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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00468-2014 · 3 de mayo de 2021

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00468-2014
RUC
14-9-0001507-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos setenta y cinco -275- “HACIENDA CHICUREO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001507-1 RIT N° GR-18-00468-2014 Santiago, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 1, comparece don Gonzalo Schmidt Gabler, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°10.375.690-1, en representación de HACIENDA CHICUREO S.A., RUT N°96.934.070-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello N°2711, piso 4, comuna de Las Condes, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3891/2014, emitida con fecha 9 de mayo de 2014 y notificada por cédula con la misma fecha, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que, en definitiva, se deje sin efecto, resolviendo que se acoge en todas sus partes el reclamo y que se valida en su totalidad la Declaración de Impuestos del año tributario (en adelante, AT) 2013, autorizándose la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), por la cantidad de $240.395.211.-, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN”, explica que, con fecha 09/05/2013 su representada presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2013, la que incluye la solicitud del saldo a favor por $240.395.211.-, por concepto de PPUA. Agrega que el SII efectuó observaciones a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, y en ese contexto emitió la Citación N°16 con fecha 19/03/2014, mediante la cual se le solicitó, respecto de la determinación de la pérdida tributaria ascendente a $1.414.089.076.-, acreditar y justificar las siguientes partidas: a) Pérdida de enajenación de acciones por $1.828.865.425.-; y b) Cuenta de gasto contabilizada en moneda dólar, denominada Resultado por Reajuste de Cuentas por cobrar por $40.556.117. Añade que la reclamante dio respuesta dentro de plazo a la Citación y acompañó documentos y sus respaldos, sin embargo, se emitió la Resolución reclamada en autos, junto a la Liquidación N°108 de fecha 09/05/2014. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECLAMO”, expone, en forma previa en relación a la pérdida por enajenación de acciones, que con fecha 28/11/2011, que Hacienda Chicureo Club S.A. celebró una Junta Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se acordó un aumento del capital social, mediante la emisión de acciones de pago, pasando de un capital de $13.196.509.058.-, dividido en 7.401 acciones, a uno de $30.516.733.600.-, dividido en 8.600 acciones. Agrega que el valor de colocación de las nuevas acciones emitidas fue de UF 650,523806 por acción, reajustable y que de las 1.199 acciones emitidas, 1.048 fueron suscritas y pagadas por la reclamante, según da cuenta el contrato de “Suscripción de Acciones y Aporte”, celebrado con fecha 29/12/2011, las que fueron pagadas con el traspaso de 3 activos: 5.559 acciones de la empresa Green S.A., valorizadas en UF495.757; Cuentas por Cobrar en contra de la sociedad Hacienda Club Chicureo S.A. valorizadas en UF 101.873,34; y Cuentas por Cobrar en contra de la Corporación Hacienda Chicureo Club S.A. valorizadas en UF84.118,61, pagando un precio total de UF 681.748,95, lo que a la fecha de pago equivalía a $15.196.000.023. Expresa que, para efectos de valoración de las acciones y cuentas por cobrar con que se efectuó el pago, Chicureo Club encargó una tasación previa de los activos a dos empresas consultoras tributarias independientes, la primera Transsa, quien emitió el informe denominado “Informe de Valoración Parcial de Activos de Hacienda Chicureo S.A. y Filiales”, de fecha 25/11/2011, y la segunda Tinsa, que emitió dos informes, “Informe Acciones Green S.A. Chicureo Comuna de Colina” e “Informe Hacienda Chicureo S.A. Conciliación (CxC) Comuna de Colina” ambos de fecha 25/11/2011. Agrega que ambos informes fueron acompañados oportunamente en respuesta a la Citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos setenta y cinco vuelta -275 vta.- Indica que la reclamante efectuó un total de 42 operaciones durante el año comercial 2012, mediante la cual se enajenaron las acciones de Chicureo Club S.A. con un precio promedio de UF 157,94. Hace presente que ni en la Citación N°16, ni en la Resolución reclamada, ni en la Liquidación N°108, se utilizó por el SII la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario para modificar el precio de venta. Manifiesta que la venta de acciones arrojó el menor valor tributariamente reconocido por $1.390.369.283. Menciona, en relación a las cuentas por cobrar que, de acuerdo al Libro Mayor del año comercial 2012, cuenta N°4040172, esta está constituida por el incremento y disminución de los saldos de cuentas corrientes mantenidas con otras sociedades del grupo, las cuales consideran cuentas por pagar y por cobrar de hacienda Chicureo S.A. Agrega que se acompañaron en respuesta a la Citación los balances de los años comerciales 2002 a 2012, en los cuales consta la contabilización de las cuentas corrientes de las sociedades indicadas en las planillas y las tablas, no obstante, el SII desconoció que dicho gasto, por diferencias de reajustes, puedan ser deducidos de la renta bruta declarada. En el acápite de su reclamo titulado: “CAPÍTULO I”, en primer lugar, indica que la Resolución reclamada ha sido dictada con omisión de información esencial para su ejecución, pues de su sola lectura se desprende que en ella no se ha expresado de forma precisa cual es la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría del ejercicio tributario 2013, ya sea positiva o negativa, para que tanto el contribuyente como el fiscalizador puedan someter su actuar futuro. Manifiesta que, conforme lo disponen los artículos 3° y 41° de la Ley N°19.880, la Resolución no decide de forma suficiente la cuestión planteada puesto que toma decisiones obviando el elemento básico a partir del cual se puede analizar si dichas decisiones son o no procedentes, transcribiendo su parte resolutiva. En segundo lugar, en este punto, alega que la Resolución adolece de falta de integridad, ya que no corresponde entender que la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) es cero, ya que no obedece a ninguna lógica basada en el mérito de lo que se encontraba en conocimiento del SII. Agrega que tampoco resulta procedente que la Resolución “reenvíe” a la Liquidación N°108, que se emitió el mismo AT, por tratarse de dos actos administrativos independientes entre sí, lo que se desprende de los artículos 3° de la Ley N°19.880 y 24 del Código Tributario. En tercer término, expone fundamenta porqué la Resolución no se bastaría a sí misma, fundándose en que ella infringe abiertamente lo dispuesto en los artículos 11 y 41, inciso tercero de la Ley N°19.880, y 6 y 7 de la Carta Fundamental, al no señalar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se modifican los resultados tributarios declarados por la reclamante, rechazando la devolución solicitada, lo que ha afectado sus derechos, en especial su derecho a la defensa, al impedir informarse adecuadamente de las objeciones o reparos formulados por el ente impositivo. A continuación, transcribe Jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. Posteriormente, en el acápite de su libelo denominado: “CAPÍTULO II”, alega que la Resolución reclamada ha infringido las normas probatorias en materia tributaria, establecidas en los artículos 21, inciso segundo del Código Tributario, en conjunto con el artículo 1698 del Código Civil, ambos en relación con los artículos 1702 del Código Civil y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), las que transcribe, al omitir por completo la valoración de la prueba acompañada por la reclamante con el objeto de acreditar el costo tributario de las acciones enajenadas y la procedencia del reconocimiento de la pérdida producto del menor valor de su venta posterior. Agrega que, tal como se indica en la Resolución, su representada acompañó con fecha 21/04/2014 una gran cantidad de documentos probatorios que detalla, los que no fueron analizados en su mérito, e incluso pretende desvirtuar su mérito probatorio efectuando juicios de valor respecto a la estrategia comercial adoptada por el contribuyente, sin atender exclusivamente el elemento objetivo y comprobable de la figura tributaria a analizar. Añade que el SII tampoco se encontraba facultado legalmente para aplicar la tasación del artículo 64 del Código Tributario, ya que los valores de las acciones de Chicureo Club eran supuestamente superiores a los de los demás clubes de golf. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos setenta y seis -276- Seguidamente, en el acápite de su reclamo titulado: “CAPÍTULO III”, explica que la Resolución reclamada infringe el principio de la legalidad tributaria, como asimismo, pone a la reclamante en una posición de desigualdad ante la ley, al hacerle exigencias del todo improcedentes e innecesarias para acreditar su declaración de impuestos. Agrega que los artículos 1°, inciso primero, 2° y 4°, todos del Código Tributario que transcribe, evidencian que en materia tributaria rige el principio de especialidad de la ley tributaria y que de forma supletoria se puede recurrir a las disposiciones de leyes generales, sin embargo, ese principio de especialidad supone que todos aquellos actos jurídicos que son tratados por la ley general deban analizarse en materia tributaria de acuerdo a las reglas que los rigen, particularmente en cuanto a los requisitos para su existencia y validez. Indica que el SII ha fundamentado la impugnación de los citados costos de las acciones en base a una exigencia no contemplada en la norma aplicable al caso, cuando se indica que la no generación de ingresos es causa que obsta a la utilización de esta partida. Hace presente que en los artículos 29 y siguientes de la LIR, se establece el mecanismo destinado a determinar la base imponible que se afectará con el Impuesto de Primera Categoría y que el artículo 30 y artículo 17 N°8 y 18, ambas normas de la misma ley, son armónicas en considerar tanto el costo directo como el precio de adquisición corregido, como deducciones evidentes y obligadas al precio de venta (ingreso) pactado en una enajenación de acciones. Agrega que por su parte el artículo 31 de la LIR, establece la deducción de los gastos necesarios para producir la renta, dentro de los cuales es posible deducir las pérdidas generadas por un contribuyente cuando se relacionen con el giro. Además, manifiesta que el Oficio N°2115 del año 2000 del Director Nacional del SII, que transcribe, ha ratificado que para que un gasto sea necesario no se requiere la obtención material de una renta y añade que para la deducción del costo tributario sólo se debe acreditar a la autoridad la adquisición de las acciones y la especificación de su valor. A continuación, transcribe pasajes de la página 9 de la Resolución reclamada, y menciona que, de su análisis, se desprende que ésta excede el texto de la ley al hacer juicios de valor respecto a la estrategia comercial que adoptada y al obligarlo a contar con medios de prueba no exigibles a su representada. Agrega que no es posible que cada vez que se adquieran bienes o derechos deba contarse con una tasación, sobre todo si los 3 informes técnicos acompañados a la fiscalización fueron descartados de plano. Relata, transcribiendo pasajes de la página 9 de la Resolución y, en relación al costo tributario correspondiente a la dación de las cuentas por cobrar, que el SII considera que no es posible acreditar la existencia de las cuentas corrientes, en la medida que no exista un contrato por escrito que lo pruebe. Agrega que aquello es una contradicción, por cuanto insiste en exigir un documento que perfeccione un contrato consensual. Añade que no obsta para la acreditación de las cuentas por cobrar aportadas a Chicureo Club S.A., el hecho de que no se encuentren respaldadas en contratos que consten por escrito, pues se trata de un contrato consensual (cuenta corriente), que no requiere de cumplimiento de formalidades para su perfeccionamiento, siendo posible probar su existencia y condiciones con cualquier medio de prueba. En el acápite de su libelo denominado: “CAPÍTULO IV”, menciona que la Resolución reclamada fue dictada argumentado, casi exclusivamente, que la valorización de las acciones compradas por Hacienda Chicureo era notablemente superior a las de mercado. Agrega que, al no haber ejercido el SII su facultad de tasación, ni para la compra ni para la venta de las acciones, no le es posible fundar el cuestionamiento de un costo tributario, por su valor, sin antes haberlo fijado. A continuación, en el acápite de su reclamo titulado: “CAPÍTULO V”, agrega, respecto de la supuesta falta de acreditación del costo de adquisición de las acciones, que conforme al mérito de la Resolución -que transcribe-, el SII cuestionó el costo tributario de las acciones enajenadas, aduciendo una supuesta valorización indebida de las acciones al momento de su adquisición, al fijarse sin reconocer sobre las circunstancias especiales y concomitantes a la operación, como lo serían su ubicación, valor de mantención, falta de consolidación y al hecho que supuestamente el grupo inmobiliario ya se había obligado previamente a enajenar dichas acciones a terceros a precios inferiores, lo que importa en los hechos una especie de tasación que no cumple con ninguno de los requisitos legales o administrativos dados por el legislador y la superioridad del órgano fiscal al Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos setenta y seis vuelta -276 vta.- respecto. Añade que, del análisis de los respaldos, se aclaró a la autoridad fiscal que el valor de suscripción de acciones fue hecho en la junta de accionistas que decidió el aumento de capital pretendido, de manera que cuestionar recién en la Resolución el valor de su adquisición es extemporáneo, y no resulta útil para la resolución del caso, al no tratarse de una operación tasable, pues no se da el requisito de presentarse un “valor notoriamente inferior” que exige el tipo tributario. Señala que, en ningún momento de la etapa de fiscalización, su representada afirmó que el grupo inmobiliario al que pertenece habría obligado a vender las acciones a un precio inferior al de mercado. Añade que lo que se dijo es que con el objeto de “enganchar” la demanda de estos títulos, que permiten el uso de las instalaciones y derechos dados por el club de golf, se aplicarían precios preferentes para los propietarios de las casas del complejo habitacional, pero no que fueran ofrecidos a los suscriptores de aumento de capital. Agrega que además la sociedad explicó que dichos valores preferentes eran sólo autorizados para la primera etapa del proyecto. Sostiene, en cuanto a la falta de necesariedad del gasto por la pérdida generada en la enajenación de las acciones durante el año comercial 2012, que el caso de marras debe limitarse al análisis de la acreditación del costo tributario deducido, toda vez que no existe tasación y no existe controversia sobre la ocurrencia de la compra y la venta, de manera que acreditando el costo tributario se puede acreditar el menor valor, pues el precio de venta es una constante (al no existir tasación). Alega, respecto a la partida de gasto denominada “Pérdida en enajenación de acciones” por $1.828.865.425.-, frente al artículo 31 de la LIR, que esta última considera la procedencia de la deducción como gasto de las pérdidas sufridas por el negocio en cuanto se relacionen con el giro de la empresa, y que, igualmente deben ser acreditados los requisitos esenciales de todo gasto, establecidos en el inciso primero de la norma mencionada, analizándolos en detalle. Explica, en relación a la necesariedad del gasto, que su representada pertenece a un grupo de empresas dedicadas al rubro de compra y venta de inmuebles, encabezado por la sociedad Inmobiliaria Manquehue. Agrega que el grupo ha realizado fuertes inversiones en el desarrollo de proyectos habitacionales en la zona nororiente de Santiago, mencionando algunos. Añade que como parte de la estrategia comercial y del paquete de beneficios que buscaba atraer clientes para las casas pertenecientes a los mencionados condominios, se consideró la posibilidad para los propietarios de adquirir hasta un tope máximo de 3 acciones del Club de Golf. Expone que el gasto se relaciona directamente con el giro de la reclamante, puesto que encuentra su origen en la actividad generadora de la renta de la empresa. Agrega, respecto de la contabilización de la compra de las acciones de Chicureo Club S.A., que en el Libro Mayor del año 2011, consta que se contabilizó la suma de $15.138.944.784.-, equivalente al pago de las 1.048 acciones suscritas por la reclamante, y que es consistente con el valor de la UF al 28/11/011. Añade que dicho pago no ocurrió sino hasta el 29/12/2011, por lo que pagó en definitiva $15.196.000.023.-, existiendo una diferencia de $57.055.216.-, la que corresponde a la variación del valor de la Unidad de Fomento entre la fecha de la celebración de la Junta Extraordinaria de Accionistas que aprobó el aumento del capital social de Hacienda Chicureo Club S.A. y la fecha en que la actora hizo su pago efectivo. Indica, respecto a la venta de acciones en 2012, que de la revisión del balance se comprueba que fue efectivamente contabilizada. Agrega que, como se señaló en la respuesta de la Citación, dicha anotación consta en la cuenta N°4020014 denominada “Costo de Explotación- Inmobiliarios”, registrándose la suma de $281.964.144.-, correspondiente al costo financiero de la operación, valor agregado en la determinación de la RLI, para luego proceder a deducir el costo tributario ascendente a $1.828.865.425.-, rebajándose en la RLI el resultado tributario de la operación ascendente a $1.390.369.238. A continuación, reitera que el costo tributario de las 1.048 acciones de Chicureo Club S.A., se hizo mediante la dación en pago de 5.559 acciones de la empresa Green S.A., valorizadas en UF495.757; Cuentas por Cobrar en contra de la sociedad Hacienda Club Chicureo S.A. valorizadas en UF 101.873,34; y Cuentas por Cobrar en contra de la Corporación Hacienda Chicureo Club S.A. valorizadas en UF84.118,61, pagando un precio total de UF 681.748,95, lo que a la fecha de pago equivalía a $15.196.000.023.-, y que fueron objeto de informes periciales de tasación, que se encontraban en plena armonía con la legislación Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos setenta y siete -277- Menciona, en relación al Gasto Pagado o Adeudado, que las operaciones en comento se generaron entre los meses de abril y diciembre de 2012, y refiere que la pérdida tributaria generada con la venta de acciones de Chicureo Club durante 2012 no ha sido utilizada doblemente como costo y gasto. Señala, respecto a que el menor valor generado en la enajenación de las acciones, cumpla con los requisitos para estar afecto a Impuesto de Primera Categoría, Régimen General, que, sin perjuicio que no fue un fundamento del acto reclamado, el menor valor se reconoció en éste régimen, por no darse los requisitos para considerarlo afecto a otro régimen especial. En cuanto a la partida correspondiente al gasto por reajuste de cuentas por cobrar, alega que está analizada en el Libro Mayor año comercial 2012, folio N°07792 y 07793, cuenta N°4040172, y que está constituida principalmente por cuentas corrientes con otras sociedades del grupo, las que consideran tanto cuentas por pagar como cuentas por cobrar de la reclamante. Agrega que la reclamante trata de forma homogénea todas sus cuentas corrientes con otras sociedades del grupo, lo que implica que a fin de año los saldos de todas las cuentas corrientes se reajustan de acuerdo a la variación experimentada por la Unidad de Fomento. A continuación, ilustra un cuadro que indica cómo se reajustaron las principales cuentas corrientes contabilizadas en la partida en comento. En cuanto a la devolución por PPUA, explica que ni la Resolución reclamada, ni la Citación previa indicó otros antecedentes como reparos de la procedencia de la devolución. A fojas 116, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 122, comparece doña Marjorie Fuentealba Donoso, abogado, RUT N°13.907.380-0, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN”, explica que con fecha 09/05/2013 el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta AT 2013, contenida en el formulario 22 folio N°241076053, solicitando devolución por concepto de PPUA por $240.395.211. Agrega que tomando en consideración los cruces de información, los datos y las facultades fiscalizadoras con que cuenta el SII, la declaración resultó observada en forma centralizada, con fecha 23/05/2013, situación que fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante carta aviso de fecha 23/06/2013 publicada su sección personal de la página web del SII, con las observaciones F51 “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente” y S-06 “Selectiva control dirigido a contribuyente que declare pago por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (art. 31 N°3 LIR)”. Añade que a través de la notificación N°45242, de 09/08/2013, notificada a la sociedad por cédula en su domicilio a doña Verónica Calonge, se requirió al contribuyente presentar los documentos que detalla, pero que no se presentó, sino hasta el 24/09/2013, sin cumplir los requerimientos. Expone que en vista de lo anterior, se le hizo un nuevo requerimiento de antecedentes, a través de la Notificación N°739965, notificada a la sociedad por cédula entregada a don Gonzalo Jorquera a fin de que compareciera el 09/10/2013, con la documentación que detalla. Agrega que el reclamante acompañó documentación que individualiza con fecha 19/11/2013 y 23/12/2013. Expresa que no siendo posible aclarar las observaciones con los antecedentes aportados con fecha 19/03/2014 se emitió la Citación N°16, notificada por cédula a doña Daniela Vallade Casanova, requiriéndole: a) La acreditación del gasto por concepto de “Pérdida de enajenación de acciones por $1.828.865.425” que registra en su RLI AT 2013; y b) La acreditación de la cuenta de gasto: R° por Reaj. Cuentas por cobrar, por un monto de $40.556.117; solicitándole cumplir con los requisitos que menciona y acompañar la documentación que detalla. Agrega que con fecha 21/04/2014 dio respuesta a la Citación y acompañó antecedentes, pero estos no lograron acreditar en forma fehaciente cada uno de los requisitos o elementos que constituyen o dan origen a la solicitud impetrada en su declaración de renta, por lo que con fecha 09/05/2014 emitió la Resolución reclamada. Añade que, además, se determinó que, al no haber acreditado la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos setenta y siete vuelta -277 vta.- pérdida tributaria declarada, ni solucionado las inconsistencias, se emitió la Liquidación N°108 de 09/05/2014, agregando a la base imponible los montos de las partidas citadas, determinándose diferencias por impuesto de Primera Categoría adeudado por $3.390.755. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, indica que el SII de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la Resolución reclamada. Agrega que antes de emitir el acto reclamado, se notificó al contribuyente un requerimiento de antecedentes, y que, al no acreditar fehacientemente la procedencia de su solicitud de devolución, se notificó la Citación, sin embargo, tampoco logró desvirtuar las partidas objetadas. Afirma que la alegación de la reclamante en cuanto a que Resolución carece de motivación no tiene asidero. Hace presente Jurisprudencia de la Contraloría General de la República y la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, y agrega que la Resolución efectúa un análisis minucioso tanto de los documentos aportados como de las partidas que fueron citadas para acreditar la Pérdida Tributaria determinada por el contribuyente; plasmando en su considerando 4°, el análisis de las operaciones por medio de las cuales se habrían adquirido las acciones; tomando en consideración los argumentos expresados por el contribuyente en su contestación a la Citación N°16; invocando la normativa aplicable al caso concreto y, concluyendo, en su considerando 12, que no se acreditó la procedencia de la devolución por PPUA, toda vez que no acreditó las partidas “Pérdida en enajenación de acciones “ y “R° por Reaj. Cuentas por cobrar”. Añade que el acto administrativo impugnado dio férreo cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley 19.880, que transcribe. Manifiesta que claramente la Resolución reclamada y la Liquidación N°108, son actos administrativos diferentes que tienen su origen en los mismos antecedentes y programa de fiscalización, pero que la primera tiene por objeto resolver sobre la solicitud de devolución impetrada por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta, y, que al rechazarse dicha solicitud, se realizaron los ajustes correspondientes, determinándose una nueva renta líquida imponible plasmada en la Hoja de Trabajo N°2 que forma parte de la liquidación N°108. En segundo lugar, y respecto a la carga de la prueba, menciona que no existen infracciones a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ya que no se ha cuestionado el carácter de fidedigno de la contabilidad de contribuyente. Alega, respecto de los informes de tasación que el contribuyente señala que fueron descartados de plano, que, conforme a lo resuelto, dichos informes dan cuenta de la valoración del activo que se dio en parte de pago (acciones de Green S.A.), pero no dan cuenta de cual era realmente el valor de mercado de las acciones de Hacienda Chicureo Club S.A., lo que resultó cuestionado habida consideración del valor por acción de otros clubes de golf consolidados. Agrega que, además, dichos informes de tasación se emitieron de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley N°18.046, con el objeto de permitir al directorio de Hacienda Chicureo Club S.A. (no la reclamante), decidir si aceptaba en pago las acciones. Relata, en relación al contrato de cuenta corriente mercantil, que el reclamante ha expresado que el origen de la adquisición de las acciones dice relación con la liquidación de una cuenta corriente con otras sociedades del holding, realzando su carácter de consensual y la improcedencia de solicitar un contrato escrito. A continuación, transcribe lo dispuesto en los artículo 602 y 618 del Código de Comercio, haciendo hincapié en que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, el solo registro de asientos sobre la cuenta corriente mercantil contabilizada por el contribuyente, no resulta suficiente para acreditar la efectividad y veracidad de la operación ni tampoco la calidad jurídica de las partes y el hecho que, atendida su naturaleza, corresponda a contratos de cuentas corrientes mercantiles, menos si ha omitido el deber de liquidar y presentar las mismas, durante el proceso de fiscalización, lo que impide al SII verificar, entre otros, las fechas de vencimiento y condiciones pactadas en los créditos contenidos en ellas. Señala, en relación a sus facultades de tasación establecidas en el artículo 64 del Código Tributario, que su ejercicio es una herramienta de fiscalización facultativa, y que, para efectos de la emisión del acto reclamado, no fue ejercida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos setenta y ocho -278- En tercer término, se refiere a la imposibilidad legal de dejar sin efecto la actuación recurrida, explicando que conforme al artículo 21 del Código Tributario, al ser el acto reclamado una resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada con posterioridad en base a nuevos argumentos esgrimidos después de su dictación, mencionando Jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En cuarto lugar, respecto del pago provisional por utilidades absorbidas, expone los requisitos copulativos establecidos en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 31 de la LIR, reiterando que, del análisis de los antecedentes aportados al proceso de fiscalización, no se pudo llegar a la conclusión de que la pérdida registrada y declarada para el AT 2013, fue determinada conforme al procedimiento establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR. En quinto término, expresa los requisitos de procedencia para la deducción de los gastos necesarios para producir la renta, transcribiendo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30 de la LIR e inciso primero del artículo 31 del mismo cuerpo legal, haciendo presente que, al no cumplir copulativamente con dichos requisitos, el contribuyente no se encontraba habilitado para deducir estos gastos en su determinación de la RLI. A fojas 153, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, el que fue modificado a fojas 175, eliminándose el punto de prueba 2). A fojas 273, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el numeral 1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 99 a 112, la Resolución Exenta N°3891/2014, dictada con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, denegó la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, ascendente a $240.395.211.-, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas y rechazó la pérdida tributaria declarada. Los fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que, de la revisión practicada a la declaración de impuestos a la renta de la reclamante del AT 2013 y de la información que obraba en poder del SII, se generaron las observaciones F-51 y S-06, las que fueron notificadas mediante Carta Aviso de 23/05/2013; y, posteriormente, mediante las Notificaciones N°45242, de 09/08/2013; N°739965 de 24/09/2013 y la Citación N°16 de 19/03/2014, se requirieron nuevos antecedentes a la reclamante, sin embargo, con la documentación aportada en la etapa de fiscalización, se concluye que no se acredita la procedencia de la devolución del PPUA de $240.395.211.-, toda vez que no acreditó las partidas “Pérdida en enajenación de acciones de Hacienda Chicureo Club S.A.” por $(1.390.369.283)” y “R° por Reajustes Cuentas por cobrar” por $40.556.117. Además por no resultar acreditada la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22 del AT 2013, corresponde que se ajusten y modifiquen los registros de determinación de la RLI y los saldos de FUT de conformidad a lo que se indica en la respectiva Liquidación. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar : 1) Si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada, porque: a) carece de la debida fundamentación y no señala la nueva base imponible; b) infringe las normas relativas a la valoración de la prueba al prescindir de la contabilidad fidedigna y demás antecedentes aportados a la fiscalización; c) vulnera el principio de la legalidad tributaria, al haberle exigido el SII a la reclamante exigencias legales y probatorias no contempladas en la ley tributaria, en lo relativo a la acreditación de las partidas objetadas; y además, no aplicó la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, por lo que no puede impugnar el costo tributario de las acciones; d) la pérdida tributaria en enajenación de acciones de Chicureo Club S.A. se encuentra debidamente acreditada; y, e) el gasto registrado en la cuenta R° por Reaj. Cuentas por Cobrar se encuentra acreditado; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos setenta y ocho vuelta -278 vta.- - La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2013, informando una pérdida tributaria de $1.414.089.476.- y solicitando la devolución de $240.395.211. - El SII requirió a la reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada; y la reclamante aportó documentación. - Con fecha 19/03/2014 el SII emitió la Citación N°16, solicitándole a la reclamante acreditar y justificar las siguientes partidas, respecto a la determinación de la pérdida tributaria del AT 2013: a) Pérdida en enajenación de acciones por $(1.828.865.425) y Resultado por reajuste de cuentas por cobrar por $(40.556.117). - Con fecha 09/05/2014, el SII emitió la Resolución Exenta N°3891/2014, que denegó la devolución solicitada y rechazó la pérdida tributaria. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 153, modificado a fojas 175, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de las partidas Pérdida en Enajenación de Acciones por $1.828.865.425 y Resultado por Reajuste de Cuentas por Cobrar por $40.556.117. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 99 a 113; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 178, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°76-2019, según consta en certificado agregado a fojas 258. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 157, agregada de fojas 158 a 160 y la acompañada a fojas 247, agregada de fojas 248 a 255 vuelta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos setenta y nueve -279.- aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°76-2019: (1) Planilla de cuentas corrientes de la reclamante en contra de Corporación Hacienda Chicureo Club S.A., desde el año 2005 al 2011, las cuales totalizan $1.874.981.105.-; (2) Dos archivadores con numerosos correos electrónicos, Registros para aprobación de Cheques Varios, Cartola de Clientes, algunos memorandos con instrucciones de traspaso de fondos y algunas papeletas de depósito en favor de Corporación Hacienda Chicureo Club S.A., entre otros; (3) Impresión de Libro de Ventas de la reclamante autorizado ante notario, correspondiente al año comercial 2012, que da cuenta de 43 “Escrituras de Venta de Acciones” por $438.496.142.-; (4) Archivador con 5 contratos de compraventa de mutuo hipotecario donde figura como una de las partes Hacienda Chicureo Casas S.A. y 1 contrato de compraventa de mutuo hipotecario donde figura como una de las partes Consorcio Inmobiliaria Chicureo Limitada, entre otros; (5) Copia autorizada de Escritura de Constitución de Sociedad de Hacienda Chicureo S.A., de fecha 31/07/2000, que da cuenta de la constitución de la actora con un capital de $200.000.- dividido en 200 acciones nominativas que se suscriben y pagan enteramente; (6) Copia autorizada de Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas de Hacienda Chicureo S.A., de fecha 13/06/2001, que da cuenta de la decisión de aumentar el capital de la sociedad de $200.000.- dividido en 200 acciones a $14.231.763.012.- dividido en 1.000.000 acciones, las cuales se suscribirán y pagar en el plazo máximo de tres años; (7) Copia autorizada de “Declaración” de fecha 22/11/2004, que consigna en su artículo tercero que, entre la fecha de la segunda junta extraordinaria y el 31/01/2004, se emitieron, suscribieron y pagaron 949.127 acciones de pago, con lo cual, el capital de la sociedad asciende a la fecha a la suma de $14.454.006.654.- dividido en 949.327 acciones; (8) Copia autorizada de Inserción de Acta - Quinta Junta Extraordinaria de Accionistas de Hacienda Chicureo S.A., de fecha 02/12/2004, que da cuenta de la decisión de aumentar el capital de la sociedad de $14.454.006.654.- dividido en 949.127 acciones a $14.900.934.965.- dividido en 975.000 acciones, de los cuales las cuales $14.454.006.654.- se encuentra íntegramente pagado con anterioridad y $442.928.310.- se suscribirán y pagar en el plazo máximo de tres años; (9) Copia autorizada de Inserción de Acta - Sexta Junta Extraordinaria de Accionistas de Hacienda Chicureo S.A., de fecha 27/12/2004, que da cuenta de la decisión de disminuir el capital de la sociedad de $14.900.934.965.- a $11.445.568.964.-, a prorrata de la participación de los accionistas, dividido en 975.000 acciones; (10) Copia autorizada de Inserción de Acta - Séptima Junta Extraordinaria de Accionistas de Hacienda Chicureo S.A., de fecha 27/12/2005, que da cuenta de la decisión de disminuir el capital actualizado de la sociedad ascendente a $11.8404.474.641.- a la suma de $4.612.688.641.-, a prorrata de la participación de los accionistas, dividido en 975.000 acciones; (10) Copia autorizada de Junta Extraordinaria de Accionistas de Hacienda Chicureo Club S.A., de fecha 28/11/2011, que da cuenta de la decisión de aumentar el capital social de $13.196.509.558.- dividido en 7.401 acciones a la suma de $30.516.733.600.- dividido en 8.600 acciones, mediante la emisión de 1.199 acciones de pago a un valor de colocación por acción de UF 650,523806; asimismo, consigna que el aumento se efectuará con los siguientes bienes que aporta Hacienda Chicureo S.A.: a) 5.599 acciones de la sociedad Green S.A., b) una Cuenta por Cobrar en contra de la sociedad Hacienda Chicureo Club S.A. por UF 101.873,34, y, c) una Cuenta por Cobrar en contra de la Corporación Hacienda Chicureo Club S.A., por UF 84.118,61; y con las parcelas que aporta Hacienda Chicureo Inmobiliaria Limitada; junto con copia autorizada de Inserción de Acta – Novena Junta Extraordinaria de Accionistas Hacienda Chicureo Club S.A., de fecha 29/12/2011, y su registro en el CBRS; (11) Informe de valoración parcial de activos de Hacienda Chicureo S.A. y filiales para Hacienda Chicureo Golf S.A., emitido por Transsa, Tasaciones y Servicios Inmobiliarios en noviembre 2011, donde se concluye que el valor promedio de las 5.599 acciones de la empresa Green S.A. son UF 489.669, las cuentas por cobrar de Hacienda Chicureo a Hacienda Club son UF 101.873, las cuentas por cobrar de Hacienda Chicureo a Corporación de Golf son UF 84.119 y los terrenos pertenecientes a Hacienda Chicureo Inmobiliaria Ltda. son UF 784.921; (12) Informe sobre valorización de Acciones de Green S.A., emitido por Tinsa Chile S.A., donde se concluye que el valor razonable para cada acción debe ubicarse entre UF 199 y UF 230, y que el valor total estimado de las acciones de Green S.A. asciende a UF 524.811; (13) Informe sobre conciliación de cuentas por cobrar Hacienda Chicureo S.A., emitido por Tinsa Chile S.A., donde se concluye que los saldos de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos setenta y nueve vuelta -279 vta.- cuentas están razonablemente correctos, por lo que la “CXC Hacienda Chicureo S.A. a Hacienda Chicureo Club: UF 101.873,34” y “CXC Hacienda Chicureo S.A. Corporación deportiva: UF 84.118,61”; (14) Copia autorizada de Suscripción de Acciones y Aporte, Hacienda Chicureo S.A. a Hacienda Chicureo Club S.A., de fecha 29/12/2011, que da cuenta, entre otros antecedentes, de que la reclamante viene a suscribir y pagar el valor de $14.500.000.- por acción (UF 650,523806) por 1.048 acciones de pago de las 1.199 emitidas por Hacienda Chicureo Club S.A.; que la actora es dueña y titular de: a) 5.599 acciones de la sociedad Green S.A., las cuales las partes comparecientes valoran de común acuerdo en la suma total UF 495.757, b) una Cuenta por Cobrar en contra de la sociedad Hacienda Chicureo Club S.A. por UF 101.873,34, y, c) una Cuenta por Cobrar en contra de la Corporación Hacienda Chicureo Club S.A., por UF 84.118,61; y que, aporta, cede y transfiere las 5.599 acciones de la sociedad Green S.A. por UF 495.757 y el crédito por UF 84.118,61 y capitaliza el crédito por UF 101.873,34 mantenido con Hacienda Chicureo Club S.A.; (15) Copia autorizada de Balance a 8 columnas de Hacienda Chicureo S.A., año comercial 2012, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, que da cuenta de cuentas de gastos o pérdida por $440.715.029.-, cuentas de utilidad o ganancias por $701.997.933.-, lo que da como resultado una utilidad contable por $261.282.904.-; (16) Copia autorizada de Balance a 8 columnas de Hacienda Chicureo S.A., año comercial 2011, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, que da cuenta de cuentas de gastos o pérdida por $903.070.775.-, cuentas de utilidad o ganancias por $152.055.301.-, lo que da como resultado una pérdida contable por $751.014.474.-; (17) Copia autorizada de Determinación de Resultado Tributario de la reclamante al 31/12/2012, impresa en hojas foliadas, que da cuenta de una utilidad según balance por $261.282.904.-, agregados por $868.939.865.- y deducciones por $2.544.322.246 – que contiene una deducción por $1.828.865.425.- correspondiente a “Resultado de venta tributario derechos” –, lo que da como resultado una Pérdida tributaria al 31/12/2012 por $1.414.089.477.-; (18) Copia autorizada de Fondo de Utilidades Tributarias de la reclamante al 31/12/2012, impreso en hoja foliada, que da cuenta de un saldo reajustado del año anterior por $1.923.186.726.-, menos la pérdida tributaria por $1.414.089.477.-, más el Pago provisional por utilidades absorbidas propias por $240.395.211.-, lo que da como resultado un saldo FUT al 31/12/2012 por $749.492.460.-; (19) Numerosos contratos de compraventa de acciones autorizados ante notario, entre la reclamante y personas naturales, realizados el año comercial 2012, que dan cuenta de venta de acciones de la sociedad “Hacienda Chicureo Club S.A.”, junto con varios comprobantes de traspaso de acciones y fichas de clientes; (20) Documento autorizado ante notario denominado “Anexo 1”, que contiene un listado con nombres, fechas y divisas de importe que totalizan $428.873.509.-; (21) Copia autorizada de Libro Diario y Libro Mayor del año comercial 2012, impresos en hojas foliadas; (22) Copia autorizada de Determinación de Resultado Tributario de la reclamante al 31/12/2011, impresa en hojas foliadas, que da cuenta, entre otros datos, de una pérdida según balance por $751.014.474.-, una deducción por $1.267.808.225.- correspondiente a “Resultado de venta tributario derechos” –, y una Pérdida tributaria al 31/12/2011 por $1.484.954.226.-; (23) Copia autorizada de Fondo de Utilidades Tributarias de la reclamante al 31/12/2011, impreso en hoja foliada, que da cuenta de un saldo reajustado del año anterior por $3.143.873.207.-, menos pago de impuesto por $27.730.714.- y la pérdida tributaria por $1.484.954.226.-, más el Pago provisional por utilidades absorbidas propias por $252.442.218.- , lo que da como resultado un saldo FUT al 31/12/2011 por $1.883.630.486.-; (24) Informe de Tasación Lotes Hacienda Chicureo Inmobiliaria Limitada, Comuna de Colina, emitido por Tinsa Chile S.A., donde se concluye que el valor de los lotes queda acotado entre 0,50 y las 1,20 UF/m2, debido a que, si bien la ubicación es muy buena, el potencial del terreno desde una perspectiva inmobiliaria es baja; (25) Análisis de la cuenta de resultado N°4040172, denominada R° por U. de Reaj. Cuentas por Cobrar (Pagar) a entidades relacionadas, que da cuenta de las transacciones con empresas relacionadas y su efecto mensual en resultado, junto el Libro Mayor de cada cuenta, varios asientos contables y Diario de pagos/cobros, entre otros; y, (26) Copia autorizada de Libro Mayor de la reclamante, correspondiente al año comercial 2011, impreso en hojas foliadas. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Formulario 22 de la actora, completo y compacto, correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 158 a 160, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, deducciones a los impuestos por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $240.395.211.-; además, consta que declaró una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta -280.- $1.414.089.476.-; y (2) Resolución 3891/2014, con su notificación, agregada de fojas 248 a 255 vuelta, ya analizada en el motivo 1°). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 11°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los fundamentos de la reclamante para solicitar que se deje sin efecto la Resolución reclamada y se ordene la devolución solicitada. a) En cuanto a la alegación que la Resolución reclamada carece de la debida fundamentación y no señala una nueva base imponible. 12°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución reclamada, examinada en el considerando 1°), ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que le sirven de justificación, lo que ha permitido a la reclamante tomar adecuado y oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y formular alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio causado a la actora como consecuencia de la falta de motivación o fundamentación insuficiente del acto reclamado. En este orden de ideas y en relación a la alegación de la reclamante relativa a que le produce indefensión el hecho de que Resolución reclamada no precisa cual es la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2013, cabe señalar que el acto reclamado tiene por objeto resolver sobre la solicitud de devolución relacionada con absorciones de pérdidas impetrada por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta, cumpliendo con el imperativo establecido en el artículo 59 del Código Tributario de “fiscalizar y resolver”, dentro del plazo de 12 meses contados desde la fecha de la solicitud, lo que cumple a cabalidad al rechazar la solicitud, resolviendo, además, que al no resultar acreditada la pérdida tributaria declarada, corresponde que se ajusten y modifiquen los registros de determinación de la RLI y los saldos de FUT. Asimismo, respecto de la nueva base imponible alegada, con fecha 09/05/2014, se emitió y notificó la Liquidación N°108, determinando la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2013. 13°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución reclamada debido a su falta de motivación, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, inciso segundo de la citada ley, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo reclamado cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. 15°) Que, según lo prescrito por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 16°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta vuelta -280 vta.- implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 12° del mismo código. 18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso desestimar las alegaciones de la reclamante relativas a la falta de motivación de la Resolución reclamada, así como también la existencia de algún perjuicio para dicha parte derivado como consecuencia de esa falta de motivación. b) En cuanto a la alegación que la Resolución reclamada infringe el artículo 21 del Código Tributario, en lo relativo a la valoración de la prueba, al haber prescindido el SII de la contabilidad fidedigna aportada. 19°) Que, la actora alega que lo que estaba en revisión era la existencia del costo tributario de las acciones enajenadas y la procedencia del reconocimiento de la pérdida producto del menor valor de su venta posterior, lo que acreditó con el mérito de la contabilidad fidedigna y demás antecedentes aportados a la fiscalización que detalla; pero que, sin embargo, la Resolución reclamada no la ponderó. Por su lado, la reclamada sostiene que en ningún caso la documentación aportada por la reclamante carece de análisis y ponderación, sino más bien, que se arribó a la conclusión de que ésta no logró acreditar fehacientemente las partidas objetadas. 20°) Que, según se desprende claramente de la lectura del inciso primero el artículo 21 del Código Tributario, transcrito en el motivo 7°) de esta sentencia, se le impone al contribuyente la carga de acreditar en sede administrativa la verdad de sus declaraciones. Por su parte, el inciso segundo solamente cobra aplicación cuando el SII detecte deficiencias en las declaraciones del contribuyente y pretenda estimar o tasar la base imponible y practicar una liquidación o reliquidación de impuestos en base a dicha tasación, vale decir, prescindiendo de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y utilizando los antecedentes que obren en su poder, en cuyo caso este precepto exige al SII cumplir previamente con el trámite de la citación al contribuyente, con arreglo a los artículos 63 y 64 del Código Tributario. A mayor abundamiento, para tasar la base imponible y liquidar o reliquidar los impuestos determinados en base a esa tasación, el precepto que se analiza no exige al organismo fiscalizador que declare o exprese, en términos formales y explícitos, que la contabilidad del contribuyente no es fidedigna o confiable. 21°) Que no es la contabilidad o conjunto de libros contables de un contribuyente la llamada a corroborar la veracidad de la información contenida en ciertas escrituras públicas u otros documentos, puesto que es aquélla la que tiene su respaldo o sustento en éstos y no a la inversa. 22°) Que, por estas consideraciones, se debe desestimar las alegaciones de la actora, en el sentido que la Resolución reclamada infringió el artículo 21 del Código Tributario, en lo relativo a la valoración de la prueba, al prescindir de la contabilidad fidedigna aportada por la reclamante, la que corroboraba la existencia del costo tributario de las acciones enajenadas y la procedencia del reconocimiento de la pérdida producto del menor valor de su venta posterior. c) Respecto a las alegaciones relativas a que la Resolución reclamada vulnera el principio de la legalidad tributaria, al haberle exigido el SII a la reclamante exigencias legales y probatorias no contempladas en la ley tributaria, en lo relativo a la acreditación del costo tributario de la operación de venta de acciones, así como en el análisis fiscal de la partida referida al resultado de la cuenta de reajuste de cuentas por cobrar; y además, que el SII no aplicó la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, por lo que no puede impugnar el costo tributario de las acciones. 23°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de diversas disposiciones legales –tales como los artículos 6° inciso primero, 59 inciso primero, 60 inciso primero y 63 inciso primero del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y uno -281.- Tributario–, el SII se encuentra expresamente facultado para fiscalizar a los contribuyentes y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por éstos. 24°) Que, en forma correlativa, el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ya citado en el motivo 7°)– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. 25°) Que, por otro lado y tal como su nombre lo indica, la facultad de “tasar la base imponible” establecida en el artículo 64 del Código Tributario tiene por finalidad atribuir competencia o habilitar al SII para estimar o tasar la base imponible de un impuesto, con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos contemplados por la ley, con la finalidad específica de liquidar o reliquidar ese impuesto, pudiendo incluso, en ciertos casos, girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. Por ello, no corresponde que el SII tase alguna base imponible cuando pretenda cuestionar el monto de un gasto o impugnar el valor de un bien o servicio, solicitando al contribuyente que acredite fehacientemente su valor de mercado, tal como ha ocurrido en el caso sub-lite, pues para ello basta que ejerza las facultades generales de fiscalización que le encomiendan su Ley Orgánica y el Código Tributario. 26°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se deben desestimar todas las alegaciones de la reclamante que se analizan en este apartado, en el sentido que el SII se haya excedido en sus atribuciones en materia de fiscalización; y, que haya debido aplicar la facultad de tasar la base imponible establecida en el artículo 64 del Código Tributario. d) En cuanto a que la pérdida tributaria por $1.390.369.283.-, proveniente de la enajenación de acciones de Chicureo Club S.A., se encuentra debidamente acreditada. 27°) Que, respecto al costo de las acciones cuestionadas, según se desprende del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas y la Suscripción de Acciones y Aporte, analizadas en el motivo 9°) numerales (10) y (14), la actora suscribe y paga con fecha 29/12/2011, 1.048 acciones de Hacienda Chicureo Club S.A. a un precio por acción de $14.500.000.- cada una, lo que equivale a un total de $15.196.000.000, a través del aporte de 5.599 acciones de la sociedad Green S.A., las cuales las partes comparecientes valoran de común acuerdo en la suma total UF 495.757 (equivalente a $11.050.289.659.-), el aporte de una Cuenta por Cobrar en contra de la Corporación Hacienda Chicureo Club S.A., por UF 84.118,61 (equivalente a $1.874.981.102), y, la capitalización una Cuenta por Cobrar en contra de la sociedad Hacienda Chicureo Club S.A. por UF 101.873,34 (equivalente a $2.270.729.239). Ahora bien, respecto del aporte de 5.599 acciones de la sociedad Green S.A. por la suma de total UF 495.757 (equivalente a $11.050.289.659), la actora no ha acompañado al proceso las Escrituras respectivas, cartolas bancarias y/o facturas, entre otros documentos, que den cuenta del costo tributario de las acciones de Green S.A. Asimismo, se restará merito probatorio al informe de valorización de acciones de Green S.A. y el informe de valorización de activos de la reclamante, analizados en el motivo 9°) numerales (11) y (12) ya que, aunque dan cuenta del valor promedio de estas acciones en los períodos correspondientes, no dan indicio alguno de los desembolsos efectivamente realizados por la reclamante para adquirir dichas acciones, considerando sobre todo que para el aporte de dichas acciones a la sociedad Hacienda Chicureo Club S.A., las partes valoraron de mutuo acuerdo las acciones que se aportaban para el aumento de capital. A su turno, respecto del aporte de la Cuenta por Cobrar en contra de la Corporación Hacienda Chicureo Club S.A., por UF 84.118,61 y la capitalización una Cuenta por Cobrar en contra de la sociedad Hacienda Chicureo Club S.A. por UF 101.873,34, la actora ha acompañado numerosos correos electrónicos, memorandos, el informe sobre conciliación de cuentas por cobrar y el informe de valorización de activos de la reclamante, analizados en el motivo 9°) numerales (1), (2), (11) y (13), los cuales, por sí solos, resultan insuficientes para acreditar dichas cuantías debido a que los documentos aportados por la actora sólo dan cuenta de instrucciones de traspaso de fondos o de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y uno vuelta -281 vta.- solicitudes en favor de Corporación Hacienda Chicureo Club S.A. y de Hacienda Chicureo Club S.A., pero no dan cuenta de la efectividad y monto de dichos traspasos de fondos, como sí lo acreditaría, por ejemplo, una cartola bancaria. Finalmente, cabe hacer presente que, el principio que rige nuestro sistema tributario es el costo tributario corregido consagrado en los artículos 30 y 41 de la LIR, por lo que, aunque la reclamante acompañe valoraciones para acreditar que el precio de adquisición o costo de las acciones se encuentran a valor de mercado, dichos documentos no son suficientes ni idóneos para acreditar el costo de las acciones cuestionadas. 28°) Que, respecto al precio de venta de las acciones cuestionadas por el SII, según se desprende de la Resolución reclamada, el Libro de Ventas, los contratos de compraventa de acciones, los comprobantes de traspaso de acciones y el Anexo 1, analizados en el motivo 1°) y motivo 9°) numerales (3), (19) y (20), la reclamante vendió, en 44 operaciones, 120 acciones de la sociedad Hacienda Chicureo Club S.A. por un valor total de, a lo menos, $428.873.509.-, variando el precio de venta desde 140 UF en algunos casos hasta 520 UF en otros, no obstante, no ha explicado ni acreditado como fijo dicho precio, ni tampoco porque se genera tanta variación entre un precio y otro, sino que solamente se ha limitado a indicar que obedece a un precio de venta excepcional como parte de una estrategia comercial. 29°) Que, respecto al régimen de tributación de las acciones vendidas, según se desprende de la Suscripción de Acciones y Aporte, los contratos de compraventa de acciones, los comprobantes de traspaso de acciones y el Anexo 1, analizados en el motivo 9°), la reclamante suscribió y pagó con fecha 29/12/2011, 1.048 acciones de la sociedad Hacienda Chicureo Club S.A. y el año comercial 2012, efectuó numerosas ventas de dichas acciones, concurriendo entre la fecha de adquisición de las mencionadas acciones y su enajenación un plazo menor a un año. 30°) Que el artículo 29, inciso primero de la LIR dispone que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada ley establece que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido). Por otro lado, la letra a) del número 8) del artículo 17 de la citada ley vigente a la época, preceptuaba que: “No constituyen renta: (…) 8°. El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año; (…)”. (Énfasis añadido) Asimismo, el inciso primero del artículo 18 de la misma ley dispone que: “En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N°8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda”. (Énfasis añadido) 31°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la reclamante, no obstante haber logrado acreditar que el resultado por la venta de las acciones de la sociedad Hacienda Chicureo Club S.A. pertenecen al Régimen General de tributación, dicha parte no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el costo de venta de las acciones vendidas ni la fijación de su precio de venta, razón por la cual, se debe rechazar su alegación en el sentido de que la pérdida tributaria generada el año tributario 2013 por $1.390.369.283.-, producto de la venta de las acciones de la sociedad Hacienda Chicureo Club S.A. se encuentra debidamente acreditada. e) En cuanto al Gasto registrado en la cuenta R° Por Reaj. Cuentas por Cobrar por $40.556.117. 32°) Que, según se desprende del libelo de reclamo, el origen de esta cuenta de gasto está constituido por cuentas corrientes con otras sociedades del grupo, las cuales consideran tanto, cuentas por pagar, como cuentas por cobrar, acompañando al proceso un análisis, el Libro Diario, el Libro Mayor, vistos en el motivo 9°) numerales (21) y (25). No obstante, dichos documentos no permiten acreditar Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y dos -282.- el origen, naturaleza y cuantía de los reajustes cuestionados ni como dichos reajustes originaron rentas gravadas en primera categoría para la parte reclamante, razón por la cual, se rechaza su solicitud en este apartado. III.- En cuanto a la devolución solicitada. 33°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario del AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de reclamo y del mérito de los documentos aportados al proceso por la actora, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de la pérdida del ejercicio declarada por $1.414.089.476.- y el derecho a la devolución solicitada de $240.395.211.-, correspondiente a PPUA. En efecto, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado impositivo del AT 2013– la actora ha aportado solamente el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance General, analizados en el motivo 9°) numerales (15) y (21). Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no acreditó la exactitud del resultado contable que ha servido de antecedente o base para la determinación de su resultado tributario. En cuanto a la pérdida tributaria por $1.414.089.476.- declarada en el AT 2013, la reclamante ha aportado al proceso la Determinación de la RLI (negativa) del año comercial 2012, analizada en el motivo 9°) numeral (17). No obstante, no ha logrado acreditar, conforme a lo expuesto en el considerando 31°), la pérdida tributaria generada en la enajenación de las acciones de la sociedad Hacienda Chicureo Club S.A., además de no haber acreditado el resultado contable del año comercial 2012, razón por la cual, no ha acreditado tampoco la pérdida tributaria declarada en el AT 2013. Por último, en relación al PPUA solicitado en devolución por $240.395.211.-, la reclamante ha aportado al proceso el Libro FUT al 31/12/2011 y al 31/12/2012, analizados en el motivo 9°) numerales (18) y (23), los cuales dan cuenta de un saldo inicial reajustado de FUT al 01/01/2012 ascendente a $1.923.86.726. No obstante, no ha acompañado al proceso los Formularios 22 del año 2011 y anteriores que permitan acreditar el pago del Impuesto de Primera Categoría que hoy solicita en devolución, además de no cumplir con el requisito básico de encontrarse en situación de pérdida tributaria, conforme a lo razonado en los párrafos anteriores. 34°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR preceptúa que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” El mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3° prescribe que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la LIR, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y dos vuelta -282 vta.- 35°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2013, ni la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA por $240.395.211. IV.- CUESTIONES FINALES. 36°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 37°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 17, 18, 29 a 33, 41, 68, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 59, 60, 63, 64, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Gonzalo Schmidt Gabler, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°10.375.690-1, en representación de HACIENDA CHICUREO S.A., RUT N°96.934.070-4, en contra de la Resolución Exenta N°3891/2014, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Erika Recabarren Vera, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “HACIENDA CHICUREO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°14-9-0001507-1 RIT GR-18-00468-2014 Cuantía Neta: 5750,94 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 03-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b3a1c4be44340a4432c2207b945e6 Timbre Electrónico 2021-05-03T17:11:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.