Texto de la sentencia
Doscientos quince – 215
“RENTAS HC LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°14-9-0001523-3
RIT N° GR-18-00466-2014
Santiago, quince de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don Felipe Yáñez Villanueva, abogado, RUT N°12.255.078-8, en representación de
RENTAS HC LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.140.493-8, ambos domiciliados
en Isidora Goyenechea N°3250, piso 12, comuna de Las Condes, Santiago, quien de conformidad a lo
prescrito en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra
de la Resolución Exenta N°3.853, emitida con fecha 8 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto, por no ajustarse a Derecho ni al mérito de los antecedentes producidos y, por lo tanto, ordenar
la devolución de $48.618.206, debidamente reajustada y aumentada con los intereses y demás
recargos legales que sean procedentes, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la resolución reclamada
tiene su antecedente en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, presentada por
la reclamante, en la cual declaró una pérdida por $283.750.211 y solicitó una devolución de
$48.618.206, por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Agrega que el Servicio de Impuestos
Internos formuló observaciones a dicha declaración, resolviendo no devolver la suma solicitada,
fundado en que la reclamante no habría aportado todos los antecedentes requeridos por el Servicio y
que resultaban necesarios e indispensables para verificar la pérdida declarada.
En el capítulo de su libelo relativo a los errores de derecho, en primer lugar, expone que la resolución
reclamada fue emitida con infracción al Principio de Juridicidad, establecido en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política, al carecer de la firma del agente investido de la potestad para dictarla –el Director
Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos–, sino que
simplemente cuenta con un “sello” o “timbre” que imita su firma, sin dar certeza alguna ni señalar
quién lo estampó, por lo que la resolución reclamada no es en rigor un acto administrativo en forma,
careciendo de autenticidad para nacer a la vida jurídica, por haber sido emitido en infracción al
principio de juridicidad.
En segundo término, expresa que la resolución reclamada infringe el principio de legalidad que debe
fundar todo acto de la administración, pues no da cumplimiento al requisito mínimo de
proporcionalidad que debe cumplir todo acto administrativo para nacer válidamente a la vida jurídica,
pues los funcionarios fiscalizadores han desconocido completamente el mérito de los antecedentes
que habían sido entregados previamente al Servicio por la reclamante, fundando su rechazo a la
solicitud de devolución, en la sola falta de algunos antecedentes específicos, tales como facturas de
respaldo de algunas partidas y escrituras de compraventa de inmuebles.
En el capítulo de su libelo relativo a errores de hecho, en primer lugar, con respecto a los antecedentes
solicitados, indica que con fecha 7 de agosto de 2013, el Servicio practicó la Notificación N°130204080,
que tenía por objeto acreditar en sede administrativa la procedencia de la solicitud de devolución
impetrada por la actora, solicitando que se acompañasen los antecedentes tributarios y financieros
que detalla. Agrega que, con fecha 3 de septiembre del mismo año, concurrió al Servicio para dar
respuesta a dicha notificación, entregando copia de los registros contables, cuadro explicativo de la
determinación de la Renta Líquida Imponible y copia del Registro FUT correspondientes a los años
tributaros 2011 a 2013, dando cumplimiento a la mayor parte de los requerimientos contenidos en la
notificación antedicha, quedando únicamente pendiente la entrega de algunos antecedentes y,
considerando lo solicitado, los únicos antecedentes que podían estimarse como necesarios eran las
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Doscientos quince vuelta – 215 vta.
facturas de respaldo de las principales partidas que daban lugar al resultado tributario declarado en el
período fiscalizado y las escrituras públicas de compraventa de dos inmuebles que formaron parte del
activo fijo de la sociedad que, aunque no correspondían a operaciones del ejercicio fiscalizado, incidían
indirectamente en el resultado declarado en el año tributario 2013.
En segundo término, con respecto a las objeciones u observaciones formuladas por el Servicio,
manifiesta que éstas resultan ser vagas o genéricas, cuyo contenido resulta difícil de refutar.
En cuanto a la Observación A34, menciona que no especifica cuáles serían las supuestas diferencias
entre lo declarado por la reclamante y la información que habría sido proporcionada al Servicio por los
agentes informantes pertinentes. Agrega que el monto incluido en el código 777 del Formulario 22,
que contiene la declaración de impuestos de la reclamante correspondiente al AT 2013 ascendió a
$293.724.826, cifra que proviene de los dividendos pagados por Inmobiliaria Las Torcazas S.A. a la
reclamante y de otros dividendos correspondientes a acciones de sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil que ella poseía a esa fecha, información que fue tomada del Certificado sobre
situación tributaria de dividendo, emitido por Inmobiliaria las Torcazas S.A, con fecha 25 de abril de
2013, en que consta que dicha sociedad distribuyó como dividendos a la reclamante la cantidad
histórica de $291.709.235 durante el ejercicio comercial 2012, suma que debidamente reajustada,
asciende a $294.632.329. Añade que la diferencia entre el monto histórico y los $293.724.826 que se
incluyeron en la declaración de impuestos corresponden a los dividendos pagados por sociedades
anónimas abiertas con presencia bursátil que suman $2.015.591.
En cuanto a la Observación B20, refiere que no especifica cuál sería el monto y naturaleza de los
ingresos que no estarían totalmente declarados, vaguedad que debiera ser suficiente para que este
Tribunal deje sin efecto la resolución, por carecer de la mínima fundamentación que puede exigirse a
un acto administrativo. Agrega que los ingresos declarados en los códigos 629 y 651 de la declaración
anual de impuestos del AT 2013 provienen de los registros contables de la reclamante, que se
reflejaron en la determinación del resultado financiero declarado en el ejercicio financiero 2012.
En cuanto a la Observación F77, relata que esta observación no se refiere a ningún elemento o
característica particular de la declaración, sino que simplemente a una explicación de por qué el
Servicio revisó tal declaración y, por ende, no cabe hacer ningún comentario específico, dejando
constancia que ella por sí sola no puede justificar la decisión contenida en la resolución reclamada.
En cuanto a la Observación B28, señala que no especifica de qué manera la información consignada
por la reclamante en el código 642 del Formulario 22 no concuerda con la información registrada por
el Servicio, ni indica cuál es el registro que ha tenido a la vista para determinar la existencia de esta
supuesta falta de concordancia. Agrega que la suma consignada en el código 642 correspondía a la
suma de los dividendos y participaciones recibidos por la reclamante, tanto desde una sociedad
anónima cerrada como Las Torcazas, como aquellos recibidos desde un Fondo de Inversión Privado.
Añade que, analizados los antecedentes, ha advertido que procede efectuar una corrección en su
declaración de impuestos del AT 2013, pues registra un error de digitación ascendente a $6.000.000,
que empero no genera un cambio en el resultado inicialmente declarado, sino más bien en la forma
como se organiza la información entregada al Servicio.
En cuanto a la Observación F95, sostiene que ésta no contiene referencia específica a qué declaración
o declaraciones se encontrarían bajo tal situación, pero la mera revisión de los antecedentes
disponibles en la página web del Servicio, que se refieren a todas y cada una de las declaraciones
juradas formuladas por la actora respecto del AT 2013, permiten advertir que lo afirmado por la
resolución reclamada no es efectivo, por cuanto todas han sido recibidas por dicho organismo sin
observaciones.
En tercer lugar, con respecto a la conclusión a la que arriba el Servicio, afirma que como puede
advertirse de la sola revisión de los antecedentes que caracterizaron el proceso de fiscalización
administrativa que dio lugar a la emisión de la resolución reclamada, las afirmaciones y argumentos
esgrimidos por el Servicio para emitir la resolución no guardan consistencia con la materialidad de los
antecedentes existentes.
A fojas 88, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Doscientos dieciséis – 216
A fojas 96, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el 09.05.2013, la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, solicitando una
devolución de $48.618.206, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA) y, con
fecha 23/05/2013, el Servicio de Impuestos Internos incorporó en el historial de dicha declaración, en
el sitio web del Servicio, el conjunto de inconsistencias de que ésta adolecía. Agrega que,
posteriormente, con el objetivo de verificar la exactitud y veracidad de la información contenida en
dicha declaración, se notificó en el domicilio del reclamante Carta con Observaciones Folio
N°130204080, señalándole que las referidas inconsistencias causaron las observaciones A34, B20, B28,
F77 y F95, requiriéndole que concurriera a las oficinas del Servicio en la fecha indicada, con la
documentación que detalla. Añade que el reclamante no dio cumplimiento a la notificación practicada,
en los términos solicitados, por lo que no fue posible verificar el contenido, exactitud y veracidad de
su declaración, dictándose la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos expuestos por el reclamante y
contrargumentaciones del Servicio de Impuestos Internos, en primer lugar, en cuanto a la alegación
sobre una supuesta infracción al principio de juridicidad, expone que el acto reclamado se encuentra
válidamente suscrito por el funcionario competente y en su dictación se han cumplido las formalidades
legales, señalando que al contribuyente le fue notificada una transcripción de dicha actuación,
encontrándose el original en sus dependencias. Agrega que nuestro ordenamiento jurídico no dispone
ni específica la forma, procedimiento o medio por el cual las autoridades deben estampar su rúbrica o
firma en los actos que generen en el ejercicio de sus facultades, de modo que ésta puede estar
reflejada de distintas formas, pudiendo ser manuscrita, como estampada por distintos medios o
técnicas de impresión, como pueden ser eléctricos, digitales, magnéticos u otros similares, en la
medida que tal firma o rúbrica corresponda al actuar de la autoridad administrativa. Añade que no
existen elementos de convicción que acrediten que la firma, rubrica, símbolo o signo que aparece
sobre el nombre de Claudio Ambiado Araya no corresponda a una actuación de éste dentro de la esfera
de sus facultades, debiendo tener en consideración que éste es el Director Regional de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, así como que el acto emanó de un órgano de la
administración, específicamente del Servicio de Impuestos Internos, dentro de la esfera de sus
atribuciones. Agrega que también debe tenerse presente lo señalado en el inciso segundo del artículo
13 de la Ley N°19.880, afirmando que en la especie no existe un perjuicio para la reclamante, por
supuestamente estar firmada la resolución por un medio mecánico o estampado, toda vez que tuvo el
debido conocimiento y entendimiento del acto reclamado, según se deprende de sus alegaciones y
defensas plasmadas al presentar su reclamación.
En segundo término, en cuanto a la alegación sobre una supuesta infracción al principio de legalidad,
expresa que de su sola lectura puede concluirse que el texto de la resolución que deniega la devolución
solicitada por la actora es absolutamente proporcionado y se encuentra debidamente fundado. Agrega
que cualquiera que lo lea entenderá que la reclamante solicitó una devolución de $48.618.206
mediante su declaración de impuestos AT 2013, que el Servicio requirió antecedentes para fiscalizar la
procedencia de dicho remanente, que éstos no fueron aportados en su totalidad y, por lo mismo, se
emitió la resolución impugnada, mediante la cual se negó la devolución determinada por la actora,
fundando la administración su decisión en las normas que cita y en el hecho de no haberse aportado
la totalidad de los antecedentes necesarios e indispensables.
En tercer lugar, en cuanto a los supuestos errores de hecho que denuncia el actor, indica cuáles fueron
los antecedentes que la reclamante señala haber aportado y cuáles fueron los solicitados en la
Notificación N°130204080, aseverando que cuando el contribuyente afirma haber aportado copia de
los registros contables, no refiere precisamente cuáles serían éstos, ni sobre qué cuentas contables,
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Doscientos dieciséis vuelta – 216 vta.
sino que sólo efectúa una afirmación genérica. Agrega que el Registro FUT correspondiente a los
períodos que van desde el AT 2011 al 2013, debió ser acompañado desde su origen y hasta el período
de fiscalización y no seccionado como lo ha allegado el contradictor.
En cuarto término, en cuanto a las supuestas aclaraciones a las observaciones formuladas, manifiesta
que éstas son infructuosas, toda vez que, en relación a la Observación A34, la información consignada
por el contribuyente en su declaración, código 777, no es coincidente con la información
proporcionada por terceros para estos efectos, según lo demuestra el cuadro que inserta a fojas 107.
En relación a la Observación B28, menciona que el contribuyente declara en el código 642 una suma
ascendente a $303.284.459, pero este monto no debería ser mayor que aquel consignado en el código
777, toda vez que este último contiene, o debería contener, las distribuciones de dividendos y retiros
de las sociedades en que participa.
En relación a la Observación B20, refiere que ésta resulta con motivo de la enajenación efectuada con
fecha 24-10-2012, de un bien raíz de propiedad de la reclamante, Rol de avalúo 3769-20 de la comuna
de Vitacura, respecto de la cual no se ha podido determinar por el Servicio el tratamiento tributario
que dio el contribuyente al resultado de esta operación, debido a la falta de aportación de
antecedentes.
En relación a la Observación F77, relata que ésta se produce debido a que la administración tributaria
no puede menos que verificar si el contribuyente da cumplimiento a los requisitos legales y
reglamentarios que hacen procedente la devolución por concepto de PPUA, lo cual no fue posible
comprobar.
En relación a la Observación F95, señala que ésta dice relación con la verificación que debía efectuar
producto de que algunas de las declaraciones juradas presentadas por la actora se encontraban
observadas.
En quinto lugar, dentro de otras consideraciones, en cuanto a la falta de exposición y acreditación del
resultado tributario del AT 2013, sostiene que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en
relación con la devolución de impuestos que solicitó, lo que significa que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente. Agrega que la falta
de acreditación del resultado tributario, del monto de los gastos y de los créditos imputados mediante
el Formulario 22, fundamento de la resolución reclamada, representa un incumplimiento imputable al
contribuyente, pues sobre él pesaba la obligación de acreditación que establece el artículo 21 del
Código Tributario establece.
En cuanto a la imposibilidad legal de auditar, explica que la regla general que rige el ordenamiento
tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de
Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no
se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y
del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador
en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de
competencia del Servicio.
En cuanto a la imposibilidad legal de obtener que se anule o modifique la resolución reclamada, expone
que, en concordancia con lo anterior, resulta que conforme a lo que establece el artículo 21 del Código
Tributario, tratándose de una resolución no es posible que ésta sea desvirtuada en base a nuevos
argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. Agrega que ello es así porque la tarea del
tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la autoridad actuó de
acuerdo a sus facultades en mérito de los antecedentes de que disponía.
A fojas 176, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 213, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos diecisiete – 217
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del segundo otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°3853, emitida con fecha 8 de mayo de 2014, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 28 a 31, negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, por la suma de $48.618.206.-
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, a fin de verificar la
exactitud de la declaración de renta del año tributario 2013 presentada por la parte reclamante, con
fecha 07/08/2013 se remitió por carta certificada la Notificación N°130204080, en la que se le requirió
que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva y se le hizo presente que existían
diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el Servicio, lo que dio
origen a las observaciones A34, B20, F77, B28 y F95, que también debían ser justificadas con la
documentación respectiva; pero el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante
dicha notificación, necesarios e indispensables para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración y, en razón de ello, no ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos
por Impuesto de Primera Categoría declarados, lo que impide considerar como Pago Provisional el
Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las Utilidades
Tributarias generadas en ejercicios anteriores y, adicionalmente, tampoco solucionó las observaciones
indicadas. A su vez, los fundamentos jurídicos de dicha resolución son lo dispuesto en los artículos 6°
letra B N°5, 21 y 59 del Código Tributario y los artículos 31 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
ordenar la devolución solicitada, debidamente reajustada y aumentada con los intereses y demás
recargos legales, debido a que dicha resolución infringe el Principio de Juridicidad al carecer de firma,
adolece de un vicio de ilegalidad por carecer de la debida proporcionalidad al fundar su rechazo en la
falta de algunos antecedentes específicos, y porque incurre en múltiples errores de hecho al ponderar
y, en algunos casos, simplemente ignorar los antecedentes aportados durante la etapa de fiscalización.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
en la cual declaró una pérdida tributaria y solicitó una devolución por Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, subsanar observaciones a dicha declaración y verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 8 de mayo del 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 176, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del
año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acrediten que la resolución reclamada carece de firma.
3) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por el contribuyente el año
tributario 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
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Doscientos diecisiete vuelta – 217 vta.
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 20 a 84 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°169-
2014, según consta en certificado agregado a fojas 90; y, la acompañada e individualizada a
fojas 205, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°64-2019, según consta en
certificado agregado a fojas 212.
- TESTIMONIAL de don Jorge Aurelio Ramírez Monsálvez y don Luis Adrián Núñez Ríos, según
acta agregada de fojas 183 a 184.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 187, agregada de fojas
190 a 202 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de
impuestos anuales a la renta, Formulario 22, año tributario 2013, agregado de fojas 20 a 27, donde
consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Renta Líquida negativa o Pérdida Tributaria
del ejercicio (cód.643) por $283.750.211, Saldo FUT negativo del ejercicio anterior (cód.284) por
$300.451.355, Dividendos y Retiros percibidos (cód.777) por $293.724.826 y Remanente FUT para el
ejercicio siguiente (cód.231) por $9.974.615; (A.2) Análisis denominado “Anexo 2 Pérdida Venta Activo
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Doscientos dieciocho – 218
Fijo 2012”, agregado a fojas 44, que da cuenta de una pérdida por venta de activo fijo asociada a “Escr
Rep 31620/2012” por $49.564.641 y otra asociada a “Escr Rep 11726/2011” por $168.990.999; (A.3)
Impresión de “Consulta Declaraciones Juradas”, extraída de la página web del SII, correspondiente al
año tributario 2013, relativa a la parte reclamante, agregada de fojas 45 a 46, donde consta que los
Formularios 1803, 1879 y 1887 se encuentran aceptados; (A.4) Certificado sobre Situación Tributaria
de Dividendos, emitido con fecha 25/04/2013, por Inmobiliaria Las Torcazas S.A., sin la firma de quien
lo suscribe, agregado de fojas 47 a 48, que da cuenta que la parte reclamante recibió durante el año
2012 Dividendos Actualizados por $294.632.329, con un crédito de 1ª categoría por $73.506.660; (A.5)
Certificado N°21 sobre Mayor o Menor Valor Obtenido en el Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos,
emitido con fecha 22/04/2013, por “FYNSA”, agregado a fojas 49, donde consta que la parte
reclamante obtuvo el año comercial 2012 un mayor valor actualizado en rescate de cuotas por
$45.050; (A.6) Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos Recibidos por Acciones en Custodia
y Anexo, emitido con fecha 22/04/2013, por “FYNSA”, agregado de fojas 50 a 54, donde consta que la
parte reclamante recibió durante el año 2012 Dividendos Actualizados por $2.073.756, con un crédito
de 1ª categoría por $288.968; (A.7) Propuesta de Rectificatoria de declaración anual de impuestos a la
renta, año tributario 2013, agregada de fojas 55 a 58; B) Los siguientes documentos custodiados en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°169-2014: (B.1) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2010,
impreso en una hoja sin foliar, sin las firmas del contador y el representante legal, que no registra
saldos al 31/12/2009 y registra una Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría del período por
$18.143.681, más dividendos percibidos de $12.387.193, resultando un saldo de FUT al 31/12/2010 de
$30.530.874; (B.2) Varios análisis de cuentas de activo y pasivo al 31/12/2011; (B.3) Renta Líquida
Imponible al 31/12/2010, impresa en una hoja sin foliar, sin las firmas del contador y el representante
legal, que registra un resultado según balance de $0 y un agregado por pérdida venta acciones no renta
por $18.143.681, dando como resultado una Renta Líquida Imponible de $18.143.681; (B.4) Varios
análisis de las cuentas de activo y pasivo al 31/12/2012; y, C) Los siguientes documentos custodiados
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°64-2019: (C.1) Balance General, año comercial 2010, impreso
en una hojas foliada, con dos firmas, sin identificación de quienes lo suscriben, que refleja cuentas de
resultado pérdida o gastos por $49.277.477, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $37.014.922
y una pérdida contable del ejercicio de $12.262.555; (C.2) Renta Líquida Imponible al 31/12/2010,
impresa en una hoja foliada, con dos firmas, sin identificación de quienes lo suscriben, que registra una
pérdida según balance de $12.262.555, un agregado por pérdida venta acciones no renta de $979.758
y una deducción por utilidad por venta de acciones no renta de $27.696.299, dando como resultado
una Renta Líquida Imponible negativa de $38.979.096; (C.3) Fondo de Utilidades Tributables al
31/12/2010, impreso en hoja foliada, con dos firmas, sin identificación de quienes lo suscriben, que no
registra saldos al 31/12/2009 y registra una Renta Líquida Imponible negativa de 1ª Categoría del
período por $38.979.096, más dividendos percibidos de $12.387.193, resultando un saldo de FUT al
31/12/2010 de $26.591.903; (C.4) Libro Diario, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas; (C.5)
Libro Mayor, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas; (C.6) Balance General, año comercial
2011, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, sin identificación de quienes lo suscriben, que refleja
cuentas de resultado pérdida o gastos por $348.715.634, cuentas de resultado ganancia o ingresos por
$88.658.237 y una pérdida contable del ejercicio por $260.057.397; (C.7) Renta Líquida Imponible al
31/12/2011, impresa en hoja foliada, con dos firmas, sin identificación de quienes lo suscriben, que
registra una pérdida según balance de $260.662.526, un agregado por pérdida venta acciones no renta
por $31.676.013, deducciones por dividendos percibidos por $7.843.113, utilidad por venta de
acciones no renta por $32.350.348 y pérdida acumulada por $27.628.987, dando como resultado una
Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) de $296.808.961; (C.8) Fondo de Utilidades
Tributables al 31/12/2011, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, sin identificación de quienes lo
suscriben, que registra un saldo al 31/12/2010 negativo actualizado de $27.628.987, una Renta Líquida
Imponible de 1ª Categoría negativa por $296.808.961, más Reposición Pérdida de arrastre de
$27.628.987, más dividendos percibidos de $2.537.311, resultando un saldo de FUT negativo al
31/12/2011 de $294.271.650; (C.9) Libro Diario, año comercial 2011, impreso en hojas foliadas; (C.10)
Libro Mayor, año comercial 2011, impreso en hojas foliadas; (C.11) Balance General, año comercial
2012, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, sin identificación de quienes lo suscriben, que refleja
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-10-2019.
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Doscientos dieciocho vuelta – 218 vta.
cuentas de resultado pérdida o gastos por $193.151.693, cuentas de resultado ganancia o ingresos por
$499.070.029 y una utilidad contable del ejercicio por $305.918.336; (C.12) Renta Líquida Imponible
al 31/12/2012, impresa en hojas foliadas, con dos firmas, sin identificación de quienes lo suscriben,
que registra una utilidad según balance de $305.918.336, deducciones por dividendos percibidos de
Las Torcazas por $291.709.235, utilidad por venta de acciones no renta por $283.305, Dividendos Bolsa
por $2.015.591, Dividendo FIP HC por $3.559.633 y pérdida acumulada por $300.451.355, dando como
resultado una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) de $283.750.211; (C.13) Fondo
de Utilidades Tributables al 31/12/2012, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, sin identificación
de quienes lo suscriben, que registra un saldo negativo actualizado al 31/12/2011 de $300.451.355,
una Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría negativa por $283.750.211, más Reposición Pérdida de
arrastre de $300.451.355, más dividendos percibidos de Las Torcazas por $291.709.235 y dividendos
percibidos por acciones en bolsa de $2.015.591, resultando un saldo de FUT al 31/12/2012 de
$9.974.615; (C.14) Libro Diario, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas; (C.15) Libro Mayor, año
comercial 2012, impreso en hojas foliadas; (C.16) Declaración de impuestos anuales a la renta,
Formulario 22 compacto, año tributario 2011, donde consta que la parte reclamante declaró, entre
otros datos, una Renta Líquida negativa o Pérdida Tributaria del ejercicio (cód.643) por $38.979.096 y
un saldo FUT negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $26.591.903; (C.17) Varios análisis de
cuentas de activo y pasivo al 31/12/2010; (C.18) Escritura de División de Sociedad, de fecha
22/12/2010, junto con una Complementación de fecha 31/05/2011, que dan cuenta de la división de
la sociedad Asesorías HC Ltda. y la Constitución de Rentas HC Limitada, acompañado de un Informe
Pericial de División de la Sociedad Asesorías HC Ltda. de fecha 12/10/2010; (C.19) Declaración de
impuestos anuales a la renta, Formulario 22 compacto, año tributario 2012, donde consta que la parte
reclamante declaró, entre otros datos, una Renta Líquida negativa o Pérdida Tributaria del ejercicio
(cód.643) por $296.808.961, un saldo FUT negativo del ejercicio anterior (cód.284) por $27.628.987 y
un saldo FUT negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $294.271.650; (C.20) Escritura de
Compraventa y Mutuo Hipotecario Endosable, de fecha 03/08/2011, que da cuenta de la venta de la
propiedad ubicada en calle Cristal de Abelli N°3.051, comuna de Las Condes, en virtud de la cual la
parte reclamante vende, cede y transfiere esta propiedad al precio de 18.750 UF; (C.21) Escritura de
Compraventa, de fecha 24/09/2004, que da cuenta de la compra de la propiedad ubicada en calle
Cristal de Abelli N°3.051, comuna de Las Condes, en que la parte reclamante, como compradora, se
obliga a pagar el precio de $506.723.217, equivalente a 29.500 UF, a más tardar dentro de los seis
meses siguientes contados a partir de esta fecha; (C.22) Archivador con numerosa información del año
comercial 2012, tales como análisis de cuentas de activo y pasivo, parte del Libro de Remuneraciones,
liquidaciones de sueldo, Escrituras de Compraventa, Cartolas Bancarias e Informes sobre inversiones,
entre otros.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Jorge Aurelio Ramírez Monsálvez y don Luis
Adrián Núñez Ríos, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°3
fijado a fojas 176, según consta en acta agregada de fojas 183 a 184, declarando lo siguiente: : A) Don
Jorge Aurelio Ramírez Monsálvez declaró que: (A.1) La empresa venía con una pérdida de arrastre
producida básicamente el AT 2012, producto de la venta de un bien raíz y, en el AT 2013, recibió
dividendos de la empresa Las Torcazas, que venían con crédito asociado, los que fueron absorbidos
por la pérdida, que produce la solicitud del PPUA; (A.2) Le consta lo señalado porque revisó los
antecedentes y corroboró que efectivamente se producía el año anterior la situación de pérdida y qué
la producía; (A.3) Los antecedentes que tuvo a la vista son el cuadro activo fijo de los AT 2011 y 2012,
donde vio que había una baja en el valor de activo fijo, por lo cual vio una planilla que daba cuenta de
la pérdida y una escritura en que se vendía esa propiedad; (A.4) Tuvo los antecedentes a la vista porque
tuvieron que buscarlos ellos para poder aportarlos a los abogados; B) Don Luis Adrián Núñez Ríos
declaró que: (B.1) En relación al AT 2013, la sociedad venía con una pérdida de arrastre originada
básicamente en el AT 2012 y, como en el AT 2013 ya tenía esa pérdida, daba derecho a solicitar el
PPUA por los dividendos recibidos de Las Torcazas. Afirma que la pérdida del AT 2012 fue generada
por la venta de activo fijo; (B.2) Los dividendos de Las Torcazas que menciona fueron recibidos en el
período comercial 2012, AT 2013; (B.3) Los antecedentes que tuvo a la vista eran la contabilidad de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-10-2019.
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Doscientos diecinueve – 219
empresa y escrituras de compraventa, ya que debían revisar la situación tributaria de la sociedad y
preparar los antecedentes para este juicio; (B.4) Los antecedentes los revisó en base a su función como
supervisor tributario.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Resolución N°3853, de fecha
08/05/2014, agregada de fojas 190 a 191 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2)
Sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 19/10/2015 y Sentencia del 4to Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha 13/11/2014, agregadas de fojas 192 a 201; y, (3) Carta
de fecha 27/06/2013, agregada a fojas 202 y 202 vuelta, donde consta que se informó a la parte
reclamante de las observaciones A34, B20, B28, F77 y F95 y se le invita a presentarse a regularizar su
situación tributaria el día 07/08/2013, en oficinas del SII, con la información que detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los argumentos en que la parte reclamante funda su
pretensión.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada infringe el Principio de
Juridicidad, por carecer de la firma del Director Regional.-
13°) Que, según se desprende del examen de la resolución reclamada, dicha resolución aparece
firmada y timbrada por don Claudio Ambiado Araya, actuando como Director Regional, sin que el
simple examen ocular de la misma permita a esta magistratura establecer si se trata de la firma
manuscrita u ológrafa de dicho funcionario o, bien, una reproducción o timbre de su firma que ha sido
estampada en el referido documento por medios digitales, mecánicos u otros. Además, el mismo
examen permite constatar que dicha actuación aparece autorizada por doña Sandra Guerra Lazcano,
actuando como “Secretaria Departamento Fiscalización PYMIPE” de la DRM Stgo. Oriente.
14°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los hechos que sirven de fundamento a su
alegación relativa a la falta de firma del Director Regional, razón por la cual ésta debe ser desestimada.
b) En cuanto a las alegaciones de la actora que la resolución reclamada adolece de un vicio de
ilegalidad, por carecer de la debida proporcionalidad, al fundar su rechazo en la falta de algunos
antecedentes específicos, y porque incurre en múltiples errores de hecho al ponderar y, en algunos
casos, simplemente ignorar los antecedentes aportados durante la etapa de fiscalización.-
15°) Que, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Acta de Recepción y/o Entrega de
Documentos u otros antecedentes que acrediten fehacientemente qué documentos presentó al
Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización y el mérito de estos últimos, de modo
tal que el tribunal pudiera establecer los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones.
c) En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada, por la suma de $48.618.206, por concepto
de PPUA.-
16°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario para
el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito
de los antecedentes aportados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes
para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de la pérdida del
ejercicio declarada por $283.750.211 y el derecho a la devolución solicitada por $48.618.206, por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
En efecto, según se desprende de los Balances, los Registros de las Rentas Líquidas Imponibles y el
Fondo de Utilidades Tributables y el Formulario 22, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (C.1) al
(C.3), (C.6) al (C.8), (C.11) al (C.13), (C.16) y (C.19), la parte reclamante declaró una pérdida tributaria
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Doscientos diecinueve vuelta – 219 vta.
de arrastre en el AT 2011 por $26.591.903, la cual aumentó en el AT 2012 a $294.271.650 y se extinguió
en el AT 2013, producto de los dividendos recibidos en dicho período.
Ahora bien, con respecto a la pérdida contable del año comercial 2010 por $12.262.555 –que
constituye el punto de partida para determinar la pérdida tributaria declarada en el AT 2011 por
$26.591.903–, la parte reclamante ha aportado al proceso los análisis de las cuentas de activo y pasivo,
el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance y la Renta Líquida Imponible, analizados en el motivo 9°)
literales (C.1), (C.2), (C.4), (C.5) y (C.17). Sin embargo, tales antecedentes resultan insuficientes para
tener por acreditado el resultado contable del año comercial 2010 y el resultado tributario del AT 2011,
debido a que no fueron acompañados de la documentación de respaldo correspondiente.
Asimismo, con respecto a la pérdida contable del año comercial 2011 por $260.057.397 –que
constituye el punto de partida para determinar la pérdida tributaria declarada en el AT 2012 por
$296.808.961– la parte reclamante ha aportado al proceso los análisis de las cuentas de activo y pasivo,
el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance y Renta Líquida Imponible, analizados en el motivo 9°)
literales (B.2), (C.6), (C.7), (C.9) y (C.10). Sin embargo, tales antecedentes resultan insuficientes para
para tener por acreditado el resultado contable del año comercial 2011 y el resultado tributario del AT
2012, debido a que no fueron acompañados de la documentación de respaldo respectiva.
Además, el Análisis por Venta de Activo Fijo y las Escrituras de Compra y de Venta, examinadas en el
motivo 9°) literales (A.2), (C.20) y (C.21), no resultan suficientes para acreditar la pérdida por la suma
de 10.750 Unidades de Fomento, que se habría generado al comprar la propiedad ubicada en calle
Cristal de Abelli N°3.051, comuna de Las Condes, efectuada con fecha 24 de septiembre de 2004, en la
suma de 29.500 Unidades de Fomento y venderla el día 3 de agosto de 2011, en la suma de 18.750
Unidades de Fomento, pues en la escritura de compra solamente se establece la obligación de pagar
el precio de dicha propiedad, sin que se haya aportado al proceso otros antecedentes que acrediten
su pago efectivo y, por tanto, el costo de adquisición del referido inmueble.
A su vez, con respecto a la utilidad contable del año comercial 2012 por $305.918.336 –que constituye
el punto de partida para determinar la pérdida tributaria declarada y absorbida en el AT 2013 por
$283.750.211–, la parte reclamante ha aportado al proceso el archivador con numerosa
documentación del año comercial 2012, el análisis de las cuentas de activo y pasivo, el Libro Diario, el
Libro Mayor, el Balance y la Renta Líquida Imponible, analizados en el motivo 9°) literales (C.11), (C.12),
(C.14), (C.15) y (C.22). Sin embargo, tales antecedentes resultan insuficientes para tener por acreditado
el resultado contable del año 2012 y el resultado tributario del AT 2013, debido a que la parte
reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que los recursos obtenidos a través de
las operaciones de crédito que dan origen a las cuentas de balance Intereses Bancarios por
$22.629.537 e Intereses Pagados por $35.650.069, hayan sido destinados a generar rentas gravadas
en la Primera Categoría, según lo exige el artículo 31, inciso tercero –actual cuarto–, número 1) de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria de arrastre declarada en los AT 2011 y 2012, que suma un total de $300.451.355 y que utiliza
como deducción en la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013, de modo tal que dicha
parte no ha logrado acreditar la pérdida tributaria declarada en el AT 2013 por $283.750.211.
Finalmente, con respecto al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, la parte reclamante ha
aportado al proceso el Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos, el Certificado sobre Menor
Valor Obtenido en Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos, el Certificado sobre Situación Tributaria de
Dividendos Recibidos por Acciones en Custodia y el Fondo de Utilidades Tributables, analizados en el
motivo 9°) literales (A.4) al (A.6), (C.3), (C.8) y (C.13), los cuales permiten tener por acreditado que
dicha parte efectivamente recibió en el año tributario 2013 dividendos por la suma histórica de
$296.706.085, con un crédito por Impuesto de Primera Categoría de $73.795.628.
17°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido).
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Doscientos veinte – 220
A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
del ejercicio declarada y absorbida en el año tributario 2013 y, en consecuencia, la procedencia de la
devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
III.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe Yáñez Villanueva,
abogado, en representación de RENTAS HC LIMITADA, RUT N°76.140.493-8, en contra de la Resolución
Exenta N°3853, emitida con fecha 8 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
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Doscientos veinte vuelta – 220 vta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“RENTAS HC LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°14-9-0001523-3
RIT N° GR-18-00466-2014
Cuantía Neta: 1163,08 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.