Texto de la sentencia
Cuarenta y siete - 47
“HAMILTON SANCHEZ PHILIP NICHOLAS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00490-2014
RUC N° : 14-9-0001751-1
Santiago, dieciocho de diciembre del dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Consuelo Sánchez Roig, Rol Único Tributario N°5.660.445-6, paisajista,
domiciliada en calle Cerro Colorado N°6160, Departamento N°224, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, en representación convencional de don Philip Nicholas Hamilton Sánchez, de su
mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra del Giro Formulario 21, folio [007] 229471,
emitido con fecha 12 de agosto del 2014 y notificado con fecha 30 de septiembre de 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Comienza su reclamo exponiendo que el giro reclamado corresponde a la Liquidación N°519, del
01-10-2013, la cual se encuentra legalmente reclamada ante este Tribunal, causa Ruc N°13-9-
0002387-6, Rit N° GR-19-00006-2014 (sic), notificándose al Servicio de Impuestos Internos la
resolución que tuvo por interpuesto el referido reclamo con fecha 15 de enero de 2014, por lo que
expone que la parte reclamada tiene perfecto y cabal conocimiento de la existencia del reclamo
deducido en contra de la referida liquidación, lo que quedaría además demostrado con la
contestación evacuada en dicha causa con fecha 7 de febrero de 2014.
Indica que producto de encontrarse legalmente reclamada la liquidación que sirve de antecedente
al giro materia de autos y atendido a que en la causa reclamada ante este Tribunal, causa Ruc
N°13-9-0002387-6, Rit N° GR-19-00006-2014 (sic), no se había dictado sentencia de primera
instancia que rechazara el reclamo de aquélla al momento de emitirse el giro, legalmente no podía
emitirse, de modo tal indica que el referido giro no se conforma con la liquidación que le sirve de
causa, al haber sido emitido en una época en que la Ley Tributaria lo impide, al estar reclamada la
liquidación que le sirve de fundamento y título, agregando a ello que a la fecha del reclamo de
autos aún no existe sentencia que rechace el reclamo respectivo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se acoja el presente reclamo, declarándose en
definitiva que se deje sin efecto el Giro Formulario 21, folio [007] 229471, emitido con fecha 12 de
agosto del 2014, por la cantidad de $52.151.387, más reajustes, intereses y multas, por no
conformarse a la liquidación que le ha servido de antecedente, con costas, por no existir ninguna
razón válida que pueda justificar la emisión del giro reclamado.
A fojas 40 , comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder a la abogado doña Liliana Flores
González, y poder a los abogados don Eugenio Warnier Readi y don Manuel Hernández Gálvez.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-12-2014.
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Cuarenta y siete vuelta - 47 vta.
A fojas 43, comparece don Eugenio Warnier Readi, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido al reclamo de autos, solicita que se tenga por evacuado dicho
trámite y se resuelva en definitiva lo que en derecho corresponda, en consideración a lo siguiente.
Expone que luego de haber verificado los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos
Internos, se constató la existencia de un error involuntario, emitiéndose con fecha 12.08.2014 el
giro reclamado, no obstante que la liquidación de impuestos que le sirvió de fundamento se
encuentra actualmente impugnada en sede jurisdiccional.
Explica que la reclamante podría haber dado cuenta de lo expuesto en su reclamo en sede
administrativa, para los efectos de haber dejado de oficio sin efecto el giro en cuestión, cosa que
ahora no resulta posible en virtud del reclamo intentado en autos.
En su conclusión, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos y se resuelva lo que
en derecho corresponda.
En resolución de fojas 45, se establece por el Tribunal que del tenor de los escritos de discusión,
no existen en la presente causa hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser
recibidos a prueba, quedando los autos en estado de fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según el mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1,
signada con el número 7, agregada a fojas 27 y siguientes, consistente en copia autorizada de
escritura pública de mandato general, de fecha 14 de abril de 2014, se deberá tener por
reconocida y establecida la facultad de doña Consuelo Sánchez Roig para representar a la
reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario.
Asimismo, según el mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas
40, agregada a fojas 41, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de
2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para
representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código
Tributario.
2°) Que, según lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, el reclamante ha incoado su
reclamo solicitando que se deje sin efecto el Giro Formulario 21, folio [007] 229471, emitido con
fecha 12 de agosto del 2014, por encontrarse legalmente reclamada ante este Tribunal la
Liquidación N°519, de 01-10-2013, que le sirve de antecedente, en causa Ruc N°13-9-0002387-6,
Rit N° GR-18-00006-2014, lo que es de conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, por
cuanto dicha parte evacuó el traslado del referido reclamo con fecha 7 de febrero de 2014.
Por su parte, la reclamada ha solicitado que se resuelva lo que en derecho corresponda, haciendo
presente que se constató por dicha parte la existencia de un error involuntario, emitiéndose con
fecha 12.08.2014 el giro reclamado, no obstante que la liquidación de impuestos que le sirvió de
fundamento se encuentra actualmente impugnada en sede jurisdiccional.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Con fecha 12 de agosto de 2014, se emitió por el Servicio de Impuestos Giro Folio
N°229471.
- La liquidación que precede al acto reclamado se encuentra actualmente impugnada en
sede jurisdiccional.
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Cuarenta y ocho - 48
4°) Que, por resolución de fecha dieciséis de diciembre de 2014, escrita a fojas 45, se ordenó traer
a la vista la causa seguida ante este Tribunal, en procedimiento general de reclamación, Ruc N°13-
9-0002387-6, Rit N° GR-18-00006-2014, de cuyo examen consta que doña Consuelo Sánchez Roig,
en representación de don Philip Nicholas Hamilton Sánchez, con fecha 16 de diciembre de 2013,
interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N°519 del año 2013, emitida por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, siendo
evacuado el traslado conferido a dicha solicitud por la parte reclamada con fecha 07 de febrero de
2014, encontrándose en la actualidad dicha causa pendiente de determinar si existen hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser recibidos a prueba.
5°) Que, conforme se desprende del examen de la inobjetada instrumental individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, signada con los N°1, consistente en copia de Giro Folio [007] 229471,
consta que la suma que se ordena pagar obedece a la Liquidación N°519, con el siguiente detalle:
“Se gira Liquidación N°519, del 01-10-2013, Renta no declarante AT 2007. Impuesto Global
Complementario por un monto de $52.151.387”.
6°) Que el artículo 24, incisos 1° y 2° del Código Tributario dispone lo siguiente:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaran diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en
el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el
inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días
señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia
de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación”.
7°) Que, conforme a lo dispuesto en el precepto legal antes transcrito y atendido que existe
reclamación legalmente notificada al Servicio de Impuestos Internos en contra de la liquidación
que ha servido de antecedente al giro reclamado en autos, sobre la cual no ha recaído hasta la
fecha sentencia de primera instancia, no cabe sino concluir que el giro reclamado es
improcedente, ya que su emisión no ha debido producirse antes de que se dicte y notifique la
sentencia definitiva de primera instancia en la causa Ruc N°13-9-0002387-6, Rit N° GR-18-00006-
2014, razón por la cual necesariamente se deberá acoger el reclamo de autos.
8°) Que, atendido que la parte reclamada no ha formulado oposición al reclamo interpuesto por la
actora, reconociendo la existencia de un error en la dictación del giro reclamado, no se le
condenará en costas.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 24, 123 y
siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 1, por doña Consuelo Sánchez
Roig, RUT Nº5.660.445-6, en representación de don Philip Nicholas Hamilton Sánchez, RUT Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-12-2014.
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Cuarenta y ocho vuelta - 48 vta.
N°7.080.909-5, ordenándose que se deje sin efecto el Giro Folio [007] 229471, de fecha 12 de
agosto de 2014.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto en
esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario.
III.- Que no se condena en costas a la parte reclamada.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.