Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00005-2015 · 5 de marzo de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00005-2015
RUC
15-9-0000089-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cincuenta y tres – 253 “INMOBILIARIA SANTA IGNACIA LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000089-5 RIT N° GR-18-00005-2015 Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 2, comparece don Blas Troncoso Montegu, egresado de derecho, RUT N°10.909.486-9, en calidad de agente oficioso de don Guillermo Salinas Errazuriz, ingeniero civil, RUT N°6.377.743-9, representante legal de INMOBILIARIA SANTA IGNACIA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N°78.858.540-3, ambos domiciliados en calle Roger De Flor N°2736, 8° piso, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°931, emitida con fecha 28 de julio de 2004, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, porque la pérdida tributaria generada el año tributario 2001 está conforme a derecho y debe procederse a la devolución solicitada en la declaración de impuestos del año tributario 2001 por $34.286.858, con reajustes, intereses y condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que la reclamante, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2001, solicitó la devolución de las utilidades absorbidas (sic), en virtud de la pérdida que experimentó, por un monto de $34.286.858. Agrega que, para efectos de hacer un mejor análisis de los antecedentes que justifican la solicitud de devolución de utilidades absorbidas (sic), analizará las operaciones que incrementaron la pérdida tributaria de su representada el año comercial 2000. En primer lugar, con respecto a la operación de venta de acciones, explica que en el año 2000 su representada era dueña de acciones en una serie de empresas relacionadas con el Grupo Salfa, entre las cuales destacan 802.004 acciones de Salfa Vialidad S.A., que adquirió mediante diversos contratos de compra y pago de acciones, bajo la antigua razón social de Salfa ICSA. Agrega que, el 10 de marzo de 2000, con el objeto de reflejar la situación financiera comercial que afectaba a Fasal S.A. y, por ende, a Salfa Vialidad S.A. como accionista controladora, su representada con el fin de evitar distorsiones en sus balances decidió reconocer esta situación, vendiendo sus acciones en Salfa Vialidad S.A. a su real valor comercial, lo que generó una importante pérdida tributaria en el ejercicio comercial 2000, que unida a otras operaciones que conforman el resultado de ese ejercicio, generó una pérdida tributaria de $228.579.053, lo que le da derecho a una devolución de impuestos, según lo dispone la Ley de la Renta (sic). Hace presente que esta pérdida que generaría Fasal S.A., no era reconocida tributariamente por su representada, según se puede constatar en su declaración de renta anual, fundado en el hecho esta sociedad era titular de aproximadamente el 6% de Salfa Vialidad S.A., controladora en Fasal S.A., por lo que no tenía que hacer VPP de su inversión en esta sociedad. En relación a la forma de determinar el precio en esta operación, expone que las acciones y demás bienes valen lo que económicamente son y no el valor en que contablemente estén registrados. Agrega que, después de efectuar las respectivas valorizaciones económicas, se determinó que el precio justo o comercial era el fijado en el contrato de compraventa de acciones celebrado con fecha 10 de marzo de 2000, pues consideraba la situación de pérdida o menor valor en que se encontraba su principal activo de inversión en las empresas relacionadas, es decir, suponía reconocer la situación comercial de Fasal S.A., que distaba mucho del valor que se registraban contablemente estas acciones en la reclamante. En relación a los elementos que influyeron en la determinación de los precios, expresa que al determinarse por los ejecutivos de Fasal S.A. que el desarrollo del giro comercial de construcción de carreteras y caminos públicos generaría una pérdida aproximada de M$5.000, su representada debía Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ad13ee2-4017-4a30-bd88-e9ee3a862ee7 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y tres vuelta – 253 vta. en el hecho aceptar que su inversión había perdido su valor comercial, por lo que al momento de fijar el precio de venta de las acciones de Salfa Vialidad S.A., debió reconocer en el hecho la pérdida comercial que experimentaba Fasal S.A., siendo este hecho el motivo que determinó la fijación del precio de venta de las acciones. En segundo término, con respecto a los gastos en honorarios, indica que para la implementación, realización y mantención de sus sistemas contables, su representada contrató los servicios de una firma contable-auditora que le asesorara, pagando honorarios en el año comercial 2000 por $523.136 que, por tratarse de gastos necesarios para producir la renta, fueron rebajados del resultado de ese ejercicio comercial. En tercer lugar, con respecto a la corrección monetaria, manifiesta que del análisis de los antecedentes contables que se acompañan, puede certificarse que una de las partidas que generaron la pérdida tributaria experimentada en el año comercial 2000, corresponde a la corrección del capital propio tributario al 31/12/2000, lo que se produce debido a que, al haberse vendido activos de su representada, en la especie acciones de sociedades anónimas cerradas, habiéndose generado una pérdida en esta operación, la corrección monetaria del capital propio tributario es mayor a la corrección de los activos, por lo que el saldo de la corrección afecta negativamente el resultado del ejercicio comercial 2000. En cuarto término, con respecto al Fondo de Utilidades Tributarias (sic), menciona que para efectos de acreditar la composición del Fondo de Utilidades Tributarias (sic) de su representada en el año tributario 2001, se acompaña copia de la composición del Libro FUT, en el que se indican las partidas absorbidas por la pérdida de su representada que oportunamente pagaron los impuestos de primera categoría. Agrega que, considerando la pérdida tributaria que su representada experimentó en el año comercial 2000 y en base a la conformación de su FUT, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de (sic) Impuesto a la Renta, a su representada le asiste el derecho a pedir la devolución de las utilidades absorbidas como ocurrió mediante su declaración de renta AT 2001. En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de derecho, cita lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de (sic) Impuesto a la Renta, reiterando que su representada en el AT 2001 generó una pérdida ascendente a $228.579.053, cuyas partidas fueron debidamente acreditadas y revisadas según lo expuesto precedentemente y documentación que se acompaña. Añade que, conforme a la composición del Fondo de Utilidades Tributarias (sic) de su representada, cuya composición se ha demostrado suficientemente, a la reclamante le asistiría un derecho a devolución por la suma de $34.286.858, citando en abono de su tesis el Oficio Ordinario N°1.631 del 16 de abril de 2003 y el Oficio Ordinario N°1.013 de 25 de febrero de 2004, así como lo dispuesto en el artículo 7° letras b) y c) de la Ley Orgánica del SII. A fojas 49, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 63, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 69, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2011 (sic), a través del Formulario 22, solicitando una devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por $34.286.585 (sic). Agrega que, mediante la Citación N°161 (R), notificada el 22 de abril de 2004, se requirió a la reclamante acreditar la procedencia de la pérdida tributaria ascendente a $228.579.053 y del pago provisional por utilidades absorbidas de $34.286.858. Añade que el contribuyente dio respuesta a la Citación, sin aportar antecedentes ni documentos que permitieran la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ad13ee2-4017-4a30-bd88-e9ee3a862ee7 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cuatro – 254 acreditación requerida, por lo que mediante la resolución reclamada se denegó la devolución de impuestos solicitada y se rechazó la pérdida declarada, por falta de acreditación fehaciente. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, la que se encuentra válidamente emitida, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad facultada para ello, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad. En segundo término, expresa que, dado que el reclamante es un contribuyente que determina su renta efectiva, según su contabilidad completa, en su caso se aplican las normas contables contenidas en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, debiendo determinar su renta líquida imponible según lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero no presentó toda la documentación de respaldo para acreditar la procedencia de la deducción de la pérdida y de los demás gastos y/o costos que tuvo incidencia en la pérdida tributaria y/o Renta Líquida Imponible declarada, para fiscalizar las partidas que fueron objetadas. En tercer lugar, indica que atendida la naturaleza jurídica de la reclamante, el Servicio ejerció la facultad de tasación concedida por el artículo 64 inciso 3 del Código Tributario, considerando para tales efectos el valor que estas acciones representaban en el patrimonio de la sociedad emisora, es decir, donde está radicada la inversión, considerando para ello el capital propio tributario calculado y declarado por Salfa Vialidad S.A., conforme al artículo 41 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de acciones de una sociedad anónima cerrada, siendo racional deducir que el indicador mínimo que refleja el valor patrimonial de la empresa es el capital propio tributario, pues se entiende que él es representativo del patrimonio y utilidades acumulados en la empresa a una fecha determinada, por lo cual se tomó en cuenta que con fecha 30 de noviembre de 1999 se celebró una compraventa de acciones, en virtud de la cual la reclamante adquirió 42.350 títulos en un precio total de $45.949.750, esto es, a un valor unitario de $1.085 y sólo 4 meses después efectuó la venta que origina en gran parte la pérdida, a un valor unitario de tan solo $2 (sic) por acción y que Salfa Vialidad S.A. había declarado para el año tributario 2000 que su capital propio tributario al 1 de enero de 2000, era de $4.164.417.041, sin que se haya podido observar, tanto en la determinación del capital propio tributario ni en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la sociedad emisora de las acciones, algún ajuste que explique una drástica disminución de capital para estos efectos. Manifiesta, en relación a la Circular N°5, de 10 de enero de 1996, que invoca la reclamante, que ésta establece el tratamiento tributario al cual se encuentra sujeta la primera enajenación de predios agrícolas, por lo que estas instrucciones son para otro tipo de contribuyentes, no del rubro inmobiliario, además que no impide que el Servicio aplique las atribuciones que el artículo 64 del Código Tributario le otorga para efectuar los ajustes tributarios pertinentes, sobre el valor asignado a la operación comercial, lo que incide en la base para determinar el impuesto. En cuarto término, menciona que, dado que la pérdida constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida, para ser aceptado debe cumplir con todos los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se cuenta el hecho de que debe ser acreditado fehacientemente ante el Servicio. Agrega que, conforme lo dispone la norma en comento, el derecho a deducir las pérdidas corresponde únicamente al contribuyente que sufrió el detrimento patrimonial, no pudiendo ser usado en beneficio de personas jurídicamente distintas, calificándose de personalísimo. Añade que, si la empresa Fasal S.A. obtuvo pérdidas tributarias, es un hecho que afectará sólo a esa empresa, resultado que también implicaría una disminución de su patrimonio tributario reflejado en la determinación de su capital propio. Agrega que reflejar las pérdidas de otras sociedades constituye un reconocimiento de tipo financiero que se registra en la contabilidad de las empresas que participan en éstas, ajuste contable denominado Valor Patrimonial Proporcional (V.P.P.). Añade que dicho ajuste financiero, en razón de lo expresado por la reclamante, no forma parte del resultado de la empresa dueña, ya que la pérdida fue generada en otra empresa, lo que es otra razón para confirmar la resolución impugada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ad13ee2-4017-4a30-bd88-e9ee3a862ee7 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cuatro vuelta – 254 vta. En quinto lugar, señala que es improcedente la petición de la reclamante relativa a que el Tribunal ordene la devolución del saldo retenido al contribuyente por el solo hecho de anularse una resolución administrativa, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. En sexto lugar, sostiene que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. A fojas 220, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 251, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la Resolución N° Ex. 931, emitida con fecha 28 de julio de 2004, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 18 y 19, dicha resolución declaró improcedente la devolución correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $34.286.858, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2001, como asimismo la pérdida declarada por $228.579.053, por no haber sido acreditada fehacientemente. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con fecha 22/04/2004, se notificó la Citación N°161/(R) para que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, en cuanto a la efectividad de la pérdida que genera el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y, vencidos los plazos legales, el contribuyente dio respuesta sin aportar ningún documento que permita desvirtuar lo citado y, por tanto, considerando que no presentó los antecedentes legales y fehacientes que permitan acreditar la pérdida determinada de $228.579.053, la cual da origen al saldo a favor del contribuyente, se estima procedente denegar la devolución solicitada. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, dar lugar a la devolución solicitada, debido a que la pérdida tributaria generada el año tributario 2001 está conforme a derecho y debe procederse a la devolución solicitada, con reajustes e intereses. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2001, declarando una pérdida tributaria de $228.579.053 y solicitando una devolución de $34.286.858, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). - Con fecha 28 de julio de 2004, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°931, que declaró improcedentes la devolución solicitada y la pérdida tributaria declarada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 220, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida declarada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2001 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. 2) Antecedentes contenidos en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2001, la cual no obra en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ad13ee2-4017-4a30-bd88-e9ee3a862ee7 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cinco – 255 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y reiterada a fojas 242, agregada de fojas 18 a 46; y, la remitida desde sede administrativa, conjuntamente con el reclamo reiniciado, individualizada a fojas 56, 57 y 58, que se encuentra custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el número 78-2017, según consta el certificado de fojas 186. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Resolución N° Ex. 931, emitida con fecha 28 de julio de 2004, agregada a fojas 18 y 19, ya analizada en el considerando 1°); (2) Pago de Acciones, suscrito el 03.02.1999, entre la reclamante y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., agregado a fojas 25 y 25 vuelta, que consigna que la reclamante, haciendo uso del derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., viene en pagar 110.329 acciones con $119.707.360, monto que se paga en dicho acto y que Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. declara recibir. Como consecuencia de lo anterior, la reclamante queda como titular de 110.329 acciones de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A.; (3) Pago de Acciones, suscrito el 21.04.1999, entre la reclamante y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., agregado a fojas 26 y 26 vuelta, que consigna que la reclamante, haciendo uso del derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., viene en pagar 166.038 acciones con $180.151.337, monto que Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. declara recibir. Como consecuencia de lo anterior, la reclamante queda como titular de 276.367 acciones de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A.; (4) Pago de Acciones, suscrito el 21.04.1999, entre la reclamante y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., agregado a fojas 27 y 27 vuelta, que consigna que la reclamante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ad13ee2-4017-4a30-bd88-e9ee3a862ee7 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y cinco vuelta – 255 vta. haciendo uso del derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., viene en pagar 73.436 acciones con $79.678.111, monto que Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. declara recibir. Como consecuencia de lo anterior, la reclamante queda como titular de 349.803 acciones de Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A.; (5) Pago de Acciones, suscrito el 21.04.1999, entre la reclamante y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., agregado a fojas 28 y 28 vuelta, que consigna que la reclamante, haciendo uso del derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., viene en pagar 39.732 acciones con $43.109.072, monto que Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. declara recibir. Como consecuencia de lo anterior, la reclamante queda como titular de 389.535 acciones de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A.; (6) Pago de Acciones, suscrito el 19.05.1999, entre la reclamante y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., agregado a fojas 29 y 29 vuelta, que consigna que la reclamante, haciendo uso del derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., viene en pagar 140.473 acciones con $152.414.020, monto que Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. declara recibir. Como consecuencia de lo anterior, la reclamante queda como titular de 530.008 acciones de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A.; (7) Pago de Acciones, suscrito el 07.06.1999, entre la reclamante y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., agregado a fojas 30 y 30 vuelta, que consigna que la reclamante, haciendo uso del derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., viene en pagar 62.840 acciones con $68.181.588, monto que Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. declara recibir. Como consecuencia de lo anterior, la reclamante queda como titular de 592.848 acciones de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A.; (8) Pago de Acciones, suscrito el 30.09.1999, entre la reclamante y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., agregado a fojas 31 y 31 vuelta, que consigna que la reclamante, haciendo uso del derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., viene en pagar 16.231 acciones con $17.609.228, monto que Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. declara recibir. Como consecuencia de lo anterior, la reclamante queda como titular de 609.078 acciones de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A.; (9) Pago de Acciones, suscrito el 18.11.1999, entre la reclamante y Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., agregado a fojas 32 y 32 vuelta, que consigna que la reclamante, haciendo uso del derecho preferente de suscripción y pago de acciones emitidas por Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., viene en pagar 150.575 acciones con $163.373.875, monto que Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. declara recibir. Como consecuencia de lo anterior, la reclamante queda como titular de 759.653 acciones de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A.; (10) Contrato de Compraventa de Acciones, suscrito el 30.11.1999, entre Inversiones y Desarrollo S.A. como vendedora y la reclamante como compradora, agregado a fojas 33 y 33 vuelta, que consigna que Inversiones y Desarrollo S.A. vendió, cedió y transfirió 42.350 acciones de la sociedad anónima cerrada Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. a la parte reclamante, quien las compró, aceptó y adquirió, pactándose como precio total de la compraventa la suma de $45.949.750, que la compradora pagará a la vendedora dentro del plazo de 3 años a contar de esa fecha; (11) Contrato de Compraventa de Acciones, suscrito el 10.03.2000, entre la reclamante como vendedora e Inversiones y Desarrollo S.A. como compradora, agregado a fojas 34 y 35, que consigna que la parte reclamante vendió, cedió y transfirió 802.004 acciones de la sociedad anónima cerrada Salfa Vialidad S.A. a Inversiones y Desarrollo S.A., quien las compró, aceptó y adquirió, pactándose como precio total de la compraventa la suma de $401.002, que la compradora pagará a la vendedora dentro del plazo de 1 año a contar de esa fecha; (12) Balance Tributario de la parte reclamante, período 01/Ene/2000 al 31/Dic/2000, impreso en hojas sin foliar y sin firmas, agregado de fojas 36 a 38, que registra las siguientes partidas de resultado pérdida: Costo de Venta Acciones por $252.670.068, Honorarios por $523.136, Impuesto de 1ª Categoría por $1.128.432 y Corrección Monetaria Balance por $16.005.173; la siguiente partida de resultado ganancia: Venta de Acciones por $401.002, Dividendos recibidos por $30.003.853, Intereses ganados por $6.490.935 y Otros ingresos (PPE) por $34.286.858; y, un resultado contable de pérdida por $199.144.161; (13) Libro Mayor de la parte reclamante, período 01/Ene/2000 al 31/Dic/2000, impreso en hojas sin foliar, agregado a fojas 39 y 40, que registra la cuenta de gasto 3101004 Costo de Venta Acciones con saldo $252.670.068 y la cuenta de ingreso 4101010 Venta de Acciones con saldo $401.002; (14) Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la parte reclamante, años comerciales 1998 a 2000, impreso en hojas sin foliar ni firmas, agregado de fojas 41 a 46, que registra Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ad13ee2-4017-4a30-bd88-e9ee3a862ee7 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y seis – 256 en el ejercicio comercial 2000 la determinación de una Renta Líquida Imponible negativa por $228.579.053 y la imputación de dicha pérdida tributaria a utilidades acumuladas en el FUT con tasa 15%, sin que conste el registro del saldo FUT al 31.12.2000; (15) Sentencia de reemplazo, dictada con fecha 14.04.2014, por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°5165, agregada a fojas 96 y 97 y también a fojas 114 y 115 y a fojas 140 y 141; (16) Sentencia dictada con fecha 14.05.2013, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N°1097-2012, agregada de fojas 98 a 104 y también de fojas 116 a 129 y de fojas 161 a 167; (17) Sentencia dictada con fecha 18.05.2015, por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°13.387-2014, agregada de fojas 142 a 156; (18) Sentencia dictada con fecha 25.03.2015, por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°28.760-2014, agregada de fojas 157 a 160. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, ASCENDENTE A $34.286.858, POR CONCEPTO DE PPUA, MÁS REAJUSTES E INTERESES, DEBIDO A QUE LA PÉRDIDA GENERADA EL AT 2001, POR $228.579.053, ESTÁ CONFORME A DERECHO 10°) Que, a fojas 5, la parte reclamante ha explicado que en el año 1999 adquirió 802.004 acciones de que era titular en Salfa Vialidad S.A., mediante diversos contratos de compra y pago de acciones bajo la antigua razón de Salfa ICSA, aportando al proceso los documentos “Pago de Acciones”, el Contrato de Compraventa de Acciones, el Balance Tributario y el Libro Mayor Costo de Venta de Acciones, analizados en el motivo 9°) números (2) al (10), (12) y (13). Sin embargo, dichos antecedentes resultan contradictorios entre sí, pues el Libro Mayor y el Balance dan cuenta de un costo de venta de acciones por $252.670.068, en tanto que los documentos “Pago de Acciones” dan cuenta de pagos por la suma de $824.223.505, sin que se haya aportado al proceso los documentos que acrediten esos pagos con cheque, vale vista, transferencia u otro medio de pago. Además, el Contrato de Compraventa de Acciones mencionado solamente da cuenta de que la parte reclamante pagará $45.949.750, dentro del plazo de 3 años. Por otro lado, la parte reclamante ha señalado de fojas 4 a 8 que el día 10 de marzo de 2000, decidió vender las 802.004 acciones de Salfa Vialidad S.A., generando una importante pérdida, aportando al proceso solamente el Contrato de Compraventa de Acciones, analizado en el motivo 9°) número (11), que da cuenta de un precio de venta por la suma total de $401.002. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso las valorizaciones económicas que menciona a fojas 7, que sirvieron de base para determinar que el precio justo o comercial, era el fijado en el contrato de compraventa de acciones celebrado con fecha 10 de marzo de 2000. En consecuencia, la prueba aportada al proceso no ha sido suficiente para establecer la pérdida que habría experimentado la parte reclamante en la venta de acciones de Salfa Vialidad S.A. 11°) Que, con respecto a la pérdida contable –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2001–, la reclamante solamente ha aportado al proceso el Balance Tributario y el Libro Mayor, analizados en el motivo 9°) números (12) y (13). Sin embargo, dichos documentos son insuficientes por sí solos para acreditar la pérdida contable por $199.144.161, pues no se aportó al proceso el Libro Diario y el Libro Mayor oficiales y completos, los demás registros contables pertinentes y la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten fehacientemente los ingresos, costos y gastos reflejados en dicho balance. En cuanto a la pérdida tributaria del AT 2001, y sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 10°) y en el párrafo precedente, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso la Determinación de su Renta Líquida Imponible, analizada en el motivo 9°) número (14), que registra una pérdida tributaria por $228.579.053. Sin embargo, la parte reclamante no aportó la declaración anual de impuestos a la renta (Formulario 22) del AT 2001, ni tampoco los documentos que sirven de respaldo al agregado y a las deducciones efectuadas para determinar su resultado tributario, razón por la cual tampoco ha logrado acreditar la pérdida tributaria. Por último, en relación al pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) solicitado por $34.618.836, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso el Libro Fondo de Utilidades Tributables, por los años comerciales 1998 a 2000, sin sus respaldos y, en especial, no acompañó los Certificados sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ad13ee2-4017-4a30-bd88-e9ee3a862ee7 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y seis vuelta – 256 vta. Situación Tributaria de Dividendos y Retiros y/o las declaraciones anuales de impuestos a la renta, que acrediten fehacientemente la acumulación de utilidades tributables propias y ajenas en los años 1997 al 1999, que son absorbidas por la pérdida tributaria determinada para el AT 2001, así como la correcta imputación de los créditos que invoca contra tales utilidades. 12°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” El mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3° prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2001 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. III.- CUESTIONES FINALES 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ad13ee2-4017-4a30-bd88-e9ee3a862ee7 Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y siete – 257 En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Blas Troncoso Montegu, RUT N°10.909.486-9, en calidad de agente oficioso de don Guillermo Salinas Errázuriz, RUT N°6.377.743-9, representante legal de INMOBILIARIA SANTA IGNACIA LIMITADA, RUT N°78.858.540- 3, en contra de la Resolución N° Ex. 931, emitida con fecha 28 de julio de 2004, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA SANTA IGNACIA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°15-9-0000089-5 RIT GR - 18 - 00005-2015 Cuantía Neta: 1.147,21 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ad13ee2-4017-4a30-bd88-e9ee3a862ee7 Timbre Electrónico 2020-03-05T13:53:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.