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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00008-2015 · 12 de julio de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00008-2015
RUC
15-9-0000132-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos setenta y seis – 276 “METHANEX USA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000132-8 RIT GR-18-00008-2015 Santiago, doce de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, RUT N°8.794.106-K, en representación de METHANEX USA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, RUT N°59.180.150-3, ambos domiciliados para estos efectos en Presidente Riesco N°5435, Piso 4°, comuna de Las Condes, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°8159, emitida con fecha 13 de octubre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto dicha resolución, se ordene la devolución de la suma de $64.182.277, por concepto de IVA Exportador, solicitada con fecha 22 de agosto de 2014 y se oficie a la Tesorería General de la República para que gire cheque por dicho monto, debidamente reajustado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante es un establecimiento permanente en Chile de la sociedad extranjera de responsabilidad limitada Methanex USA LLC, cuya declaración de constitución se efectúo por escritura pública de 6 de junio de 2012 y declaró su iniciación de actividades ante el Servicio el día 8 de junio de 2012. Agrega que en ambas declaraciones se estableció como objeto del establecimiento permanente la adquisición, venta, desmantelamiento y exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra. Expone que, con fecha 22 de agosto de 2014, la reclamante solicitó devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes al período de julio de 2014, por la suma de $64.182.277. Agrega que, sin embargo, mediante la Resolución Exenta N°16.290, de 27 de agosto de 2014, el SII dispuso la Fiscalización Especial Previa de las operaciones que dieron origen o son antecedente del crédito fiscal del IVA exportador cuya devolución se solicitó, teniendo como fundamento la facultad conferida por el inciso primero del artículo 5° del D.S. N°348, sin que dicha resolución haya indicado cuál causal motivó el inicio del procedimiento de Fiscalización Especial Previa. Expresa que, en la misma fecha, mediante la Notificación N°1061-15, el SII requirió a la reclamante aportar antecedentes relacionados con el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos entre los meses de enero de 2014 a julio de 2014, aportándose la totalidad de los antecedentes solicitados los días 25 de agosto y 22 de septiembre de 2014. Indica que, con fecha 22 de septiembre de 2014, el SII emitió la Resolución Exenta N°16.302, que certificó que el día 22 de septiembre de 2014 la reclamante dio cumplimiento total a la Notificación N°1061-15 y, además, fijó el vencimiento del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5° del D.S. N°348 para el día 13 de octubre de 2014. Manifiesta que, con fecha 13 de octubre de 2014, el SII emitió la Resolución Exenta N°8.159, que rechazó la solicitud de devolución IVA Exportador y, en la misma fecha, emitió Citación N°98 para que la reclamante rectifique, aclare, amplíe o confirme las declaraciones de IVA de los períodos de enero a julio de 2014 por los créditos fiscales registrados y su declaración jurada por devolución IVA Exportador. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la resolución reclamada, menciona que ésta señala que no procede la devolución de IVA Exportador solicitada debido a que la remisión de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d5c3afc-5b4e-4d07-9d6d-68fb45fd7f6c Timbre Electrónico Doscientos setenta y seis vuelta – 276 vta. componentes y conjunto de equipos que integran la Planta de Metanol desarmada, de Methanex USA EP a su matriz extranjera, no se habría dado cumplimiento a un requisito esencial del hecho gravado básico de “venta”, contenido en el artículo 2 N°1 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que la sociedad Methanex USA LLC y su Establecimiento Permanente, serían a juicio del Servicio la misma persona jurídica y no existiría transferencia de dominio y que el detalle de los fundamentos que darían lugar al rechazo de la solicitud se encuentran en la Citación N°98 de 2014. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, relata que las operaciones que dan lugar a la solicitud de devolución de IVA Exportador se originan en la decisión de reubicar la Planta N°2 de metanol que se encontraba en Chile y rearmarla en los Estados Unidos, siendo para ello necesario desarmarla y venderla en fragmentos a Methanex USA LLC. Agrega que Methanex Chile S.A. no pretendía asumir riesgos financieros ni técnicos asociados al proceso, por lo que éste se llevó a cabo a través de la reclamante, a quien se vendió la planta exenta de IVA, porque no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 8° letra m) de la ley del ramo, ya que se encontraba completamente depreciada y habían transcurrido más de cuatro años desde su primera adquisición. Añade que el desarme y desmantelamiento de la Planta N°2 fue efectuado por la empresa Jacobs, encontrándose dicho servicio gravado con IVA, el cual fue recargado en las facturas emitidas a medida que la planta se desarmaba y soportado por la reclamante, siendo éste el IVA que origina la solicitud de devolución de IVA Exportador, haciendo presente que en la Resolución N°8159 como en la Citación N°98 el SII asume que el crédito fiscal provendría de la venta entre Methanex Chile S.A. y la reclamante, operación exenta de IVA. Agrega que la última etapa del proceso fue la venta de la planta de metanol, en partes, efectuada por la reclamante a Methanex USA LLC. En el acápite de este capítulo relativo a los argumentos de forma, refiere la improcedencia de la Fiscalización Especial Previa, indicando como fundamento que en este caso no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 5° del D.S. N°348, que entrega al SII la facultad de realizar una Fiscalización Especial Previa de las operaciones que han dado origen al crédito fiscal cuya recuperación solicita un exportador. Agrega que dicha norma señala específicamente los contribuyentes respecto de los cuales se puede ejercer esta facultad, no encontrándose la reclamante en ninguna de las situaciones que habilitan al SII para iniciar este procedimiento especial de fiscalización. Reitera que la Resolución Exenta N°16.290, que dispone la realización de la Fiscalización Especial Previa, y la Resolución N°8.159, que denegó la solicitud de devolución, no indican la causal por la que se inició este procedimiento en contra de la reclamante. Señala que los fundamentos del rechazo de la solicitud de devolución contenidos en la Citación N°98 de 2014, en ningún caso implican la comisión de un delito tributario, sino que se debe a una interpretación jurídica de la reclamante que difiere de la posición fiscal respecto a la configuración del hecho gravado “venta”. Agrega que, en el evento que el SII estime que existen argumentos de fondo para negar la procedencia de la devolución, la Fiscalización Especial Previa no es el mecanismo idóneo para objetar la devolución, sino que corresponde girar el cheque por el monto solicitado y posteriormente iniciar un procedimiento de fiscalización que podría finalizar con una liquidación de impuestos. En el acápite de este capítulo relativo a los argumentos de fondo, en primer lugar, con respecto a la configuración del hecho gravado venta, sostiene que, para efectos de la Ley del IVA (sic), el concepto venta no es idéntico al concepto civil del contrato de compraventa o al concepto mercantil, sino que se trata de un acto jurídico con características especiales y que abarca toda situación que la misma ley equipare a venta. Agrega que el concepto de venta aplicable a la determinación del hecho gravado del Impuesto al Valor Agregado se encuentra contenido en los artículos 2° Nos. 1 y 3 y 8° de la Ley del IVA (sic). Afirma que la reclamante ha dado cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 2° N°1 de la Ley del IVA (sic), ya que la venta de las piezas de la planta de Metanol efectuada a Methanex USA LLC constituye un contrato de compraventa desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, en el que una de las partes se ha obligado a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, conforme lo dispuesto en el artículo 1793 del Código Civil. Agrega que, desde el punto de vista de la legislación chilena, un Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d5c3afc-5b4e-4d07-9d6d-68fb45fd7f6c Timbre Electrónico Doscientos setenta y siete – 277 establecimiento permanente en Chile es una entidad separada e independiente de su matriz para efectos impositivos, lo que se ha reconocido en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que el acto jurídico celebrado entre la reclamante y su matriz en Estados Unidos es compraventa tanto frente a la ley de la renta como a la del IVA. Explica que, en el evento de que se insistiera que la venta de la planta de metanol a la matriz no configura la definición de venta del artículo 2° N°1 de la Ley de IVA (sic), al considerarse que ambas partes constituyen una misma persona jurídica, de todos modos, la operación configura la hipótesis que se asimila a venta del artículo 8° letra d) inciso 1° de la Ley del IVA (sic), sobre faltantes de inventario, que constituyen un hecho gravado en tanto se asimilan a venta. Agrega que esta conclusión se confirma en lo dispuesto en el artículo 20 del D.S. N°55, que establece el Reglamento de la Ley del IVA (sic) y lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 76 de la citada ley. Expone que ni la Ley del IVA (sic), ni su reglamento, ni pronunciamiento alguno del SII, contienen una limitación que permita excluir las operaciones asimiladas a venta del derecho a devolución contemplado en el artículo 36 de la Ley del IVA (sic), de modo que en la medida que se verifique una exportación, que el exportador haya tenido que soportar el IVA recargado y que exista alguna operación asimilada a venta, el exportador tiene derecho a recuperar IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 36. Expresa que no afecta dicha conclusión lo establecido en la parte final del artículo 8° letra d), que dispone que los impuestos que se recarguen en razón de retiros no darán derecho al crédito establecido en el artículo 23, porque dicho párrafo limita el derecho a crédito de Methanex USA LLC y no el de la reclamante por los servicios prestados por Jacobs, ya que la norma no se refiere al crédito fiscal de la empresa que soporta el retiro. Agrega que tampoco es aplicable lo dispuesto en el artículo 11° del DS N°55, ya que esta norma se refiere a los casos en que existe una reclasificación contable de bienes que no salen del balance de la sociedad, sino que solamente se retiran del “inventario” para formar parte del activo fijo del mismo negocio, o para ser consumidos por el mismo. Indica que el artículo 8° letra d) no aplica en caso de reclasificación contable del activo realizable al activo fijo, pero sí aplica para los casos en que no hay reclasificación, sino que una salida del bien del balance para ser recibido por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, aun cuando esto ocurra entre un establecimiento permanente y su matriz, o entre una persona y su empresa unipersonal. Agrega que las hipótesis de hechos que se asimilan a venta permiten obtener devolución de IVA, incluso en el evento que no se configure una venta en los términos del artículo 2° N°1 de la Ley del IVA (sic), como, por ejemplo, en el caso de adjudicaciones de bienes corporales muebles. Manifiesta que para que exista venta en los términos de la citada ley, se necesita que el acto o contrato lo celebre un “vendedor”, lo que implica que éste debe ser habitual y tratarse de bienes de su giro. Agrega que para los efectos de la Ley del IVA (sic), la reclamante es vendedor, porque cumple con el requisito de habitualidad y la venta recae cobre bienes del giro de la empresa. En segundo término, con respecto a la exportación, indica que ésta ha sido definida como la salida legal de mercaderías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior. Agrega que el Oficio N°5058 de 2005, sostiene que para que ésta se configure se debe producir la salida legal de mercaderías para ser usadas o consumidas en el exterior, siendo indiferente si por dicha salida se obtiene un pago o no. Reitera que dentro del objeto de la reclamante se encuentra la actividad de exportación y al momento de iniciar sus actividades ante el Servicio lo hizo con el giro de exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra. A fojas 45, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 50, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d5c3afc-5b4e-4d07-9d6d-68fb45fd7f6c Timbre Electrónico Doscientos setenta y siete vuelta – 277 vta. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 31/05/2012, Methanex USA suscribió un acuerdo de compra de activos con Methanex Chile S.A., por la adquisición de una planta de metanol, por US$ 15.000.000, que no afectó con Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de bienes del activo fijo de la industria. Añade que el día 01/06/2012 Methanex Chile emitió la Factura N°686, por un valor exento de IVA de US$ 15.000.000, equivalente a $7.795.350.000, a Methanex USA LLC, a través de su establecimiento permanente en Chile en constitución. Agrega que, el 06/06/2013 (sic), Methanex USA declaró la constitución de un establecimiento permanente en Chile, denominado Methanex USA LLC EP. Expone que, con fecha 22/08/2014, Methanex EP presentó ante el Servicio una solicitud de devolución de IVA Exportador, solicitando la devolución de créditos fiscales, correspondientes al mes de diciembre de 2013 (sic), por un monto de $64.182.277. Agrega que por Resolución Ex. N°16.290, de 27/08/2014, se sometió la solicitud de devolución a una Fiscalización Especial Previa y mediante Notificación N°1.061-15 de la misma fecha, se le requirieron antecedentes referidos a la solicitud de devolución de IVA Exportador. Añade que, con fecha 22/09/2014, se emitió la Resolución Ex. N°16.302, que acredita el cumplimiento total a dicho requerimiento y, a partir de esa fecha, se comienza a contar el plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5 del D.S. N°348, fijándose como fecha de vencimiento el día 13/10/2014. Añade que el 21/10/2013 (sic) se emite la resolución reclamada y la Citación N°98. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expresa que no existe vicio en la tramitación del procedimiento de Fiscalización Especial Previa y que el contribuyente mal entiende la forma como se desarrolla. Manifiesta que, en cumplimiento del inciso 1° del artículo 5 del D.S. N°348 y como resultado del proceso de revisión de 48 horas, el Servicio dispuso una Fiscalización Especial Previa mediante Resolución Ex. N°16.290. Agrega que el Servicio puede disponer una Fiscalización Especial Previa de acuerdo a las causales establecidas en el artículo antes referido y que, analizados los antecedentes presentados por el contribuyente dentro del proceso de revisión de 48 horas, se concluyó que existían irregularidades en su proceder, por lo que se inició una investigación administrativa con la finalidad de determinar su contenido y alcance. Añade que dicha investigación puede terminar en la conclusión de la configuración de un delito tributario, si se establece una maquinación dolosa destinada a evitar el pago de un impuesto o la obtención de una devolución indebida, pero también puede concluir en una disminución de la devolución de IVA Exportador solicitada o en una solicitud de aclarar observaciones de las operaciones de exportación respecto de la correcta conformación del crédito fiscal del contribuyente. En cuanto al mérito, menciona que el contribuyente quiso trasladar una planta de metanol desde su actual ubicación en Chile a los Estados Unidos de América, para lo cual debía contratar a terceros que realizaran dicho trabajo, cuyos servicios serían afectos a IVA y, luego, exportar las instalaciones que la componían. Agrega que, de haberse dado en estas condiciones la exportación, ésta habría recaído sobre bienes del activo fijo de la planta de metanol y no se habría realizado una operación gravada con Impuesto al Valor Agregado, porque no se cumplían los requisitos del artículo 8 letra m) del D.L. N°825 de 1975, no siendo procedente la devolución. Añade que, probablemente, en vez de realizar esta exportación directamente, la empresa Methanex Chile S.A. vendió la planta de metanol a la empresa Methanex USA LLC, a través de su establecimiento permanente creado para tal efecto, configurando esa venta un hecho liberado del IVA, por tratarse de bienes del activo fijo y, luego, el establecimiento permanente formalmente contrató servicios de terceros para desmantelarla y enviarla a los Estados Unidos, servicios que fueron gravados con IVA y pagados por dicho establecimiento, que supuestamente vendió o exportó la planta desmantelada a su propia sociedad matriz en el extranjero, con lo cual configuraba a su entender un hecho gravado con el IVA, porque los bienes ya no eran activo fijo, lo que le permitía solicitar la devolución de los créditos fiscales soportados en la contratación de servicios de desmantelamiento. Señala que existe dolo tributario cuando uno o más de los antecedentes contenidos en una declaración de impuesto es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos, producto de un acto consciente del declarante, que supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d5c3afc-5b4e-4d07-9d6d-68fb45fd7f6c Timbre Electrónico Doscientos setenta y ocho – 278 ajustaba a la verdad y que la declaración podría inducir a la liquidación de un impuesto inferior o a una devolución impositiva que no era procedente, existiendo antecedentes de fondo pertinentes y legalmente suficientes para detener la devolución solicitada e iniciar una fiscalización, pues todo indica que el contribuyente pretendía no asumir el costo del IVA de los servicios contratados para trasladar la planta de metanol desde Chile al extranjero. En segundo término, en cuanto a la supuesta falta de cumplimiento de requisitos de la Fiscalización Especial Previa, sostiene que el D.S. 348 no exige que la resolución que dé inicio al procedimiento señale la causal por la cual comenzará y que dicha omisión no causa perjuicio, porque el contribuyente conoce la causal y no existe medida para remediarla más que cumplir con los requerimientos del Servicio. Afirma que ya en las primeras 48 horas existían antecedentes sobre la conducta del contribuyente para obtener la devolución de un impuesto que no le correspondía y, además, Methanex Loussiana, cuyo representante legal es el mismo, estaba siendo fiscalizado por el mismo asunto. Explica que este procedimiento es especial y previo y las resoluciones que se emiten en su cumplimiento, deben analizarse en su contexto, según los antecedentes y tiempo que se tuvo para dictarlas, no como actos definitivos, por lo que no resultan lógicas las exigencias que la reclamante pretende sean parte de la resolución. Agrega que la resolución que da inicio a la Fiscalización Especial Previa se emitió 5 días después de la solicitud de devolución y en ella no se detallan todos sus requisitos. Añade que la resolución reclamada fue dictada 15 días después, con gran documentación bajo análisis, por lo que no se puede exigir una relación lata de todos los antecedentes y que los requisitos de forma cuya falta se acusa en el reclamo, son requisitos que, de exigirse, debieron integrar la resolución que dio inicio a la FEP. En tercer lugar, expone que la exportación de elementos de la planta de metanol no produce hecho gravado y no procede la devolución solicitada, porque no existe venta de acuerdo al D.L. N°825, ni compraventa de acuerdo al Código Civil. Afirma que la definición que se aplica al caso requiere de la existencia de una convención, que para nuestro Código Civil es sinónimo de contrato. Agrega que toda convención, como acto jurídico bilateral, requiere de dos o más personas. Añade que, si estamos en presencia de una misma persona, existe un mismo patrimonio y no hay una transferencia de dominio. Expresa que la reclamante no alega que un establecimiento permanente sea una persona jurídica distinta que la sociedad en el extranjero a la cual pertenece, sino que sólo indica que son entidades distintas y ello es porque no existe duda que EP y matriz son una misma persona. Agrega que para la Ley sobre Impuesto a la Renta, el EP y su matriz se consideran entidades diferentes con el objeto de gravar con impuesto a la renta las utilidades del EP en Chile y aquellas en el extranjero que le sean atribuibles, dejando fuera las rentas de la matriz en el extranjero, por lo que Methanex USA, a pesar de ser la misma persona que Methanex EP, no pagará impuestos en Chile por sus ingresos en el extranjero, cuestión que no implica que se les considere como dos personas diferentes, sino que, por el contrario, reconociendo que son una sola persona, se les permite excepcionalmente escindir su tributación. Añade que lo dicho es de pertinencia a la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero no hay vínculo con la Ley del IVA (sic), en la que existe una norma clara y expresa que requiere dos personas para la existencia del hecho gravado, señalando que en ese sentido se ha pronunciado el Servicio en Oficio N°1794, de 05/08/2011. Indica que tampoco existe ningún otro hecho asimilado a venta, toda vez que el faltante de inventario ocurre cuando el libro de inventario del contribuyente presenta mayores unidades presentes que las existentes en la realidad y, para evitar que se defraude el Impuesto al Valor Agregado mediante ventas o retiros indocumentados, el legislador crea este hecho gravado y devenga el tributo con la sola diferencia entre el libro de inventarios y la realidad, requiriéndose que lo que falte del negocio haya salido sin justificación, no se sepa a qué título y se encuentre inventariado. Afirma que asimilar lo brevemente descrito al desmontaje, almacenaje y traslado de una planta completa de metanol y burdamente indicar que debido a ello está gravada con IVA, no concuerda con la figura descrita en la ley como faltante de inventario. Manifiesta que, de acuerdo a la definición legal de vendedor, en ésta no se cuentan las entidades sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d5c3afc-5b4e-4d07-9d6d-68fb45fd7f6c Timbre Electrónico Doscientos setenta y ocho vuelta – 278 vta. personalidad jurídica como lo es el EP y, si vende algo, quien en realidad está vendiendo es la matriz en el extranjero a través de su EP en Chile. A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 190, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamada en el otrosí de fojas 90, revocó la resolución de fojas 86, incorporando dos puntos de prueba. A fojas 274, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°7 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 34 a 35, la Resolución Exenta N°8.159, emitida con fecha 13/10/2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, resolvió que no procede la devolución de IVA Exportador por $64.182.277, correspondiente al período 07/2014, solicitada con fecha 22/08/2014, indicando como fundamento de la negativa a la devolución que no se da cumplimiento a un requisito esencial del hecho gravado básico venta, contenido en el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, puesto que Methanex USA LLC y su establecimiento permanente constituido en nuestro país son la misma persona jurídica, por lo que no existe transferencia de dominio de bienes. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución solicitada por concepto de IVA Exportador, porque el procedimiento de Fiscalización Especial Previa efectuado a la reclamante fue improcedente y, además, porque se configuró el hecho gravado “venta” o, en su defecto, “faltante de inventarios”, con ocasión de la exportación de las partes de la planta de metanol efectuada por la parte reclamante a su casa matriz en los Estados Unidos de América. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - A través de escritura pública de 06/06/2012, Methanex USA LLC declaró la constitución de un establecimiento permanente en Chile, denominado “Methanex USA LLC Establecimiento Permanente”, que es la parte reclamante en estos autos. - Con fecha 22/08/2014, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos una solicitud de devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes al período de julio de 2014, por la suma de $64.182.277. - Mediante Resolución Exenta N°16.290, de fecha 27/08/2014, el Servicio de Impuestos Internos dispuso someter a la parte reclamante a una Fiscalización Especial Previa, en relación a su solicitud de devolución de IVA Exportador. - Con igual fecha, por medio de la Notificación N°1061-15, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes relativos a su solicitud de devolución de IVA Exportador, dando la parte reclamante cumplimiento a la referida notificación los días 25/08/2014 y 22/09/2014. - Con fecha 22/09/2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°16.302, que certificó que la parte reclamante dio cumplimiento total a la Notificación N°1061-15 del 27/08/2014 y, además, fijó como fecha de vencimiento del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N°348 el día 13/10/2014. - Con fecha 13/10/2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°8.159, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante y, además, emitió la Citación N°98, ambas notificadas a la reclamante con fecha 13/10/2014. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 86, modificada por resolución de la Undécima Sala de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, agregada a fojas 190, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d5c3afc-5b4e-4d07-9d6d-68fb45fd7f6c Timbre Electrónico Doscientos setenta y nueve – 279 1) Efectividad de haberse iniciado una investigación administrativa por delito tributario en contra de la reclamante, en forma anterior o coetánea a la emisión de la resolución que dispuso la fiscalización especial previa. 2) Efectividad de la venta llevada a cabo por Methanex USA LLC Establecimiento Permanente a Methanex USA LLC. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3) Efectividad de haber existido retiro de bienes corporales muebles por parte del dueño, socios, directores o empleados de una empresa para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la empresa, al tenor de los dispuesto en el artículo 8 letra d) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 15 a 42; la acompañada e individualizada a fojas 101, agregada de fojas 103 a 156; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 171, agregada de fojas 173 a 177; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 197, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°110-2017, según consta en certificado de fojas 207; el documento electrónico acompañado e individualizado en lo principal de fojas 197, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°110-2017, según consta en certificado de foja 207 y puesta en conocimiento en audiencia de percepción documental, según consta en acta agregada a fojas 208. - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 197, extendida en idioma inglés, cuya traducción fue ordenada a fojas 213 y se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°13-2018, según consta en certificado de fojas 269. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 157 y reiterada en parte a fojas 193, agregada de fojas 158 a 168 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 194, agregada de fojas 195 a 196 vuelta. 7°) Que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d5c3afc-5b4e-4d07-9d6d-68fb45fd7f6c Timbre Electrónico Doscientos setenta y nueve vuelta – 279 vta. técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Certificado Declaración de Solicitud Devolución IVA Exportador Internet, de fecha 22/08/2014, agregado a fojas 27, donde consta que la declaración solicitud devolución IVA Exportador enviada vía Internet por la reclamante, fue recibida con fecha 22/08/2014 y que la devolución solicitada asciende a $64.182.277; (A.2) Resolución Exenta N°16290, de fecha 27/08/2014, junto con su Acta de Notificación, agregadas a fojas 28 y 29, donde consta que se resolvió disponer una Fiscalización Especial Previa de los antecedentes que determinan la solicitud de devolución de IVA Exportador efectuada por la reclamante; (A.3) Notificación N°1061-15, de fecha 27/08/2014, agregada a fojas 30, donde consta un requerimiento de documentación a la reclamante, con vencimiento el día 22/09/2014; (A.4) Resolución Exenta N°16302, de fecha 22/09/2014, junto con su Acta de Notificación, agregadas a fojas 31 y 32, donde consta que la reclamante con fecha 22/09/2014 dio cumplimiento total a la Notificación N°1061-15 y fijó el vencimiento del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N°348, para el día 13/10/2014, en relación con la Fiscalización Especial Previa; (A.5) Citación N°98, de fecha 13/10/2014, junto con su Acta de Notificación, agregadas de fojas 36 a 42, la cual señala que de la revisión de la documentación relacionada con la diferencia de precio por la remisión de los componentes y conjunto de equipos que integran la Planta de Metanol a USA, surgen antecedentes suficientes para determinar que la presentación de la solicitud de devolución de IVA Exportador de la reclamante resulta improcedente, por cuanto la remisión de los componentes y equipos que realiza Methanex USA LLC Establecimiento Permanente a favor de su matriz extranjera, no da cumplimiento a un requisito esencial del hecho gravado básico “venta”, ya que ambos son la misma persona jurídica, por lo que no existe transferencia de dominio y, además, sostiene que los exportadores que pueden hacer uso de esta franquicia deben ser contribuyentes de IVA; (A.6) Dos (2) Actas de declaración del testigo Sergio Hernán Vigueras Cortes, prestadas ante este Tribunal, con fecha 26/06/2013, en causas RUC 13-9-0001782-5, RIT VD-18-00406-2013 y RUC N°13-9-0002362-0, RIT GR-18-00618-2013, respectivamente, agregadas de fojas 129 a 132 y de fojas 133 a 135; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°110-2017: (B.1) Copia autorizada de documento denominado “Asset Sales Agreement”, de fecha 28/06/2012, junto con su traducción, donde consta que la parte reclamante vende a Methanex USA LLC las piezas de una planta de metanol; (B.2) Facturas de exportación, emitidas por la reclamante a Methanex USA LLC, según contrato de compraventa; (B.3) Comprobantes contables y cartolas de cuenta corriente, relativos al pago de las facturas señaladas; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°13-2018: (C.1) Traducciones de numerosos documentos, contenidos en dos archivadores, que incluyen, entre otros, Lista de Empaque, Conocimiento de Embarque, Lista del Contenedor-Lista de Detalle, Factura Proforma/Lista de Empaque, Traslado desde Chile e Ingreso/Entrega Inmediata. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Informe N°431, de fecha 22/06/2017, emitido por el fiscalizador don Sergio Vigueras Cortes, respecto de la auditoría realizada a la reclamante respecto de su solicitud de devolución IVA Exportador, Formulario 3600, Folio N°10108227, agregada a fojas 158 a 159, que consigna, entre otros antecedentes, que se dispuso la FEP por las operaciones que dieron origen a los créditos fiscales que se pretenden recuperar, en razón de que dicha situación podría ameritar el inicio de una investigación administrativa por “Otras Irregularidades que afecten el interés fiscal”; que los antecedentes aportados por el contribuyente dan cuenta de que Methanex USA LLC y la parte reclamante son una Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d5c3afc-5b4e-4d07-9d6d-68fb45fd7f6c Timbre Electrónico Doscientos ochenta – 280 misma persona jurídica, lo que descarta una transferencia de dominio de bienes; (2) Documento denominado “Planta de Metanol. Desmantelamiento al Fin del Mundo”, Alfredo Saavedra L., periodista, Revistas BIT 95, marzo de 2014, agregado de fojas 164 a 167 vuelta; (3) Documento denominado “Comunicado de Prensa”, de fecha 25 de julio de 2012, agregado a fojas 168 y 168 vuelta, donde se comunica que Methanex Corporation tomó la decisión final de reubicar una planta de metanol de un millón de toneladas desde Chile a Geismar, Louisiana, con costos esperados de US$ 550 millones. II.- EN CUANTO AL ARGUMENTO DE FORMA DE LA RECLAMANTE QUE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA O “FEP” ERA IMPROCEDENTE, PUES ELLA NO SE ENCUENTRA EN NINGUNA DE LAS SITUACIONES QUE HABILITAN AL SII PARA INICIAR UNA FEP Y QUE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°16290 NI SIQUIERA INDICA LA CAUSAL POR LA QUE SE HABRÍA INICIADO ESTE PROCEDIMIENTO 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Exenta N°16290, de 27/08/2014, analizada en el motivo 9°) literal (A.2), se debe tener por acreditado que a través de ella el Servicio de Impuestos Internos dispuso la Fiscalización Especial Previa de los antecedentes que determinan la solicitud de devolución del IVA Exportador de la reclamante, omitiendo expresar en su parte considerativa la causal del artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 que habilitaba al Servicio de Impuestos Internos para iniciar dicho procedimiento de fiscalización especial. 12°) Que, en su libelo de evacúa traslado de lo principal de fojas 50, la parte reclamada ha señalado – específicamente, de fojas 53 a 55 vuelta– que, analizados los antecedentes que presentó el contribuyente dentro del proceso de revisión de 48 horas, se concluyó que existían irregularidades en su proceder, por lo que se inició una “investigación administrativa”. Además, la parte reclamada ha invocado lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley N°19.880, en cuanto a que el procedimiento administrativo debe tender a la desformalización y a la economía procedimental, concluyendo que de acuerdo a dichas normas no sería necesario dar conocimiento expreso de la iniciación de una investigación, por cuanto la mera revisión de antecedentes no afecta a los contribuyentes, pero puede afectar la investigación. 13°) Que, si bien es cierto que el Informe N°431, analizado en el motivo 10°) numeral (1), da indicios que hacen verosímil que el Servicio de Impuestos Internos haya iniciado una “investigación administrativa” por “Otras irregularidades que afecten el interés fiscal”, dicho antecedente carece de la gravedad y precisión suficientes para acreditar por sí solo ese hecho, atendido que no señala en qué fecha se habría iniciado esa investigación administrativa y teniendo además presente que el principio de escrituración del procedimiento administrativo contenido en el artículo 5° de la Ley N°19.880 exige que un acto administrativo, como lo es la Resolución Ex. N°16290 que dispuso la Fiscalización Especial Previa, debe dar cuenta de una manera objetiva y comprobable su exacto contenido. Adicionalmente, la parte reclamada no ha aportado al proceso ningún antecedente que acredite el inicio de una “investigación administrativa por delito tributario” respecto de la parte reclamante, sea con anterioridad o en forma coetánea a la emisión de la resolución que dispuso la Fiscalización Especial Previa, ni el envío al Servicio de Tesorerías de alguna o algunas de las comunicaciones a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N°348. 14°) Que el artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita, no siendo aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2° y 6°, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una “investigación administrativa por delito tributario”, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado la decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubieren cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d5c3afc-5b4e-4d07-9d6d-68fb45fd7f6c Timbre Electrónico Doscientos ochenta vuelta – 280 vta. 15°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11 inciso segundo, 16 inciso primero y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, es decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho o atribuciones normativas que habilitan jurídicamente al titular del órgano de la Administración para dictar el acto administrativo de que se trata. 16°) Que la carencia de expresión formal y explícita en la Resolución Exenta N°16.290 del supuesto fáctico específico que habría habilitado jurídicamente al Servicio de Impuestos Internos para dar inicio a una Fiscalización Especial Previa respecto de la parte reclamante, unida a la falta de acreditación en estos autos de que efectivamente se había iniciado una “investigación administrativa por delito tributario” respecto de dicha parte, sea con anterioridad o en forma coetánea a la emisión de esa resolución, privan a esa resolución de un requisito de validez del acto administrativo, por carecer de la indispensable sustentación fáctica, normativa y racional y por contravenir la Constitución Política, la Ley N°19.880 y el Decreto Supremo N°348. III.- EN CUANTO AL ARGUMENTO DE FONDO DE LA RECLAMANTE QUE ES PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DEL IVA EXPORTADOR, PORQUE LA OPERACIÓN CUESTIONADA CONFIGURA EL HECHO GRAVADO “VENTA” O, EN SU DEFECTO, “FALTANTE DE INVENTARIOS” Y, ADEMÁS, SE TRATA DE UNA “EXPORTACIÓN” 17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto impugnado y de la instrumental analizada en el motivo 9°) literales (B) y (C), con fecha 28 de junio de 2012, la parte reclamante celebró con su casa matriz Methanex USA LLC, un contrato de venta de activos, relativo a las piezas de una planta de metanol, exportando dichas piezas a la parte compradora y recibiendo el precio pactado. 18°) Que el artículo 8° inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios grava con IVA las “ventas” y los “servicios”. El artículo 2° número 1°) de la Ley citada define la palabra “venta” como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles (...), como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.”. En nuestro derecho, una “convención” es el acuerdo de voluntades de dos o más personas destinado a crear, modificar, extinguir o transferir derechos y obligaciones. Para que exista el hecho gravado “venta”, la convención debe servir para transferir el dominio (como la permuta, el mutuo de cosas fungibles, la dación en pago, etc.) o ser un acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley del ramo equipare a venta. Además, la convención debe ser onerosa, es decir, tener por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. También se requiere para que se genere el hecho gravado “venta” que su autor sea un “vendedor”, el cual es definido por el artículo 2° número 3°) de la misma Ley como “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades o sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. (...). Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.” (énfasis añadido). Por otro lado, el artículo 12, letra D de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que están exentos de IVA “las especies exportadas en su venta al exterior.” (énfasis añadido). Al efecto, es útil consignar que el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el D.F.L. del Ministerio de Hacienda N°213 de 1953, define la palabra “exportación” como “la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.”. 19°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 2° número 1°) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el hecho gravado “venta” supone que el vendedor y el comprador sean dos personas naturales o jurídicas diferentes, lo que resulta particularmente claro si se tiene presente que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d5c3afc-5b4e-4d07-9d6d-68fb45fd7f6c Timbre Electrónico Doscientos ochenta y uno – 281 la convención, acto o contrato de que se trata debe servir para transferir el dominio de los bienes que son vendidos, lo que supone que los bienes pasen de un patrimonio a otro. Empero, resulta ser un hecho evidente y, además, no controvertido por las partes que la sociedad matriz extranjera “Methanex USA LLC” y su establecimiento permanente en Chile “Methanex USA LLC Establecimiento Permanente” son una y la misma persona jurídica. 20°) Que, según se desprende de lo establecido por los artículos 5°, 7° y 9° de los numerosos tratados para evitar la doble tributación en materia de impuesto a la renta suscritos por Chile, así como de los artículos 38 y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, una sociedad matriz y su establecimiento permanente son considerados como “entidades separadas” solamente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante, a diferencia de lo que ocurre en algunas otras legislaciones, nuestra Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no contiene preceptos que dispongan que una sociedad matriz y su establecimiento permanente deben ser tratados como “entidades separadas” para los efectos del Impuesto al Valor Agregado. 21°) Que, de acuerdo a lo expuesto, a juicio de esta magistratura la operación cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos no configura el hecho gravado “venta”, en los términos definidos por el artículo 2° número 1°) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 22°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°3 fijado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en resolución de fojas 190, es decir, la efectividad de haber existido un “retiro” de bienes por parte de Methanex USA LLC. Además, el carácter revisor de esta jurisdicción especializada hace inadmisible que la parte reclamante plantee como cuestión nueva que, en el evento que se considere que no existe una transferencia de propiedad entre la parte reclamante y su matriz en los Estados Unidos, igualmente existe una “venta” para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que conforme a lo dispuesto en su artículo 8° letra d) inciso primero, se considerarán retirados, es decir, se considerarán “venta” los retiros o faltantes de inventario del vendedor. 23°) Que, a juicio de esta magistratura, en este caso tampoco se produce el hecho gravado establecido en el artículo 8°, letra d) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pues éste requeriría que los bienes de que se trata hubieran sido retirados o salieran del patrimonio del establecimiento permanente, cuestión que, como se ha expuesto, no puede ocurrir en el presente caso, pues el establecimiento permanente y su casa matriz son una y la misma persona jurídica y, por tanto, comparten el mismo patrimonio como atributo de su personalidad. A mayor abundamiento, el artículo 11 inciso primero del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N°55, de Hacienda, de 1977, dispone que “No están afectos al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°, letra d), inciso segundo de la ley, los retiros de bienes corporales muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo” (énfasis añadido), como ha ocurrido en el presente caso, en que la planta de metanol no se ha enajenado a terceros, sino que simplemente la casa matriz la ha reubicado en los Estados Unidos de América. 24°) Que, sin perjuicio de lo expuesto y del hecho que la parte reclamante no lo ha alegado expresamente, cabe señalar que el artículo 36 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios consagra el derecho de los exportadores a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado o que hubieren pagado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación –sin establecer como condición para ello que sean contribuyentes de IVA, como parece exigirlo la Citación N°98, de 13 de octubre de 2014–, limitándose a disponer en su inciso tercero que aquellos exportadores que realicen operaciones gravadas con IVA y no recuperen el IVA recargado o pagado mediante su imputación como crédito fiscal, podrán obtener Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d5c3afc-5b4e-4d07-9d6d-68fb45fd7f6c Timbre Electrónico Doscientos ochenta y uno vuelta – 281 vta. su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Por lo demás, esa ha sido la aplicación práctica que se le ha dado a esta disposición en el caso de empresas que exportan la totalidad de su producción, sin realizar ventas internas en Chile, como ocurre en el caso de las empresas de la gran minería del cobre y algunas otras que, a pesar de no realizar operaciones gravadas con IVA porque exportan la totalidad de su producción, recuperan sin objeciones de los entes fiscales el IVA que se les recargado o que pagan al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. También resulta conveniente señalar expresamente que, si bien la parte reclamante ha hecho presente que la resolución reclamada no contiene el detalle de los fundamentos que darían lugar al rechazo de la solicitud, sino que estos se encuentran en la Citación N°98, dicha parte no ha impugnado derechamente esta omisión como vicio de nulidad del acto reclamado. 25°) Que, por su lado, el Servicio de Impuestos Internos no ha cuestionado en el acto reclamado ni en su libelo de contestación la efectividad de que la parte reclamante exportó las partes de la planta de metanol a su casa matriz en los Estados Unidos de América. Tampoco el ente fiscalizador formuló reparos en el acto reclamado en el sentido que la exportación aislada de una planta de metanol efectuada por un establecimiento permanente a su casa matriz no constituye el ejercicio de una “actividad de exportación”, tal y como lo exige el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino que implica un uso inadecuado o abusivo del beneficio de la devolución, cosa que sólo hizo con posterioridad en su escrito de evacúa traslado. 26°) Que el artículo 5°, inciso séptimo del Decreto Supremo N°348 establece que “La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales, puede efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción.”. 27°) Que, de acuerdo a todo lo expuesto, resulta forzoso dejar sin efecto la resolución reclamada y, en mérito de ello, disponer la devolución solicitada por concepto de IVA Exportador. IV.- CUESTIONES FINALES 28°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 29°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 2°, 8°, 12, 23, 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; el artículo 11 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 2°, 5°, 6° y 8° del D.S. N°348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción; el Artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas; los artículos 11, 16, 41, 64 y 65 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos Martínez Concha, abogado, RUT N°8.794.106-K, en representación de METHANEX USA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, RUT N°59.180.150-3, en contra de la Resolución Exenta N°8.159, emitida con fecha 13 de octubre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y disponiéndose en su lugar que dicha Dirección Regional autorizará al Servicio de Tesorerías para que gire un cheque a la parte reclamante por la suma de $64.182.277, más reajustes, y lo entregue a dicha parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d5c3afc-5b4e-4d07-9d6d-68fb45fd7f6c Timbre Electrónico Doscientos ochenta y dos – 282 II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “METHANEX USA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000132-8 RIT GR-18-00008-2015 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d5c3afc-5b4e-4d07-9d6d-68fb45fd7f6c Timbre Electrónico 2018-07-12T11:23:28-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.