Texto de la sentencia
Ciento dieciocho – 118
“SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° : 15-9-0000149-2
RIT N° : GR-18-00014-2015
Santiago, seis de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparecen don Fernando Torrealba Guzmán, Ingeniero de Ejecución, RUT N°10.581.975-7
y don José Jara Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, en representación de SOCIEDAD DE
DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA, RUT N°88.314.200-4, del giro de su denominación, todos
domiciliados en Avenida Vitacura N°2902, oficina N°1404, comuna de Las Condes, quienes, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo
en contra de la Liquidación N°189, practicada con fecha 30 de octubre de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin
efecto los agregados efectuados y que se acepte la pérdida tributaria declarada el año tributario 2013,
sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explican que, en su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2013, la reclamante declaró una pérdida tributaria que incluyó la de años
anteriores por $12.007.245.246. Agregan que el Servicio sin fundamento alguno agrega a la base
imponible declarada la pérdida de ejercicios anteriores, justificándose exclusivamente en que dicha
pérdida se encontraba reclamada en ejercicios anteriores por falta de acreditación. Añaden que la
liquidación no se condice con la historia de la reclamante, porque jamás se le ha dicho que no tenga
pérdida de arrastre y, después de haberla aceptado por más de 22 años consecutivos, el Servicio de
Impuestos Internos cambia su criterio.
Exponen que el origen de la pérdida del contribuyente, se produce cuando, con fecha 18 de mayo de
1982, la reclamante adquiere el 50% de los derechos sobre la propiedad de las Parcelas 2 y 3 de la
Dehesa a las empresas Croydon Investment S.A. y Mely S.A., en la suma de $253.305.000. Agregan
que, por escritura de fecha 14 de junio de 1982, se produce la cancelación de la deuda, por una suma
equivalente a US$7.910.000, monto que quedó adeudado en cuenta corriente a Finpacific S.A. y
Finoceánica S.A. Añaden que, para dar cumplimiento a la deuda, la reclamante solicitó varios
préstamos al Banco Santiago en julio de 1982 que suman $197.000.000 y otros en agosto de 1982 por
$57.000.000, los que finalmente no pudo cancelar producto de la crisis bancaria del día 13 de enero
de 1983, que dificultó el cumplimiento de sus pasivos que crecieron vertiginosamente por el alza en el
tipo de cambio en prácticamente un 100% el año 1982 y varias veces más en los años siguientes.
Expresan que, durante el año 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos
con créditos que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central, sobre la base de U.F. más
una tasa de interés del 7%, que, en términos generales, alcanzaba al 30% del pasivo, lo que para la
reclamante y muchos otros fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades con el objeto de
cumplir sus compromisos.
Indican que el Banco de Santiago obligó a la reclamante a pagar parte de su pasivo, liquidando acciones
que estaban en garantía otorgada por terceros. Afirman que esta garantía se reflejó siempre en las
cuentas de orden, pasando luego de su remate en la Bolsa de Comercio a ser un pasivo exigible frente
a la acción de reembolso que surgió para el propietario de las acciones. Agregan que esto obligó a la
reclamante a firmar en diciembre de 1986, por escritura pública, un compromiso de restitución de las
acciones liquidadas, además de los frutos, todo expresado en acciones. Añaden que, al no encontrarse
en situación de cumplir oportunamente con el pago de estos pasivos, con fecha 4 de abril de 1986, el
Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a efectuar la liquidación de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5
Timbre Electrónico
Ciento dieciocho vuelta – 118 vta.
1.433.653 acciones de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., COPEC, que eran de propiedad de
Finpacific S.A., cuya realización produjo un precio líquido de $53.398.094, que el Banco de Santiago
aplicó al pago de las deudas de la reclamante. Agregan que, al hacerse efectivo el pago de la acreencia
del banco mediante la liquidación de bienes de un tercero con su consentimiento, en el hecho este
tercero pagó una deuda de la reclamante, naciendo la obligación de reembolso e indemnizatoria
prevista en el artículo 2370 del Código Civil. Añaden que, producto de lo anterior, la reclamante se vio
en la necesidad de negociar con Finpacific S.A., llegándose a un contrato de transacción celebrado por
escritura pública de 31 de diciembre de 1986, ante el Notario de esta ciudad don Humberto Quezada
Moreno, el que fue objeto de aclaración mediante escritura pública otorgada en la misma notaría, con
fecha 24 de diciembre de 1987.
Manifiestan que en la contabilidad se presenta esta obligación en el pasivo a corto plazo, bajo el rubro
“obligaciones por garantías de terceros liquidadas”, y la diferencia por cotización bursátil calculada
conforme a los términos de la escritura aclaratoria mencionada, entre el 4 de abril de 1986 y el 31 de
diciembre de 1986, aparece como una pérdida en el estado de resultado, bajo el rubro “pérdida por
ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”.
Mencionan que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar algunas divergencias entre
la reclamante y sus acreedoras. Agregan que el juez árbitro dictó sentencia definitiva el 30 de enero
de 2003 (sic), la cual fijó el monto de la deuda en 420.896,0828 unidades de fomento y, además, redujo
sustancialmente la deuda que la reclamante venía registrando en su balance, ya que negó lugar al pago
de intereses y todo fruto civil de la deuda. Añaden que esta deuda fue en gran parte pagada por la
reclamante, lo que ocurrió el día 17 de noviembre de 2004, oportunidad en la que la empresa, ante la
imposibilidad de pago efectivo, entregó al acreedor Finpacific S.A. la opción de capitalizar sus
acreencias, aumentándose el capital de la sociedad de $50.000.000 a $23.162.917.774, lo que consta
en la escritura de fecha 17 de noviembre de 2004, otorgada en la Notaría de Santiago de don René
Benavente Cash. Afirman que, producto de este aumento de capital, los socios de la sociedad debieron
ceder la propiedad y el control de la misma a quienes hasta ese entonces eran sus acreedores,
exponiendo el ciclo de acreditación de la pérdida de arrastre a través de una ilustración inserta a fojas
4 vuelta.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, citan lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero y
tercero número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el capítulo de su libelo relativo a la pérdida del ejercicio AT 2013, relatan que se les solicitó acreditar
las siguientes partidas: 1) Honorarios por un total de $4.396.666, señalando que éstos corresponden a
servicios prestados por el abogado don Hugo Daudet, en la defensa de los intereses de la reclamante
ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo tributario rol Corte N°8351-2012; y,
2) Contribuciones, sosteniendo al respecto que la reclamante posee diversos terrenos, por los cuales
se pagan contribuciones, que constituyen un gasto aceptado conforme al artículo 31 N°2 de la Ley de
Impuesto a la Renta, cuando dichas contribuciones no pueden imputarse como crédito contra el
Impuesto de Primera Categoría.
A fojas 31, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 37, comparece doña Liliana Flores Gonzalez, abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó,
con fecha 29/04/2013, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013. Agrega que, con
fecha 23/05/2013, se le envió carta aviso por Internet. Añade que, en virtud del Programa de
Fiscalización Selectiva “S-02 AT 2013”, orientado a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios
anteriores, con fecha 06/03/2014, se le emitió Notificación N°57405, realizada por cédula, en la que
se le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio el día 20/03/2014, con la documentación que
detalla. Agrega que, con fecha 11/04/2014 el contribuyente aportó parcialmente la documentación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5
Timbre Electrónico
Ciento diecinueve – 119
solicitada, antecedentes que no lograron acreditar en forma fehaciente el origen y procedencia de las
partidas que conforman la pérdida de arrastre declarada en el AT 2013, ni las cuentas de pérdida
correspondientes al mismo año tributario, por lo que se emitió Citación N°78, de fecha 17/07/2014,
notificada por cédula, en la cual se le solicitó acreditar que la determinación de la pérdida tributaria
del ejercicio declarada en código 643 por $12.007.245.246 se ajusta a las normas establecidas en los
artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta (sic) y la procedencia de la rebaja por pérdida de ejercicios
anteriores declarada en código 634 por $13.847.364.943 y, específicamente, se le solicitó acreditar los
costos y gastos declarados consistentes en: Partida 1: Pérdida de Arrastre por $13.847.364.943, Partida
2: Costos Operacionales por $122.486.260 y Partida 3: Gastos de Administración por $166.417.329.
Afirma que con fecha 12/09/2014 el contribuyente da respuesta a la Citación acompañando
documentación que detalla, no logrando acreditar la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores
declarada ni tampoco los gastos de administración.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, con respecto a los fundamentos del SII para emitir la liquidación
reclamada, expone que el Servicio ha actuado del marco legal que regula las actuaciones de todo
órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida
cuenta que previamente se le informó al contribuyente que sería objeto de una fiscalización, pero el
contribuyente aportó antecedentes de forma parcial y, luego, se procedió a emitir la Citación N°78,
pero los antecedentes acompañados en la respuesta a la citación no lograron acreditar la procedencia
de la pérdida de ejercicios anteriores declarada.
En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia
jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y
no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio.
En tercer lugar, con respecto a la pérdida de ejercicios anteriores, indica que, al hacerse valer
pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de un determinado período tributario, éste debe
cumplir con todos los requisitos del gasto establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, analizando dichos requisitos y afirmando que el contribuyente no acreditó que la pérdida
de ejercicios anteriores cumpliera tales requisitos.
Con respecto a la acreditación de fondo del gasto por concepto de pérdida de ejercicios anteriores,
manifiesta que era el contribuyente el llamado a acreditar en sede administrativa que contrajo
deudas con el Banco Santiago y que los dineros obtenidos fueron destinados a la generación y/o
producción de ingresos constitutivos de renta, cuestión a la que el contribuyente no se ha referido
siquiera someramente en su escrito de respuesta a la citación y en su reclamo, condición necesaria
para que el gasto sea aceptado tributariamente.
Con respecto a la excepción de cosa juzgada, relata que con fecha 29/01/2009, la reclamante
presentó reclamo tributario contra la Liquidación N°648 de fecha 05/12/2008, incoándose los autos
Rol N°10.115-09, reclamación que fue rechazada con fecha 20/02/2012, reproduciendo algunos de
sus considerandos, sentencia que fue impugnada mediante recurso de apelación, la que fue
confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 07/06/2013 y, por tanto, rechazó la
pérdida de arrastre declarada por el contribuyente, no siendo posible invocar la existencia de la
pérdida de arrastre para los AT 2009 a 2012, ni resultando legitima su discusión en estos autos, toda
vez que a su respecto opera la autoridad de cosa juzgada.
En cuarto término, con respecto a la falta de antecedentes para conciliar las restantes partidas
citadas, señala que, respecto a la partida Gastos de Administración, se aceptaron tres de las siete
cuentas que la conformaban. Agrega que, respecto a las cuatro cuentas que no se aceptaron, las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5
Timbre Electrónico
Ciento diecinueve vuelta – 119 vta.
razones de su rechazo se encuentran plenamente justificadas en la liquidación reclamada. Añade
que, respecto a la partida Costos Operacionales por $122.486.260, dicho monto fue aceptado en su
totalidad.
En quinto lugar, con respecto a las peticiones concretas realizadas por la reclamante, sostiene que
en virtud de todo lo expuesto, resultan improcedentes las peticiones realizadas en el reclamo, no
existiendo más alternativa que rechazar la reclamación interpuesta, confirmando el acto reclamado.
A fojas 67, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 116, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada
en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°189, practicada con fecha 30 de octubre de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 10 a 14, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2013, diferencias de
Impuesto de Primera Categoría por $391.364.568, reajustes por $23.090.510 e intereses por
$111.902.871, lo que da un total liquidado, a octubre de 2014, ascendente a $526.357.949.
El principal fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que la parte reclamante no
acreditó la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en código 634 por
$13.847.364.943, ni acreditó y/o justificó fehacientemente los Gastos de Administración por
$103.100.601. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 16
y siguientes 21, 24, 59, 63 y 200 del Código Tributario y los artículos 20 N°3, 21 y 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría declarada, por los siguientes conceptos: a) Pérdida de arrastre no acreditada por
$13.847.364.943; y, b) Gastos de Administración por $103.100.601.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde acoger la excepción de cosa juzgada alegada por
la parte reclamada; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que
la parte reclamante ha acreditado la pérdida de arrastre declarada el AT 2013 y, además, las partidas
“Honorarios” por la suma de $4.396.666 y “Contribuciones” por un valor que no señala.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013, informando una pérdida tributaria del ejercicio, que incluye una pérdida tributaria de
arrastre.
- Con fecha 30 de octubre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°189, que es materia de autos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 67, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Contenido o tenor de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, la
cual no obra en autos.
2) Antecedentes que acrediten los supuestos de hecho que hacen procedente la excepción de
cosa juzgada alegada por la reclamada.
3) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible de Impuesto de
Primera Categoría, efectuados por la liquidación reclamada, por los siguientes conceptos: a)
Pérdida de arrastre no acreditada por un monto de $13.847.364.943; y, b) Gastos de
Administración por $103.100.601.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5
Timbre Electrónico
Ciento veinte – 120
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada en autos de fojas 10 a 28 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N° 16-2015, según consta en certificado de fojas 33; y, la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 89, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 49-2019, según consta
en certificado de fojas 115.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 37, agregada en
autos de fojas 52 a 59; y, la acompañada e individualizada en lo principal del escrito de fojas
76, agregada en autos de fojas 77 a 86.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Reducción a escritura
pública de Modificación de Sociedad Sociedad De Desarrollo Rio Danubio Limitada, de fecha
17/11/2004, agregada de fojas 15 a 24 vuelta, que da cuenta de la capitalización de las deudas
contraídas por la parte reclamante, detalladas en su cláusula Segundo; B) Copia simple de los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°16-2015: (B.1)
Comprobantes de pago de Contribuciones, correspondientes al año comercial 2012, que dan cuenta
del pago de éstas por la suma de $72.740.835; (B.2) Escritura de Prenda sobre Acciones Nominativas,
de fecha 01/07/1981, entre la sociedad Finpacific S.A. y Banco de Santiago, donde consta que la
primera constituyó prenda sobre 1.650.000 acciones de Copec en favor del Banco, para garantizar el
íntegro y oportuno cumplimiento y pago de todas y cada una de las obligaciones que directa o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5
Timbre Electrónico
Ciento veinte vuelta – 120 vta.
indirectamente la sociedad constituyente de la prenda le adeude actualmente o pudiere adeudarle en
el futuro; (B.3) “Acuerdo”, suscrito con fecha 26/03/1986, entre la reclamante y otras sociedades, por
una parte; y, Banco de Santiago, por la otra, donde consta que se acuerda el remate en bolsa, licitación
pública o privada u otra forma que se determine, de la totalidad de las acciones de Compañía de
Petróleos de Chile S.A. prendadas a favor del Banco y que el total del precio que se obtenga de la
enajenación se destinará al pago de las deudas que la sociedad mantiene con el Banco; (B.4) Escritura
de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Finpacific S.A. y la reclamante, que consigna los
siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Finpacific S.A.
(“la mutuante”) dio en administración a la reclamante 1.433.653 acciones emitidas por COPEC,
comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a
fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a)
y c), la parte reclamante reconoce adeudar a la mutuante 1.433.653 acciones de COPEC y se obliga a
restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de
la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a
terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio que determine el árbitro a que se
refiere la cláusula siguiente; (B.5) Dos documentos titulados “Prórroga”, de fecha 02/06/1989 y
17/05/1994, en relación a la Escritura de Transacción analizada en el literal (B.4) precedente,
consignando la primera de ellas que se prorroga en 5 años el plazo de restitución de acciones, de
manera tal que el nuevo plazo regía hasta el 30/06/1994; y, la segunda “Prórroga” que se prorroga en
2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regía hasta el 30/06/1996;
(B.6) Sentencia arbitral, dictada con fecha 19/03/2003, en cuyo Considerando 29° se consigna que la
parte reclamante será condenada al pago de una indemnización por daño emergente a Finpacific S.A.
de 420.869,0828 UF; en el Resolutivo 2°, se declara que se niega lugar a la demanda reconvencional
de cumplimiento de contrato de transacción deducida por Finpacific S.A., declarando, sin embargo,
que la parte reclamante se encuentra obligada a la restitución de 420.869,0828 UF a Finpacific S.A.,
suma que representa únicamente el porcentaje accionario recibido por ésta, hechas las deducciones
indicadas en la parte considerativa; y, en el Resolutivo 3°, se declara que se niega lugar a la demanda
de indemnización de perjuicios deducida reconvencionalmente por Finpacific S.A.; (B.7) Escritura de
Cesión de Derechos de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y Otra a Administradora Maipú Ltda. y
Otra, de fecha 18/05/1982, donde se consigna que Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y Croydon
Investment S.A. son dueñas en común y por partes iguales de la Parcela Agrícola N°3A del plano de
subdivisión del resto de la hijuela sur de la Hacienda La Dehesa, comuna de Las Condes y, por este
instrumento, venden, ceden y transfieren respectivamente sus derechos en el dominio sobre dicho
inmueble a las sociedades Administradora Maipú y la parte reclamante, las que compran y adquieren
para sí, en partes iguales, por el precio de USD$5.080.000, en proporción del 50% cada una; (B.8)
Escritura de Cesión de Derechos de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y Otra a Administradora
Maipú Ltda. y Otra, de fecha 18/05/1982, donde se consigna que Río Plata Finanz Und Handels Anstalt
y Mely S.A. son dueñas en común y por partes iguales de la Parcela Agrícola N°2 del plano de
subdivisión del resto de la hijuela sur de la Hacienda La Dehesa, comuna de Las Condes y, por este
instrumento, venden, ceden y transfieren respectivamente sus derechos en el dominio sobre dicho
inmueble a las sociedades Administradora Maipú y la parte reclamante, las que compran y adquieren
para sí, en partes iguales, por el precio de USD$7.910.000, en proporción del 50% cada una; (B.9) Dos
escrituras de “Cancelación y Recibo”, de fecha 14/06/1982, que dan cuenta en su artículo tercero que
el compareciente viene a declarar íntegramente cancelado, a satisfacción de las partes, el precio de la
cesión de derechos que dan de cuenta los contratos de cesión de derechos analizados en los literales
(B.7) y (B.8) precedentes; (B.10) Formulario 3239, sobre Modificación y Actualización de la
Información, relativo a la parte reclamante, con timbre de fecha 05/01/2005, que da cuenta de un
nuevo capital de $23.162.918.000, junto con un Anexo (Formulario 4416), que da cuenta que los socios
de la parte reclamante son Rimonte S.A., Finpacific S.A., Estomonte S.A. y Eurasian Mercantile A.G.,
con porcentajes de participación de 1.11%, 79.38%, 1.11% y 18.40%, respectivamente; (B.11)
Comprobantes contables, que dan cuenta de la contabilización de aumento de capital y cesiones de
derechos; (B.12) Parte del Libro Mayor del año 1982 y parte del Libro Diario del año 2003; C) Copia
simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°49-2019:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5
Timbre Electrónico
Ciento veintiuno – 121
(C.1) Balance General de la reclamante, al 31/12/2012, impreso en hojas foliadas y sin firmas del
representante legal ni del contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por
$289.386.795, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $2.129.506.492 y una utilidad contable
del ejercicio por $1.840.119.697; (C.2) Balances Generales de la sociedad reclamante, desde el año
1982 hasta el 2011, algunos impresos en hojas foliadas y otros sin foliación, algunos firmados por el
representante legal y el contador y otros no; (C.3) Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22
compacto, AT 2013, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Pérdida de
Ejercicios Anteriores (cód.634) por $13.847.364.943, Pérdida Tributaria (cód.643) por
$12.007.245.246, Saldo negativo FUT del ejercicio anterior (cód.284) por $13.858.738.833 y Saldo
negativo FUT para el ejercicio siguiente (cód.232) por $12.018.619.137; (C.4) Declaraciones de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, años tributarios 1983 a 2012; (C.5) Rentas Líquidas desde el año
comercial 1984 hasta el año 2012, impresas en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el
contador solamente desde el año 2002 al 2011, que registran una pérdida de arrastre anterior al año
1984, que se ha mantenido e incrementado cada año, principalmente por los resultados emanados del
balance; (C.6) Registro del Fondo de Utilidades Tributables, desde el año 1984 hasta el año 2010 –
excepto 1988 y 1989–, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador
solamente desde el año 2002 al 2011, que registra una pérdida de arrastre anterior al año 1984, que
se ha incrementado cada año y, además, registra dividendos recibidos y distribuidos en algunos
períodos; (C.7) Pagaré suscrito por la reclamante con fecha 22/10/1982, en favor de Banco Colocadora
Nacional de Valores, que da cuenta de un Capital Adeudado por $46.823.171, Intereses por $2.645.509
y un Total Adeudado por $49.468.680; (C.8) Seis pagarés suscritos por la reclamante con fechas
19/06/1983, 18/08/1983 y 02/09/1983, en favor del Banco de Santiago, que consignan un capital
adeudado por $234.856.341, $49.650.000, $250.612.618, $52.980.969, $54.524.008 y $251.255.494,
respectivamente; (C.9) Pagaré Reajustable en Unidades de Fomento, suscrito por la reclamante con
fecha 06/10/1985, en favor del Banco de Santiago, que consigna que dicha parte debe y pagará
2.429,19 UF; (C.10) Libro Mayor de la reclamante, enero a diciembre de 2012, impreso en hojas
foliadas, que registra Contribuciones incluidas en la cuenta “Gastos de Administración” por la suma de
$72.740.835; y, (C.11) Escrituras de compraventa de inmuebles, junto con un Certificado de asignación
de roles de avalúo en trámite y resolución de la Sección de Obras Municipales, Departamento de
Urbanización, de la Municipalidad de Las Condes, que dan cuenta de la subdivisión de numerosos sitios
ubicados en la comuna de Las Condes, actualmente comuna de Lo Barnechea.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Notificación N°57.405,
de fecha 06/03/2014, agregada a fojas 52 y 53, donde consta que la parte reclamada solicitó a la parte
reclamante los antecedentes que detalla, relativos al año tributario 2013; (2) Citación N° 78, de fecha
17/07/2014, agregada de fojas 54 a 59, donde consta un detalle de los antecedentes solicitados y las
partidas cuestionadas a la reclamante respecto a su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, junto con su notificación agregada a fojas 77; (3) Sentencia definitiva de fecha
08/01/2019, dictada por este tribunal en autos RUC 14-9-0000812-1 caratulados “Sociedad de
Desarrollo Rio Danubio Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, agregada
de fojas 78 a 81 vta., que rechaza el reclamo interpuesto por la reclamante contra la Liquidación N°374-
8, practicada con fecha 23/12/2013; y, (4) Sentencia definitiva de fecha 20/02/2012, dictada por el
Tribunal Tributario Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos en autos
Rol 10.115-9, agregada de fojas 82 a 86, que confirma íntegramente la Liquidación N° 648, de fecha
05/12/2008, practicada a la sociedad reclamante, sin que conste su ejecutoriedad.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE RECLAMADA
11°) Que, a fojas 47 vuelta, la parte reclamada ha alegado la excepción de cosa juzgada, invocando
como fundamento que la parte reclamante presentó un reclamo tributario en contra la Liquidación
N°648, de fecha 05/12/2008, incoándose los autos Rol N°10.115-09; y, que dicha reclamación fue
rechazada por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5
Timbre Electrónico
Ciento veintiuno vuelta – 121 vta.
Impuestos Internos con fecha 20/02/2012 y confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago con fecha 07/06/2013, no siendo posible invocar la existencia de la pérdida de arrastre para
los años tributarios 2009 a 2012.
Sin embargo, la parte reclamada no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que la referida
sentencia definitiva se encuentra firme o ejecutoriada, pese al tenor del punto de prueba N°2 fijado a
fojas 67.
12°) Que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes, producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 177 del citado Código establece que “La excepción de cosa juzgada puede alegarse
por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el
fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de
personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y, 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de
pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se
torna forzoso rechazar la excepción de cosa juzgada, alegada como un argumento de fondo en contra
del reclamo, omitiéndose el análisis de los demás presupuestos por razones de economía procesal.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
14°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentra acreditada la pérdida de arrastre declarada
el AT 2013, por la suma de $13.847.364.943.-
15°) Que, a fojas 2 y 2 vuelta, la parte reclamante ha señalado que la pérdida de arrastre tiene su origen
en la adquisición del 50% de los derechos de las Parcelas 2 y 3 de La Dehesa, por la suma de
$253.305.000, cuya cancelación se produjo con fecha 14 de junio de 1982, por la suma equivalente a
pesos de US$7.910.000, monto que quedó adeudado en cuenta corriente a Finpacific S.A. y Finoceánica
S.A., solicitando varios préstamos al Banco de Santiago para dar cumplimiento a esta deuda, la que
finalmente no pudo cancelar y, en consecuencia, el Banco de Santiago la obligó a pagar parte de su
pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros.
Ahora bien, según se desprende del mérito de las Escrituras de Cesión de Derechos y las Escrituras de
Cancelación y Recibo, analizadas en el motivo 9°) literales (B.7) al (B.9), con fecha 18 de mayo de 1982
la parte reclamante adquirió el 50% de los derechos de las Parcelas Agrícolas 2 y 3A del plano de
subdivisión del resto de la hijuela sur de la Hacienda La Dehesa, comuna de Las Condes, pactándose
como precio de estas cesiones USD$2.540.000 y USD$3.955.000, respectivamente, declarándose
íntegramente cancelado el día 14 de junio de 1982. Sin embargo, según se desprende de los Pagarés
analizados en el motivo 9°) literales (C.7) al (C.9), la parte reclamante obtuvo los préstamos con el
Banco de Santiago entre los meses de octubre de 1982 y octubre de 1985, vale decir, con posterioridad
a la fecha de cancelación de las cesiones de derechos de las referidas parcelas, lo que obliga a concluir
que el destino de los préstamos obtenidos ha sido distinto a la adquisición de tales parcelas,
teniéndose por no acreditados los hechos que ha relatado la parte reclamante.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura de transacción, las prórrogas y la
sentencia arbitral, analizadas en el motivo 9°) literales (B.4) al (B.6), se debe tener por acreditado que,
con fecha 19 de marzo de 2003, la parte reclamante fue condenada por sentencia arbitral al pago de
indemnizaciones por daño emergente a Finpacific S.A., por un monto equivalente a 420.869,0828 UF.
A mayor abundamiento, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten
que la Pérdida de ejercicios anteriores por $13.847.364.943 y la Pérdida tributaria del ejercicio por
$12.007.245.246, consignadas en la declaración de impuestos a la renta del AT 2013, tienen su origen
remoto en los créditos obtenidos en el Banco de Santiago y un origen más cercano en el nuevo pasivo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5
Timbre Electrónico
Ciento veintidós – 122
nacido el año 1986, que fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 19 de marzo de 2003, pues,
aunque ha acompañado las determinaciones de sus Rentas Líquidas Imponibles y los Balances
Generales desde el año comercial 1982 hasta el 2012, analizados en el motivo 9°) literales (C.1), (C.2)
y (C.4), dicha parte no ha aportado el Libro de Caja Americana (completo), el Libro Mayor (completo),
los demás registros contables, los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo de cada
uno de los ejercicios pertinentes, que acrediten fehacientemente las pérdidas declaradas.
16°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la citada Ley
establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- “ Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
17°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la indemnización
pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta
obligatoria, no constituye un gasto necesario para producir la renta.
Además, nuestros tribunales superiores de justicia han sostenido que el Servicio de Impuestos Internos
se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran
prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de los cuales no se han
extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases imponibles
declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción.
18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida
liquidada “Pérdida de Arrastre No Acreditada” por la suma de $13.847.364.943.
b) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentran acreditadas las partidas “Honorarios” por
la suma de $4.396.666 y “Contribuciones” por un valor que no señala.-
19°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta efectuó dos agregados a la
base imposible declarada en el Formulario 22, por los siguientes conceptos: “Pérdida de Arrastre No
Acreditada” por $13.847.364.943 y “Gastos de Administración” por $103.100.601.
Sin embargo, luego de impugnar a fojas 2 y siguientes la partida correspondiente a la Pérdida de
Arrastre, a fojas 5 vuelta la parte reclamante sólo ha intentado justificar las partidas “Honorarios” por
$4.396.666 y “Contribuciones” por un valor que no señala.
Ahora bien, con respecto a la partida “Honorarios” por $4.396.666, la parte reclamante ha explicado
que corresponde a servicios prestados por el abogado don Hugo Daudet, en la defensa de los intereses
de la reclamante ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo tributario rol Corte
N°8351-2012, sin aportar al proceso las pruebas que acrediten este gasto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5
Timbre Electrónico
Ciento veintidós vuelta – 122 vta.
A su vez, con respecto a la partida “Contribuciones”, la parte reclamante ha aportado al proceso el
Libro Mayor de la cuenta “Gastos de Administración” y los comprobantes de pago de contribuciones,
analizados en el motivo 9°) literales (B.1) y (C.10), que dan cuenta del pago de impuesto territorial,
respecto de sitios eriazos, por la suma de $72.740.835. Sin embargo, los mismos comprobantes
también dan cuenta que existen pagos por $46.936.836, que no corresponderían a terrenos de
propiedad de la parte reclamante, sino que de Inmobiliaria Manquehue Oriente S.A., sin que se haya
aportado otros antecedentes que permitan aclarar en qué calidad la actora efectuó dichos pagos.
Además, respecto del saldo por $25.803.999, la parte reclamante no ha explicado y acreditado que se
trate de gastos necesarios para producir la renta y que se relacionen con su giro, tal y como lo exige el
artículo 31 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni tampoco se desprende del solo mérito del
balance analizado en el motivo 9°) literal (C.1) que la parte reclamante tenga ingresos o rentas
provenientes de tales inmuebles.
Por último, la parte reclamante no ha formulado alegaciones ni ha intentado desvirtuar los demás
conceptos que conforman la partida liquidada “Gastos de Administración” por $103.100.601.
20°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 2°, de la citada Ley establece que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: (...) 2°. Los Impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro
de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el
artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso
no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o
mejoramiento.”. (énfasis añadido)
21°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida
liquidada “Gastos de Administración” por la suma de $103.100.601.
IV.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 63,
115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada, alegada como argumento de fondos por la parte
reclamada en el libelo de contestación de lo principal de fojas 37, según lo expuesto en el considerando
13°).
II.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Fernando Torrealba
Guzmán, RUT N°10.581.975-7 y don José Jara Gutiérrez, RUT N°8.710.312-9, en representación de
SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA, RUT N°88.314.200-4, en contra de la Liquidación
N°189, practicada con fecha 30 de octubre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5
Timbre Electrónico
Ciento veintitrés – 123
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 15-9-0000149-2
RIT N° : GR-18-00014-2015
Cuantía Neta: 9.223,55 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5
Timbre Electrónico
2019-08-06T10:18:38-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.