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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00014-2015 · 6 de agosto de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00014-2015
RUC
15-9-0000149-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento dieciocho – 118 “SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 15-9-0000149-2 RIT N° : GR-18-00014-2015 Santiago, seis de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparecen don Fernando Torrealba Guzmán, Ingeniero de Ejecución, RUT N°10.581.975-7 y don José Jara Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, en representación de SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA, RUT N°88.314.200-4, del giro de su denominación, todos domiciliados en Avenida Vitacura N°2902, oficina N°1404, comuna de Las Condes, quienes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo en contra de la Liquidación N°189, practicada con fecha 30 de octubre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto los agregados efectuados y que se acepte la pérdida tributaria declarada el año tributario 2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explican que, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la reclamante declaró una pérdida tributaria que incluyó la de años anteriores por $12.007.245.246. Agregan que el Servicio sin fundamento alguno agrega a la base imponible declarada la pérdida de ejercicios anteriores, justificándose exclusivamente en que dicha pérdida se encontraba reclamada en ejercicios anteriores por falta de acreditación. Añaden que la liquidación no se condice con la historia de la reclamante, porque jamás se le ha dicho que no tenga pérdida de arrastre y, después de haberla aceptado por más de 22 años consecutivos, el Servicio de Impuestos Internos cambia su criterio. Exponen que el origen de la pérdida del contribuyente, se produce cuando, con fecha 18 de mayo de 1982, la reclamante adquiere el 50% de los derechos sobre la propiedad de las Parcelas 2 y 3 de la Dehesa a las empresas Croydon Investment S.A. y Mely S.A., en la suma de $253.305.000. Agregan que, por escritura de fecha 14 de junio de 1982, se produce la cancelación de la deuda, por una suma equivalente a US$7.910.000, monto que quedó adeudado en cuenta corriente a Finpacific S.A. y Finoceánica S.A. Añaden que, para dar cumplimiento a la deuda, la reclamante solicitó varios préstamos al Banco Santiago en julio de 1982 que suman $197.000.000 y otros en agosto de 1982 por $57.000.000, los que finalmente no pudo cancelar producto de la crisis bancaria del día 13 de enero de 1983, que dificultó el cumplimiento de sus pasivos que crecieron vertiginosamente por el alza en el tipo de cambio en prácticamente un 100% el año 1982 y varias veces más en los años siguientes. Expresan que, durante el año 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos con créditos que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central, sobre la base de U.F. más una tasa de interés del 7%, que, en términos generales, alcanzaba al 30% del pasivo, lo que para la reclamante y muchos otros fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades con el objeto de cumplir sus compromisos. Indican que el Banco de Santiago obligó a la reclamante a pagar parte de su pasivo, liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros. Afirman que esta garantía se reflejó siempre en las cuentas de orden, pasando luego de su remate en la Bolsa de Comercio a ser un pasivo exigible frente a la acción de reembolso que surgió para el propietario de las acciones. Agregan que esto obligó a la reclamante a firmar en diciembre de 1986, por escritura pública, un compromiso de restitución de las acciones liquidadas, además de los frutos, todo expresado en acciones. Añaden que, al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de estos pasivos, con fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a efectuar la liquidación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5 Timbre Electrónico Ciento dieciocho vuelta – 118 vta. 1.433.653 acciones de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., COPEC, que eran de propiedad de Finpacific S.A., cuya realización produjo un precio líquido de $53.398.094, que el Banco de Santiago aplicó al pago de las deudas de la reclamante. Agregan que, al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes de un tercero con su consentimiento, en el hecho este tercero pagó una deuda de la reclamante, naciendo la obligación de reembolso e indemnizatoria prevista en el artículo 2370 del Código Civil. Añaden que, producto de lo anterior, la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Finpacific S.A., llegándose a un contrato de transacción celebrado por escritura pública de 31 de diciembre de 1986, ante el Notario de esta ciudad don Humberto Quezada Moreno, el que fue objeto de aclaración mediante escritura pública otorgada en la misma notaría, con fecha 24 de diciembre de 1987. Manifiestan que en la contabilidad se presenta esta obligación en el pasivo a corto plazo, bajo el rubro “obligaciones por garantías de terceros liquidadas”, y la diferencia por cotización bursátil calculada conforme a los términos de la escritura aclaratoria mencionada, entre el 4 de abril de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, aparece como una pérdida en el estado de resultado, bajo el rubro “pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Mencionan que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar algunas divergencias entre la reclamante y sus acreedoras. Agregan que el juez árbitro dictó sentencia definitiva el 30 de enero de 2003 (sic), la cual fijó el monto de la deuda en 420.896,0828 unidades de fomento y, además, redujo sustancialmente la deuda que la reclamante venía registrando en su balance, ya que negó lugar al pago de intereses y todo fruto civil de la deuda. Añaden que esta deuda fue en gran parte pagada por la reclamante, lo que ocurrió el día 17 de noviembre de 2004, oportunidad en la que la empresa, ante la imposibilidad de pago efectivo, entregó al acreedor Finpacific S.A. la opción de capitalizar sus acreencias, aumentándose el capital de la sociedad de $50.000.000 a $23.162.917.774, lo que consta en la escritura de fecha 17 de noviembre de 2004, otorgada en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash. Afirman que, producto de este aumento de capital, los socios de la sociedad debieron ceder la propiedad y el control de la misma a quienes hasta ese entonces eran sus acreedores, exponiendo el ciclo de acreditación de la pérdida de arrastre a través de una ilustración inserta a fojas 4 vuelta. En el capítulo de su libelo relativo al derecho, citan lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero y tercero número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el capítulo de su libelo relativo a la pérdida del ejercicio AT 2013, relatan que se les solicitó acreditar las siguientes partidas: 1) Honorarios por un total de $4.396.666, señalando que éstos corresponden a servicios prestados por el abogado don Hugo Daudet, en la defensa de los intereses de la reclamante ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo tributario rol Corte N°8351-2012; y, 2) Contribuciones, sosteniendo al respecto que la reclamante posee diversos terrenos, por los cuales se pagan contribuciones, que constituyen un gasto aceptado conforme al artículo 31 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuando dichas contribuciones no pueden imputarse como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría. A fojas 31, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 37, comparece doña Liliana Flores Gonzalez, abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó, con fecha 29/04/2013, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013. Agrega que, con fecha 23/05/2013, se le envió carta aviso por Internet. Añade que, en virtud del Programa de Fiscalización Selectiva “S-02 AT 2013”, orientado a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores, con fecha 06/03/2014, se le emitió Notificación N°57405, realizada por cédula, en la que se le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio el día 20/03/2014, con la documentación que detalla. Agrega que, con fecha 11/04/2014 el contribuyente aportó parcialmente la documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5 Timbre Electrónico Ciento diecinueve – 119 solicitada, antecedentes que no lograron acreditar en forma fehaciente el origen y procedencia de las partidas que conforman la pérdida de arrastre declarada en el AT 2013, ni las cuentas de pérdida correspondientes al mismo año tributario, por lo que se emitió Citación N°78, de fecha 17/07/2014, notificada por cédula, en la cual se le solicitó acreditar que la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio declarada en código 643 por $12.007.245.246 se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta (sic) y la procedencia de la rebaja por pérdida de ejercicios anteriores declarada en código 634 por $13.847.364.943 y, específicamente, se le solicitó acreditar los costos y gastos declarados consistentes en: Partida 1: Pérdida de Arrastre por $13.847.364.943, Partida 2: Costos Operacionales por $122.486.260 y Partida 3: Gastos de Administración por $166.417.329. Afirma que con fecha 12/09/2014 el contribuyente da respuesta a la Citación acompañando documentación que detalla, no logrando acreditar la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores declarada ni tampoco los gastos de administración. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, con respecto a los fundamentos del SII para emitir la liquidación reclamada, expone que el Servicio ha actuado del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le informó al contribuyente que sería objeto de una fiscalización, pero el contribuyente aportó antecedentes de forma parcial y, luego, se procedió a emitir la Citación N°78, pero los antecedentes acompañados en la respuesta a la citación no lograron acreditar la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores declarada. En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. En tercer lugar, con respecto a la pérdida de ejercicios anteriores, indica que, al hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de un determinado período tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos del gasto establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, analizando dichos requisitos y afirmando que el contribuyente no acreditó que la pérdida de ejercicios anteriores cumpliera tales requisitos. Con respecto a la acreditación de fondo del gasto por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, manifiesta que era el contribuyente el llamado a acreditar en sede administrativa que contrajo deudas con el Banco Santiago y que los dineros obtenidos fueron destinados a la generación y/o producción de ingresos constitutivos de renta, cuestión a la que el contribuyente no se ha referido siquiera someramente en su escrito de respuesta a la citación y en su reclamo, condición necesaria para que el gasto sea aceptado tributariamente. Con respecto a la excepción de cosa juzgada, relata que con fecha 29/01/2009, la reclamante presentó reclamo tributario contra la Liquidación N°648 de fecha 05/12/2008, incoándose los autos Rol N°10.115-09, reclamación que fue rechazada con fecha 20/02/2012, reproduciendo algunos de sus considerandos, sentencia que fue impugnada mediante recurso de apelación, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 07/06/2013 y, por tanto, rechazó la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente, no siendo posible invocar la existencia de la pérdida de arrastre para los AT 2009 a 2012, ni resultando legitima su discusión en estos autos, toda vez que a su respecto opera la autoridad de cosa juzgada. En cuarto término, con respecto a la falta de antecedentes para conciliar las restantes partidas citadas, señala que, respecto a la partida Gastos de Administración, se aceptaron tres de las siete cuentas que la conformaban. Agrega que, respecto a las cuatro cuentas que no se aceptaron, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5 Timbre Electrónico Ciento diecinueve vuelta – 119 vta. razones de su rechazo se encuentran plenamente justificadas en la liquidación reclamada. Añade que, respecto a la partida Costos Operacionales por $122.486.260, dicho monto fue aceptado en su totalidad. En quinto lugar, con respecto a las peticiones concretas realizadas por la reclamante, sostiene que en virtud de todo lo expuesto, resultan improcedentes las peticiones realizadas en el reclamo, no existiendo más alternativa que rechazar la reclamación interpuesta, confirmando el acto reclamado. A fojas 67, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 116, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°189, practicada con fecha 30 de octubre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 10 a 14, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2013, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $391.364.568, reajustes por $23.090.510 e intereses por $111.902.871, lo que da un total liquidado, a octubre de 2014, ascendente a $526.357.949. El principal fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que la parte reclamante no acreditó la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en código 634 por $13.847.364.943, ni acreditó y/o justificó fehacientemente los Gastos de Administración por $103.100.601. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes 21, 24, 59, 63 y 200 del Código Tributario y los artículos 20 N°3, 21 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada, por los siguientes conceptos: a) Pérdida de arrastre no acreditada por $13.847.364.943; y, b) Gastos de Administración por $103.100.601. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde acoger la excepción de cosa juzgada alegada por la parte reclamada; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que la parte reclamante ha acreditado la pérdida de arrastre declarada el AT 2013 y, además, las partidas “Honorarios” por la suma de $4.396.666 y “Contribuciones” por un valor que no señala. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013, informando una pérdida tributaria del ejercicio, que incluye una pérdida tributaria de arrastre. - Con fecha 30 de octubre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°189, que es materia de autos. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 67, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Contenido o tenor de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, la cual no obra en autos. 2) Antecedentes que acrediten los supuestos de hecho que hacen procedente la excepción de cosa juzgada alegada por la reclamada. 3) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, efectuados por la liquidación reclamada, por los siguientes conceptos: a) Pérdida de arrastre no acreditada por un monto de $13.847.364.943; y, b) Gastos de Administración por $103.100.601. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5 Timbre Electrónico Ciento veinte – 120 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada en autos de fojas 10 a 28 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 16-2015, según consta en certificado de fojas 33; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 89, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 49-2019, según consta en certificado de fojas 115. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 37, agregada en autos de fojas 52 a 59; y, la acompañada e individualizada en lo principal del escrito de fojas 76, agregada en autos de fojas 77 a 86. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Reducción a escritura pública de Modificación de Sociedad Sociedad De Desarrollo Rio Danubio Limitada, de fecha 17/11/2004, agregada de fojas 15 a 24 vuelta, que da cuenta de la capitalización de las deudas contraídas por la parte reclamante, detalladas en su cláusula Segundo; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°16-2015: (B.1) Comprobantes de pago de Contribuciones, correspondientes al año comercial 2012, que dan cuenta del pago de éstas por la suma de $72.740.835; (B.2) Escritura de Prenda sobre Acciones Nominativas, de fecha 01/07/1981, entre la sociedad Finpacific S.A. y Banco de Santiago, donde consta que la primera constituyó prenda sobre 1.650.000 acciones de Copec en favor del Banco, para garantizar el íntegro y oportuno cumplimiento y pago de todas y cada una de las obligaciones que directa o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5 Timbre Electrónico Ciento veinte vuelta – 120 vta. indirectamente la sociedad constituyente de la prenda le adeude actualmente o pudiere adeudarle en el futuro; (B.3) “Acuerdo”, suscrito con fecha 26/03/1986, entre la reclamante y otras sociedades, por una parte; y, Banco de Santiago, por la otra, donde consta que se acuerda el remate en bolsa, licitación pública o privada u otra forma que se determine, de la totalidad de las acciones de Compañía de Petróleos de Chile S.A. prendadas a favor del Banco y que el total del precio que se obtenga de la enajenación se destinará al pago de las deudas que la sociedad mantiene con el Banco; (B.4) Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Finpacific S.A. y la reclamante, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Finpacific S.A. (“la mutuante”) dio en administración a la reclamante 1.433.653 acciones emitidas por COPEC, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la parte reclamante reconoce adeudar a la mutuante 1.433.653 acciones de COPEC y se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (B.5) Dos documentos titulados “Prórroga”, de fecha 02/06/1989 y 17/05/1994, en relación a la Escritura de Transacción analizada en el literal (B.4) precedente, consignando la primera de ellas que se prorroga en 5 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regía hasta el 30/06/1994; y, la segunda “Prórroga” que se prorroga en 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regía hasta el 30/06/1996; (B.6) Sentencia arbitral, dictada con fecha 19/03/2003, en cuyo Considerando 29° se consigna que la parte reclamante será condenada al pago de una indemnización por daño emergente a Finpacific S.A. de 420.869,0828 UF; en el Resolutivo 2°, se declara que se niega lugar a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de transacción deducida por Finpacific S.A., declarando, sin embargo, que la parte reclamante se encuentra obligada a la restitución de 420.869,0828 UF a Finpacific S.A., suma que representa únicamente el porcentaje accionario recibido por ésta, hechas las deducciones indicadas en la parte considerativa; y, en el Resolutivo 3°, se declara que se niega lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida reconvencionalmente por Finpacific S.A.; (B.7) Escritura de Cesión de Derechos de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y Otra a Administradora Maipú Ltda. y Otra, de fecha 18/05/1982, donde se consigna que Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y Croydon Investment S.A. son dueñas en común y por partes iguales de la Parcela Agrícola N°3A del plano de subdivisión del resto de la hijuela sur de la Hacienda La Dehesa, comuna de Las Condes y, por este instrumento, venden, ceden y transfieren respectivamente sus derechos en el dominio sobre dicho inmueble a las sociedades Administradora Maipú y la parte reclamante, las que compran y adquieren para sí, en partes iguales, por el precio de USD$5.080.000, en proporción del 50% cada una; (B.8) Escritura de Cesión de Derechos de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y Otra a Administradora Maipú Ltda. y Otra, de fecha 18/05/1982, donde se consigna que Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y Mely S.A. son dueñas en común y por partes iguales de la Parcela Agrícola N°2 del plano de subdivisión del resto de la hijuela sur de la Hacienda La Dehesa, comuna de Las Condes y, por este instrumento, venden, ceden y transfieren respectivamente sus derechos en el dominio sobre dicho inmueble a las sociedades Administradora Maipú y la parte reclamante, las que compran y adquieren para sí, en partes iguales, por el precio de USD$7.910.000, en proporción del 50% cada una; (B.9) Dos escrituras de “Cancelación y Recibo”, de fecha 14/06/1982, que dan cuenta en su artículo tercero que el compareciente viene a declarar íntegramente cancelado, a satisfacción de las partes, el precio de la cesión de derechos que dan de cuenta los contratos de cesión de derechos analizados en los literales (B.7) y (B.8) precedentes; (B.10) Formulario 3239, sobre Modificación y Actualización de la Información, relativo a la parte reclamante, con timbre de fecha 05/01/2005, que da cuenta de un nuevo capital de $23.162.918.000, junto con un Anexo (Formulario 4416), que da cuenta que los socios de la parte reclamante son Rimonte S.A., Finpacific S.A., Estomonte S.A. y Eurasian Mercantile A.G., con porcentajes de participación de 1.11%, 79.38%, 1.11% y 18.40%, respectivamente; (B.11) Comprobantes contables, que dan cuenta de la contabilización de aumento de capital y cesiones de derechos; (B.12) Parte del Libro Mayor del año 1982 y parte del Libro Diario del año 2003; C) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°49-2019: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5 Timbre Electrónico Ciento veintiuno – 121 (C.1) Balance General de la reclamante, al 31/12/2012, impreso en hojas foliadas y sin firmas del representante legal ni del contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $289.386.795, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $2.129.506.492 y una utilidad contable del ejercicio por $1.840.119.697; (C.2) Balances Generales de la sociedad reclamante, desde el año 1982 hasta el 2011, algunos impresos en hojas foliadas y otros sin foliación, algunos firmados por el representante legal y el contador y otros no; (C.3) Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 compacto, AT 2013, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Pérdida de Ejercicios Anteriores (cód.634) por $13.847.364.943, Pérdida Tributaria (cód.643) por $12.007.245.246, Saldo negativo FUT del ejercicio anterior (cód.284) por $13.858.738.833 y Saldo negativo FUT para el ejercicio siguiente (cód.232) por $12.018.619.137; (C.4) Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formulario 22, años tributarios 1983 a 2012; (C.5) Rentas Líquidas desde el año comercial 1984 hasta el año 2012, impresas en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador solamente desde el año 2002 al 2011, que registran una pérdida de arrastre anterior al año 1984, que se ha mantenido e incrementado cada año, principalmente por los resultados emanados del balance; (C.6) Registro del Fondo de Utilidades Tributables, desde el año 1984 hasta el año 2010 – excepto 1988 y 1989–, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador solamente desde el año 2002 al 2011, que registra una pérdida de arrastre anterior al año 1984, que se ha incrementado cada año y, además, registra dividendos recibidos y distribuidos en algunos períodos; (C.7) Pagaré suscrito por la reclamante con fecha 22/10/1982, en favor de Banco Colocadora Nacional de Valores, que da cuenta de un Capital Adeudado por $46.823.171, Intereses por $2.645.509 y un Total Adeudado por $49.468.680; (C.8) Seis pagarés suscritos por la reclamante con fechas 19/06/1983, 18/08/1983 y 02/09/1983, en favor del Banco de Santiago, que consignan un capital adeudado por $234.856.341, $49.650.000, $250.612.618, $52.980.969, $54.524.008 y $251.255.494, respectivamente; (C.9) Pagaré Reajustable en Unidades de Fomento, suscrito por la reclamante con fecha 06/10/1985, en favor del Banco de Santiago, que consigna que dicha parte debe y pagará 2.429,19 UF; (C.10) Libro Mayor de la reclamante, enero a diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, que registra Contribuciones incluidas en la cuenta “Gastos de Administración” por la suma de $72.740.835; y, (C.11) Escrituras de compraventa de inmuebles, junto con un Certificado de asignación de roles de avalúo en trámite y resolución de la Sección de Obras Municipales, Departamento de Urbanización, de la Municipalidad de Las Condes, que dan cuenta de la subdivisión de numerosos sitios ubicados en la comuna de Las Condes, actualmente comuna de Lo Barnechea. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Notificación N°57.405, de fecha 06/03/2014, agregada a fojas 52 y 53, donde consta que la parte reclamada solicitó a la parte reclamante los antecedentes que detalla, relativos al año tributario 2013; (2) Citación N° 78, de fecha 17/07/2014, agregada de fojas 54 a 59, donde consta un detalle de los antecedentes solicitados y las partidas cuestionadas a la reclamante respecto a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, junto con su notificación agregada a fojas 77; (3) Sentencia definitiva de fecha 08/01/2019, dictada por este tribunal en autos RUC 14-9-0000812-1 caratulados “Sociedad de Desarrollo Rio Danubio Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, agregada de fojas 78 a 81 vta., que rechaza el reclamo interpuesto por la reclamante contra la Liquidación N°374- 8, practicada con fecha 23/12/2013; y, (4) Sentencia definitiva de fecha 20/02/2012, dictada por el Tribunal Tributario Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos en autos Rol 10.115-9, agregada de fojas 82 a 86, que confirma íntegramente la Liquidación N° 648, de fecha 05/12/2008, practicada a la sociedad reclamante, sin que conste su ejecutoriedad. II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE RECLAMADA 11°) Que, a fojas 47 vuelta, la parte reclamada ha alegado la excepción de cosa juzgada, invocando como fundamento que la parte reclamante presentó un reclamo tributario en contra la Liquidación N°648, de fecha 05/12/2008, incoándose los autos Rol N°10.115-09; y, que dicha reclamación fue rechazada por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5 Timbre Electrónico Ciento veintiuno vuelta – 121 vta. Impuestos Internos con fecha 20/02/2012 y confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 07/06/2013, no siendo posible invocar la existencia de la pérdida de arrastre para los años tributarios 2009 a 2012. Sin embargo, la parte reclamada no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que la referida sentencia definitiva se encuentra firme o ejecutoriada, pese al tenor del punto de prueba N°2 fijado a fojas 67. 12°) Que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 177 del citado Código establece que “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y, 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” 13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se torna forzoso rechazar la excepción de cosa juzgada, alegada como un argumento de fondo en contra del reclamo, omitiéndose el análisis de los demás presupuestos por razones de economía procesal. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 14°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada. a) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentra acreditada la pérdida de arrastre declarada el AT 2013, por la suma de $13.847.364.943.- 15°) Que, a fojas 2 y 2 vuelta, la parte reclamante ha señalado que la pérdida de arrastre tiene su origen en la adquisición del 50% de los derechos de las Parcelas 2 y 3 de La Dehesa, por la suma de $253.305.000, cuya cancelación se produjo con fecha 14 de junio de 1982, por la suma equivalente a pesos de US$7.910.000, monto que quedó adeudado en cuenta corriente a Finpacific S.A. y Finoceánica S.A., solicitando varios préstamos al Banco de Santiago para dar cumplimiento a esta deuda, la que finalmente no pudo cancelar y, en consecuencia, el Banco de Santiago la obligó a pagar parte de su pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros. Ahora bien, según se desprende del mérito de las Escrituras de Cesión de Derechos y las Escrituras de Cancelación y Recibo, analizadas en el motivo 9°) literales (B.7) al (B.9), con fecha 18 de mayo de 1982 la parte reclamante adquirió el 50% de los derechos de las Parcelas Agrícolas 2 y 3A del plano de subdivisión del resto de la hijuela sur de la Hacienda La Dehesa, comuna de Las Condes, pactándose como precio de estas cesiones USD$2.540.000 y USD$3.955.000, respectivamente, declarándose íntegramente cancelado el día 14 de junio de 1982. Sin embargo, según se desprende de los Pagarés analizados en el motivo 9°) literales (C.7) al (C.9), la parte reclamante obtuvo los préstamos con el Banco de Santiago entre los meses de octubre de 1982 y octubre de 1985, vale decir, con posterioridad a la fecha de cancelación de las cesiones de derechos de las referidas parcelas, lo que obliga a concluir que el destino de los préstamos obtenidos ha sido distinto a la adquisición de tales parcelas, teniéndose por no acreditados los hechos que ha relatado la parte reclamante. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura de transacción, las prórrogas y la sentencia arbitral, analizadas en el motivo 9°) literales (B.4) al (B.6), se debe tener por acreditado que, con fecha 19 de marzo de 2003, la parte reclamante fue condenada por sentencia arbitral al pago de indemnizaciones por daño emergente a Finpacific S.A., por un monto equivalente a 420.869,0828 UF. A mayor abundamiento, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que la Pérdida de ejercicios anteriores por $13.847.364.943 y la Pérdida tributaria del ejercicio por $12.007.245.246, consignadas en la declaración de impuestos a la renta del AT 2013, tienen su origen remoto en los créditos obtenidos en el Banco de Santiago y un origen más cercano en el nuevo pasivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5 Timbre Electrónico Ciento veintidós – 122 nacido el año 1986, que fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 19 de marzo de 2003, pues, aunque ha acompañado las determinaciones de sus Rentas Líquidas Imponibles y los Balances Generales desde el año comercial 1982 hasta el 2012, analizados en el motivo 9°) literales (C.1), (C.2) y (C.4), dicha parte no ha aportado el Libro de Caja Americana (completo), el Libro Mayor (completo), los demás registros contables, los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo de cada uno de los ejercicios pertinentes, que acrediten fehacientemente las pérdidas declaradas. 16°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la citada Ley establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- “ Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). 17°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la indemnización pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta obligatoria, no constituye un gasto necesario para producir la renta. Además, nuestros tribunales superiores de justicia han sostenido que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción. 18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada “Pérdida de Arrastre No Acreditada” por la suma de $13.847.364.943. b) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentran acreditadas las partidas “Honorarios” por la suma de $4.396.666 y “Contribuciones” por un valor que no señala.- 19°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta efectuó dos agregados a la base imposible declarada en el Formulario 22, por los siguientes conceptos: “Pérdida de Arrastre No Acreditada” por $13.847.364.943 y “Gastos de Administración” por $103.100.601. Sin embargo, luego de impugnar a fojas 2 y siguientes la partida correspondiente a la Pérdida de Arrastre, a fojas 5 vuelta la parte reclamante sólo ha intentado justificar las partidas “Honorarios” por $4.396.666 y “Contribuciones” por un valor que no señala. Ahora bien, con respecto a la partida “Honorarios” por $4.396.666, la parte reclamante ha explicado que corresponde a servicios prestados por el abogado don Hugo Daudet, en la defensa de los intereses de la reclamante ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo tributario rol Corte N°8351-2012, sin aportar al proceso las pruebas que acrediten este gasto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5 Timbre Electrónico Ciento veintidós vuelta – 122 vta. A su vez, con respecto a la partida “Contribuciones”, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor de la cuenta “Gastos de Administración” y los comprobantes de pago de contribuciones, analizados en el motivo 9°) literales (B.1) y (C.10), que dan cuenta del pago de impuesto territorial, respecto de sitios eriazos, por la suma de $72.740.835. Sin embargo, los mismos comprobantes también dan cuenta que existen pagos por $46.936.836, que no corresponderían a terrenos de propiedad de la parte reclamante, sino que de Inmobiliaria Manquehue Oriente S.A., sin que se haya aportado otros antecedentes que permitan aclarar en qué calidad la actora efectuó dichos pagos. Además, respecto del saldo por $25.803.999, la parte reclamante no ha explicado y acreditado que se trate de gastos necesarios para producir la renta y que se relacionen con su giro, tal y como lo exige el artículo 31 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni tampoco se desprende del solo mérito del balance analizado en el motivo 9°) literal (C.1) que la parte reclamante tenga ingresos o rentas provenientes de tales inmuebles. Por último, la parte reclamante no ha formulado alegaciones ni ha intentado desvirtuar los demás conceptos que conforman la partida liquidada “Gastos de Administración” por $103.100.601. 20°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 2°, de la citada Ley establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 2°. Los Impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento.”. (énfasis añadido) 21°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada “Gastos de Administración” por la suma de $103.100.601. IV.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada, alegada como argumento de fondos por la parte reclamada en el libelo de contestación de lo principal de fojas 37, según lo expuesto en el considerando 13°). II.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Fernando Torrealba Guzmán, RUT N°10.581.975-7 y don José Jara Gutiérrez, RUT N°8.710.312-9, en representación de SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA, RUT N°88.314.200-4, en contra de la Liquidación N°189, practicada con fecha 30 de octubre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5 Timbre Electrónico Ciento veintitrés – 123 III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 15-9-0000149-2 RIT N° : GR-18-00014-2015 Cuantía Neta: 9.223,55 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f559efd2-1946-437e-8c56-b08ffc8655f5 Timbre Electrónico 2019-08-06T10:18:38-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.