Texto de la sentencia
Ciento treinta y cuatro – 134
“CERAGON CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000343-6
RIT N° GR-18–00026-2015
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Joel Andrés Naranjo Jaque, abogado, RUT N°13.831.803-6, domiciliado en
calle Mac Iver N°180, Oficina 86, Santiago, en representación de CERAGON CHILE S.A., RUT
N°76.117.209-3, domiciliado en Avda. Andrés Bello N°2711, piso 8, comuna de Las Condes, quien
conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo
tributario en contra de la Resolución Exenta N°115000000114, de fecha 21 de noviembre de 2014,
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se deje sin efecto y se ordene al Servicio de Impuestos Internos que acceda
a la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, por la suma de $12.716.242 o la suma que el
Tribunal estime que en derecho proceda, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 19 de diciembre de
2014 recibió una carta certificada notificándole la resolución reclamada, que denegó la devolución de
un saldo a favor de la reclamante, por $12.716.242, correspondiente a Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitada en su declaración de impuesto a la renta
Folio 241213374, correspondiente al AT 2014. Agrega que la razón esgrimida en la resolución fue el no
haber aportado los antecedentes requeridos en la Notificación N°140202420, de fecha 22 de julio de
2014, en la que se le solicitó acreditar la procedencia de la devolución invocada. Añade que la
reclamante respondió los requerimientos del Servicio, según las Notificaciones N°809 y N°810 de 1 de
agosto de 2014 y Comprobantes de Atención (Form. 2113) de fechas 3 y 17 de septiembre de 2014,
presentando diversos antecedentes relativos a gastos y costos de venta, que fueron considerados
insuficientes por el fiscalizador don Patricio Albornoz.
En lo relacionado con el crédito tributario cuya devolución solicita, expone que éste corresponde a
PPUA por $12.716.242, originado por una parte de la pérdida tributaria por $63.581.208, de una
pérdida tributaria declarada por $424.418.900, imputada al remanente positivo por utilidades propias
al 31 de diciembre de 2012, debidamente actualizado por $63.581.208, con crédito de Impuesto de
Primera Categoría de 20%, según se muestra en la determinación del resultado tributario al 31 de
diciembre de 2013 y Fondo de Utilidades Tributables a la misma fecha, declarados por el AT 2014.
Respecto de las observaciones específicas del Servicio, detalla las partidas involucradas en la
determinación del resultado tributario del ejercicio, que inciden en la devolución objetada:
a) Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero: Expresa que corresponde al 2,4% del capital
propio financiero determinado al 1° de enero de 2013 por $86.964.072, generando un agredo a la
renta imponible por $2.087.138.
b) Reajuste Art. 72 LIR: Indica que corresponde al reajuste del Impuesto de Primera Categoría del
ejercicio 2012, cargado a resultados del ejercicio 2013 por un total de $91.832, agregado a la renta
imponible en virtud de lo dispuesto en el art. 31 N°2 de la Ley de la Renta (sic).
c) Multas y recargos: Manifiesta que corresponde a recargos legales por el pago atrasado de impuestos
en el ejercicio 2013 por un total de $5.746.925.
d) Actualización del Impuesto a la Renta: Menciona que corresponde al reajuste del Impuesto de
Primera Categoría del ejercicio 2012, por $16.656.863, pagado en abril de 2013, que se agrega al
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Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
resultado tributario por corresponder a una disminución del capital propio para efectos tributarios, en
los términos del artículo 41 N°1 de la Ley de la Renta (sic) e instrucciones del SII.
e) Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario: Refiere que corresponde a la aplicación del 2.4%
sobre el capital propio tributario al 1° de enero de 2013 por $103.620.935, determinado según las
normas del artículo 41 N°1 de la Ley de la Renta (sic).
En relación a las principales partidas del Estado de Resultados que conforman la pérdida del ejercicio
2013, observadas durante la fiscalización, señala que se encuentra disponible el detalle en las diversas
cuentas de mayor y documentación de respaldo respectiva, tales como facturas, boletas y otros
documentos, según se detalla a continuación: a) Costo de ventas de equipos por $1.538.005.440; b)
Costo de servicio de instalaciones por $82.909.888; c) Costos de alquiler por $5.776.736; d) Honorarios
contables por $15.752.566; e) Diferencias de cambio por $157.969.668, que corresponden a
diferencias de cambio originadas por las facturas de importaciones de bienes y materiales, adquiridos
a la casa matriz Ceragon Networks Ltd. de Israel; f) Sueldos por $29.201.327, correspondientes a la
remuneración del Gerente de Ventas; y, g) Gastos de viajes por $43.678.188, que corresponden a los
gastos de viajes de los diversos técnicos y demás personal para llevar a cabo las instalaciones y
prestaciones de servicios que requiere el giro de la empresa.
Sostiene que, en virtud de lo expuesto, la pérdida del año tributario 2014 es efectiva y la solicitud de
devolución está conforme a derecho.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 31 N°3 y 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y artículo 8 bis N°2 del Código Tributario.
A fojas 24, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 30, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 08/05/2014, el
contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014,
solicitando una devolución de $12.716.242, por concepto de PPUA. Agrega que, con fecha 22/05/2014,
se le informó que su declaración presentaba diferencias respecto de la información que posee el
Servicio, por lo que la devolución solicitada quedaba impugnada y, posteriormente, le fue notificado
por carta certificada el Aviso con Observaciones N°140202420, mediante el cual se comunica que se
hace necesario que acredite la procedencia de su petición y, además, que se habían generado las
Observaciones A08, B01, C53 y F77, solicitándole que comparezca el día 01/08/2014 a las oficinas del
Servicio, con la documentación que detalla. Añade que el contribuyente compareció con fecha
01/08/2015(sic), pero no acompañó los antecedentes requeridos, por lo que se le notificó el
Comprobante de Atención N°166163-14 y la Notificación N°809 y, luego, con fecha 25/08/2014, le es
notificado el comprobante de atención N°186823-14, requiriéndole antecedentes, pero el
contribuyente no acompañó los antecedentes solicitados, por lo que el Servicio resolvió no dar lugar a
la solicitud de devolución.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, refiriéndose a que la resolución reclamada no adolece de vicio
alguno, expone que el propio actor aporta cada una de las notificaciones practicadas por la
administración tributaria, a través de las cuales se le requirieron antecedentes fundantes de la solicitud
de PPUA, actuaciones a las que no dio cumplimiento. Agrega que las observaciones efectuadas a la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 no fueron subsanadas en sede
administrativa y, en sede judicial, el contribuyente ni siquiera hace referencia a ellas. Añade que, si el
contribuyente invoca su derecho a devolución, debe probarlo con contabilidad fidedigna, la que
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incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las
operaciones que generan la pérdida del ejercicio, sino que especialmente con la documentación que
dé sustento a dichas partidas, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
Expresa que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación a la devolución que
solicita en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el
monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y el correcto
cálculo del monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos.
Reitera que, si el contribuyente pretende que el Tribunal dé lugar a su solicitud de devolución de PPUA,
el cual fue denegado en sede administrativa, debió explicar y acreditar que se cumplían los
presupuestos legales para su procedencia, citando el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta (sic) y
señalando los presupuestos legales para su procedencia.
En segundo término, indica que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, tratándose
la actuación recurrida de una resolución, no es posible desvirtuarla en base a nuevos argumentos
esgrimidos con posterioridad a su dictación, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En tercer lugar, manifiesta que de acuerdo al artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta ésta dentro del procedimiento impugnatorio o por el
juez, conociendo vía jurisdiccional, y cualquier ilegalidad, de forma o de fondo, deberá ser probada y
fundamentada por el contribuyente. Agrega que, conforme al principio de conservación del acto, el
vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae sobre
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.
En cuarto término, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega
que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión
de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio de Impuestos Internos.
En quinto lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin efecto
una resolución. Agrega que tal petición es improcedente y que el debido resguardo del patrimonio
fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que
acrediten el derecho invocado.
En sexto lugar, sostiene que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe acreditar la efectividad de cada una de sus alegaciones.
A fojas 61, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la cual fue
modificada a fojas 71.
A fojas 132, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°3 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. N°115000000114, emitida con fecha 21 de noviembre de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 16 a 18, negó lugar a la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
por la suma de $12.716.242, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2014, toda vez que no aportó la documentación requerida por el Servicio.
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Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, a fin de verificar el
contenido, veracidad y exactitud de su declaración, con fecha 22/07/2004 se practicó por carta
certificada la Notificación N°140202420, en la que se requirió que acreditara la procedencia de la
devolución invocada, referente al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por
Utilidades Absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva, pero el contribuyente no aportó
los antecedentes expresamente requeridos mediante Notificación N°140202420, por lo que no ha
acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del
crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría, lo que impide determinar la procedencia de
la devolución impetrada.
2°) Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se
centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, dar lugar
a la devolución solicitada, debido a que la pérdida del año tributario 2014 es efectiva y la solicitud de
devolución está conforme a derecho.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014,
solicitando una devolución de $12.716.242, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, la cual fue sometida a revisión por el Servicio de Impuestos Internos.
- Con fecha 21 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Ex. N°115000000114, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 61, modificada a fojas
71, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014,
por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 16 a 23 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 78, custodiada en la Secretaria
del Tribunal bajo el número 35-2020, según consta el certificado de fojas 122.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 65, agregada de
fojas 66; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 123, agregada de fojas 125 a
129.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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Ciento treinta y seis – 136
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 compacto, año tributario 2014, agregado a fojas 19,
donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros antecedentes, una Pérdida Tributaria
(cód.643) por $424.418.900 y solicitó una devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (cód.167 y 87) por $12.716.242; (A.2) Notificación N°809, emitida con fecha 01/08/2014
por el Servicio de Impuestos Internos, donde se solicita a la parte reclamante que el día 15/08/2014
presente la información que detalla; (A.3) Dos Comprobantes de Atención, agregados de fojas 22 a 23
vuelta, que consignan de forma manuscrita las fechas 03/09/2014 y 17/09/2014, respectivamente; y,
B) los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2020: (B.1)
Balance General, año comercial 2013, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y el
representante legal, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $2.253.360.345 y cuentas
de resultado ganancia o utilidad por $1.823.219.285, reflejando como resultado una pérdida del
ejercicio por $430.141.060; (B.2) Renta Líquida Imponible al 31/12/2013, impresa en hojas foliadas,
con firmas del contador y el representante legal, que registra un resultado según balance negativo al
31/12/2013 por $430.141.060, más agregados por la suma de $8.209.062 y deducciones por la suma
de $2.489.902, reflejando como resultado una Renta Líquida Imponible Negativa o Pérdida Tributaria
por $424.418.900; (B.3) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2013, impreso en
hojas foliadas, con firmas del contador y el representante legal, que registra Remanente [al
31.12.2012] actualizado por $80.637.836, menos pago Impuesto Abril 2012 por $16.940.030, Pérdida
tributaria 2013 por $424.418.900 y Gastos rechazados por $5.746.925, lo que resulta en un remanente
FUT negativo por $366.468.019; (B.4) Libro Diario y Libro Mayor, año comercial 2013, impreso en hojas
foliadas; (B.5) Libro de Ventas, año comercial 2013, impreso en hojas foliadas, que registra Ventas
exentas por $1.872.169, Ventas afectas por $1.582.010.222, IVA DF por $300.581.942 y Total de ventas
por $1.884.464.333; (B.6) Libro de Compras, año comercial 2013, impreso en hojas foliadas, que
registra Compras exentas por $40.530.532, Compras afectas por $1.924.180.519, IVA CF por
$365.594.299 y Total de compras por $2.330.305.350; (B.7) Libro Mayor de la cuenta “Costo Venta
Equipos”, año 2013, que registra un costo total por $1.538.005.440, acompañado de Facturas,
Declaraciones de Ingreso, Comprobantes de pago de la Tesorería General de la República y
documentos extendidos en idioma inglés, titulados “Tax Invoice”, emitido por Ceragon Network Ltd.,
por $1.072.795.325; (B.8) Dos cajas con los Libros Mayores de las cuentas de Resultado pérdida,
correspondientes al año 2013, acompañados de diversos documentos que incluyen Declaraciones de
Ingreso, Comprobantes de pago de la Tesorería General de la República, Facturas, Boletas y Vales de
Pago; y, (B.9) Libro de Remuneraciones, año comercial 2013, impreso en hojas foliadas, sin que se haya
presentado acompañado de la documentación que le sirve de respaldo.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración Anual de Renta, Formulario 22
compacto, año tributario 2014, agregado a fojas 66, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.1);
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Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.
(2) Resolución Ex. N°115000000114, agregada de fojas 125 a 126, ya analizada en el considerando 1°);
(3) Carta N°140202420, de fecha 9 de julio de 2014, agregada de fojas 127 a 127 vuelta, donde el SII
informa a la reclamante que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 presenta
diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha caudado las
observaciones A08, B01, C53 y F77, requiriéndole que el día 01/08/2014 presente la documentación
que se indica, en la oficina del SII que se señala en la misiva; y, (4) Impresiones de pantalla, agregadas
de fojas 128 a 129.
II. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA, DEBIDO A QUE LA PÉRDIDA ES EFECTIVA Y LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN ESTÁ CONFORME A
DERECHO
11°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada en el AT 2014 por
$424.418.900 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada, por
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), por la suma de
$12.716.242, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su
escrito de reclamo y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta
manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
jurisdiccional tales hechos.
En efecto, con respecto a la pérdida contable del ejercicio comercial 2013 por $430.141.060 –que
constituye el punto de partida para la determinación de la pérdida tributaria del AT 2014–, la parte
reclamante solamente ha aportado al proceso el Libro de Compras, el Libro de Ventas, el Libro de
Remuneraciones, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance General, acompañados de numerosos
documentos de respaldo de las cuentas de resultado pérdida (Gastos y Costos), analizados en el motivo
9°) literales (B.1) y (B.4) al (B.9).
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso las Facturas emitidas, los Formularios 29
y demás documentos, que acrediten fehacientemente el monto de los ingresos obtenidos durante el
año comercial 2013, aspecto especialmente relevante, considerando que una de las impugnaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos fue la Observación A08, consistente en que los
ingresos obtenidos durante el año, no se encontrarían totalmente declarados en el Formulario 22.
Asimismo, los documentos de respaldo de la cuenta “Costo Venta Equipos”, por la suma de
$1.072.795.325, emitidos por la sociedad extranjera “Ceragon Network Ltd.”, se encuentran
extendidos en idioma inglés, sin que hayan sido acompañados de la traducción correspondiente, ni de
los contratos respectivos, que acrediten fehacientemente dichos costos.
Adicionalmente, la parte reclamante no ha explicado y acreditado por qué sus costos y gastos son
superiores a sus ingresos, generando una pérdida contable en el ejercicio comercial 2013, por la suma
de $430.141.060.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado explicar y acreditar con pruebas suficientes la
pérdida tributaria declarada en el AT 2014, por la suma de $424.418.900.
A su vez, respecto de la devolución solicitada, por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas, por la suma de $12.716.242, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso la
Determinación del Fondo de Utilidades Tributables, analizado en el motivo 9°) literal (B.3). Sin
embargo, dicha parte no ha acompañado el Formularios 22 del AT 2013, que acredite el monto del
Impuesto de Primera Categoría enterado en arcas fiscales que hoy solicita en devolución, sin perjuicio
de lo expuesto precedentemente con respecto a la acreditación de la pérdida tributaria declarada.
12°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
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Ciento treinta y siete – 137
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada en el AT 2014 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29
al 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115,
123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170, 174, 175 y 177 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Joel Andrés Naranjo Jaque,
RUT N°13.831.803-6, en representación de CERAGON CHILE S.A., RUT N°76.117.209-3, en contra de la
Resolución Exenta N°115000000114, emitida con fecha 21 de noviembre de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-03-2020.
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Timbre Electrónico
Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“CERAGON CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°15-9-0000343-6
RIT GR-18-00026-2015
Cuantía Neta: 297,31 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-03-2020.
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Timbre Electrónico
2020-03-24T11:57:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.