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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00043-2015 · 3 de febrero de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00043-2015
RUC
15-9-0000347-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintiséis – 126 “INVERSIONES DEL PARQUE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000347-9 RIT N° GR-18-00043-2015 Santiago, tres de febrero de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 2, comparece don Rodolfo Porte Munizaga, abogado, RUT N°9.008.230-2, en representación de la sociedad INVERSIONES DEL PARQUE S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°99.590.150-1, con domicilio en calle Moneda N°920, oficina 705, comuna y ciudad de Santiago, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N°4026, emitida con fecha 10 de mayo de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto por improcedente, ordenando se dé lugar a sus pretensiones, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos y antecedentes, explica que mediante Notificación N°233-1 de fecha 18 de marzo de 2011, se notificó a la reclamante la Citación N°47-1 de la misma fecha, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos cuestionó la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 y, en mérito de ellos, solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las partidas objetadas de acuerdo al detalle consignado en sus anexos. Agrega que la Citación formuló las observaciones 167 sobre pago provisional por utilidades absorbidas y 643 sobre pérdida tributaria y, además, la observación G92, la que fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante carta N°110215396 de 12/07/2010, solicitando algunos antecedentes, los cuales a juicio del Servicio fueron aportados parcialmente con fecha 2 de marzo de 2011. Añade que, en virtud de lo anterior, el SII procedió a singularizar los siguientes conceptos: Concepto A: Se detectó de acuerdo al Balance Tributario al 31.12.2009, folio 368, el registro en cuentas de gastos de desembolsos que no fueron proporcionalizados, de acuerdo a inciso 2° del artículo 27 del D.L.830 de 1974, ya que el contribuyente obtiene ingresos afectos y exentos; y, Concepto B: No se ha acreditado ni justificado fehacientemente la Pérdida Tributaria declarada en código 643 del Formulario 22. Agrega que, con fecha 13 de abril de 2011, la sociedad solicitó al SII ampliación del plazo para responder la citación, la que fue acogida mediante Resolución N°2097/85 de fecha 13 de abril de 2011, prorrogándose dicho plazo hasta el 21 de abril de 2011, fecha en que su parte dio respuesta oportuna a la citación. Añade que el SII, pronunciándose sobre las circunstancias expuestas en la respuesta a la citación, procedió a la emisión de la resolución reclamada, la que reproduce en parte. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la proporcionalización del gasto que pretende imponer la resolución, expone que es absolutamente improcedente, al contravenir las disposiciones legales que lo regulan y las propias instrucciones administrativas sobre la materia, citando al efecto el artículo 27 inciso 2° de la Ley de la Renta (sic) y la Circular 68 de 2010. Agrega que, en su caso, los gastos asociados a los ingresos no constitutivos de renta o a rentas exentas, han sido identificados de manera precisa y agregados a la RLI, porque las operaciones de venta de acciones acogidas al ex artículo 18 Ter (actual artículo 107) de la LIR, correspondieron a operaciones específicas y extraordinarias, ejecutadas por terceros prestadores de servicios (como corredores de bolsa) y que en modo alguno insumieron recursos o generaron gastos de aquellos que permanentemente y obligatoriamente genera la sociedad. Añade que las partidas de gastos que el SII pretende prorratear, corresponden a gastos que se insumen regularmente en su actividad gravada y que hubieren sido incurridos o adeudados aun cuando no se hubiera efectuado Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0803717-efb4-4a72-b81d-d71010e8c810 Timbre Electrónico Ciento veintiséis vuelta – 126 vta. ninguna operación de venta de acciones generadora de ingresos o ganancias de capital acogidas a las franquicias tributarias del ex artículo 18 Ter. Agrega que efectivamente se efectuó un prorrateo de las partidas de gastos que estaban asociadas simultáneamente con rentas afectas y no afectas, y se agregaron bajo las denominaciones de “Intereses Devengados asociados a Rentas Exentas” y “Comisiones asociadas a Rentas Exentas”. En segundo término, expresa que el desconocimiento y rechazo de la pérdida tributaria de la sociedad es un acto contrario a derecho y nulo de nulidad de derecho público, al ser fruto de la extralimitación de las facultades que la ley confiere al SII en su calidad de órgano público, aseverando que es absolutamente improcedente rechazar la pérdida de arrastre declarada por la sociedad en su Declaración de Renta AT 2010, en razón de existir un Procedimiento de Reclamación Tributaria por los años tributarios 2007, 2008 y 2009 (Rol 10.129-2010) pendiente de resolución. A fojas 38, consta que la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento del presente reclamo tributario al Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 64, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la parte reclamante presentó, con fecha 10.05.2010, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010, a través de formulario 22, folio 100560850, informando una pérdida tributaria del ejercicio de $415.127.557, forjada también por pérdidas de arrastre de $296.327.228 y solicitando la devolución de un saldo a favor de $70.571.685, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Agrega que, con fecha 08.02.2011, mediante Formulario N°3301, el Servicio requirió de la reclamante acreditar la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA. Añade que, con fecha 02.03.2011, el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado por el SII y, en ese orden, mediante Citación N°47-1, emitida y notificada con fecha 18.03.2011, se le solicitó aclarar, confirmar o rectificar su declaración de impuestos, en relación a los gastos no proporcionalizados y la pérdida de ejercicios anteriores. Afirma que, del examen a los antecedentes aportados por el contribuyente, se detectaron inconsistencias que incidían directamente en el monto de la pérdida tributaria declarada y en la cuantía de la devolución reclamada, por lo que, con fecha 10.05.2011, el Servicio emitió la resolución reclamada, denegando parte de la devolución solicitada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, en cuanto a la legalidad y validez de la liquidación (sic), expone que el artículo 3° inciso final de la Ley 19.880, establece la presunción de legalidad de los actos administrativos. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o forma que acuse a la resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Expresa que el artículo 21 del Código Tributario otorga la carga de la prueba a los contribuyentes. Agrega que, teniendo presente dicha disposición y, no habiendo la reclamante acreditado fehacientemente su pretensión, el Servicio se vio obligado a denegar parte de la devolución. Indica que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad. Manifiesta que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que, aun en el hipotético caso que un tribunal deje sin efecto una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0803717-efb4-4a72-b81d-d71010e8c810 Timbre Electrónico Ciento veintisiete – 127 En segundo término, en cuanto al procedimiento judicial, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, pues ésta por mandato legal es de competencia del Servicio. En tercer lugar, en cuanto a los argumentos de fondo de la reclamante, con respecto a la pérdida de arrastre, reitera que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que, en ese orden, el Servicio, mediante las Liquidaciones N°339 a 341 del 28.07.2010, determinó que para los años tributarios inmediatamente anteriores (2007 a 2009), la renta líquida del contribuyente es igual a 0, por lo que mal podría invocar para el AT 2010 una pérdida de arrastre de $(296.327.228). Añade que las liquidaciones previamente apuntadas se encuentran actualmente reclamadas ante el 1er Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC N° 14-9-0001839-9, RIT GR- 15-00235- 2014, por lo que mientras dicho sentenciador no las deje sin efecto, son plenamente válidas y están vigentes. Afirma que sólo después que se resuelva la controversia sobre las pérdidas tributarias de arrastre que ha declarado el contribuyente, se podrá determinar cabalmente si proceden o no. Con respecto al prorrateo de gastos, señala que éste es procedente y ha sido correctamente calculado, en atención a la calidad y mérito de la información contenida en los registros contables, de los cuales se advierte la existencia de gastos calificables como de utilización común entre rentas gravadas y aquellas no gravadas, exentas o sujetas a un régimen de tributación distinto al general. Agrega que la reclamante no se refiere en particular a cada uno de los gastos que el Servicio ha calificado como de utilización común ni acompaña antecedentes explicativos, sino que se limita en insistir que los gastos asociados a ingresos no renta o exentos, han sido identificados de manera precisa y agregados a la renta líquida, alegación que no alcanzan a constituir una razón suficiente para alterar la calificación hecha por el Servicio. Añade que lo cierto es que, tal y como anota la actuación reclamada, el 92,56% de sus ingresos están dados por ingresos no renta, lo que evidencia lo inverosímil que resulta sostener que todos los gastos que deduce estén asociados sólo al 7% de sus rentas. Afirma que, de acuerdo a los antecedentes con que contó el Servicio, puede concluirse que los desembolsos agregados por el acto reclamado para el AT 2010, se muestran vinculados indistintamente con las actividades u operaciones generadoras de ingresos afectos al régimen general de primera categoría, como también con aquellas productoras de ingresos no renta o rentas exentas. A fojas 99, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 120, consta haber quedado los autos para fallo. I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, la Resolución Exenta N°4026, emitida con fecha 10 de mayo de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 15 y 16, dio lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22 Folio N°100560850, correspondiente al año tributario 2010, aceptando la pérdida tributaria hasta el monto de $126.188.857 y autorizando la devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas por un monto de $21.452.106. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con fecha 08-02-2011, el Servicio requirió al contribuyente, por medio de Form. 3301, Notificación N°90-1, para que presentara documentación contable y tributaria, el día 02.03.2011, con el fin de subsanar las inconsistencias relativas al pago provisional por utilidades absorbidas y a la pérdida tributaria; que, con fecha 02.03.2011, el contribuyente presentó parcialmente la documentación requerida; que, el Servicio por medio de las Liquidaciones N°339 a 341, de fecha 28.07.2010, tasó la base imponible del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0803717-efb4-4a72-b81d-d71010e8c810 Timbre Electrónico Ciento veintisiete vuelta – 127 vta. AT 2009, quedando en cero, eliminando de esta forma la pérdida determinada y el saldo negativo del Libro de Fondo de Utilidades Tributarias; que, por medio de Citación N°47-1 del 18.03.2011, se solicitó que aclare, confirme o rectifique su declaración de impuestos del año tributario 2010, por concepto de cuentas de gastos que no fueron proporcionalizados, de acuerdo al artículo 27 del Código Tributario, ya que registra ingresos afectos y exentos y por concepto de pérdida de arrastre; que el contribuyente señala que la venta de acciones en bolsa son operaciones específicas y aisladas y que la actividad permanente de la compañía es ser accionista y mantener inversiones en sociedades anónimas abiertas que le generan como ingreso los respectivos dividendos y que los gastos asociados a los ingresos no renta o renta exentas han sido identificados de manera precisa y agregados a la RLI. Al respecto, la resolución impugnada agrega que los ingresos por venta de acciones corresponden a un 92,56% del total de los ingresos del año, por lo cual no es una operación aislada. La resolución reclamada añade, sobre los gastos que no fueron prorrateados, que el contribuyente no ha acreditado que sólo permiten la obtención de ingresos renta, por lo que cabe concluir que corresponden a gastos de uso común de $3.354.844, debiendo efectuarse un agregado a la Renta Líquida Imponible ascendente a $41.731.052. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución del total solicitado, debido a que la proporcionalización del gasto que hace la resolución es improcedente al contravenir las disposiciones legales que lo regulan y porque el desconocimiento y rechazo de la pérdida tributaria es un acto nulo de nulidad derecho público. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 18 de marzo 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°47-1, solicitándole rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010. - Con fecha 21 de abril de 2011, la parte reclamante dio respuesta a la Citación, confirmando en todas sus partes su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010. - Con fecha 10 de mayo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que denegó parte de la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 99, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar la proporcionalización o prorrateo de gastos efectuado en la resolución reclamada. 2) Antecedentes que acrediten el total de la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente el total de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, por concepto de PPUA. 3) Antecedentes que acrediten el contenido de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, la cual no obra en autos. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, agregada de fojas 15 y 16. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción. - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 108, agregada de fojas 109 a 112 vuelta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0803717-efb4-4a72-b81d-d71010e8c810 Timbre Electrónico Ciento veintiocho – 128 antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de la Resolución Exenta N°4026, de fecha 10 de mayo de 2011, agregada a fojas 15 y 16, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Documento titulado “Plataforma de Recepción Renta”, agregado a fojas 109, que registra el historial de eventos del contribuyente para el año tributario 2010; (2) Declaración Anual de Renta, Formulario 22 Compacto, año tributario 2010, agregado a fojas 110, donde consta que la parte reclamante declaró: a) PPUA con derecho a devolución por $70.571.685 (cód.167); b) Pérdida Tributaria por $415.127.557 (cód.643); c) Pérdida de Ejercicios Anteriores por $296.327.228 (cód.634); y, d) Saldo a favor por $70.571.685 (cód.85); (3) Impresión de documento titulado “Observación G92”, agregado a fojas 111 y 111 vuelta; y, (4) Carta N°110215396, de fecha 23 de junio de 2010, agregada a fojas 112 y 112 vuelta, donde se informa a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2010 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio, lo que ha causado las observaciones que se detallan en dicha carta, requiriéndole presentarse a regularizar su situación tributaria el día 12/07/2010 en las oficinas del SII, con la documentación que se indica. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA DEVOLUCIÓN DEL TOTAL SOLICITADO 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su pretensión. a) En cuanto a la alegación de la actora que la proporcionalización del gasto que pretende imponer la resolución reclamada es improcedente.- 12°) Que, la parte reclamante ha alegado a fojas 7 y siguientes que los gastos asociados a los ingresos no constitutivos de renta o a rentas exentas, han sido identificados de manera precisa y agregados a la RLI, porque las operaciones de venta de acciones acogidas al ex artículo 18 Ter (actual artículo 107) Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0803717-efb4-4a72-b81d-d71010e8c810 Timbre Electrónico Ciento veintiocho vuelta – 128 vta. de la LIR, correspondieron a operaciones específicas y extraordinarias, ejecutadas por terceros prestadores de servicios (como corredores de bolsa) y que en modo alguno insumieron recursos o generaron gastos de aquellos que permanentemente y obligatoriamente genera la sociedad. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso sus registros contables –tales como el Libro Diario, el Libro Mayor, los registros auxiliares pertinentes y el Balance General–, ni la documentación que les sirve de sustento, ni tampoco la Determinación de su Renta Líquida Imponible, con el objeto de acreditar sus alegaciones y desvirtuar el mérito de la resolución reclamada. 13°) Que el artículo 33, número 1, letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.” Por su lado, el artículo 27 del Código Tributario establece que “Cuando deban considerarse separadamente el valor, los gastos o los ingresos producidos o derivados de operaciones que versen conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la distribución se hará en proporción al precio asignado en el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomará como valor de los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el saldo se asignará a los muebles. No obstante, para los efectos del impuesto a la renta se estará en primer lugar al valor o la proporción del valor contabilizado de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignará a los bienes raíces el de su avalúo fiscal y el saldo de los bienes muebles.” Su inciso segundo agrega que “Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente.” 14°) Que, a partir de la escasa prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la actora no ha logrado desvirtuar la resolución reclamada en lo concerniente a la proporcionalidad de los gastos, razón por la cual se deberá confirmar la resolución reclamada. b) En cuanto a la alegación de la actora que el desconocimiento y rechazo de la pérdida tributaria de la sociedad es un acto contrario a derecho y nulo de nulidad de derecho público.- 15°) Que, la parte reclamante ha alegado a fojas 11 y 12 que resulta absolutamente improcedente el rechazo de la pérdida de arrastre declarada por la sociedad en su declaración de renta del AT 2010, en razón de existir un procedimiento de reclamación tributaria por los AT 2007, 2008 y 2009 (Rol 10.129- 2010) pendiente de resolución, de modo que tal rechazo resulta un acto nulo, de nulidad de derecho público, al atribuirse facultades jurisdiccionales de las que carece, vulnerando el principio de legalidad de la administración consagrado en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten sus alegaciones en el sentido que las Liquidaciones Nos. 339 a 341, que habrían determinado una base imponible cero para los AT 2007, 2008 y 2009, se encuentran en un procedimiento de reclamo tributario pendiente de resolución. Además, y tal como ya se ha dejado asentado en el considerando 12°), la parte reclamante no ha aportado al proceso sus registros contables, ni la documentación que les sirve de sustento, ni tampoco la Determinación de su Renta Líquida Imponible y las declaraciones anuales de impuestos (Formulario 22) por los años tributarios correspondientes, que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida de arrastre que rebajó como gasto del tributario 2010. En consecuencia, la parte reclamante no ha acreditado con pruebas suficientes los hechos que sirven de fundamento a esta alegación, lo que impide conocer y resolver el fondo de la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0803717-efb4-4a72-b81d-d71010e8c810 Timbre Electrónico Ciento veintinueve – 129 c) En cuanto a la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución por el total solicitado.- 16°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar, durante la etapa de fiscalización respectiva, los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2010 y la devolución del saldo a favor retenido de la devolución solicitada por concepto de PPUA, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales presupuestos fácticos. En efecto, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2009 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2010–, la parte reclamante no ha aportado al proceso sus registros contables y la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten dicho resultado contable. Además, en relación al resultado tributario del AT 2010, y sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la parte reclamante no ha aportado al proceso la determinación de su Renta Líquida Imponible negativa, un análisis de sus distintos ajustes (agregados y deducciones) y los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que no ha acreditado la existencia y monto de la pérdida tributaria del ejercicio. Por último, con respecto a la devolución de saldo retenido por la suma de $49.119.579, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y los certificados sobre dividendos y/o retiros, que acrediten el monto al que ascienden las utilidades tributables registradas en el FUT al 31 de diciembre de 2009 y el crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría, ambos en cantidad suficiente para imputar la pérdida tributaria generada y para dar derecho a la devolución solicitada. 17°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” A su turno, el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” A su vez, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0803717-efb4-4a72-b81d-d71010e8c810 Timbre Electrónico Ciento veintinueve vuelta – 129 vta. fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2010 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA para dichos períodos. III.- CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política; los artículos 29 a 33, 68, 93 al 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 27, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Rodolfo Porte Munizaga, RUT N°9.008.230-2, en representación de INVERSIONES DEL PARQUE S.A., RUT N°99.590.150-1, en contra de la Resolución Exenta N°4026, emitida con fecha 10 de mayo de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0803717-efb4-4a72-b81d-d71010e8c810 Timbre Electrónico Ciento treinta – 130 Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES DEL PARQUE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°: 15-9-0000347-9 RIT N°: GR-18-00043-2015 Cuantía Neta: Indeterminada. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0803717-efb4-4a72-b81d-d71010e8c810 Timbre Electrónico 2020-02-03T11:31:51-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.