Texto de la sentencia
Ciento veintiséis – 126
“INVERSIONES DEL PARQUE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000347-9
RIT N° GR-18-00043-2015
Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Rodolfo Porte Munizaga, abogado, RUT N°9.008.230-2, en representación
de la sociedad INVERSIONES DEL PARQUE S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT
N°99.590.150-1, con domicilio en calle Moneda N°920, oficina 705, comuna y ciudad de Santiago, quien
en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en
contra de la Resolución N°4026, emitida con fecha 10 de mayo de 2011, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto por improcedente, ordenando se dé lugar a sus pretensiones, sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos y antecedentes, explica que mediante
Notificación N°233-1 de fecha 18 de marzo de 2011, se notificó a la reclamante la Citación N°47-1 de
la misma fecha, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos cuestionó la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 y, en mérito de ellos, solicitó rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar las partidas objetadas de acuerdo al detalle consignado en sus anexos. Agrega que la Citación
formuló las observaciones 167 sobre pago provisional por utilidades absorbidas y 643 sobre pérdida
tributaria y, además, la observación G92, la que fue puesta en conocimiento del contribuyente
mediante carta N°110215396 de 12/07/2010, solicitando algunos antecedentes, los cuales a juicio del
Servicio fueron aportados parcialmente con fecha 2 de marzo de 2011. Añade que, en virtud de lo
anterior, el SII procedió a singularizar los siguientes conceptos: Concepto A: Se detectó de acuerdo al
Balance Tributario al 31.12.2009, folio 368, el registro en cuentas de gastos de desembolsos que no
fueron proporcionalizados, de acuerdo a inciso 2° del artículo 27 del D.L.830 de 1974, ya que el
contribuyente obtiene ingresos afectos y exentos; y, Concepto B: No se ha acreditado ni justificado
fehacientemente la Pérdida Tributaria declarada en código 643 del Formulario 22. Agrega que, con
fecha 13 de abril de 2011, la sociedad solicitó al SII ampliación del plazo para responder la citación, la
que fue acogida mediante Resolución N°2097/85 de fecha 13 de abril de 2011, prorrogándose dicho
plazo hasta el 21 de abril de 2011, fecha en que su parte dio respuesta oportuna a la citación. Añade
que el SII, pronunciándose sobre las circunstancias expuestas en la respuesta a la citación, procedió a
la emisión de la resolución reclamada, la que reproduce en parte.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la
proporcionalización del gasto que pretende imponer la resolución, expone que es absolutamente
improcedente, al contravenir las disposiciones legales que lo regulan y las propias instrucciones
administrativas sobre la materia, citando al efecto el artículo 27 inciso 2° de la Ley de la Renta (sic) y la
Circular 68 de 2010. Agrega que, en su caso, los gastos asociados a los ingresos no constitutivos de
renta o a rentas exentas, han sido identificados de manera precisa y agregados a la RLI, porque las
operaciones de venta de acciones acogidas al ex artículo 18 Ter (actual artículo 107) de la LIR,
correspondieron a operaciones específicas y extraordinarias, ejecutadas por terceros prestadores de
servicios (como corredores de bolsa) y que en modo alguno insumieron recursos o generaron gastos
de aquellos que permanentemente y obligatoriamente genera la sociedad. Añade que las partidas de
gastos que el SII pretende prorratear, corresponden a gastos que se insumen regularmente en su
actividad gravada y que hubieren sido incurridos o adeudados aun cuando no se hubiera efectuado
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Ciento veintiséis vuelta – 126 vta.
ninguna operación de venta de acciones generadora de ingresos o ganancias de capital acogidas a las
franquicias tributarias del ex artículo 18 Ter. Agrega que efectivamente se efectuó un prorrateo de las
partidas de gastos que estaban asociadas simultáneamente con rentas afectas y no afectas, y se
agregaron bajo las denominaciones de “Intereses Devengados asociados a Rentas Exentas” y
“Comisiones asociadas a Rentas Exentas”.
En segundo término, expresa que el desconocimiento y rechazo de la pérdida tributaria de la sociedad
es un acto contrario a derecho y nulo de nulidad de derecho público, al ser fruto de la extralimitación
de las facultades que la ley confiere al SII en su calidad de órgano público, aseverando que es
absolutamente improcedente rechazar la pérdida de arrastre declarada por la sociedad en su
Declaración de Renta AT 2010, en razón de existir un Procedimiento de Reclamación Tributaria por los
años tributarios 2007, 2008 y 2009 (Rol 10.129-2010) pendiente de resolución.
A fojas 38, consta que la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento
del presente reclamo tributario al Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 64, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la parte reclamante
presentó, con fecha 10.05.2010, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010, a
través de formulario 22, folio 100560850, informando una pérdida tributaria del ejercicio de
$415.127.557, forjada también por pérdidas de arrastre de $296.327.228 y solicitando la devolución
de un saldo a favor de $70.571.685, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas
(PPUA). Agrega que, con fecha 08.02.2011, mediante Formulario N°3301, el Servicio requirió de la
reclamante acreditar la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución solicitada por
concepto de PPUA. Añade que, con fecha 02.03.2011, el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo
solicitado por el SII y, en ese orden, mediante Citación N°47-1, emitida y notificada con fecha
18.03.2011, se le solicitó aclarar, confirmar o rectificar su declaración de impuestos, en relación a los
gastos no proporcionalizados y la pérdida de ejercicios anteriores. Afirma que, del examen a los
antecedentes aportados por el contribuyente, se detectaron inconsistencias que incidían directamente
en el monto de la pérdida tributaria declarada y en la cuantía de la devolución reclamada, por lo que,
con fecha 10.05.2011, el Servicio emitió la resolución reclamada, denegando parte de la devolución
solicitada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, en cuanto a la
legalidad y validez de la liquidación (sic), expone que el artículo 3° inciso final de la Ley 19.880,
establece la presunción de legalidad de los actos administrativos. Agrega que esta norma enmarca la
discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o forma que acuse a
la resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle
validez.
Expresa que el artículo 21 del Código Tributario otorga la carga de la prueba a los contribuyentes.
Agrega que, teniendo presente dicha disposición y, no habiendo la reclamante acreditado
fehacientemente su pretensión, el Servicio se vio obligado a denegar parte de la devolución.
Indica que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de
la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el
principio de legalidad.
Manifiesta que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté
debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que, aun en el
hipotético caso que un tribunal deje sin efecto una resolución administrativa que deniega una
devolución de impuestos, este solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
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Ciento veintisiete – 127
En segundo término, en cuanto al procedimiento judicial, menciona que la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades
del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta
autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio
es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a
sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, pues ésta por mandato legal es de competencia del
Servicio.
En tercer lugar, en cuanto a los argumentos de fondo de la reclamante, con respecto a la pérdida de
arrastre, reitera que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que, en
ese orden, el Servicio, mediante las Liquidaciones N°339 a 341 del 28.07.2010, determinó que para los
años tributarios inmediatamente anteriores (2007 a 2009), la renta líquida del contribuyente es igual
a 0, por lo que mal podría invocar para el AT 2010 una pérdida de arrastre de $(296.327.228). Añade
que las liquidaciones previamente apuntadas se encuentran actualmente reclamadas ante el 1er
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC N° 14-9-0001839-9, RIT GR- 15-00235-
2014, por lo que mientras dicho sentenciador no las deje sin efecto, son plenamente válidas y están
vigentes. Afirma que sólo después que se resuelva la controversia sobre las pérdidas tributarias de
arrastre que ha declarado el contribuyente, se podrá determinar cabalmente si proceden o no.
Con respecto al prorrateo de gastos, señala que éste es procedente y ha sido correctamente calculado,
en atención a la calidad y mérito de la información contenida en los registros contables, de los cuales
se advierte la existencia de gastos calificables como de utilización común entre rentas gravadas y
aquellas no gravadas, exentas o sujetas a un régimen de tributación distinto al general. Agrega que la
reclamante no se refiere en particular a cada uno de los gastos que el Servicio ha calificado como de
utilización común ni acompaña antecedentes explicativos, sino que se limita en insistir que los gastos
asociados a ingresos no renta o exentos, han sido identificados de manera precisa y agregados a la
renta líquida, alegación que no alcanzan a constituir una razón suficiente para alterar la calificación
hecha por el Servicio. Añade que lo cierto es que, tal y como anota la actuación reclamada, el 92,56%
de sus ingresos están dados por ingresos no renta, lo que evidencia lo inverosímil que resulta sostener
que todos los gastos que deduce estén asociados sólo al 7% de sus rentas. Afirma que, de acuerdo a
los antecedentes con que contó el Servicio, puede concluirse que los desembolsos agregados por el
acto reclamado para el AT 2010, se muestran vinculados indistintamente con las actividades u
operaciones generadoras de ingresos afectos al régimen general de primera categoría, como también
con aquellas productoras de ingresos no renta o rentas exentas.
A fojas 99, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 120, consta haber quedado los autos para fallo.
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, la Resolución Exenta N°4026, emitida con fecha 10 de mayo de 2011, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 15 y 16,
dio lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta,
Formulario 22 Folio N°100560850, correspondiente al año tributario 2010, aceptando la pérdida
tributaria hasta el monto de $126.188.857 y autorizando la devolución por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas por un monto de $21.452.106.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con fecha 08-02-2011,
el Servicio requirió al contribuyente, por medio de Form. 3301, Notificación N°90-1, para que
presentara documentación contable y tributaria, el día 02.03.2011, con el fin de subsanar las
inconsistencias relativas al pago provisional por utilidades absorbidas y a la pérdida tributaria; que,
con fecha 02.03.2011, el contribuyente presentó parcialmente la documentación requerida; que, el
Servicio por medio de las Liquidaciones N°339 a 341, de fecha 28.07.2010, tasó la base imponible del
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Ciento veintisiete vuelta – 127 vta.
AT 2009, quedando en cero, eliminando de esta forma la pérdida determinada y el saldo negativo del
Libro de Fondo de Utilidades Tributarias; que, por medio de Citación N°47-1 del 18.03.2011, se solicitó
que aclare, confirme o rectifique su declaración de impuestos del año tributario 2010, por concepto
de cuentas de gastos que no fueron proporcionalizados, de acuerdo al artículo 27 del Código Tributario,
ya que registra ingresos afectos y exentos y por concepto de pérdida de arrastre; que el contribuyente
señala que la venta de acciones en bolsa son operaciones específicas y aisladas y que la actividad
permanente de la compañía es ser accionista y mantener inversiones en sociedades anónimas abiertas
que le generan como ingreso los respectivos dividendos y que los gastos asociados a los ingresos no
renta o renta exentas han sido identificados de manera precisa y agregados a la RLI. Al respecto, la
resolución impugnada agrega que los ingresos por venta de acciones corresponden a un 92,56% del
total de los ingresos del año, por lo cual no es una operación aislada. La resolución reclamada añade,
sobre los gastos que no fueron prorrateados, que el contribuyente no ha acreditado que sólo permiten
la obtención de ingresos renta, por lo que cabe concluir que corresponden a gastos de uso común de
$3.354.844, debiendo efectuarse un agregado a la Renta Líquida Imponible ascendente a $41.731.052.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
disponer la devolución del total solicitado, debido a que la proporcionalización del gasto que hace la
resolución es improcedente al contravenir las disposiciones legales que lo regulan y porque el
desconocimiento y rechazo de la pérdida tributaria es un acto nulo de nulidad derecho público.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 18 de marzo 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°47-1, solicitándole rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de
impuesto a la renta para el año tributario 2010.
- Con fecha 21 de abril de 2011, la parte reclamante dio respuesta a la Citación, confirmando en
todas sus partes su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010.
- Con fecha 10 de mayo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que denegó parte de la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 99, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar la proporcionalización o prorrateo de gastos efectuado
en la resolución reclamada.
2) Antecedentes que acrediten el total de la pérdida tributaria declarada y los demás
presupuestos de hecho que hacen procedente el total de la devolución solicitada por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, por concepto de
PPUA.
3) Antecedentes que acrediten el contenido de la declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2010, la cual no obra en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, agregada de fojas 15 y 16.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción.
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 108, agregada de fojas
109 a 112 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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Ciento veintiocho – 128
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de la Resolución Exenta N°4026, de fecha 10 de mayo de 2011, agregada a fojas 15 y 16,
ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Documento titulado “Plataforma de Recepción
Renta”, agregado a fojas 109, que registra el historial de eventos del contribuyente para el año
tributario 2010; (2) Declaración Anual de Renta, Formulario 22 Compacto, año tributario 2010,
agregado a fojas 110, donde consta que la parte reclamante declaró: a) PPUA con derecho a devolución
por $70.571.685 (cód.167); b) Pérdida Tributaria por $415.127.557 (cód.643); c) Pérdida de Ejercicios
Anteriores por $296.327.228 (cód.634); y, d) Saldo a favor por $70.571.685 (cód.85); (3) Impresión de
documento titulado “Observación G92”, agregado a fojas 111 y 111 vuelta; y, (4) Carta N°110215396,
de fecha 23 de junio de 2010, agregada a fojas 112 y 112 vuelta, donde se informa a la parte reclamante
que su Declaración de Impuesto a la Renta 2010 presenta diferencias respecto de la información que
posee el Servicio, lo que ha causado las observaciones que se detallan en dicha carta, requiriéndole
presentarse a regularizar su situación tributaria el día 12/07/2010 en las oficinas del SII, con la
documentación que se indica.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN DEL TOTAL SOLICITADO
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su
pretensión.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la proporcionalización del gasto que pretende imponer
la resolución reclamada es improcedente.-
12°) Que, la parte reclamante ha alegado a fojas 7 y siguientes que los gastos asociados a los ingresos
no constitutivos de renta o a rentas exentas, han sido identificados de manera precisa y agregados a
la RLI, porque las operaciones de venta de acciones acogidas al ex artículo 18 Ter (actual artículo 107)
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Ciento veintiocho vuelta – 128 vta.
de la LIR, correspondieron a operaciones específicas y extraordinarias, ejecutadas por terceros
prestadores de servicios (como corredores de bolsa) y que en modo alguno insumieron recursos o
generaron gastos de aquellos que permanentemente y obligatoriamente genera la sociedad.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso sus registros contables –tales como el
Libro Diario, el Libro Mayor, los registros auxiliares pertinentes y el Balance General–, ni la
documentación que les sirve de sustento, ni tampoco la Determinación de su Renta Líquida Imponible,
con el objeto de acreditar sus alegaciones y desvirtuar el mérito de la resolución reclamada.
13°) Que el artículo 33, número 1, letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Se
agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido
la renta líquida declarada: (…) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no
reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o
rentas originan.”
Por su lado, el artículo 27 del Código Tributario establece que “Cuando deban considerarse
separadamente el valor, los gastos o los ingresos producidos o derivados de operaciones que versen
conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la distribución se hará en proporción al precio
asignado en el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fuera posible,
se tomará como valor de los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el saldo se asignará a los muebles.
No obstante, para los efectos del impuesto a la renta se estará en primer lugar al valor o la proporción
del valor contabilizado de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignará a los bienes raíces el de su
avalúo fiscal y el saldo de los bienes muebles.” Su inciso segundo agrega que “Cuando para otros
efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el
contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A
falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o
prorrateo pertinente.”
14°) Que, a partir de la escasa prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la actora no ha logrado desvirtuar la resolución reclamada en lo
concerniente a la proporcionalidad de los gastos, razón por la cual se deberá confirmar la resolución
reclamada.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el desconocimiento y rechazo de la pérdida tributaria de
la sociedad es un acto contrario a derecho y nulo de nulidad de derecho público.-
15°) Que, la parte reclamante ha alegado a fojas 11 y 12 que resulta absolutamente improcedente el
rechazo de la pérdida de arrastre declarada por la sociedad en su declaración de renta del AT 2010, en
razón de existir un procedimiento de reclamación tributaria por los AT 2007, 2008 y 2009 (Rol 10.129-
2010) pendiente de resolución, de modo que tal rechazo resulta un acto nulo, de nulidad de derecho
público, al atribuirse facultades jurisdiccionales de las que carece, vulnerando el principio de legalidad
de la administración consagrado en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten sus
alegaciones en el sentido que las Liquidaciones Nos. 339 a 341, que habrían determinado una base
imponible cero para los AT 2007, 2008 y 2009, se encuentran en un procedimiento de reclamo
tributario pendiente de resolución.
Además, y tal como ya se ha dejado asentado en el considerando 12°), la parte reclamante no ha
aportado al proceso sus registros contables, ni la documentación que les sirve de sustento, ni tampoco
la Determinación de su Renta Líquida Imponible y las declaraciones anuales de impuestos (Formulario
22) por los años tributarios correspondientes, que acrediten los presupuestos de hecho que hacen
procedente la deducción de la pérdida de arrastre que rebajó como gasto del tributario 2010.
En consecuencia, la parte reclamante no ha acreditado con pruebas suficientes los hechos que sirven
de fundamento a esta alegación, lo que impide conocer y resolver el fondo de la misma.
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Ciento veintinueve – 129
c) En cuanto a la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución por el total
solicitado.-
16°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar, durante la etapa de fiscalización
respectiva, los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2010 y la devolución del saldo a favor retenido de la devolución solicitada
por concepto de PPUA, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte
en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta
manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
jurisdiccional tales presupuestos fácticos.
En efecto, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2009 –que constituye el punto de
partida para la determinación del resultado tributario del AT 2010–, la parte reclamante no ha
aportado al proceso sus registros contables y la documentación de respaldo correspondiente, que
acrediten dicho resultado contable.
Además, en relación al resultado tributario del AT 2010, y sin perjuicio de lo señalado en el párrafo
anterior, la parte reclamante no ha aportado al proceso la determinación de su Renta Líquida
Imponible negativa, un análisis de sus distintos ajustes (agregados y deducciones) y los antecedentes
y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que no ha acreditado la existencia y monto
de la pérdida tributaria del ejercicio.
Por último, con respecto a la devolución de saldo retenido por la suma de $49.119.579, por concepto
de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), la parte reclamante no ha aportado al proceso
el Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y los certificados sobre dividendos y/o retiros, que
acrediten el monto al que ascienden las utilidades tributables registradas en el FUT al 31 de diciembre
de 2009 y el crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría, ambos en cantidad suficiente para
imputar la pérdida tributaria generada y para dar derecho a la devolución solicitada.
17°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto
de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta.”
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
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Ciento veintinueve vuelta – 129 vta.
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2010 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA
para dichos períodos.
III.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política; los artículos 29 a 33, 68, 93 al 97 y 107 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 27, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario;
los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Rodolfo Porte Munizaga,
RUT N°9.008.230-2, en representación de INVERSIONES DEL PARQUE S.A., RUT N°99.590.150-1, en
contra de la Resolución Exenta N°4026, emitida con fecha 10 de mayo de 2011, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento treinta – 130
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES DEL PARQUE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°: 15-9-0000347-9
RIT N°: GR-18-00043-2015
Cuantía Neta: Indeterminada.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-02-03T11:31:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.