Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y uno -151
“REICH DE COMERCIO EXTERIOR LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 15-9-0000367-3
RIT ES -18–00035-2015
Santiago, trece de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pablo Muñoz Alcayaga, abogado, RUT N°13.031.715-4, en
representación de REICH DE COMERCIO EXTERIOR LIMITADA, RUT 85.218.000-5, ambos
domiciliados en Avenida Apoquindo N°2827, piso 11, Las Condes, quien conforme lo dispuesto en
el artículo 165, inciso primero números 2, 3 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
en contra del Acta de Denuncia de Infracción, de fecha 17 de marzo de 2015, que determinó la
emisión de la resolución de fecha 24 de marzo de 2015.
En el capítulo I de su libelo, relativo a antecedentes de hecho del reclamo, explica que con fecha
11 de junio de 2013, el SII envió a su representada una Carta Operación Renta, informándole que
su declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 tenía las observaciones A08 y B23.
Agrega que con fecha 22 de mayo de 2014, el SII envió una segunda carta a su representada,
informándole que su declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 tenía las observaciones A08,
A34, B01, B23 y B25.
Expone que con fecha 4 de junio de 2013, su representada celebró con la sociedad “Bodegaje
Logística y Distribución Limitada” un contrato de arrendamiento, en virtud de cual esta última
entregó en arriendo las “Bodegas del Primer Piso Galpón A”, bodegas N°1016, 1017 y 1024 del
Centro de Bodegaje ubicado en Avda. Las Torres N°1222, comuna de Huechuraba.
Agrega que con fecha 1 de julio de 2013, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la
referida sociedad respecto de las “Bodegas del Segundo Piso Galpón A”, ambos contratos con la
vigencia de un año renovable automáticamente.
Añade que con fecha 30 de septiembre de 2014, celebró el mismo contrato, respecto de la
“Bodega Galpón A”, bodega 2002, con una vigencia hasta el día 30 de noviembre de 2014.
Expresa que el día 4 de noviembre de 2014, a las 17:45 horas, se produjo un gigantesco incendio,
que consumió la totalidad de las bodegas del Parque Industrial El Rosal, el que afectó a las
bodegas arrendadas, donde su representada guardaba la totalidad de sus documentos financieros
y contables.
Indica que inmediatamente ocurrido el siniestro, se efectuó una denuncia ante la 54° Comisaría de
Carabineros de Chile de Huechuraba, por el eventual delito de incendio y daños, signándose la
misma con el número 5657 y que pasaron los antecedentes al Ministerio Público, Fiscalía Centro
Norte.
Manifiesta que con fecha 14 de noviembre de 2014, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
96 N°16 del Código Tributario, su representada informó a la Dirección Regional Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos la pérdida de la totalidad de los documentos contables y
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tributarios siniestrados, mediante el Formulario N°3238, en el que se detallaron todos los
documentos almacenados en la Bodega N°2002 siniestrada y, además, con fecha 15, 16 y 17 de
noviembre de 2014, se realizaron las correspondientes publicaciones en el diario “El Mercurio”,
pero que sin perjuicio de ello, con fecha 24 de marzo de 2015, el Servicio levantó un “Acta de
Denuncia por Infracción”, Folio N°25086512, por la sanción prevista y sancionada en el artículo 96
N°16 del Código Tributario, citando a su representada para el procedimiento de aplicación de
sanciones y concesión de condonaciones para el día 24 de marzo de 2015.
Menciona que como consecuencia del Acta de Denuncia, el SII resolvió aplicar a su representada
una multa de $5.168.160, fundada en la pérdida de facturas y otros documentos.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de derecho del reclamo, refiere que la
facultad de calificar la pérdida o inutilización de documentos en “fortuita” o “no fortuita” es del
SII, conforme al artículo 97 N°16 del Código Tributario, el que establece una presunción
simplemente legal, por lo que el Director Regional, actuando dentro de sus facultades, declaró
como un hecho “no fortuito” el siniestro, basado en que con fecha 11 de junio de 2013 y 22 de
junio de 2014, es decir, con fecha anterior al siniestro, había hecho un requerimiento de libros
contables.
Señala que su representada difiere de la calificación de los hechos que efectuó el SII, ya que el
siniestro fue por caso fortuito, por lo que la sanción carece de causa.
Sostiene que el artículo 2° del Código Tributario hace aplicable, en forma subsidiaria, las normas
del derecho común, por lo que conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 1547 del Código Civil
“la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y la prueba del caso
fortuito, al que lo alega”, por lo que a su representada deberá probar la pérdida fortuita de la
documentación perdida.
Explica que el artículo 45 del Código Civil define el caso fortuito como “el imprevisto al que no es
posible resistir” y que de dicha norma se desprenden 3 elementos que lo configuran:
a) Ser irresistible, es decir, que no sea posible evitar sus consecuencias, en términos tales
que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias habría
podido preverlo ni evitarlo.
b) Ser Imprevisible, esto es, que su ocurrencia no se pudo evitar, conforme a los deberes y
cuidados de su representada.
c) Exteriorizarse, es decir, que el incendio estuvo fuera de la esfera de acción de su
representada.
Expone que el incendio no fue iniciado en las bodegas arrendadas por su representada, sino que
se habría ocasionado por unas personas que efectuaron labores de soldadura en una bodega
distinta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado reclamo en contra del Acta
de Denuncia de Infracción, de fecha 17 de marzo de 2015, que determinó la dictación de la
Resolución SII Rol N°5150001316-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, que aplicó la multa
respectiva, declarándose como fortuito el siniestro de fecha 4 de noviembre de 2015 (sic) y, en
definitiva, dejar sin efecto la sanción o multa establecida en la resolución.
A fojas 71, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 78, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha
14.11.2014, la reclamante, mediante Formulario N°3238, dio aviso al Servicio del hecho de haber
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perdido los documentos el día 4.11.2014, por lo que con fecha 17.03.2015, el SII resolvió levantar
y notificar el Acta de Denuncia (Folio N°25086512), por la infracción prevista en el numeral 16 del
artículo 97 del Código Tributario, en razón de considerarse tal extravío como no fortuito y de
carácter grave.
En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la parte reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos que hacen procedente el acta de denuncia
de infracción cursada, en primer lugar, cita y transcribe lo dispuesto por el artículo 97 N°16 del
Código Tributario y enseguida expresa que dicha disposición legal sanciona la pérdida no fortuita
de la documentación tributaria, sea que se encuentre o no emitida, pues ella vela para que la
facultad para revisar las declaraciones de impuesto con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos sea eficaz, lo que implica que a éste le sea posible cotejar los registros contables de los
contribuyentes con el respaldo legal idóneo de las operaciones que sustentan.
En segundo término, indica que para los casos en que el contribuyente informa la pérdida o
inutilización de sus libros y documentos tributarios con posterioridad al requerimiento del Servicio
relacionado con los mismos libros o documentación, como el caso de autos, está la presunción de
tratarse de una situación no fortuita, por la negligencia del contribuyente en dar resguardo a
antecedentes que le han sido especialmente requeridos con el fin de someterlos a fiscalización por
el Servicio.
En tercer lugar, manifiesta que para establecer la existencia de un caso fortuito, corresponde
acudir a la definición del artículo 45 del Código Civil, que dispone que el hecho del que se trate
debe tener las características de imprevisible e irresistible, es decir, que racionalmente no exista
manera de representar la eventual ocurrencia del hecho y que quien lo sufra, atendida las
circunstancias concurrentes, pueda evitarlo adoptando oportunamente las medidas adecuadas de
resguardo.
En cuarto lugar, menciona que los documentos acompañados por la reclamante respecto del
incendio sólo permiten establecer la conducta adoptada por el reclamante con posterioridad a la
ocurrencia de los hechos, pero no revisten suficiente mérito probatorio para concluir, sin lugar a
dudad, que éste tomó todas las medidas necesarias para evitar la pérdida de su documentación.
Agrega que el reclamante no ha acompañado documento alguno que acredite el retiro y traslado
de toda la documentación extraviada, perdida o quemada de alguno de los domicilios indicados a
ese Servicio a las bodegas arrendadas y que ni siquiera consta que efectivamente dicha
documentación se encontraba en alguna de las bodegas arrendadas.
Añade que el reclamante tampoco aclara la razón por la que documentación extraviada se
encontraba en manos de un tercero, ya que dicho domicilio no estaba informado al Servicio en
calidad de Bodega del reclamante, ni por qué la documentación, a la fecha del siniestro, no había
sido devuelta a la esfera de su protección, habida consideración que se encontraban diferentes
requerimiento de información pendiente.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los requisitos de validez del acta de denuncia, refiere que
ésta cumple con todos los requisitos de validez de los actos de la administración, estando
revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley 19.880, por cuanto
ha sido emitida por funcionario con atribuciones para ello.
Señala que el acta de denuncia identifica claramente a la infractora, indica la norma legal
infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario
actuante y ha sido notificada en forma a la denunciada
En el capítulo V de su libelo, relativo a las circunstancias agravantes que se deben tener presente,
sostiene que se deben considerar las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 107
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N°2, 3, 4, 5 y 7 del Código Tributario y que concurren en el caso particular, haciendo presente que
reclamante es reincidente en otras infracciones similares Rol 21500-2012, folio 1172842,
infracción 97N°10, su grado de cultura y el conocimiento de la obligación legal infringida, así como
el potencial perjuicio fiscal.
En el capítulo VI de su libelo, relativo a la sanción propuesta para la infracción cometida, explica
que la disposición legal contendida en la letra a) del artículo 97 N°16 del Código Tributario
establece que la infracción será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual a
veinte unidades tributaria anuales, la que en todo caso no podrá exceder de 15% del capital
propio.
Expone que el contribuyente declaró un capital efectivo (sic) de $3.345.836.324, según consta en
su Formulario N° 22, Folio N°235553854.
Expresa que se debe tener presente que la calificación de grave de la infracción no es discrecional
ni arbitraria, sino que cumplió con lo establecido en la Circular N°58, de 2006.
En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo interpuesto,
confirmar el Acta de Denuncia y aplicar la máxima sanción establecida en la ley, con expresa
condenación en costas.
A fojas 89, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 144, quedan los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción, Folio N°25086512, emitida con
fecha 17 de marzo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de dicha Acta de Denuncia (agregada a fojas 22), ésta fue emitida
por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en:
“Pérdida de Doctos. Expediente 656/2014: Factura de Venta de 1 a 72024 emitidas y de 72025 a
72600 sin emitir. Factura de compra de 1 a 100 emitidas. Guías de despacho de 1 a 37821 emitidas
y 37822 a 38500 sin emitir. Nota de Débito 1 a 824 emitidas y 825 a 580 sin emitir. Boletas de 1 a
2951 emitidas y 2852 a 300 sin emitir. Contabilidad Hojas sueltas, Libro Control Hojas Sueltas,
Notas de Crédito 1 a 4605 emitidas y 4606 a 4800 sin emitir. Boletas de prestación de servicios 1 a
1081 emitidas y 1082 a 1150 sin emitir. Facturas Exentas de 1 a 227 emitidas y 228 a 250 sin
emitir. Letras de cambio 1 a 800 emitidas. Facturas de venta de mercadería en el extranjero 1 a 57
emitidas y 58 a 100 sin emitir. Fecha de pérdida 04-11-2014. Jefa de Departamento ha calificado
la infracción como grave. Capital propio tributario $3.345.836.324.-”
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada y, además, si concurre algunas de las circunstancias modificatorias de
responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- Con fecha 11 de junio de 2013, el SII envió a la parte reclamante una Carta Operación
Renta, relativa a Diferencias en su Declaración de Renta del año 2013, indicándole que
ésta presentaba observaciones.
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- Con fecha 22 de mayo de 2014, el SII envió una segunda carta a la parte reclamante,
relativa a Diferencias en su Declaración de Renta del año 2014, indicándole que ésta
presentaba observaciones.
- Con fecha 14 de noviembre de 2014, la parte reclamante dio aviso al Servicio de
Impuestos Internos de la pérdida de documentos ocurrida el día 4 de noviembre de 2014.
- Con fecha 17 de marzo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos levantó y notificó a la
parte reclamante el Acta de Denuncia Folio N°25086512, por la infracción prevista en el
artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en la pérdida de documentación
tributaria.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 89, los hechos
controvertidos son los siguientes:
1) Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la efectividad de la infracción
denunciada.
2) Hechos y circunstancias que hacen aplicables las agravantes establecidas en el artículo 107
del Código Tributario.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 22 a 68 y en parte custodiada en Secretaria del Tribunal bajo el N°22-
2015, según consta en certificado agregado a fojas 73; y la acompañada e individualizada
a fojas 121, agregada de fojas 122 a 141.
- TESTIMONIAL, de don Jorge Antonio Venegas Díaz, don Cristián Eduardo González Díaz,
don Cristián José Troncoso Flores y don Juan Andrés Sepúlveda González, , según consta
de acta agregada de fojas 117 a 120.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 78, agregada a
fojas 83; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 106, agregada de fojas 107
a 114.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la existencia de la infracción denunciada
8°) Que el artículo 17, inciso 2° del Código Tributario dispone que los libros de contabilidad deben
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Adicionalmente,
el artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios preceptúa que los duplicados de las
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facturas y los originales de las boletas deben ser conservados por los respectivos contribuyentes
durante seis años, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos autorizar su destrucción, cuando el
cumplimiento de esta obligación ocasione dificultades de orden material a los contribuyentes.
A su vez, el artículo 97 N°16, inciso 4° del Código Tributario complementa la exigencia de
conservación de los libros de contabilidad y documentos que sirvan para acreditar las anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades afectas, preceptuando que en los casos de
pérdida o inutilización de los mismos, los contribuyentes deberán dar aviso al Servicio y
reconstruir la contabilidad, en los plazos y condiciones que señala dicha disposición legal.
9°) Que, por su parte, el artículo 97 N°16, inciso 1° del Código Tributario describe como una
infracción a las disposiciones tributarias la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de
contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.
El inciso segundo de la disposición citada agrega que se presumirá no fortuita, salvo prueba en
contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el
inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una
notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y
documentación.
10°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto por los preceptos legales citados, el
legislador ha impuesto al contribuyente un deber de cuidado y diligencia en la custodia y
conservación de sus libros de contabilidad y documentación correspondiente, estableciendo
sanciones pecuniarias en caso de pérdida o inutilización no fortuita de los mismos, por lo que
corresponde al contribuyente la carga de acreditar que dicha pérdida o inutilización fue fortuita y
acaeció a pesar de su debido cuidado y diligencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1547
inciso tercero del Código Civil, aplicable al caso sub-lite en virtud de lo preceptuado por el artículo
2° del Código Tributario.
Al efecto, conviene tener presente que el artículo 45 del Código Civil dispone que se llama fuerza
mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto,
el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
11°) Que la parte reclamante ha reconocido en su libelo de lo principal de fojas 1 (específicamente
a fojas 6 de autos) la pérdida de la totalidad de sus documentos contables y tributarios,
atribuyéndola a un incendio, por lo que resta determinar si dicha pérdida fue fortuita y acaeció a
pesar de su debido cuidado y diligencia.
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Acta de Denuncia de Infracción, Folio N°25086512, de fecha 17 de marzo de 2015, agregada a fojas
22, documento que da cuenta de una denuncia levantada y notificada a la parte reclamante, por
la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en la
pérdida de la documentación tributaria que se detalla en dicho documento, que la Jefa de
Departamento calificó como de carácter grave, fijando el capital propio tributario del
contribuyente en $3.345.836.324; (2) Resolución del SII ROL 5150001316/2015, agregada a fojas
23, que determinó aplicar al contribuyente una multa ascendente a $5.168.160, rebajada a
$1.722.548, por la pérdida de facturas y otros documentos; (3) Contrato de arrendamiento de
fecha 04 de junio de 2013, custodiado bajo el número 22-2015, según consta en certificado
agregado a fojas 73, de la zona denominada “Bodegas Primer Piso Galpón A”, bodegas N°1016,
N°1017 y N°1024 del Centro de Bodegaje ubicado en Avda. Las Torres N°1277, comuna de
Huechuraba, con vigencia a partir del día 01 de julio de 2013, renovable automáticamente;
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Ciento cincuenta y cuatro -154
(4) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2013, custodiado bajo el número 22-2015,
según consta en certificado agregado a fojas 73, de la zona denominada “Oficinas Segundo Piso
Galpón A”, del Centro de Bodegaje ubicado en Avda. Las Torres N°1277, comuna de Huechuraba,
con vigencia a partir del día 01 de julio de 2013, renovable automáticamente; (5) Contrato de
arrendamiento de fecha 30 de septiembre de 2014, custodiado bajo el número 22-2015, según
consta en certificado agregado a fojas 73, de la zona denominada “Bodegas Galpón A”, bodegas
N°2002 del Centro de Bodegaje, ubicado en Avda. Las Torres N°1277, comuna de Huechuraba, con
vigencia a partir del día 30 de noviembre de 2014; (6) Facturas Electrónicas N°1013, N°860 y
N°716, de fecha 3 de noviembre de 2014, 1 de octubre de 2014 y 1° de septiembre de 2014,
respectivamente, custodiadas bajo el número 22-2015, según consta en certificado agregado a
fojas 73, emitidas por Servicios de Bodegaje Logística y Distribución Limitada, por el arriendo en
los meses de noviembre, octubre y septiembre de 2014, de la Bodega N°2002, Galpón A del centro
de Bodegaje, ubicado en Avda. Las Torres N°1277, comuna de Huechuraba; (7) Carta Operación
Renta, dirigida por el SII a la reclamante con fecha 11/06/2013, relativa a diferencias en la
Declaración de Renta del año 2013, Folio N°238547913, custodiada bajo el número 22-2015, según
consta en certificado agregado a fojas 73, indicándole que ésta presentaba observaciones y
requiriéndole libros contables y documentos; (8) Carta Operación Renta, dirigida por el SII a la
reclamante con fecha 22/05/2014, relativa a diferencias en la Declaración de Renta del año 2014,
Folio N°235553854, custodiada bajo el número 22-2015, según consta en certificado agregado a
fojas 73, indicándole que ésta presentaba observaciones, las que deberán ser solucionadas y no
considerar las observaciones descritas en fechas anteriores; (9) Informe del Cuerpo de Bomberos
de Conchalí-Huechuraba, emitido por el Departamento de Investigación de Incendios, de fecha 11
de noviembre de 2014, D.I.I. N°68.11-2014, agregado a fojas 25, que certifica que sus servicios
fueron requeridos el día 04 de noviembre de 2014, a las 17:45 horas, en relación a la zona
denominada “Bodegas, Primer Piso Galpón A”, bodega N°1016, 1017, y 1024 del Centro de
Bodegaje, que se encuentra dentro del sector siniestrado; (10) Carta enviada por el reclamante al
SII, agregada a fojas 26, de fecha 11 de noviembre de 2014, informando que con fecha 4 de
noviembre de 2014, a causa de un incendio, se destruyeron las bodegas donde se encontraba
archivada toda la documentación contable y tributaria de la sociedad; (11) Aviso - Informe
Pérdida - Inutilización de documentos, F 3238, de fecha 14 de noviembre de 2014, presentado
ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada de fojas 29 a 32, documento
que da cuenta que la parte reclamante le dio aviso a la parte reclamada que con fecha 4 de
noviembre de 2014, por causa de un incendio, se destruyó la bodega que almacenaba la totalidad
de los documentos tributarios, legales y financieros de la empresa; (12) Formulario N°2117,
presentado al SII por la reclamante, informando “Pérdida de existencia por siniestro”, custodiado
bajo el número 22-2015, según consta en certificado agregado a fojas 73; (13) Comprobante de
ingreso de la petición administrativa N°77314631266, agregada a fojas 33, por la Pérdida de
Documentos Tributarios; (14) Póliza de Seguro MAPFRE N°1011000110597 D, custodiada bajo el
número 22-2015, según consta en certificado agregado a fojas 73, vigente desde el 11 de agosto
de 2014 al 11 de agosto de 2015; (15) Dos Informes de Auditoría de Stock (artículos siniestrados),
custodiados bajo el número 22-2015, según consta en certificado agregado a fojas 73; (16) Copia
de Informe de Violler y Asociados, Ajustadores de Seguro, en referencia a la liquidación por el
siniestro, custodiado bajo el número 22-2015, según consta en certificado agregado a fojas 73;
(17) Copia cédula de RUT de la reclamante, agregada a fojas 34; (18) Datos de Denuncia, N° de
Parte 5657, por el eventual delito de Incendio y Daños, presentada ante la 54° Comisaría de
Carabineros de Chile, derivándose los antecedentes a la Fiscalía Local Centro Norte, agregado a
fojas 35; (19) Nueve Actas Notariales, de don Eduardo Avello Concha, relativa al hecho de haberse
constatado la noticia del siniestro en 9 visitas a diferentes páginas web, custodiadas bajo el
número 22-2015, según consta en certificado agregado a fojas 73; (20) Publicaciones efectuadas
por la reclamante en el diario “El Mercurio”, en distintas fechas, con motivo de la pérdida de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2015.
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Ciento cincuenta y cuatro vuelta -154 vta.
documentación tributaria, custodiadas bajo el número 22-2015, según consta en certificado
agregado a fojas 73; (21) Set de 5 fotografías, que dan cuenta de los daños causados a raíz del
siniestro, agregadas de fojas 36 a 40; (22) Informe de Liquidación N°2322099, emitido por Violler y
Asociados, agregado de fojas 122 a 137, que indica, entre otras cosas, el cálculo del monto a pagar
por concepto de indemnización, ascendente a UF 30.160,78; y, (23) Recibo Finiquito y
Subrogación, de fecha 19 de mayo de 2015, acordado entre la reclamada y Mapfre Cia. de Seguros
Generales de Chile S.A., agregado de fojas 138 a 141, que incluye poder y copias de cheques
girados a nombre de la reclamada, por las sumas de $747.517.137.- y $1.891.986.-
13°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Jorge Antonio Venegas Díaz, don Cristián
Eduardo González Díaz, don Cristián José Troncoso Flores y don Juan Andrés Sepúlveda González,
quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del primer punto de prueba, según consta
de acta agregada a fojas de fojas 117 a 120, declarando lo siguiente: (1) Todos los testigos, en su
calidad de trabajadores dependientes de la reclamante, estuvieron presentes en el momento y
lugar del siniestro, esto es, Avda. Las Torres N°1277, comuna de Huechuraba. (2) Todos contestes
en que el incendio ocurrido destruyó toda la documentación contable que se encontraba en la
Bodega N°2002; y, (3) Los dos primeros testigos declararon que el domicilio donde se produjo el
siniestro no estaba informado al SII como sucursal o bodega y también estar en conocimiento de
que existía requerimientos de documentación e información del SII a la reclamante en forma
previa al siniestro.
14°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración Anual de Impuesto a la Renta del
reclamante del AT 2014, Formulario N°22, Folio N°235553854, agregada a fojas 83, en cuyo código
645 consta el capital propio tributario informado, por el monto de $3.345.836.324; (2)
Información del contribuyente reclamante, extraído del sistema integrado de información,
agregado a fojas 107, en los que constan como domicilios informados el de calle Rosario Norte
555, oficina 2001, Las Condes; y el de calle Ezequías Allende 2472, Providencia. También consta
que el contribuyente tiene 4 casos tributarios: a) Fecha denuncio: 03-10-2003; Comuna:
Providencia; Rol: 200301725; Folio: 1500626; Artículo: 109; Gravedad, Multa y Días de Clausura:
Sin información; Estado: terminado; b) Fecha denuncio: 13-12-2007; Comuna: Las Condes; Rol:
200771500; Folio: 25023356; Artículo: 97 N°16; Gravedad: menos grave; Multa $1.026.557; Días
de clausura: sin información; Estado: denuncio ingresado; c) Fecha denuncio: 17-03-2015;
Comuna: Las Condes; Rol: 201551500; Folio: 25086512; Artículo: artículo 97 N°16; Gravedad:
grave; Multa: $1.722.548; Días de clausura: sin información; Estado: denuncio ingresado, el cual
corresponde al asunto sub-lite; y d) Fecha denuncio: 30-04-2012; Comuna: Las Condes; Rol:
201221500; Folio 1172842; Artículo 97 N°10; Gravedad: leve; Multa: $19.825; Días de clausura: sin
información; Estado: caso terminado; (3) Formulario 3238, de fecha 14/11/2014, agregado de
fojas 108 a 111, por el cual el reclamante informa al SII la pérdida de la documentación; y, (4)
Eventos Operación Renta AT 2014, 2013 y 2012 de la reclamante, agregado de fojas 112 a 114,
todas con observaciones.
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (7) y (8)
del motivo 12°), así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el
número (4) del motivo 14°) y con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 13°), se debe tener por
acreditado y establecido que para los años tributarios 2012, 2013 y 2014, el Servicio de Impuestos
Internos informó observaciones a la declaración anual de impuestos a la renta de la parte
reclamante, requiriéndole documentos.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3) al (6)
del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que al día 4 de noviembre de 2014,
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la parte reclamante arrendaba bodegas, oficinas y estacionamientos en el Centro de Bodegaje BLD
Limitada, ubicado en Avenida Las Torres N°1277, comuna de Huechuraba.
Asimismo, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión, conexión y concordancia de la
INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2), (9) al (16) y (18) al (23) del motivo 12°) y en el
número (3) del motivo 14°), así como su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL señalada en
el motivo 13°), se debe tener por acreditado y establecido que el día 4 de noviembre de 2014, un
incendio de gran magnitud afectó dicho Centro de Bodegaje, consumiendo la totalidad de sus
instalaciones, incluidas aquellas que eran arrendadas por la parte reclamante.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los
números (22) y (23) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que Mafre Cía de
Seguros Generales de Chile S.A. pagó a la parte reclamante una indemnización de $749.409.123,
de acuerdo a la Liquidación del Siniestro N°10114000001902, emitido por el liquidador Violler y
Asociados Liquidadores, sobre el siniestro acontecido con fecha 04-11-2014, en Avda. Las Torres
1277, Huechuraba.
Igualmente, atendida la multiplicidad y concordancia de la TESTIMONIAL señalada en el motivo
13°), se debe tener por acreditado y establecido que, al día 4 de noviembre de 2014, la totalidad
de la documentación contable y tributaria de la parte reclamante se encontraba guardada en una
de las bodegas del referido Centro de Bodegaje, resultando totalmente destruida a consecuencia
del incendio que lo afectó.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número
(2) del motivo 14°), así como su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el
motivo 13°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante no informó al
Servicio de Impuestos Internos, como uno de sus domicilios, los recintos que ocupaba al interior
del Centro de Bodegaje y que resultaron siniestrados.
16°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la pérdida de la
documentación contable y tributaria de la actora se ha debido al incendio que afectó la bodega en
donde se encontraba guardada.
17°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, cabe concluir que la
pérdida de documentación ha sido fortuita, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar
que parte reclamante haya cometido la infracción descrita y sancionada por el artículo 97 N°16 del
Código Tributario.
Cuestiones finales
18°) Que, atendido que se acogerá el reclamo, se omitirá pronunciamiento respecto de los demás
argumentos y peticiones de las partes.
19°) Que la demás prueba aportada al proceso y no mencionada expresamente en los motivos
precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no
se condenará en costas a la parte reclamada, a pesar de haber sido totalmente vencida, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 17, 97 N°16,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 58 del D.L. N°825, de
1974; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 20,45 y 1547 del Código
Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 1, por don Pablo Muñoz
Alcayaga, abogado, RUT N°13.031.715-4, en representación de REICH DE COMERCIO EXTERIOR
LIMITADA, RUT 85.218.000-5, en contra del Acta de Denuncia de Infracción, Folio N°25086512, de
fecha 24 de marzo de 2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.