Texto de la sentencia
Sesenta y dos -62
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE con CORREA CONCHA, MARIA ANGELICA”
RUC N° 15-9-0000436-K
RIT GS-18-00050-2015
Santiago, doce de junio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, rola Reservado N°77, de 14/04/2015, de don Pablo Pérez Zegers, Jefe del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, mediante el cual remite Acta de Denuncia N°11, de 02 de abril de 2015, notificada con la
misma fecha a la contribuyente doña María Angélica Correa Concha, junto con la documentación
que detalla.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°11, de 02 de abril de 2015, mediante la cual doña Sindy Alegría
Rivera, fiscalizadora de la Unidad de La Florida, dependiente de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, levanta y notifica dicha Acta de
Denuncia en contra de doña María Angélica Correa Concha, RUT N°9.426.359-K, con giro en
transporte de carga por carretera y alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería
civil, domiciliada en Los Cipreses N°3734, Los Aromos, Comuna de Puente Alto, por haber incurrido
en infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta de Denuncia, individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II del Acta de Denuncia, relativo a los antecedentes del procedimiento de
fiscalización, explica que doña María Angélica Correa Concha fue notificada dentro del Plan de
Fiscalización, implementado para verificar la correcta determinación del débito y crédito fiscal
registrado en los formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos.
Expone que la contribuyente concurrió a dependencias de la Unidad de la Florida del SII, y que al
revisarse su documentación contable, se detectó que poseía facturas del proveedor Comercial
Frama Limitada, RUT N°76.069.821-1, quien presentaba anotación causal 53, relativa a facturas
observadas.
Indica que en virtud de lo anterior, con fecha 11 de marzo de 2014 se emitió la notificación Folio
N°712339, conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, requiriéndole a la
contribuyente denunciada los siguientes antecedentes para la revisión del IVA, por los períodos
comprendidos entre marzo de 2011 y marzo de 2014: 1) Libros de compras y ventas; 2) Facturas de
venta; y, 3) Facturas de proveedores, no dando cumplimiento al requerimiento, razón por la que se
le practicó la Notificación folio N°701806, a la que respondió haciendo entrega de la
documentación solicitada, la cual fue recepcionada el día 18 de junio de 2014, según Acta de
Recepción N°18.
En el capítulo III del Acta de Denuncia, relativo a las conductas constitutivas de la infracción, refiere
que éstas consisten en el registro de créditos fiscales recargados en facturas de proveedores que
resultaron ser falsas materiales e ideológicas, ya que los documentos emitidos fueron otorgados a
otros contribuyentes, en fechas y por montos distintos, además que el formato de impresión no
coincide con aquellos que mantiene registrado el contribuyente fiscalizado en su contabilidad.
A continuación, inserta la siguiente información sobre las facturas falsas:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-06-2015.
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Sesenta y dos vuelta-62vta.
En primer lugar, respecto del proveedor Comercial Frama Limitada:
Fecha Factura Valor IVA $ Periodo
Registrado
Folio L/C
16-04-2012 000438 $3.034.500 $484.500 04-2012 02
30-10-2012 000590 $5.027.750 $802.750 10-2012 08
Total $8.062.250 $1.287.250
Señala que de la verificación efectuada al presunto proveedor Comercial Frama Limitada, llevada a
cabo por la Unidad Buin del SII, se logró establecer que los duplicados de los documentos
originales no son coincidentes en su impresión con los documentos registrados por el
contribuyente en revisión. Agrega que el duplicado registra imprenta RUT N°5.614.566-4, en tanto
que los documentos del contribuyente en fiscalización no mantienen registros de imprenta. Añade
que de lo anterior, se desprende que las facturas detalladas y registradas en el libro de compras y
ventas del contribuyente auditado, presuntivamente emitidas por Comercial Frama Limitada, son
falsas, por lo que se rechaza el crédito fiscal declarado en los períodos correspondientes a las
facturas utilizadas.
En segundo lugar, en relación al proveedor A.A. Comercial Limitada:
Fecha Factura Valor IVA $ Periodo
Registrado
Folio L/C
16-11-2012 027194 $2.170.560 $346.560 11-2012 09
18-12-2012 027302 $5.027.750 $802.750 12-2012 10
08-01-2013 0027364 $1.915.900 $305.900 01-2013 11
11-06-2013 032007 $3.309.152 $528.352 06-2013 16
15-10-2013 0032209 $2.506.140 $400.140 10-2013 20
Total $12.407.059 $1.980.959
Explica que de la verificación efectuada a este presunto proveedor, a través de solicitud por correo
electrónico al contribuyente A.A. Comercial Limitada, de fecha 19 de junio de 2014, el emisor
aportó escaneadas las facturas consultadas y su registro en el libro de ventas, de acuerdo al
siguiente detalle:
N° Factura Fecha RUT Cliente Neto IVA Total
27194 Nula
27302 25.09.2012 7.622.000-0 $1.536.000 291.840 1.827.840
27364 Nula
032007 12.05.2013 79.310.470-8 $952.000 180.880 1.132.880
032209 23.05.2013 78.458.090-3 $1.362.000 258.780 1.620.780
Expone que las facturas números 27194 y 27364 se encuentran anuladas, en tanto los documentos
números 27302, 032007 y 032209 fueron emitidas a contribuyentes, en fechas y por montos
diversos a los registros que mantiene la auditada. Agrega que el domicilio que mantienen las
facturas señaladas corresponde a Cerro San Luis 9979-9981-Bodega 9-10, Quilicura, no siendo
coincidente con la dirección de calle Josefina 1003, comuna de Lampa, registrado el día 16 de junio
de 2011 ante el SII por el presunto emisor. Añade que de lo anterior, se desprende que las facturas
detalladas y registradas en el libro de compras y ventas del contribuyente auditado,
presuntivamente emitidas por A.A. Comercial Limitada, son falsas, por lo que se rechaza el crédito
fiscal declarado en los períodos correspondientes a las facturas utilizadas.
En tercer lugar, respecto del proveedor Salvador Reyes Blumenberg Distribuidora de Repuestos
E.I.R.L.:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-06-2015.
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Sesenta y tres-63
Fecha Factura Valor IVA $ Periodo
Registrado
Folio L/C
14-01-2013 067033 $1.725.000 $275.500 11-2012 11
Expresa que de la verificación efectuada con el presunto proveedor Salvador Reyes Blumenberg
Distribuidora de Repuestos E.I.R.L., a través de solicitud por correo electrónico, de fecha 19 de
junio de 2014, el emisor envía documento escaneado original, que indica lo siguiente:
N° Factura Fecha RUT Cliente Neto IVA Total
0067033 10.01.2013 76.238.255-5 58.824 11.176 70.000
Indica que de la factura original del emisor, se desprende que fue emitida a otro contribuyente, en
fecha y por monto diverso, agregando que en cuanto a su formato, no es coincidente con el
documento registrado por el contribuyente objeto de revisión. Añade que no coincide la razón
social, donde se señala “Distribuidora de Repuestos RECAM LTDA”, con el presunto proveedor.
Agrega que de lo anterior, se desprende que la factura detallada y registrada en el libro de
compras y ventas del contribuyente auditado, presuntivamente emitida por Salvador Reyes
Blumenberg Distribuidora de Repuestos E.I.R.L., es falsa, por lo que se rechaza el crédito fiscal
declarado en los períodos correspondientes a las facturas utilizadas.
En cuarto lugar, en cuanto al proveedor OOT Chile S.A.:
Fecha Factura Valor IVA $ Periodo
Registrado
Folio L/C
13-07-2012 074204 $3.218.712 $513.912 07-2012 05
19-11-2012 075347 $2.213.697 $353.447 11-2012 09
Total $5.432.409 $867.359
Manifiesta que de la verificación efectuada con el presunto proveedor OOT Chile S.A, a través de
solicitud por correo electrónico, de fecha 19 de junio de 2014, el emisor envía documento
escaneado original, que indica lo siguiente:
N° Factura Fecha RUT Cliente Neto IVA Total
074204 Nula
075347 09.08.2014 6.052.214-6 302.521 57.479 360.000
Menciona que de las facturas detalladas y registradas en el libro de compras y ventas del
contribuyente auditado, presuntivamente emitidas por OOT Chile S.A, se visualiza que una de ellas
se encuentra anulada y la segunda fue emitida a nombre de otro contribuyente, en fecha y por
monto diverso, además de observarse que el formato de las facturas originales no son coincidentes
con los registrados por el contribuyente objeto de revisión, siendo posible concluir que éstas son
falsas, por lo que se rechaza el crédito fiscal declarado en los períodos correspondientes a las
facturas utilizadas.
En el capítulo IV del Acta de Denuncia, relativo a los medios de prueba, refiere que con los
antecedentes tenidos a la vista, se pudo establecer que la contribuyente denunciada registró en su
libro de compras y ventas y declaró en sus formularios 29, el crédito fiscal proveniente de 10
facturas falsas, con lo que aumentó dolosamente sus créditos fiscales, disminuyendo de esta forma
el monto de los débitos fiscales (sic) que debía enterar al Fisco de Chile.
Señala que el cúmulo de antecedentes hace verosímil estimar que la contribuyente denunciada
efectuó las acciones descritas con el ánimo malicioso destinado a evadir el pago del impuesto que
le correspondía soportar, presunción que es posible desprender en base a los antecedentes ya
reseñados y la reiteración de las conductas ilícitas. Agrega que se encuentra a disposición el
Informe de Fiscalización N°87, de fecha 29 de noviembre de 2014, realizado por la fiscalizadora ya
indicada, quien realizó el proceso de recopilación y análisis de todos los antecedentes que se
encontraban a disposición del SII y de aquellos que acompañó el contribuyente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-06-2015.
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Sesenta y tres vuelta-63vta.
A continuación, detalla diversos documentos probatorios.
En el capítulo V, relativo a la tipificación de la conducta, explica que los hechos configuran el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
En el capítulo VI, relativo al perjuicio fiscal, expone que las maniobras llevadas a cabo por la
contribuyente provocaron un perjuicio fiscal por concepto de IVA, actualizado al mes de noviembre
de 2014, por $4.411.068.
En el capítulo VII, relativo a la prescripción, expresa que se denuncia los hechos constitutivos de
delito ocurridos los últimos tres años contados hacia atrás desde la notificación del Acta de
Denuncia.
En el capítulo VIII, relativo a la participación del infractor, indica que al contribuyente le
corresponde una participación en calidad de autor de los hechos denunciados, los que se
encuentran consumados.
En el capítulo IX, relativo a la forma de notificación, manifiesta que la denuncia se levanta en
cuatro ejemplares, uno de los cuales se deja en poder del contribuyente denunciado, haciéndole
presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tiene 10 días
hábiles para presentar sus descargos en el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 6, consta la Notificación N°05, Folio N°1457355, de fecha 2 de abril de 2015, mediante la
cual se notifica el Acta de Denuncia N°11 personalmente a la contribuyente denunciada, doña
María Angélica Correa Concha.
A fojas 25, comparece la contribuyente denunciada, doña María Angélica Correa Concha,
allanándose a los hechos motivos del Acta de Denuncia N°11, de fecha 02 de abril de 2015, y
solicitando se le aplique la sanción mínima, es decir, un 100% de lo defraudado, fundada en que
pagó las reliquidaciones y giros relacionados con la infracción, los que suman en total $15.333.755,
con fecha 30 de julio de 2014 y 28 agosto de 2014.
A fojas 52, consta haberse tenido por presentada Acta de Denuncia N°11, de 02/04/2015 y por
allanada a la parte denunciada.
A fojas 55, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de ese Servicio y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 60, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto en el Acta de Denuncia y del mérito de los
documentos acompañados e individualizados en su capítulo IV, la funcionaria denunciante
procedió a levantar y notificar la referida Acta de Denuncia a la parte denunciada, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte denunciada
se allanó a los cargos formulados en el Acta de Denuncia y solicitó la aplicación de la sanción
mínima, por lo que el asunto sometido a la consideración del tribunal queda limitado a la
determinación de la sanción aplicable.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- Los hechos denunciados configuran la infracción descrita y sancionada por el artículo 97
N°4 inciso 2° del Código Tributario.
- El perjuicio fiscal por concepto de IVA asciende a la suma de $4.411.068.
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Sesenta y cuatro-64
4°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el capítulo IV del Acta de Denuncia, la
que en parte se encuentra agregada de fojas 6 a 23 y en parte custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°34-2015, según consta en certificado agregado a fojas 54.
5°) Que la parte denunciada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
solicitud de aplicación de sanción mínima, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 25, agregada
de fojas 30 a 51.
6°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la existencia de la infracción denunciada
7°) Que, para absoluta claridad y certeza acerca de los hechos, resulta útil dejar asentado en el
proceso que en su libelo de lo principal de fojas 25, la parte denunciada reconoció expresamente
(específicamente a fojas 26 de autos) que “Los hechos configuran la infracción prevista en el
Código Tributario artículo 97 N°4 inciso 2°, de acuerdo a lo afirmado por el ente fiscalizador” y,
además, que “El perjuicio fiscal por concepto de IVA asciende a $4.411.068.”, antecedentes que
resultan plenamente concordantes con lo señalado en el Acta de Denuncia (específicamente a
fojas 4 y 4 vuelta de autos)
8°) Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario describe como infracción a las
disposiciones tributarias la siguiente conducta:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar […].”
9°) Que, a partir de los hechos así establecidos y de lo dispuesto por el artículo 97 N°4 inciso 2° del
Código Tributario, necesariamente se debe concluir que la parte denunciada ha incurrido en la
infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad
10°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
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Sesenta y cuatro vuelta-64vta.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión del Informe N°87, de 29 de noviembre de 2014,
aportado por el Servicio de Impuestos Internos, donde se lee textual a fojas 13 de autos que
“Contribuyente colabora rectificando voluntariamente declaraciones de impuestos mensuales de
los períodos descritos con anterioridad, además de las declaraciones anuales a la renta, asumiendo
el costo asociado a ello”, lo que resulta concordante con el tenor de lo expuesto por la parte
denunciada en su libelo principal de fojas 25 (específicamente a fojas 25 de autos) y con la
INSTRUMENTAL aportada por esta última parte, agregada de fojas 30 a 51, se debe tener por
acreditado y establecido que la parte denunciada ha prestado cooperación para esclarecer su
situación y, además, ha procurado reparar el perjuicio fiscal causado, circunstancias que
necesariamente deben ser consideradas para la aplicación de la sanción, conforme a lo dispuesto
por el artículo 107, números 6 y 8 del Código Tributario.
En cuanto a la sanción aplicable
12°) Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario dispone como sanción la pena de
presidio menor en su grado mínimo y la aplicación de una multas del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
13°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución Ex. N°389, de 04 de marzo de 2015,
dictada por la Jefe (S) del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 7, en el caso sub-lite el
referido Servicio ha resuelto deducir acción para perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria
por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario en contra
de la parte denunciada.
14°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Acta de Denuncia N°11, de 02 de Abril de 2015, agregada a fojas 2, corresponde determinar su
sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°4 inciso 2° y 107 del Código
Tributario, tomando en especial consideración la cooperación prestada por la parte denunciada
para esclarecer su situación, la circunstancia de haber procurado reparar el perjuicio fiscal
causado y la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo.
Cuestiones finales
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2° y
107 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°11, de fecha 02 de abril de 2015, en contra de doña
María Angélica Correa Concha, RUT N°9.426.359-K, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del
Código Tributario.
II.- Que se aplica a doña María Angélica Correa Concha, RUT N°9.426.359-K, una multa del cien por
ciento del monto defraudado, cuyo valor actualizado al mes de noviembre de 2014 es $4.411.068,
debidamente reajustado.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
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Sesenta y cinco-65
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado
en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para
tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-06-12T10:57:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.