Texto de la sentencia
Treinta y seis-36
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE con ROBLES FARIÑA, MARÍA JOSEFINA”
RUC N° 15-9-0000437-8
RIT GS-18-00042-2015
Santiago, veintidós de mayo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, rola Reservado N°78, de 14/04/2015, de don Pablo Pérez Zegers, Jefe del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual remite
Acta de Denuncia N°12, de 02 de abril de 2015, notificada con la misma fecha a la contribuyente
doña María Josefina Robles Fariña, junto con la documentación que detalla.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°12, de 02 de abril de 2015, mediante la cual doña Fernanda
Sepúlveda Castillo, RUT N°12.571.765-9, fiscalizador de la Unidad de Ñuñoa dependiente de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, levanta y
notifica dicha Acta de Denuncia en contra de doña María Josefina Robles Fariña, RUT
N°10.392.985-7, con giro en diseño construcción de equipamiento, corredores de propiedades,
domiciliada en Ricardo Lyon N°3530, departamento N°114, Comuna de Ñuñoa, por haber incurrido
en infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta de Denuncia, individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II del Acta de Denuncia, relativo a los antecedentes del procedimiento de
fiscalización, explica que el caso se ha originado dentro del plan centralizado de cobertura,
implementado para verificar la correcta declaración de los débitos fiscales y la consistencia de los
créditos fiscales declarados en los formularios 29.
Expresa que se requirió a doña María Robles Fariña que presentara antecedentes de Impuesto al
Valor Agregado respecto de los períodos mensuales de marzo, abril, mayo, agosto, octubre y
noviembre de 2011.
Indica que revisada la documentación aportada, se verificó en la contabilidad de la contribuyente
la presencia de facturas falsas de diversos proveedores, que tenían la particularidad de estar
escritos con letra similar y representaban la mayor parte del IVA crédito fiscal de los períodos
mensuales correspondientes.
Manifiesta que se solicitó a la contribuyente antecedentes de Impuesto al Valor Agregado de los
períodos mensuales de junio 2011 a mayo 2014 y del Impuesto a la Renta años tributarios 2012 a
2014, requiriéndole que se presentara en las Oficina de la Unidad para prestar declaración jurada.
Menciona que el 24 de julio de 2014, la contribuyente presta declaración jurada y que consultada
respecto de las operaciones, pagos y origen de las facturas falsas, reconoció que fueron
proporcionadas por don Guido Venegas, quien realizaba los trabajos que constan en ellas, sin tener
contacto con los emisores de los documentos y entregó una carpeta con copias de transferencias
por pagos efectuados al Sr. Venegas por servicios prestados desde abril de 2011 a mayo de 2012.
En el capítulo III del Acta de Denuncia, relativo a las conductas constitutivas de la infracción, refiere
que es el registro de créditos fiscales recargados en facturas de proveedores que resultaron ser
falsas, lo que fue establecido por el formato de las facturas fiscalizadas, que representaban el
mayor valor del crédito fiscal y por la declaración jurada de la contribuyente, insertando la
siguiente información sobre las facturas emitidas por el proveedor don Marco Antonio Ortega
Núñez:
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Treinta y seis vuelta-36vta.
Factura
N° Fecha Neto $ IVA $ Total $ Folio Libro Fojas
31 21-03-2012 6.845.378 1.300.622 8.146.000 66 48
38 26-04-2012 1.845.000 350.550 2.195.550 67 49
39 25-05-2012 3.319.974 630.795 3.950.769 68 50
TOTAL 12.010.352 2.281.967 14.292.319
Señala que conforme al Sistema de Información Integrada del Contribuyente, el emisor de la
facturas, don Marco Antonio Ortega Núñez, mantiene timbraje de facturas de venta hasta la N°48
y se encuentra sin movimientos desde diciembre de 2013.
Explica que de la declaración y reconocimiento efectuado por la contribuyente doña María Josefina
Robles Fariña, se concluye que las facturas registradas en su contabilidad, presuntamente emitidas
por don Marco Antonio Ortega Núñez, son falsas porque fueron proporcionadas por un tercero
que realizó los trabajos y recibió el pago sin que interviniera el supuesto proveedor, rechazándose
el crédito fiscal declarado para los períodos de las facturas utilizadas.
Expone que el crédito fiscal soportado en estas facturas falsas representa el total del crédito fiscal
declarado por la contribuyente en los períodos de marzo, abril y mayo de 2012 en las siguientes
proporciones:
Período
C.F Recargado en
Facturas Falsas $
C.F declarado por la
contribuyente $ Proporción
mar-12 1.300.622 1.300.622 100,00%
abr-12 350.550 418.317 83,80%
may-12 630.795 650.672 96,95%
TOTAL 2.281.967 2.369.611 93,58%
En el capítulo IV del Acta de Denuncia, relativo a los medios de prueba, expresa que con los
antecedentes tenidos a la vista, se pudo establecer que la contribuyente denunciada registró en
sus libros de compras y ventas y declaró en sus formularios 29, facturas falsas, lo que le permitió
aumentar indebidamente sus créditos fiscales y soportar con ello un menor débito fiscal del que le
correspondía.
Indica que el cúmulo de antecedentes hace verosímil estimar que la contribuyente denunciada
efectuó las acciones descritas con el ánimo manifiesto de evadir el pago del impuesto a las ventas y
servicios que le correspondía soportar, presunción que es posible desprender a partir del registro
y declaración de las facturas falsas impugnadas y la reiteración de la conducta infraccional, así
como también de la declaración jurada de la contribuyente. Agrega que en la denuncia sólo se
incluyen las facturas que se encuentran dentro del plazo de prescripción para perseguir la sanción,
sin perjuicio de que la conducta denunciada se reitera a lo menos respecto de tres supuestos
proveedores y en años tributarios anteriores.
A continuación, detalla diversos documentos probatorios.
En el capítulo V, relativo a la tipificación de la conducta, manifiesta que los hechos configuran el
delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
En el capítulo VI, relativo al perjuicio fiscal, menciona que las maniobras llevadas a cabo por la
contribuyente provocaron un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios,
ascendente a la suma de $2.369.611, actualizado al 30/11/2014.
En el capítulo VII, relativo a la prescripción, refiere que se denuncia los hechos constitutivos de
delito ocurridos los últimos tres años contados hacia atrás desde la notificación del Acta de
Denuncia.
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Treinta y siete-37
A fojas 6, consta la Notificación N°1042, Folio N°1503787, de fecha 2 de abril de 2015, mediante la
cual se notifica el Acta de Denuncia N°12 por cédula, en la persona de don Jorge Delgado M.
A fojas 21, consta haberse tenido por presentada Acta de Denuncia N°12, de 02/04/2015,
ordenándose certificar por el Señor Secretario del Tribunal si la contribuyente denunciada formuló
descargos respecto del Acta Denuncia dentro del término legal y oficiar con ese mismo fin al Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
A fojas 24, consta certificado del Señor Secretario del Tribunal, en el que indica que no se registra
el ingreso de descargos formulados por la contribuyente denunciada en contra del Acta de
Denuncia N°12, dentro del término legal.
A fojas 31, rola Oficio N°53/2015, de 07 de mayo de 2015, de la Señora Jueza del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en el que dando respuesta a Oficio N°76-2015,
de fecha 22 de abril de 2015, se informa que doña Maria Josefina Robles Fariña no ha efectuado
ninguna presentación ante ese Tribunal.
A fojas 34, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto en el Acta de Denuncia y del mérito de los
documentos acompañados e individualizados en su capítulo IV, la funcionaria denunciante
procedió a levantar y notificar la referida Acta de Denuncia a la parte denunciada, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada y, en consecuencia, si resulta procedente aplicar a la parte denunciada la
multa establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por haber aumentado
indebidamente sus créditos fiscales y soportar un menor debito fiscal al registrar en su Libro de
Compras y Ventas y declarar en sus Formularios 29 facturas falsas, en los períodos tributarios de
marzo, abril y mayo de 2012, provocando un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $2.369.611.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el capítulo IV del Acta de Denuncia, la
que en parte se encuentra agregada de fojas 6 a 19 y en parte custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°24-2015, según consta en certificado agregado a fojas 23
4°) Que la parte denunciada no formuló descargos al Acta de Denuncia ni aportó pruebas al
proceso.
5°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la existencia de la infracción denunciada
6°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: (1) Declaración Jurada tomada
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Treinta y siete vuelta-37vta.
a la parte denunciada, con fecha 24 de julio de 2014, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°24-2015, según consta en certificado agregado a fojas 23, en la que dicha parte reconoció
haber registrado en el Libro de Compras de su empresa facturas recibidas del proveedor Marco
Antorio Ortega Núñez, que corresponden a trabajos realizados por otras personas; (2) Factura
N°31, de 21 de marzo de 2012, por un valor neto de $6.845.378, IVA de $1.300.622 y un total de
$8.146.000; Factura N°38, de 26 de abril de 2012, por un valor neto de $1.845.000, IVA de
$350.550 y un total de $2.195.550; y, Factura N°39, de 25 de mayo de 2012, por un valor neto de
$3.319.974, IVA de $630.795 y un total de $3.950.769, todas del proveedor Antonio Ortega Núñez,
custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°24-2015, según consta en certificado agregado
a fojas 23; (3) Libro de Compras de la parte denunciada, folios N° 66, 67 y 68, correspondiente a
los meses de marzo, abril y mayo de 2012, en que figuran registradas las mismas facturas y por los
valores señalados precedentemente, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°24-2015,
según consta en certificado agregado a fojas 23; (4) Formularios 29 de la parte denunciada,
correspondientes a los períodos tributarios de marzo de 2012 a mayo de 2012, agregados de fojas
17 a 17, en cuyo código 519, relativo a la cantidad de facturas recibidas, registran 8, 9 y 4,
respectivamente, coincidiendo estas dos últimas cantidades con las facturas registradas en el Libro
de Compras; y, (5) Rectificatorias de los Formularios 29 antes citados, efectuadas el mismo día 24
de julio de 2014 en que la parte denunciada prestó su declaración jurada, las que originaron los
Giros Formulario 21 Folios N°5726683956, N°5726684756 y N°5726685506, todos custodiados en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°24-2015, según consta en certificado agregado a fojas 23.
7°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3), (4) y
(5) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la parte denunciada es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, es decir, un impuesto sujeto a retención o recargo.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo precedente, así como su concordancia y conexión con el resto de la INSTRUMENTAL
analizada en dicho motivo, se debe tener por acreditado y establecido que la parte denunciada
registró en su Libro de Compras y declaró en sus Formularios 29 facturas ideológicamente falsas,
esto es, documentos que faltan a la verdad o realidad de los datos consignados en ellas.
Adicionalmente, a partir del registro de facturas falsas en su Libro de Compras y la declaración de
las mismas en sus Formularios 29, así como la repetición de esta acción, es posible presumir que la
parte denunciada realizó tales conductas maliciosamente, con el ánimo de evadir el Impuesto al
Valor Agregado, por la vía de aumentar indebidamente sus créditos fiscales y soportar un menor
débito fiscal.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números
(2) y (3) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que el valor histórico
de lo defraudado asciende a la suma $2.281.967.
8°) Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario describe como infracción a las
disposiciones tributarias la siguiente conducta:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar […].”
9°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 7°) y lo dispuesto por el artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario, necesariamente se debe concluir que la parte denunciada ha
incurrido en la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la sanción aplicable
10°) Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario dispone como sanción la pena de
presidio menor en su grado mínimo y la aplicación de una multas del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
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Treinta y ocho-38
11°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución Ex. N°390, de 04 de marzo de 2015,
dictada por la Jefe (S) del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 7, en el caso sub-lite dicho
Servicio ha resuelto deducir acción para perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria por el
delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario en contra de la
parte denunciada.
12°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Acta de Denuncia N°12, de 02 de Abril de 2015, agregada a fojas 2, corresponde determinar su
sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°4 inciso 2° y 107 del Código
Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción, la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación y la
proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo.
Cuestiones finales
13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2° y
107 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°12, de fecha 02 de abril de 2015, en contra de doña
María Josefina Robles Fariña, RUT N°10.392.985-7, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del
Código Tributario.
II.- Que se aplica a doña María Josefina Robles Fariña, RUT N°10.392.985-7, una multa del cien por
ciento del monto defraudado, cuyo valor histórico es $2.281.967, debidamente reajustado.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado
en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para
tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña María Muñoz Moller, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-05-22T11:13:51-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.