Texto de la sentencia
Treinta y nueve-39
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE con CORREA CONCHA, MIGUEL BENEDICTO”
RUC N° 15-9-0000438-6
RIT GS-18-00049-2015
Santiago, diecinueve de junio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, rola Reservado N°79, de 14/04/2015, de don Pablo Pérez Zegers, Jefe del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, mediante el cual remite Acta de Denuncia N°13, de 02 de abril de 2015, notificada con la
misma fecha al contribuyente don Miguel Benedicto Correa Concha, junto con la documentación
que detalla.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°13, de 02 de abril de 2015, mediante la cual doña Sindy Alegría
Rivera, fiscalizadora de la Unidad de La Florida, dependiente de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, levanta y notifica dicha Acta de
Denuncia en contra de don Miguel Benedicto Correa Concha, RUT N°14.236.103-5, con giro en
transporte de carga por carretera, domiciliado en Los Libretistas N°10.351, El Alba, Comuna de La
Florida, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta de Denuncia, individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II del Acta de Denuncia, relativo a los antecedentes del procedimiento de
fiscalización, explica que en revisión efectuada a doña María Angélica Correa Concha, RUT
9.426.359-K, por Plan de Fiscalización, implementado para verificar la correcta determinación del
débito y crédito fiscal registrado en los formularios 29 sobre declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, se observa en su contabilidad facturas, por concepto de transporte
efectuadas por el contribuyente objeto de la fiscalización, don Miguel Benedicto Correa Concha,
por montos importantes en su crédito fiscal, por lo cual se solicitó el cruce de facturas, siendo
aportados, por la misma señora María Angélica Correa Concha, los antecedentes solicitados, ya
que mantiene la calidad de mandataria de su hermano don Miguel Benedicto Correa Concha.
Expresa que de la revisión de los antecedentes, se percibe que el contribuyente objeto de la
auditoría mantiene registrado en sus créditos fiscales los mismos proveedores que su hermana, los
cuales en su momento fueron catalogados como falsos, razón por la que se procede a realizar la
Notificación folio N°701807, solicitándole la siguiente documentación tributaria: 1) Libros de
compras y ventas; 2) Facturas de proveedores; y 3) Facturas de ventas.
Indica que a dicha notificación, dio respuesta la mandataria, presentándose con los documentos
requeridos ante la Unidad de La Florida, dependiente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha
27 de junio de 2014, recepcionando los papeles mediante acta de N°22.
En el capítulo III del Acta de Denuncia, relativo a las conductas constitutivas de la infracción,
manifiesta que de la revisión de los períodos tributarios junio de 2011 a mayo de 2014, se
establece que en los libros de compraventas del contribuyente denunciado se registraron créditos
fiscales recargados en facturas de proveedores que resultaron ser falsas, en su concepción material
e ideológica, ya que los documentos emitidos fueron otorgados a otros contribuyentes, en fechas y
por montos distintos, además de que el formato de impresión de los documentos verdaderos no
coincide con aquellos que mantiene registrado el contribuyente fiscalizado en su contabilidad.
A continuación, inserta la siguiente información sobre las facturas falsas:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-06-2015.
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Treinta y nueve vuelta-39vta.
En primer lugar, en cuanto al proveedor OOT Chile S.A.:
Fecha Factura Valor IVA $ Periodo
Registrado
Folio L/C
19-06-2012 068009 $2.008.125 $320.625 06-2012 01, 2/3
26-06-2012 068015 $2.032.044 $324.444 06-2012 01, 2/3
12-07-2012 074205 $3.206.336 $511.936 07-2012 02, 2/3
26-09-2012 075301 $3.961.034 $632.434 09-2012 04, 2/3
20-11-2012 075350 $1.984.325 $316.8250
(sic)
11-2012 06, 2/3
Total $13.191.864 $2.106.264
Menciona que de la verificación efectuada a este presunto proveedor, a través de solicitud por
correo electrónico al contribuyente OOT Chile S.A., el emisor aportó escaneadas las facturas
consultadas y su registro en el libro de ventas, de acuerdo al siguiente detalle:
N° Factura Fecha RUT Cliente Neto IVA Total
068009 01.03.2012 76.011.079-5 101.015 19.193 120.0208 (sic)
068015 01.03.2012 06.188.743-1 130.143 24.727 154.870
075301 08.08.2012 07.906.914-2 83.094 15.788 98.883
075350 09.08.2012 08.209.521-7 60.504 11.496 72.000
Narra que del duplicado aportado por el emisor, se pudo establecer que estas facturas fueron
emitidas a otros contribuyentes diversos, en fechas y por montos distintos de los que mantiene
registradas en el libro de compras y ventas el contribuyente Miguel Correa Concha. Además, en
cuanto a la impresión de las mismas, el formato de las facturas cuyo duplicado aportó el verdadero
emisor, no es coincidente con las que mantiene en su contabilidad el denunciado.
Refiere que de lo anterior, es posible concluir que las facturas detalladas y registradas en el libro de
compras y ventas del contribuyente auditado, presuntivamente emitida por OOT Chile S.A., son
falsas, por lo que se rechaza el crédito fiscal declarado en los períodos correspondientes a las
facturas utilizadas.
En segundo término, en relación al proveedor A.A. Comercial Limitada:
Fecha Factura Valor IVA $ Periodo
Registrado
Folio L/C
13-11-2012 027188 $2.713.200 $433.200 11-2012 06, 2/3
22-12-2012 027307 $3.256.899 $520.009 12-2012 07, 2/3
Total $5.970.099 $953.209
Señala que de la verificación efectuada a este presunto proveedor, a través de solicitud por correo
electrónico al contribuyente A.A. Comercial Limitada, de fecha 19 de junio de 2014, el emisor
aportó escaneadas las facturas consultadas y su registro en el libro de ventas, de acuerdo al
siguiente detalle:
N° Factura Fecha RUT Cliente Neto IVA Total
27188 13.09.2012 76.179.495-7 1.716.000 326.040 2.042.040
27307 25.09.2012 11.560.789-6 260.000 49.400 309.400
Sostiene que de las facturas aportadas por el verdadero emisor, se aprecia que éstas fueron
emitidas a diferentes contribuyentes, en fechas y por montos diversos a los registros que mantiene
la auditada. Agrega que el domicilio que indican las facturas registradas por el contribuyente
denunciado, supuestamente emitidas por la sociedad A.A. Comercial Limitada, corresponde a
Cerro San Luis 9979-9981-Bodega 9-10, Quilicura, no siendo coincidente con la dirección de calle
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Cuarenta-40
María Josefina 1003, comuna de Lampa, registrado el día 16 de junio de 2011 ante el SII por el
verdadero contribuyente.
Explica que de lo anterior, se desprende que las facturas detalladas y registradas en el libro de
compras y ventas del contribuyente auditado, presuntivamente emitidas por A.A. Comercial
Limitada, son falsas, por lo que se rechaza el crédito fiscal declarado en los períodos
correspondientes a las facturas utilizadas.
En tercer lugar, respecto del proveedor Comercial Frama Limitada:
Fecha Factura Valor IVA $ Periodo
Registrado
Folio L/C
25-04-2012 000450 $3.391.500 $541.500 04-2012 48, 1/3
16-04-2012 000445 $4.165.000 $665.000 04-2012 48, 1/3
Total $7.556.500 $1.206.500
Expone que de la verificación efectuada al presunto proveedor, Comercial Frama Limitada, llevada
a cabo por la Unidad Buin del SII, se logró establecer que los duplicados de los documentos
originales no son coincidentes en su impresión con los documentos registrados por el
contribuyente en revisión.
Expresa que de lo anterior, se desprende que las facturas detalladas y registradas en el libro de
compras y ventas del contribuyente auditado, presuntivamente emitidas por Comercial Frama
Limitada, son falsas, por lo que se rechaza el crédito fiscal declarado en los períodos
correspondientes a las facturas utilizadas.
En el capítulo IV del Acta de Denuncia, relativo a los medios de prueba, indica que con los
antecedentes tenidos a la vista, se pudo establecer que el contribuyente denunciado registró en su
libro de compras y ventas y declaró en sus formularios 29, el crédito fiscal proveniente de 09
facturas falsas, con lo que aumentó dolosamente sus créditos fiscales hechos valer en seis períodos
tributarios del año comercial 2012, disminuyendo de esta forma el monto de los débitos fiscales
(sic) que debía enterar al Fisco de Chile.
Manifiesta que el cúmulo de antecedentes hace verosímil estimar que el contribuyente
denunciado efectuó las acciones descritas con un ánimo malicioso destinado a evadir el pago del
impuesto que le correspondía soportar, presunción que es posible desprender en base a los
antecedentes ya reseñados y la reiteración de las conductas ilícitas.
Menciona que se encuentra a disposición el Informe de Fiscalización N°88, de fecha 29 de
noviembre de 2014, realizado por la fiscalizadora ya indicada, quien realizó el proceso de
recopilación y análisis de todos los antecedentes que se encontraban a disposición del SII y de
aquellos que acompañó el contribuyente.
A continuación, enumera diversos documentos probatorios.
En el capítulo V, relativo a la tipificación de la conducta, refiere que los hechos configuran el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
En el capítulo VI, relativo al perjuicio fiscal, señala que las maniobras llevadas a cabo por el
contribuyente provocaron un perjuicio fiscal por concepto de IVA, actualizado al mes de noviembre
de 2014 (sic), por $4.265.973.
En el capítulo VII, relativo a la prescripción, explica que se denuncia los hechos constitutivos de
delito ocurridos los últimos tres años contados hacia atrás desde la notificación del Acta de
Denuncia.
En el capítulo VIII, relativo a la participación del infractor, expone que al contribuyente le
corresponde una participación en calidad de autor de los hechos denunciados, los que se
encuentran consumados.
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Cuarenta vuelta-40vta.
En el capítulo IX, relativo a la forma de notificación, expresa que la denuncia se levanta en cuatro
ejemplares, uno de los cuales se deja en poder del contribuyente denunciado, haciéndole presente
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tiene 10 días hábiles para
presentar sus descargos en el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 6, consta la Notificación N°06, Folio N°1457356, de fecha 2 de abril de 2015, mediante la
cual se notifica el Acta de Denuncia N°13, por cédula en la persona de don Sandro Cornejo
Gutiérrez, RUT N°10.645.211-3.
A fojas 22, consta haberse tenido por presentada Acta de Denuncia N°13, de 02/04/2015,
ordenándose certificar por el Señor Secretario del Tribunal si el contribuyente denunciado formuló
descargos respecto del Acta Denuncia dentro del término legal y oficiar con ese mismo fin al Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
A fojas 26, consta certificado del Señor Secretario del Tribunal, en el que indica que no se registra
el ingreso de descargos formulados por el contribuyente denunciadoa en contra del Acta de
Denuncia N°13, dentro del término legal.
A fojas 30, rola Oficio N°70/2015, de 05 de junio de 2015, de la Señora Jueza del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dando respuesta a Oficio N°113-2015, de fecha
03 de junio de 2015, mediante el cual se informa que don Miguel Benedicto Correa Concha no ha
efectuado ninguna presentación ante ese Tribunal.
A fojas 37, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto en el Acta de Denuncia y del mérito de los
documentos acompañados e individualizados en su capítulo IV, la funcionaria denunciante
procedió a levantar y notificar la referida Acta de Denuncia a la parte denunciada, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada y, en consecuencia, si resulta procedente aplicar a la parte denunciada la
multa establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por haber aumentado
indebidamente sus créditos fiscales y soportar un menor impuesto, al registrar en su Libro de
Compras y Ventas y declarar en sus Formularios 29 facturas falsas, provocando con ello un
perjuicio fiscal.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el capítulo IV del Acta de Denuncia, la
que en parte se encuentra agregada de fojas 6 a 20 y en parte custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°33-2015, según consta en certificado agregado a fojas 24
4°) Que la parte denunciada no formuló descargos al Acta de Denuncia ni aportó pruebas al
proceso.
5°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
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Cuarenta y uno-41
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la existencia de la infracción denunciada
6°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: (1) Declaración Jurada tomada
a la parte denunciada, con fecha 12 de agosto de 2014, custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°33-2015, según consta en certificado agregado a fojas 24, en la que dicha parte
reconoció haber registrado en el Libro de Compras de su empresa facturas recibidas de diversos
proveedores que señala, que corresponden a trabajos realizados por otras personas; (2) Las
siguientes facturas: (2.1) Del proveedor OOT Chile S.A.: (2.1.a) Factura N°068009, de 19 de junio
de 2012, por un valor neto de $1.687.500, IVA de $320.625 y un total de $2.008.125; (2.1.b)
Factura N°068015, de 26 de junio de 2012, por un valor neto de $1.707.600, IVA de $324.444 y un
total de $2.032.044; (2.1.c) Factura N°074205, de 12 de julio de 2012, por un valor neto de
$2.694.400, IVA de $511.936 y un total de $3.206.336; (2.1.d) Factura N°075301, de 26 de
septiembre de 2012, por un valor neto de $3.328.600, IVA de $632.434 y un total de $3.961.034; y,
(2.1.e) Factura N°075350, de 20 de noviembre de 2012, por un valor neto de $1.667.500, IVA de
$316.825 y un total de $1.984.325; (2.2) Del proveedor A.A. Comercial Limitada: (2.2.a) Factura
N°027188, de 13 de noviembre de 2012, por un valor neto de $2.280.000, IVA de $433.200 y un
total de $2.713.200; y, (2.2.b) Factura N°027307, de 22 de diciembre de 2012, por un valor neto de
$2.736.890, IVA de $520.009 y un total de $3.256.899; (2.3) Del proveedor Comercial Frama
Limitada: (2.3.a) Factura N°000450, de 25 de abril de 2012, por un valor neto de $2.850.000, IVA
de $541.500 y un total de $3.391.500; y, (2.3.b) Factura N°000445, de 16 de abril de 2012, por un
valor neto de $3.500.000, IVA de $665.000 y un total de $4.165.000, todas custodiadas en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2015, según consta en certificado agregado a fojas 24; (3)
Libro de Compras empastado de la parte denunciada, correspondiente al mes de abril de 2012,
Folio N°48; y, Libro de Compras de la parte denunciada, correspondiente a los meses de junio de
2012 a abril de 2014, Folios N°01, 02, 04, 06 y 07, en los que figuran registradas las mismas
facturas y por los valores señalados precedentemente, custodiado en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°33-2015, según consta en certificado agregado a fojas 24; (4) Formularios 29 primitivos
de la parte denunciada, correspondientes a los períodos tributarios de abril, junio, julio,
septiembre, noviembre y diciembre de 2012, agregados de fojas 15 a 20, en los que consta que
dicha parte efectivamente declaró y utilizó el crédito fiscal IVA proveniente de las facturas y libros
de compras singularizados precedentemente; y, (5) Rectificatorias de los Formularios 29 primitivos
antes citados, efectuadas el mismo día 8 de agosto de 2014, en que la parte denunciada prestó su
declaración jurada, Folios N°5730967956, correspondiente a abril de 2012; N°5730972856,
correspondiente a junio de 2012; N°5730978986, correspondiente a julio de 2012; N°5730983036,
correspondiente a septiembre de 2012; N°5730985116, correspondiente a noviembre de 2012; y,
N°5730991476, correspondiente a diciembre de 2012, las cuales originaron los Giros Formulario
21 Folios N°5730967956, correspondiente a abril de 2012; N°5730972856, correspondiente a junio
de 2012; N°5730978986, correspondiente a julio de 2012; N°5730983036, correspondiente a
septiembre de 2012; N°5730985116, correspondiente a noviembre de 2012; y, N°5730991476,
correspondiente a diciembre de 2012, todos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33-
2015, según consta en certificado agregado a fojas 24.
7°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3), (4) y
(5) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la parte denunciada es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, es decir, un impuesto sujeto a retención o recargo.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo precedente, así como su concordancia y conexión con el resto de la INSTRUMENTAL
analizada en dicho motivo, se debe tener por acreditado y establecido que la parte denunciada
registró en su Libro de Compras y declaró en sus Formularios 29 primitivos facturas material e
ideológicamente falsas, esto es, documentos que faltan a la verdad o realidad de los datos
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Cuarenta y uno vuelta-41vta.
consignados en ellas.
Adicionalmente, a partir del registro de facturas falsas en su Libro de Compras y la declaración de
las mismas en sus Formularios 29, así como la repetición de esta acción, es posible presumir que la
parte denunciada realizó tales conductas maliciosamente, con el ánimo de evadir el Impuesto al
Valor Agregado, por la vía de aumentar indebidamente sus créditos fiscales y soportar un menor
impuesto.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números
(2) y (3) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que el valor histórico
de lo defraudado asciende a la suma $4.265.973.
8°) Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario describe como infracción a las
disposiciones tributarias la siguiente conducta:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar […].”
9°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 7°) y lo dispuesto por el artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario, necesariamente se debe concluir que la parte denunciada ha
incurrido en la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad
10°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión del Informe N°88, de 29 de noviembre de 2014,
aportado por el Servicio de Impuestos Internos, donde se lee textual a fojas 13 de autos que
“Contribuyente colabora rectificando voluntariamente declaraciones de impuestos mensuales de
los períodos descritos con anterioridad, asumiendo el costo asociado a ello…”, se debe tener por
acreditado y establecido que la parte denunciada ha prestado cooperación para esclarecer su
situación y, además, ha procurado reparar el perjuicio fiscal causado, circunstancias que
necesariamente deben ser consideradas para la aplicación de la sanción, conforme a lo dispuesto
por el artículo 107, números 6 y 8 del Código Tributario.
En cuanto a la sanción aplicable
12°) Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario dispone como sanción la pena de
presidio menor en su grado mínimo y la aplicación de una multas del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
13°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución Ex. N°391, de 04 de marzo de 2015,
dictada por la Jefe (S) del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 7, en el caso sub-lite dicho
Servicio ha resuelto deducir acción para perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria por el
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Cuarenta y dos-42
delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario en contra de la
parte denunciada.
14°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Acta de Denuncia N°13, de 02 de Abril de 2015, agregada a fojas 2, corresponde determinar su
sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°4 inciso 2° y 107 del Código
Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción, la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación y la
proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo.
Cuestiones finales
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2° y
107 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°13, de fecha 02 de abril de 2015, en contra de don
Miguel Benedicto Correa Concha, RUT N°14.236.103-5, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del
Código Tributario.
II.- Que se aplica a don Miguel Benedicto Correa Concha, RUT N°14.236.103-5, una multa del cien
por ciento del monto defraudado.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado
en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para
tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-06-2015.
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8b8336bf-be41-496d-9476-5efd15d06def
Timbre Electrónico
2015-06-19T13:30:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.