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Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00049-2015 · 19 de junio de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00049-2015
RUC
15-9-0000438-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Treinta y nueve-39 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE con CORREA CONCHA, MIGUEL BENEDICTO” RUC N° 15-9-0000438-6 RIT GS-18-00049-2015 Santiago, diecinueve de junio de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, rola Reservado N°79, de 14/04/2015, de don Pablo Pérez Zegers, Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual remite Acta de Denuncia N°13, de 02 de abril de 2015, notificada con la misma fecha al contribuyente don Miguel Benedicto Correa Concha, junto con la documentación que detalla. A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°13, de 02 de abril de 2015, mediante la cual doña Sindy Alegría Rivera, fiscalizadora de la Unidad de La Florida, dependiente de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia en contra de don Miguel Benedicto Correa Concha, RUT N°14.236.103-5, con giro en transporte de carga por carretera, domiciliado en Los Libretistas N°10.351, El Alba, Comuna de La Florida, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. En el capítulo I del Acta de Denuncia, individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II del Acta de Denuncia, relativo a los antecedentes del procedimiento de fiscalización, explica que en revisión efectuada a doña María Angélica Correa Concha, RUT 9.426.359-K, por Plan de Fiscalización, implementado para verificar la correcta determinación del débito y crédito fiscal registrado en los formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, se observa en su contabilidad facturas, por concepto de transporte efectuadas por el contribuyente objeto de la fiscalización, don Miguel Benedicto Correa Concha, por montos importantes en su crédito fiscal, por lo cual se solicitó el cruce de facturas, siendo aportados, por la misma señora María Angélica Correa Concha, los antecedentes solicitados, ya que mantiene la calidad de mandataria de su hermano don Miguel Benedicto Correa Concha. Expresa que de la revisión de los antecedentes, se percibe que el contribuyente objeto de la auditoría mantiene registrado en sus créditos fiscales los mismos proveedores que su hermana, los cuales en su momento fueron catalogados como falsos, razón por la que se procede a realizar la Notificación folio N°701807, solicitándole la siguiente documentación tributaria: 1) Libros de compras y ventas; 2) Facturas de proveedores; y 3) Facturas de ventas. Indica que a dicha notificación, dio respuesta la mandataria, presentándose con los documentos requeridos ante la Unidad de La Florida, dependiente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de junio de 2014, recepcionando los papeles mediante acta de N°22. En el capítulo III del Acta de Denuncia, relativo a las conductas constitutivas de la infracción, manifiesta que de la revisión de los períodos tributarios junio de 2011 a mayo de 2014, se establece que en los libros de compraventas del contribuyente denunciado se registraron créditos fiscales recargados en facturas de proveedores que resultaron ser falsas, en su concepción material e ideológica, ya que los documentos emitidos fueron otorgados a otros contribuyentes, en fechas y por montos distintos, además de que el formato de impresión de los documentos verdaderos no coincide con aquellos que mantiene registrado el contribuyente fiscalizado en su contabilidad. A continuación, inserta la siguiente información sobre las facturas falsas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b8336bf-be41-496d-9476-5efd15d06def Timbre Electrónico Treinta y nueve vuelta-39vta. En primer lugar, en cuanto al proveedor OOT Chile S.A.: Fecha Factura Valor IVA $ Periodo Registrado Folio L/C 19-06-2012 068009 $2.008.125 $320.625 06-2012 01, 2/3 26-06-2012 068015 $2.032.044 $324.444 06-2012 01, 2/3 12-07-2012 074205 $3.206.336 $511.936 07-2012 02, 2/3 26-09-2012 075301 $3.961.034 $632.434 09-2012 04, 2/3 20-11-2012 075350 $1.984.325 $316.8250 (sic) 11-2012 06, 2/3 Total $13.191.864 $2.106.264 Menciona que de la verificación efectuada a este presunto proveedor, a través de solicitud por correo electrónico al contribuyente OOT Chile S.A., el emisor aportó escaneadas las facturas consultadas y su registro en el libro de ventas, de acuerdo al siguiente detalle: N° Factura Fecha RUT Cliente Neto IVA Total 068009 01.03.2012 76.011.079-5 101.015 19.193 120.0208 (sic) 068015 01.03.2012 06.188.743-1 130.143 24.727 154.870 075301 08.08.2012 07.906.914-2 83.094 15.788 98.883 075350 09.08.2012 08.209.521-7 60.504 11.496 72.000 Narra que del duplicado aportado por el emisor, se pudo establecer que estas facturas fueron emitidas a otros contribuyentes diversos, en fechas y por montos distintos de los que mantiene registradas en el libro de compras y ventas el contribuyente Miguel Correa Concha. Además, en cuanto a la impresión de las mismas, el formato de las facturas cuyo duplicado aportó el verdadero emisor, no es coincidente con las que mantiene en su contabilidad el denunciado. Refiere que de lo anterior, es posible concluir que las facturas detalladas y registradas en el libro de compras y ventas del contribuyente auditado, presuntivamente emitida por OOT Chile S.A., son falsas, por lo que se rechaza el crédito fiscal declarado en los períodos correspondientes a las facturas utilizadas. En segundo término, en relación al proveedor A.A. Comercial Limitada: Fecha Factura Valor IVA $ Periodo Registrado Folio L/C 13-11-2012 027188 $2.713.200 $433.200 11-2012 06, 2/3 22-12-2012 027307 $3.256.899 $520.009 12-2012 07, 2/3 Total $5.970.099 $953.209 Señala que de la verificación efectuada a este presunto proveedor, a través de solicitud por correo electrónico al contribuyente A.A. Comercial Limitada, de fecha 19 de junio de 2014, el emisor aportó escaneadas las facturas consultadas y su registro en el libro de ventas, de acuerdo al siguiente detalle: N° Factura Fecha RUT Cliente Neto IVA Total 27188 13.09.2012 76.179.495-7 1.716.000 326.040 2.042.040 27307 25.09.2012 11.560.789-6 260.000 49.400 309.400 Sostiene que de las facturas aportadas por el verdadero emisor, se aprecia que éstas fueron emitidas a diferentes contribuyentes, en fechas y por montos diversos a los registros que mantiene la auditada. Agrega que el domicilio que indican las facturas registradas por el contribuyente denunciado, supuestamente emitidas por la sociedad A.A. Comercial Limitada, corresponde a Cerro San Luis 9979-9981-Bodega 9-10, Quilicura, no siendo coincidente con la dirección de calle Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b8336bf-be41-496d-9476-5efd15d06def Timbre Electrónico Cuarenta-40 María Josefina 1003, comuna de Lampa, registrado el día 16 de junio de 2011 ante el SII por el verdadero contribuyente. Explica que de lo anterior, se desprende que las facturas detalladas y registradas en el libro de compras y ventas del contribuyente auditado, presuntivamente emitidas por A.A. Comercial Limitada, son falsas, por lo que se rechaza el crédito fiscal declarado en los períodos correspondientes a las facturas utilizadas. En tercer lugar, respecto del proveedor Comercial Frama Limitada: Fecha Factura Valor IVA $ Periodo Registrado Folio L/C 25-04-2012 000450 $3.391.500 $541.500 04-2012 48, 1/3 16-04-2012 000445 $4.165.000 $665.000 04-2012 48, 1/3 Total $7.556.500 $1.206.500 Expone que de la verificación efectuada al presunto proveedor, Comercial Frama Limitada, llevada a cabo por la Unidad Buin del SII, se logró establecer que los duplicados de los documentos originales no son coincidentes en su impresión con los documentos registrados por el contribuyente en revisión. Expresa que de lo anterior, se desprende que las facturas detalladas y registradas en el libro de compras y ventas del contribuyente auditado, presuntivamente emitidas por Comercial Frama Limitada, son falsas, por lo que se rechaza el crédito fiscal declarado en los períodos correspondientes a las facturas utilizadas. En el capítulo IV del Acta de Denuncia, relativo a los medios de prueba, indica que con los antecedentes tenidos a la vista, se pudo establecer que el contribuyente denunciado registró en su libro de compras y ventas y declaró en sus formularios 29, el crédito fiscal proveniente de 09 facturas falsas, con lo que aumentó dolosamente sus créditos fiscales hechos valer en seis períodos tributarios del año comercial 2012, disminuyendo de esta forma el monto de los débitos fiscales (sic) que debía enterar al Fisco de Chile. Manifiesta que el cúmulo de antecedentes hace verosímil estimar que el contribuyente denunciado efectuó las acciones descritas con un ánimo malicioso destinado a evadir el pago del impuesto que le correspondía soportar, presunción que es posible desprender en base a los antecedentes ya reseñados y la reiteración de las conductas ilícitas. Menciona que se encuentra a disposición el Informe de Fiscalización N°88, de fecha 29 de noviembre de 2014, realizado por la fiscalizadora ya indicada, quien realizó el proceso de recopilación y análisis de todos los antecedentes que se encontraban a disposición del SII y de aquellos que acompañó el contribuyente. A continuación, enumera diversos documentos probatorios. En el capítulo V, relativo a la tipificación de la conducta, refiere que los hechos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. En el capítulo VI, relativo al perjuicio fiscal, señala que las maniobras llevadas a cabo por el contribuyente provocaron un perjuicio fiscal por concepto de IVA, actualizado al mes de noviembre de 2014 (sic), por $4.265.973. En el capítulo VII, relativo a la prescripción, explica que se denuncia los hechos constitutivos de delito ocurridos los últimos tres años contados hacia atrás desde la notificación del Acta de Denuncia. En el capítulo VIII, relativo a la participación del infractor, expone que al contribuyente le corresponde una participación en calidad de autor de los hechos denunciados, los que se encuentran consumados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b8336bf-be41-496d-9476-5efd15d06def Timbre Electrónico Cuarenta vuelta-40vta. En el capítulo IX, relativo a la forma de notificación, expresa que la denuncia se levanta en cuatro ejemplares, uno de los cuales se deja en poder del contribuyente denunciado, haciéndole presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tiene 10 días hábiles para presentar sus descargos en el Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 6, consta la Notificación N°06, Folio N°1457356, de fecha 2 de abril de 2015, mediante la cual se notifica el Acta de Denuncia N°13, por cédula en la persona de don Sandro Cornejo Gutiérrez, RUT N°10.645.211-3. A fojas 22, consta haberse tenido por presentada Acta de Denuncia N°13, de 02/04/2015, ordenándose certificar por el Señor Secretario del Tribunal si el contribuyente denunciado formuló descargos respecto del Acta Denuncia dentro del término legal y oficiar con ese mismo fin al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. A fojas 26, consta certificado del Señor Secretario del Tribunal, en el que indica que no se registra el ingreso de descargos formulados por el contribuyente denunciadoa en contra del Acta de Denuncia N°13, dentro del término legal. A fojas 30, rola Oficio N°70/2015, de 05 de junio de 2015, de la Señora Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dando respuesta a Oficio N°113-2015, de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual se informa que don Miguel Benedicto Correa Concha no ha efectuado ninguna presentación ante ese Tribunal. A fojas 37, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto en el Acta de Denuncia y del mérito de los documentos acompañados e individualizados en su capítulo IV, la funcionaria denunciante procedió a levantar y notificar la referida Acta de Denuncia a la parte denunciada, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada y, en consecuencia, si resulta procedente aplicar a la parte denunciada la multa establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por haber aumentado indebidamente sus créditos fiscales y soportar un menor impuesto, al registrar en su Libro de Compras y Ventas y declarar en sus Formularios 29 facturas falsas, provocando con ello un perjuicio fiscal. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el capítulo IV del Acta de Denuncia, la que en parte se encuentra agregada de fojas 6 a 20 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2015, según consta en certificado agregado a fojas 24 4°) Que la parte denunciada no formuló descargos al Acta de Denuncia ni aportó pruebas al proceso. 5°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b8336bf-be41-496d-9476-5efd15d06def Timbre Electrónico Cuarenta y uno-41 prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la existencia de la infracción denunciada 6°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: (1) Declaración Jurada tomada a la parte denunciada, con fecha 12 de agosto de 2014, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2015, según consta en certificado agregado a fojas 24, en la que dicha parte reconoció haber registrado en el Libro de Compras de su empresa facturas recibidas de diversos proveedores que señala, que corresponden a trabajos realizados por otras personas; (2) Las siguientes facturas: (2.1) Del proveedor OOT Chile S.A.: (2.1.a) Factura N°068009, de 19 de junio de 2012, por un valor neto de $1.687.500, IVA de $320.625 y un total de $2.008.125; (2.1.b) Factura N°068015, de 26 de junio de 2012, por un valor neto de $1.707.600, IVA de $324.444 y un total de $2.032.044; (2.1.c) Factura N°074205, de 12 de julio de 2012, por un valor neto de $2.694.400, IVA de $511.936 y un total de $3.206.336; (2.1.d) Factura N°075301, de 26 de septiembre de 2012, por un valor neto de $3.328.600, IVA de $632.434 y un total de $3.961.034; y, (2.1.e) Factura N°075350, de 20 de noviembre de 2012, por un valor neto de $1.667.500, IVA de $316.825 y un total de $1.984.325; (2.2) Del proveedor A.A. Comercial Limitada: (2.2.a) Factura N°027188, de 13 de noviembre de 2012, por un valor neto de $2.280.000, IVA de $433.200 y un total de $2.713.200; y, (2.2.b) Factura N°027307, de 22 de diciembre de 2012, por un valor neto de $2.736.890, IVA de $520.009 y un total de $3.256.899; (2.3) Del proveedor Comercial Frama Limitada: (2.3.a) Factura N°000450, de 25 de abril de 2012, por un valor neto de $2.850.000, IVA de $541.500 y un total de $3.391.500; y, (2.3.b) Factura N°000445, de 16 de abril de 2012, por un valor neto de $3.500.000, IVA de $665.000 y un total de $4.165.000, todas custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2015, según consta en certificado agregado a fojas 24; (3) Libro de Compras empastado de la parte denunciada, correspondiente al mes de abril de 2012, Folio N°48; y, Libro de Compras de la parte denunciada, correspondiente a los meses de junio de 2012 a abril de 2014, Folios N°01, 02, 04, 06 y 07, en los que figuran registradas las mismas facturas y por los valores señalados precedentemente, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2015, según consta en certificado agregado a fojas 24; (4) Formularios 29 primitivos de la parte denunciada, correspondientes a los períodos tributarios de abril, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2012, agregados de fojas 15 a 20, en los que consta que dicha parte efectivamente declaró y utilizó el crédito fiscal IVA proveniente de las facturas y libros de compras singularizados precedentemente; y, (5) Rectificatorias de los Formularios 29 primitivos antes citados, efectuadas el mismo día 8 de agosto de 2014, en que la parte denunciada prestó su declaración jurada, Folios N°5730967956, correspondiente a abril de 2012; N°5730972856, correspondiente a junio de 2012; N°5730978986, correspondiente a julio de 2012; N°5730983036, correspondiente a septiembre de 2012; N°5730985116, correspondiente a noviembre de 2012; y, N°5730991476, correspondiente a diciembre de 2012, las cuales originaron los Giros Formulario 21 Folios N°5730967956, correspondiente a abril de 2012; N°5730972856, correspondiente a junio de 2012; N°5730978986, correspondiente a julio de 2012; N°5730983036, correspondiente a septiembre de 2012; N°5730985116, correspondiente a noviembre de 2012; y, N°5730991476, correspondiente a diciembre de 2012, todos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33- 2015, según consta en certificado agregado a fojas 24. 7°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3), (4) y (5) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la parte denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, es decir, un impuesto sujeto a retención o recargo. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo precedente, así como su concordancia y conexión con el resto de la INSTRUMENTAL analizada en dicho motivo, se debe tener por acreditado y establecido que la parte denunciada registró en su Libro de Compras y declaró en sus Formularios 29 primitivos facturas material e ideológicamente falsas, esto es, documentos que faltan a la verdad o realidad de los datos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b8336bf-be41-496d-9476-5efd15d06def Timbre Electrónico Cuarenta y uno vuelta-41vta. consignados en ellas. Adicionalmente, a partir del registro de facturas falsas en su Libro de Compras y la declaración de las mismas en sus Formularios 29, así como la repetición de esta acción, es posible presumir que la parte denunciada realizó tales conductas maliciosamente, con el ánimo de evadir el Impuesto al Valor Agregado, por la vía de aumentar indebidamente sus créditos fiscales y soportar un menor impuesto. Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y (3) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que el valor histórico de lo defraudado asciende a la suma $4.265.973. 8°) Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario describe como infracción a las disposiciones tributarias la siguiente conducta: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar […].” 9°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 7°) y lo dispuesto por el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, necesariamente se debe concluir que la parte denunciada ha incurrido en la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad 10°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión del Informe N°88, de 29 de noviembre de 2014, aportado por el Servicio de Impuestos Internos, donde se lee textual a fojas 13 de autos que “Contribuyente colabora rectificando voluntariamente declaraciones de impuestos mensuales de los períodos descritos con anterioridad, asumiendo el costo asociado a ello…”, se debe tener por acreditado y establecido que la parte denunciada ha prestado cooperación para esclarecer su situación y, además, ha procurado reparar el perjuicio fiscal causado, circunstancias que necesariamente deben ser consideradas para la aplicación de la sanción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, números 6 y 8 del Código Tributario. En cuanto a la sanción aplicable 12°) Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario dispone como sanción la pena de presidio menor en su grado mínimo y la aplicación de una multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. 13°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución Ex. N°391, de 04 de marzo de 2015, dictada por la Jefe (S) del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 7, en el caso sub-lite dicho Servicio ha resuelto deducir acción para perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b8336bf-be41-496d-9476-5efd15d06def Timbre Electrónico Cuarenta y dos-42 delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario en contra de la parte denunciada. 14°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Acta de Denuncia N°13, de 02 de Abril de 2015, agregada a fojas 2, corresponde determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°4 inciso 2° y 107 del Código Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación y la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo. Cuestiones finales 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2° y 107 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°13, de fecha 02 de abril de 2015, en contra de don Miguel Benedicto Correa Concha, RUT N°14.236.103-5, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. II.- Que se aplica a don Miguel Benedicto Correa Concha, RUT N°14.236.103-5, una multa del cien por ciento del monto defraudado. III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b8336bf-be41-496d-9476-5efd15d06def Timbre Electrónico 2015-06-19T13:30:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.