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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00046-2015 · 27 de febrero de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00046-2015
RUC
15-9-0000473-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento noventa y cinco – 195 “METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000473-4 RIT GR-18-00046-2015 Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, RUT N°8.794.106-K, en representación de METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, RUT N°59.189.490-0, ambos domiciliados para estos efectos en Presidente Riesco N°5435, Piso 4, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°46 del 15 de enero de 2015 y la Resolución Exenta N°330 del 19 de febrero de 2015, ambas emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto dichas resoluciones, ordenando la devolución de las sumas de $770.083.112 y $988.294.599, debidamente reajustadas, por concepto de IVA Exportador, solicitadas con fecha 31 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, respectivamente y, además, se oficie a la Tesorería General de la República para que gire los cheques por los montos señalados debidamente reajustados, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a consideraciones previas, explica que el presente reclamo se interpone en contra de la Resolución Exenta N°46 del 15 de enero de 2015 y la Resolución Exenta N°330 del 19 de febrero de 2015, siendo ambas dictadas en el procedimiento de Fiscalización Especial Previa o “FEP” a que dio lugar las solicitudes de devolución de IVA Exportador presentadas por la reclamante con fecha 31 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014 y ambas rechazaron dichas solicitudes de devolución, pero fueron emitidas en distintas etapas del procedimiento de FEP y se basaron en fundamentos diferentes, lo que le ha causado incertidumbre pues no queda claro cuáles fueron los motivos exactos del rechazo y también ha generado indefensión porque no se entiende respecto de cuál de ellas procede reclamar. Agrega que la duplicidad en la emisión de estas resoluciones es un ejemplo más de la inconsistencia en el proceder del SII respecto de las solicitudes de devolución de IVA Exportador presentadas, alegando que el SII ha seguido seis procedimientos de FEP respecto de la reclamante, sosteniendo criterios diferentes para interpretar los plazos del procedimiento; el SII ha emitido resoluciones denegatorias en algunos casos –dos en el caso sub lite– y en otros simplemente ha omitido la decisión final; el SII no ha señalado en ninguno de los casos cuál es la causal que fundamenta el inicio del procedimiento de FEP; y, el SII ha rechazado prácticamente todas las solicitudes, fundando ello en distintas razones, pese a que todas ellas se originan en la misma operación. Añade que reclama contra ambas resoluciones para evitar quedar en la indefensión. En el capítulo relativo a antecedentes, expone que, con fecha 31 de diciembre de 2013, la reclamante presentó una solicitud de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes al período de noviembre de 2013, por la suma de $770.083.112. Agrega que, mediante Resolución Exenta N°170 del 6 de enero de 2014, el SII dispuso una FEP de los antecedentes que determinan dicha solicitud de devolución, teniendo como fundamento la facultad conferida por el inciso tercero del artículo 5° del D.S. N°348 y, posteriormente, mediante Notificación N°2 del 8 de enero de 2014, el SII requirió a la reclamante antecedentes relacionados con el IVA correspondiente al período de noviembre de 2013. Añade que, con fecha 21 de enero de 2014, la reclamante presentó una nueva solicitud de devolución de IVA Exportador, esta vez por los créditos fiscales correspondientes al período de diciembre de 2013, por la suma de $988.294.599. Agrega que, mediante la Resolución Exenta N°534 del 23 de enero de 2014, el SII dispuso una FEP de los antecedentes que determinan dicha solicitud de devolución y, posteriormente, mediante Notificación N°10 del 5 de febrero de 2014, el SII requirió a la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Ciento noventa y cinco vuelta – 195 vta. antecedentes relacionados con el IVA correspondiente al período de diciembre de 2013. Afirma que la reclamante aportó la totalidad de los antecedentes el 3 y 22 de enero, 14 de octubre y 23 de diciembre de 2014 y que en esta última fecha el SII emitió un acta de entrega total de antecedentes. Expresa que, con fecha 15 de enero de 2015, el SII emitió la Resolución Exenta N°46, que rechazó las solicitudes de devolución IVA Exportador por los períodos de noviembre y diciembre de 2013, en atención a que no se habría acreditado que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución se solicitó, guarden relación con la exportación que sustenta las solicitudes. Agrega que, con fecha 19 de febrero de 2015, el SII emitió la Resolución Exenta N°330, que resuelve rechazar nuevamente la devolución solicitada por la reclamante y, en la misma fecha, emitió Citación N°33, que señala que, de la revisión de la documentación aportada por la reclamante, surgieron antecedentes que ameritan aclarar ciertas observaciones en relación con las solicitudes de devolución de IVA Exportador por los meses de noviembre y diciembre de 2013. Refiriéndose a los antecedentes del contribuyente, indica que Methanex es un grupo de origen canadiense, considerado el principal productor de metanol a nivel mundial. Agrega que inició su producción en Chile en 1988, a través de una filial, con la instalación de cuatro plantas ubicadas en la localidad de Cabo Negro, Punta Arenas, que significó una inversión de más de 1.300 millones de dólares. Añade que operó sin mayores inconvenientes hasta inicios de 2004, cuando Argentina comenzó a restringir los volúmenes de gas natural exportados a Chile hasta el corte total de suministro a nuestro país en el año 2007. Agrega que esto impactó significativamente el funcionamiento de las cuatro plantas, hasta el punto que hoy opera sólo una de ellas, lo que también provocó una importante reducción de personal, que bajó de cerca de trescientos trabajadores a tan solo cien. Añade que, por otro lado, en los últimos años se dio una importante oportunidad de negocios para Methanex Estados Unidos, producto del desarrollo del shale gas, para lo cual requería instalar plantas procesadoras de metanol en dicho país, naciendo con ello la posibilidad de que Methanex Chile S.A. vendiera las plantas de metanol que se encontraban sin uso y recuperara su valor, mientras que la adquisición de dos plantas de metanol usadas también era una alternativa eficiente para Methanex Estados Unidos. Afirma que así fue como Methanex Chile S.A. decidió vender sus plantas de metanol Chile II y Chile III a Methanex Estados Unidos, en el lugar, condiciones y estado en que éstas se encontraban. Manifiesta que los compradores se debían encargar del desmantelamiento, desarme y exportación de las plantas, operación que por la envergadura del proyecto y tiempo que tardaría, requería que tales compañías se constituyeran como establecimiento permanente en Chile. Agrega que, mediante escritura pública de 11 de abril de 2013, Methanex Louisiana LLC constituyó un establecimiento permanente en Chile, estableciéndose como su objeto la adquisición, venta, desmantelamiento y exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra y, con fecha 15 de abril de 2013, declaró iniciación de actividades ante el SII, con el giro de exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra. Añade que, para el desarrollo del proceso de desmantelamiento y desarme de la Planta Chile III, la reclamante contrató los servicios de la empresa Jacobs Chile S.A. y otros proveedores y, luego, vendió las piezas y partes de la Planta Chile III a Methanex Geismar II LLC y las exportó a Estados Unidos, venta por cuya utilidad la reclamante tributó con Impuesto a la Renta. En el capítulo relativo a los fundamentos de las resoluciones reclamadas, reitera que ambas rechazan las solicitudes de IVA Exportador, pero con distintos fundamentos. Agrega que la fundamentación de la Resolución Exenta N°330 del 19 de febrero de 2015 no es clara, por lo que entienden que los fundamentos de la Citación N°33 están incorporados en la Resolución N°330. Añade que los cuestionamientos contenidos en la Citación N°33 difieren del motivo de la denegatoria señalado en la Resolución Exenta N°46, porque se cuestiona la operación que dio origen al crédito fiscal de IVA solicitado, indicando que ésta se habría realizado mediante una planificación tributaria cuyo único fin era utilizar una franquicia tributaria a la que no habría tenido derecho de haberse llevado a cabo la operación según lo que la lógica económica dictaba. Afirma que lo que sí tienen en común la Resolución N°46 y la Citación es la objeción en cuanto a la efectividad de que los bienes exportados correspondan a la Planta Chile III, cuyo desarme dio origen al crédito fiscal cuya devolución fue solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Ciento noventa y seis – 196 En el capítulo relativo a los fundamentos del reclamo, responde las objeciones del Servicio vertidas en las resoluciones reclamadas, en la Citación N°33 y otros procedimientos de fiscalización, señalando, en primer lugar, que las operaciones obedecen a una legítima razón de negocios que se presenta con el desarrollo de shale gas en Estados Unidos, ya que construir una planta completamente nueva en los Estados Unidos era menos conveniente que desarmar, exportar y volver a armar las plantas chilenas en desuso. Agrega que Methanex Chile S.A. decidió vender sus plantas de metanol, que se encontraban sin uso, como una oportunidad de negocios que le permitiría recuperar el valor del bien que de otra forma habría perdido. Añade que Methanex Chile S.A. no tenía la capacidad para llevar a cabo la tarea del desarme y traslado de las plantas, ni deseaba asumir los riesgos que implicaba. Afirma que esta alternativa no sólo mantenía la posibilidad de obtener la devolución de los créditos fiscales asociados al desarme, que las demás alternativas de implementación también permitían, sino que además generaba el pago de impuestos en Chile. Asegura que no ha existido dolo tributario ni abuso o fraude a la ley, de modo que el SII no puede desconocer su forma ni substancia. En segundo término, sostiene que las devoluciones cumplen con todos los requisitos y exigencias establecidas en el artículo 36 de la Ley de IVA (sic) y en el Decreto Supremo N°348 de 1975 y que el SII no cuenta con normas jurídicas que lo autoricen a privar de efectos a las operaciones de exportación cuestionadas. En tercer lugar, explica que no es efectivo que existan dudas respecto de la exportación efectiva de las partes y piezas obtenidas de la Planta Chile III y que las demás observaciones de forma del SII contenidas en la Citación N°33 son improcedentes y vulneran el artículo 21 del Código Tributario. En relación a las partidas citadas, expone lo siguiente: Con respecto del Concepto A: Costo asociado a la compra del bien Planta Chile III, expresa que los bienes exportados por la reclamante son las piezas y partes de la Planta Chile III, lo que demostró con los contratos aportados, la planilla con la correlación de los bienes, la Resolución Exenta N°1005 del Servicio Nacional de Aduanas y la inspección personal de los fiscalizadores del SII en Punta Arenas. Con respecto al Concepto B: Falta de correspondencia entre contrato de venta “ASA” y las exportaciones efectuadas a Methanex Geismar II LLC, indica que la reclamante acreditó que existe total correspondencia y que el Servicio Nacional de Aduanas en su Resolución N°1005 certificó expresamente que las piezas y partes exportadas corresponden a la Planta Chile III. Con respecto del Concepto C: Facturas del proveedor Jacobs Chile S.A. por desmantelamiento de la planta de metanol, manifiesta que demostró que los créditos fiscales cuestionados se encuentran acreditados ante el SII, acompañando además los respaldos de las facturas emitidas por dicho proveedor en los períodos fiscalizados. Con respecto al Concepto D: Créditos Fiscales de otros proveedores, menciona que se indicó en la respuesta a la Citación que éstos se encuentran acreditados ante el SII y se demostró que las operaciones forman parte del giro y se encuentran directamente relacionados con la exportación de la Planta Chile III. Con respecto al Concepto E: Observaciones respecto de contratos aportados por el contribuyente, narra que indicó que los 3 contratos contienen la determinación de sus elementos esenciales y se corrigieron errores en su traducción. Con respecto al Concepto F: Razones de negocio de la operación que funda la solicitud, relata que se demostró que las operaciones realizadas obedecen a una razón de negocios y se explicó que las objeciones del SII adolecen de errores fácticos y normativos, desestimando uno de los aspectos requeridos en la Citación N°33, que coincide con la Resolución Exenta N°46, consistente en la acreditación de que no hubiese exportado piezas y partes de la Planta Chile II, documentándolas como si fuesen de la Planta Chile III. En cuarto término, señala que los procedimientos de FEP seguidos por el SII se han llevado a cabo de manera inconsistente y con un desorden administrativo difícil de justificar, adoleciendo de graves defectos procedimentales, pues el Servicio no ha expresado la causal que motivaría la FEP, no ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Ciento noventa y seis vuelta – 196 vta. respetado los plazos del procedimiento de FEP establecidos en el D.S. N°348 y ha dictado dos resoluciones finales con distintos criterios de decisión. A fojas 45, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 50, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que Methanex Louisiana LLC es una sociedad constituida y existente de acuerdo a las leyes de Delaware, EEUU, que con fecha 11 de abril de 2013 constituyó un establecimiento permanente en Chile y el día 15 de abril de 2013 efectuó inicio de actividades ante el Servicio. Agrega que celebró con la empresa Jacobs Chile S.A. un contrato de desmantelamiento de la Planta Chile III. Añade que el 31 de mayo de 2012, suscribió un acuerdo de compra de activos con Methanex Chile S.A., por la adquisición de una planta de metanol denominada “Chile III”, por US$ 18.000.000. Agrega que esta venta no se afectó con IVA, por tratarse de bienes del activo fijo de la industria. Añade que, con fecha 6 de abril de 2014, vende las partes de esa planta a Methanex Geismar II LLC, en Louisiana, EEUU. Expone que, con fecha 31 de diciembre de 2013, presentó ante el Servicio una solicitud de devolución de IVA Exportador, solicitando la devolución de créditos fiscales correspondientes a noviembre de 2013, por un monto de $770.083.112, aportando antecedentes el 3 de enero de 2014. Agrega que, con fecha 6 de enero de 2014, se emitió la Resolución Exenta N°170, que dispuso una FEP de las operaciones que dieron origen o son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita y, mediante Notificación N°02/11 del 8 de enero de 2014, se requirieron antecedentes relacionados con el Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos en cuestión. Añade que, con fecha 21 de enero de 2014, la reclamante solicitó la devolución de créditos fiscales correspondientes a diciembre de 2013, por un monto de $988.294.599, aportando antecedentes el 22 de enero de 2014. Agrega que, con fecha 23 de enero de 2014, se emitió la Resolución Exenta N°534, que dispuso una FEP y, mediante Notificación N°10 del 5 de febrero de 2014, se requirieron antecedentes al contribuyente relacionados con el Impuesto a las Ventas y Servicios del período en cuestión. Añade que, con fecha 15 de julio de 2014, los fiscalizadores de la Dirección Regional, Víctor Muñoz González y Sebastián González Carvajal, concurrieron a las plantas de metanol en Punta Arenas. Agrega que, con fecha 23 de diciembre de 2014, el contribuyente dio respuesta a las notificaciones 02 y 10 y, con fecha 26 de diciembre de 2014, se emitió la Resolución Exenta N°11.628, que resolvió fijar un plazo de vencimiento de 15 días hábiles en relación a la FEP. Añade que, con fecha 15 de enero de 2015, se emitió la Resolución Exenta N°46, que resolvió denegar la devolución solicitada, porque del análisis de los dichos y antecedentes aportados por el contribuyente, no era posible acreditar que las operaciones que dieron origen o son antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución se solicitaba, guardan relación con la exportación que sustenta la solicitud de devolución y, además, se informó que dentro de los 25 días hábiles siguientes se concretarían acciones de fiscalización pertinentes. Agrega, en cumplimiento con lo señalado, se emitió la Citación N°33 del 19 de febrero de 2015 y, en la misma fecha, se emitió Resolución N°330, según la cual no procede la devolución solicitada, por lo que se emite la citación ya referida. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expresa que el objeto del reclamo es difuso y errado. Indica que la Resolución N°330 no es reclamable, ya que de acuerdo al procedimiento de FEP la Resolución N°46 resuelve la FEP, mientras que la Resolución N°330 se limita a señalar que no procede la devolución solicitada, por lo que se emite Citación N°33, debiendo entenderse que se emite en cumplimiento de la Resolución N°46, con el fin de dejar constancia que, dentro del plazo de 25 días adicionales que en ella se dispuso, no hubo cambio de opinión. Afirma que sólo la Resolución N°46 es la susceptible de reclamo. Manifiesta que el reclamo es indebido y oblicuo de Citación, ya que la reclamante mezcla e impugna indistintamente las Resoluciones N°534 o N°170, que dieron origen a la FEP, porque no precisan sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Ciento noventa y siete – 197 causales, y la Citación N°33, porque no está de acuerdo con sus argumentos, reclamando tangencialmente la Resolución N°46, bajo fundamentos que se sustentan en estos otros actos no reclamables. Agrega que la reclamante se confunde, o pretende confundir, ya que reclama de la Citación N°33, bajo la excusa que complementa las resoluciones y sus fundamentos son los mismos, pero sucede que la citación no es un acto reclamable ni un complemento de la resolución. Añade que la Resolución N°46 es un acto de término de un proceso administrativo que culmina con la negación de una devolución y, por su parte, la Citación inicia un proceso de fiscalización que terminará con una resolución denegatoria definitiva, una liquidación en caso que se impugne algún crédito fiscal o una conciliación y devolución de lo que corresponda, según sea el caso. En segundo término, en cuanto al proceso FEP, menciona que no ha existido vicio alguno en la tramitación del procedimiento. Narra que, dentro del plazo de 5 días hábiles desde que se recibieron las solicitudes de devolución de 31 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, se decidió someterlas a una revisión que administrativamente se denomina de 48 horas, la que fue informada al contribuyente tanto por el fiscalizador a cargo como a través de la página Internet del Servicio, producto de la cual la solicitud de devolución fue legalmente impugnada. Agrega que, como resultado del proceso de revisión de 48 horas, mediante las Resoluciones N°170 del 6 de enero de 2014 y N°534 del de 23 de enero de 2014, el Servicio dispuso una FEP, siendo su fundamento la existencia de facturas exentas de IVA que representaban un porcentaje importante de cuyo crédito fiscal solicita devolución, así como otras irregularidades que pudieran afectar el interés fiscal. Añade que, analizados los antecedentes presentados por el contribuyente dentro del proceso de revisión de 48 horas y considerando además las peticiones previas efectuadas por el mismo contribuyente y por su hermana Methanex USA, se concluyó que existían irregularidades en su proceder, por lo que se inició una investigación administrativa con la finalidad de determinar su contenido y alcance. Refiere que el contribuyente quiso trasladar una planta de metanol desde su ubicación en Chile a los Estados Unidos de América, para lo cual debía contratar a terceros que realizaran dicho trabajo, cuyos servicios serían afectos a IVA y luego exportar las instalaciones que la componían, pero de haberse dado en estas condiciones la exportación, ésta habría recaído sobre bienes de su activo fijo y no se habría realizado una operación gravada con IVA y, por ende, no habría sido procedente la devolución hoy denegada. Agrega que todo indica que, en vez de realizar esta exportación directamente, Methanex Chile S.A. vendió la planta de metanol a Methanex Louisiana, a través de un establecimiento permanente creado al efecto, configurando esa venta un hecho liberado del IVA, por tratarse de bienes del activo fijo y, luego, el establecimiento permanente supuestamente contrató servicios de terceros para desmantelarla y enviarla a los Estados Unidos, servicios que fueron gravados con IVA y pagados por dicho establecimiento, el cual supuestamente vendió la planta desmantelada a su propia sociedad en el extranjero, con lo cual configuraba a su entender un hecho gravado con IVA, porque los bienes ya no eran activo fijo, lo que le permitía solicitar la devolución de los créditos fiscales soportados en la contratación de los servicios de desmantelamiento. Relata que, continuando con el procedimiento legal, la Resolución N°11.628 fijó en 15 días hábiles el plazo para revisión, emitiéndose una sola resolución para las dos peticiones del contribuyente, en virtud de la eficiencia a que debe tender el procedimiento administrativo. Agrega que se continuó con la fiscalización y se emitió la Resolución N°46 hoy reclamada, que deniega la devolución, se informa a Tesorería y al interesado y también se informa que desde esa fecha comienza un nuevo plazo de 25 días hábiles para continuar con la fiscalización. Añade que el Servicio tenía 25 días hábiles para concretar acciones de fiscalización, por lo que emitió la Citación N°33 del 19/02/2014, dando con ello cumplimiento al procedimiento prescrito en el D.S. 348. Agrega que tal procedimiento no ha terminado, pues falta por resolver esa citación, sea mediante liquidación, resolución o conciliación total o parcial, situación que a la fecha de evacuar el presente traslado aún no es posible saber. Añade que a fin de informar esta citación e informar que se mantenía la retención de las cantidades solicitadas en devolución, se emitió la Resolución N°330, equivocadamente reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Ciento noventa y siete vuelta – 197 vta. Señala que, en lo formal, la reclamante acusa que no se configura causal para iniciar una FEP, buscando quedar fuera de la fiscalización, evitando entrar al fondo del asunto. Afirma que se dan las causales para invocar una FEP, que el D.S. 348 no exige que la resolución que da inicio a este procedimiento señale la causal por la cual comenzará y que esta omisión no causa perjuicio porque se conoce y no existe medida para remediarla más que dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio. Asegura que la defensa de la reclamante conoce las razones de la FEP y la situación de su representada. Asevera que los fundamentos legales para proceder a la FEP están contenidos en la resolución. Agrega que, atendido que el contribuyente es un establecimiento permanente cuyo único fin es la exportación de la planta de metanol, una vez que esté desmantelada, probablemente deje de existir, por lo que cualquier liquidación posterior probablemente no tenga un contribuyente que responda y, si se niega que la FEP es un procedimiento para denegar solicitudes de devolución, el decreto supremo no tendría sentido. Añade que la acusación de que el Servicio no respeta los plazos se ha esgrimido por el contribuyente en todos los procedimientos de FEP iniciados en su contra y el otro EP, por lo que no tiene sentido en este juicio. Afirma también que de lo único que acusa a este procedimiento de FEP es que se emitan dos resoluciones finales, hecho que la habría dejado en la incertidumbre y en la imposibilidad de ejercer su derecho a defensa En tercer lugar, en cuanto a los fundamentos del reclamo, sostiene lo siguiente: Sobre la legítima razón de negocios y el dolo de la operación, explica que ni la resolución reclamada ni la citación hablan de ausencia de razón de negocios. Agrega que, sin embargo, es una verdad ineludible que el contribuyente se creó con el único objeto de generar una franquicia tributaria y que la reclamante para justificar económicamente la operación expresa que Methanex Chile S.A. no estaba dispuesta a asumir riesgos de la operación de relocalización de la planta. Añade que, de acuerdo a los datos entregados en la fiscalización, la planta ya estaba desmantelada al momento de la creación del EP y éste sólo se creó para tramitar la salida del país de bienes que la conformaban y, de hecho, lo primero que hizo fue pedir la devolución de IVA Exportador. Sobre la inocuidad de la operación elaborada por el contribuyente, expone que para que un servicio sea calificado de exportación, debe ser utilizado exclusivamente en el extranjero, lo cual según la reclamante se cumpliría, ya que el desarme de la planta es para su exclusiva utilización y rearme en Estados Unidos, pero el servicio prestado por Jacobs es el desarme de una planta de metanol en Chile y no el desarme y arme posterior, no habiendo forma de imaginar que se trate de un servicio utilizado en el extranjero, ya que las partes se utilizarán en el extranjero, pero el servicio de desarme fue utilizado en Chile. Agrega que la mera venta de un bien no implica necesariamente estar gravada con IVA, pues para que ello ocurra es necesario que sea efectuada por un vendedor dedicado habitualmente a la venta de los bienes en cuestión, y el giro de Methanex Chile S.A. nada dice respecto de la venta de maquinarias. Añade que, dentro de los requisitos de procedencia de la devolución de IVA Exportador, está que la operación se encuentre dentro del giro del contribuyente, de manera que si Methanex Chile hubiese exportado directamente la planta de metanol, no hubiese tenido derecho a la devolución del impuesto soportado en su desarme. Afirma que el contribuyente, asistido por una asesoría tributaria especializada, cuando hace la compra de la planta en cuestión, no paga IVA por tratarse de un activo fijo. Asevera que se mantiene el supuesto alegado por el Servicio en orden a que la creación del EP tuvo por fin afectar con IVA una venta que originalmente no estaría afecta a IVA, a fin de impetrar el beneficio de devolución de crédito fiscal IVA Exportador. Sobre la explicación de una estructura de la operación de exportación de la Planta Chile III por la reclamante diferente a la exportación de la Planta Chile II por Methanex USA EP, expresa que la reclamante reconoce que la creación de su representada es un mero instrumento para pedir la devolución que de otra forma le sería rechazado por la administración tributaria. Sobre los requisitos de las devoluciones solicitadas y la posibilidad de privar a las operaciones de sus efectos jurídicos tributarios, indica que la Resolución N°46 del 15 de enero de 2015, único acto reclamable, señala que no se ha podido acreditar que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución se solicita, guarden relación con la exportación que sustenta las solicitudes de devoluciones, ya que se determinó que no se cumplía con Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Ciento noventa y ocho – 198 el tercer requisito mencionado por la reclamante, esto es, crédito fiscal asociado a las facturas de exportación recargado. Afirma que ni Methanex, ni los contribuyentes creados después, son industria exportadora chilena de partes y equipos industriales, siendo ésta una exportación eventual y única por término de giro. Agrega que pueden existir distintas vías para obtener un beneficio tributario, pero para ello es necesario que exista un negocio suficiente para obtenerlo. Sobre la exportación efectiva de la Planta Chile III y las objeciones a la citación, manifiesta que Citación no objeta, sino solicita al contribuyente que declare, rectifique, aclare, amplíe o confirme sus solicitudes. Agrega que la Resolución N°330 tampoco indica que se niega la devolución en base a los fundamentos que se exponen en la Citación 33, sino sólo informa el hecho de haberse emitido, por lo que no puede hacer ni hará comentarios respecto de los conceptos citados, porque son impertinentes y los rechaza en todos sus términos. Añade que según la reclamante un documento definitivo del asunto es la Resolución N°1005, del 2014, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, en circunstancias que dicho documento autoriza al contribuyente a exportar la planta denominada Tren 3, no la Planta Chile III; procede en base a los antecedentes presentados por el agente de aduanas; y, no señala que hubiese una verificación presencial ni menos un aforo físico, sino que aplica un aforo especial para un aforo conjunto que se considera un beneficio. En cuarto término, menciona que en el reclamo no hay argumentos contra la Resolución N°46, único acto reclamable, que tiene un fundamento preciso y claro, pero aun así la reclamante ataca una y otra vez la Citación, que es un acto previo o de instrucción de otro procedimiento que aún no termina. En quinto lugar, señala que la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. Agrega que el objeto de este procedimiento debe ser la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la resolución al momento en que fue dictada. A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 162, consta haberse ordenado tener a la vista documentos singularizados en el tercer otrosí de fojas 101, los que fueron acompañados en los expedientes seguidos ante este Tribunal RUC 14-9- 0000843-1, RIT GR-18-00265-2014 y RUC 14-9-0001983-2, RIT GR-18-00500-2014. A fojas 193, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°46, emitida con fecha 15 de enero de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 30 a 32, resolvió “Deniéguese la totalidad de las devoluciones solicitadas por el contribuyente por los periodos correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2013, presentadas mediante Declaraciones Juradas 3600, folios N°10092725 y N°10094137. Lo anterior, en atención a que no se ha podido acreditar que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal de IVA cuya devolución se solicita, guarden relación con la exportación que sustenta las solicitudes de devoluciones.” y, además, estableció un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades detectadas, fijando el vencimiento de dicho plazo para el día 19/02/2015. A su vez, la Resolución Exenta N°330, emitida con fecha 19 de febrero de 2015, por la misma Dirección Regional, agregada a fojas 33 y 33 vuelta, resolvió que “Con fecha 19/02/2015, se ha decidido que, en relación a la Fiscalización Especial Previa, de los períodos noviembre y diciembre de 2013, del contribuyente del considerando número 1 [la parte reclamante], no procede la devolución solicitada, por cuanto con fecha 19/02/2015, esté (sic) Servicio emite Citación N° 33 de fecha 19/02/2015.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Ciento noventa y ocho vuelta – 198 vta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las resoluciones reclamadas y ordenar las devoluciones solicitadas por concepto de IVA Exportador, debido a que los procedimientos de Fiscalización Especial Previa seguidos respecto de la parte reclamante adolecen de graves defectos procedimentales y porque las operaciones que originan o son antecedentes de respaldo de los créditos fiscales IVA cuya devolución solicitó la parte reclamante, guardan relación con la exportación de la Planta de Metanol Chile III. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - A través de escritura pública de fecha 11/04/2013, Methanex Louisiana LLC declaró la constitución de un establecimiento permanente en Chile, denominado “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente”, que es la parte reclamante en estos autos. - Con fecha 15/04/2013, la parte reclamante dio su aviso de iniciación de actividades al Servicio de Impuestos Internos. - Con igual fecha, la parte reclamante celebró un contrato con Jacobs Chile S.A., para el desmantelamiento de la Planta de Metanol Chile III. - Con fecha 31 de mayo de 2013, la parte reclamante suscribió un contrato de compra de activos con Methanex Chile S.A., relativo a la adquisición de la Planta de Metanol Chile III, por la suma de US$18 millones y, con fecha 6 de abril de 2014, vendió las partes de esta planta a Methanex Geismar II LLC. - Con fecha 31/12/2013, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos una solicitud de devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes al período de noviembre de 2013, por la suma de $770.083.112. Luego, mediante Resolución Exenta N°170, de fecha 06/01/2014, el Servicio dispuso someter a la parte reclamante a una Fiscalización Especial Previa, en relación a su solicitud de devolución de IVA Exportador. Con posterioridad, mediante Notificación N°2, de fecha 08/01/2014, el Servicio requirió a la parte reclamante antecedentes relativos a su solicitud de devolución de IVA Exportador, correspondiente al período de noviembre de 2013. - Con fecha 21/01/2014, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos una nueva solicitud de devolución de IVA Exportador, esta vez por los créditos fiscales correspondiente al período de diciembre de 2013, por la suma de $988.294.599. Luego, mediante Resolución Exenta N°534, de fecha 23/01/2014, el Servicio dispuso someter a la parte reclamante a una Fiscalización Especial Previa, en relación a la nueva solicitud de devolución. Con posterioridad, mediante Notificación N°10, de fecha 05/02/2014, el Servicio requirió a la parte reclamante antecedentes relativos a su solicitud de devolución de IVA Exportador, correspondiente al período de diciembre de 2013. - La parte reclamante dio cumplimiento a las Notificaciones N°2 y N°10 los días 03/01/2014, 22/01/2014, 14/10/2014 y 23/12/2014. - Con fecha 15/01/2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°46, que denegó la totalidad de las devoluciones solicitadas por la parte reclamante y, además, estableció un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades detectadas, fijando el vencimiento de dicho plazo para el día 19/02/2015. - Con fecha 19/02/2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°330, que decidió que no procede la devolución solicitada y, con la misma fecha, emitió la Citación N°33. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad que las operaciones que originan o son antecedentes de respaldo de los créditos fiscales IVA cuya devolución solicita la reclamante, correspondientes a los períodos noviembre y diciembre de 2013, guardan relación con la exportación de la Planta de Metanol Chile III que sustenta las solicitudes de devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Ciento noventa y nueve – 199 2) Efectividad de haberse iniciado una investigación administrativa por delito tributario en contra de la reclamante, en forma anterior o coetánea a la emisión de las resoluciones que dispusieron las fiscalizaciones especiales previas. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 30 a 42 vuelta y reiterada en lo principal de fojas 101; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 101, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°59-2018, según consta en certificado de fojas 164; el documento electrónico acompañado e individualizado en el numeral 37 de la letra A del primer otrosí de fojas 101, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°59-2018, según consta en certificado de fojas 164 y puesto en conocimiento en audiencia de percepción documental, según consta en acta agregada a fojas 165. - INSTRUMENTAL, acompañada en los expedientes seguidos ante este Tribunal RUC 14-9- 0000843-1, RIT GR-18-00265-2014 y RUC 14-9-0001983-2, RIT GR-18-00500-2014, ordenada traer a la vista a fojas 162. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 108, agregada de fojas 110 a 161 vuelta. 7°) Que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Exenta N°46, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Ciento noventa y nueve vuelta – 199 vta. de fecha 15/01/2015, agregada a fojas 31 y 32, junto con su Notificación, agregada a fojas 30, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Resolución Exenta N°330, de fecha 19/02/2015, agregada a fojas 33 vuelta, junto con su Notificación, agregada a fojas 33, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.3) Citación N°33, de fecha 19/02/2015, agregada de fojas 34 a 42 vuelta; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°59-2018 y los ordenados traer a la vista a fojas 162, acompañados en los expedientes seguidos ante este Tribunal RUC 14-9- 0000843-1 RIT GR-18-00265-2014 y RUC 14-9-0001983-2 y RIT GR-18-00500-2014: (B.1) Copia autorizada de Acta Inspección Ocular Página Web, de fecha 26/09/2018, donde consta, entre otros antecedentes, que la actividad económica de la parte reclamante es “Venta al por mayor de maquinaria, herramientas, equipo y materiales N.” a partir de la fecha 15/04/2013; (B.2) Copia simple de declaración mensual de impuestos de la parte reclamante, Formulario 29, correspondiente al período de noviembre de 2013, que consigna, entre otros datos, Remanente Crédito mes anterior (cód.504) por $482.831.052, Devolución solicitada Art.36 - Exportadores - (cód.593) por $482.831.052, Crédito IVA por Dctos. Electrónicos (cód.511) por $768.175.610, Remanente Crédito Fisc. (cód.077) por $770.083.112 y Exportaciones mes (cód.020) por $140.767.923; (B.3) Copia simple declaración mensual de impuestos de la parte reclamante, Formulario 29, correspondiente al período de diciembre de 2013, que consigna, entre otros datos, Remanente Crédito mes anterior (cód.504) por $773.161.782, Devolución solicitada Art.36 - Exportadores - (cód.593) por $773.161.782, Crédito IVA por Dctos. Electrónicos (cód.511) por $984.681.946, Remanente Crédito Fisc. (cód.077) por $988.294.599 y Exportaciones mes (cód.020) por $22.756.332; (B.4) Copia simple de Factura N°64, emitida con fecha 07/11/2013, por Jacobs Chile S.A., que consigna en su detalle Desmantelamiento Planta Methanol, R de Magallanes, según Art.6 Dismantiling Contrac de 15 abril 2013, Invoice OT72NOV1300, por un valor neto de $1.198.132.213, IVA por $227.645.120 y un total por $1.425.777.333, junto con parte de la Cartola N°7-2013 del Banco de Chile que da cuenta del pago total de la factura y voucher de respaldo de su contabilización; (B.5) Copia simple de Factura N°66, emitida con fecha 19/11/2013, por Jacobs Chile S.A., que consigna en su detalle Desmantelamiento Planta Methanol, R de Magallanes, según Art.6 Dismantiling Contrac de 15 abril 2013, Invoice OT72NOV1300, por un valor neto de $2.825.535.517, IVA por $536.851.748 y un total por $3.362.387.265, junto con Cartola N°8-2013 del Banco de Chile que da cuenta del pago total de la factura y voucher de respaldo de su contabilización; (B.6) Copia simple de Factura N°71, emitida con fecha 12/12/2013, por Jacobs Chile S.A., que consigna en su detalle Desmantelamiento Planta Methanol, R de Magallanes, según Art.6 Dismantiling Contrac de 15 abril 2013, Invoice OT72JAN1400, por un valor neto de $5.133.645.407, IVA por $975.392.627 y un total por $6.109.038.034, junto con parte de la Cartola N°1-2014 del Banco de Chile que da cuenta del pago total de la factura y voucher de respaldo de su contabilización; (B.7) Copia autorizada de Libro de Compras de la parte reclamante, correspondiente a noviembre 2013, que consigna, entre otros datos, un IVA por $770.083.112; (B.8) Copia autorizada de Libro de Ventas de la parte reclamante, correspondiente a noviembre 2013, que consigna ventas de moneda extranjera por un valor exento de $140.767.923; (B.9) Copia autorizada de Libro de Compras de la parte reclamante, correspondiente a diciembre 2013, que consigna, entre otros datos, un IVA por $988.294.599; (B.10) Copia autorizada de Libro de Ventas de la parte reclamante, correspondiente a diciembre 2013, que consigna ventas de moneda extranjera por un valor exento de $22.756.332; (B.11) Resolución Exenta N°170, de fecha 06/01/2014, mediante la cual el SII dispuso someter a la parte reclamante a una Fiscalización Especial Previa (FEP), en relación a su solicitud de devolución de IVA Exportador, correspondiente al período 11/2013, considerando lo dispuesto en la Circular 70 del 31 de diciembre de 2009, que norma la FEP, en particular lo dispuesto en el punto VII, N°2, letra b; (B.12) Resolución Exenta N°534, de fecha 23/01/2014, mediante la cual el SII dispuso someter a la parte reclamante a una FEP, en relación a su solicitud de devolución de IVA Exportador, correspondiente al período 12/2013, considerando lo dispuesto en la Circular 70 del 31 de diciembre de 2009, que norma la FEP, en particular lo dispuesto en el punto VII, N°2, letra b; (B.13) Copia simple de varios contratos de prestación de servicios entre la parte reclamante y proveedores; (B.14) Copia simple de “Option Agreement” en inglés, de fecha 01/01/2013, junto con su traducción, que da cuenta, entre otros antecedentes, que Methanex Chile S.A. (Mx Chile) otorgó a la parte reclamante una opción de compra de la Planta de Metanol Chile III (el Activo); el precio de la opción Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Doscientos – 200 fue US$200,000; el contrato tiene la condición suspensiva de que la Compraventa del Activo no se materialice a menos que la parte reclamante dé aviso previo a Mx Chile que desea ejercer la opción; y, el precio final de la compra del activo será determinado por un tasador externo independiente; (B.15) Copia simple de “Asset Purchase Agreement”, en inglés, de fecha 31/05/2013 junto con su traducción, que da cuenta de la compra de activos relacionados con la Planta de Metanol Chile III, por el precio de USD$18.000.000, suscrito entre Methanex Chile S.A. y Methanex Louisiana LLC; (B.16) 2 Formularios 3600 sobre “Solicitud de Devolución IVA Exportador”, de fechas 31/12/2013 y 21/01/2014, donde consta que la parte reclamante presentó al SII dos solicitudes de devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2013, por la suma de $770.083.112 y $988.294.599, respectivamente; (B.17) Copia simple de “Dismantling Contract” en inglés, de fecha 15/04/2013, junto con su traducción, que da cuenta de los términos y condiciones en que la parte reclamante y Jacobs Chile S.A. acordaron desmantelar, preparar para embarcar y almacenar la Planta de Metanol Chile III; (B.18) Copia simple de “Asset Sales Agreement” en inglés, de fecha 06/04/2013, junto con su traducción, que da cuenta, entre otros antecedentes, que la parte reclamante posee la Planta de Metanol Chile III , la cual desea vender, exportar y transferir a Methanex Geismar II LLC, quien la desea comprar, importar y adquirir; el “costo” significa la cantidad de $18.000.000,00 de dólares de EE.UU., que corresponde al precio de adquisición de los Activos; “Gastos” significa los gastos efectivamente incurridos o a ser incurridos por retirar y terminar las conexiones eléctricas a los Activos, la supervisión y el transporte de Activos hacia el puerto de Carga de Punta Arenas, Chile; y, el precio a pagar por el comprador será el Costo, más los Gastos, más el Margen; (B.19) Varias Facturas de proveedores, que dan cuenta de las cantidades consignadas en el Libro de Compras del mes de noviembre de 2013, analizado en el literal (B.7); (B.20) Facturas de Exportación Nos. 2, 3 y 4, emitidas por la parte reclamante a Metallo Chimique, Bélgica, con fecha 6, 13 y 30 de noviembre de 2013, por un valor FAS de US$127.825, US$127,955 y US$15.720, valores que resultan concordantes con el Libro de Ventas del mes de noviembre de 2013, analizado en el literal (B.8), cada una acompaña del Documento Único de Salida (DUS) del Servicio Nacional de Aduanas y el Bill of Lading emitido por Compañía Sud Americana de Vapores S.A.; (B.21) Varias Facturas de proveedores que concuerdan con las cantidades consignadas en el Libro de Compras del mes de diciembre de 2013, analizado en el literal (B.9); (B.22) Facturas de Exportación Nos. 5 y 7, emitidas por la parte reclamante a Immetco, Ellwood City, EEUU, por un valor FAS de US$24.708 y US$18.460, valores que resultan concordantes con el Libro de Ventas del mes de diciembre de 2013, analizado en el literal (B.10), acompañadas solamente de un Bill of Lading emitido por Compañía Sud Americana de Vapores S.A.; (B.23) Copia simple de Libro Diario de la parte reclamante, correspondiente al año comercial 2013; (B.24) Copia simple de Libro Mayor de la parte reclamante, correspondiente al año comercial 2013; (B.25) Copia simple de Balance Tributario de la parte reclamante, correspondiente al año 2013; (B.26) Impresión de artículo “Cuatro fabricantes locales reciben Premios Lantern de desarrollo económico de Luisiana”, de fecha 08/06/2016, que consigna, entre otros antecedentes, lo siguiente: “Methanex USA LLC, Geismar: Durante los últimos años, Methanex reubicó dos plantas de metanol de su sitio de producción en Punta Arenas, Chile, a Geismar. Methanex comenzó la producción de metanol de su planta Geismar 1 en enero de 2015, seguido por la producción de su planta Geismar 2 en diciembre del mismo año”; (B.27) Impresión de artículo “Methanex trasladará una segunda planta de Cabo Negro a EE.UU.”, de fecha 29/04/2013, que consigna, entre otros antecedentes, que “Methanex confirmó su decisión de desmantelar un segundo tren productor de metanol de su complejo de Cabo Negro, Región de Magallanes para trasladarlo a Louisiana, Estados Unidos.”; y, (B.28) Impresión de artículo “Desmantelamiento al fin del Mundo”, marzo 2014, que consigna, entre otros antecedentes, que “Originalmente, el complejo Cabo Negro contaba con cuatro plantas productoras, dos de las cuales (trenes 1 y 2) se encuentran actualmente en proceso de traslado a Geismar en el estado de Louisiana.”. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Cartola del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), de fecha 30/11/2018, agregada de fojas 113 a 115, donde consta que con fechas 03/01/2014 y 23/01/2014 el “SII Inicio Investigación Administrativa”; (2) Resolución Exenta N°170, de fecha 06/01/2014, agregada a fojas 116, ya analizada Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Doscientos vuelta – 200 vta. en el motivo 9°) literal (B.11); (3) Resolución Exenta N°534, de fecha 23/01/2014, agregada a fojas 117, ya analizada en el motivo 9°) literal (B.12); (4) Oficio Circular N°2152, de fecha 18/07/1995, sobre “Bloqueo y Desbloqueo de Timbraje”, agregada de fojas 119 a 137, donde se consigna que la causal 41 relativa a “S.I.I. Inicio una Investigación Administrativa por Delito Tributario” tiene por significado “Fiscalización especial de la Oficina de Comercio Exterior, Departamentos Regionales de Fiscalización que ven devolución de IVA exportadores o por Investigación del DIDET”; (5) Informe de fecha 13/11/2018, agregado de fojas 138 a 140, emitido por el fiscalizador del SII don Sebastián González, donde se consigna que producto de la auditoría efectuada, con fecha 03/01/2014 y 23/01/2014 se inició una investigación administrativa respecto de la parte reclamante; el acuerdo de compra de activos denominado “APA” suscrito con fecha 31/05/2013 hace siempre referencia a la Planta de Metanol Chile II; respecto del contrato de desmantelamiento, firmado con fecha 15/04/2013, entre la reclamante y Jacobs Chile S.A., se advierte que en esa época el propietario de la Planta de Metanol Chile III era Methanex Chile S.A.; y, finalmente, la venta y exportación de las Plantas Chile II y Chile III podrían tener como único motivo la generación de una franquicia tributaria; (6) Citación N°33, de fecha 19/02/2015, agregada de fojas 141 a 149 vuelta, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.3); (7) Declaración Jurada de fecha 15/07/2014, agregada de fojas 150 a 151, que da cuenta de la visita del fiscalizador don Sebastián González a la planta de metanol ubicada en el Kilómetro 28 ½ Norte Ruta 9, Cabo Negro de la ciudad de Punta Arenas y consigna que Methanex Chile S.A. presta apoyo y coordinación para el proceso de desmantelamiento y exportación de la Planta Chile III y se relaciona con los proveedores, labor que se cobra a Methanex Louisiana LLC EP; las plantas de metanol realizan la misma función que consiste en transformar el gas en metanol; el desmantelamiento de Chile II comienza en marzo de 2012, siendo el último embarque de la exportación en diciembre de 2013 y el desmantelamiento de Chile III comienza en abril de 2013, siendo la primera exportación en octubre de 2013, pero no era esencialmente la planta, la cual se inicia en abril de 2014 y a esa fecha se proyectaba terminar en agosto de 2014; el control para identificar las partes exportadas lo lleva la empresa HVE, encargados de etiquetar cada módulo y equipo; por las exportaciones realizadas desde octubre a diciembre se llevó un control interno con el detalle en la factura proforma y la factura de exportación; (8) Acta testimonial de la causa RUC N°14-9-0000843-1, caratulada “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, agregada de fojas 152 a 155; (9) Artículo “Desmantelamiento al fin del Mundo”, marzo 2014, agregado de fojas 155 a 158 vuelta, ya analizado en el motivo 9°) literal (B.28); y, (10) 2 comunicados de prensa emitidos por la parte reclamante con fecha 25/07/2012 y 24/04/2013, agregados a fojas 159 a 160, donde consta que se anuncia la decisión de trasladar una segunda planta del sitio de Chile a Geismar, Luisiana. II.- EN CUANTO AL ARGUMENTO DE FORMA DE LA PARTE RECLAMANTE QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA (FEP) SEGUIDOS A SU RESPECTO ADOLECEN DE GRAVES DEFECTOS PROCEDIMENTALES, PUES NO HA EXISTIDO CAUSAL DE FEP APLICABLE AL CASO CONCRETO, NO SE HAN RESPETADO LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL D.S. N°348 Y EL SII HA DICTADO DOS RESOLUCIONES FINALES DEL PROCEDIMIENTO CON DISTINTOS CRITERIOS DE DECISIÓN 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Exenta N°170 del 06/01/2014 y la Resolución Exenta N°534 del 23/01/2014, analizadas en el motivo 9°) literales (B.11) y (B.12) y también en el motivo 10°) numerales (2) y (3), se debe tener por establecido que a través de ellas el Servicio de Impuestos Internos dispuso la Fiscalización Especial Previa de los antecedentes que determinan las solicitudes de devolución del IVA Exportador de la reclamante, correspondientes a los períodos 11/2013 y 12/2013, sin señalar en su parte considerativa la causal del artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 que habilitaba al Servicio de Impuestos Internos para iniciar dicho procedimiento de fiscalización especial, sino que invocando “(…) lo dispuesto en la Circular 70 de fecha 31 de diciembre de 2009, que norma la Fiscalización especial Previa (FEP), en particular lo dispuesto en el punto VII, N°2 letra b, a razón que no se ha podido acreditar que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal IVA cuya devolución se solicita, guarden relación con la exportación que sustenta la solicitud de devolución, así como otras irregularidades que pudieren afectar el interés fiscal, en la devolución solicitada.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Doscientos uno – 201 Además, el Informe y la Cartola del SIIC analizados en el motivo 10°) numerales (1) y (5) carecen por sí solos de la gravedad y precisión suficientes para acreditar que con anterioridad o en forma coetánea a la dictación de las resoluciones que dispusieron la Fiscalización Especial Previa, el Servicio de Impuestos Internos haya iniciado una investigación administrativa y mucho menos una “investigación administrativa por delito tributario”, atendido el principio de escrituración del procedimiento administrativo contenido en el artículo 5° de la Ley N°19.880 y teniendo además presente que en ellos no se indica la causa o motivo por el cual se ha iniciado esa investigación. 12°) Que, sin embargo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 24 y siguientes y del mérito de los documentos que obran en el proceso, dicha parte se ha limitado a señalar que en los distintos procedimientos de FEP conducidos a su respecto, no se han respetado los plazos establecidos en el Decreto Supremo N°348, sin denunciar en forma específica el incumplimiento de los plazos en el caso sub judice, por lo que necesariamente se debe desestimar las alegaciones de la actora relativas al incumplimiento de los plazos fijados en el Decreto Supremo N°348. 13°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución Exenta N°46 del 15 de enero de 2015 y la Resolución Exenta N°330 del 19 de febrero de 2015, analizadas en el considerando 1°), resulta claro que la primera de ellas denegó la totalidad de las devoluciones solicitadas por el contribuyente por los períodos correspondientes a noviembre y diciembre de 2013, en atención a que no se ha podido acreditar que las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal de IVA cuya devolución se solicita, guarden relación con la exportación que sustenta las solicitudes de devoluciones, mientras que en el caso de la segunda de ellas no resulta claro su objeto ni fundamentos. 14°) Que el artículo 2° del Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su letra d) dispone que “El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno, cumpla con las respectivas normas de cambio en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado anteriormente.”. A su vez, el artículo 5°, inciso primero del citado decreto supremo establece que “El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2° y 6° de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos. “. Por su parte, el mismo artículo 5°, en su inciso 7° prescribe que “La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción.”. El artículo 8°, inciso primero del referido decreto supremo agrega que “En el caso de obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada (...), más un interés por cada mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquel contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Doscientos uno vuelta – 201 vta. 15°) Que la Circular N°70, de 31 de diciembre de 2009, que imparte instrucciones sobre procedimientos administrativos y de fiscalización referidos a solicitudes de devolución de IVA exportadores, en su apartado VII Sobre la Fiscalización Especial Previa - FEP, numeral 1, reitera las mismas causales para disponer una FEP que establece el Decreto Supremo N°348, de 1975. 16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones citadas, cabe concluir que la parte reclamada no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la existencia de una causal que la habilitara legalmente para iniciar la fiscalización especial previa contemplada en el artículo 5° inciso primero del Decreto Supremo N°348 respecto de las solicitudes de devolución de la parte reclamante y, en consecuencia, para dejar sin aplicación el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2° y 6° del citado Reglamento, motivo por el cual resulta forzoso dejar sin efecto la Resolución N°46 del 15 de enero de 2015 y, en mérito de ello, disponer las devoluciones solicitadas por concepto de IVA Exportador, correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2013, sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción, en virtud de lo previsto en los artículos 5° inciso séptimo y 8° inciso primero del Decreto Supremo N°348. Por otro lado, atendido que se acogerá el reclamo en contra de la Resolución N°46 del 15 de enero de 2015 y no existiendo un interés actual comprometido de la parte reclamante con respecto a la Resolución N°330 del 19 de febrero de 2015, se omitirá pronunciamiento sobre esta última. III.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES QUE ORIGINAN O SON ANTECEDENTES DE RESPALDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES IVA CUYA DEVOLUCIÓN SE SOLICITA, CORRESPONDIENTE A LOS PERÍODOS NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013, GUARDAN RELACIÓN CON LA EXPORTACIÓN DE LA PLANTA DE METANOL CHILE III QUE SUSTENTA LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN 17°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las facturas de proveedores, los contratos de prestación de servicios, el Libro de Compras, el Libro Diario, el Libro Mayor y los Formularios 29, analizados en el motivo 9°) literales (B.2) al (B.7), (B.9), (B.13), (B.17), (B.19), (B.21), (B.23) y (B.24), se debe tener por acreditado que, para los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2013, la parte reclamante pagó servicios a diferentes proveedores y declaró un crédito fiscal por dichos servicios ascendente a $768.175.610 y $984.681.946, respectivamente. Además, es un hecho no controvertido que, con fecha 31/12/2013 y 21/01/2014, la parte reclamante solicitó la devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2013, por la suma de $770.083.112 y $988.294.599, respectivamente. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso todos los documentos que menciona a fojas 22 y que acreditarían que las partes y piezas exportadas corresponden a la Planta de Metanol Chile III, pues solamente ha acompañado los contratos de compra, de desmantelamiento y de venta de dicha planta, analizados en el motivo 9°) literales (B.15), (B.17) y (B.18), pero no ha aportado los “packing list” ni la Resolución N°1005 de 2014 del Servicio Nacional de Aduanas que darían cuenta que las partes y piezas exportadas corresponden a esa planta, en tanto que las Facturas de Exportación Nos. 2, 3, 4, 5 y 7, analizadas en el motivo 9°) literales (B.20) y (B.22), dan cuenta de exportaciones efectuadas a empresas distintas de Methanex Geismar II LLC y por un valor que suma solamente US$314.668, sin que se consigne en ellas que corresponden a partes y piezas de la referida planta. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el IVA soportado por los servicios contratados con proveedores efectivamente se relacione con la exportación de las partes y piezas de la Planta de Metanol Chile III, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 16°). IV.- CUESTIONES FINALES 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico Doscientos dos – 202 19°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 2°, 8°, 12, 23, 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 2°, 5°, 6° y 8° del D.S. N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el Artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas; los artículos 11, 16, 41, 64 y 65 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos Martínez Concha, abogado, RUT N°8.794.106-K, en representación de METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, RUT N°59.189.490-0, en contra de la Resolución Exenta N°46, emitida con fecha 15 de enero de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y disponiéndose en su lugar que dicha Dirección Regional autorice al Servicio de Tesorerías para que gire un cheque a la parte reclamante por la suma total de $1.758.377.711, más reajustes, y omitiéndose pronunciamiento respecto de la Resolución N°330 del 19 de febrero de 2015, según lo expuesto en el considerando 16°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “METHANEX LOUISIANA LLC ESTABLECIMIENTO PERMANENTE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000473-4 RIT GR-18-00046-2015 Cuantía neta 40.705,07 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0e167cb-af3f-4b2d-b033-cacdfa0ea2be Timbre Electrónico 2019-02-27T11:03:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.