Texto de la sentencia
Ciento dieciséis - 116
“BELTRÁN SAN MARTÍN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 15-9-0000557-9
RIT N° GR-18-00055-2015
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RODRIGO ESTEBAN BELTRÁN SAN MARTIN, chileno, soltero, factor de
comercio, RUT N°13.622.091-8, domiciliado en calle Ricardo Morales N°3319, Oficina A, Comuna de
San Miguel, Región Metropolitana, quien en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N°116000000664,
emitida con fecha 15 de Enero de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante SII), solicitando acogerlo a tramitación, y en definitiva, declarar
que se deja sin efecto la Resolución impugnada, y en su reemplazo, ordenar la devolución de
impuestos retenidos por la suma de $2.913.856, conforme a los antecedentes de hecho y derecho
que a continuación expone:
En el apartado de su libelo, denominado: “LOS HECHOS”, explica que con fecha 2 de Febrero 2015,
el Servicio de Impuestos Internos notificó Resolución Ex N°116000000664, de fecha 15 de Enero de
2015, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la devolución de impuestos retenido, que
asciende la suma de $2.913.856, solicitada en su Declaración Anual Impuesto a la Renta del año
tributario (en adelante AT) 2012, Folio 216266042, presentada el 19 de Abril de 2012. Agrega que los
fundamentos para tomar esta decisión se basaron fundamentalmente en lo dispuesto en el art. 6
Letra B) N°5 y artículo 21 inciso 1° del Código Tributario; y, en mérito de la normativa legal, se
generaron las observaciones A09, A98, F01, F23, F95 y G47. Agrega que el punto 4 de la resolución
reclamada señala “Que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario N°22, folio
21666042. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. ".
En primer lugar, alega que no es efectivo que no haya presentado antecedentes para verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT
2012. Añade que las citaciones a las cuales concurrió efectivamente ante el Señor Fiscalizador del
Servicio Impuestos Internos por el proceso Operación Renta del año 2012 fueron: a) El 19 de Julio de
2012, b) 24 de Julio de 2012, c) 24 de Agosto de 2012, d) 17 de Enero de 2013, y e) 27 de Junio de
2013, indicando la documentación que presentó y la documentación y aclaraciones que fueron
solicitadas por el fiscalizador en cada oportunidad. Agrega que, de conformidad a lo expresado, la
aseveración del Servicio Impuestos Internos no es cierta, por cuanto si cumplió con todas y cada una
de las citaciones aportando la documentación necesaria para acreditar su situación tributaria.
En segundo lugar, expone que las observaciones esenciales que supuestamente impiden que le sean
devueltos los impuestos reclamados en Declaración Operación Renta 2012 son las designadas con las
glosas A98 “Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado por concepto
de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, es excesivo o no procedería” y G47 “El
origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones , desembolsos o gastos, no guardan
relación con las rentas declaradas.”.
En relación a la observación A98, expresa que es demasiado genérica y poco clara, por cuanto carece
de detalle o especificación acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la
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Ciento dieciséis vuelta -116 vta.
actuación del Servicio de Impuestos Internos, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 11, inciso 2°
de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración, de manera tal que el Servicio Impuestos Internos no puede dictar una
resolución carente de fundamento o suficientemente motivada, incluso, si fuera cierta la afirmación
de que no aportó la documentación necesaria y requerida para sustentar su declaración de Renta del
año 2012.
Respecto a la Observación G47, indica que, de acuerdo con la documentación acompañada en la
Citación y comparecencias, de los balances de los años tributarios 2010 y 2011, los Libros de
Remuneraciones, compraventa y FUT, su situación económica se reseña, a través del siguiente
análisis de sus ingresos percibidos y egresos.
En el acápite denominado: “INGRESOS PERCIBIDOS Y SU FUENTE”, manifiesta que, durante el año
2010, en el Libro FUT se encuentra reflejado el exceso de retiros, alcanzando una diferencia de
$17.179.000; y, que, durante el año 2011, dichos ingresos se incrementaron con el crédito de
consumo otorgado por el Banco Santander, Operación N°65001600412, el que debía pagarse en 12
cuotas de $2.234.771 cada una. Añade que al no poder pagar el préstamo en su totalidad en el mes
de abril de 2012, debió ser repactado con el préstamo de consumo N°00350249650018809723 y que
esos dineros fueron destinados a la compra de la Parcela N°118, de la subdivisión de las parcelas
N°42, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, que formaban la Parcela N°24 del Fundo Casas Lo Solar, ubicada
en la comuna de Lampa, cuyo precio fue la suma de $3.000.000 (sic), el que fue pagado con un cheque
de su cuenta corriente, más el vale vista N°0-203-2839353-1/002 del Banco Santander, girados a
nombre de la vendedora doña Virginia Castro Armijo, cédula nacional de identidad N°8.666.795-9.
Agrega que el resto de sus ingresos fueron obtenidos de retiros, de acuerdo a lo expresado en el
Libro FUT.
En el acápite denominado: “INVERSIONES/EGRESOS”, menciona que los vehículos adquiridos
durante el año 2011 y que fueron necesarios para la obtención de la renta que fue objeto de las
observaciones del SII, fueron adquiridos por compra y pagados con cheques a 30, 60 y 90 días, pero
que una vez vencidas las fechas de pago, debieron ser repactados con el acreedor respectivo,
conforme consta de la factura de compra. A continuación, inserta dos cuadros -de fojas 9 a 12 en su
líbelo de reclamo-, con el fin de reflejar los ingresos obtenidos en el año 2011, un cuadro relativo al
origen de fondos, y el otro relativo a inversiones y egresos.
En el apartado de su libelo, denominado: “EL DERECHO”, relata que la resolución impugnada ha sido
dictada sin un fundamento preciso y claro, lo que constituye una violación a su derecho a la defensa
y más aún, que infringe el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración. Reitera que el Servicio
Impuestos Internos no puede dictar una resolución carente de fundamento o suficientemente
motivada, incluso, si fuera cierta la afirmación de que no aportó la documentación necesaria y
requerida para sustentar su declaración de Renta del año 2012.
A fojas 61, se confirió traslado a la reclamada.
A fojas 67, comparece doña Viviana Salinas Delgado, abogado, en representación de la parte
reclamada, solicitando que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada,
con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación denominado: “ANTECEDENTES DEL RECLAMO”, explica
que con fecha 19 de abril de 2012, mediante Formulario 22, Folio N°216266042, el contribuyente
presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2012, solicitando devolución de la suma de
$2.913.856, por concepto de saldo de Impuesto a la Renta, la que fue observada por el Servicio con
fecha 06 de mayo de 2012 al establecerse inconsistencias, mediante el envío de una carta aviso a la
contribuyente con la misma fecha. Agrega que, posteriormente, se le notificó, a través de la Carta
N°120234591, de fecha 22 de junio de 2012, la existencia de diferencias con la información que
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Ciento diecisiete -117
poseía el SII con lo declarado por el contribuyente, además, se le informó que el estado de su
declaración puede variar, por cuanto los agentes retenedores o informantes pueden corregir su
información, por lo mismo, las observaciones pueden eliminarse o variar, lo que efectivamente
ocurrió en el caso en comento, ya que su declaración de Impuesto a la renta AT 2012, fue objeto de
a lo menos cinco reprocesos de información, es decir, el estado de su declaración varió en cinco
oportunidades al aportarse nuevos antecedentes. Añade que debido a que no se corrigieron o
subsanaron las observaciones que afectaban la declaración de impuesto, con fecha 25 de septiembre
de 2014, se procedió a notificar al contribuyente reclamante la Citación N°250 de 22 de septiembre
de 2014 y, finalmente, con fecha 15 de enero de 2015, el órgano fiscalizador emite la Resolución
Exenta N°116000000664, en virtud de la cual se deniega la devolución de remanente de impuesto a
la renta solicitada.
Expone que la resolución reclamada se corresponde con una revisión practicada a la declaración de
impuesto a la renta, en la cual se logró establecer que de los antecedentes que poseía el SII, nacen
las siguientes observaciones que hasta la fecha no se encuentran subsanadas: A09, A98, F01, F23,
F95 y G47, puesto que la documentación acompañada por el contribuyente durante el proceso de
revisión administrativa y antes de la emisión del acto reclamado, no fue suficiente para que el Servicio
de Impuestos Internos pudiera comprobar la exactitud y veracidad de lo declarado por el
contribuyente, ni menos se pudo establecer la procedencia de la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo de contestación denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL
RECHAZO DEL RECLAMO”, en primer término, en cuanto a las aseveraciones vertidas por el SII en
el acto reclamado, expresa que, el reclamante alega en su presentación que el órgano fiscalizador
afirmó la falta de antecedentes aportados por el contribuyente, lo que no es efectivo, toda vez que
concurrió al SII, en a lo menos 5 ocasiones y en todas ellas se solicitaron antecedentes que fueron
aportados, sin embargo, es el órgano fiscalizador quien, en uso de sus facultades fiscalizadoras,
establecerá si los documentos aportados resultan ser suficientes para subsanar las observaciones y
más aún si resultan ser suficientes para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas y hace
presente lo dispuesto en los artículos 6, 33, 59, todos del Código Tributario y 1° de la LOC del SII,
respecto a las facultades otorgadas por el legislador, para establecer el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias; y, los artículos 21, inciso primero del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y la Circular N°8 del año 2000, relativa a la carga probatoria impuesta al
contribuyente. Agrega que el hecho que el reclamante haya concurrido en diversas oportunidades al
Servicio de Impuestos Internos acompañando antecedentes, no necesariamente implica que las
observaciones que le fueron formuladas a su declaración de impuestos se encuentren subsanadas,
toda vez que, será el órgano fiscalizador quien del análisis de los mismos establecerá si ellos resultan
ser suficientes para verificar la exactitud de la información señalada en su declaración de impuesto a
la renta, en virtud, a los antecedentes aportados y aquellos que posee el Servicio, obtenidos de lo
informado por el propio contribuyente y por terceros. Añade que el Servicio no ha negado que el
contribuyente haya aportado antecedentes, sino que se desprende que los mismos han resultado ser
exiguos para establecer fehacientemente el contenido de su declaración de renta y solucionar las
observaciones que la afectan, por lo que el acto reclamado no contiene faltas a la verdad, como lo
indica el reclamante en el punto cinco de su presentación.
En segundo lugar, en cuanto a la alegación que la Resolución Exenta N°116000000664, no cumple
los requisitos mínimos para su acertada inteligencia, expone que la resolución reclamada cumple
con todos y cada uno de los requisitos necesarios para su apropiada comprensión, en su primera
parte se encuentra claramente individualizado el contribuyente, con su nombre, RUT, domicilio y
giro; además que, en la parte expositiva, se detalla con claridad que la materia que afecta la
resolución dictada es la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio 216266042,
correspondiente al año tributario 2012, presentada por el contribuyente, con fecha de presentación
19.04.2012 y el monto de devolución de saldo solicitado ascendente a $2.913.856. Agrega que, en el
N°2 de la parte expositiva, el Director Regional señala las normas legales que amparan su actuar y
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Ciento diecisiete vuelta -117 vta.
que, en la parte considerativa, se procede a informar al contribuyente la normativa legal aplicable en
este caso. Añade que, en cuanto a lo particular, se informa al contribuyente que su declaración de
impuesto a la renta presentada para el año tributario 2012, fue revisada por este órgano fiscalizador
y que, de los diversos antecedentes que éste posee, se establecieron inconsistencias, las cuales hacen
imposible validar el contenido exactitud veracidad de lo declarado por ella, lo que le impide acceder
a la solicitud de devolución de remanente de impuesto a la renta efectuada, informándosele;
finalmente, conforme al artículo 41 de la Ley N°19.880, se le informa su derecho a impugnar este
acto administrativo, mediante el artículo 123 Bis del Código Tributario o bien, en virtud a lo
establecido en el artículo 124 y siguiente del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la falta de claridad de los conceptos observados en la Observación A98, indica que lo
que se debe considerar, en primer lugar, es tener derecho al crédito señalado en el artículo 33 bis de
la Ley de la Renta, y en segundo lugar, si lo declarado en los códigos 19 y 366 del Formulario 22, es
el que corresponde, por lo que la glosa de la observación es correcta, ya que por una parte puede no
tener derecho y por otra, teniéndolo, éste puede ser excesivo, situación que hasta la fecha se
encuentra sin acreditar por parte del contribuyente.
En cuanto a que con la documentación acompañada se encontraría subsanada la Observación G47,
manifiesta que, será el órgano fiscalizador quien, en uso de sus facultades legales, en el proceso
administrativo previo, y producto de la revisión de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, el
que establecerá si se verifica, en el caso de marras, si las inversiones, gastos y desembolsos realizados
durante el año tributario respectivo guardan relación con los ingresos o rentas declarado en el mismo
periodo, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta.
En tercer lugar, respecto a la improcedencia de acceder a la devolución del remanente de impuesto
a la renta año tributario 2012, relata que de los antecedentes con que cuenta el Servicio, entregados
por el contribuyente, a través de sus declaraciones juradas y de la información entregadas por
terceros, se puede establecer que la declaración de impuesto a la renta AT 2012, Folio N°216266042
de 19/04/2012, correspondiente al reclamante, se encuentra afectada por las siguientes
observaciones sin subsanar:
a) Observación A09, generada porque, de acuerdo a la información que poseía el Servicio, recabada
mediante la Declaración Jurada N°1887, vigente, Folio N°7464232 de 15/03/2012, realizada por el
propio reclamante, se establece que este declaró un total de remuneraciones disponibles de
$38.319.439; un impuesto único retenido por rentas del año de $58.845 y, rentas exentas por
$10.734.576, todos montos anuales sin actualizar; y, de la observación de su Formulario 22 Folio
216266042 y de los demás antecedentes tenidos a la vista se logra establecer que el monto utilizado
por la reclamante es de $54.742.649, es decir, existen evidentes inconsistencias entre lo declarado
en el Formulario 22 sobre declaración de impuesto a la renta AT 2012 y la Declaración Jurada 1887.
b) Observación F95, generada a raíz que el reclamante pagó y declaró mensualmente en sus
Formularios 29 del año comercial 2011 la suma de $77.249, por concepto de retenciones, según lo
establece el artículo 74 N°1 de la LIR, y por su parte en Declaración Jurada N°1887, el reclamante
informó retenciones por $58.845, montos que no resultan congruentes entre sí y lo declarado en su
Formulario 22, por este concepto.
c) Observación A98, que dice relación con los códigos 19 y 366 del F22, donde se utiliza un crédito
de $2.057.627, sin embargo, dicho monto no se encuentra conforme con la verificación realizada con
los antecedentes aportados por el reclamante en la etapa administrativa.
d) Observación F01 relativa a restricciones de timbraje de documentos y Observación F23 relativa
a anotaciones en el registro de inicio de actividades, en donde, cada una tiene su origen en la
anotación causal 45, consignada con fecha 11/10/2012, toda vez que los funcionarios del SII
concurrieron al domicilio informado por el reclamante, estableciéndose que no se encontraba en
calle Ricardo Morales N°3319 Of. A, comuna de San Miguel.
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Ciento dieciocho -118
e) Observación G47, correspondiente a la verificación de eventuales inconsistencias entre los
ingresos declarados por el contribuyente y las inversiones efectuadas durante los últimos períodos
comerciales, para los fines establecidos en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por lo que se le requirió que aportase la documentación que acreditase el origen y disponibilidad de
los fondos aplicados a las siguientes inversiones realizadas:
i. Inversiones en Bienes Raíces: Con fecha 17/01/2011, el reclamante adquiere por la suma de
$30.000.000, la Parcela N°118, de la subdivisión de las parcelas N°42, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52,
que formaban la Parcela N°24 del Fundo Casas Lo Solar, ubicada en la comuna de Lampa. El SII indica
que a pesar de haber sido requerido, no habría acreditado suficientemente el origen de los fondos
con los que adquirió el bien.
ii. Compra de los siguientes vehículos: Camioneta, el 2 de marzo de 2011; Máquina Mini Cargador,
el 28 de febrero de 2011; no se acreditó el origen de los fondos con los que se hizo las compras;
Camión Kia, el 10 de febrero de 2011, los antecedentes acompañados no acreditaron el origen de los
fondos y si ésta inversión corresponde a la compra para la explotación del giro comercial o para el
uso personal; y, Maquina minicargador, el 29 de septiembre de 2011. No acreditó el origen de los
fondos.
iii. Aporte a Sociedad RUT N°76.163.438-0, de fecha 29 de agosto de 2011, por $5.000.000. El
reclamante no habría acreditado el origen y la disponibilidad de los fondos para efectuarlo.
Señala que, de conformidad a lo anterior, correspondía al reclamante acreditar ante el Servicio la
inconsistencia existente entre lo declarado su Declaración Jurada 1887, Folio N°7464232 del
15/03/2012, su Formulario 22 Folio N°216266042 de 19/04/2012 y los Formularios 29
correspondientes a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de
2011; como así mismo que las inversiones realizadas el año comercial 2011, guardan relación con los
ingresos y rentas declaradas en el mismo periodo.
A fojas 94, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 114, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 18 a 20, la Resolución N°116000000664, practicada con
fecha 15/01/2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, determinó al reclamante la improcedencia de la devolución solicitada del saldo de impuesto
a la renta, a favor, retenido, por $2.913.856, solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Folio 216266042, correspondiente al AT 2012.
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la revisión
practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2012, y de los antecedentes que obraban
en poder del Servicio, se verificó ciertas inconsistencias en su información tributaria, lo que habría
generado las siguientes observaciones A09, A98, F01, F23, F95 y G47 que debían ser aclaradas por el
contribuyente para efectos de determinar su correcto cumplimiento tributario; sin embargo el
reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuesto a la renta, por lo que no se acreditó la
procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada
porque:
a) Carece de fundamento al señalar que la documentación aportada durante el proceso de
fiscalización no es suficiente para tener por acreditada la exactitud de la información
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Ciento dieciocho vuelta -118 vta.
consignada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2012, y específicamente, para
tener por subsanadas las observaciones que el reclamante considera esenciales para impedir
conceder la devolución solicitada (A98 y G47).
b) Si resulta procedente acceder a la devolución solicitada por la parte reclamante porque se
encuentra acreditada su procedencia.
Por otro lado, resulta conveniente dejar asentado en autos que el reclamo tributario se dirige sólo
en contra de las observaciones A98, relativa a que el crédito declarado por adquisiciones de bienes
del activo inmovilizado podría ser excesivo o no procedería; y, G47 relativa a que el origen de los
fondos con los que efectuó inversiones no guarda relación con las rentas declaradas, de modo que
se omitirá el análisis de las demás observaciones.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
A) Que el reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, solicitando
una devolución de impuesto a la renta por $2.913.856.
B) Que con fecha 15/01/2015, el SII practicó a la reclamante la Resolución reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 94 y 94 vuelta, los
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad y suficiencia de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la
etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2012.
3) Antecedentes que acrediten el contenido de la declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012, la cual no obra en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte,
agregada de fojas 18 a 54, y, en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°36-
2015, según consta en certificado de fojas 63.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 67, agregada
de fojas 73 a 83.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por
el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
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Ciento diecinueve -119
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución
N°116000000664 de fecha 15/01/2015, agregada de fojas 18 a 20, ya analizada en el motivo 1°)
anterior; (A.2) Notificación Operación Renta, folio 216266042, AT 2012, de fecha 24/07/2012,
agregada a fojas 21, donde consta que el SII le solicitó al reclamante antecedentes por operación
renta, 1er requerimiento, sin especificar la operación, además se registra que se acompañaron
fotocopias de antecedentes contables, balance, libro FUT, y fotocopias de facturas de activo fijo, sin
detalles; (A.3) 4 Cartas suscritas por el reclamante al SII, con fechas 19/07/2012, 24/07/2012,
17/01/2013, y 27/06/2013, agregadas de fojas 22 a 25, donde consta que entregó explicaciones en
relación a las observaciones a su declaración de renta por el AT 2012, estas son, la determinación del
crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado y la justificación de dos de las
inversiones objetadas, estas son, la adquisición de un bien raíz por $30.000.000 y la compra de un
camión marca Kia Motors, en donde menciona que adjuntó documentos contables y tributarios, tales
como, información analítica por adquisición de bienes del activo inmovilizado por el año comercial
2011, fotocopias de facturas de proveedores, planillas con determinación de créditos, resumen total
de activo fijo, escritura de compromiso de compra del bien raíz, Libro de Remuneraciones año 2011,
Balance General, Estados de Resultados, Determinación de la RLI, FUT, Certificados de Retiros,
propuesta de rectificatoria de la declaración de renta AT 2012, 4 fotocopias de facturas de
proveedores por adquisición de activo fijo todas emitidas durante el año 2011, fotocopia del libro de
compraventa, fotocopias de contrato de promesa y de compraventa del bien raíz, flujo de ingresos y
egresos desde diciembre de 2010 a diciembre de 2012, datos generales de préstamo de consumo del
Banco Santander por $25.000.000, cartolas con detalle de vencimientos, datos generales préstamo
de consumo Banco Santander por $19.198.000, liquidaciones de sueldo desde junio a octubre de
2010, y certificados de retiros por los años 2010, 2011 y 2012; (A.4) Carta emitida por el Banco
Santander a la parte reclamante, con fecha 23/07/2012, agregada a fojas 26, donde consta que dicho
banco informó la situación del crédito por préstamo de consumo N°650016110412 por la suma de
$25.315.000, el cual se encuentra cancelado; (A.5) Documento denominado “Datos Generales –
Préstamo de Consumo”, emitido por el Banco Santander, con fecha 21/01/2011, agregado a fojas
27, donde consta que el reclamante figura como deudor de un préstamo con dicho banco otorgado
con fecha 14/01/2011, por la suma de $25.315.000; (A.6) Planilla firmada por el reclamante y el
contador, agregada a fojas 28, donde consta un análisis del origen de fondos, inversiones, y egresos
e ingresos, desde el 31/12/1010 al mes de diciembre de 2012, y en particular, se registra en la
columna origen de fondos un saldo inicial de $17.179.000 por concepto de exceso de retiros al
31/12/2010, por el año 2011 ingresos por retiros mensuales de $800.000 lo cual totaliza $9.600.000;
ingresos por sueldos por un total de $4.345.702; un egreso por $5.000.000 en enero 2011 por
concepto de cuota contado parcela; tres egresos por cuotas de crédito de consumo Banco Santander
de $2.234.771 cada una, por los meses de febrero, marzo y abril de 2011, totalizando la suma de
$6.704.313; y un saldo a diciembre de 2011 de $19.420.389; (A.7) Documento denominado Datos
Generales – Préstamo de Consumo, emitido por el Banco Santander, con fecha 17/04/2013,
agregado a fojas 29, donde consta que el reclamante figura como deudor de un préstamo con dicho
banco otorgado con fecha 04/06/2012, por la suma de $19.198.000; (A.8) Cartola Operación Crédito
00350249650016110412, sin indicación de la entidad bancaria que lo emite, agregada a fojas 30,
donde consta que dicha cartola corresponde a un préstamo de consumo otorgado a la parte
reclamante por un monto de $25.315.000 con fecha de liquidación 14/01/2011, y se detallan las 12
cuotas mensuales de dicho crédito; (A.9) Cartola Operación Crédito 00350249650018809723,
emitida por el Banco Santander, agregada a fojas 31 y 32, donde consta que dicha cartola
corresponde a un préstamo de consumo otorgado a la parte reclamante por un monto de
$19.198.000 con fecha de liquidación 04/06/2012, y se detallan las 36 cuotas mensuales de dicho
crédito; (A.10) Liquidación de Remuneraciones de la parte reclamante por los meses de Junio, Julio,
Agosto y Septiembre de 2011, emitida por Rodrigo Beltrán Construcciones, agregadas de fojas 33 a
37, donde consta que percibió remuneraciones líquidas en dichos meses por un monto total de
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Ciento diecinueve vuelta -119 vta.
$4.345.702; (A.11) Certificado sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, emitido
por la parte reclamante y firmado por el contador con fecha 01/03/2011, agregado a fojas 38, donde
consta que la parte reclamante efectuó durante el año 2010 retiros en exceso por la suma total de
$17.179.000, saldo que se registra para el próximo ejercicio; (A.12) Certificado sobre Situación
Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, emitido por la parte reclamante y firmado por el
contador con fecha 15/03/2012, agregado a fojas 39, donde consta que la parte reclamante efectuó
durante el año 2011 retiros imputados a utilidades acumuladas por $5.310.510, y un saldo de retiros
en exceso por $22.319.271 que se registra para el próximo ejercicio; (A.13) Certificado sobre
Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados, emitido por la parte reclamante y firmado por
el contador con fecha 15/03/2013, agregado a fojas 40, donde consta información relativa a la parte
reclamante sobre retiros en exceso efectuados durante el año 2012; (A.14) Tres colillas
denominadas Razón de Pago, emitidas por el banco Santander con fechas 17/01/2011 y
14/01/2011, agregadas de fojas 41 a fojas 43, donde consta que la parte reclamante es el tomador
de 3 instrumentos financieros, los dos primeros por los siguientes montos $5.000.000, $14.500.000
en donde el beneficiario es doña Virginia Castro Armijo, RUT 8.666.795-9; y, el último es por
$5.500.000 en donde el beneficiario es el banco de Chile; (A.15) Dos solicitudes de Vale Vista
emitidas por el banco Santander, ambas con fecha 17/01/2011, agregadas a fojas 44 y 45, donde
consta que la parte reclamante es el tomador de dichos instrumentos, por las sumas de $14.500.000
y $5.000.000 respectivamente, y que el beneficiario es doña Virginia Castro Armijo; (A.16) Dos hojas
impresas con información de detalle de compra en cuotas tarjeta Mastercard Platimun Lanpass a
nombre del reclamante, agregadas a fojas 46 y 47, donde consta que efectuó un avance por
$15.800.000, con fecha de apertura 24/02/2011 y se detalla el plan de pago de dicho avance, en 19
cuotas desde el 07/04/2011 a 04/06/2012, y se registran 9 cuotas durante el año 2011 con el estado
de vencidas; (A.17) Escritura Pública de Compraventa y Alzamiento suscrita con fecha 17/01/2011
entre la parte reclamante a doña Virginia Castro Armijo y el Banco de Chile, junto con un documento
denominado certificado de deuda, agregada de fojas 48 a 52 vuelta, donde consta que doña Virginia
Castro Armijo le vendió al reclamante un inmueble ubicado en la comuna de Lampa, quien lo adquirió
en la suma de $30.000.000, lo cual fue pagado mediante 1 cheque al día a favor de la vendedora por
$5.000.000, 1 vale vista a nombre del Banco de Chile por $5.5000.000, y 1 vale vista a nombre de la
vendedora por $19.500.000, todos los documentos entregados junto con la escritura con lo cual se
dio por pagado íntegramente el precio, y se añade la constancia de que el inmueble vendido no
registra deudas en la Tesorería General de la República; (A.18) Registro Auxiliar de Activo Fijo al
31/12/2011, en hojas sueltas sin folios, de la parte reclamante, agregada a fojas 53 y 54, donde consta
el registro de los siguientes activos adquiridos durante el año 2011: (a) Minicargador Bobcat Node
S160 adquirido el 28/02/2011 por un valor histórico de $15.500.000, (b) Camioneta Mazda adquirida
con fecha 28/02/2011 por un valor histórico de $10.989.448, y (c) Minicargador Bodcat S185
adquirido con fecha 29/09/2011 por un valor histórico de $16.000.000; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°36-2015: (B.1) Libro Contabilidad Caja de la parte
reclamante, autorizado por el SII, donde constan registros contables desde el año comercial 2008 al
2012, tales como el de Caja y Balance de 8 columnas, y en donde se destaca, el balance por el año
comercial 2011, firmado por el contador y el reclamante, registra en cuentas de activo las partidas
Crédito Activo Fijo por $2.057.627, Maquinarias y Herramientas por $43.259.816, Vehículos por
$30.997.196, y Retiros por $21.517.527; en cuentas de resultado pérdida la partida Remuneraciones
por $54.242.649; en cuentas de resultado ganancia Ventas por $222.420.253; y, un resultado del
ejercicio de utilidad contable de $12.180.577; (B.2) Libro FUT de la parte reclamante, autorizado por
el SII, donde constan registros desde el año comercial 2008 al 2011, y en donde se destaca, respecto
al año 2011 una determinación de la RLI por $15.225.720, un saldo negativo de FUT del ejercicio
anterior reajustado de $6.870.066, retiros en exceso del ejercicio anterior por $17.848.981, retiros del
ejercicio por $9.780.800, imputación de retiros por $5.310.510, y retiros en exceso para el ejercicio
siguiente por $22.319.271; (B.3) Libro de Remuneraciones de la parte reclamante, autorizado por el
SII, donde constan registros desde Enero 2010 hasta Enero 2012, y en donde se destaca, por los meses
de mayo 2011 a septiembre de 2011 figura el reclamante con una remuneración líquida de $800.000
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Ciento veinte -120
y por el mes de octubre de 2011 figura con una remuneración líquida de $1.145.702; (B.4) Libro de
Compras y Ventas de la parte reclamante, autorizado por el SII, donde constan registros desde
Diciembre de 2009 hasta Enero de 2012, en donde se destacan las compras al proveedor Deosaw
Bodcat Chile S.A. con fecha 28/02/2011 por un valor neto de $15.500.000; a Dercocenter S.A. con
fecha 28/02/2011 por un valor neto de $10.989.448; y, nuevamente a Deosaw Bodcat Chile S.A. con
fecha 29/09/2011 por un valor neto de $16.000.000.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Resumen de retenciones declaradas según el
art. 74 N°1 de la LIR en el Formulario 29, código 48, extraído de las bases de datos del SII, agregado
a fojas 73, donde consta que el reclamante declaró un total de $77.249, sin indicación del año de los
períodos mensuales que se informan; (2) Resumen de la declaración jurada 1887, folio N°7464232,
vigente y presentada con fecha 15/03/2012, agregada a fojas 74 y 74 vuelta, donde consta que el
reclamante declaró por el AT 2012, un Impuesto Único retenido por $58.845, Renta Exenta por
$10.734.576, y una Renta Imponible total actualizada por $38.319.439; y, (3) Declaración y Pago
Simultáneo Mensual, Formulario 29, presentados por el reclamante, por los períodos 03/2011 al
10/2011, agregados de fojas 75 a 83, donde consta que declaró en cada período mensual,
retenciones de impuesto único a los trabajadores (cód.48), por un monto total histórico de $77.249.
II.- En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, porque carece de
fundamento, al señalar que la documentación aportada durante el proceso de fiscalización no es
suficiente para tener por acreditada la exactitud de la información consignada en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta AT 2012, y, específicamente, para tener por subsanadas las
observaciones A98 y G47.
10°) Que en cuanto a la falta de fundamentación suficiente de la resolución reclamada, se advierte
que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°)
precedente, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho que le sirven de justificación, lo que ha permitido a la parte reclamante
tomar oportuno y adecuado conocimiento de dicha resolución y sus fundamentos e interponer en
tiempo y forma su reclamación en contra de la misma, formulando diversas alegaciones y aportando
pruebas con el fin de desvirtuarla.
11°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos
administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y
explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
12°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad
de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que
implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones,
cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
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Ciento veinte vuelta -120 vta.
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley
de fondo.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria,
con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario
para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte
incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que, si bien la parte reclamante
proporcionó antecedentes a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, estos no fueron
suficientes, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las 6 observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado,
por lo que, a juicio de esta magistratura, la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica
de la inactividad probatoria de la parte reclamante frente a las evidentes inconsistencias existentes
entre su declaración de impuesto a la Renta y las informaciones anexas entregadas al SII por medio
de declaraciones juradas, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho
que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios, por lo que se debe concluir
que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada por el motivo en comento.
16°) Que, según se desprende de las cartas suscritas por el reclamante al SII, con fechas 19/07/2012,
24/07/2012, 17/01/2013, y 27/06/2013, éstas dos últimas con timbre de recepción del SII,
antecedentes analizados en el motivo 8°) numeral (A.3), consta que el reclamante sólo entregó
explicaciones, en relación a dos de las seis observaciones a su declaración de impuesto a la renta por
el AT 2012, estas son, la determinación del crédito por adquisición de bienes físicos del activo
inmovilizado, observación A98; y, la justificación de dos de las inversiones objetadas, observación
G47, esta última, por la adquisición de un bien raíz por $30.000.000 y la compra de un camión marca
Kia Motors, sin indicar su monto, respecto de lo cual el reclamante menciona que adjuntó
documentos contables y tributarios que detalla, tales como, información analítica por adquisición de
bienes del activo inmovilizado por el año comercial 2011, fotocopias de facturas de proveedores,
escritura de compromiso de compra del bien raíz, libro de Remuneraciones, Balance General, Estados
de Resultados, Determinación del RLI, FUT, Certificados de Retiros y propuesta de rectificatoria de la
declaración de renta, fotocopia del libro de compraventa, fotocopias de contrato de promesa y de
compraventa del bien raíz, flujo de ingresos y egresos desde diciembre de 2010 a diciembre de 2012,
datos generales de préstamo de consumo del Banco Santander por $25.000.000, cartolas con detalle
de vencimientos, liquidaciones de sueldo desde junio a octubre de 2011, y certificados de retiros por
los años 2010, 2011 y 2012.
Por su parte, el SII ha señalado que la declaración de impuesto a la renta por el AT 2012 fue observada
con fecha 06/05/2012, por lo cual se notificó carta N°120234591 de fecha 22/06/2012, sin embargo,
las observaciones no fueron subsanadas, por lo cual, se notificó al reclamante la Citación N°250 de
fecha 22/09/2014 y finalmente, con fecha 15/01/2015 emitió la resolución reclamada, la cual se
corresponde con una revisión de la declaración de renta, respecto de la que mantiene hasta la fecha
vigentes las observaciones A09, A98, F01, F23, F95, y G47, sin subsanar.
Resulta necesario hacer presente que tanto la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio
N°216266042, AT 2012 de la reclamada, como la Citación N°250, no fueron aportadas al proceso.
Respecto a la observación A98, la parte reclamante ha aportado al proceso un Balance de 8
columnas, Registro Auxiliar de Activo Fijo, Libro de Compras y Ventas, antecedentes analizados en el
motivo 8°) literales (A.18), (B.1) y (B.4), en virtud de los cuales, se debe tener por establecido que el
reclamante determinó un crédito por concepto de adquisición de activo fijo de $2.057.627, en base
a las adquisiciones, adiciones o “altas” del año 2011 incluidas en el registro de activo fijo. Este crédito
correspondería a la aplicación de la tasa del 4% sobre el valor de los bienes reajustado, por
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Ciento veintiuno -121
$51.440.663, correspondiente a 17 bienes muebles que habrían sido adquiridos durante el año
comercial 2011. También se verifica que dicho monto de crédito fue contabilizado en las cuentas de
activo del balance y que, en el Libro de Compras se registran solamente 14 de los 17 bienes muebles
considerados en la determinación de este crédito.
Sin embargo, el reclamante no aportó al proceso otros antecedentes necesarios para la verificación
de la procedencia del crédito, tales como, facturas que prueben la adquisición de los 17 bienes, guías
de despacho, órdenes de compra, y comprobantes de pago. Asimismo, no ha acreditado que el
destino de todos estos bienes tenga relación con el giro del negocio, pues en el registro de Activo Fijo
aportado, figuran bienes tales como un comedor y una camioneta, respecto de los cuales, no se tiene
claro si su utilización es para uso personal o es para el desarrollo del negocio. Todos ellos,
antecedentes indispensables para verificar la procedencia del crédito.
Respecto a la observación G47, relativa a la justificación del origen de los fondos con los que se
habrían financiado desembolsos e inversiones por $97.927.493 efectuadas durante el Año Comercial
2011.
En términos generales el reclamante explica que las inversiones consisten en la adquisición de un
inmueble y cuatro vehículos/maquinarias, los que habrían sido financiado con:
a) Un préstamo de dinero obtenido del banco Santander por la suma de $25.315.000.
b) Avances de dinero obtenido de una tarjeta de crédito Mastercard por $15.800.000.
c) Retiros sociales por $9.600.000.
d) Excesos de retiros por $17.179.000.
e) Sueldos por $4.345.702.
En particular, el reclamante aportó al proceso diversos documentos emitidos por el Banco Santander,
antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (A.4), (A.5), (A.7), (A.8), (A.9) y (A.15), de los cuales
se desprende que, con fecha 14/01/2011, efectivamente obtuvo un crédito de consumo de dicho
banco por la suma de $25.315.000, mediante el cual es posible establecer que pudo haber utilizado
$25.000.000, para financiar parcialmente la adquisición del bien inmueble ubicado en la comuna de
Lampa, compra que se acredita con la escritura de compraventa y alzamiento de fecha 17/01/2011
y pago de precio en virtud de los 2 vales vista tomados a favor de la parte vendedora, doña Virginia
Castro Armijo, por las sumas de $5.000.000 y $14.500.000, junto con las 2 colillas de razón de pago,
ambas de fecha 17/01/2011, que exhiben dichas solicitudes de pagos, y además, se agrega 1 colilla
de razón de pago de fecha 14/01/2011, a favor del Banco de Chile, por $5.500.000.
En cuanto a los $5.000.000 restantes, se señala en la escritura de compraventa y alzamiento, habrían
sido pagados con anterioridad por el reclamante, con un cheque al día de fecha 03/11/2010, sin
embargo, la copia de dicho cheque no fue aportada, ni tampoco cartolas bancarias, y únicamente se
aportó una planilla de ingresos y egresos, analizada en el motivo 8°) literal (A.6), en la cual se registra
un pago de $5.000.000 de fecha enero 2011, con glosa “cuota contado compra parcela”, y que señala
habría sido cubierto con excesos de retiros del año 2010 por $17.179.000, lo cual, se ve reflejado en
el certificado sobre situación tributaria de retiros del AT 2011 y Libro FUT, antecedentes analizados
en el motivo 8°) literales (A.11) y (B.2), estableciéndose que los $5.000.000 pudieron haber sido
financiados con utilidades pendientes de tributación con el Impuesto Global Complementario.
Otras inversiones realizadas durante el año comercial 2011, individualizadas por el SII:
A) Una camioneta marca Mazda, por $13.077.443, adquirida con fecha 02/03/2011, respecto de
la cual el SII sostiene que se acreditó la efectividad de la compra mediante copia de la factura
y de las condiciones de la venta, correspondiente a “crédito pie, 30, 60 y 90 días”, estando a
su vez registrada en el libro de compras. En autos se constató que también aparece esta
compra en el registro de activo fijo del periodo correspondiente. Concluye el SII en su
cuestionamiento que no se acreditó el origen de los fondos.
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Ciento veintiuno vuelta -121 vta.
B) Una máquina minicargador modelo S160, por $18.445.000, adquirida con fecha 28/02/2011;
respecto a la cual el SII sostiene que se acreditó la efectividad de la compra en la fecha y por
el monto indicado conforme copia de la factura respectiva y que habría sido pagada con
cheque a 30 días, sin embargo, respecto del origen de los fondos no se acreditó
suficientemente atendido que sólo se aportó el registro de la operación en el libro de compras.
C) Un camión marca Kia, por $12.365.050 adquirido con fecha 10/02/2011, respecto de cual el
SII sostiene que se acreditó la efectividad de la compra, por medio de la copia de la factura
respectiva, la que no precisa la forma de pago, sin embargo, no se acreditó suficientemente el
origen de los fondos con los que se hizo la adquisición y el destino de ésta. El contribuyente
sostiene que la compra la habría hecho por medio de financiamiento otorgado por el
vendedor, Forum, haciendo el pago en cuotas, sin embrago no aportó antecedentes que
acreditaran sus alegaciones.
D) Una máquina minicargador marca Bocat modelo S185 por $19.040.000 adquirida con fecha
29/09/2011. El SII sostiene que se acreditó la efectividad de la compra en la fecha y por el
monto indicado, por medio de copia de la factura de venta, en la que consta que el pago se
haría en 30, 60, 90, 120 y 150 días. Concluye que el origen de los fondos con que se compró no
está suficientemente justificado porque sólo aportó el registro correspondiente en el Libro de
compras. Del texto de la factura se podría concluir entonces que la obligación de pago para el
2011 podría haber correspondido a un monto cercano a los $11.424.000, sin embargo, no se
aportaron en autos antecedentes que permitiesen determinar ese detalle en forma
fehaciente.
E) Un aporte a la sociedad RUT 76.163.438-0, por $5.000.000, con fecha 29/08/2011, respecto
del cual el SII sostiene que el reclamante no aportó ninguna justificación lo que se repite en
estos autos.
En conclusión, los desembolsos correspondientes al Año Comercial 2011 que debían justificarse a
la luz del cuestionamiento eran:
1. Inmueble por $25.000.000.
2. Vehículos y maquinarias, por $55.311.493 que según indican ambas partes ese era el monto
que debía ser pagados dentro del Año Comercial 2011.
3. Aporte social por $5.000.000.
Ascendiendo a un total de inversiones por $80.311.493, de los cuales el reclamante solo habría
aportado antecedentes de justificación respecto de ingresos por $55.060.702, respaldado en:
1. $25.315.000 el crédito de consumo del banco Santander
2. $15.800.000 del avance de la tarjeta de crédito mastercard
3. $4.345.702 de sueldos
4. $9.600.000 de retiros sociales
Todo ello sin considerar lo que debió haberse utilizado de dichos ingresos en los gastos de vida del
reclamante.
El artículo 70 de la LIR, vigente a la época de la Liquidación, en su inciso primero disponía que “Se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.” El inciso segundo agrega que “Si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.” Y el inciso tercero añade que “Los contribuyentes que no estén obligados
a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley”.
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Ciento veintidós -122
La Observación G47 solicitó al reclamante acreditar el origen de los fondos con que habría financiado
sus gastos, desembolsos o inversiones sin que, al menos en este procedimiento, conste que se haya
acreditado suficientemente, atendido que el SII alude a otro procedimiento en el cual se le habría
notificado y citado al reclamante, sin que conste nada de ello en autos.
En definitiva, fluye con claridad de que los ingresos señalados por el reclamante no resultan
suficientes para acreditar el origen del financiamiento de estas inversiones, por lo que la verificación
que plantea la observación G 47 no ha sido satisfecha en autos.
III.- En cuanto a la procedencia de acceder a la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta del AT 2012, por la suma de $2.913.856.
17°) Que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos 10°) al 16°) anteriores, fluye con claridad el
hecho de que la parte reclamante no logró subsanar las 6 observaciones que el SII realizó a la
declaración de impuestos anuales a la renta por el AT 2012, y además, tampoco ha aportado al
proceso dicha declaración de impuestos, por lo que, se desconoce el concepto por el cual el
reclamante solicita una devolución por la suma de $2.913.856, esto es, no se sabe si se trata de un
saldo por concepto de PPM, por concepto de algún crédito particular como el SENCE, o por concepto
de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas lo que hace imposible la verificación de su
procedencia.
18°) Que, no obstante lo anterior, lo que corresponde en estos autos es determinar si la resolución
reclamada es procedente, en cuanto a la retención de la devolución solicitada por el reclamante en
su Formulario 22, por no estar acreditada suficientemente la procedencia de la impugnación fiscal
que sirve de sustento a la retención.
De los antecedentes aportados en autos consta que las inversiones y adquisiciones efectuadas por el
reclamante en el año comercial 2011 no han sido justificadas suficientemente por cuanto, por una
parte, el monto de los ingresos no cubre el monto de los desembolsos efectuados y por otra tampoco
ha satisfecho los requerimientos efectuados en las demás observaciones a su declaración de renta,
tales como la correcta determinación de sus créditos asociados a las adquisiciones de activo fijo,
entre otras, de acuerdo a lo razonado en el motivo 10°).
En consecuencia, la parte reclamante no ha aportado pruebas suficientes para acreditar el punto de
prueba N°2, es decir, acreditación de los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2012.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de que se desconoce en estos autos el concepto por el cual el
reclamante solicita una devolución por la suma de $2.913.856.- es dable hacer presente que, de
acuerdo a la numerosa Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sido asentado que
los contribuyentes, al formular solicitudes de devolución de impuestos en sus declaraciones anuales
solo generan una mera expectativa sobre el monto solicitado, sin que exista en favor del reclamante
un derecho de propiedad sobre la misma, por cuanto el cálculo que el contribuyente efectúa de sus
impuestos y/o devoluciones no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su
patrimonio por el solo hecho de declararlo, máxime si ha sido observada oportuna y fundadamente
la declaración de impuestos, en el ejercicio de las facultades legales conferidas a al SII, como ocurre
en el caso de marras.
De esta forma, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, y en
especial, el hecho de que el reclamante ni siquiera ha señalado a qué concepto corresponde la
devolución solicitada, corresponderá el rechazo de su pretensión.
IV.- CUESTIONES FINALES.
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento veintidós vuelta -122 vta.
20°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 20, 29, 52, 54, 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Rodrigo Esteban Beltrán
San Martín, RUT N°13.622.091-8, en contra de la Resolución N°116000000664, practicada con fecha
15 de enero de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“BELTRAN SAN MARTIN, RODRIGO ESTEBAN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 15-9-0000557-9
RIT N° GR-18-00055-2015
Cuantía Neta: 67,45 UTM
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2022-12-29T12:20:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.