Texto de la sentencia
Doscientos sesenta y tres - 263-
“PINOCHET HIRIART, JACQUELINE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000598-6
RIT GR - 18 - 00061-2015
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós.-
VISTOS:
A fojas 5, comparece doña JACQUELINE MARIE PINOCHET HIRIART, RUT N°7.064.813-K, con
domicilio en Camino Los Trapenses N°4.122, comuna de Lo Barnechea, quien de conformidad a lo
establecido en la Circular N°05, de fecha 15/01/2002, sus modificaciones posteriores y a lo previsto
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF), y en subsidio, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos.
779 a 790 y de la N°803, emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante SII)
mediante las cuales se pretende cobrar supuestas diferencias de impuestos a la renta, tanto de la
Primera Categoría como del Impuesto Global Complementario y del Impuesto a las Donaciones,
solicitando que éstas sean dejadas sin efecto en todas sus partes por improcedentes, sin costas.
En el apartado de su libelo, denominado: “ANTECEDENTES”, expone que todas las liquidaciones
practicadas tienen como fundamento la presunción de rentas no declaradas que, en uso de sus
facultades legales, ha aplicado el SII en el proceso de fiscalización llevado a efecto, y expone un
resumen de las liquidaciones, con indicación de su número, período, tipo de impuesto, reajustes e
interés del artículo 53 del Código Tributario, multa del artículo 97 N°2 – N°11 del Código Tributario,
y total.
En el apartado de su libelo titulado: “FUNDAMENTOS DE LA RAF Y DEL RECLAMO”, formula las
siguientes alegaciones:
1) Prescripción de la acción fiscalizadora y de las acciones de cobro de los respectivos
impuestos, en lo relativo a los años tributarios (en adelante AT) 2000, 2001 y 2002, atendido que el
SII sólo puede examinar y revisar las declaraciones de los contribuyentes dentro de los plazos de
prescripción, remitiéndose a los plazos establecidos en el artículo 200 del mismo Código.
Explica que, durante los AT 2000 a 2002, no se encontraba obligada a declarar ni el Impuesto Global
Complementario, ni el Impuesto de Primera Categoría, ya que los ingresos por “intereses, dividendos
y otras utilidades" de fuente extranjera a que hacen referencia las liquidaciones, alcanzaron
cantidades inferiores a las 10 Unidades Tributaria Anuales (UTA) que exigen las leyes y las
instrucciones del SII como mínimo para devengar la obligación de declaración anual de renta, unido
a la circunstancia que todo el resto de sus ingresos, corresponden a ingresos no constitutivos de
renta, respecto de los cuales no existe obligación legal de presentar declaración al SII. En
consecuencia, el SII no tenía la facultad para revisar y cobrar impuesto a la renta por los Años
Tributarios 2000 a 2002 por considerarla no declarante.
2) Improcedencia de las Liquidaciones por corresponder a cantidades que no son objeto de
tributación, y/o que deben ser cobradas a otro contribuyente en base a los siguientes argumentos:
A. Errores de la Citación en el procedimiento de cálculo de los supuestos ingresos no declarados y
cuya justificación se solicita.
Los errores consistirían en la calificación de ingreso por $196.176.339, para el AT 2004, monto que
indica correspondería a un préstamo bancario proveniente del extranjero, específicamente del banco
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y tres vuelta – 263 Vta.-
del Orinoco de Venezuela obtenido para la compra de una propiedad en la que figuran como
compradores la reclamante y cuatro de sus hijos, dinero que fue ingresado al país a través del
mercado cambiario formal. Señala que la persona que habría gestionado el préstamo fue el asesor
de su padre, don Oscar Aitken. Agrega que el préstamo se habría otorgado con garantía de un
depósito efectuado por su padre y que posteriormente esa garantía se habría hecho efectiva,
haciéndose de esta forma, pago total del crédito. Concluye que estos fondos se los entregó su padre
en calidad de cumplimiento de obligaciones alimentarias.
B. Duplicidad de ingresos, gastos, desembolsos e inversiones y falta de conciliación de los
movimientos entre las cuentas.
Indica que existen varios casos en que el mismo ingreso se considera dos o más veces, sin precisar
los casos.
C. Improcedencia del agregado por gastos de vida y falta de vinculación a los desembolsos de sus
cuentas corrientes.
Sostiene que tiene gastos de vida superiores a los que presume el SII. Indica que es improcedente
que el SII pretenda incrementar una supuesta base imponible de los impuestos a la renta con un
gasto de vida de $1.000.000 mensuales, ya que constaría de sus cartolas bancarias que tiene gastos
superiores a esa cifra, de forma tal que los presupuestos de la presunción legal aplicada por el SII
carecen de sustento racional y lógico.
D. Improcedencia del cobro por tratarse todos los ingresos no declarados, de ingresos no
constitutivos de renta, por corresponder al pago de obligaciones alimentarias.
Indica que los montos calificados como ingresos por el SII corresponden a:
a) intereses por montos menores y
b) al pago de obligaciones de alimentos tanto del padre de algunos de sus hijos, como de sus
padres y en consecuencia se trataría de ingresos no constitutivos de renta y/o exentas del
Impuesto a las donaciones.
Sostiene que, las sumas indicadas constituyen ingresos no renta al tenor expreso del artículo 17 N°19,
de la Ley de la Renta (LIR), en relación con lo previsto en el artículo 134 del Código Civil por
corresponder a alimentos mayores y menores entregados por su cónyuge y en ciertos períodos por
sus padres, en concordancia con su nivel de vida, como lo exigiría la ley.
Señala, finalmente, que en el evento que se estimare que se trata de donaciones afectas al impuesto
establecido en la Ley N°16.271, estas se encontrarían exentas, en virtud de lo dispuesto en su artículo
18 N°3, que establece que se encuentran exentas de tal tributo, las donaciones que consistan en
cantidades periódicas, destinadas a la alimentación de las personas a quienes el causante o donante
esté obligado por ley a alimentar; y para el caso que hubiere que pagar algún impuesto a las
donaciones, el obligado al pago del mismo sería el donante, quien es quien debe realizar el proceso
de insinuación.
A fojas 116, consta que el apoderado de la reclamante ejerció la opción de someter el conocimiento
de la presente causa al Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 127, consta resolución de este Tribunal, que no da lugar a la petición principal relativa a la
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora por ser improcedente en sede judicial, y tiene por
interpuesto el reclamo reiniciado, confiriéndose traslado a la reclamada para contestar; sólo respecto
a la petición subsidiaria.
A fojas 134, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacuando
el traslado que le fuere conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las
Liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y cuatro - 264-
En el capítulo de su libelo de contestación denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: EL
RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, efectúa en primer término un análisis
de las liquidaciones, indicando que Las Liquidaciones Nos. 779 a 790 y 803, todas de fecha
22/08/2006, se generan producto de la investigación efectuada por el Departamento de Delitos
Tributarios, dependiente de la Subdirección Jurídica de dicho Servicio, que mediante la Citación N°74-
3, de fecha 20/04/2006, puso en conocimiento de la parte reclamante el resultado de la investigación
practicada al Sr. Augusto José Ramon Pinochet Ugarte y otros. Específicamente, en lo que respecta
a la contribuyente reclamante, por incurrir en el no pago de impuestos -Global Complementario y de
Primera Categoría- correspondientes a ingresos percibidos desde el exterior y que no fueron
informados en sus respectivas declaraciones de renta de los AT 2000 a 2005.
Señala en las liquidaciones, en el acápite relativo a "Antecedentes", que las rentas percibidas desde
el exterior están gravadas en el Art. 20 N°2 de la LIR e Impuesto Global Complementario, en
concordancia con los artículos 52 al 57 bis de la LIR, a dividendos de sociedades anónimas abiertas y
a intereses percibidos en el mercado nacional y a una condonación de deuda contraída con la
Fundación CEMA Chile, todos conceptos afectos a Impuesto a la Renta. Además se incluye en las
Liquidaciones impugnadas la determinación de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
de acuerdo a los Arts. 1° y siguientes de la Ley N°16.271, ya que la reclamante habría recibido una
donación periódica en dinero desde septiembre 2002 a julio 2004 de parte de sus padres, según
consta en contrato de mandato especial y fideicomiso de fecha septiembre 2002, suscrito por su
padre y don Oscar Aitken Lavanchy y por la cual tampoco pagó el impuesto correspondiente.
Explica que, de acuerdo con la revisión practicada, el Servicio determinó un Impuesto Global
Complementario y de Primera Categoría de $671.084.197, reintegro según el Art. 97 de la LIR por
$18.089 y una diferencia por concepto de Impuesto a las Donaciones que asciende al monto de
$1.491.132, que totalizan la suma de $672.539.418.
En segundo término, expone las normas aplicables a las materias liquidadas, citando y
reproduciendo los artículos 70 y 71 de la LIR, artículos 52, 57 bis, 20 N°2 y el artículo 1° y siguientes
de la Ley N°16.271
En tercer término, indica en cuanto a la supuesta prescripción de la acción fiscalizadora, que la
contribuyente no dio cumplimiento a su obligación de declarar sus rentas por los AT 2000, 2001 y
2002, ya que percibió rentas que estarían afectas de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 N°2 de
la LIR, a lo que deben sumarse todos los ingresos cuyo origen no acreditó, lo que la ley presume que
son rentas de las indicadas en el artículo 70 de la LIR, todas las cuales están sujetas a la obligación de
presentar declaración de impuestos. En este escenario, claramente resulta aplicable la norma de
prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, es decir, de seis
años. A lo anterior, se debe sumar la ampliación de los plazos por Citación del artículo 63 del Código
Tributario, la cual fue válidamente notificada.
En cuarto lugar, en relación a la determinación del origen de los fondos, desembolsos e inversiones
de que dan cuenta las liquidaciones, señala en referencia a los supuestos errores en la Citación, que
alega la reclamante, en lo tocante al AT 2004 y al item “Ingresos”, que si bien es cierto que los dólares
habrían sido ingresados al país mediante el mercado cambiario formal, la actora no presentó ante el
SII los documentos y/o antecedentes legales tributarios que acreditasen fehacientemente la
existencia real del préstamo en el exterior y de qué forma se está pagando la deuda que origina dicho
préstamo. A mayor abundamiento, la contribuyente indica que proviene del Banco de Orinoco de
Venezuela, pero la copia simple de la planilla del Banco Central dice que el país de origen de la
moneda dólar es Estados Unidos. Por otra parte, indica que la fotocopia acompañada sobre
"Información de Crédito, Depósitos, Inversiones y Aportes de Capital", dice que el acreedor es "CFI
International Corporation", por lo cual se puede concluir que el Banco Orinoco de Venezuela no es
quien habría otorgado el crédito en dólares para la supuesta compra del bien raíz.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y cuatro vuelta – 264 vta.-
En quinto lugar, en cuanto a la supuesta duplicidad de ingresos, gastos, desembolsos e inversiones
y falta de conciliación de los movimientos entre las cuentas de la contribuyente, sostiene que esta
debió ser respaldada con documentación legal tributaria y de la época, que permitiese demostrar de
forma fehaciente aquello, pues en la especie sólo ha acompañado fotocopia de cartolas bancarias sin
ningún análisis en que se constate efectivamente dichas duplicidades, por lo que no correspondería
rebajar la base imponible afecta a impuesto.
En sexto lugar, en relación a que los ingresos que no han sido declarados tendrían la calidad de
ingresos no renta, señala que los antecedentes acompañados al proceso de auditoria fueron
debidamente revisados, concluyéndose que los ingresos que la parte reclamante ha percibido y que
ésta califica como "no constitutivos de renta", no han sido acreditados como tales, ni en cuanto a sus
condiciones, montos, forma de cálculo y tampoco se acreditó cuales habrían sido sus reales
desembolsos y los de su núcleo familiar. Al no existir antecedente alguno que acreditase que las
supuestas pensiones de alimentos han sido ventiladas ante el Tribunal de Familia competente, en
aquellos casos en que sean voluntarias y quien aporta dichos fondos se encuentra vivo, se regularían
como donaciones entre vivos, tal como se señala en el artículo 337 del Código Civil, en ningún caso
serían ingresos no constitutivos de renta de acuerdo con el artículo 17, N°19, de la LIR.
En séptimo lugar, en cuanto a una supuesta improcedencia del impuesto a las donaciones y su
eventual cobro, señala que el articulo 18 N°3, de la Ley N°16.271 establece la exención de aquellos
dineros que consistan en cantidades periódicas, destinadas a la alimentación de las personas a
quienes el causante o donante está por ley obligado a alimentar. Por lo anterior, la parte reclamante
debiese haber acreditado que los montos que percibió, los adquirió en dicha calidad, lo cual no
resulta ser un hecho acreditado, por lo que el cobro de impuesto determinado en la Liquidación
N°803, se encuentra debidamente realizado.
En el capítulo de su libelo, denominado “OTRO TIPO DE CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA”,
se refiere a la validez de los actos administrativos impugnados, atendido que las Liquidaciones Nos.
779 a 790 y N°803, todas de 22/08/2006, son actos administrativos emanados de un Órgano de la
Administración del Estado, se encuentran válidamente emitidas, concurriendo a su respecto los
requisitos de los actos administrativos, por la autoridad facultada para ello, careciendo de vicios que
puedan afectar su validez y legalidad, fueron válidamente emitidas y notificadas al contribuyente, se
encuentran suficientemente fundamentadas, siendo claros sus antecedentes y motivos que
conducen a la autoridad a adoptar la decisión, refiriéndose, además, a la presunción de legalidad de
los actos administrativos, establecida en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880. Agrega en
cuanto a la citación artículo 63 del Código Tributario, que las liquidaciones reclamadas tienen su
antecedente en la Citación N°74-3, de fecha 20/04/2006, practicada al Sr. Augusto José Ramón
Pinochet Ugarte, correctamente emitida y notificada; y, finalmente, en se refiere a la carga de la
prueba, en materia tributaria.
A fojas 204, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 261, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas radican en que,
producto de la investigación efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios, dependiente de
la Subdirección Jurídica del SII, se puso en conocimiento de la reclamante, mediante Citación N°74-
3, de fecha 20/04/2006, el resultado de la investigación practicada al Sr. Augusto José Ramón
Pinochet Ugarte y otros, en su parte pertinente, por incurrir en la subdeclaración y no pago de
impuestos correspondientes a ingresos percibidos desde el exterior, correspondientes a los AT 2000
al 2005. Agregan que de la revisión y análisis de documentos y antecedentes que obraban en poder
de dicho Servicio, se habría constatado que la reclamante realizó inversiones, gastos y desembolsos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y cinco - 265-
respecto de los cuales no aparecía acreditado el origen de los fondos con los que se habrían
financiado, por tal motivo, resultaba aplicable la presunción legal establecida en los artículos 70 y
71 de la LIR y, en consecuencia, resultaban gravados con el Impuesto a la Renta.
En cuanto a la tributación aplicable, señalan las Liquidaciones, que las rentas percibidas desde el
exterior, correspondientes a intereses, utilidades y dividendos, se encuentran gravadas con el
impuesto a la Renta de Primera Categoría, según lo dispone el artículo 20 N°2 de la LIR e Impuesto
Global Complementario, en concordancia con los artículos 52 al 57 bis de dicha norma legal. A su
turno indican que las rentas que habría recibido por dividendos de sociedades anónimas abiertas e
intereses percibidos en el mercado nacional y a la condonación de una deuda contraída con la
Fundación CEMA Chile, estarían afectas al Impuesto a la Renta, de acuerdo al detalle que indican.
Con fecha 20/05/2006, el contribuyente presentó prórroga para dar respuesta a la citación, la que
fue concedida, otorgándose un plazo hasta el 26/06/2006.
Con fecha 23/06/2006, la contribuyente dio respuesta a la citación
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por:
a) Haber sido practicadas encontrándose prescritas las facultades del SII para fiscalizar los Años
Tributarios 2000, 2001 y 2002; y,
b) Estar acreditado que los fondos, desembolsos e inversiones detectados en poder de la
reclamante, en los términos descritos en las liquidaciones objeto del reclamo,
correspondientes a los Años Tributarios 2000 a 2005 inclusive, corresponden a cantidades
que son ingresos no renta, rentas exentas o bien rentas cuya tributación correspondía a otro
contribuyente distinto de la reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
a) Que la parte reclamante no presentó una declaración anual de impuesto a la renta para el
AT 2000, 2001 y 2002.
b) Que durante los años fiscalizados por el SII la reclamante ha mantenido diversas cuentas
bancarias donde periódicamente ha recibido montos de dinero y efectuados giros y también
que realizó la compra de un inmueble ubicado en la comuna de Lo Barnechea, en el que
aparece como propietaria junto a cuatro de sus hijos.
c) Que, en el año 2003 la reclamante recibió de un tercero, la suma cercana a USD 279.000 en
su equivalente en moneda nacional, fondos que habría utilizado para realizar la compra de
un bien raíz.
d) Con fecha 20/04/2016 la reclamada emitió Citación N°74-3, poniendo en conocimiento de la
reclamante que, como resultado de la investigación practicada por el SII a su padre, don
Augusto José Ramón Pinochet Ugarte y otros, se habría detectado que la reclamante recibió
ingresos que podrían calificar de rentas por las que no se declaró ni pagó el Impuesto Global
Complementario ni el de Primera Categoría, relativo a los AT 2000 a 2005, solicitando a la
reclamante acreditar el debido cumplimiento tributario de sus obligaciones.
e) Con fecha 22/08/2016 la reclamada emitió las Liquidaciones N°779 a 790 determinando
diferencias de Impuesto de Primera Categoría y de Global Complementario y N°803
determinando un cobro de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones Ley
N°16.271.
f) Con fecha 03/11/2006 presentó solicitud RAF y reclamo tributario ante el Tribunal Tributario.
g) Con fecha 29/09/2014 la reclamante ejerció derecho de opción, remitiéndose los
antecedentes al 4° TTA.
4°) Que, considerando lo anterior, a fojas 204, consta haberse recibido la causa a prueba por el
término legal, habiéndose establecido los siguientes hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y cinco vuelta – 265 vta.-
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la declaración
de prescripción de las Liquidaciones Nos 779 a 784 reclamadas.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible de: 1) Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, referidos a los años tributarios 2000
al 2005; y, 2) Impuesto a las Donaciones, determinado a julio del año 2004.
3) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios y/o errores en las liquidaciones
reclamadas.
5°) Que, la reclamante aporta la siguiente prueba instrumental, la que no fue objetada por la
contraria, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 5, custodiada en Secretaría
del Tribunal bajo el N°38-2015, según certificado de fojas 129 y reiterada por la reclamante en el
primer otrosí de fojas 208; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 208, custodiada
en Secretaría del Tribunal bajo el N°24-2020, según certificado de fojas 221; y, la agregada a fojas
242, consistente en respuesta a oficios decretados a fojas 229:
a. Copia simple de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la calle Camino Los
Trapenses N°4122, comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, suscrita por
instrumento privado de fecha 19.05.2003 entre la reclamante en calidad de promitente
compradora, por si y en representación de María José Martínez Pinochet, Constanza
Martínez Pinochet, Sofía Amunátegui Pinochet y Jaime Augusto Amunátegui Pinochet e
Inversiones Berta Limitada en calidad de promitente vendedora.
b. Copia autorizada de Escritura de Compraventa del inmueble ubicado en la calle Camino Los
Trapenses N°4122, comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, suscrita con
fecha 24/07/2003 por la reclamante, María José Martínez Pinochet, Constanza Martínez
Pinochet, Sofía Amunátegui Pinochet y Jaime Augusto Amunátegui Pinochet, todos en
calidad de compradores e Inversiones Berta Limitada como vendedora.
c. Copia simple de factura N°1028593 que habría sido emitida por Banchile Corredores de Bolsa
S.A., con fecha 28 de julio de 2003 a la reclamante por la venta de USD 278.980 a un precio
unitario de $699,300 indicando como monto total de la transacción en pesos la cifra de
$195.090.714 “Monto a favor del cliente”.
d. Copia simple de un comprobante de venta de dólar americano que aparece emitido por
Banchile Corredores de Bolsa a la reclamante con fecha 28/07/2003 por la venta de
USD278.980 con una firma de una persona que se identifica como ejecutiva de Inversiones
Banca Privada Apoquindo.
e. Copia simple de correo electrónico remitido por una persona que se identifica como
Katherine Bernal Villablanca dirigido a Jaime Eduardo Carrasco Jiménez, con fecha 28 de julio
de 2003 titulado “Se adjunta planilla Informativa para el Central Cap. XIV Crédito Externo” en
el que aparece señalada la reclamante y una operación descrita como crédito externo con
fecha 25/07/2003, por el monto de USD278.980 con un tipo de cambio de $696, equivalente
a $194.170.080, con origen en Estados Unidos de América.
f. Copia simple de documento individualizado como “Anexo N°1, Información de Créditos,
Depósitos, inversiones y Aportes de Capital” “Manual de Procedimientos y Formularios de
Información del CNCI” en el que se identifica una operación de crédito de dinero, fecha de
presentación 25/07/2003, por el monto de USD 279.000, con la reclamante como deudora y
la indicación “y otros”, con la finalidad de adquisición de un bien raíz, domicilio en Los
Trapenses 4122, sin aval, sin otras garantías e identificando como acreedor a CFI
International Corporation y firmado solamente por la reclamante, con espacio en blanco, sin
firma el recuadro destinado a la firma del apoderado de la entidad del Mercado Cambiario
Formal que debe presentar la información al Banco Central y sin firma del Banco Central.
g. Copia simple de cartolas de cuentas corrientes bancarias a nombre de la reclamante en los
bancos de Chile (N°173-54207-07 y N°401323-321), A. Edwards (N°37-63-499628) Bank
Boston (N°8962530), Security (N°E-0441198-01), Santander (N°2567061-2-00 y N°4023810-
7-00).
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y seis - 266-
6°) Que la parte reclamada, aportó la siguiente prueba instrumental, no objetada por la contraria,
acompañada e individualizada a fojas 217, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°30-2020,
según certificado de fojas 222.
a) Copia simple de “Consulta de Declaración Formulario 22, Declaración Anual Renta” del
sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la reclamante, por los
períodos tributarios 2000 a 2002.
b) Copia simple de formulario 22 “Declaración Anual de Renta” de la reclamante por los Años
Tributarios 2003 a 2005.
c) Copia simple de la Citación N° 74-3 de 2006, respuesta a la citación de fecha 23.06.2006
d) Copia simple de la Liquidación N°779 a 790 y 803 de 2006, de sus anexos y notificación N° 69
del 22.08.2006.
e) Declaraciones juradas Formularos N°s 1884/1885 (año 2000 y 2005), 1890 (2000, 2001, 2002,
2003 y 2005) 1891 (año 2005)
f) Vector del contribuyente (años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005)
g) Información recibida de Notarias, Registro Civil, Tesorería General de la República por
compra y ventas de automóviles (año 2002 y 2004)
h) Información recibida de Notarías por compra de bienes raíces (año 2004)
i) Información recibida de entidades bancarias por venta de dólares (año 2004)
j) Copia simple de Mandato y Fideicomiso de fecha 30.09.2002.
k) Copia simple de cartolas bancarias de cuentas corrientes nacionales a nombre de la
reclamante obtenidas por el SII del expediente causa Rol N°1649-2004.
l) Copia simple de cartolas de la cuente corriente bancaria N°401323-321, del Banco de Chile,
sucursal Miami, a nombre de la reclamante y detalle explicativo en planillas Excel y cuadro
resumen de desembolsos.
7°) Que, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–preceptúa que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
9°) Que, para un adecuado análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
1.- Prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro de los impuestos correspondientes a los AT
2000, 2001, y 2002.
10°) Que, conforme con lo expuesto en el considerando 3°, es un hecho pacífico que la parte
reclamante no presentó una declaración anual de impuestos a la renta para los AT 2000, 2001 y 2002.
Por otro lado, la parte reclamante ha señalado, a fojas 9 de su reclamo, que, durante los años
comerciales 1999, 2000, y 2001 (AT 2000, 2001 y 2002) obtuvo rentas por intereses, dividendos y
otras utilidades por una cantidad inferior a 10 UTA y que el resto de sus ingresos corresponderían a
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y seis vuelta – 266 vta.-
ingresos no constitutivos de rentas, razón por la cual no se encontraba obligada a presentar
declaración anual de impuesto a la renta.
11°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 57 de la LIR, las rentas del artículo 20 N°2,
correspondientes a capitales mobiliarios, tales como intereses y dividendos, que sean percibidos por
contribuyentes que, de obtener otras rentas, estas correspondan aquellas obtenidas en calidad de
pequeños contribuyentes del artículo 22 o del artículo 42 N° 1 (sueldos) se encontrarán exentos del
Impuesto Global Complementario, cuando dichas rentas de capitales mobiliarios no excedan el
monto equivalente a 20 Unidades Tributarias Mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año.
Por su parte el artículo 65 N°3 del mismo cuerpo legal, exime de la obligación de presentación de la
declaración anual de renta a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que en el año
calendario anterior obtuviesen rentas, antes de efectuar rebajas, que no excedan de 10 Unidades
Tributarias Anuales.
12°) Que, del análisis de la prueba aportada por las partes, y en lo pertinente al primer punto de
prueba, esto es, “Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
declaración de prescripción de las Liquidaciones Nos 779 a 784 reclamadas”, esto es copias de
cartolas de cuentas corrientes bancarias correspondientes a los años comerciales 1999 a 2001,
declaraciones juradas e información de terceros recibidas por el SII respecto de las operaciones e
inversiones efectuadas por la reclamante, consta en autos que la reclamante habría percibido rentas
por intereses y dividendos por montos inferiores a 10 Unidades Tributarias Anuales (UTA), por lo cual,
podría haberse considerado eximida de la obligación de presentar una declaración anual de impuesto
a la renta en los Años Tributarios 2000, 2001 y 2002. Sin embargo, al ponderar la prueba rendida ya
mencionada, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, quedó asentado que la contribuyente obtuvo,
además, en dichos años, otros ingresos que la hacen superar el monto de 10 UTAs anuales, sin que
haya logrado acreditar que dichos ingresos tengan su origen en un acto o contrato que la exima de
su obligación de declarar.
13°) Que, de acuerdo al artículo 70 de la LIR, si el interesado no prueba el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones se presume que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de primera categoría según el artículo 20 N° 3, o clasificadas en la segunda
categoría de acuerdo al artículo 42 N° 2, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
14°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la LIR, la base imponible del Impuesto Global
Complementario está conformada por las rentas de Primera Categoría, las rentas de Segunda
Categoría, las rentas exentas del Impuesto de Categoría e, incluso, las rentas total o parcialmente
exentas del Impuesto Global Complementario.
A su vez, el artículo 65, en su número 1°, del mismo cuerpo legal, dispone que “Están obligados a
presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario: 1) Los
contribuyentes gravados con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8° del
artículo 17, en la primera categoría del Título II o en el número 1° del artículo 58°, por las rentas
devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas
especiales del artículo 69°. (…)” . La misma norma en su número 3° establece que “Están obligados a
presentar anualmente una declaración juradas de sus rentas en cada AT: (...) 3°.- Los contribuyentes
del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el
artículo 54, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas antes de efectuar cualquier
rebaja, excedan, en conjunto, de diez unidades tributarias anuales.”. El inciso segundo de este
número agrega que “No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número
los contribuyentes de los artículos 22 y 42 N°1, cuando durante el año calendario anterior hubieren
obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas del global
complementario.”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y siete - 267-
15°) Que, por su parte, el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que, dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
A su vez, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario establece que “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para
la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa.”. A continuación, el mismo inciso añade que “Para estos efectos
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.”
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante se encontraba legalmente obligada a presentar una
declaración anual de impuestos a la renta para los AT 2000, 2001 y 2002, de lo que se deriva que el
SII ha tenido el plazo extraordinario de seis años para fiscalizar y liquidar impuestos a la parte
reclamante, el que comenzó a correr el día 30 de abril de 2000, aumentándose en 4 meses, como
consecuencia de la citación al contribuyente y prorroga concedida para dar respuesta a la misma,
arribándose a la conclusión que las Liquidaciones reclamadas N°779 a N°784, correspondientes a los
AT 2000, 2001 y 2002, fueron practicadas dentro del plazo legal, motivo por el cual se debe
desestimar la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora y la acción de cobro de los
respectivos impuestos respecto a los AT 2000, 2001, y 2002, alegada por la reclamante.
2.- Improcedencia de las Liquidaciones por encontrarse acreditado el origen y disponibilidad de los
fondos, desembolsos e inversiones y/o que corresponden a cantidades que no son objeto de
tributación, y/o que deben ser cobradas a otro contribuyente.
17°) Que, dicha alegación se enmarca dentro de lo dispuesto en el segundo y tercer punto de prueba
que indican:
“2) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible de: 1) Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, referidos a los años tributarios 2000 al 2005;
y, 2) Impuesto a las Donaciones, determinado a julio del año 2004.
3) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios y/o errores en las liquidaciones reclamadas.”
18°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la instrumental aportada por la
reclamante en el segundo otrosí de fojas 5 y en lo principal de fojas 208, indicada en el Considerando
5° letra g) y la aportada por la parte reclamada a fojas 217, señalada en el Considerando 6° letras k)
y l), consistente en copias simples de cartolas bancarias correspondientes a los años comerciales
1999 a 2004, Años Tributarios 2000 a 2005, se ha acreditado en autos que la reclamante recibió
abonos de dinero en sus cuentas corrientes por concepto de depósitos en efectivo y/o en
documentos, sin que exista en autos acreditación respecto a la naturaleza de la mayoría de estos.
19°) Que, además, de la instrumental aportada por la parte reclamada, indicada en la letra j) del
Considerando 6°) y las afirmaciones formuladas por la reclamante en su escrito de reclamo se ha
podido establecer que la reclamante percibió de parte de su padre por concepto de rentas mensuales
vitalicias, a contar de, al menos noviembre de 2002 hasta octubre de 2003, la suma de US$3.000, y
desde noviembre de 2003, en adelante, la suma de US$4.000.
20°) Que, unido a lo anterior, de la prueba instrumental acompañada por la reclamante,
individualizada en las letras c), d), e) f) y g) del Considerando 5°) es posible establecer, que la
reclamante ingresó al país, en el año 2003, a través del mercado cambiario formal la suma de
$195.090.714.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y siete vuelta – 267 vta.-
21°) Que, de la prueba instrumental aportada por la reclamante, descrita en las letras a) y b) del
Considerando 5°; la aportada por la parte reclamada, indicada en las letras e), f) h), i) del motivo 6°);
y, de las afirmaciones formuladas por la misma parte reclamante en su escrito de reclamo, se
desprende que habría comprado un inmueble ubicado en la comuna de Lo Barnechea, por un monto
ascendiente a UF 11.562, inversión que fue financiada con dineros que le habrían sido entregados a
la reclamante por terceros e ingresado materialmente a su patrimonio.
22°) Que, si bien los documentos de internación vía Mercado Cambiario Formal indican que la
operación correspondería a un préstamo, no existe evidencia suficiente en autos que sustente la
existencia de dicha operación de crédito de dinero, tal como un contrato de mutuo, solamente se
menciona su existencia en la copia de la escritura de compraventa del inmueble. La declaración
aludida, califica como una meramente enunciativa, no teniendo en sí misma, valor probatorio
respecto de terceros, haciendo fe únicamente del hecho de haberse formulado, pero no de su
sinceridad o veracidad.1
A mayor abundamiento, la misma reclamante reconoce en su escrito de reclamo que los fondos
fueron depositados por su padre a la institución que figuraría como acreedora, en forma previa a la
operación, no habiendo hecho ella pago alguno ni al acreedor ni a otra persona, señalando a su vez
que esa información sería parte de la recopilación de antecedentes penales que hizo el SII, que
sustentaba las liquidaciones que reclama, reconociendo de esta forma la existencia de un incremento
patrimonial a su respecto, aun cuando precisa que la compra la habría realizado para ella y cuatro de
sus hijos, cuestión que consta en la copia de la escritura de compraventa, sin embargo, esto último
daría cuenta de un acto de disposición suyo que, claramente sólo pudo ser efectuado una vez
percibido el incremento patrimonial.
23°) Que, la reclamante afirma haber entregado al mandatario de su padre, Sr. Aitken, una parte del
precio del inmueble, ascendiente al monto de $10.000.000 que habría provenido de sus ahorros,
circunstancia que no se acredita en forma alguna en estos autos y no se condice con los demás
antecedentes y otras afirmaciones de la propia reclamante en cuanto a que nunca ha generado
ingresos y siempre ha sido mantenida por sus padres.
24°) En cuanto a los argumentos esgrimidos por la reclamante, respecto de las demás alegaciones,
se examinarán en el siguiente detalle:
A. Determinación del origen y disponibilidad de los fondos, desembolsos e inversiones de que dan
cuenta las liquidaciones.
a. Errores de que adolece la Citación en el procedimiento de cálculo de los supuestos ingresos no
declarados y cuya justificación se solicita.
25°) Que, la reclamante reitera lo argumentado sobre la existencia de un préstamo bancario obtenido
desde el exterior por el Banco del Orinoco de Venezuela, y significaría un 83,44% de la base imponible
determinada para el AT 2003, sin embargo, en autos, como ya se indicó en los considerandos
anteriores, no existe antecedente alguno que acredite la existencia de dicho préstamo y sus
condiciones, por lo que se desestimará dicha alegación
b. Duplicidad de ingresos, gastos, desembolsos e inversiones y falta de conciliación de los
movimientos entre las cuentas de la contribuyente.
26°) Que la reclamante en este punto se ha limitado a alegar la duplicidad de ingresos, gastos y
desembolsos y la falta de conciliación de los movimientos entre sus cuentas corrientes, sin embargo,
no acompaña documentación alguna, que respalde dicha alegación, limitándose sólo a acompañar
cartolas bancarias, en relación a la cuales no efectúa un análisis comparativo que permita establecer
cuáles serían los supuestos ingresos, gastos, desembolsos duplicados, no siendo posible a esta
1 Código Civil. Art. 1700 Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y ocho - 268-
sentenciadora establecer la efectividad de dicha alegación, por lo que necesariamente deberá ser
rechazada.
c. Improcedencia del agregado por presuntos gastos de vida de la contribuyente y su familia, y falta
de vinculación a los desembolsos de sus cuentas corrientes a través de los cuales éstos se pagan.
27°) Que el artículo 70, inciso primero de la LIR, dispone que se presume que toda persona disfruta
de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría
conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. El inciso
tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
En consecuencia, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que
un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por
el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
Por su parte la Circular N°8 de 2000 del SII, que imparte instrucciones sobre el procedimiento de
aplicación de las normas contenidas en el artículo 70 de la LIR, señala en el N°13 del Capítulo 5° que,
en caso de contribuyentes que no hayan aportado antecedentes suficientes para justificar sus totales
invertidos “será necesario establecer una relación entre los ingresos, los gastos de subsistencia de él
y de las personas que viven a sus expensas y los montos que destinó a la inversión, a objeto de
establecer la capacidad que tuvo para ello y, por tanto, habrá de solicitarse al interesado el detalle
de sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.”
28°) Que, según se indica en las Liquidaciones, la reclamante no aportó en el procedimiento de
fiscalización, antecedentes que acreditaran sus gastos efectivos de subsistencia y que el SII, para
determinar el monto de los ingresos que deben ser justificados por el contribuyente considera una
técnica de comparación entre los ingresos justificados y los egresos, denominando al producto no
justificado “déficit”, el que constituye la base de la determinación.
29°) Que, los gastos de vida que la reclamante alega como improcedentes, disminuyen aquel “déficit”
que determina el SII, por tanto, no existe un impuesto que se haya determinado al respecto y si el
monto de aquellos es inferior a lo que efectivamente corresponde, es la reclamante quien pudo
haberlo acreditado, sin que esto último haya sucedido ni en la instancia de fiscalización, n en la
judicial, por lo que su alegación no puede prosperar.
d. Todos los Ingresos que no han sido declarados son ingresos no constitutivos de renta
30°) Que, la reclamante esgrime que los ingresos no declarados son ingresos no constitutivos de renta
por corresponder al pago de obligaciones alimentarias en virtud de lo dispuesto por el N°19 del
artículo 17 de la Ley de la Renta que dispone: “No constituye renta: (…) Las pensiones alimenticias
que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas.”
Indica, que las obligaciones alimentarias corresponden a alimentos mayores y menores, entregados
en parte por sus padres y en parte por el padre de 4 de sus 9 hijos, por lo que constituirían ingresos
no renta.
31°) Que, con el fin de ponderar esta alegación, resulta necesario tener presente que según lo
dispuesto en el artículo 232 del Código Civil: “La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes
pasa por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y ocho vuelta – 268 vta.-
Agrega en su inciso 2° que: “En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada
precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee;
y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea”.
De esta manera, debemos tener presente, en consecuencia, que nuestra legislación establece un
verdadero orden de prelación con respecto a los alimentarios, entre los que se encuentran: a)
cónyuge; b) descendientes; c) ascendientes; d) hermanos; y, e) todo aquel que hizo una donación
cuantiosa que no haya sido revocada. Sólo ante la insuficiencia o falta de un primer obligado podrá
acudirse a los otros en el orden señalado.
32°) Que en relación a los montos que la reclamante indica haber percibido por concepto de
alimentos para su hijos, de parte del padre de 4 de sus 9 hijos, por sumas entre $1.500.000.- a
$2.000.000.- mensuales, que eran depositados en la cuenta corriente extranjera
N°401323/321/001/002/01 que mantenía en el Banco Chile de Miami, no es posible su verificación,
atendido que no realiza una explicación razonada de las fechas y montos de los abonos, de la
identidad del supuesto depositante y tampoco aporta antecedentes que acrediten la existencia de
las obligaciones alimentarias.
33°) Que, en relación a los montos que la reclamante indica haber percibido por concepto de
alimentos para su hijos en general, de parte de sus propios padres, en calidad de ascendientes
(abuelos), debemos precisar que si bien los ascendientes podrían encontrarse obligados por ley a dar
alimentos a sus nietos, lo cierto es, que no son los primeros obligados a hacerlo, en virtud de la
prelación ya descrita, sino que la obligación legal de dar alimentos nace respecto de éstos, sólo una
vez que se acredite que el padre o madre se encuentran impedidos por cualquier motivo de darlos,
y el ascendiente de éste en su línea recta también, para que recién nazca la obligación del
ascendiente del otro de los padres de dar alimentos.
En consecuencia, no habiéndose acreditado en autos que el padre que pudiese haber estado obligado
a dar alimentos a los hijos de la reclamante y los ascendientes de aquel, se encontraren inhabilitados
o impedidos de darlos, necesariamente se debe concluir que si los abuelos maternos otorgaron
alimentos a sus nietos, estos han tenido la calidad de alimentos voluntarios, razón por la cual en
virtud de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Civil2 se entienden como donación para todos los
efectos legales.
34°) Que, en cuanto a los alimentos que la reclamante indica haber recibidos de parte de sus padres,
atendido el hecho que no cuenta con ingresos propios, no se acredita en forma alguna en autos cómo
es efectivo que esta obligación existía, frente a una necesaria falta de apoyo del cónyuge. Lo cierto
es que, en el caso de los cónyuges no basta con acreditar el vínculo sino que también la imposibilidad
del alimentario de poder cubrir por sí mismo sus necesidades o bien la existencia de una incapacidad
física o mental que le impida subsistir total o parcialmente por sí misma, circunstancia que no han
sido acreditadas en autos, por lo que las sumas de dinero que la reclamante percibe de parte de sus
padres también han de entenderse como alimentos voluntarios.
A mayor abundamiento, consta en autos Contrato de Mandato y Fideicomiso de fecha 30/09/2002,
suscrito por don Augusto Pinochet Ugarte y Oscar Aitken Lavanchy, firmado en señal de aceptación
por doña Lucia Hiriart Rodríguez, en que se indica expresamente que la suma de dinero entregada a
la reclamante por su padre tiene el carácter de pensión mensual vitalicia, es decir, una mera
liberalidad.
35°) Que, atendido los hechos establecidos en los motivos precedentes, las disposiciones legales
citadas, no es posible establecer que los ingresos percibidos por la reclamante tengan la naturaleza
2 Art. 337 Código Civil: “Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias
hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la
voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo” Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y nueve - 269-
de alimentos mayores y menores obligatorios, y tampoco que consistan en sumas que se encuentran
exentas de impuestos, por lo que se desestimará la presente alegación.
36°) Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, es posible concluir que la reclamante
no logrado acreditar el origen y disponibilidad de los fondos, desembolsos e inversiones de que dan
cuenta las liquidaciones reclamadas y por su parte el SII ha logrado acreditar suficientemente la
existencia de las rentas presuntas en conformidad con lo dispuesto por los artículo 70 y 71 de la Ley
de la renta, por los montos y oportunidades que sostienen las liquidaciones, por lo que
necesariamente deberá rechazarse el reclamo en esta parte.
B. Improcedencia del impuesto a las donaciones, improcedencia de su eventual cobro a la suscrita.
37°) Que la reclamante reconoce que es efectivo que recibió periódicamente dinero de parte de su
padre, sin embargo, argumenta la improcedencia del cobro del impuesto a las donaciones por estar
exenta de éste, al tratarse de sumas percibidas en calidad de pago de obligaciones alimentarias
establecidas por ley. Agrega que en caso de considerarse afecta al impuesto, éste sería de cargo del
donante, por lo que no le empecería la obligación de pago.
38°) Que, en primer término, nos avocaremos a la verificación de la procedencia del cobro del
impuesto:
a) La Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, dispone en sus
artículos 1° y 2° que el señalado impuesto se aplica sobre las asignaciones por causa de
muerte y las donaciones, sobre el valor líquido conforme una escala progresiva, la que
considera una parte exenta en caso de ciertos grados de parentesco.
b) La donación entre vivos es definida en el artículo 1386 del Código Civil como un acto por el
cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra
persona que la acepta. A pesar de los términos utilizados por el legislador es pacifico, a nivel
jurisprudencial y doctrinario, que se trata de un contrato que nace producto del acuerdo de
voluntades de las partes, destinado a crear obligaciones y que en algunos casos exige la
concurrencia de ciertas solemnidades.
39°) Que, considerando lo antes indicado, se concluye que, del análisis de los documentos
acompañados por las partes, individualizados en los Considerandos 5° g) y 6°j) y l), unido a las
afirmaciones formuladas por la reclamante en su escrito de reclamo, resulta acreditado en autos que
la reclamante percibió ciertas sumas de dinero que califican como una donación entre vivos
efectuada por su padre, en sumas periódicas (mensuales) desde noviembre de 2002 a julio de 2004.
Dicha donación no habría sido objeto del trámite de la insinuación, estando obligada a ello, conforme
con lo dispuesto por el artículo 1402 del Código Civil, norma que señala: “Cuando lo que se dona es
el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la
suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos centavos”
40°) Que, en cuanto al “Devengo del Impuesto” a las donaciones frente al perfeccionamiento del
contrato de donación, cabe hacer presente la interpretación del SII, quien, por medio del Oficio
Ordinario N°1307 de 2011 señala que: “para que se verifique el hecho gravado donación y se
devengue el impuesto no es necesaria la insinuación, que es anterior a la tradición. …en la insinuación,
el juez se limita a controlar el pago de un impuesto ya devengado y determinado en forma previa a
su resolución.”
Esta interpretación es compartida por esta magistratura, respecto al presente caso. De esta forma,
se concluye a este respecto que el impuesto se devengó en el momento en que el contrato de
donación resultó perfeccionado, con la aceptación de la donataria que se manifiesta al recibir las
sumas de dinero sin que conste haber efectuado oposición o devuelto las mismas.
41°) Que, respecto de la Prescripción de la acción fiscal, para efectos de analizar si la determinación
del impuesto a la donación fue efectuado dentro de los plazos legales, cabe hacer presente que en
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos sesenta y nueve vuelta – 269 vta.-
la época en que se habría perfeccionado el contrato de donación (noviembre de 2002) el artículo 50
de la Ley N° 16.271 era la norma que regulaba el plazo de pago del impuesto, aludiendo a las
“asignaciones” en términos generales, disponiendo que debía pagarse dentro del plazo de dos años,
contado desde la fecha en que la asignación se defiriese. A su vez, para el caso de las donaciones, la
Circular N°73 de 2001, del SII, precisó que el plazo se cuenta desde la celebración del contrato de
donación.
En conformidad con el texto de la disposición aplicable y la interpretación fiscal, el plazo para pagar
el impuesto a la donación habría vencido al menos en noviembre de 2004.
Por otra parte, el artículo 202 del Código Tributario, norma vigente a la época de la operación
objetada por el SII, indicaba: “Sin perjuicio de las normas de los artículos 200 y 201, el plazo de
prescripción para el cobro del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones,
será de seis años si el contribuyente no hubiere solicitado la determinación provisoria o definitiva del
impuesto. En los demás casos dicho término será de tres años.
42°) En consecuencia, considerando que el contrato de donación se perfeccionó, al menos, en
noviembre de 2002, con la aceptación tácita de la donataria, el hecho de que no se solicitó la
determinación del impuesto y, por tanto, no se declaró ni pagó el mismo, y que la operación fue
objeto de la Citación N°74-3 de 2006 y su prorroga, se debe concluir que la Liquidación N°803, fue
notificada dentro del plazo legal.
43°) Que, sin perjuicio de lo razonado en los motivos precedentes, se advierte que el SII, en la base
imponible del impuesto, considera donaciones que habrían sido efectuadas en el mes de septiembre
y de octubre de 2002, por un monto de USD 3.000 cada una, respecto de las cuales no existe ningún
antecedente en autos que permitan su verificación.
Es así como, la Liquidación N° 803 indica que su sustento factico corresponde a la copia del Contrato
de Mandato y Fideicomiso que aparece firmado por los padres de la reclamante y el mandatario Sr.
Aitken, de fecha 30 septiembre de 2002, donde se establece la obligación de entregar una suma de
dinero a cada hijo del mandante en forma mensual. Dicho contrato establece que la primera entrega
mensual deberá hacerse “en un plazo no superior a sesenta días”, lo que resulta coincidente con la
fecha del primer abono que se advierte en las cuentas bancarias de la reclamante, en particular, en
la cuenta corriente del Banco de Chile, sucursal Miami, por el monto correspondiente a la citada
obligación, esto es USD 3.000 (noviembre de 2002), para posteriormente constar una serie de abonos
mensuales por las cifras que indica el SII en su determinación efectuada en la página 15 de la
Liquidación.
En consecuencia, la base del impuesto se encuentra incorrectamente determinada, debiendo
eliminarse o deducirse de ésta el monto de USD6.000 en su equivalente en moneda nacional a la
fecha de la correspondiente determinación.
44°) En cuanto, a los argumentos planteados por la reclamante como fundamento de la
improcedencia del cobro del impuesto, es dable señalar lo siguiente:
1.- Exención por artículo 18 N°3: Consta en autos que la reclamante no aportó ningún antecedente
que acreditase la existencia de obligaciones alimentarias por parte del donante que permitiera
verificar la correcta aplicación de lo dispuesto por el N°3 del artículo 18 de la Ley N° 16.271, que
dispone la exención del impuesto a las donaciones cuando éstas “consistan en cantidades periódicas
destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por ley a
alimentar”.
2.- Sujeto pasivo de la obligación tributaria: La Ley N° 19.903 derogó el artículo 202 del Código
Tributario e incorporó a la Ley N°16.271 el artículo 52, el que, conforme lo indica el Mensaje
Presidencial respectivo, tuvo por objetivo “precisar de manera expresa al sujeto pasivo del impuesto
a las donaciones”. En consecuencia, en virtud de la regla de interpretación legal establecida en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos setenta - 270-
artículo 19 del Código Civil, que permite recurrir a la intención o espíritu claramente manifestado
en la historia fidedigna del establecimiento (del artículo 52) y las contenidas en los artículos 22 y 23
del Código antes mencionado, que nos lleva considerar el contexto de la ley y permite determinar
la extensión de la norma contenida en el artículo 50 en base a su “genuino sentido, conforme a las
reglas precedentes”, se concluye que si la nueva disposición viene a precisar el rol del sujeto pasivo
en la figura del donatario, es porque siempre fue éste el sujeto pasivo, pero antes estaba subsumido
en el concepto genérico de “asignatario”, lo cual resulta armónico con la interpretación del SII
contenida en la Circular N° 73 de 2001 ya mencionada, de manera que esta alegación debe ser
desechada.
45°) Que, conforme con el principio Iura Novit Curia, el juez no se encuentra obligado a resolver lo
pedido sólo en base a los argumentos jurídicos planteados por las partes, sino que puede y debe
aplicar lo que en derecho corresponda. Siendo así, la determinación del Impuesto a la donación
establecida por la Liquidación N° 803, de 2006, resulta parcialmente improcedente, por cuanto no
existen antecedentes en la Liquidación u otra pieza de autos que permita establecer la existencia de
donaciones efectivamente realizadas para los meses de septiembre y octubre de 2002 por un monto
total de USD 6.000 (seis mil dólares) debiendo ser rebajados estos montos de la base imponible del
impuesto.
III.- CUESTIONES FINALES
46°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
47°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 3°, 13 y 15 de la Ley N°19.880; los artículos 2°, 3°, 17 N°19, 20,
40, 42, 52, a 57 bis, 65, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 22, 24, 27, 59,
63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 134, 232, 337, 1700 del Código Civil, Ley
N°16.271, los artículos 3°, 144, 160, 170, 347 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado
de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 5, por doña JACQUELINE
MARIE PINOCHET HIRIART, RUT N°7.064.813-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 779 a 790 y
N°803, practicadas con fecha 22 de agosto de 2006, por el Departamento de Fiscalización Selectiva
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo
en cuanto se rechaza el reclamo respecto de las Liquidaciones Nos. 779 a 790, confirmándose éstas,
y se acoge, en parte, respecto de la Liquidación N°803, debiéndose corregir la base imponible del
impuesto de dicha liquidación, según lo expuesto en el considerando 43°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual deberá practicar una
reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
Doscientos setenta vuelta – 270 vta.-
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“PINOCHET HIRIART, JACQUELINE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000598-6
RIT GR - 18 - 00061-2015
Cuantía Neta: 9.596,90 UTM
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 30-09-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09f4c99be0cf46e19caed7e07c40313d
Timbre Electrónico
2022-09-30T13:57:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.