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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00064-2015 · 15 de marzo de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00064-2015
RUC
15-9-0000668-0
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento dos –102 “RECURSOS HUMANOS OUTSOURCING CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000668-0 RIT N° VD-18-00064-2015 Santiago, quince de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación de RECURSOS HUMANOS OUTSOURCING CHILE S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 76.884.030-K, ambos domiciliados en Avenida Eliodoro Yáñez N°2651, comuna de Providencia, quien deduce reclamo por vulneración de derechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que con motivo de la operación renta AT 2015, su representada solicitó devolución de los remanentes o saldos a su favor, por la suma de $15.707.904, conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través de la declaración de impuestos, Formulario 22, folio N° 243835175. Agrega que la composición de los créditos o saldos a devolver está conformada por pagos provisionales mensuales por $907.904 y crédito por gastos de capacitación por $14.800.000, lo que da un saldo a devolver por $15.707.904, ya que se obtuvo un resultado tributario negativo. Expone que según información obtenida de la página web del Servicio, este organismo en forma unilateral y arbitraria no devolvió valor alguno por motivos que desconoce. Agrega que, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución, se volvió a revisar la aplicación web y que el organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario, antojadizo y caprichoso, agregando una nota explicativa que inserta en su libelo, la cual contiene las observaciones A08, A09, A25, A33, A55, F23, F69 y F95. Expresa que como la devolución no fue recepcionada en tiempo y forma, es decir, al 31/05/2015, hubo que efectuar la consulta web, pudiéndose constatar la situación actual y el historial de su devolución folio 243835175, que inserta en su libelo, las cuales indican que la devolución solicitada fue totalmente retenida por inconsistencias. Indica que en la eventualidad que existiera irregularidades en la declaración de impuesto a la renta de su representada, la ley no autoriza al Servicio a retener cantidades que son de propiedad de los contribuyentes. Agrega que el presunto acto de retención de impuesto no se encuentra definido en la ley, siendo un hecho ilegal, arbitrario, antojadizo y caprichoso, que transgrede en el artículo 41 de la Ley 19.880, porque no tiene fundamento y, además, vulnera las normas elementales del debido proceso establecidas en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental. Manifiesta que el derecho a devolución de los remanentes solicitados es un derecho indubitado y preexistente, ya que con fecha 08/05/2015 fue recibida por Internet la declaración de impuesto a la renta AT 2015, pero niega la devolución. Agrega que este actuar ilegal y arbitrario del Servicio causa una serie de daños económicos y morales a su representada, ya que a priori la califica como un presunto deudor fiscal. En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, menciona que el actuar de la administración vulnera el principio de probidad administrativa, al tenor del artículo 11 bis de la ley 19.575. Refiere que toda actuación de la administración tributaria debe estar fundada en hechos concretos y no en suposiciones, como pretende el Servicio. Agrega que la consecuencia de esto es la nulidad del pretendido acto administrativo, por controvertir el artículo 7° incisos 1° y 2° de la Carta Fundamental. Cita y reproduce doctrina y lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 96 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, los artículos 21, 60 y 63 del Código Tributario, y analiza el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b76af836-a941-4086-90bf-ece60d63f0d9 Timbre Electrónico Ciento dos vuelta –102 vta. Renta, en relación al artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, señalando que no existe fundamento jurídico alguno para retener los dineros de propiedad de su representada, ya que fueron pagados mes a mes en calidad de pagos provisionales y el derecho tributario no establece condiciones para tal evento, ni fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, ya que no está establecido por el ordenamiento jurídico vigente, de lo que se deduce que la actuación del Servicio es arbitraria e ilegal y atenta y priva del derecho de propiedad y vulnera los derechos de los contribuyentes, específicamente el 8 bis N° 2 del Código Tributario. En el capítulo III de su libelo, relativo al derecho estricto, invoca lo dispuesto por el artículo 19 de la Carta Fundamental, el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 59 y siguientes del Código Tributario y sostiene que el Tribunal debe prestar el auxilio suficiente a su representada en protección de los derechos de los que fue privado de manera arbitraria, ilegal y caprichosa. En el capítulo IV de su libelo, cita y reproduce jurisprudencia en abono a su pretensión. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo por vulneración de derechos y acogerlo en todas sus partes, disponiendo que la reclamada deberá disponer la devolución a la reclamante la cantidad de $15.707.904, más reajuste e interés, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y efectuarse en la forma dispuesta en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, condenándose en costas al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 28, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 34, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, explica resumidamente los argumentos expuestos por la parte reclamante. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con costas, en primer lugar, en cuanto a la forma, expone que el presente reclamo por vulneración de derechos se funda en una acción y que el plazo desde el cual se deben contabilizar los quince días para accionar se debe contar desde el 23 de mayo de 2015 y no desde el 30 de mayo de 2015 como señala el reclamante. Expresa que, por consiguiente, el plazo para eventualmente accionar vencía el día 10 de junio de 2015, por lo que al haberse presentado el reclamo el día 15 de junio de 2015, la acción se ejerció fuera de plazo, por lo que el reclamo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo. En segundo término, en cuanto a la interpretación del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que no obstante lo claro de la disposición, en el reclamo se interpreta de manera diversa. Agrega que bajo la hipótesis de la reclamante, si un contribuyente pide 5 millones de dólares de devolución, fundado en el artículo 97 mencionado, el Fisco debería devolverle inmediatamente lo pedido, con tope de 30 días, sin que siquiera pueda formular pregunta al respecto. Manifiesta que para que proceda una devolución de PPM, deben determinarse todas las obligaciones tributarias del contribuyente y, si no las tiene o si éstas son menores a los PPM declarados, entonces el exceso le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Menciona que en el estado actual del caso del contribuyente, no se ha acreditado que sus obligaciones tributarias sean inferiores a los PPM declarados, agregando que, de hecho, ni siquiera se ha acreditado cuáles eran sus obligaciones tributarias, habida cuenta de todas las observaciones a su declaración de renta que el propio reclamante transcribe en su reclamo, citando y reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. En tercer lugar, en relación a las observaciones formuladas, señala que respecto a la impugnación de la suma de $14.800.000 (código 82), que corresponde a crédito por gastos de capacitación (crédito SENCE), ésta se encuentra relacionada a la observación A55, relativa a inconsistencias entre lo declarado por el contribuyente y lo informado por el SENCE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b76af836-a941-4086-90bf-ece60d63f0d9 Timbre Electrónico Ciento tres –103 Explica que los contribuyentes deben solicitar al SENCE la visación de los antecedentes en que se funda la franquicia tributaria por gastos de capacitación, de forma que una vez que se efectúa tal visación por dicho organismo, ésta es informada al contribuyente y al Servicio. Agrega que dicho organismo no habría informado al Servicio la visación de los antecedentes del contribuyente, lo que habría generado la observación A55, por lo que el contribuyente deberá acreditar que obtuvo la visación del SENCE previo a la utilización de la franquicia, a través de la presentación del certificado emitido por dicha institución. Expone que respecto a la retención de la suma de $907.904 (código 36), correspondiente a PPM actualizados, ésta se encuentra fundada en el conjunto de observaciones, especialmente la A25 y la A33. Expresa que, además, de acuerdo a la observación F95, el contribuyente tiene observadas las Declaraciones Juradas 1887 (remuneraciones) y 1879 (honorarios). En cuarto lugar, indica que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, pues no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Manifiesta que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que puede ser siempre revisada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los plazos legales para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho invocado, citando y reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. En quinto lugar, refiere que la pretensión del recurrente es que se declare un derecho, lo que es propio de un procedimiento de lato conocimiento, naturaleza que claramente no posee este recurso por vulneración de derechos. Señala que el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes al que hace alusión el reclamante, debe ser protegido, pero sólo tendrá lugar una vez que se acredite que existe verdaderamente un derecho sobre la devolución pedida. En sexto y último lugar, sostiene que la sola presentación de la declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2015 y el principio de buena fe, no bastan para determinar el resultado tributario, habiéndose efectuado observaciones a la misma. Expone que, a priori, el Servicio debe confiar en la información que el contribuyente le entrega, pero ello en ningún caso obsta a que cumpla con su deber de fiscalizar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, para lo cual observa y requiere antecedentes al contribuyente, quien debe acreditar sus asertos y, si no lo logra, el Servicio no puede ordenar devoluciones, en armonía con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado, a fin de que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo, por ser manifiestamente extemporáneo, por falta de idoneidad en la presentación del recurso y por inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad e inexistencia de vulneración de derechos, con expresa condenación en costas. A fojas 44, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 100, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, en su libelo de lo principal de fojas 1, la sociedad reclamante ha incoado reclamo por vulneración de derechos, conforme a lo establecido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la actuación de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual se procedió a retener la devolución solicitada por la sociedad reclamante, en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2015, por concepto de crédito por gastos de capacitación y pagos provisionales mensuales, invocando como fundamento legal de su reclamo lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 8°bis, inciso 1°, N°2 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b76af836-a941-4086-90bf-ece60d63f0d9 Timbre Electrónico Ciento tres vuelta –103 vta. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si el procedimiento especial incoado es idóneo; b) Si el reclamo por vulneración de derechos fue presentado dentro de plazo; c) Si la actuación del Servicio de Impuestos Internos constituye una vulneración al derecho garantizado por el artículo 8° bis, inciso 1°, N°2 del Código Tributario, y, d) Si resulta procedente la devolución solicitada por la sociedad reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 8 de mayo de 2015, la parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2015, solicitando la devolución de un saldo a favor por $15.707.904, compuesto de crédito por gastos de capacitación (crédito SENCE) y pagos provisionales mensuales (PPM). - El Servicio de Impuestos Internos procedió a retener la totalidad de la devolución solicitada por la parte reclamante, por inconsistencias en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2015, motivo por el cual con fecha 31 de mayo de 2015, dicha parte no recibió la devolución solicitada. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 44, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción de vulneración de derechos. Hechos y circunstancias que acrediten la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, o la fecha en que el contribuyente tomó conocimiento cierto de los mismos. 2) Efectividad de existir una acción u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere los derechos invocados por el contribuyente en la acción cautelar de autos. 3) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 a 22; y, la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 56, agregada de fojas 59 a 87. 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos del reclamo, no se hizo valer de ningún elemento de convicción. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA IDONEIDAD DEL PROCEDIMIENTO INCOADO 8°) Que, en cuanto a la primera alegación de la parte reclamada, relativa a la falta de idoneidad del procedimiento especial incoado, contenida en su libelo de contestación de lo principal de fojas 34, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° bis, inciso 2° del Código Tributario, “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código” –es decir, el Procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos–, por lo que, a juicio de esta magistratura, resulta procedente que, a través del presente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b76af836-a941-4086-90bf-ece60d63f0d9 Timbre Electrónico Ciento cuatro –104 reclamo por vulneración de derechos, sometido a las reglas especiales del procedimiento recién mencionado, se ventile si es efectiva la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere el derecho del contribuyente a las devoluciones previstas en las leyes tributarias, garantizado por el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario, motivo por el cual se debe desestimar esta alegación de la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN CAUTELAR SUB-LITE 9°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 44 de autos, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar la efectividad de haber ejercido su reclamo por vulneración de derechos dentro del plazo legal; y la parte reclamada tampoco ha aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar su alegación de haberse ejercido este reclamo en forma extemporánea. 10°) Que, con todo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 2 de autos –donde se lee: “Según información obtenida de la página web del Servicio, este organismo en forma unilateral y arbitraria, no devolvió valor alguno por motivos que desconocemos. Por lo tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución, se volvió a revisar la aplicación web. Desgraciadamente, el organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario, antojadizo y caprichoso…”– y del mérito de la inobjetada instrumental aportada por la misma parte reclamante, agregada a fojas 20 – consistente en Impresión de Consulta de Estado Declaración Renta 2015, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que con fecha 23/05/2015, la devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias–, la parte reclamante tomó conocimiento cierto de los hechos que motivan su reclamo por primera vez dentro de un período o rango de fechas comprendido entre el 23 de mayo de 2015 y el 31 de mayo de 2015, sin que sea posible para el Tribunal determinar la fecha exacta en que ello ocurrió, atendida la falta de pruebas idóneas y suficientes aportadas por las partes. 11°) Que el artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos– dispone lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” 12°) Que, si la parte reclamante hubiera tomado conocimiento cierto de los hechos a partir del 28 de mayo de 2015, el reclamo por vulneración de derechos estaría interpuesto dentro del término legal de 15 días hábiles que establece el artículo 155 del Código Tributario; en tanto que si dicha parte hubiera tomado conocimiento cierto de los hechos entre el 23 y el 27 de mayo de 2015, el reclamo sería extemporáneo, al haber sido interpuesto con fecha 15 de junio de 2015, por lo que al no encontrarse establecido en autos el día exacto en que la parte reclamante tomó conocimiento cierto de los hechos, sino solamente un período o rango de fechas, se debe desestimar esta alegación de la parte reclamada. IV.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN ARBITRARIA E ILEGAL, QUE VULNERE EL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 8° BIS, INCISO 1°, N° 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 13°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada instrumental aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Carta Aviso, Folio N°243835175, de fecha 22 de mayo de 2015, agregada a fojas 21 –que no fue acompañada en forma íntegra, faltando su página 2–, documento en que consta que el Servicio de Impuestos Internos informó a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b76af836-a941-4086-90bf-ece60d63f0d9 Timbre Electrónico Ciento cuatro vuelta –104 vta. la parte reclamante que se encontraron algunas diferencias entre la información que el SII posee en sus bases de datos y la que dicha parte reclamante proporcionó en su declaración de renta 2015, lo que provocó las observaciones A08, A09, A25, A33, A55, F23, F69 y F95, que se detallan en esa misma carta y en la que también consta que se le comunicó las posibles causas de estas observaciones y algunas alternativas para resolver su situación; y, (2) Impresión de Consulta de Estado Declaración Renta 2015, agregada a fojas 20, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que con fecha 22/05/2015, se detectaron inconsistencias en la declaración de impuestos a la renta de la parte reclamante; y, que con fecha 23/05/2015, la devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias. 14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1) y (2) del motivo precedente y la conexión existente entre ambas, se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 22/05/2015, el Servicio de Impuestos Internos detectó inconsistencias en la declaración de impuestos a la renta de la parte reclamante, las que fueron comunicadas a dicha parte mediante Carta Aviso, Folio N°243835175, de fecha 22 de mayo de 2015; y, con fecha 23/05/2015, la devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias. Además, de acuerdo a lo razonado y expuesto en el motivo 10°), también es un hecho establecido que la parte reclamante tuvo conocimiento cierto de los hechos que motivan su reclamo dentro de un período o rango de fechas comprendido entre el 23 de mayo de 2015 y el 31 de mayo de 2015, sin que haya sido posible para el Tribunal determinar la fecha exacta en que ello ocurrió. 15°) Que, atendido que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo válida y oportunamente sus facultades de fiscalización contenidas en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario y que con ocasión de ello detectó inconsistencias en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2015 presentada por la parte reclamante, lo que provocó que se le retuviera totalmente la devolución solicitada, situación que le fue oportunamente comunicada a la parte reclamante, puesto que ha reconocido, a fojas 2, que tomó conocimiento de ello por primera vez antes del día 31 de mayo de 2015, vale decir, antes del vencimiento del plazo previsto por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que el Servicio de Tesorerías devuelva al contribuyente el saldo que resulte a favor del contribuyente de la comparación entre la suma de los impuestos anuales y el monto de los pagos provisionales reajustados, necesariamente se debe desestimar esta alegación de la parte reclamante, relativa a la existencia de una vulneración al derecho del contribuyente a obtener la devolución solicitada, consagrado en el artículo 8° bis, inciso 1°, N°2 del Código Tributario. V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 16°) Que la parte reclamante ha pedido la devolución de un saldo a favor solicitado en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2015, por la suma de $15.707.904, afirmando que dicha suma está compuesta por pagos provisionales mensuales (PPM) de $907.904 y crédito por gastos de capacitación de $14.800.000. 17°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N°3 fijado a fojas 44 de autos, la parte reclamante solamente acompañó al proceso copia del Formulario 22, que contiene su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2015 (agregada a fojas 19); Impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos de Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros (agregada a fojas 22); e, Impresión obtenida de la misma fuente de su Carpeta Tributaria (agregada de fojas 59 a 86), la que contiene los Formularios 29, que acreditan la efectividad de haber enterado en arcas fiscales los PPM cuya devolución solicita. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el correspondiente certificado emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence, que acredite la efectividad de los gastos incurridos en capacitación cuya devolución solicita. En cuanto a su resultado contable para el año comercial 2014 –que constituye la base o punto de partida para determinar su resultado tributario del AT 2015–, la parte reclamante no ha aportado su balance y otros libros de contabilidad pertinentes, acompañados de la documentación que sirve de respaldo a sus asientos contables, con lo cual no acreditó su resultado contable para el año comercial 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b76af836-a941-4086-90bf-ece60d63f0d9 Timbre Electrónico Ciento cinco –105 En cuanto a su resultado tributario para el AT 2015, la parte reclamante tampoco ha aportado la determinación de su Renta Líquida Imponible negativa o pérdida tributaria, acompañada de un análisis o detalle de sus distintos ajustes (agregados y deducciones) y los antecedentes y documentos que les sirven de respaldo, con lo cual tampoco acreditó su pérdida tributaria, antecedente básico e indispensable para establecer tanto la procedencia de la devolución que solicita, como el monto de la misma. 18°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante no ha logrado acreditar en estos autos que cumple con los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo a favor solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2015, por lo que se debe desestimar esta alegación de la parte reclamante. VI.- CUESTIONES FINALES 19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis inciso 1° N°2, 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Gustavo Cabret Paz, en representación de RECURSOS HUMANOS OUTSOURCING CHILE S.A., RUT N° 76.884.030-K, en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante de la misma forma, atendido lo resuelto a fojas 100 de autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas al efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b76af836-a941-4086-90bf-ece60d63f0d9 Timbre Electrónico 2016-03-15T11:44:58-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.