Texto de la sentencia
Ochenta y ocho – 88
“SOL VITAL S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 15-9-0000838-1
RIT N° : GR-18-00080-2015
Santiago, treinta de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Díaz Daudet, abogado, RUT N°15.099.219-2, en representación de
SOL VITAL S.A., RUT N°76.152.688-K, ambos domiciliados en Avenida Luis Pasteur N°5850, oficina N°23,
comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la resolución Ord. Dav 15.00 N°72,
emitida con fecha 7 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, ordenando la devolución
originalmente solicitada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la sociedad reclamante es dueña
de la propiedad ubicada en Avenida Las Condes N°13.641, que corresponde al sitio diecisiete guión A
uno del plano de subdivisión respectivo, de la comuna de Las Condes. Agrega que su rol de avalúo es
el 2450-8. Añade que la adquirió por compraventa a la sociedad Terrenos y Desarrollos S.A., según
consta en la escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don Francisco Javier Leiva Carvajal,
con fecha 30 de abril de 2012. Agrega que, a su vez, la sociedad Terrenos y Desarrollos S.A. adquirió
dicho inmueble por compraventa a la sociedad Inversiones Antonia GT S.A., a la sociedad Inversiones
Alto Cielo Spa y a la sociedad Inversiones Tres Valles Spa, según consta de escritura pública otorgada
en la Notaría de Santiago de don Raúl Undurraga Laso, de fecha 5 de mayo del año 2011. Reproduce
la cláusula cuarta del contrato de compraventa de fecha 30 de abril de 2012 y añade que en la parte
final de la misma escritura se insertó el certificado de deudas correspondiente por concepto de
impuesto territorial, donde se señala claramente que el Rol 2450-8, a la fecha de celebración del
contrato de compraventa, no registraba deuda. Afirma que, desde que la sociedad reclamante es
dueña del inmueble, ha pagado todas y cada una de las cuotas correspondientes por concepto de
impuesto territorial, según consta en los registros del Servicio de Tesorería General de la República y
del propio Servicio de Impuestos Internos.
Expone que de la lectura de lo expuesto en el número 4 del Ordinario DAV 15.00 N°110, de fecha 30
de junio de 2014, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, se desprende claramente que seis meses después de haber adquirido
la propiedad en comento, se dictó una resolución por la que se cobraron $38.749.884 por concepto de
impuesto territorial suplementario, correspondiente a un período en que la sociedad reclamante no
era propietaria de dicho inmueble. Agrega que en el terreno correspondiente al rol de avalúo 2450-8,
la reclamante encargó en su oportunidad la construcción de un edificio de departamentos (Edificio
Sierra Plaza) para la venta de cada una de sus unidades. Añade que esto motivó que la sociedad
propietaria, aun cuando no correspondía, efectuara el pago de las contribuciones suplementarias por
la suma de $38.749.884. Afirma que, con fecha 4 de diciembre del año 2014, la sociedad reclamante
solicitó a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la
devolución de los montos indebidamente pagados por concepto de contribuciones, siendo dicha
solicitud rechazada mediante la resolución que se impugna.
En el capítulo de su libelo relativo a la resolución reclamada, expresa que ésta carece de todo
fundamento fáctico y jurídico y no se basta a sí misma, toda vez que recurre al Oficio Ordinario N°110,
de fecha 30.6.2014, que reproduce en lo pertinente. Agrega que resulta evidente que el Servicio de
Impuestos Internos incurrió en un error en el año 2010, equivocación que posteriormente originó el
cobro retroactivo de las partidas que se individualizan en el párrafo segundo del número cuatro del
Oficio Ordinario N°110 de fecha 30.6.2014, esto es, cobros suplementarios de contribuciones, por el
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Ochenta y ocho vuelta – 88 vta.
1er y 2° semestre de los años 2010 y 2011, con vencimiento 31/2/2012 por $9.448.574, $9.448.573,
$9.448.575 y $9.448.572, respectivamente. Añade que tanto la resolución reclamada como el acto
administrativo al que ella se remite para justificar el rechazo a la solicitud de devolución incurren en
un error jurídico de interpretación de la Ley de Impuesto Territorial, desde que mencionan el artículo
19 de dicha ley para justificar la aplicación retroactiva de los cobros. Afirma que el error radica en que
la retroactividad señalada en dicha disposición para efectos de materializar cobros suplementarios se
justifica por modificaciones al terreno que importen una mayor contribución a la que figura
originalmente en los roles semestrales, circunstancia que en la especie no ocurre, ya que los cobros
suplementarios obedecen a un error cometido por el propio ente fiscal, por lo que malamente se
puede aplicar la retroactividad mencionada.
En el capítulo de su libelo relativo a las normas sobre competencia y procedimiento, cita lo dispuesto
en los artículos 115 y 124 del Código Tributario.
A fojas 54, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 59, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme lo resuelto mediante Ordinario DAV 15.00 N°72 y los cobros suplementarios
de impuesto territorial, negando lugar a la devolución solicitada y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes del acto impugnado, explica que
el bien raíz objeto de reclamación ha sido objeto de los procesos de avalúo que detalla.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, en cuanto al fundamento jurídico del acto administrativo, expone que el artículo 1° de la Ley
N°17.235 establece un impuesto a los bienes raíces que se aplica sobre el avalúo de ellos, el que de
conformidad con lo establecido en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, corresponde efectuar al
Servicio de Impuestos Internos, en los términos y con las formalidades que regula dicha ley. Agrega
que el artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235 establece que el Servicio impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para la tasación. Añade que, con ocasión de los reavalúos o tasaciones
generales, el Servicio impartió instrucciones necesarias para efectuar la tasación mediante la dictación
de la Resolución N°8 y la Circular N°10, ambas del año 2006 y, en el caso de la tasación de los bienes
raíces de la segunda serie, debe definir los valores unitarios de los terrenos, considerando su ubicación
o localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obras de urbanización de
que disponen. Agrega que, a la luz de dicho marco normativo, se dictaron las resoluciones A15/10.2010
de fecha 15/04/2010, A15/16.2011 de fecha 14/06/2011, A15/06.2012 de fecha 30/03/2012 y
A15/22/2012 de fecha 24/10/2012, sobre revalúo de la propiedad Rol 2450-8 de la comuna de Las
Condes, rectificaciones y correcciones de oficio. Añade que seguidamente el artículo 10, letra g) de la
citada ley permite al Servicio la posibilidad de modificar los avalúos o contribuciones en caso de error
u omisión en el otorgamiento de exenciones, en cuyo caso, de conformidad con lo prescrito en el
artículo 13°, inciso primero del mismo cuerpo legal, cabe en este punto enfatizar que los errores u
omisiones aludidos son evidentemente del Servicio de Impuestos Internos. Afirma que, en
consecuencia, las resoluciones que determinaron el avalúo del bien raíz Rol 2450-8 de la comuna de
Las Condes, se encuentran pronunciadas de conformidad a la normativa legal y las instrucciones
vigentes.
En segundo término, en cuanto al cobro suplementario y su aplicación retroactiva, cita lo dispuesto en
los artículos 10, 13, 18 y 19 de la Ley N°17.235 y expresa que el Servicio de Impuestos Internos está
habilitado normativamente para modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas conforme a causales legales, entre las cuales se encuentra la existencia de errores de
transcripción y copia en los registros de avalúos. Agrega que la modificación de avalúo en el caso de la
corrección de errores de transcripción regirá desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo
erróneo, teniendo por única limitación lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario, esto es, la
prescripción de la acción de cobro de los impuestos determinados a tres años. Añade que, además de
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Ochenta y nueve – 89
los roles de cobro semestrales que efectúa el Servicio, podrá emitir roles suplementarios conteniendo
las diferencias de contribuciones que se determinen producto de una modificación del avalúo.
En tercer lugar, en cuanto al fundamento de los roles suplementarios y la procedencia de las
Resoluciones A15/16.2011 de 14/06/2011, A15/06.2012 de 30/03/2012 y A15/22/2012 de
24/10/2012, indica que se incurrió en un error al transcribir la información relativa a la superficie del
terreno, digitando 1.560 m2 en lugar de 15.162 m2, al tiempo de la tasación efectuada a raíz de la
recepción final de las construcciones realizadas en el sitio en el año 2009, efectuándose el cambio de
eriazo a comercio mediante Resolución A15/10.2010 de 15/04/2010. Agrega que efectivamente ese
error propició la emisión de giros por concepto de contribuciones inferiores a las que correspondían
respecto de las 4 cuotas de contribuciones del año 2010 y la 1a y 2a cuota del año 2011. Añade que,
detectado el error cometido en el registro de la superficie del terreno, se corrigió mediante la dictación
de la Resolución A15/16.2011 de fecha 14/06/2011, enmendando la superficie del terreno de 1.562
m2 a 15.162 m2, motivo por el cual se emitieron los giros suplementarios 9 y 0 del año 2010 y 9 del
año 2011 con vencimiento al 31/12/2011, por $13.489.874, $13.489.873 y $13.489.871. Agrega que,
posteriormente, atendido el certificado de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, se determina que la
“utilidad pública” afectaba únicamente a la zona del antejardín, por lo que se concluyó que el factor
de corrección por tal concepto se estaba aplicando de manera equivocada, eliminándose dicho ajuste
a través de la Resolución A15/06.2012 de 30/03/2012, conforme a lo dispuesto en la Circular N°10 del
año 2006 y el Oficio Circular N°24 de 28/10/2011. Añade que, en virtud de lo anterior se emitió la cuota
suplementaria del 1er semestre de 2012 por $10.210.011 y las cuotas 3ª y 4ª del año 2012. Agrega
que, posteriormente, mediante Resolución A15/22/2012 de 24/10/2012, se amplió la vigencia de la
eliminación de dicho coeficiente corrector al 1er semestre del año 2010, 2° semestre del año 2010 y
2° semestre del año 2011, con vencimiento al 31/12/2012, por $9.448.574, $9.448.573, $9.448.575 y
$9.448.572. Agrega que las correcciones al avalúo del predio Rol 2450-8 de la comuna de Las Condes,
efectuadas mediante las Resoluciones A15/16.2011 de fecha 14/06/2011, A15/06.2012 de fecha
30/03/2012 y A15/22/2012 de fecha 24/10/2012, que en definitiva significaron un aumento del avalúo
fiscal del predio y un mayor cobro de impuesto territorial se encuentran ajustadas a la normativa
aplicable. Añade que los actos administrativos susceptibles de ser reclamados eran las resoluciones
A15/16.2011 de fecha 14/06/2011, A15/06.2012 de fecha 30/03/2012 y A15/22/2012 de fecha
24/10/2012, que modificaron el avalúo de la propiedad, de conformidad al artículo 149 del Código
Tributario.
En cuarto término, en cuanto a los obligados al pago del impuesto territorial, manifiesta que de
acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley N°17.235, el impuesto territorial deberá ser pagado
por el dueño del inmueble o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario
o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Agrega que los
usufructuarios, arrendatario y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o
contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto
devengado con anterioridad al acto o contrato. Añade que, constando en autos que el propietario del
bien raíz es la sociedad Sol Vital S.A., será ésta la obligada al pago del impuesto territorial determinado
y, por consiguiente, el pago efectuado tiene razón jurídica y se encuentra conforme a derecho, por lo
que no procede su devolución.
En quinto lugar, en cuanto a la improcedencia de acceder a la devolución de conformidad al artículo
126 del Código Tributario, señala que los cobros de impuesto territorial efectuados mediante las
Resoluciones A15/16.2011 de fecha 14/06/2011, A15/06.2012 de fecha 30/03/2012, A15/15.2012 de
fecha 25/07/2012 y A15/22/2012 de fecha 24/10/2012, se efectuaron correctamente y en estricto
cumplimiento a la normativa legal y administrativa vigente a la época de su dictación.
A fojas 82, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 86, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ochenta y nueve vuelta – 89 vta.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°8
del primer otrosí de fojas 1, el Ord. Dav. 15.00 N°72, emitido con fecha 7 de abril de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a
fojas 50, rechazó la solicitud efectuada a través del Formulario 2118, presentada con fecha 04.12.2014,
en orden a la devolución del pago de cobros suplementarios, cuotas 9 y 0 años 2010 y 2011, girados
con vigencia al 31.12.2012, respecto del inmueble Rol 2450-8, comuna de Las Condes.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, revisados los cobros
emitidos para el Rol 2450-8 por los años 2010 y 2011, éstos están correctamente emitidos y, además,
el Impuesto Territorial grava el bien raíz con independencia de las transferencias que puedan
practicarse en el período a cobrar. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto
en el artículo 19 de la Ley N°17.235 y el artículo 126 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
ordenar la devolución solicitada, por concepto de Impuesto Territorial Indebidamente pagado, por la
suma de $38.749.884, debido a que la resolución reclamada carece de todo fundamento jurídico y
fáctico y, además, porque incurre en un error jurídico de interpretación del artículo 19 de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
Sin embargo, el reclamo no impugna la parte de los cobros suplementarios retroactivos vinculada a la
modificación del avalúo del inmueble por la eliminación del coeficiente corrector al valor del terreno.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 4 de diciembre de 2014, mediante Formulario 2118, la parte reclamante solicitó al
Servicio de Impuestos Internos, la devolución del pago de los cobros suplementarios, cuotas 9
y 0 años 2010 y 2011, girados con vigencia 31.12.2012, respecto del inmueble Rol de Avalúo
N°2450-8, comuna de Las Condes.
- Con fecha 7 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Dav. 15.00
N°72, que denegó la devolución solicitada y que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 82, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar el cobro de roles suplementarios de contribuciones
para el primer y segundo semestre de los años 2010 y 2011 por concepto de Impuesto
Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo N°2450-8, comuna de Las Condes.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 51.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
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Noventa – 90
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: Copia simple de los
siguientes documentos: (1) Escritura Pública de Compraventa, Hipoteca y Prohibición, de fecha
30.04.2012, entre Terrenos y Desarrollos S.A. y la reclamante, agregada de fojas 20 a 37, donde consta
que la primera vendió a la reclamante el inmueble ubicado en Avenida Las Condes N°13.635, comuna
de Las Condes, rol N°2450-8, libre de toda deuda, con sus pagos de contribuciones al día, donde
además consta una adición a la escritura que contiene un certificado de asignación de roles y un
certificado de deuda; (2) Inscripción de Dominio, de fecha 08.06.2012, en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregada a fojas 41, donde consta que la reclamante es
dueña del inmueble ubicado en Avenida Las Condes N°13.641, comuna de las Condes, Rol 2450-8; (3)
Aviso Recibo Portal referido a inmueble ubicado en Avenida Las Condes N° 13.641, comuna de las
Condes, Rol 2450-8, cuota-año 0-11, emitida el 02.07.2014, agregada a fojas 42, por un valor total a
pagar de $12.554.053, sin constancia de pago; (4) Aviso Recibo Portal, relativo al inmueble ubicado en
Avenida Las Condes N°13.641, comuna de las Condes, Rol 2450-8, cuota-año 0-10, emitido el
02.07.2014, agregado a fojas 43, por un valor total a pagar de $3.132.209, sin constancia de pago; (5)
Aviso Recibo Portal, relativo al inmueble ubicado en Avenida Las Condes N°13.641, comuna de las
Condes, Rol 2450-8, cuota-año 9-11, emitido el 02.07.2014, agregado a fojas 44, por un valor total a
pagar de $12.637.373, con timbre y firma ilegibles; (6) Aviso Recibo Portal, relativo al inmueble ubicado
en Avenida Las Condes N°13.641, comuna de las Condes, Rol 2450-8, cuota-año 9-10, emitido el
02.07.2014, agregado a fojas 45, por un valor total a pagar de $10.426.249, con timbre y firma ilegibles;
(7) Comprobante de Ingreso Formulario 2118, de fecha 04.12.2014, agregado a fojas 46, relativo al
inmueble ubicado en Avenida Las Condes N°13.641, comuna de las Condes, Rol 2450-8; (8) Escrito
presentado ante el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, agregado de fojas 47 a
49, sin constancia de la fecha en que fue presentado, donde se solicita la devolución de la suma de
$38.749.884, por concepto impuesto territorial indebidamente pagado, correspondiente al primer y
segundo semestre de los años 2010 y 2011, en que la parte reclamante no era propietario; (9) Ord.
DAV 15.00 N°72, emitido con fecha 7 de abril de 2015, agregado a fojas 50, ya examinado en el
considerando 1°) de esta sentencia; y, (10) Ord. DAV 15.00 N° 110, emitido con fecha 30 de junio de
2014, agregado a fojas 51, aparentemente incompleto, que señala lo siguiente: a) Por Resolución
A15/10.2010 de 15.04.2010, se tasaron las construcciones del predio Rol 2450-8 con cambio de destino
de Eriazo a Comercial, oportunidad en que en lugar de digitar 15.811 m2 de terreno en el sistema
informático, se digitó sólo 1.560 m2, debiendo ser 15.162 m2 (sic), lo cual originó un menor cobro de
contribución; b) Por Resolución A15/16.2011 de 14.06.2011, se rectificó la superficie de terreno de
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Noventa vuelta – 90 vta.
1.562 m2 a 15.162 m2, originándose los giros Suplementarios 9 y 0 del año 2010 y 9 del año 2011 por
$13.489.874, $13.489.873 y $13.489.871, respectivamente; c) Por Resolución A15/06.2012 de
30.03.2012, se eliminó el coeficiente corrector que tenía aplicado el terreno, originando una cuota
suplementaria para el 1er semestre del año 2012 por $10.210.011; d) Por Resolución A15/15.2012 de
25.07.2012, se originó un cobro de reemplazo cuota 6 por el 1er semestre de 2012 por $19.132.589,
eliminándose el cobro suplementario de $10.210.011; y, e) Por Resolución A15/22/2012 de
24.10.2012, se amplió la vigencia de eliminación del coeficiente corrector del valor del terreno del rol
2450-8 año 2010, lo que originó cobros suplementarios de contribuciones, por el 1er y 2° semestre de
los años 2010 y 2011, con vencimiento 31.12.2012, por $9.448.574, $9.448.573, $9.448.575 y
$9.448.572, respectivamente.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA, POR LA SUMA DE $38.749.884, POR CONCEPTO DE IMPUESTO TERRITORIAL
INDEBIDAMENTE PAGADO
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la resolución reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada carece de todo fundamento
jurídico y fáctico.-
11°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, dicha resolución contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes
fácticos y jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno
conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma
y hacer valer alegaciones y aportar pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la
existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o fundamentación
insuficiente de la resolución reclamada.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
14°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por
lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
15°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
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Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada Ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la resolución reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las
razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la carencia de todo fundamento
jurídico y fáctico alegada por la parte reclamante.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada incurre en un error jurídico de
interpretación del artículo 19 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.-
17°) Que, según se desprende del mérito del Ord. DAV 15.00 N°110, de fecha 30 de junio de 2014,
analizado en el motivo 9°) numeral (10), todos los cobros emitidos y los descargos para el rol 2450-8
por los años 2010 y 2011 y siguientes estarían correctos y, además, las modificaciones fueron
originadas por corrección de la superficie de terreno y luego por eliminación del coeficiente corrector
al valor del terreno en forma retroactiva.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura de compraventa y la inscripción de
dominio, analizadas en el motivo 9°) numerales (1) y (2), se debe tener por acreditado que la parte
reclamante compró el inmueble Rol de Avalúo N°2450-8, ubicado en Avenida Las Condes N°13.635,
comuna de Las Condes, con fecha 30 de abril de 2012 y que dicha propiedad fue inscrita a su nombre
en el Conservador de Bienes Raíces el día 8 de junio de 2012, esto es, con anterioridad a la emisión de
la Resolución A15/22/2012 del 24 de octubre de 2012 que originó los cobros suplementarios de
contribuciones materia de autos, a la que se refiere el Ord. DAV 15.00 N°110 del 30 de junio de 2014
mencionado en el párrafo anterior.
Asimismo, según se desprende del mérito de los Aviso Recibo Portal analizados en el motivo 9°)
numerales (3) al (6), los cobros suplementarios formulados suman un total de $38.749.884. Sin
embargo, dichos antecedentes no acreditan el pago efectivo de esos cobros suplementarios, pues en
ellos no consta claramente un recibo de pago bajo la firma y timbre del cajero. Con todo, la parte
reclamada no ha controvertido que la actora haya efectuado tales pagos por la suma señalada.
18°) Que el artículo 10 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que “Los avalúos o
contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por
tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los
roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble,
como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la
calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de
otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie,
que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que
disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u
ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en
el otorgamiento de exenciones.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 13, inciso primero de la citada Ley establece que “Las modificaciones de avalúos o
de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que
determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el
1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.” Su inciso segundo
agrega que “Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°,
regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.” El
inciso tercero de la misma disposición legal añade que “No obstante lo dispuesto en el inciso primero
de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°,
regirán desde el 1° de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese
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Noventa y uno vuelta – 91 vta.
mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Y el inciso final de esta
disposición legal previene que “Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo
2521° del Código Civil y artículo 200° del Código Tributario.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 18 de la misma Ley preceptúa que “Sobre la base de los avalúos vigentes para
cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10° y siguientes y las
exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro
del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de Contribuciones”, y que
contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención
si tuviere, y el impuesto.”
A su turno, el articulo artículo 19, inciso primero de la referida Ley prescribe que “El Servicio de
Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados
en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles
suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por
comunas.” Su inciso segundo agrega que “Los roles suplementarios contendrán las diferencias de
contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura
en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el
total del nuevo monto por cobrar.” El inciso tercero añade que “Las contribuciones que deban pagarse
retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y
de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles.
La retroactividad no podrá ser superior a tres años.” Y el inciso final de esta disposición agrega que
“En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba
procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere
sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1° de enero del año siguiente al de la
correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.”
(énfasis añadido).
Finalmente, el artículo 25 de esta Ley previene que “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el
dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin
perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios,
arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no
importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con
anterioridad al acto o contrato.” Su inciso segundo agrega que “Efectuado el pago por el arrendatario,
éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.” (énfasis
añadido).
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la resolución reclamada no incurre en un error de interpretación del artículo 19 de la Ley
sobre Impuesto Territorial, en relación a los cobros suplementarios retroactivos derivados de la
modificación del avalúo del inmueble por la corrección de la superficie de terreno y, en consecuencia,
resulta forzoso rechazar la petición de dejar sin efecto la resolución reclamada y disponer la devolución
solicitada.
III.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos
11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 1°, 10, 13, 18, 19 y 25 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; los artículos 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del
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Noventa y dos – 92
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Eduardo Díaz Daudet, en
representación de SOL VITAL S.A., RUT N°76.152.688-K, en contra de la resolución Ord. Dav. 15.00
N°72, emitida con fecha 7 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SOL VITAL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000838-1
RIT N° GR-18-00080-2015
Cuantía Neta: 896,16 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-10-30T13:30:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.