Texto de la sentencia
Trescientos quince – 315
“MINERA ROSA ESTER S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000921-3
RIT N° GR-18-00091-2015
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Juan Andrés Torrealba Munizaga, abogado, RUT N°10.536.118-1, en
representación de MINERA ROSA ESTER S.A., RUT N°76.121.318-0, ambos con domicilio en San Pio X
N°2445, oficina 1104, comuna de Providencia, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 25 a 33,
practicadas con fecha 30 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se declare la nulidad de la Citación N°91 y
la Notificación N°381, por haber actuado el Servicio fuera de sus facultades para decretarlas, por
aplicación de las normas de la Ley N°18.320 y el artículo 59 del Código Tributario y, como
consecuencia de ello, se anulen las liquidaciones reclamadas, por apoyarse en un acto anterior que
adolece de nulidad; se declare que al contribuyente le corresponde el beneficio tributario de la Ley
N°18.320 y que el proceso de fiscalización terminó sin objeciones y, por ende, se concluyó la
investigación, porque operó la prescripción ordinaria de tres años; se declare que la Notificación
N°632, de fecha 25/06/2013, no produjo efecto alguno, por no haberse practicado efectivamente y
que la única notificación valida es la tácita de fecha 1 de agosto; se declare que el incumplimiento de
las obligaciones por parte de los terceros proveedores del contribuyente son inoponibles a éste; y, se
declare que el contribuyente no ha actuado maliciosamente al emitir las facturas objetadas y que
éstas no son maliciosamente falsas, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que las liquidaciones reclamadas
objetan facturas de proveedores, en que el Servicio ha actuado contra texto expreso de la ley, al
proceder sin facultades para efectuarlas, por encontrarse fuera de los plazos que la ley otorga para
ello y, en todo caso, porque ellas no contienen fundamento suficiente para que el contribuyente
pudiese defenderse de alguna imputación concreta, al no expresarse en forma clara y precisa las
razones que llevaron al Servicio a concluir como lo ha hecho y a tomar otras decisiones más drásticas,
como hacer perder los beneficios tributarios al contribuyente, produciéndose como consecuencia la
nulidad de todos los actos administrativos efectuados por el Servicio y de los que de ellos se deriven.
Expone que las liquidaciones reclamadas tienen su origen en la auditoría realizada por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos a otros contribuyentes, por los períodos
tributarios marzo y mayo de 2011, requiriéndole a la actora, con fecha 9 de mayo y 12 de agosto de
2011, que acompañara la documentación correspondiente a tales períodos, a fin de resolver las
solicitudes presentadas por dichos contribuyentes, dando respuesta a los requerimientos con fecha
10 de mayo y 19 de agosto de 2011. Agrega que una vez terminada la fiscalización efectuada, la
documentación de la actora fue remitida a la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, para fiscalización directa del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y,
tal como dispone la Ley N°18.320, se procedió a efectuar requerimiento de antecedentes mediante
Notificación N°632, de fecha 25/06/2013 (notificada efectivamente, tal como se demostrará, con
fecha 01/08/2013), con el fin de verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del
Impuesto al Valor Agregado, por los períodos entre noviembre de 2010 y junio de 2013,
procediéndose a entregar por la actora en forma íntegra la documentación solicitada el día
21/08/2013. Añade que, con fecha 12/06/2014, habiendo transcurrido nueve meses y once días
desde la última notificación, sin mediar citación, liquidación o giro y sin las facultades necesarias, por
encontrase fuera del plazo fatal establecido tanto en la Ley N°18.320 (6 meses) como en el artículo
59 del Código Tributario (9 meses), el fiscalizador procedió a notificar la Citación N°91, dándose
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respuesta a ella con fecha 14/08/2014, dentro del plazo prorrogado y, con fecha 30/04/2015, a más
de ocho meses de dicha respuesta, mediante Notificación N°381, se procedió a notificar las
liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, en primer lugar, refiriéndose a la nulidad de la Citación
N°91 y de la Notificación N°381, expresa que aquélla adolece de nulidad, puesto que las facultades
que tenía el ente fiscalizador para poder realizarlas al momento de su notificación habían caducado,
por mandato de la Ley N°18.320, como por la norma general del artículo 59 del Código Tributario.
Agrega que el requerimiento del Servicio que antecede a la citación, corresponde a la Notificación
N°632, de fecha 25/06/2013, la que fue notificada a la actora efectivamente con fecha 01/08/2013 y
a la que se dio respuesta con fecha 21/08/2013, entregando íntegramente la documentación
solicitada. Añade que el Servicio, frente a este tema, señala que el contribuyente aporta información
solicitada en dicha notificación con fecha 21/08/2013, fuera de plazo de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario y de forma parcial, por lo que pierde el beneficio del artículo único número 3 de la
Ley N°18.320. Afirma que una cosa es la facultad del Servicio para examinar y verificar antecedentes,
que puede ampliarse de 36 meses a 6 años, y otra cosa es lo establecido en el número cuatro del
mismo artículo único de la Ley 18.320, en el sentido que una vez solicitada la información por los
períodos en discusión que haya determinado correctos, el Servicio tiene un plazo fatal de seis meses
que se comienza a contar desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para
contestar según la Ley N°18.320, o un plazo fatal de 9 meses contados desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición, citando en abono de su tesis la Circular del SII N°67 de 2001 y aseverando que la Citación
no obliga al contribuyente y tampoco tendrán efecto las liquidaciones que nacen de ella.
En segundo término, refiriéndose a la falta de requisitos para perder el beneficio de la Ley N°18.320,
indica que, por no haber apreciado los hechos en forma correcta, se cuestiona que el contribuyente
aportó los antecedentes fuera del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, que
aportó documentación en forma parcial y la existencia de una determinación irreal o falsa de los
tributos que debieron ser enterados amparada en facturas no fidedignas o falsas.
Manifiesta que no es efectivo que el contribuyente aportó los antecedentes fuera del plazo señalado
en el artículo 63 del Código Tributario, sino que lo hizo el día 21/08/2013, habiendo transcurrido sólo
20 días del plazo de 30, porque la carta certificada que el fiscalizador señala haber realizado nunca se
llevó a cabo y, por ende, no tuvo conocimiento de su contenido. Agrega que no tuvo conocimiento
real y efectivo de dicho requerimiento de antecedentes sino hasta el día 01/08/2013, momento en el
cual se le informa telefónicamente la existencia de éste y luego se le remite vía correo electrónico la
Notificación N°632 y, como consecuencia de ello, no puede el Servicio estimar que la actora se
encuentra afecta a la causal de pérdida de beneficios que contempla la Ley N°18.320. Añade que el
Servicio basa su argumentación en una supuesta notificación N°632 del 25 de junio de 2013 y, para
demostrar que ésta se efectuó, en la liquidación inserta un print de pantalla del sitio web de Correos
de Chile, en la que se da cuenta del número de envío 9742021967210.723-3, el cual no existe.
Menciona que la totalidad de la documentación requerida a la contribuyente fue acompañada con
fecha 21 de agosto de 2013, afirmando que con esa fecha la contribuyente acompañó la
documentación solicitada en el requerimiento de información y, en el mismo acto, informó que parte
de la documentación solicitada se encontraba en poder de la Dirección de Grandes Contribuyentes,
haciendo entrega de las actas de recepción respectivas, circunstancia que se hizo presente al
contestar la notificación y la citación.
Señala que para proceder al examen de las declaraciones del Impuesto a las Ventas y Servicios, el SII
debe someter su actuación a lo establecido en la Ley N° 18.320, que dispone que esta revisión queda
limitada a los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente especialmente con tal objeto,
citando la Circular del SII N°67 de 2001 y lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y
aseverando que, al haberse emitido y notificado la Citación N°91 con fecha 21/06/2014, el período
mensual respecto del cual se encontraba vigente la acción fiscalizadora corresponde a mayo de 2011
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y, por ende, las acciones fiscalizadoras de períodos anterior a éste se encuentran prescritas, siendo
improcedente su revisión e impugnación.
Sostiene que para poder determinar con exactitud la veracidad de las facturas que sirven de base
para la determinación del impuesto, es necesario conocer al contribuyente y su forma de operar,
relatando al efecto su constitución, objeto, integrantes, aviso de inicio de actividades, ampliación de
giro y operaciones que ha realizado en las distintas etapas o fases de la sociedad, las cuales
comprenden extracción de mineral de cobre, compra y venta de chatarra, compra y venta de
excedentes de producción industrial
En tercer lugar, refiriéndose a los conceptos liquidados, explica que el fiscalizador señala que los
siguientes conceptos no fueron acreditados en forma fehaciente:
Con respecto a las facturas objetadas por no tener relación con el giro, expone que éstas son
erróneamente objetadas por el fiscalizador, al suponer que por la presencia de su firma como
abogado de esta causa y accionista de la sociedad reclamante, los productos fueron comprados para
el uso de su hogar, pasando por alto que su domicilio está ubicado en Las Condes, Santiago y que las
facturas corresponden a locales ubicados en la ciudad de Copiapó, donde se encontraban las
instalaciones de faena minera, donde concurrió a ejercer labores de administración, procediendo a
comprar los víveres e insumos necesario para la mantención y comida del campamento minero, lo
que está dentro del giro de la empresa. En el caso de la factura emitida por el proveedor Chilean
Lumber Company, en el período diciembre de 2012, expresa que ésta corresponde a obras de
reparación de las oficinas de la actora que ocupa en el domicilio de Alvaro Cassanova 310 A, comuna
de La Reina, por lo que también corresponde a un gasto necesario para el giro de la empresa.
Con respecto a las facturas de proveedores consideradas falsas, indica que al momento de celebrar
las operaciones con estos proveedores, la reclamante tomó las precauciones de consultar la situación
tributaria de cada uno de ellos en el Servicio y ninguno presentaba anotaciones de conducta
irregular. Agrega que las facturas que ellos emitieron son electrónicas, instrumento que tiene como
característica la existencia de un mayor control por parte del Servicio. Añade que, respecto de la
veracidad de las operaciones, cada una de ellas se realizaba en presencia del material que se va a
comprar, lo que se formalizaba en conjunto con la compra en el importador, con un procedimiento
de registro, fotografía y selección. Agrega que la presunción que efectúa el Servicio con respecto al
poco capital y falta de lugar físico de almacenamiento o acopio de la mercadería no es concluyente
para pensar que se está frente a una operación falsa, porque existen más posibilidades de realizar
legítimamente esta operación de compra venta sin la necesidad de estos elementos, bastando que el
proveedor tenga un contrato o acuerdo con una persona natural o jurídica que le entregue en
consignación el material, para enfrentar válidamente la operación. Añade que el incumplimiento de
obligaciones tributarias de terceros, son inoponibles a la actora, quien no tiene ni se puede
pretender que tenga injerencia en ello.
En cuarto término, refiriéndose a las impugnaciones realizadas por el SII, manifiesta que en la
Citación N°91, luego de indicar en el punto Partidas y Períodos, confusas referencias sobre los
conceptos en virtud de los cuales se verifica la citación, procede a individualizar cada uno de los
períodos comprendidos entre enero de 2011 y junio de 2013, indicando en cada uno que los hechos
que debe acreditar son: la documentación fehaciente que respalde las anotaciones contables de sus
libros, indicando esta documentación el respaldo correspondiente a la factura de proveedores;
acreditar la efectividad de las operaciones; y, acreditar el monto consignados en las facturas de
proveedores; todo ello fundado en lo establecido en los artículos 23 Nos. 1 y 5, 25 y 59 del DL N°825
de 1974 y los artículos 21 y 132 del Código Tributario.
Con respecto al análisis de las impugnaciones, cita lo dispuesto en el artículo 23 Nos. 1 y 5 del DL 825
y lo sostenido por el Servicio en su Circular N°93 de 2011, detallando la documentación acompañada
y afirmando que con ella se cumplen todos y cada una de las exigencias previstas en la circular para
que el contribuyente tenga derecho al crédito fiscal IVA. Agrega que, para proceder al rechazo del
mismo, el fiscalizador debe especificar claramente en la citación el motivo por el cual impugna el
documento, indicando con precisión alguna de las causales prevista en la norma y fundamentar las
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razones por las que considera procedente su aplicación, lo que no se desprende de la lectura de la
citación.
Con respecto a las partidas conciliadas, transcribe lo señalado por el órgano fiscalizador sobre la
conciliación parcial, mencionando que llama el criterio ocupado por el SII, porque toda la
documentación acompañada es la misma para todas las partidas, no existiendo documentación
acompañada que marque una diferencia entre una partida y otra, y es más confusa la situación
cuando se percata que dentro de las partidas conciliadas se encuentra la del proveedor Olivia
Guadalupe Dinamarca, que mantiene las anotaciones negativas que detalla.
Con respecto a la fundamentación de la liquidación, refiere que se puede concluir que la razón por la
cual el Servicio objeta el derecho a crédito fiscal, corresponde a que las facturas acompañadas por la
actora son derechamente falsas o faltan a la verdad o realidad de los datos contenidos en ellas, lo
que permitiría acompañar la documentación necesaria para justificar la autenticidad de las
operaciones, mas no libera al órgano fiscalizador de su responsabilidad de especificar las causales en
virtud de las que rechaza el crédito y mucho menos de fundamentar las razones que lo han
conducido a su calificación, las que es necesario consignar con precisión en la citación y liquidaciones
que correspondan, siendo un error lo sostenido por el Servicio en cuanto a que una vez atribuida la
malicia al contribuyente por hechos determinados, debe ser éste por mandato expreso del artículo
21 del Código Tributario quien debe desvirtuarlo, para lo cual cita lo señalado por el propio Servicio
en su Circular N°73, donde se sostiene que es el órgano fiscalizador quien debe probar lo malicioso
de la falsedad de la declaración. Agrega que respecto del concepto “maliciosamente falsa” que
emplea el artículo 200 del Código Tributario, no se ha definido legalmente qué se debe entender por
ello, pero la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia han emitido ciertas precisiones a
su respecto, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
A fojas 164, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 169, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en
costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el proceso de
fiscalización tiene su origen en una auditoría realizada por la Dirección de Grandes Contribuyentes a
los dos contribuyentes que señala, en la que se detectó que dentro de la cadena de proveedores se
encontraba la actora, por lo que se realizaron solicitudes de información, con el fin de verificar el
crédito fiscal registrado y declarado por dichas empresas, la que fue aportada y recepcionada en los
meses de mayo y agosto de 2011, según dan cuenta las respectivas actas de recepción. Agrega que,
en virtud de que la actora se encuentra domiciliada en la comuna de La Reina, se remitieron los
antecedentes a la Dirección Regional correspondiente para efectuar la fiscalización respectiva,
procediéndose a efectuar requerimiento de antecedentes conforme al artículo único de la Ley
N°18.320, por medio de la Notificación N°362 de fecha 25/06/2013, para verificar el correcto
cumplimiento y pago del Impuesto sobre las Ventas y Servicios de los períodos tributarios 11/2011 a
06/2013. Añade que la actora, con fecha 21/08/2013, aportó fuera del plazo dispuesto en la norma
referida y en forma parcial los antecedentes que detalla y, en consecuencia, al no haber dado
cumplimiento íntegro a la notificación, perdió los beneficios contemplados en ella.
Expone que, posteriormente, con fecha 12/06/2014, se emitieron y notificaron la Citación N°91 y la
Notificación N°64473, solicitándole información para examinar y verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción que determina el artículo 200 del Código
Tributario. Agrega que, analizada la respuesta a la citación, no fue posible acreditar la totalidad de las
partidas establecidas, por lo que el Servicio procedió a emitir las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, con respecto
a los fundamentos del SII para emitir las liquidaciones reclamadas, expone que por medio de la
Citación N°91 de fecha 12/06/2014, se le informó al contribuyente que del análisis de los datos
contenidos en sus declaraciones de impuestos mensuales correspondientes a los períodos 01/2011 a
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06/2013 y de la información que obra en poder del Servicio, surgieron diferencias que ameritaron
solicitarle que acreditara fehacientemente las partidas que refiere y, conforme a lo estipulado en el
artículo 63 inciso segundo del Código Tributario procediera, a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
sus declaraciones de impuestos mensuales de los períodos que detalla.
En segundo término, solicita al Tribunal declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los
antecedentes que la reclamante acompaña a su escrito de reclamo, como también respecto de los
que acompañe durante el proceso jurisdiccional.
En tercer lugar, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia judicial es
de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de revisión, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio.
En cuarto término, con respecto a las supuestas infracciones a la Ley N°18.320, indica que el
requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N°632 de fecha 25/06/2013, fue
notificada por carta certificada al contribuyente, en su domicilio ubicado en Alvaro Cassanova N°310
A, casa 1, comuna de La Reina, cumpliéndose a cabalidad lo instruido en el artículo 11 del Código
Tributario. Afirma que de acuerdo a información que posee el Servicio, dicha carta fue entregada a
Correos de Chile con fecha 26/06/2013, según figura en el timbre de goma de dicho organismo en
orden N°9724021967210-723.4-3, la que no fue devuelta al Servicio según consta en la información
aportada por Correos de Chile en su página web y el print de pantalla que inserta a fojas 230. Agrega
que el contribuyente aportó la información solicitada en dicha notificación con fecha 21/08/2013,
fuera del plazo y de forma parcial, de conformidad a lo estipulado en la Ley N°18.320, perdiendo los
beneficios contemplados en el artículo único N°3 de la ley señalada, aseverando que este aporte
parcial no sólo tiene que ver con la circunstancia de encontrarse parte de documentación en la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que debió
haber sido levantada por el propio contribuyente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario y
que, sin embargo, no realizó, sino que además hubo información que nunca fue acompañada al
proceso de fiscalización, resultando improcedente que el contribuyente intente justificar su
incumplimiento escudándose en la responsabilidad que le cabria al Servicio respecto a que parte de
la información solicitada se encontraba en otra Dirección Regional, cuando es él quien tiene la carga
de la prueba. Añade que, en cuanto al llamado telefónico y correo electrónico que le envió la
fiscalizadora doña Viviana Dinamarca con fecha 01/08/2013, el contribuyente nunca solicitó la
notificación por medio de correo electrónico, por lo que el actuar de la fiscalizadora responde nada
más que a la buena voluntad de su parte y no lo contrario, como pretende hacer ver el
contribuyente, lo que se evidencia del texto mismo del correo electrónico mencionado.
En quinto lugar, con respecto a los fundamentos de la Citación N°91 de fecha 12/06/2014, manifiesta
que en todo momento se le reconoció la oportunidad de revertir la situación, acreditando según lo
señalado en el artículo 24 N°5 la efectividad de las operaciones que dan cuenta los documentos
objetados, lo cual no ocurrió en virtud de que, no obstante haberse acompañado antecedentes al
proceso de fiscalización, ellos no lograron acreditar la efectividad de la totalidad de las operaciones
citadas. Agrega que, en cuanto a la nulidad de la citación alegada por la actora, como de la
Notificación N°381, tanto ellas como el requerimiento de antecedentes efectuado de conformidad a
la Ley N°18.320 y las liquidaciones reclamadas, constituyen actos administrativos válidamente
emitidos, gozan de una presunción de legalidad que el contribuyente no ha sido capaz de desvirtuar,
en virtud de que la nulidad de los actos administrativos que alega la reclamante no es susceptible de
reclamación tributaria, conforme las normas del Título II del Código Tributario; la improcedencia de
la declaración de nulidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política; y,
la incompetencia del Tribunal para declarar la nulidad de derecho público, citando al efecto lo
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dispuesto en los artículos 38 inciso segundo y 76 de la Carta Fundamental, el artículo 1° de la Ley
N°20.322 y el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado;
y, la conservación del acto administrativo, en cuya virtud cualquier petición de declaración de
nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio, que debe ser acreditado, lo que no ocurre en
este caso.
En sexto lugar, con respecto a las supuestas irregularidades existentes en el proceso de fiscalización,
menciona que efectivamente en el acta de recepción de fecha 21/08/2013, en la cual firma la
fiscalizadora doña Viviana Dinamarca Fonseca y la mandataria doña Claudia Navarrete Cruz, no están
consideradas como recepcionadas las facturas de proveedores de los períodos de enero a diciembre
de 2013, pero ambas actuantes firmaron conformes a lo detallado en dicha acta, que fue emitida en
dicha fecha, lo que es irrelevante, porque no fueron solicitadas en la Citación N°91 de fecha
12/06/2013, por lo que no se menciona que se necesite la documentación física (Referencia N°1),
sino que debe comprobar la efectividad detalladas de las mismas. Agrega que en relación a las
facturas de proveedores del período mayo 2011, efectivamente, como señala la actora, se solicita la
documentación de respaldo (facturas de proveedores) en la citación, ya que no se encontraban en
propiedad en la Regional Santiago Oriente, sino que en propiedad del mismo Servicio a la fecha de la
emisión de la citación, pero en la Dirección de Grandes Contribuyentes, en manos del fiscalizador
don Lautaro Poblete Altamirano, situación que correspondía señalar al contribuyente, de acuerdo a
lo estipulado en el artículo 8 bis del Código Tributario, pero que, de todas maneras, no sólo se
solicitaba el aporte de la documentación de respaldo, sino que conjuntamente demostrara la
efectividad de las operaciones consignadas en los documentos objetados. Añade que, en relación a
que el único período que no se tuvo a la vista en el proceso de fiscalización fue el de mayo de 2011,
es erróneo ya que para considerar que el contribuyente aportó completa la información, no basta
que aporte de forma parcial la documentación o facturas de proveedores correspondientes a los
períodos notificados, como se dejó plasmado en la citación por los períodos de julio y noviembre de
2012. Afirma que, además, no aportó ni adjuntó en su respuesta a la citación la información relativa a
los períodos enero de 2011 y julio y noviembre de 2012.
Por último, con respecto a las peticiones concretas realizadas por la reclamante, sostiene que, por
ley, pesa sobre el Servicio de Impuestos Internos el deber de velar por la correcta determinación de
la tributación interna del país, para lo cual se le ha entregado una serie de facultades para requerir
antecedentes contables de los contribuyentes y sus respectivos respaldos, para verificar las
declaraciones de impuestos presentadas y, en consecuencia, resultan absolutamente improcedentes
las peticiones realizadas, no existiendo más alternativa que rechazar la reclamación interpuesta y
confirmar las liquidaciones reclamadas.
A fojas 270, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 313, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°13
del primer otrosí de fojas 2, las Liquidaciones Nos. 25 a 33, practicadas con fecha 30 de abril de 2015,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregadas de fojas 131 a 163, determinaron a la sociedad reclamante, por los períodos de marzo a
agosto de 2011 y mayo de 2012, diferencias de IVA y, por los años tributarios 2012 y 2013, Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma total de $656.577.648, más
reajustes por $69.923.228, intereses por $433.449.852 y multa del artículo 97 N°11 del Código
Tributario por $137.529.979, lo que da un total liquidado por $1.297.480.707.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que se procedió a efectuar
requerimiento de antecedentes a la actora conforme al artículo Único de la Ley N°18.320, por medio
de la Notificación N°632, de fecha 25/06/2013, con el fin de verificar el correcto cumplimiento de la
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Trescientos dieciocho – 318
declaración y pago del Impuesto sobre las Ventas y Servicios, de los períodos tributarios
comprendidos entre 11/2010 hasta 06/2013, pero que el contribuyente, con fecha 21/08/2013,
según consta en acta de recepción de la misma fecha, aportó fuera del plazo dispuesto en el artículo
Único de la Ley N°18.320 y en forma parcial los antecedentes que detalla, por lo que el contribuyente
pierde los beneficios contemplados en ella y sus modificaciones, procediéndose, con fecha
12/06/2014, a notificar por cédula en el domicilio del contribuyente dos actos administrativos: 1) La
Citación N°91, que contiene la Notificación N°458, en el que se dejó establecido que conforme al
estudio y análisis de los antecedentes que obran en poder del Servicio y considerando que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos dentro del plazo, el Servicio se encuentra
facultado para examinar o verificar todos los períodos tributarios comprendidos dentro de los plazos
de prescripción que determina el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso segundo, es decir, el
plazo de prescripción de 6 años, basado en la existencia de una determinación irreal o falsa de los
verdaderos tributos que debieron haber sido enterados en arcas fiscales en la época de los hechos, al
haber registrado en su Libro de Compra y Venta y declarado en los Formularios 29 mayor IVA Crédito
Fiscal amparado en facturas no fidedignas y/o falsas, Citación a la que el contribuyente dio respuesta
con fecha 14/08/2014, dentro del plazo prorrogado; y, 2) la Notificación N°64473, en que se le
solicitó información relacionada a los años tributarios 2012 al 2014, para ser presentada el día
27/06/2014, de acuerdo al detalle que señala, a la que el contribuyente dio respuesta con fecha
07/07/2014 y 24/07/2014, en forma parcial y fuera de plazo.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la nulidad de la Citación
N°91 y la Notificación N°381, debido a que el Servicio de Impuestos Internos actuó fuera de los plazos
de 6 y 9 meses contemplados en la Ley N°18.320 y en el artículo 59 del Código Tributario; 2) Si es
procedente declarar la nulidad de las liquidaciones reclamadas, por apoyarse en un acto anterior que
adolece de nulidad; 3) Si corresponde declarar que a la reclamante le corresponde el beneficio
establecido en la Ley N°18.320 y que el proceso de fiscalización terminó sin objeciones, porque operó
la prescripción ordinaria de tres años; 4) Si es procedente declarar que la Notificación N°632, de
fecha 25/06/2013, no produjo efecto alguno, por no haberse practicado efectivamente y que la única
notificación válida es la tácita de fecha 01/08/2013; 5) Si corresponde declarar que el incumplimiento
de las obligaciones por parte de los terceros proveedores del contribuyente son inoponibles a éste; y,
6) Si es procedente declarar que la reclamante no ha actuado maliciosamente al emitir (sic) las
facturas objetadas y que éstas no son maliciosamente falsas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 25 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación
N°632, requiriendo a la parte reclamante antecedentes conforme al artículo Único de la Ley
N°18.320, con el fin de verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del
Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios comprendidos entre
noviembre de 2010 y junio de 2013.
- Con fecha 21 de agosto de 2013, la parte reclamante entregó documentación al Servicio de
Impuestos Internos, en cumplimiento a lo solicitado en la Notificación N°632
- Con fecha 12 de junio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte
reclamante la Citación N°91, la que fue contestada por ésta con fecha 14 de agosto de 2014,
luego de que se le concediera una prórroga por el plazo de un mes para dar respuesta a la
misma.
- Con fecha 30 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 25 a 33, que son materia del presente juicio.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 270, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Forma y fecha de notificación del requerimiento de antecedentes efectuado a la reclamante,
conforme al artículo único de la Ley N°18.320, por medio de la Notificación N°632, de fecha
25 de junio de 2013.
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Trescientos dieciocho vuelta – 318 vta.
2) Antecedentes aportados por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, durante la
etapa de fiscalización. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en
que ello ocurrió.
3) Antecedentes que acrediten que la Citación N°91 de fecha 12 de junio de 2014 y las
liquidaciones reclamadas fueron emitidas y notificadas fuera de los plazos establecidos en la
Ley N°18.320 y/o el artículo 200 del Código Tributario.
4) Antecedentes que permitan desvirtuar las liquidaciones reclamadas.
5) Contenido de las declaraciones mensuales de impuesto de los períodos tributarios liquidados
y de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios liquidados, las cuales no
obran en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 55 a 163.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 274, agregada de fojas 275 a 305.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Notificación Folio 589294, ilegible, agregada a fojas 68; (2) Acta de Recepción y Entrega de
Documentación, de fecha 10,30 (sic) de mayo del 2011, agregada a fojas 69, que consigna la entrega
de documentos que detalla; (3) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
19/08/2011, agregada a fojas 70, que consigna que se recepcionan totalmente por el SII los
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Trescientos diecinueve – 319
documentos que respaldan el período 05/2011; (4) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, de fecha 19/08/2011, agregada a fojas 71, donde consta que se devuelven a la
reclamante los documentos recibidos por el SII y, además, se devuelve el Libro de Compras 05/2011 y
sus documentos de respaldo, con fechas 11/06/2014 y 03/07/2014; (5) Correo electrónico enviado
por Viviana Dinamarca a la parte reclamante con fecha 01/08/2013, agregado a fojas 72, donde
consta, entre otros antecedentes, que se informa a la reclamante que con fecha 01/08/2013 se
despachó el escáner de Notificación N°632, la cual se encuentra vencida, por lo que se pide que
gestione las acciones necesarias para dar cumplimiento a la brevedad (antes del 14/08/2013); (6)
Notificación N°632, de fecha 25/06/2013, agregada a fojas 73, que consigna, entre otros
antecedentes, que hasta dentro del plazo de un mes la reclamante debe presentar la información
que detalla esta notificación, para los períodos de noviembre 2010 a junio 2013, que es una
Notificación conforme al artículo Único de la Ley N°18.320 y que se notificó por carta certificada; (7)
Notificación N°64473, de fecha 12/06/2014, agregada a fojas 74 y 74 vuelta, que consigna, entre
otros antecedentes, que se requieren antecedentes de la reclamante en el marco de una fiscalización
orientada a controlar la determinación de la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2012,
2013 y 2014, solicitando la información que detalla, la cual debía ser presentada hasta el
27/06/2014; (8) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 07/07/2014,
agregada a fojas 75, donde consta que se recepcionan totalmente por el SII los documentos que se
detallan, referentes a los años tributarios 2012, 2013 y 2014, con fechas 07/07/2014 y 24/07/2014;
(9) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 21/08/2013, agregada a fojas
76, donde consta que se recepcionan totalmente por el SII los documentos que se detallan, entre
otros, archivadores con facturas de los años comerciales 2011 y 2012 y libros de compras y ventas y
libro de honorarios desde 01/2011 a 06/2013; (10) Citación N°91, de fecha 12/06/2014, agregada de
fojas 77 a 90, que da cuenta del proceso de fiscalización efectuado a la reclamante y de las partidas y
períodos cuestionados por el SII; (11) Solicitud de Prórroga, sin fecha legible, agregada a fojas 91, que
solicita al SII prorrogar el máximo legal, esto es, un mes, la respuesta a la Citación N°91; (12)
Respuesta a Citación N°91, agregada de fojas 92 a 130, que consigna los argumentos de la
reclamante contra la Citación N°91; y, (13) Liquidaciones Nos. 25 a 33, agregadas de fojas 131 a 163,
ya analizadas en el considerando 1°) de esta sentencia.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple las Liquidaciones Nos. 25 a 33, agregadas de fojas 275 a
305, ya analizadas en el considerando 1°) de esta sentencia.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su pretensión.
a.-) En cuanto a la alegación de la actora que la Notificación N°632, de fecha 25/06/2013, no
produjo efecto alguno, por no haberse practicado efectivamente y que la única notificación válida
es la tácita de fecha 01/08/2013.-
12°) Que el Servicio de Impuestos Internos no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el
punto de prueba N°1 fijado a fojas 270, es decir, la forma y fecha de notificación del requerimiento
de antecedentes efectuado a la parte reclamante de conformidad al artículo Único de la Ley
N°18.320, por medio de la Notificación N°632, de fecha 25/06/2013, limitándose a señalar a fojas 229
que el requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N°632, de fecha 25 de junio de
2013, fue notificado por carta certificada al contribuyente, en su domicilio ubicado en Álvaro
Casanova N°310 A, casa 1, La Reina, cumpliéndose a cabalidad con lo instruido en el artículo 11 del
Código Tributario e insertando una impresión de pantalla a fojas 230, antecedente que por sí solo
carece de la gravedad y precisión suficientes para acreditar el referido punto de prueba N°1.
Por otro lado, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 17 y del
mérito del correo electrónico analizado en el motivo 9°) número (5), con fecha 1° de agosto de 2013
dicha parte tomó conocimiento de la Notificación N°632, de 25 de junio de 2013 y, en razón de ello,
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Trescientos diecinueve vuelta – 319 vta.
presentó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos el día 21 de agosto de 2013, sin haber
formulado con anterioridad a dicha gestión alegación alguna relativa a la falta de notificación o
nulidad de la misma.
13°) Que el artículo 11, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio
del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (...).” El inciso segundo del precepto
legal citado agrega que “La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada
por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.”. Y su inciso cuarto añade
que “Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o
éstos se negaren a recibir la carta o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada
en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este
hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda
y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos de prescripción del
artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.”
Por su lado, el artículo 47 de la Ley N°19.880 establece respecto de la notificación tácita que “(...) Aun
cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá
el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el
procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber
reclamado previamente de su falta o nulidad”. (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que, con fecha 1° de agosto de 2013, la parte reclamante tomó conocimiento del
requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N°632, de 25 de junio de 2013.
b.-) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la nulidad de la Citación N°91 y la Notificación
N°381, debido a que el SII actuó fuera de los plazos de 6 y 9 meses contemplados en la Ley
N°18.320 y en el artículo 59 del Código Tributario.-
15°) Que, según se desprende del mérito de la Notificación N°632 del 25 de junio de 2013, analizada
en el motivo 9°) número (6), dicha notificación fue practicada en el marco de la Ley N°18.320, tenía
por objeto revisar las declaraciones de IVA de la parte reclamante por los períodos tributarios de
noviembre de 2010 a junio de 2013 y esa parte debía presentar los antecedentes que le fueron
requeridos a través de tal notificación dentro del plazo de un mes, es decir, a más tardar el día 25 de
julio de 2013, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 14°).
Además, según se desprende del mérito del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación
de fecha 21 de agosto de 2013, analizada en el motivo 9°) número (9), la parte reclamante no aportó
toda la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Notificación
N°632, pues no acompañó las facturas de los meses de enero a junio del año 2013, ni los Libros de
Compras y Ventas del año comercial 2010, ni los contratos pactados con sus proveedores.
Asimismo, según se desprende del mérito de la Citación N°91, de fecha 12 de junio de 2014,
examinada en el motivo 9°), literal (10), en ella se señala que, en vista de no haber dado
cumplimiento íntegro a la notificación efectuada y según lo dispuesto en el N°3 del artículo único de
la Ley 18.320, el contribuyente pierde los beneficios contemplados en ella. Además, en la Citación se
sostiene que en el presente caso la prescripción es de 6 años, basado en la existencia de una
determinación irreal o falsa de los verdaderos tributos que debieron haber sido enterados en arcas
fiscales en la época de los hechos, al haber registrado en su libro de compra y venta y declarado en
los Formularios 29 mayor IVA crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas y/o falsas. También la
Citación previene que al contribuyente le queda la oportunidad de revertir aquella situación
acreditando la efectividad de las operaciones, sus montos y el cumplimiento de los requisitos legales
y reglamentarios de las facturas que se objetan de conformidad a los artículos 23 N°5 y 25 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Trescientos veinte – 320
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para desvirtuar las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la existencia de una determinación
irreal o falsa de los verdaderos tributos que debieron haber sido enterados en arcas fiscales, al haber
registrado en su libro de compras y ventas y declarado en los Formularios 29, un mayor IVA crédito
fiscal amparado en facturas no fidedignas y/o falsas.
Por último, ambas partes aceptan o reconocen que la Citación N°91 fue emitida y notificada con
fecha 12 de junio de 2014, en tanto que la Notificación N°381, por medio de la cual se notificaron las
liquidaciones reclamadas, fue practicada el día 30 de abril de 2015.
16°) Que el artículo Único de la Ley N°18.320, de 17 de julio de 1984, conocida como “Ley Tapón”,
dispone lo siguiente:
“El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de
las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el decreto ley N°825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por
los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique
al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del
Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o
verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo
señalado en el número 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos
anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos
bajo examen.
2°.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados
en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en
la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y
verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción
respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las
normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean
procedentes conforme a la ley.
3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los
períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho
número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los
antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el
N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el
artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado
contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los
períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis
períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5°.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o
verificar los períodos mensuales a que alude en N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el
examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos
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Trescientos veinte vuelta – 320 vta.
diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se
emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma
definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer
lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que
se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida
la prescripción de las acciones del Fisco.” (énfasis añadido).
En relación con el precepto legal recién transcrito, conviene hacer presente que la Excelentísima
Corte Suprema ha sostenido que las limitaciones establecidas en la Ley N°18.320 sólo son aplicables
al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio,
pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, éstas
pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código
Tributario (C.S., Rol N°5126-10 de 29.08.2012, Rol N°5390-11 de 06.03.2013, Rol N°1229-12 de
18.04.2013, Rol N°1186-11 de 23.04.2013 y Rol N°11444-13 de 15.10.2014).
17°) Que el artículo 59 inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que
deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los
efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.”
A su vez, el artículo 200, inciso primero del mismo Código establece que “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.” El inciso segundo del precepto legal citado agrega que “El plazo señalado en el inciso
anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen
impuestos sujetos declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto.” Y su inciso cuarto añade que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo.” (énfasis añadido).
Con respecto al precepto legal recién transcrito, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha
sostenido que, una vez imputada fundadamente la malicia por parte del Servicio de Impuestos
Internos, corresponde al contribuyente desvirtuarla (C.S. 23.06.2011 y 16.11.2011).
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso concluir que las liquidaciones reclamadas fueron válidamente practicadas dentro del
plazo extraordinario de prescripción de 6 años establecido en el artículo 200 inciso segundo del
Código Tributario, en atención a que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para
desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la existencia de una
determinación irreal o falsa de los verdaderos tributos que debieron haber sido enterados en arcas
fiscales, al haber registrado en su libro de compras y ventas y declarado en los Formularios 29, un
mayor IVA crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas y/o falsas, debiendo desestimarse la
alegación de la actora que se analiza en este apartado.
c.-) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la nulidad de las liquidaciones reclamadas, por
apoyarse en un acto anterior [la Citación N°91] que adolece de nulidad.-
19°) Que, atendido lo razonado y expuesto en los considerandos 15°) al 18°), resulta forzoso
desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
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Trescientos veintiuno – 321
d.-) En cuanto a la alegación de la actora en el sentido que procede el beneficio tributario de la Ley
N°18.320 y que el proceso de fiscalización terminó sin objeciones y se concluyó la investigación,
porque operó la prescripción ordinaria de tres años.-
20°) Que, atendido lo razonado y expuesto en los considerandos 15°) al 18°), resulta forzoso
desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
e.-) En cuanto a las alegaciones de la actora que el incumplimiento de las obligaciones por parte de
los terceros proveedores del contribuyente son inoponibles a éste y que no ha actuado
maliciosamente al emitir (sic) las facturas objetadas y que éstas no son maliciosamente falsas.-
21°) Que, según lo expuesto en los considerandos 15°) y 18°), la parte reclamante no ha aportado
pruebas al proceso para desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto
a la existencia de una determinación irreal o falsa de los verdaderos tributos que debieron haber sido
enterados en arcas fiscales, al haber registrado en su libro de compras y ventas y declarado en los
Formularios 29, un mayor IVA crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas y/o falsas.
22°) Que el artículo 23 número 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios prescribe lo
siguiente:
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes: (…)
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2020.
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Timbre Electrónico
Trescientos veintiuno vuelta – 321 vta.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal,
si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura (…).”
(énfasis añadido).
23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta
forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado.
III.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el en el artículo único Ley N°18.320; el artículo 47 de la Ley N°19.880; los artículos 2, 8, 12, 23 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta; los artículos 21, 24, 29 al 31, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Juan Andrés Torrealba
Munizaga, RUT N°10.536.118-1, en representación de MINERA ROSA ESTER S.A., RUT N°76.121.318-
0, en contra de las Liquidaciones Nos. 25 a 33, practicadas con fecha 30 de abril de 2015, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose éstas.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Timbre Electrónico
Trescientos veintidós – 322
Autoriza, don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“MINERA ROSA ESTER S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000921-3
RIT N° GR-18-00091-2015
Cuantía Neta: 15.184,49 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-04-21T10:57:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.