Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y seis – 156
“SOCIEDAD DE INVERSIONES BURGOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 15-9-0000922-1
RIT GR - 18 - 00090-2015
Santiago, doce de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Díaz Daudet, abogado, RUT N°15.099.219-2, domiciliado en Doctor
Sótero del Río N°326, Oficina 1008, Santiago, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES
BURGOS LIMITADA, de su giro, RUT N°77.806.380-8, domiciliada en calle Burgos N°187, departamento
5, Las Condes, Región Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución EX. SII N°802, emitida
con fecha 23 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se ordene el pago de $16.460.736, por
concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, debidamente reajustado, con costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes preliminares, explica que, con fecha
28 de abril de 2015, la contribuyente fue notificada de la resolución reclamada, que rechaza la solicitud
presentada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, en orden a obtener
el pago de $16.460.736, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas con pérdida. Afirma que la contribuyente solicitó dicho pago por cumplir con
cada uno de los requisitos que la ley establece para obtener tal pago.
En el capítulo de su libelo relativo a la solicitud de pago por concepto de Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas con pérdida, expone que, para determinar su
procedencia, debe conjugarse el resultado del período y la situación del FUT. Agrega que, si el resultado
arroja pérdida tributaria y existen utilidades acumuladas, procede el pago al contribuyente por la
compensación (absorción) de las utilidades acumuladas con las pérdidas del ejercicio. Afirma que la
contribuyente acompañó a la autoridad fiscalizadora en forma íntegra y oportuna los antecedentes
para acreditar la pérdida tributaria del período por $1.421.003.052. Añade que, a partir de los
antecedentes acompañados, se pudo acreditar fehacientemente la composición del FUT del año
tributario 2014 ascendente a $279.180.342, integrado por un monto de Impuesto de Primera Categoría
pagado y sujeto a devolución de $16.460.736.
Con respecto a la pérdida tributaria del AT 2014, expresa que, en el ejercicio de su giro, la reclamante
celebró contratos de cesión de derechos sociales y modificación de sociedad, que devinieron en la
pérdida tributaria que se invoca. Agrega que, con fecha 2 de diciembre de 2003, celebró un contrato
de cesión de derechos sociales y modificación de sociedad por escritura pública, en cuya cláusula
tercera consta que doña Hertha Eisenreich Schaffer vende, cede y transfiere a la reclamante la
totalidad de sus derechos en la sociedad Textil Plutex Limitada, ascendentes a 0,55% del total de capital
y participación social, en el precio de $16.900.000 y, en la cláusula cuarta, consta que don Alfred
Fischer Friedmann vendió, cedió y transfirió derechos a la reclamante en la misma sociedad textil,
ascendentes a un 22,01% del total de capital y participación social, en el precio de $667.500.000. Añade
que, según consta en escritura pública de 23.12.2013, la reclamante vende, cede y transfiere la
totalidad de sus derechos sociales en la sociedad Textil Plutex Limitada, equivalentes a un 25% del
capital social, a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Hertex S.A., en la suma de $250.000, haciendo
presente que dicho precio encuentra su justificación en el hecho que esa sociedad al momento de la
cesión tenía un capital propio negativo de ($7.204.459) y un FUT negativo de ($10.187.446.259), por
lo que, acorde con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta relativas a la determinación del
mayor o menor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales, a partir de la comparación entre
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Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta.
el costo tributario de adquisición de los derechos sociales con el precio de enajenación, se genera una
pérdida o menor valor ascendente de $1.102.884.756.
Indica que, por otra parte, según consta en escritura pública de 09/12/2002, don Alfred Fischer
Friedmann vendió, cedió y transfirió derechos a la reclamante en la sociedad Importadora y
Exportadora Hertex Limitada, ascendentes al 18% del capital y participación social, en el precio de
$234.000.000. Agrega que, posteriormente, mediante escritura pública de 12/12/2013, la reclamante
vende, cede y transfiere esos derechos sociales a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Hertex
Limitada, en el precio de $100.000, haciendo presente que dicho precio encuentra su justificación en
el hecho que esa sociedad a la fecha de la cesión tenía un capital propio negativo de ($1.478.229.664)
y un FUT negativo de ($2.502.6.866) (sic). Añade que, en concordancia con las normas de la Ley sobre
Impuesto a la Renta relativas a la determinación del mayor o menor valor obtenido en la enajenación
de derechos sociales, a partir de la comparación entre el costo tributario de adquisición de los derechos
sociales con el precio de enajenación, genera una pérdida o menor valor ascendente de $334.912.065.
Manifiesta que, a partir de las compras y ventas de derechos sociales y de la aplicación de la corrección
monetaria de la deducción del FUT proveniente de otras empresas, la contribuyente sufrió una pérdida
de $1.421.003.052 en el AT 2014, que corresponde precisamente a la invocada en la declaración de
renta para solicitar el pago provisional por utilidades absorbidas.
Con respecto al FUT del AT 2014, menciona que, tal como se hiciera en sede administrativa y en los
años tributarios anteriores, la contribuyente ha logrado acreditar fehacientemente la composición del
FUT del año comercial 2013 ascendente a ($279.180.342), integrado por un monto de impuesto de
primera categoría pagado y sujeto a devolución de $16.460.736. Agrega que, en sede administrativa,
se acompañaron todos los libros FUT a partir del año 2009, correspondiente al año en que se constituye
la reclamante, antecedentes suficientes para justificar la situación del FUT correspondiente al año
comercial 2013, AT 2014, por lo que el Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista todos los
antecedentes históricos para tener por justificada la composición del FUT relevante para acceder a la
solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con pérdidas, haciendo presente que el Servicio
nunca ha cuestionado su composición histórica del FUT y tampoco en la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a la resolución reclamada, narra que el Servicio en dicho acto
administrativo relata que solicitó los antecedentes correspondientes para que la reclamante pudiera
dar razón de lo declarado en el formulario 22 respecto de la procedencia de los pagos solicitados, vía
Notificación N°140203741. Agrega que, a partir de lo expuesto en la misma resolución reclamada, la
reclamante acompañó todos los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia del pago y
subsanar cualquier observación planteada al respecto por el Servicio.
Refiere que, en el considerando sexto de la resolución, se leen diversas argumentaciones que entrega
el Servicio para rechazar la solicitud en cuestión, de las que se hará cargo a continuación:
En el considerando sexto, párrafo 4°, se indica que no fue posible verificar la contabilización de egresos
asociados al pago efectivo de los derechos sociales. Al respecto, la reclamante señala que ello es
extraño, toda vez que consta de forma expresa, precisamente en la documentación individualizada en
dicho párrafo, el registro contable de los pagos efectuados para adquirir en el año 2003 los derechos
sociales correspondientes.
En el considerando sexto, párrafo 5°, el Servicio estima como insuficiente que se haya acreditado el
pago efectivo del precio de la cesión de derechos sociales con una escritura pública que da cuenta de
ello. Al respecto, la reclamante sostiene que, a partir de lo dispuesto en los artículos 1700 y 1703 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 17 del mismo cuerpo legal, los instrumentos públicos,
como son las escrituras públicas, producen plena prueba respecto de su autenticidad y, respecto de lo
declarado en ellas, implican una presunción de veracidad, por lo que es de cargo de terceros, como el
SII, acreditar la falsedad de lo en ellos expuesto.
En el considerando sexto, párrafo 9°, se indica que, para considerarlos dentro del costo tributario,
dichas cantidades deben corresponder a desembolsos o inversiones efectivas efectuadas por el
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Ciento cincuenta y siete – 157
enajenante. Al respecto, la reclamante afirma que los pagos por adquisición de derechos sociales
fueron efectivamente realizados, lo que consta en la documentación que se acompañó en sede
administrativa y que se incorporará a este proceso.
A fojas 121, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 126, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 29/04/2014, la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, informando una
pérdida tributaria del período de $(1.421.003.052) y solicitando una devolución de $16.460.736, por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, la que fue retenida e impugnada con las
Observaciones F53 y F77. Agrega que, mediante Carta N°140203741, de 22/07/2014, se puso en
conocimiento de la reclamante las observaciones a su declaración y se le invita a comparecer en las
dependencias del Servicio, solicitándole los antecedentes individualizados en la resolución impugnada.
Añade que el contribuyente comparece el 03.09.2014, requiriéndole presentar hasta el día 07.10.2014
todos los antecedentes solicitados, oportunidad en que se le confiere prórroga del plazo para cumplir
con lo exigido hasta el día 21.10.2014, fecha que a su vez fue extendida hasta el 05.11.2014. Afirma
que finalmente el 21.10.2014, la reclamante acompañó una serie de documentos, apuntados en la
resolución reclamada, los que una vez examinados por el Servicio permitieron determinar que la
pérdida tributaria del período guarda relación con la pérdida en la venta de derechos sociales y,
analizada la partida en cuestión, no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos para la
procedencia de su deducción, conforme a los argumentos y antecedentes ponderados en el acto
reclamado.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, con respecto a
la naturaleza y objeto del presente procedimiento, expone que la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que
esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo obrado por
el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una instancia de auditoría, pues ella por
mandato legal es de competencia del Servicio. Agrega que la tarea del tribunal consiste en
determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo a
sus facultades legales en mérito de los antecedentes que disponía en ese momento, no pudiendo el
tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso
oportunamente. Afirma que, a la fecha de la emisión de la resolución denegatoria, el Servicio no
contaba con antecedentes suficientes para subsanar las observaciones formuladas. Añade que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de
una resolución, no es posible que sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con
posterioridad a su dictación. Asevera que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de
anular una resolución administrativa, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda
devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho
invocado.
En segundo término, con respecto al fondo, refiriéndose a la Observación F77, sobre control dirigido a
contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas, expresa que la reclamante, para justificar la pérdida tributaria del ejercicio por
$1.421.003.052, por sí y ante sí, selecciona de todas sus cuentas aquella que corresponde a la
enajenación de derechos sociales. Agrega que, de revisarse la pérdida tributaria por el Tribunal,
corresponde su revisión completa. Añade que esta observación, la más relevante, se refiere a la
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Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta.
acreditación de la procedencia de los PPUA cuya devolución se solicita, para lo cual es necesario
acreditar tanto el resultado tributario como la procedencia y registro de los PPUA, pero la reclamante
se limita a exponer una breve relación de lo que considera las cuentas más relevantes que componen
su pérdida, aseverando que con dicho análisis el resultado negativo no queda demostrado ni la
procedencia de la devolución de PPUA, toda vez que para justificar su resultado en juicio debe hacerlo
de todas las partidas de su Renta Líquida Imponible. Agrega que lo que se requiere probar es el
resultado tributario, ya que las cuentas de gastos sólo acreditan parte de la pérdida, pero para indagar
el resultado negativo se requiere verificar los ingresos del reclamante. Añade que la procedencia del
PPUA tiene dos dimensiones, una de pérdida tributaria y otra de utilidades retenidas en el FUT que
resultan absorbidas, de manera que, si no resulta acreditada la pérdida, es estéril revisar el crédito
reclamado, no siendo efectivo que el Servicio haya validado la composición del FUT, en tanto
descartada la pérdida, es inoficioso revisar los créditos cuya devolución se solicita.
Indica que, dado que la solicitud de devolución radica en un resultado negativo, la revisión de las
partidas que originan la pérdida es el inicio, pero antes de verificar partida por partida, se debe probar
que se encuentre debidamente registrada en el libro FUT, que su determinación inicie con el resultado
determinado en el balance general registrado en libros timbrados por el SII y su verificación aritmética.
Manifiesta que la relación que presenta el reclamante de sus gastos es insuficiente, siendo relevante
considerar que para rebajar un gasto la ley exige que se prueben todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la reclamante no puede
limitar su análisis a la escueta relación de gastos, sino que además expresar y explicar cómo los gastos
cumplen con los requisitos copulativos y obligatorios del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sobre la pérdida en enajenación de derechos sociales, menciona que la reclamante se limita a insistir
que su resultado se encuentra debidamente determinado, pero no explica si la venta se hizo entre
relacionados, por qué se vendieron a valores drásticamente inferiores a los contabilizados, cómo
pretende acreditar el sacrificio patrimonial en que incurrió para adquirir esos derechos, entre otras
consideraciones. Agrega que las escrituras públicas que invoca para acreditar el costo de la inversión
son insuficientes para acreditar su contenido. Añade que el tenor literal del artículo 1700 del Código
Civil es claro en el sentido que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse
otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los
interesados.
Refiere que corresponde verificar los ingresos del reclamante para el debido cálculo de su resultado
tributario.
Señala que la reclamante apenas se refiere a la prueba de la procedencia de sus PPUA, pues el
contribuyente obra bajo el supuesto que, acreditando la pérdida, los pagos provisionales por utilidades
absorbidas deben ser aprobados, en circunstancias que son concepto distintos, ya que la pérdida
tributaria, cuando absorbe utilidades registrada en FUT, da derecho para pedir la devolución de los
impuestos de primera categoría pagados los años anteriores, siendo uno la causa de otro. Agrega que
la mera descripción de la pérdida tributaria, que está lejos de probarla, no dice relación con la
procedencia del PPUA, los que deben entenderse que no se han explicado en juicio, por lo que no es
suficiente la mera referencia de su registro en el FUT.
En tercer lugar, con respecto a la prueba, sostiene que, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario,
es el contribuyente el llamado a acreditar su declaración impositiva mediante contabilidad fidedigna.
Agrega que, conforme al artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de
una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en
vigencia. Añade que de acuerdo al artículo 13 inciso segundo de la misma ley, el error de procedimiento
o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en un requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
A fojas 143, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 154, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento cincuenta y ocho – 158
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°5
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°802, emitida con fecha 23 de abril de 2015, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 33 a 41, rechazó la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante en el código 643 de
su Formulario 22, folio 231945694, ascendente a $-1.421.003.052 y negó lugar a la devolución
solicitada de $16.460.736.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, revisados los
antecedentes puestos a disposición del Servicio por la parte reclamante, no fue posible verificar la
contabilización de egresos asociados al pago efectivo de derechos sociales; para acreditar los
desembolsos o inversiones efectivas correspondientes a la adquisición de derechos sociales, la
reclamante sólo aportó las escrituras de modificación y detalle de cálculo correspondiente a la
corrección monetaria; en base a lo señalado, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las normativas que rigen la determinación del costo de los derechos sociales; no se
respaldó la determinación del precio de venta asignado a la operación efectuada a una sociedad en la
que la reclamante tiene participación, por un valor notoriamente inferior al valor libro de los derechos
sociales, ni tampoco se acreditó la necesidad de efectuar la enajenación de éstos; y, no es procedente
la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores (sic), ya que el contribuyente no acreditó
fehacientemente, mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el
Servicio y con la documentación de respaldo necesaria, las anotaciones que habilitarían a acceder a su
requerimiento.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
disponer la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2014, debido a que dicha parte aportó al Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes necesarios para acreditar la pérdida tributaria del período por $1.421.003.052 y la
composición del FUT de año tributario 2014.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 29 de abril de 2014, la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la
renta para el año tributario 2014, informando una pérdida tributaria de $1.421.003.052 y
solicitando una devolución de $16.460.736, por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas.
- Con fecha 23 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que rechazó la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante y denegó la
devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 143, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2014.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 118.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 147, agregada de fojas 148 a 151.
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Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
Copia simpe de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Copia autorizada de escritura
pública de constitución de sociedad “Sociedad de Inversiones Burgos Limitada”, de fecha 31 de julio
de 2002, agregada de fojas 9 a 22, en cuya cláusula quinta se estipula que el capital social es de
$100.000.000, que los socios enteran de la siguiente forma: a) Doña Ilana Fischer Eisenreich aportará
la suma de $99.000.000, que se efectúa y efectuará con la suma de $75.000.063, que se da por pagada
con la transferencia y aporte en dominio de 12.192 acciones de la sociedad anónima cerrada “Textil
Plutex S.A.C.I.” y con $23.999.937 que promete entregar en dinero efectivo o en especies, dentro del
plazo de 3 años a contar de la presente escritura; y, b) Don José Víctor Reininger Kanarienvogel, aporta
$1.000.000, que se paga en ese acto, en dinero efectivo; (2) Formulario 22 Compacto, AT 2014,
agregado de fojas 23 a 28, donde consta que la reclamante declaró: a) PPUA con derecho a devolución
por $16.460.736 (cód.747); b) Devolución Solicitada por $16.460.736 (cód.87); c) Pérdida Tributaria
por $1.421.003.052 (cód.643); d) Remanente FUT ejercicio anterior con crédito por $98.772.622
(cód.774); e) Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito por $1.042.862.532 (cód.775); (3) Balance
General, año 2003, Folio N°47, agregado a fojas 29, sin firma de contador ni representante legal, que
registra: a) Un activo por Inversiones Plutex Ltda. por $781.307.391; y, b) Una pérdida por $6.729.624,
conformada por diversas cuentas de pérdida por la suma de $20.037.950 y diversas cuentas de
ganancia por la suma $13.308.826; (4) Balance Tributario, año 2013, folio ilegible, agregado a fojas 30
y 31, con nombre y firma del contador y del representante legal, que registra: a) Un activo por
Inversiones Plutex Ltda, Cuenta N° 1-3-01-001, saldada, con débitos y créditos por un total de
$1.103.134.756; y, b) Una pérdida por $1.420.815.496, conformada por diversas cuentas de pérdida
por la suma de $1.438.327.891 y diversas cuentas de ganancia por la suma de $17.512.395; (5)
Determinación Pérdida Tributaria, año tributario 2014, folio ilegible, agregada a fojas 32, con firma de
contador y representante legal, que registra una Pérdida Tributaria por $1.421.003.052, conformada
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Ciento cincuenta y nueve – 159
por una pérdida según balance de $1.420.815.496, sin agregados y una deducción por $187.556, por
concepto de PPUA utilidades propias; (6) Libro Diario, año 2003, folio ilegible, agregado a fojas 42,
donde consta que la reclamante registró: a) El 26.03.2003, cargos a las cuentas 2103001 y 3103023
por $677.500.000 y $6.393, y abonos a las cuentas 1104001 y 1103003 por $674.980.178 y $2.526.215,
respectivamente, por compra de 22,01% Plutex; b) El 21.04.2003, cargos a las cuentas 2103001 y
3202003 por $16.900.000 y $25.150 y abono a la cuenta 1103003 por $16.925.150, respectivamente,
por compra de 0,55% Plutex; (7) Libro Mayor N°1103003 “HSBCREPUBLIC”, año 2003, folio ilegible,
agregado a fojas 43, donde consta abono por $16.925.150; (8) Libro Mayor N°1104001 “Depósitos a
Plazo”, año 2003, folio ilegible, agregado a fojas 44, donde consta un cargo y un abono por
$674.980.178; (9) Libro Mayor N°2103001 “Cuentas por Pagar”, año 2003, folio ilegible, agregado a
fojas 45, donde consta un cargo y un abono por $677.500.000; (10) Libro Mayor N°2101003 “Cuenta
Corriente Plu”, año 2003, folio ilegible, agregado a fojas 46, que sólo registra abonos a su cuenta,
relativos a préstamos Plutex; (11) Libro FUT al 31.12.2013, folio ilegible, con firma de contador y
representante legal, agregado de fojas 47 a 49, que registra un saldo negativo al 31.12.2013 por
$283.365.517, el cual se encuentra conformado por Saldo Inicial positivo reajustado por
$1.137.449.979, Pérdida Tributaria del Ejercicio por $1.421.003.052 y PPUA utilidades propias por
$187.556; (12) Escritura pública de Modificación de Sociedad “Textil Plutex Limitada”, de fecha
02.12.2002, agregada de fojas 51 a 63 vuelta, en cuya cláusula tercera se estipula una modificación por
cesión de derechos sociales, en virtud de la cual: a) doña Hertha Eisenreich Schaffer vende, cede y
transfiere a la reclamante el total de sus derechos en la sociedad Textil Plutex Limitada, ascendentes a
un 0,55% del total del capital y la participación social, en la suma de $16.900.000, que se pagará dentro
del plazo de un año contado desde la fecha de la escritura; b) don Alfred Fischer Friedmann vende,
cede y transfiere a la reclamante los derechos de que es titular en la sociedad Textil Plutex Limitada,
ascendentes a un 22,01% del total del capital y la participación social, en la suma de $677.500.000,
que se pagará dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la escritura; (13) Documento
titulado “Calculo de costo de derechos sociales”, agregado a fojas 64 y 65, relativo a la participación
del 22,01% en Plutex Limitada, por $677.500.000, de 02.12.2002, el cual refleja a diciembre de 2002
un monto inicial por $677.500.000, actualizando dicha información hasta diciembre de 2013,
reflejando un valor corregido de $966.133.873; (14) Escritura pública de Cesión de Derechos y
Modificación de Sociedad “Textil Plutex Limitada”, de fecha 23.12.2013, agregada de fojas 66 a 73
vuelta, en cuya cláusula segunda se estipula que la reclamante, vende, cede y transfiere la totalidad
de los derechos de que es titular en la sociedad Textil Plutex Limitada, correspondiente al 25% del total
del capital y la participación social, a Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Hertex S.A., en el precio de
$250.000, que se pagan en ese acto en dinero efectivo; (15) Comprobante Único de Contabilidad N°40,
de 23.12.2013, agregado a fojas 82, el cual registra: a) Un cargo en la cuenta N°1-1-07-09 “Hertex” por
$250.000; b) Un cargo en la cuenta N°4-2-01-002 “Utilidad / Pérdida por Venta” por $1.102.884.756;
y, un abono en la cuenta N° 1-3-01-001 “Inversión en Plutex Ltda.” por $1.103.134.756; (16) Escritura
pública de Modificación de Sociedad “Importadora y Exportadora Hertex Limitada”, de fecha
19.12.2002, agregada de fojas 83 a 98, en cuya cláusula tercera se estipula una cesión de derechos
sociales, en virtud de la cual: a) don Alfred Fischer Friedmann vende, cede y transfiere a la reclamante,
los derechos de que es titular en la sociedad Hertex, ascendentes a un 18% del total del capital y la
participación social, en la suma de $234.000.000, que se pagará dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de la escritura; (17) Documento titulado “Calculo de costo de derechos sociales”,
agregado a fojas 99, relativo a la participación en Hertex Limitada, por $234.000.000, de 19.12.2002,
el cual refleja a diciembre de 2002 un monto inicial por $234.000.000, actualizando dicha información
hasta diciembre de 2013, reflejando un valor corregido der $333.690.519; (18) Escritura pública de
Cesión de Derechos y Modificación de Sociedad “Importadora y Exportadora Hertex Limitada”, de
fecha 12.12.2013, agregada de fojas 100 a 108 vuelta, en cuya cláusula segunda se estipula que la
reclamante, vende, cede y transfiere a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Hertex S.A., la totalidad
de los derechos de que es titular en la sociedad Importadora y Exportadora Hertex Limitada,
correspondiente al 18% del total del capital y la participación social, en la suma de $100.000, que se
paga en ese acto, en dinero efectivo; y, (19) Comprobante Único de Contabilidad N°39, de 12.12.2013,
agregado a fojas 118, el cual registra: a) Un cargo en la cuenta N°1-1-07-09 “Hertex” por $100.000; b)
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Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta.
Un cargo en la cuenta N°4-2-01-002 “Utilidad / Pérdida por Venta” por $334.912.065; y, un abono en
la cuenta N°1-3-01-002 “Inversión en Hertex Ltda.” por $335.012.065.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Carta N°140203741,
de 07.07.2014, agregada a fojas 148 y 148 vuelta, mediante la cual el SII informa a la reclamante que
su declaración de impuestos año tributario 2014 presenta diferencias respecto de la información que
posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha generado las observaciones F53 y F77; (2) Hoja impresa
con detalle de la observación F53, agregada a fojas 149, que indica el objetivo de ésta, las verificaciones
mínimas, su texto y la documentación que sirve para subsanarla; y, (3) Hoja impresa con detalle de la
observación F77, agregada de fojas 150 a 151, que indica el objetivo de ésta, verificaciones mínimas,
su texto y la documentación que sirve para subsanarla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AT 2014
11°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria del
ejercicio declarada en el año tributario 2014 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto
pago provisional por utilidades absorbidas, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo
expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos
aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para
explicar y acreditar tales hechos en esta instancia jurisdiccional.
12°) Que, con respecto a la pérdida contable del año comercial 2013 por $1.420.815.496 –que
constituye el punto de partida para determinar la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el AT
2014–, la parte reclamante ha aportado al proceso parte del Libro Diario y del Libro Mayor del año
2003, las escrituras públicas de compra y venta de derechos sociales, el cálculo del costo de los
derechos sociales, los comprobantes contables y el Balance General de los años comerciales 2003 y
2013 analizados en el motivo 9°) numerales (1), (3), (4), (6), (7) al (10) y (12) al (19). Sin embargo, dicha
parte no ha aportado al proceso las cartolas bancarias, los comprobantes de depósito o transferencia
u otros antecedentes que acrediten fehacientemente el pago efectivo y, por ende, el costo de
adquisición de los derechos sociales y la pérdida que generó su enajenación, aspecto especialmente
relevante considerando que uno de los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radica
precisamente en la falta de acreditación del pago efectivo de los derechos sociales.
Además, la parte reclamante no ha explicado y acreditado las razones no tributarias por las cuales
cedió sus derechos sociales en Textil Plutex Limitada a Inmobiliaria e Inversiones Hertex S.A. y también
cedió sus derechos sociales en Importadora y Exportadora Hertex Limitada a Inmobiliaria e Inversiones
Hertex S.A. y cómo es efectivo que dichas operaciones le generaron una pérdida económica real.
Tampoco dicha parte ha explicado y acreditado los parámetros que utilizó para establecer el precio de
cesión de los referidos derechos sociales –aspecto que también fue cuestionado por la resolución
reclamada–, limitándose a señalar que el capital propio tributario de Textil Plutex Limitada y de
Importadora y Exportadora Hertex Limitada eran negativos, acompañando solamente la
determinación del capital propio tributario de la segunda, sin aportar la documentación que le sirve
de sustento.
A mayor abundamiento, según se desprende del mérito del Libro FUT al 31.12.2013 analizado en el
motivo 9°) numeral (5) y su confrontación con los Formularios 22 del AT 2014 analizados en el motivo
9°) numeral (2), el Remanente FUT reajustado del año anterior registrado en el Libro FUT por la suma
de $1.141.635.154, no es concordante con el Saldo FUT del ejercicio anterior reajustado informado en
los códigos 774 y 775 del Formulario 22 del AT 2014 por $1.137.449.979. Adicionalmente, la parte
reclamante no ha aportado al proceso los Formularios 22 de años anteriores, el Libro FUT de años
anteriores, ni los certificados sobre dividendos y/o retiros, que permitan verificar si efectivamente
disponía de utilidades tributarias y crédito por Impuesto de Primera Categoría en cantidad suficiente
para acceder a la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).
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Ciento sesenta – 160
13°) Que el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.”
A su vez, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2014 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 41, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Eduardo Díaz Daudet, RUT
N°15.099.219-2, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES BURGOS LIMITADA, RUT
N°77.806.380-8, en contra de la Resolución Ex. SII N°802, emitida con fecha 23 de abril de 2015, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento sesenta vuelta – 160 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE INVERSIONES BURGOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000922-1
RIT N° GR-18-00090-2015
Cuantía Neta: Indeterminada
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-08-12T14:12:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.