Texto de la sentencia
Ciento treinta y ocho – 138
“BERTLING LOGISTICS CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001101-3
RIT N° GR-18-00117-2015
Santiago, once de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Claudio Eduardo Bustos Alvarado, abogado, RUT N°12.486.857-2, en
representación de BERTLING LOGISTICS CHILE S.A., sociedad comercial, RUT N°99.553.680-3, ambos
domiciliados en Avenida Apoquindo N°7001, Of. 601, comuna de Las Condes, Santiago, quien, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de
la Resolución Exenta N°959, emitida con fecha 18 de mayo de 2015, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se declare que los
servicios prestados por la reclamante a Barrick Exploraciones Argentinas S.A., entre los años 2010 y
2012, corresponden a un servicio de transporte terrestre internacional, que faculta a la reclamante
para imputar contra sus débitos fiscales generados en ventas afectas a IVA, el impuesto recargado por
sus proveedores al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de transporte, como
también para solicitar la devolución de cualquier remanente de crédito fiscal que se produzca, de la
misma forma que lo hacen los exportadores; se declare que la reclamante, no habiendo ejercido su
derecho a utilizar el crédito fiscal IVA recargado en la adquisición de bienes y contratación de servicios
destinados a su actividad de transporte internacional durante los períodos tributarios comprendidos
entre mayo de 2010 y mayo de 2012, se encuentra facultada para obtener la devolución del IVA pagado
en exceso en dichos períodos ascendente a $385.284.611; y, se sirva disponer que el Servicio debe
dejar sin efecto la resolución reclamada y dictar en su reemplazo otra que declare ha lugar a la
rectificación de las declaraciones mensuales de IVA y también ha lugar a la devolución solicitada, sin
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que el giro principal de la reclamante
es el transporte internacional de carga, principalmente por vía marítima y terrestre, siendo las demás
prestaciones accesorias al giro de transporte. Agrega que la reclamante se hace cargo de toda la
logística involucrada en la preparación y ejecución del transporte, siendo el objetivo final la
movilización de una carga desde Chile hacia un destino en el exterior o viceversa. Añade que el cliente
contrata con la sociedad un servicio integral de transporte de un destino a otro, encargándose la
reclamante de la ejecución íntegra de dicho servicio. Agrega que, para prestar el servicio de transporte
señalado, la reclamante subcontrata a uno o más transportistas terrestres o compañías navieras para
que efectúen el transporte marítimo, siempre en un contexto internacional, sea desde Chile al exterior
o desde el exterior hacia Chile. Añade que el cliente contrata y paga a la reclamante un servicio integral
de transporte internacional de carga.
Expone uno de los principales ámbitos en que la reclamante ha prestado el servicio de transporte
internacional es el denominado “Proyecto Pascua Lama”, desarrollado en su fase argentina por Barrick
Exploraciones Argentinas S.A. Agrega que, para tales efectos, la reclamante suscribió con Barrick un
contrato de prestación de servicios, por instrumento privado de fecha 10 de mayo de 2010, en virtud
del cual la reclamante se obligó a prestar a Barrick un servicio integral de transporte de carga desde
Santiago a la provincia de San Juan, República Argentina. Añade que el contrato lleva por título
“Acuerdo de Servicios Técnicos”, pero el servicio específico que presta la reclamante, según se describe
en la letra B de los “Considerandos”, consiste en el “Servicio Internacional de Despacho de Cargas”.
Agrega que, según se estipula en el Artículo I, letra A del Contrato, la reclamante debe llevar a cabo los
servicios descritos en el “Apéndice A”, obligándose a efectuar el transporte de mercaderías desde Chile
hasta la localidad de San Juan en Argentina, en el marco del proyecto “Pascua Lama” que Barrick
llevaba a cabo en dicha provincia. Añade que el formato o texto del Contrato, corresponde al de un
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Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta.
texto marco utilizado por Barrick para sus operaciones en este tipo de proyectos, pero al revisar el
Apéndice A del Contrato, queda claro que el servicio que debe prestar la reclamante consiste en el
transporte de insumos desde Chile hacia Argentina.
Expresa que el servicio de transporte internacional que la reclamante ejecuta para Barrick,
corresponde a una actividad exenta de IVA, por expresa disposición del artículo 12, letra E, N°2 del
Decreto Ley N°825 (sic), sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que, sin perjuicio de lo
anterior, la reclamante se encuentra facultada para recuperar el IVA soportado en la adquisición de
bienes y utilización de servicios para el desarrollo de su giro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36
del Decreto Ley N°825 (sic) antes citado. Añade que, en consecuencia, la reclamante puede recuperar
el crédito fiscal IVA, a través de alguno de los siguientes mecanismos: i) Puede imputar el crédito fiscal
al débito fiscal determinado para el mismo período, en conformidad a las normas del Párrafo 6 del
Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; o, ii) Puede solicitar el reembolso del crédito
fiscal IVA determinado para el período respectivo, en conformidad al inciso 3° del artículo 36 de dicha
Ley y el Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Hacienda.
Expresa que, con fecha 11 de junio de 2013, la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos la
rectificación de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (F.29), por los períodos desde mayo
de 2010 a diciembre de 2011 y, con fecha 5 de diciembre de 2012, por los períodos de enero a mayo
de 2012, como también la devolución de IVA pagado en exceso en dichos periodos, en conformidad al
artículo 126 del Código Tributario, por la suma total de $385.284.611, acompañando todos los
antecedentes. Agrega que, con fecha 18 de mayo de 2015, el Servicio emitió la resolución reclamada,
que declara no ha lugar a la solicitud de rectificatoria y devolución de IVA pagado en exceso,
aparentemente fundada en que el contrato acompañado por la reclamante, así como las facturas y
resto de documentación fundante, no son suficientes para concluir que la reclamante desarrolla un
servicio de transporte internacional.
Indica que, frente a los reparos del Servicio, manifiesta lo siguiente:
1.-) El contrato lleva por título la denominación “Acuerdo de Servicios Técnicos”, la cual no alude
específicamente a un “servicio de transporte”, pero ello no obsta a que el contrato efectivamente
regule servicios de transporte entre las partes, ya que independientemente de la denominación que
los contratantes le hayan dado, lo relevante es el contenido obligacional del mismo. Agrega que, en el
Considerando B del Contrato, es posible leer que la reclamante es contratada por Barrick para “llevar
a cabo los Servicios Internacionales de Despacho de Cargas de la manera que se detalla más adelante”.
2.-) Si bien el contrato no define con exactitud en su cuerpo principal las prestaciones comprendidas
en el servicio que la reclamante debe ejecutar para Barrick, a ello se refiere específicamente el
Apéndice A del Contrato, el cual contiene un flujograma con las distintas etapas del servicio que la
reclamante debe prestar. Afirma que todas las prestaciones descritas son accesorias a una prestación
principal, consistente en el transporte de la carga desde Chile hacia San Juan, Argentina.
3.-) Si bien la reclamante lleva a cabo actividades de logística en conjunto con las de transporte, las
primeras son enteramente accesorias y complementarias de las segundas. Agrega que la reclamante
no ofrece ni ejecuta el servicio de logística por separado del transporte o en forma independiente de
este último, sino que, por el contrario, la logística es un elemento inherente y accesorio al transporte
que desarrolla para sus clientes. Añade que, frente al cliente, quien desarrolla el servicio completo de
transporte internacional es la reclamante.
4.-) El hecho que el Contrato no dé cuenta en su texto principal, en forma detallada, de las prestaciones
que la reclamante lleva a cabo para Barrick, no desnaturaliza ni transforma la prestación que en los
hechos ha tenido lugar, la cual corresponde a un servicio de transporte internacional de carga.
5.-) La naturaleza fáctica del servicio de transporte internacional prestado por la reclamante, no se ve
desvirtuada ni alterada por el hecho de subcontratar el transporte terrestre con dos empresas, puesto
que la reclamante lleva a cabo un transporte internacional integral de puerta a puerta para sus clientes.
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Ciento treinta y nueve – 139
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita y analiza lo dispuesto en los artículos 12, letra E, N°2
y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los artículos 166, 168, 171 y 865 del Código de
Comercio, el artículo 2° del Código Tributario y el artículo 19 del Código Civil.
Se pregunta si no es la reclamante quien tiene la calidad equiparable a la de “exportador” en la
prestación de este servicio, ¿quién lo es?, afirmando que no lo es la empresa que efectúa
materialmente el transporte local hasta la frontera con Argentina, ni tampoco lo es la empresa de ese
país que ejecuta el transporte en el territorio trasandino, concluyendo que el único que puede tener
una calidad asimilable a la del exportador es la reclamante.
Señala que la interpretación de la reclamante no produce ningún perjuicio fiscal, ya que no existe
ningún servicio dentro del territorio nacional respecto del cual no se tribute en conformidad a la ley,
afirmando que el “tramo” correspondiente al transporte efectuado en territorio nacional, es facturado
por el transportista local a la reclamante como servicio afecto a IVA.
Sostiene que, considerando que la reclamante prestó a Barrick un servicio de transporte terrestre de
carga internacional, el cual se encuentra exento de IVA de acuerdo al artículo 12, letra E, N°2 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y teniendo en cuenta que no ha recuperado crédito fiscal
asociado a su actividad, estando facultada para ello en conformidad al artículo 36 de la citada ley, no
cabe sino concluir que la reclamante ha pagado IVA indebidamente o en exceso, estando facultada
para solicitar al Servicio de Impuestos Internos su devolución por un monto de $385.284.611.
A fojas 52, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 58, comparece doña Evelyn Apeleo Toledo, abogado, RUT N°10.560.016-K, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó
solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado al amparo del procedimiento del artículo 126
del Código Tributario, respecto de los períodos tributarios mayo 2010 a diciembre 2011 y,
posteriormente, presentó una nueva petición, por el mismo concepto, respecto de los períodos enero
a mayo de 2012, cuyas sumas alcanzan a $246.158.001 y $139.126.610, respectivamente. Agrega que
el contribuyente aportó antecedentes al proceso de fiscalización, cuyo detalle quedó consignado en la
resolución. Añade que la unidad fiscalizadora concluye que resulta improcedente dar lugar a las
solicitudes de devolución de impuesto al valor agregado exportadores, por los fundamentos que
fueron plasmados en lo considerativo de la resolución.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los que el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone algunas normas básicas sobre la mecánica del Impuesto al
Valor Agregado.
En segundo término, expresa que, respecto de dicho tributo, el legislador ha contemplado una
franquicia tributaria denominada IVA Exportador, la que por su naturaleza de beneficio debe ser
aplicada de manera restrictiva, siendo beneficiados los exportadores sólo por las exportaciones que
realicen. Agrega que, de haberse acreditado por el contribuyente que los servicios prestados
correspondían al supuesto legal, esto es, que se trataba efectivamente de transporte de carga
internacional de Chile al exterior o viceversa, el monto de la recuperación del crédito fiscal solicitado
debía ser objeto de disponen las normas legales y administrativas. Añade que en el presente caso
tales verificaciones no fueron íntegramente efectuadas en sede administrativa, por cuento el
sustento fáctico de la solicitud no resultó acreditado, ya que el contribuyente no probó de manera
fehaciente que hubiese prestado servicios de transporte de carga internacional de Chile al exterior
o viceversa.
En tercer lugar, refiriéndose a la falta de acreditación en sede administrativa de la pretensión de
utilizar la franquicia IVA Exportador impetrada como solicitud del artículo 126 del Código Tributario,
indica que la doctrina y la jurisprudencia han dicho de manera reiterada que las franquicias
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.
tributarias son situaciones excepcionales que contemplan beneficios que deben ser aplicados de
manera restrictiva y jamás usarse por analogía con otras situaciones que no se encuentran
expresamente descritas en la ley. Agrega que, efectuada esa prevención, un primer argumento para
considerar el rechazo de la reclamación lo constituye el hecho que fue el propio contribuyente quien
incumplió su obligación de acreditar en sede administrativa sus peticiones, resultando llamativo que
tenga la desenvoltura de afirmar en su reclamo que prefirió no acompañar cierta documentación en
sede administrativa y que en sede jurisdiccional sí la presentará. Añade que los antecedentes
contractuales aportados por el actor en sede administrativa eran entre sí incongruentes o al menos
absolutamente incapaces de acreditar de manera fehaciente las alegaciones del actor. Afirma que
no resulta viable que la Administración Tributaria, con los antecedentes aportados, pudiese presumir
o entender que lo pretendido o efectuado por las partes de dicho contrato era un servicio de
transporte terrestre de carga internacional desde el exterior hacia Chile y viceversa.
En cuarto término, refiriéndose a las facultades de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
manifiesta que dicho organismo, a la luz de los antecedentes aportados, efectuó una calificación del
contrato denominado “Acuerdo de Servicios Técnicos”, concluyendo a su respecto que no se puede
establecer ni tener por acreditado que el contribuyente efectivamente realiza los servicios de
transporte internacional, pues el contrato acompañado es ambiguo, poco claro, no describe los
servicios contratados, no indica cuáles son las obligaciones específicas del contribuyente, etc. Afirma
que calificar las operaciones, los contratos y extraer conclusiones respecto del valor probatorio es
un “derecho y un deber” para el ente fiscalizador, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En quinto lugar, menciona que los documentos que se presenten deberán estar traducidos al idioma
español, cuando procediere, debidamente legalizados de acuerdo a la normativa establecida en el
artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En sexto lugar, refiriéndose a los principios de legalidad y conservación del acto administrativo,
señala que de acuerdo al artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, norma que enmarca la discusión propuesta por el contribuyente,
desde que cualquier ilegalidad que acuse el reclamante respecto de la resolución reclamada, debe
ser debidamente alegada, probada y fundamentada. Agrega que en sede jurisdiccional procede
evaluar si a la época de la dictación del acto reclamado la Administración actuó de acuerdo a sus
facultades legales, en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso
oportunamente.
En séptimo lugar, refiriéndose a la preclusión del derecho a formular nuevas alegaciones o
impugnaciones respecto de la resolución exenta y de los supuestos que autorizan el derecho a
devolución, sostiene que en forma posterior al vencimiento del plazo para ejercer las acciones que
el legislador confiere al contribuyente, opera la preclusión de su derecho y, por tanto, las alegaciones
vertidas delimitan la Litis. Agrega que, aun cuando el contribuyente hubiese logrado acreditar que
efectivamente los servicios en que ampara su pretensión correspondieran a transporte de carga
terrestre del Chile al exterior, debería en su reclamo haber indicado cómo se cumplieron los demás
requisitos que autorizaban la devolución, lo que no se constata de la lectura de su presentación.
En octavo lugar, afirma que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente
quien debe probar la efectividad de sus alegaciones, tanto en sede administrativa como judicial.
En noveno lugar, refiriéndose a la prueba de presunción que sustenta la posición del Servicio, reitera
que la resolución exenta es un acto administrativo y, en ese carácter, se encuentra revestida de una
presunción de legalidad.
En décimo lugar, expone que por aplicación armónica de lo previsto en los artículos 59 y 64 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente está
obligado a llevar los libros especiales que determine el Reglamento, citando al efecto lo dispuesto
en los artículos 74 y 75 del Decreto Supremo N°55, de 1977.
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Ciento cuarenta – 140
En undécimo lugar, expresa que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con las
devoluciones de impuestos que solicita, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre
el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución
es revisable por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 103, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 136, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°959, emitida con fecha 18 de mayo del 2015, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 35 a 42, negó lugar a la solicitud de devolución por concepto de pago en exceso de Impuesto
al Valor Agregado, realizada por la parte reclamante, solicitada mediante Formularios 2117, folios
77313301515 y 77312187487, presentados con fecha 5 de diciembre de 2012 y 11 de junio de 2013.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que la parte aportó antecedentes
con fechas 5 de diciembre de 2014, 11 de junio de 2013, 22 de octubre de 2013, 19 de febrero de 2014,
3 de marzo de 2014 y 1 de octubre de 2014, cuyo detalle quedó consignado en la resolución reclamada,
concluyendo que no ha sido posible tener por acreditados los dichos del contribuyente, no se ha
podido determinar ni concluir que la reclamante realiza los servicios de carga terrestre internacional,
por lo que no es posible aplicar lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 36 del D.L. N°825 (sic).
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
disponer la devolución solicitada por la parte reclamante, por concepto de Impuesto al Valor Agregado
(IVA) pagado en exceso, por la suma total de $385.284.611, pues los servicios prestados por la
reclamante a Barrick Exploraciones Argentinas S.A., entre los años 2010 y 2012, corresponden a un
servicio de transporte terrestre internacional, resultando procedente la devolución del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) pagado en exceso en dichos períodos.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fechas 5 de diciembre de 2012 y 11 de junio de 2013, la parte reclamante solicitó al
Servicio de Impuestos Internos la rectificación de sus declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado, por los períodos tributarios de mayo de 2010 a diciembre de 2011 y enero a mayo
de 2012, respectivamente, como también la devolución de IVA pagado en exceso en dichos
periodos, por la suma total de $385.284.611, en conformidad al artículo 126 del Código
Tributario.
- La parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos en diversas
oportunidades.
- Con fecha 18 de mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que denegó la solicitud de rectificación y devolución presentada por la parte
reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 103, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la parte reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 26 a 50; y, la acompañada e individualizada a fojas 110, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°18-2020, según consta en certificado de fojas 135.
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Ciento cuarenta vuelta – 140 vta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 58, agregada de
fojas 73 a 84; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 116, agregada de fojas
117 a 132.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia autorizada de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Escrito de solicitud
de rectificatoria, con cargo de fecha 11/06/2013, agregado de fojas 26 a 30 y también custodiado en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°18-2020, donde consta que la reclamante solicitó al SII acceder a la
corrección de errores propios por el IVA pagado en el período comprendido entre mayo 2010 y
diciembre de 2011 y, asimismo, acceder a la devolución de IVA pagado indebidamente o en exceso por
la suma de $246.158.001; (A.2) Formulario 2117, Folio 77312187487, agregado a fojas 31 y 32 y
también custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°18-2020, donde consta que la reclamante
con fecha 05/12/2012 solicitó al SII rectificatoria de IVA; y, (A.3) Formulario 2117, Folio 77313301515,
agregado a fojas 33 y 34 y también custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°18-2020, donde
consta que la reclamante con fecha 11/06/2013 solicitó al SII rectificatoria de IVA; y, B) Copia
autorizada de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°18-2020:
(B.1) Escrito de solicitud de rectificatoria, con cargo de fecha 11/06/2013, analizado en el motivo 9°)
literal (A.1); (B.2) Contrato titulado “Acuerdo de Servicios Técnicos”, vigente desde el 10 de mayo de
2010, firmado por Ron Kettles, en representación de Barrick Exploraciones Argentina S.A. y por Alberto
Morante, en representación de Bertling Logistics Inc. –sin perjuicio que en la portada y en el pie de
página del contrato se consigna el nombre de la parte reclamante–, el cual se encuentra integrado por
dicho Acuerdo y por los Apéndices A, E a J, L y N –de los cuales solamente se aportó el Anexo A–,
documentos donde no se señala con claridad y precisión que Bertling Logistics Inc. o, bien, la parte
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Ciento cuarenta y uno – 141
reclamante presten servicios de transporte de carga internacional; (B.4) Libro de Compras y Libro de
Ventas de la parte reclamante, impreso en hojas foliadas, correspondiente al período comprendido
entre abril de 2010 y mayo de 2012; (B.5) 18 Facturas de Venta Exentas y Servicios No Afectos o
Exentos de IVA, duplicado SII, emitidas por la reclamante a Barrick Exploraciones Argentina S.A, entre
febrero y diciembre de 2011, de las cuales 14 contienen su descripción en inglés; y, (B.6) Varias
Facturas de Venta Exentas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, duplicado SII, emitidas por la
reclamante a Barrick Exploraciones Argentina S.A, entre enero y mayo de 2012, por concepto de
Transporte desde Chile hacia San Juan, Argentina.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Resolución Exenta N°23, de fecha 19/06/2001,
del SII, agregada de fojas 73 a 77, relativa a los requisitos de la DDJJ y antecedentes que deben
acompañar los exportadores para obtener la recuperación de IVA; (2) Circular N°9, de fecha
19/01/1994, del SII, agregada de fojas 78 a 84, sobre recuperación de IVA que pueden obtener las
empresas de transporte terrestre de carga por sus operaciones; (3) Resolución Exenta N°2.511, de
2007, del Servicio Nacional de Aduanas, agregada de fojas 117 a 120 vuelta, que establece normas, fija
requisitos, obligaciones y normas de control para la calificación de un servicio como exportación; (4)
Oficio Ordinario N°510, de fecha 08/02/2019, agregado de fojas 121 a 122 vta., relativo a la facturación
de servicios de transporte de carga internacional; y, (5) Copias de Manifiestos Internacionales de Carga
por Carretera, agregados de fojas 123 a 132, que consignan como porteador a la empresa Anakena
Tipati S.A., con domicilio en Mendoza, Argentina.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y DISPONER LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA POR $385.284.611
11°) Que, el contrato titulado “Acuerdo de Servicios Técnicos” y su Apéndice A, analizados en el motivo
9°) literal (B.2), no permiten establecer que la parte reclamante haya prestado un servicio de
transporte de carga internacional a Barrick Exploraciones Argentinas S.A., pues dicho contrato no se
presentó acompañado de todos sus anexos y el Apéndice A aportado al proceso no menciona
expresamente tales servicios, sin perjuicio de que según se desprende del mérito del referido contrato,
la actora no fue parte del mismo.
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten los demás
presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución del impuesto que habría pagado en exceso,
tales como las facturas de proveedores, todas las facturas emitidas por la parte reclamante durante el
período que se analiza y los Formularios 29 primitivos y propuestas de rectificatorias, acompañados
de un análisis o detalle sobre el origen y la composición del crédito fiscal que pretende obtener en
devolución.
12°) Que el artículo 12, letra E, número 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que
“Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: (...) E.- Las siguientes remuneraciones y
servicios: (...) 2.- Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y
viceversa y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile, la
exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario
para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o
nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto.”
A su vez, el artículo 36, incisos primero de la misma Ley establece que “Los exportadores tendrán
derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar
servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado
al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes
necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en
el Servicio de Impuestos Internos. El inciso segundo de la misma disposición agrega que “Para
determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25.” El inciso
tercero del mismo precepto añade que “Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este
Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y
condiciones que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de
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Ciento cuarenta y uno vuelta – 141 vta.
este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo,
el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de
Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.” Y el inciso cuarto
agrega que “Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga
y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del
mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a
personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a
lo dispuesto en el N° 16), letra E, del artículo 12. (…).” (énfasis añadido).
13°) Que, por su lado, el artículo 126 número 2 del Código Tributario prescribe que “No constituirán
reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: (...) 2.- Obtener la restitución
de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses
y multas. (...).”
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos
fácticos que hacen procedente que se deje sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, se
disponga la devolución solicitada.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 166 al 215 y 865 del Código de Comercio; los artículos 2°, 12 letra E N°2, 23, 25, 36 y 59 al
63 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; los artículos 2°, 115, 123 al 148 y 200 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Claudio Eduardo Bustos
Alvarado, RUT N°12.486.857-2, en representación de BERTLING LOGISTICS CHILE S.A., RUT
N°99.553.680-3, en contra de la Resolución Exenta N° 959, emitida con fecha 18 de mayo de 2015, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento cuarenta y dos – 142
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Patricio Gatica Radovcic, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“BERTLING LOGISTICS CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001101-3
RIT N° GR-18-00117-2015
Cuantía Neta: 8.857,32 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.