Texto de la sentencia
Noventa – 90
“VALDIVIELSO ALMARZA CARMEN LUZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001104-8
RIT N° ES-18-00118-2015
Santiago, once de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Carmen Luz Valdivielso Almarza, empleada administrativa, RUT
N°8.588.616-9, domiciliada en Valle Monasterio N°2222, departamento 52-A, Lo Barnechea, quien,
conforme a lo establecido en el artículo 165 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en
contra de la Infracción N° 1240950, de fecha 27 de agosto de 2015, emitida por el Departamento de
Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos.
En un primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes preliminares, expone que de la
lectura de la Citación N°233 y, en particular, de la Notificación N°431, no se especifica aquello sobre
lo cual se le requería su comparecencia en el Departamento de Delitos Tributarios.
Expresa que no obstante ello y habiendo sido citada bajo la advertencia de que el incumplimiento de
lo requerido en esta citación se sancionará de conformidad con el artículo 97 N°15 del Código
Tributario y, además, dará lugar a que la reclamada inicie en su contra el procedimiento de apremio
contemplado en los artículos 93, 94 y 95 de dicho cuerpo legal, se presentó el día 25 de agosto a las
dependencias del Departamento de Delitos Tributarios, siendo recibida por los fiscalizadores don
Carlos Moreno Solorza y don Pablo Escobar Fuentes, quienes le indicaron el motivo de la citación,
esto es, que se le requería que prestara declaración en relación con la emisión de boletas de
honorarios y facturas a las sociedades SQM y Corpesca, en el contexto del financiamiento irregular
de campañas electorales, mismos hechos que son actualmente investigados por el Ministerio
Público, ante lo cual manifestó que tenía la calidad de imputada en dicha investigación criminal y que
había sido citada en tal condición a dicha entidad, oportunidad en que ejerció su derecho a guardar
silencio y, consecuente con ello, mantendría esa postura y no prestaría declaración ante el
Departamento de Delitos Tributarios.
Indica que producto de expuesto en la referida comparecencia, se le notificó la infracción sancionada
en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del D.L 830, de 1974, sobre
Código Tributario, según Citación N°233, del 17/08/2015, sin que aquella indique, ni someramente,
cuál sería la conducta constitutiva de infracción que se le imputa, obligándola a presentar el presente
reclamo a ciegas, anticipando y adivinando qué se le pretendió sancionar.
En un segundo capítulo de su libelo de reclamo, relativo a fundamentos de hecho y de derecho del
reclamo, menciona que la infracción reclamada se limita a señalar que la sanción del artículo 97 N°15
del Código Tributario sería aplicable por el supuesto “incumplimiento de las obligaciones establecidas
en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, según citación N°233, del
17/08/2015, notificada mediante cédula N°431 de misma fecha”, pero sin describir de qué forma se
habría materializado ese supuesto incumplimiento.
Relata, previo a transcribir en su libelo de reclamo las obligaciones establecidas en los artículos 34 y
60 inciso penúltimo del Código Tributario, que la infracción reclamada no indica si el supuesto
incumplimiento se produjo respecto de ambos artículos o de uno de ellos, dado que cada uno se
refiere a situaciones diversas, la primera vinculada a la propia situación tributaria, la segunda con el
conocimiento de información que pueda tener relativa a un tercero. Agrega que la Notificación de
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Noventa vuelta – 90 vta.
Infracción reclamada no cumple con los requisitos mínimos de individualización específica de la
conducta por cuya comisión se le intenta sancionar, debiendo, por ende, ser dejada sin efecto.
Señala que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario imponen la obligación
de concurrir a prestar declaración bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración
propia o sobre hechos, datos o antecedentes de un tercero, no puede desconocerse que dichas
facultades se insertan en un procedimiento administrativo sancionatorio. Agrega que la Ley 19.806,
modificó la facultad que tenía el SII para investigar los delitos tributarios, sustituyéndola por la
facultad de recopilar antecedentes, que según la doctrina se define como la acción del Servicio por la
cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el Director adopte la
decisión consagrada en el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario, esto es, demostrar la
materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la eventual
participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si
corresponde.
Explica que por tratarse de un procedimiento que reviste características del ius puniendi, se deben
respetar todas y cada una de las garantías que asisten a todo imputado en un procedimiento de esta
índole. Agrega que el derecho a guardar silencio que ha ejercido está encuadrado dentro de un
procedimiento punitivo que tiene reconocimiento en los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por nuestro país, en particular el Pacto de San José de Costa Rica, como la
propia Constitución Política de la República, que consagra esta garantía de no autoincriminación en
su artículo 19 N°7 letra f) y que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional,
citando y analizando pronunciamientos de dicho tribunal y del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana, a fojas 4, 5 y 6 de su libelo de relamo.
Expresa ser un hecho más o menos pacífico en la doctrina que las infracciones tributarias están
compuestas básicamente por los mismos elementos que los delitos tributarios, no bastando que la
conducta sea típica, sino que también debe ser antijurídica, elemento que no concurre en este caso,
al encontrarse justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio, consagrado
constitucionalmente. Agrega que al tener su condición de imputada en la investigación que lleva
adelante el Ministerio Público, por los mismos hechos por los cuales habría sido citada al
Departamento de Delitos Tributarios, le cabe el pleno ejercicio del derecho señalado.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado el reclamo en contra la
Notificación de Infracción N°1240950, de fecha 27 de agosto de 2015, admitirlo a tramitación y, en
definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejándola sin efecto, por ser improcedente según los
motivos expuestos.
A fojas 16, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 21, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando
el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, expone cronológicamente los hechos.
En el capítulo II de su libelo, explica resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que el acto reclamado se emitió en
cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Libro Primero del Código Tributario, que
imponen obligaciones a los contribuyentes, que no pueden dejar de cumplir. Agrega que su
representada no puede imponer sanciones penales de ninguna naturaleza, atendido que ello es
privativo de los Tribunales de Garantía o de Juicio Oral en lo Penal, y tampoco realiza investigaciones
penales, toda vez que ello es privativo del Ministerio Público.
Indica que el artículo 34 del Código Tributario permite al Servicio de Impuestos Internos indagar, bajo
juramento, acerca de una declaración de impuestos que ya fue presentada, permitiendo conocer en
detalle los puntos contenidos en esta última, por lo que una correcta interpretación y aplicación de
dicho precepto legal lleva a la conclusión de que la declaración jurada que se le pide al
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Noventa y uno – 91
contribuyente sólo tiene por objeto conocer sobre los puntos contenidos en una declaración de
impuestos y que, al no hacerlo, la reclamante ha infringido la ley, no teniendo causal legal que lo
exima de ello.
Respecto de la obligación contenida en el inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario, manifiesta
que el Servicio de Impuestos Internos, para la aplicación, fiscalización o investigación del
cumplimiento de las disposiciones legales, podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda
persona para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de
cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas, esto es, la referida disposición busca
declaraciones sobre hechos de terceros o, propiamente, declaración de un testigo y, en ningún caso,
se refiere a hechos propios del contribuyente, por lo que expresa que las argumentaciones vertidas
por la contribuyente respecto a su derecho a guardar silencio adolecen de una manifiesta falta de
fundamento, ya que ninguna persona, ni aun los más altos dignatarios de nuestro país, se encuentran
liberados de su obligación de declarar ante el Servicio de Impuestos Internos sobre hechos
relacionados con terceras personas.
Menciona que la contribuyente fue citada a declarar conforme los artículos 34 y/o 60 del Código
tributario, sin que exista ninguna contradicción en ello, ya que es bastante obvio que la
contribuyente fue citada para declarar tanto sobre hechos propios como sobre hechos de terceras
personas o hechos ajenos, pero la actora se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales, no
prestando ninguna declaración, negándose a declarar sobre hechos propios y sobre hechos ajenos,
sin siquiera tener la diligencia de esperar las preguntas y ver si sólo se le tomaría declaración sobre
hechos propios, sobre hechos ajenos o se le tomaría declaración sobre ambos y, en virtud de ello,
afirma que la notificación no incurre en una ilegalidad al indicar que la contribuyente no dio
cumplimiento a los artículos 34 y 60 del Código Tributario.
En segundo lugar, refiere en cuanto a que la notificación de infracción no describiría la conducta ni la
norma legal, que ello no es efectivo, por cuanto, como ya se había indicado en la Citación N°233, las
normas legales que habilitaban a su representada para citar a la contribuyente corresponden a los
artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, los que fueron nuevamente citados en el
Formulario N°3294, Folio N°1240950, en que se notificó la infracción sancionada en la ley,
indicándose que ésta correspondía al artículo 97 N°15 del Código Tributario, consistente en el
“incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del
Código Tributario sobre comparecer y declarar…”.
En tercer lugar, señala que el derecho a guardar silencio, propio de un proceso de naturaleza punitivo
para no auto incriminarse, no puede hacerse extensivo a un proceso de carácter administrativo y no
sancionatorio de recopilación de antecedentes, cuyo alcance escapa a las situaciones del ámbito
penal para las cuales ese derecho ha sido establecido.
Explica que la norma del artículo 34 del Código Tributario tiene por objeto aclarar una determinada
declaración de impuestos del propio contribuyente, o de las personas que la hayan firmado o
intervenido en su confección, siendo una declaración de naturaleza administrativa y no criminal, no
alcanzándole el derecho que constitucionalmente se garantiza en materias penales, ya que el artículo
97 (sic) N°7 letra f) de la Constitución Política de la República establece el citado derecho únicamente
en el ámbito penal, al disponer que no se podrá obligar al imputado o acusado a declarar bajo
juramento sobre hechos propios en causas criminales.
Expone que este principio sólo es aplicable en materias en que el Servicio de Impuestos Internos esté
ejerciendo sus facultades del ius puniendi en el ámbito administrativo sancionador, lo cual no ocurre
en este caso, ya que al citar a la contribuyente no se estaba ejerciendo tal derecho, sino que sólo se
estaba haciendo uso de un derecho establecido dentro de las facultades fiscalizadoras que se
encuentra dotada su representada.
Expresa que el derecho aludido por la reclamante también se encuentra consagrado en el artículo 93
letra g) del Código Procesal Penal, dentro de los derechos y garantías del imputado a quien se le
atribuye participación en un hecho punible, desde la primera actuación y hasta la completa ejecución
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Noventa y uno vuelta – 91 vta.
de la sentencia, que sea realizada por un tribunal con competencia en lo penal, el Ministerio Público
o la Policía, lo anterior en relación a lo dispuesto en el artículo 7° del cuerpo legal citado, por lo que
fluye con toda claridad que la reclamante no tenía la calidad de “imputada”, ni tampoco se trataba
de una primera actuación o diligencia ante el Ministerio Público o la Policía, sino que en el marco de
un proceso de carácter administrativo de recopilación de antecedentes ante el Servicio de Impuestos
Internos, por lo cual la actora no podía ejercer el derecho a guardar silencio.
En cuarto lugar, indica que no existe la supuesta inconstitucionalidad de la norma que plantea la
reclamante, al prevalecer el tratado internacional sobre derechos humanos contenido en el Pacto de
San José de Costa Rica, por ser una norma de mayor jerarquía por sobre las disposiciones del Código
Tributario, no siendo posible ser deducida en esta sede jurisdiccional, atendido a que conforme lo
establecido en el artículo 93 N°6 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Tribunal
Constitucional resolver sobre la inaplicabilidad de un precepto legal que sea contrario a dicha carta
fundamental. Agrega en su libelo de reclamo fragmentos de sentencias definitivas dictadas por este
Tribunal, mencionando que este sentenciador ya se ha pronunciado sobre esta materia.
Manifiesta que la reclamante plantea que por estar dentro de un procedimiento que reviste
características del poder punitivo, es menester respetar todas las garantías que le asisten a todo
imputado, argumento que la reclamada rebate mencionando que en esta reclamación no nos
encontramos frente a una “imputada”, por lo que ante la carencia legislativa de una normativa
general sobre el ámbito sancionatorio administrativo, no es posible aplicar de manera automática las
normas y principios propios del derecho penal al derecho administrativo sancionador.
En quinto lugar, desestima la ausencia de antijuricidad en el hecho de guardar silencio por existencia
de causal de justificación contemplada en el artículo 10 N°10 del Código Penal, por cuanto la
naturaleza de la referida causal de justificación se centra no tanto en la facultad o derecho que se
ejerza, sino en la forma como se ejerce, la cual debe ser legítima, oponiéndose al ejercicio arbitrario
de un derecho, situación que en el caso sub-lite no concurre, atendido que su representada en uso
de sus facultades legales ha actuado dentro del marco legal.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace el reclamo interpuesto en todas sus
partes, se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del 100% de una Unidad Tributaria
Anual y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 43, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 71, consta haber quedado los autos para fallo.
A fojas 75, consta haberse decretado como medida para mejor resolver la agregación a los autos de
ciertos antecedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 159 N°1 del Código de
Procedimiento Civil, la cual se tuvo por cumplida a fojas 82, sólo respecto de la Instrumental
agregada a fojas 81.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí,
signada con el N°3, consistente en copia contribuyente de Notificación de Infracción, Formulario
3294, Folio N°1240950, de 27 de agosto de 2015, por infracción al artículo 97 N°15 del Código
Tributario, agregada a fojas 12, la parte reclamante ha incoado su reclamo solicitando se deje sin
efecto la referida notificación de infracción emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Del examen de la referida instrumental, se desprende que ella individualiza a la infractora, señala
como norma legal infringida el artículo 97 N°15 del Código Tributario, describe los hechos que
constituyen la infracción denunciada, se encuentra suscrita por el funcionario actuante don Carlos
Moreno y ha sido notificada por cédula a don Miguel González Toloza.
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Noventa y dos – 92
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la validez de
la notificación de infracción reclamada y la existencia de la infracción denunciada.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Por medio de la Citación N°233, se requirió a doña Carmen Luz Valdivielso Almarza, para que
concurriera a prestar declaración ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de
Impuestos Internos, comunicándole que su incumplimiento se sancionaría de conformidad al
artículo 97 N°15 del Código Tributario, dando lugar además a que se inicie en su contra el
procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93, 94 y 95 de dichos cuerpo legal.
- Doña Carmen Luz Valdivielso Almarza concurrió el día 25 de agosto de 2015, con motivo de la
Citación N°233, al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos,
comunicando, ante la primera pregunta realizada, que al tener en ese momento la calidad de
imputada en el caso Soquimich y Corpesca, hacía uso de su derecho a guardar silencio.
- Por Notificación de Infracción N°1240950, de fecha 27 de agosto de 2015, se le comunicó a
doña Carmen Luz Valdivielso Almarza, la infracción sancionada con el número 15 del artículo
97 del Código Tributario, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas
en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 43, es un hecho
controvertido de autos el siguiente:
- Efectividad que la reclamante fue citada a declarar ante el Departamento de Delitos
Tributarios del Servicio de Impuestos Internos por los mismos hechos que fue citada a
declarar ante el Ministerio Público. Contenido de las respectivas citaciones, declaraciones y
otros actos que así lo acrediten.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 15; y, la acompañada e individualizada a fojas 57, agregada de fojas 58 y 67.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 48, agregada a fojas 49 y 50; y, la
acompañada e individualizada a fojas 80, agregada a fojas 81, en cumplimiento de la medida
para mejor resolver decretada a fojas 75.
- TESTIMONIAL de don Carlos Patricio Moreno Solorza, según consta en acta agregada de fojas
55 a 56.
7°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la legalidad de la notificación de infracción reclamada
8°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al
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Noventa y dos vuelta – 92 vta.
contribuyente acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un vicio
de forma o procedimiento que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de
cumplir el vicio con la doble condición de recaer en algún requisito esencial del acto y generar un
perjuicio al interesado, conforme a lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de la citada ley.
En consecuencia, resulta necesario establecer si los vicios alegados por la reclamante afectan la
legalidad del acto reclamado, por recaer en un requisito esencial del mismo y generar un perjuicio a
dicha parte.
9°) Que es un hecho no controvertido en autos que mediante la Citación N°233, se requirió a la
reclamante concurrir a prestar declaración ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio
de Impuestos Internos y que su incumplimiento se sancionaría de conformidad al artículo 97 N°15 del
Código Tributario, dando lugar además a que se inicie en su contra el procedimiento de apremio
contemplado en los artículos 93, 94 y 95 de dicho cuerpo legal, así como también que mediante
Notificación de Infracción N°1240950, de fecha 27 de agosto de 2015, se le comunicó a la actora la
infracción sancionada con el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, por incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código
Tributario.
10°) Que el artículo 34 del Código Tributario dispone que “Están obligados a atestiguar bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan
firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o
de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción.
Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que
señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a
prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según
el caso, indique la Dirección Regional”.
A su vez, el artículo 60, inciso penúltimo del mismo cuerpo legal dispone que “Para la aplicación,
fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir
declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina
que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de
cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas
obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean
comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del
cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o
dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas
obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional”.
Por su parte, el artículo 97 N°15 del Código Tributario tipifica “el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo” –sin que dicha disposición señale
expresamente que tales artículos pertenecen al mismo código–, sancionando dicho incumplimiento
con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual.
11°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto por el artículo 97 N°15 del Código Tributario,
la conducta descrita y sancionada por dicho precepto legal consiste en el incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo [del Código
Tributario], sin que el precepto citado agregue elementos adicionales al tipo, por lo que a juicio del
Tribunal basta a este respecto que el acto reclamado dé cuenta de los hechos que constituyen la
infracción denunciada, sin que resulte procedente exigir que tal acto proporcione mayores detalles
sobre los hechos, como especificar respecto de qué materias se verificó la vulneración de cada uno
de los artículos citados, esto es, qué puntos contenidos en una declaración (artículo 34) y qué
hechos, datos o antecedentes de terceras personas (artículo 60), puesto que la ley no los exige,
siendo dichos detalles irrelevantes para estos fines.
12°) Que, conforme a lo expuesto, se deberá desestimar la existencia de defectos o vicios que
recaigan en algún requisito esencial del acto reclamado, conclusión a la que se ha llegado teniendo
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Noventa y tres – 93
además presente que no existe controversia entre las partes acerca del hecho de haberse emitido
por competente funcionario tanto la Citación N°233 como la notificación de infracción reclamada, en
virtud de las facultades de aplicación y fiscalización de impuestos contenidas en el Libro Primero del
Código Tributario.
También se deberá desestimar la existencia de todo perjuicio que pudiere haberse ocasionado a la
reclamante, por cuanto consta del examen de los antecedentes que dicha parte tomó íntegro y
oportuno conocimiento de las conductas explicitadas en la notificación de infracción materia de
autos, hecho que le ha permitido incoar en tiempo y forma el reclamo sub-lite.
En cuanto a la existencia de las infracciones denunciadas
13°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1) Notificación N°431,
de fecha 17 de agosto de 2015, emitida por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de
Impuestos Internos, agregada a fojas 10, que da cuenta de haberse notificado por cédula a doña
Carmen Luz Valdivielso Almarza, la Citación N°233, de esa misma fecha; (2) Citación N°233, de fecha
17 de agosto de 2015, emitida por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos, agregada a fojas 11, donde consta haberse solicitado, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo contenidos en el artículo 1° del Decreto Ley N°830, de 1974,
sobre Código Tributario, y las letras a) y c) del resolutivo décimo de la Resolución Exenta SII N°153, la
comparecencia personal de doña Carmen Luz Valdivielso, ante el citado Departamento de Delitos
Tributarios, informando que el incumplimiento de lo requerido se sancionará de conformidad con el
artículo 97 N°15 del Código Tributario y, además, dará lugar a que la reclamada inicie en su contra el
procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93, 94 y 95 de dicho cuerpo legal; (3)
Notificación de Infracción N°1240950, de fecha 27 de agosto de 2015, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, agregada a fojas 12, donde consta que a la reclamante se le notifica la
infracción sancionada en el artículo 97 N°15 del Código Tributario, consistente en el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del D.L. 830, de 1974,
sobre Código Tributario, según Citación N°233, del 17/08/2015, notificada mediante cédula N°431, de
misma fecha, encontrándose suscrita por el funcionario actuante don Carlos Moreno y notificada por
cédula a don Miguel González Toloza; (4) Declaración en Fiscalía, de fecha 16.06.2015, en causa RUC
1400637392-6, agregada de fojas 13 a 15, donde consta que la reclamante por citación previa y
teniendo la calidad de imputada, en presencia de la fiscal adjunto doña Carmen Gloria Segura Gómez
y el subcomisario don Edson Figueroa Espinoza, según lo dispuesto en el artículo 194 y previa lectura
de derechos contenidos en el artículo 93, ambos del Código Procesal Penal, manifiesta lo siguiente:
“no quiero prestar declaración por ahora, quiero ver los antecedentes de la investigación antes, una
vez que los vea, decidiré si declaro o no..”; (5) Impresión de artículo publicado en el portal del Diario
La Tercera, de fecha 03/07/2015, agregado a fojas 58 y 59, donde consta información acerca del
hecho de haber sido citada a declarar la reclamante ante la fiscalía, en el marco de la investigación
Penta-SQM, (6) Impresión de artículo publicado en el portal del Diario The Clinic, con fecha 29 de
agosto de 2015, agregado de fojas 60 a 62, donde se informa que terceros declararon que la
reclamante les solicitó emitir boletas para empresas como Soquimich, Pesquera El Golfo y Metalpar,
en distintos períodos; (7) Impresión de artículo publicado en el portal del diario El Mostrador, con
fecha 6 de junio de 2015, agregado a fojas 63 y 64, donde se informa acerca de testimonios de
terceros respecto de la emisión de boletas falsas y de dinero triangulado por la reclamante, en
calidad de asesora de don Pablo Longueira; y, (8) Impresión de artículo publicado en el portal del
diario El Mostrador, con fecha 26 de octubre de 2015, agregado de fojas 65 a 67, donde se informa
que terceros habrían reconocido que la reclamante les pidió emitir boletas falsas a SQM, Pesquera El
Golfo y al Centro de Estudios Nueva Minería, para luego desviar los pagos a cuentas ligadas a don
Pablo Longueira.
14°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copias de: (1) Citación N°233, de fecha 17 de agosto de 2015,
emitida por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, agregada a
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Noventa y tres vuelta – 93 vta.
fojas 49, donde consta haberse solicitado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60, inciso
penúltimo contenidos en el artículo 1° del Decreto Ley N°830, de 1974, sobre Código Tributario, y las
letras a) y c) del resolutivo décimo de la Resolución Exenta SII N°153, la comparecencia personal de
doña Carmen Luz Valdivielso, ante el citado Departamento de Delitos Tributarios, informando que el
incumplimiento de lo requerido se sancionará de conformidad con el artículo 97 N°15 del Código
Tributario y, además, dará lugar a que la reclamada inicie en su contra el procedimiento de apremio
contemplado en los artículos 93, 94 y 95 de dicho cuerpo legal; (2) Declaración prestada por la
reclamante ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
25.08.2015, agregada a fojas 50, donde consta que la reclamante, acompañada de su abogado don
Jorge Sebastián Villalobos Arriaza y, ante la pregunta formulada por los funcionarios del Servicio, don
Carlos Moreno Solorza y don Pablo Escobar Fuentes, acerca de cuáles han sido sus actividades
rentadas en los últimos seis años, bajo qué modalidad de contrato y cuáles han sido sus rentas
percibidas mensualmente por remuneración y por honorarios, responde: “en este momento, teniendo
la calidad de imputada en la investigación penal por caso PENTA SOQUIMICH, RUC 1500687796-3, es
que hago uso de mi derecho a guardar silencio, entendiendo que cualquier antecedente o información
que proporcione en esta instancia podría ser usado en mi contra en dicha causa penal”; (3) Oficio FN
N°377/2015, de fecha 16.06.2015, de causa RUC 1400637392-6, agregada de fojas 81, donde consta
que el Fiscal Nacional del Ministerio Público, don Sabas Chahuán Sarrás, remite antecedentes al Sr.
Director del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 162 del Código
Tributario, por hechos que pueden relacionarse con posibles delitos tributarios sancionados con pena
corporal para la reclamante, quien figura según los dichos de doña Ana Carolina Palacios Silva,
solicitando y facilitando boletas de honorarios falsas para ser ingresadas en la contabilidad de las
empresas Cencosud Retail y Banco de Crédito e Inversiones, por servicios que nunca se prestaron.
15°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de don Carlos patricio Moreno Solorza, según consta acta agregada de
fojas 55 a 56, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba fijado en autos,
señalando: (1) Se desempeña hace más de 5 años como fiscalizador en el Departamento de Delitos
Tributarios del Servicio de Impuestos Internos; (2) Con fecha 4 de agosto, el Jefe del Departamento
de Delitos Tributarios le remitió antecedentes enviados por la Fiscalía, los que dicen relación con
irregularidades tributarias que eventualmente pueden constituir ilícitos respecto de la falsificación de
documentación tributaria falsa para las empresas Cencosud y Bci y, por tal razón, se creó, con la
misma fecha, el caso de recopilación de antecedentes N°159-2015; (3) Una de las diligencias del
referido caso de recopilación de antecedentes fue la de citar a la contribuyente doña Carmen Luz
Valdivielso Almarza, mediante Citación N°233, de 17 de agosto de 2015; (4) La actora, previa
explicación del procedimiento de recopilación de antecedentes y de declaración jurada, ante la
primera pregunta formulada acerca de cuáles han sido sus remuneraciones en los últimos 6 años y
cuáles son sus actividades rentadas y los montos, señaló que en este momento teniendo la calidad
de imputada en la causa Penta Soquimich, entregando RUC, hace uso de su derecho a guardar
silencio, entendiendo que cualquier cosa que diga puede ser usada en su contra en dicha causa,
cerrando la declaración; (5) Con fecha 27 de agosto de 2015, se procedió a cursar infracción
N°1240950, en virtud del numeral 15 del artículo 97 del Código Tributario; (6) Desconoce si la
investigación conocida como Penta Soquimich que lleva el Ministerio Público está relacionada con la
que es objeto de autos, pero, sin embargo, entiende que la contribuyente, por ser una causa penal
tributaria, no se encuentra querellada por parte del Servicio de Impuestos Internos; (7) La Citación
N°233 establecía que la comparecencia personal de la citada se solicitaba en virtud de los artículos 34
y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario; (8) Además de haberse señalado en tal citación, en el
momento de comenzar la declaración, se establece que ésta será en virtud de los artículos 34 y/o 60
inciso penúltimo del Código Tributario, parte que le leyó a la contribuyente, cuya declaración fue
firmada por la misma; (9) En el acta no aparece formulada pregunta alguna sobre hechos de terceros,
porque al haberle realizado la primera pregunta de la declaración, la contribuyente indicó que hacía
uso de su derecho a guardar silencio, cerrando por este motivo la declaración.
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Noventa y cuatro – 94
16°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en el
número (2) del motivo 13°), en el número (1) del motivo 14°) y de lo señalado en el número (7) de la
TESTIMONIAL del motivo 15°), se debe tener por acreditado y establecido que Citación N°233 fue
emitida con fecha 17 de agosto de 2015, requiriendo a la reclamante concurrir a prestar declaración
ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, tanto sobre hechos
propios y/o de terceros, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 34 y 60 inciso penúltimo del
Código Tributario.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en el
número (2) del motivo 14°) y de lo señalado con los números (4) y (9) de la TESTIMONIAL del motivo
15°), se debe tener por acreditado y establecido que en declaración prestada por la actora ante el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de agosto de
2015, manifestó, ante la primera pregunta formulada por los fiscalizadores –es decir, cuáles han sido
sus remuneraciones en los últimos 6 años, sus actividades rentadas y montos–, que hacía uso de su
derecho a guardar silencio por tener la calidad de imputada en la causa Penta Soquimich seguida
ante el Ministerio Público, sin que exista constancia de haberse formulados nuevas preguntas.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL individualizada en el
número (4) del motivo 13°) y su relación con la signada en los números (5), (6), (7) y (8) del mismo
motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante en declaración prestada
ante el Ministerio Público, con fecha 16 de junio de 2015, fue individualizada como imputada, siendo
además tratada en tal calidad por medios informativos durante los meses de junio, julio, agosto y
octubre de 2015, en razón der haber solicitado a terceros la emisión de boletas falsas para las
empresas SQM, Pesquera El Golfo, Metalpar y al Centro de Estudios Nueva Minería.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL individualizada en el número (3)
del motivo 14°) y su relación y concordancia con lo señalado con los números (2) y (3) de la
TESTIMONIAL del motivo 15°), se debe tener por acreditado y establecido que el Ministerio Público,
en la investigación RUC 1400637392-6, donde la reclamante es individualizada como imputada, tomó
conocimiento sobre hechos que pueden relacionarse con delitos tributarios sancionados con pena
corporal, al haber solicitado y facilitado la actora boletas de honorarios falsas para ser ingresadas en la
contabilidad de las empresas Cencosud Retail y Banco de Crédito e Inversiones, por servicios que
nunca se prestaron.
17°) Que, para una adecuada resolución del asunto sub-lite, resulta conveniente tener presente
algunas normas de distinta jerarquía y naturaleza, principiando por el artículo 19 N°7, letra f) de la
Constitución Política, que establece la garantía de no autoincriminación, señalando que “En las
causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre
hecho propio”.
Según se desprende del tenor de la norma transcrita, por una parte esta garantía se aplica
exclusivamente “en las causas criminales”, es decir, aquellas en que se persigue la responsabilidad
penal generada por la comisión de un crimen o simple delito, de modo que se encuentre amenazada
la libertad personal o seguridad individual de una persona; y, por otra parte, la garantía está
establecida solamente en favor del “imputado” o “acusado”. Al respecto, cabe precisar que estos
términos fueron incorporados a la Constitución en virtud de la reforma del año 2005, que en esta
parte tuvo por objeto ajustar el lenguaje de la Carta Fundamental al nuevo proceso penal. Como se
sabe, el “imputado” es la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible; y el
“acusado” es la persona individualizada en la acusación que da origen al juicio oral.
18°) Que el derecho a la no autoincriminación también se encuentra reconocido en dos instrumentos
internacionales, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Una de ellos –que ha sido citado por la reclamante–, es la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, cuyo Artículo 8, apartado 2, letra g)
reconoce el derecho que se analiza, pero lo circunscribe a “toda persona inculpada de delito”, quien
tendrá “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”.
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Noventa y cuatro vuelta – 94 vta.
El segundo, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su Artículo 14, apartado
3, letra g), reconoce el derecho a la no autoincriminación a “toda persona acusada de un delito”,
quien tendrá derecho a la garantía de “no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable”.
Según se desprende del tenor de las normas citadas, así como de la historia de su establecimiento, la
esencia de este derecho es la prohibición de forzar una declaración contra sí mismo en un
procedimiento judicial que amenaza la libertad de una persona que ha sido “acusada” o “inculpada”
de un delito, siendo dicha persona el único titular de este derecho.
19°) Que también resulta oportuno tener presente que el artículo 93, letra g) del Código Procesal
Penal reconoce que el “imputado” tiene “derecho a guardar silencio o, en caso de consentir en
prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”.
Por su parte, el artículo 7° del Código Procesal Penal dispone que “las facultades, derechos y
garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al
imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se le atribuye participación en un hecho
punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra hasta la completa
ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento
cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se
realizare por o ante tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la
que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”.
20°) Que, en cuanto a la obligación contenida en el artículo 34 del Código Tributario, cabe señalar
que, encontrándose establecido en autos que la reclamante ya tenía la calidad de imputada en una
investigación seguida por el Ministerio Público, con anterioridad a la declaración requerida por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, por haber solicitado y
facilitado boletas de honorarios falsas, para ser ingresadas en la contabilidad de algunas empresas,
por servicios que nunca se prestaron, de acuerdo a las disposiciones legales citadas precedentemente,
la circunstancia de haberse requerido información a la reclamante, por el Departamento de Delitos
Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, acerca de la forma y monto de los ingresos percibidos
en los últimos seis años, a juicio de este magistrado legitima el ejercicio de su derecho a guardar
silencio sobre hechos propios, en el entendido que cualquier declaración que prestara en instancia
administrativa, a través del proceso de recopilación de antecedentes, podría ser usada en su contra
en sede penal, por lo que se deberá desestimar el incumplimiento de la referida obligación.
21°) Que, en cuanto a la obligación contenida en el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario,
a juicio de este magistrado, la reclamante no ha infringido dicha obligación, por cuanto es un hecho
establecido en autos que dicha parte concurrió al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio
de Impuestos Internos a prestar declaración, sin que se le haya formulado ninguna pregunta, por los
funcionarios a cargo de la diligencia, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas.
22°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, cabe concluir que la
reclamante no ha incumplido las obligaciones establecidas en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo
del Código Tributario, razón por la cual corresponde desestimar la existencia de la infracción
contenida en el artículo 97 N°15 de dicho cuerpo legal.
Cuestiones finales
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y no haberlas
solicitado por la parte contraria.
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Noventa y cinco – 95
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en artículo 19 N°7 de la Constitución
Política; los artículos 3° y 13 de la Ley N°19.880; los artículos 34, 60, 97 N°15, 107, 115, 125, 130, 131,
131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la reclamación interpuesta a fojas 1, por doña Carmen Luz Valdivielso
Almarza, RUT N°8.588.616-9, sólo en cuanto a desestimar la existencia de la infracción denunciada,
rechazándose en lo relativo a la falta de legalidad de la misma, dejándose sin efecto en todas sus
partes la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1240950, de fecha 27 de agosto de
2015.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-12-11T13:58:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.