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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00125-2015 · 4 de agosto de 2022

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00125-2015
RUC
15-9-0001269-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cuatro -104- “ECHEVERRÍA ZEGERS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 15-9-0001269-9 RIT N° : GR-18-00125-2015 Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 2, comparece don MANUEL ANTONIO MONTERO MATTA, cédula nacional de identidad N°5.470.102-0, abogado, en representación de don JORGE ECHEVERRIA ZEGERS, Rol único Tributario N°6.068.918-0, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Augusto Leguía Sur 79 of. 1601, comuna de Las Condes, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°215000000694, emitida con fecha 25 de junio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), solicitando que se deje sin efecto la Liquidación señalada, por haberse dictado sin el cumplimiento de los requisitos legales, se declare su nulidad y de no ser declarada nula, se declare la prescripción de la acción fiscalizadora y, en subsidio, se corrija la Liquidación en cuanto a que el crédito de primera categoría utilizado asciende a $841.564.- y no a $1.565.510.-, disponiendo dejar sin efecto la Liquidación en todo lo demás, debiendo sólo pagar su representado la suma de $724.005.- y no lo que se pretende en la declaración, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica preliminarmente que tomó conocimiento de la Liquidación reclamada por ingreso a la página del SII, pero nunca le llegó la carta certificada a la que se hace referencia. Agrega que la Liquidación reclamada tiene su fundamento en: 1.- Codificación de la Observación: G13, Glosa: "Según los antecedentes con que cuenta el SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría, declarado por Ud., en Línea 4, código (603), es mayor al crédito que le corresponde utilizar como Empresario individual y/o el que fue informado por Sociedades en las que participa (Observación G13); 2.- Codificación de la Observación: G44, Glosa: "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja por concepto de contribuciones, Impuesto territorial, declarado en línea 11, código (166), podría exceder los montos que le corresponden por este concepto (Observación G44)". En el apartado de su reclamo titulado: “NULIDAD Y PRESCRIPCIÓN”, expone que la Liquidación reclamada se dicta de conformidad al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, teniendo como base la Citación N°122310307, que habría sido notificada por carta certificada a su domicilio, la cual nunca llegó y de los antecedentes que obran en la página del SII, bajo su Rut no consta notificación alguna de dicha Citación. Agrega que en mérito de lo anterior, no constando que se le haya notificado la Citación en virtud de la cual se ha liquidado este impuesto se generan dos situaciones: 1.- La Liquidación no ha cumplido con los requisitos legales para ser dictada, como exige el artículo 64 en relación al 63 del Código Tributario, por lo que no siendo notificada la Citación en la forma legal, la Liquidación no podía efectuarse y por ende esta debe ser declarada nula; y, 2.- No existiendo una Citación legalmente notificada, no se produce el efecto dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario, esto es, "aumentar los plazos de prescripción", por lo que de conformidad con el artículo 200 del Código Tributario, se debe declarar la prescripción del impuesto cobrado en la Liquidación reclamada, toda vez que el plazo de tres años se habría producido el 01/05/2015 y la Liquidación es de fecha 25/06/2015, sin perjuicio que en la página aparece con fecha 07/07/2015. En el apartado de su libelo denominado: “FONDO DE LA LIQUIDACIÓN”, expresa que su representado es socio de la sociedad Agrícola El Remanso y Compañía, RUT N°78.490.290-0, en un 20%, sociedad que tributa en base a renta presunta, de conformidad con el artículo 20 N°1 letra b del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), de modo que de conformidad al artículo 56 N°3 e inciso 2 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 769b3d18b4fa4c09895ddc5488dd892e Timbre Electrónico Ciento cuatro vuelta -104 vta.- LIR, las contribuciones de bienes raíces (Impuesto Territorial) e Impuesto de Primera Categoría que pague la sociedad, deben imputarse al Global Complementario que corresponda al socio, en la proporción pertinente, y así lo habría declarado su representado, sin embargo, en la Liquidación se afirma que: a.- "Rebaja por concepto de Impuesto territorial pagado en el año 2011 improcedente, por cuanto es mayor a lo informado en declaración jurada formulario 1813 y/o 1893, por la (s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación y/o el impuesto territorial pagado en el año anterior, disponiendo que la base debe agregarse en $724.007.-; b.- "Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Rentas Presuntas de Bienes Raíces, Minería, Explotación de Vehículos u otras, según Art. 20 N°1, 34 N°1 y 34 bis N° 2 y 3 del LIR, improcedente por cuanto es mayor al impuesto de Primera categoría determinado sobre la renta, propia o según su participación, declarada afecta a Impuesto global Complementario o la parte no cubierta por el crédito por contribuciones de bienes raíces, tratándose de rentas presuntas del actividad agrícola, o a lo informado en declaración jurada formulario 1886 por la(s) sociedad(es) e la(s) cual(es) tiene participación", rebajando del crédito declarado $1.565.570.-. Agrega que de lo anterior, se deduce que el ejercicio efectuado para la declaración de renta de su representado, en el año tributario 2012 (en adelante AT) se ajusta a derecho, salvo en un punto, el Impuesto de Primera Categoría utilizado como crédito en el impuesto de su representado, en esta parte la Liquidación se ajusta a derecho, ya que en vez de poder utilizar $1.565.570.-, como se declaró, debió haber sido $841.564.-, pero la proporcionalidad de las contribuciones está bien imputada, por lo que en consecuencia solicita que se disponga la rectificación de la declaración en dicho sentido, disponiendo dejar sin efecto la Liquidación en todo lo demás. Agrega que como en el año 2012 su representado declaró no tener pago de impuesto que efectuar, de acuerdo con lo expuesto correspondería pagar sólo $724.005.-, como puede verse en proyecto de rectificación que se acompaña en un otrosí. A fojas 50, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 55, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Liquidación reclamada, con expresa condena en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que de la revisión practicada a la declaración anual de impuestos a la Renta del reclamante, Formulario 22, Folio N°222316852, AT 2012, y de la información que obra en poder del SII, surgieron inconsistencias que le fueron comunicadas al contribuyente mediante un aviso internet de fecha 13/05/2012, efectuada vía remota, por medio de la página web del SII, a la que el contribuyente ingresa con su RUT y clave personal. Con fecha 17/12/2012, se le informó respecto de las inconsistencias generadas en relación con su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012, mediante carta aviso con observaciones N°620224972, requiriéndole que concurriera a las oficinas de dicho Servicio con fecha 22/01/2013, aportando documentación que se detalla para la fiscalización de las observaciones que se indican. Sin embargo, en virtud de que el contribuyente no dio cumplimiento a lo anterior, con fecha 26/02/2015, se emitió la Citación N°122310307, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, la que le fue notificada por carta certificada remitida a su domicilio, solicitándole aclarar las inconsistencias que dicen relación con su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012 y la información con que cuenta este Servicio, en mérito de lo cual, se le requirió rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración, sin embargo el contribuyente tampoco dio respuesta a la citación mencionada, no aportando los antecedentes que permitiesen subsanar las observaciones generadas, por lo que se procedió a emitir la Liquidación N°215000000694, de fecha 25/06/2015. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, expone, en primer lugar, sobre los fundamentos del SII para emitir la Liquidación N°215000000694, de fecha 25/06/2015, manifestando que el este ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la elaboración de la Liquidación reclamada. Agrega que el SII, respetando plenamente el principio de legalidad, puso en conocimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-08-2022. 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A continuación, comenta el Principio de legalidad de los Actos Administrativos, precisando que el SII ha actuado según lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, artículo 6°del Código Tributario, DFL N°7 de 1980 LOC del SII, y artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880 que consagra el principio de legalidad de los actos administrativos. Añade como fundamento la improcedencia de la declaración de nulidad, toda vez que el reclamante la funda en falta de notificación de la Citación y Liquidación, lo que no es efectivo ya que todo el proceso de fiscalización se llevó a acabo de acuerdo a la ley. Agrega, además, que este Tribunal es incompetente para declarar la Nulidad de Derecho Público. En cuanto a la validez de la Citación N°122310307, de fecha 26/02/2015 y de la Liquidación N°215000000694, de fecha 25/06/2015, señala que tanto la Citación como la Liquidación reclamadas en autos son plenamente válidas, produciéndose en ambas, todos sus efectos, en virtud de que el supuesto vicio de no haberse notificado legalmente no existe, ya que ambas fueron efectivamente notificadas de conformidad a la ley y en consecuencia, produjeron todos sus efectos, además no se vislumbra el perjuicio provocado, toda vez que el reclamante tuvo el debido conocimiento y entendimiento del acto reclamado, lo cual se desprende de sus propias alegaciones y defensas plasmadas al momento de presentar su reclamación, de lo cual se colige que ha ejercido a cabalidad su derecho a defensa En cuarto lugar, en cuanto a la prescripción alegada, relata que la Citación N°122310307, de fecha 26/02/2015, fue efectivamente notificada por carta certificada, por lo tanto, sí produjo los efectos de aumentar los plazos de prescripción, en 3 meses de conformidad a lo estipulado en el artículo 63 y 200 inciso 4° del Código Tributario, por lo que el plazo de prescripción se extendió del 30/04/2015, que constituye el término de 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, al 30/07/2015, considerando los 3 meses de ampliación producto de la notificación de la Citación respectiva, resultando absolutamente improcedente la alegación ya que la Liquidación reclamada fue emitida con fecha 25/06/2015 y notificada con fecha 07/07/2015, es decir, el acto reclamado se encuentra emitido y notificado absolutamente dentro de plazo. En quinto lugar, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos que se acompañen al proceso jurisdiccional. En sexto lugar, respecto al fondo de la Liquidación reclamada, sostiene que todo lo indicado por el reclamante en relación con la sociedad Agrícola El Remanso y Compañía, la calidad de socio con la que contaría al respecto y el sistema de tributación de la misma, no fue informado con anterioridad al SII, en virtud de que el contribuyente no compareció a sus oficinas, tampoco acompañó antecedente alguno durante el procedimiento administrativo. Agrega que resulta improcedente la solicitud de rectificación de su declaración, en virtud de los dispuesto en el artículo 36 bis, agregado al Código Tributario por el artículo 7 N°2 de la Ley N°20.431, D.S. de Hacienda N°910, publicado en el Diario Oficinal de 07/12/1978, artículo 8, normas de las cuales puede concluirse que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuestos, mediante un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso de naturaleza penal. El contenido de la declaración que se muta necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de auditoría, contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo y ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-08-2022. 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CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°215000000694, practicada con fecha 25 de junio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 10 a 14, determinó a la reclamante, para el AT 2012, un Impuesto Global Complementario por $1.879.289.-, reajustes por $200.740.- e intereses por $1.185.617.-, lo que da un total de $3.265.646.- Los fundamentos fácticos de la Liquidación impugnada radican en que, mediante Citación N°122310307, de fecha 10/03/2015, se le requirió acreditar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos AT 2012. Transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Liquidación, son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 52 y 54 de la LIR. Las partidas liquidadas consisten en: 1) Un agregado por $724.007.- a la base del Impuesto Global Complementario por concepto de rebaja de Impuesto Territorial en el año 2011 improcedente por cuanto es mayor a lo informado en declaración jurada formulario 1813 y/o 1893; y, 2) Un agregado por $1.565.570.- al Impuesto Global Complementario, consistente en una deducción a los créditos declarados por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría por concepto de Rentas Presuntas de Bienes Raíces, Minería, Explotación de vehículos u otras, según el Art. 20 N°1, 34 N°1, y 34 bis N°1 y 2 de la LIR, improcedente por cuanto es mayor al Impuesto de Primera Categoría determinado sobre la renta, propia o según su participación, declarada o afecta a Impuesto Global Complementario. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde anular y dejar sin efecto la Liquidación reclamada, debido a que; 1) no se notificó la Citación N°122310307, por lo que faltó un requisito legal en su dictación; 2) porque no habiéndose notificado la Citación no se ha producido el aumento del plazo de prescripción, y 3) porque tiene derecho a deducir el pago por impuesto territorial. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2012. - Con fecha 25/06/2015, el SII practicó a la reclamante la Liquidación N°215000000694, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 77, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la falta de notificación legal de la Citación N°122310307. 2) Antecedentes que acrediten la prescripción alegada por la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-08-2022. 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Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidación N°215000000694 de fecha 25/06/2015, emitida por el SII a la reclamante, agregada de fojas 10 a 14, ya analizada en el motivo 1°) anterior; (2) Información extraída del sitio web del SII con fecha 06/10/2015 relativa a Consulta sobre Estado de Declaración de Renta AT 2012 de la reclamante, agregada a fojas 15, donde consta que con fecha 23/05/2012, dicha declaración presenta inconsistencias, con fecha 10/03/2015 se efectuó una Citación para presentarse ante el SII, y con fecha 07/07/2015 se practicó una Liquidación por diferencias de impuesto detectadas; (3) Información extraída del sitio web del SII con fecha 06/10/2015, relativa a la reclamante, agregada a fojas 16, en donde se registran las cartas en procesos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 769b3d18b4fa4c09895ddc5488dd892e Timbre Electrónico Ciento seis vuelta -106 vta.- masivos de fiscalización a los cuales ha sido llamado, con indicación de Citación de fecha 26/02/2015, notificación de fecha 27/06/2014, y Liquidación de fecha 25/06/2015; (4) Información extraída del sitio web del SII con fecha 06/10/2015, relativa a la reclamante, agregada a fojas 17, en donde se registran dos notificaciones realizadas, con números de actuación 122310307 y 215000000694 respectivamente; (5) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2012, de Agrícola El Remanso y Cía., RUT: 78.490.290-0, agregada a fojas 18, donde consta la declaración de una Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre Rentas Presuntas (cód.187) por $39.139.259.-, una Rebaja en el Impuesto de Primera Categoría sobre Rentas Presuntas (cód.188) por $3.620.033.-, un Impuesto de Primera Categoría sobre Rentas Presuntas (cód.189) por $4.207.819.-, y Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces (cód.365) por $3.620.033.-; (6) Información extraída del sitio web del SII con fecha 06/10/2015, relativa a Consulta sobre Estado de Declaración de Renta AT 2012 de Agrícola Remanso y Cía., RUT: 78.490.290-0, agregada a fojas 19, donde consta que la Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2012 fue aceptada por el SII, con fecha 23/05/2012; (7) Información extraída del sitio web del SII con fecha 06/10/2015, relativa a Agrícola Remanso y Cía., agregada a fojas 20, donde consta que la reclamante junto a Francisca María Bambach Savatore, RUT: 7.010.467-9 son representantes legales y socios de dicha sociedad, en la cual la reclamante tiene una participación del 20% en el capital, y la Sra. Bambach tiene el 80% restante de participación en el capital; (8) Información extraída del sitio web del SII con fecha 08/10/2015, relativa a Agrícola Remanso y Cía., agregada a fojas 21, donde consta que dicha sociedad tiene 3 bienes raíces, todos ubicados en la comuna de San Francisco de Mostazal, Roles N°111-00136-00026, N°111-00136-00027, y N°111-00136-00146 respectivamente; (9) 12 Certificados de Pago, Formulario 30, emitidos por la Tesorería General de la República, agregados de fojas 22 a 33, donde consta que Agrícola El Remanso y Cía. efectuó pagos de contribuciones de bienes raíces por los Roles N°00136-00026, N°00136-00027, y N°00136-00146 todos ubicados en la comuna de Mostazal, durante el año comercial 2011, con fechas de vencimiento 30/04/2011, 30/06/2011, 30/09/2011 y 30/11/2011, de acuerdo a lo siguiente: (i) 4 pagos por el Rol N°111-00136-00146 por un monto total histórico de $649.474.-; (ii) 4 pagos por el Rol N°111-00136-00026 por un monto total histórico de $833.662.-; y, (iii) 4 pagos por el Rol N°111-00136-00027 por un monto total histórico de $2.084.556.-; de esta forma, el monto total histórico pagado por los 3 bienes raíces asciende a la suma de $3.567.692.-; (10) Oficio N°3364 emitido por el SII con fecha 09/12/1998, agregado de fojas 34 a 36, donde consta que su título es la forma de calcular el crédito por Impuesto de Primera Categoría a registrar en la declaración de renta, y en cuanto a la consulta referida a la situación del crédito por Impuesto de Primera Categoría en los casos de que las contribuciones de bienes raíces pagadas cubran totalmente dicho impuesto calculado, en su respuesta, el SII señala que cuando el Impuesto de Primera Categoría de los contribuyentes que declaran renta efectiva, es cubierto total o parcialmente por el crédito por contribuciones de bienes raíces, tal hecho no le hace perder su calidad de crédito por Impuesto de Primera Categoría, pudiéndose utilizar en su totalidad en contra de los Impuestos Global Complementario o Adicional, siendo la única restricción, que cuando se trata de contribuyentes que declaren en base a renta presunta, el crédito sólo procede por aquella parte del Impuesto de Primera Categoría que no ha sido cubierto con el crédito por contribuciones de bienes raíces; (11) Resolución Exenta N°10125 emitida con fecha 10/01/2012 por el SII a doña Francisca María Bambach Salvatore, RUT: 7.010.467-9, cuya materia es solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, agregada de fojas 37 a 39, donde consta que, en sus considerandos, el SII notificó a dicha contribuyente de una revisión de su Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2008 por concepto de crédito puesto a disposición por la sociedad El Nocedal Ltda., el contribuyente aportó los antecedentes que allí se indican lo cual fue analizado por el SII, y en su parte resolutiva se resolvió Ha Lugar a lo solicitado, dejando sin efecto la Liquidación N°115000000276 de fecha 15/04/2011 y el giro asociado a ella; (12) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2012, de la reclamante, agregada de fojas 40 a 46, donde consta que declaró un crédito por Impuesto de Primera Categoría (cód.603) por $1.565.570.-, una rebaja por Impuesto Territorial pagado en el año 2011 (cód.166) por $724.007.-, y un Impuesto por Pagar (cód.91) igual a $0.-; (13) Propuesta de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2012, de la reclamante, agregada a fojas 47, donde consta que propone declarar un crédito por Impuesto de Primera Categoría (cód.603) por $841.564.-, y un Impuesto por Pagar (cód.91) igual a $724.005.-; (14) Carta de Operación Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 769b3d18b4fa4c09895ddc5488dd892e Timbre Electrónico Ciento siete -107- Renta emitida por el SII a la parte reclamante, con fecha 22/12/2011, agregada a fojas 88 y 88 vuelta, donde consta que el SII le informó sobre diferencias en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2011 por las observaciones F53, G13 y G41, por lo cual, se le invitó a presentarse en las oficinas del SII ubicada en General del Canto N°281 Providencia, en día 10/01/2012, junto con los antecedentes que allí se detallan; (15) Resolución Exenta N°243 emitida por el SII con fecha 15/05/2017 a la reclamante, cuya materia es solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de la Liquidación N°115000000585 de fecha 16/02/2013 practicada por el AT 2011 en base a las observaciones G13 y G41, agregada de fojas 89 a 90, donde consta que, en sus considerandos, el SII notificó a dicho contribuyente de una revisión de su Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2011 por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría mayor al que le corresponde utilizar (código G13), y la rebaja por Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global podría ser excesiva (código G41); el contribuyente no aportó antecedentes y por tanto se practicó la liquidación que se revisa en la solicitud; que en lo relativo a la observación código G41 el contribuyente indica que el crédito guarda su origen con la participación que mantiene en Agrícola El Remanso y Cía., RUT 78.490.290-0, compañía que tributa bajo el régimen de renta presunta; que el SII constató que dicha sociedad declaró por el AT 2011 una base imponible de primera categoría sobre rentas presuntas de $37.472.317.- e invocó un crédito por contribuciones de bienes raíces por $3.490.541.- lo que generó un pago efectivo de un impuesto por $2.879.753.-, también consta según los sistemas informáticos del SII, que el contribuyente solicitante participa en un 20% en la referida sociedad; que de esta forma, al contribuyente le corresponde reconocer un retiro por $7.494.463.- ($37.472.317 * 20%) e invocar un crédito por impuesto de primera categoría de $575.950.- ($2.879.753.-*20%); que el contribuyente invocó por el AT 2011 un crédito superior por $1.274.059.- por lo cual debió haber pagado $2.490.538.- esto es, $935.403.- más de lo que efectivamente solucionó; y en su parte resolutiva se resolvió Ha Lugar en Parte a lo solicitado, modificando la partida incorporada en la Liquidación N°115000000585 de fecha 16/12/2013 por concepto de crédito por impuesto de primera categoría, reemplazando en valor liquidado de $1.519.416.- por la suma de $935.403.- pues se dio ha lugar la parte correspondiente a $584.012.-. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia del siguiente documento: Certificación de Envío, emitido con fecha 19/11/2015, agregado a fojas 96, mediante el cual doña Carolina Fabiola Saravia Morales, Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización de este Servicio de Impuestos Internos -de la época-, hoy, Subdirectora de fiscalización de este Servicio, certifica que bajo el proceso de operación renta correspondiente al AT 2012, se envió con fecha 10/03/2015 una carta certificada con el fin de notificar la Citación N°122310307 al contribuyente JORGE ECHEVERRÍA ZEGERS, RUT N°6.068.918-0, especificando el detalle de la misma. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR NO HABERSE NOTIFICADO A LA RECLAMANTE LA CITACIÓN N°122310307, LO QUE HABRÍA PRODUCIDO QUE LA LIQUIDACIÓN SE DICTARA SIN HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES Y QUE NO SE AUMENTARA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la reclamante funda su petición de dejar sin efecto la Liquidación reclamada. 12°) Que el artículo 11 del Código Tributario, vigente a la época, establecía: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 769b3d18b4fa4c09895ddc5488dd892e Timbre Electrónico Ciento siete vuelta -107 vta.- electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”. 13°) Que el artículo 12 del Código Tributario dispone que en los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Agrega que será entregada por el funcionario del SII que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. 14°) Que, por su parte, el artículo 13 del Código Tributario establece que, para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuestos respectiva. Su inciso 2° agrega que el contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. Y su inciso final añade que, a falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. 15°) Que atendida la gravedad y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) numerales (2) a (4) consistente en Historial extraído de la página web del SII del contribuyente, Sección "Mis Cartas" de la página web del SII y Sección "Mis Notificaciones" de la página web del SII, hacen presumir que el actor tomó conocimiento de la Citación N°122310307, y que su declaración de impuestos a la renta para el AT 2012 fue impugnada con Observaciones. A mayor abundamiento, atendido la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°), consistente en certificado de envío, emitido con fecha 19/11/2015, se puede establecer que efectivamente el SII envío carta certificada al reclamante a fin de notificar la Citación N°122310307. Además, según se desprende del mérito del proceso, la reclamante ha podido tomar adecuado y oportuno conocimiento de la Citación y de la Liquidación reclamada, lo que le ha permitido interponer en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma, formulando varias alegaciones y aportando numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, todo lo cual permite descartar la existencia de algún perjuicio derivado del vicio que se analiza. 16°) Que, sin perjuicio de lo indicado en los motivos precedentes y a mayor abundamiento, es necesario señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, en el caso sublite la Citación no tiene el carácter de obligatoria para el SII, sino que es facultativa para dicho organismo, de manera tal que aún en el evento que el actor no hubiese sido debidamente emplazado de la Citación, ello no desvirtuaría la Liquidación originada como consecuencia de esta. 17°) Que, atendido que e l actor ha solicitado que se deje sin efecto la Liquidación reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 769b3d18b4fa4c09895ddc5488dd892e Timbre Electrónico Ciento ocho -108- 18°) Que, para el caso concreto que se analiza, el Código Tributario y demás leyes tributarias no contemplan, como un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, la notificación al contribuyente del inicio de un proceso de fiscalización o revisión, así como tampoco la notificación al contribuyente de un requerimiento de antecedentes. 19°) Que, en todo caso, el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. A su vez, el artículo 15, inciso segundo de la citada Ley establece que: “(...) los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión”. 20°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe concluir que la Citación N°112301067 fue notificada al reclamante y éste tuvo conocimiento de la misma, por lo que necesariamente debe desestimarse la solicitud del actor en orden a dejar sin efecto el acto reclamado por la falta de notificación de la citación que la antecede y, en consecuencia, ha de establecerse que la Liquidación reclamada se emitió cumpliendo con los requisitos legales y por lo tanto, ha producido los efectos contemplados en el artículo 63 del Código Tributario, ampliando en 3 meses el plazo de prescripción del SII para revisar la declaración de impuestos del reclamante. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACOGER LA RECTIFICACIÓN PROPUESTA PARA LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA CORRESPONDIENTE AL AÑO TRIBUTARIO 2012. 21°) Que el artículo 127 del Código Tributario dispone que: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”. 22°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que consagra dicha disposición legal exige, entre otros presupuestos, que el SII proceda a “reliquidar” un impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, presupuestos que claramente no se cumplen en el caso sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”, sino que frente a una primera y única liquidación de impuestos. 23°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta forzoso rechazar esta petición del reclamante, en orden a acoger la rectificación propuesta para su declaración de impuestos AT 2012. IV.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA RELATIVAS A LA REBAJA POR IMPUESTO TERRITORIAL. 24°) Que, a fojas 4, el actor ha señalado que siendo titular del 20% de la sociedad Agrícola El Remanso y Cía., tiene derecho a rebajar de su renta presunta la proporcionalidad en las contribuciones pagadas por la sociedad por $724.007.-, según determinación inserta a fojas 5. Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) numeral (7), consistente en Información extraída del sitio web del SII con fecha 06/10/2015 relativa a Agrícola Remanso y Cía. respecto a sus representantes legales y socios informados al SII, se debe tener por establecido que el reclamante tiene una participación del 20% en el capital de la sociedad Agrícola El Remanso y Cia..- Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 769b3d18b4fa4c09895ddc5488dd892e Timbre Electrónico Ciento ocho vuelta -108 vta.- 25°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) numeral (9), consistente en 12 Certificados de Pago de Contribuciones, se debe tener por acreditado que, durante el año calendario 2011, fueron pagadas las cuotas del Impuesto Territorial, respecto de los bienes inmuebles Roles de Avalúo Nos. 00136-00026, 00136-00027, y 00136-00146, ubicados en la comuna de San Francisco de Mostazal, a nombre de Agrícola El Remanso y Cía., por un total histórico de $3.567.692.-. Sin embargo, el actor no ha señalado ni acreditado que el Impuesto Territorial pagado por la sociedad Agrícola El Remanso y Cía. en el año comercial 2011, por una parte, corresponde a bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos. 1°, 3°, 4° y 5° o 42 N°2 de la LIR, y por otra, que los pagos exhibidos correspondan efectivamente al Impuesto Territorial, esto es, sin incluir conceptos tales como el aseo municipal. Efectivamente, el reclamante no ha acompañado antecedentes como las escrituras de compraventa de dichos bienes y la correcta determinación del Impuesto Territorial pagado por la sociedad Agrícola El Remanso Cía., lo que hubiese permitido acreditar tanto la base imponible de rentas presuntas declarada por dicha sociedad y la rebaja por crédito por contribuciones de bienes raíces que declaró en su Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2012, como la rebaja por impuesto territorial a la cual tendría derecho el actor, según su participación social en la sociedad Agrícola El Remanso Cía.. 26°) Que el artículo 20, inciso primero de la LIR –según su texto vigente para el período liquidado– disponía que: “Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los Impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°.- La renta de los bienes raíces de conformidad a las normas siguientes: a) (...) Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. (...); b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos períodos agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. (…)” (énfasis añadido). 27°) Que el artículo 55, letra a) de la LIR dispone que: “Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: a) El territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N°s. 3°, 4° y 5° y 42 N°2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.” (énfasis añadido). 28°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada que se analiza. V.- CUESTIONES FINALES. 29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 30°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículo 3° de la Ley N°19.880; 20, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 769b3d18b4fa4c09895ddc5488dd892e Timbre Electrónico Ciento nueve -109- SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don MANUEL ANTONIO MONTERO MATTA, abogado, RUT N°5.470.102-0, en representación de don JORGE ECHEVERRIA ZEGERS, ingeniero comercial, RUT N°6.068.918-0, en contra de la Liquidación N°215000000694, practicada con fecha 25 de junio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ECHEVERRÍA ZEGERS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°: 15-9-0001269-9 RIT N°: GR-18-00125-2015 Cuantía Neta 42,94 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 769b3d18b4fa4c09895ddc5488dd892e Timbre Electrónico 2022-08-04T13:27:26-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.