Texto de la sentencia
Ciento treinta y nueve – 139
“SANDOVAL MORA, CARLOS con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 15-9-0001398-9
RIT N° : GR-18-00139-2015
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece doña Susana Elisa Fernández Mardones, abogado, en representación de don
CARLOS MIGUEL SANDOVAL MORA, comerciante, RUT N°7.147.097-0, ambos domiciliados en Enrique
Gómez Correa N°5604, comuna de Macul, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Citación N°182
y su Acta de Notificación N°279 y de las Liquidaciones Nos. 226, 227 y 228, actos obrados por la Unidad
de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se declare la nulidad de la Citación N°182 y su notificación o, en su defecto,
se fije como fecha de notificación de dicha citación el día 5 de mayo de 2015 y, en cualquiera de los
casos anteriores, se declare la prescripción del plazo de 3 años de fiscalización del Servicio, conforme
al artículo 200 inciso primero del Código Tributario, dejando sin efecto las Liquidaciones Nos. 226, 227
y 228, por extemporáneas y, en consecuencia, dejar sin efecto los impuestos liquidados, por la suma
total de $183.010.491; y, en subsidio de las peticiones anteriores, solicita que se declare la caducidad
de la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispuesto en el artículo
59 del Código Tributario, dejando sin efecto la Citación N°182 y las Liquidaciones Nos. 226, 227 y 228,
y, en consecuencia, dejar sin efecto los impuestos liquidados, por la suma total de $183.010.491, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 11 de diciembre de
2012, se efectúa observación (sic) N°125000184, por parte del Servicio, correspondiente a la
declaración de renta período tributario 2012. Agrega que, con fecha 15 de marzo de 2013, se efectúa
notificación operación renta, Folio N°219040852, respecto del año tributario 2012, en virtud de la cual
se solicitan los antecedentes que indica, por operación renta, en primer requerimiento, siendo éstos
entregados al fiscalizador con fecha 18 de junio de 2013, levantándose Acta de Recepción de
documentos que detalla. Añade que, con fecha 30 de julio de 2015, se notifican por cédula las
Liquidaciones Nos. 226, 227 y 228. Afirma que, una vez notificado de las liquidaciones, su representado
concurrió al Servicio de Impuestos Internos, consultado por qué no fue citado, si es que el Servicio
necesitaba más información, indicándosele que con fecha 30 de abril de 2015 se le había citado, pero
que él no concurrió.
En el capítulo de su libelo relativo a los motivos del reclamo, en primer lugar, con respecto a la
prescripción, expone que su representado no recibió la Citación N°182, de fecha 30 de abril de 2015,
en la fecha indicada por el Servicio, ni le fue enviada carta certificada el día que se expresa se le habría
notificado, como lo ordena el artículo 12 inciso tercero del Código Tributario. Agrega que su
representado recién tomó conocimiento de la citación en el momento de imponerse de las
liquidaciones, esto es, con fecha posterior al 30 de julio de 2015. Añade que la citación, según copia
que acompaña y que se le entregó a su representado en el Servicio en fecha posterior a las
liquidaciones de autos, indica en el Acta de Notificación N°279, que fue practicada con fecha 30 de
abril de 2015. Agrega que, confrontado lo anterior con el período fiscalizado, esto es, año tributario
2012, se concluye que ese preciso día, esto es, 30/04/2015, se cumplía el plazo de prescripción de la
fiscalización conforme con lo preceptuado en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario.
Añade que, si la notificación de dicha citación fuera válida y hubiera sido practicada en la fecha que
sostiene el Servicio, esto es, el día 30/04/2015, habría traído como consecuencia la ampliación del
plazo del Servicio para liquidar el impuesto de autos, en tres meses, conforme con lo establecido en el
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.
artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario, pero eso no ocurrió, pues la notificación adolece de
sendos vicios que acarrean su nulidad.
Expresa que, según se indica en las liquidaciones y se desprende de la copia del acta de notificación de
la Citación N°279, la forma en que habría sido notificada la citación fue por cédula, citando lo dispuesto
en el artículo 12 del Código Tributario y lo previsto en la Circular N°51, del Servicio, de 8 de octubre de
1990. Agrega que no es suficiente para acreditar que se notificó la citación y que dicha notificación sea
válida, lo que indica el Servicio en las liquidaciones, ni el contenido del Acta N°279, pues ésta carece
de la rigurosidad establecida tanto en la ley, como en las órdenes que imparte el mismo Servicio a los
funcionarios sobre la manera de efectuar la constancia de este tipo de diligencia que, dada su
relevancia y los efectos perjudiciales que puede acarrear para el contribuyente, sus elementos son
requisitos esenciales para la validez de las mismas. Añade que no cumplió la funcionaria notificadora
con lo establecido en la Circular N°51 y no se indica en el acta cómo fue dejada la cédula materialmente
en el domicilio del contribuyente, sin haberse enviado al contribuyente carta certificada el mismo día
en que se practicó supuestamente la diligencia.
Indica que, haciendo la consulta del estado de la declaración renta 2012 en la página web del Servicio,
indicando como fecha de la citación cuya nulidad se alega el día 05/05/2015, esto es, aparece que fue
realizada cinco días después de la fecha indicada en las liquidaciones y en el Acta N°279, fecha en que
ya se encontraba cumplido el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 inciso
primero del Código Tributario.
Manifiesta que el impuesto determinado en las Liquidaciones Nos. 226, 227 y 228, corresponde al
Impuesto a la Renta del año tributario 2012, cuya expiración del plazo legal para efectuar el pago del
mismo ocurrió el día 30 de abril de 2012, por lo que el plazo de prescripción de la fiscalización ocurrió
el día 30 de abril de 2015. Agrega que, en caso de acogerse la nulidad deducida o, en su defecto, se
declare que la citación fue efectuada el día 5 de mayo de 2015 tal como aparece en el historial web
del contribuyente, las liquidaciones reclamadas, todas de fecha 30 de julio de 2015, fueron realizadas
fuera del plazo de prescripción de tres años, por lo que deben ser dejadas sin efecto.
En subsidio, reclama la caducidad de la fiscalización, mencionando que la entrega de los antecedentes
que requirió el Servicio a su representado ocurrió con fecha 18 de junio de 2013, levantándose acta al
efecto, existiendo una coincidencia objetiva entre lo requerido por el Servicio y los documentos
entregados por el contribuyente. Agrega que el acta consigna que el funcionario del Servicio de
Impuestos Internos recepciona o accede totalmente de parte del contribuyente la documentación que
indica en dicho documento, esto es, no se hicieron observaciones por parte del funcionario respecto
de la falta de antecedentes, ni en el momento de la entrega de éstos, ni en comunicación posterior del
Servicio. Añade que, desde la entrega de documentación al Servicio, lo que ocurrió con fecha 18 de
junio de 2013, no parece lógico que con fecha 30 de abril de 2015 haya citado al contribuyente
nuevamente, señalando que requiere más documentación, pues entre una y otra actuación del Servicio
transcurrieron más de veintidós meses, superando por mucho el plazo fatal de 9 meses establecido en
el artículo 59 del Código Tributario, esto es, al contribuyente dicha citación no lo obligó. Afirma que,
aún en el evento de estimarse que el plazo de caducidad alegado no es de 9 meses, sino de 12 meses
como establece el inciso segundo del artículo 59 del Código Tributario, de todos modos habría operado
la caducidad reclamada.
Refiere que, así las cosas, resulta que la fiscalización finalizó con fecha 18 de marzo de 2014 o, si así lo
estimare el Tribunal, con fecha 18 de junio de 2014, pues a partir de esa fecha ya había precluído la
facultad del Servicio de continuar con la fiscalización del periodo 2012, viciando la citación de fecha 30
de abril de 2015, como las Liquidaciones Nos. 226, 227 y 228, todas de fecha 30 de julio de 2015, por
lo que éstas deben ser dejadas sin efecto.
A fojas 99, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 104, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
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Ciento cuarenta – 140
íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en
costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 23/04/2012 la
parte reclamante presentó declaración de impuesto a la renta, año tributario 2012. Agrega que, con
fecha 13/05/2012, la referida declaración de impuestos resultó objetada por inconsistencias
detectadas en ella, en relación con la información con que cuenta el Servicio, lo que motivó que con
fecha 15/03/2013, se requirieran una serie de documentos que debían presentarse a más tardar el día
17.04.2013. Añade que, fuera de plazo, esto es, recién el día 18/06/2013, el contribuyente dio
cumplimiento parcial a los requerimientos del Servicio, lo que originó que, con fecha 30/04/2015, se
emitiera la Citación N°182, por los conceptos y partidas ahí singularizadas, actuación que fue notificada
por cédula dejada en su domicilio con fecha 30/04/2015. Afirma que la reclamante no dio respuesta a
la citación, ni solicitó prórroga al efecto, lo que derivó que, con fecha 30/07/2015, se emitieran las
Liquidaciones Nos. 226 a 228, siendo notificadas por cédula dejada en su domicilio con fecha
30/07/2015.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, expone
que conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 3 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional. Agrega que esta norma enmarca la
discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad ya sea de fondo o de forma que
acuse al acto administrativo, en este caso liquidaciones, debe ser debidamente probaba,
fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Añade que las liquidaciones reclamadas
tienen su base y fueron debidamente emitidas a causa de que el contribuyente no compareció al
Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido.
En segundo término, expresa que las liquidaciones reclamadas cumplen cabalmente con todos los
requisitos de validez de un acto administrativo. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha
actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por ley,
conforme lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. Añade que, en caso de que el
Tribunal considere eventualmente que existe un vicio en el acto reclamado, se debe tener presente lo
señalado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.880.
En tercer lugar, indica que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos, mediante cédula dejada en el domicilio del reclamante,
cuyas actas de notificación ya fueron acompañadas, puso en su conocimiento con fecha 30.04.2015 y
30.07.2015 la Citación N°182 y las Liquidaciones Nos 226 a 228, respectivamente. Agrega que, según
consta en las respectivas actas de notificación, las actuaciones impugnadas fueron puestas en
conocimiento de la requirente en Enrique Gómez Correa N°5604, comuna de Macul, mismo domicilio
informado al Servicio de Impuestos Internos con fecha 16.11.2011 para ser notificado y el mismo que
ha sido consignado en sus declaraciones de impuesto a la renta desde el año tributario 2012 hasta la
fecha, sin perjuicio de ser también el mismo que se ostenta en su reclamo. Añade que, de la simple
lectura de las actas de notificación de la Citación N°182 y de las Liquidaciones Nos 226 a 228, es posible
constatar que existe indicación del día, hora y lugar en que se practicaron las respectivas notificaciones
y del hecho de no haberse encontrado a persona adulta que la recibiere. Afirma que, en lo relativo al
vicio que afectaría las notificaciones aludidas por falta de envío de carta certificada, basta con advertir
que conforme con la misma norma precitada, la omisión o extravío de dicha carta no anulará la
notificación.
Manifiesta que la reclamante obvia que a través de una circular posterior a la que cita, esto es, la N°63,
de 2000, sobre formularios a utilizar en procedimientos específicos para auditorías tributarias, en su
primer anexo, contiene los modelos de los formularios para la entrega de documentos, entre ellos el
Formulario N°3300, que fue precisamente aquel utilizado para entregar las cédulas de la citación y sus
consecuentes liquidaciones. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la Circular N°51, de 1990, expone
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Ciento cuarenta vuelta – 140 vta.
expresamente que los formatos que ahí consigna para dejar constancia de las notificaciones que
regula, son meros ejemplos.
Menciona que el inciso tercero del artículo 12 del Código Tributario sólo exige que se consigne en la
respectiva acta de notificación el día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien
se hubiere entregado la cédula, o de la circunstancia de no haberse encontrado a persona adulta que
la recibiere. Agrega que, como se puede apreciar, la norma no exige, como pretende la contraparte,
que se explique cómo se habría dejado materialmente la cédula, vale decir, la reclamante inventó un
requisito adicional que carece de sustento legal. Añade que el historial de los hitos de una declaración
de renta disponible en el sitio web de los contribuyentes es meramente informativo y no produce
consecuencias jurídicas. Afirma que el historial consigna la fecha 05.05.2015 para la citación, lo que
simplemente corresponde al día en que el funcionario ingresó dicho evento en el historial de renta del
contribuyente.
En cuarto término, refiere que conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, el contribuyente debió presentar su declaración de impuesto por las rentas obtenidas durante
el año calendario 2011 hasta el día 30/04/2012. Agrega que, dentro del plazo ordinario de prescripción
de tres años que concede el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, que vencía el
01/05/2015, el Servicio emitió y notificó la Citación N°182 con fecha 30/04/2015, la que aumentó en
tres meses el plazo que debe computarse a continuación del término de tres años que estaba
corriendo. Añade que, en ese contexto, el día 30/07/2015, esto es, dentro del plazo ordinario de tres
años de prescripción, aumentado en tres meses por haberse practicado y notificado por cédula la
citación respectiva, se notificó también por cédula las Liquidaciones Nos. 226 a 228, de fecha
30/07/2015.
En quinto lugar, señala que debe advertirse que el artículo 59 del Código Tributario exige, para que
resulte aplicable el límite temporal de las atribuciones fiscalizadoras, que se certifique por el
funcionario a cargo de la revisión, de oficio o a petición del interesado, la recepción de todos los
antecedentes solicitados. Agrega que el reclamante no ha acompañado, ni ha ofrecido acompañar, la
certificación a que hace alusión la norma y, en ese orden, nunca comenzaron a correr los plazos de
nueve o doce meses que tiene el Servicio para citar, liquidar o girar los respectivos impuestos. Añade
que consta en el Acta de Recepción de Antecedentes, de fecha 18/06/2013, que la reclamante no
acompañó ni siquiera luego de dos meses de haber vencido el plazo concedido para cumplir, todos y
cada uno de los documentos solicitados en el requerimiento de antecedentes efectuado con fecha
15/03/2013, bastando un simple contraste entre ambos instrumentos para comprobarlo.
En sexto término, sostiene que, respecto al fondo del asunto, la reclamante no formula descargos al
efecto, por lo que resulta innecesario referirse a ello.
A fojas 116, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 137, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del primer otrosí de fojas 2, las Liquidaciones Nos. 226, 227 y 228, practicadas con fecha 30 de julio de
2015, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, agregadas de fojas 27 a 34 vuelta, determinaron a la parte reclamante, para el
año tributario 2012, un Impuesto de Primera Categoría, un Impuesto Global Complementario y un
Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma total de $103.999.431,
reajustes por un total de $11.335.321, intereses por un total de $67.470.831 y una multa del artículo
97 N°11 del Código Tributario por un total de $204.908, lo que da un total liquidado, al mes de julio de
2015, que asciende a $183.010.491.
Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas radican en que, de acuerdo a los
antecedentes que obran en poder del Servicio y en ausencia de respuesta a la Citación N°182, se
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Ciento cuarenta y uno – 141
estableció que el contribuyente no ha acreditado la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada en el código 643, ascendente a $8.830.939, no aportando ningún antecedente que respalde
la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634, ascendente a $10.626.121 y, además,
no aportó antecedentes que respalden los saldos de las cuentas “mercadería existencias” por
$110.467.860, “mercaderías decomisadas” por $43.345.210 y “proveedores” por $131.338.233, todas
contabilizadas en su balance al 31 de diciembre de 2011, ni que acrediten fehacientemente ante el
Servicio la correcta contabilización de dichas partidas. A su vez, los fundamentos jurídicos de las
liquidaciones son lo dispuesto en los artículos 4, 8 letra d) y 15 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los artículos 16 al 20, 21, 24, 25, 35, 53, 59, 59 bis, 97 N°11 y 200 del Código Tributario, los
artículos 14, 15, 21, 29 al 33, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 10 del Reglamento
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Las partidas liquidadas consisten en: 1) Los siguientes agregados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría: a) “Pérdida tributaria de arrastre no acreditada” por $10.626.121; b) “Mercadería
en existencia no acreditada” por $110.467.860; c) “Mercadería decomisada” por $43.345.210; y, d)
“Proveedores” por $131.338.233; 2) El siguiente agregado a la base imponible del Impuesto Global
Complementario: “Aumentos a la Base Imponible de Primera Categoría, los que se entienden
retirados” por $286.946.485; y, 3) Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por
$308.504.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque
han sido practicadas estando prescrita la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo previsto en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, debido a que la notificación
de la citación que les sirve de antecedente adolece de vicios de nulidad; y, en subsidio, si resulta
procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, debido a la caducidad de las facultades del
Servicio de Impuestos Internos para practicarlas, por vulneración del artículo 59 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año
tributario 2012, siendo ésta sometida a revisión.
- Con fecha 30 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones Nos.
226, 227 y 228, que son materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 116, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en la notificación de la citación que precedió
las liquidaciones reclamadas.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la declaración
de prescripción de las liquidaciones reclamadas.
3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la declaración
de caducidad de las facultades del Servicio de Impuestos Internos en relación al año tributario
2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y reiterada a fojas
132, agregada de fojas 23 a 81; y, la acompañada e individualizada a fojas 89, agregada de fojas
90 a 98.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 124, agregada de fojas
125 a 129 vuelta.
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Ciento cuarenta y uno vuelta – 141 vta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Notificación N°279, de fecha 30/04/2015, agregada a fojas 23, que da cuenta de la notificación a la
reclamante de la Citación N°182, mediante cedula dejada en el domicilio Enrique Gómez Correa
N°5604, Macul, “al no concurrir persona alguna a los reiterados llamados de la funcionaria”; (2)
Citación N°182, de fecha 30/04/2015, agregada de fojas 24 a 26 vuelta, donde consta que el Servicio
de Impuestos Internos solicitó a la reclamante que aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su
declaración de impuesto a la renta del AT 2012, debiendo presentar los antecedentes que detalla,
dentro del plazo de un mes contando desde la fecha de notificación; (3) Carta N°125000184, de fecha
11/12/2012, dirigida a la reclamante, agregada a fojas 35 y 36, que indica que la declaración de renta
período tributario 2012 se encuentra observada y comunica la observación G19; (4) Notificación
Operación Renta, Folio N°219040852, de fecha 15/03/2013, agregada a fojas 37, que indica “Solicitud
de Antecedentes Efectuada por Op. Renta, 1er Requerimiento”, que solicita la información que detalla
con fecha de vencimiento 17/04/2013; (5) Acta de Recepción/Entrega y/o acceso a Documentación,
de fecha 18/06/2013, agregada a fojas 38, donde consta que el funcionario del SII individualizado
recepciona o accede totalmente los documentos que detalla, con firmas de la reclamante y del
fiscalizador don Nemesio Araya; (6) Acta de Recepción/Entrega y/o acceso a Documentación, de fecha
11/08/2015, agregada a fojas 39, donde consta que la reclamante recepciona o accede totalmente los
documentos que detalla (devolución), con firmas de la reclamante y del fiscalizador don Nemesio
Araya; (7) Impresión de “Consulta de Estado de Declaración Renta 2012”, extraída de la página web
del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 40, que consigna en su historial los siguientes
antecedentes: Con fecha 23/04/2012, Declaración recibida a través de Internet; Con fecha
13/05/2012, Inconsistencias detectadas en su declaración de renta; Con fechas 15/03/2013 y
05/03/2015, Declaración en trámite en la Unidad del SII; Con fecha 05/05/2015, se ha efectuado una
citación para presentarse en el SII; y, Con fecha 30/07/2015, Liquidación por diferencias; (8) Impresión
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de la sección “Preguntas Frecuentes” de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada a
fojas 64, que responde a la pregunta “¿Cada cuánto tiempo se actualiza el historial de la Consulta
Estado de la Declaración de Renta en Internet?”, señalando que “La Consulta Estado de la Declaración
de Renta en Internet está siempre actualizada, ya que registra cada una de las acciones que realiza el
contribuyente o el SII en forma inmediata y automática”; (9) Sentencia de fecha 22/04/2015, agregada
de fojas 65 a 81, referente a los plazos dispuestos en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
y, (10) Formularios 22, compacto y completo, año tributario 2012, agregados de fojas 90 a 91 y de fojas
92 a 98, donde consta que la parte reclamante señala como domicilio Enrique Gómez Correa 5604,
Macul y declaró, entre otros datos, pagos provisionales (cód.36) por $304.545, los cuales fueron
solicitados en devolución (cód.87); además, consigna rentas de 1ª categoría, determinando una
pérdida del ejercicio (cód.643) por $8.830.939, que contiene una pérdida tributaria de arrastre
(cód.634) por $10.626.121; y también da cuenta de venta de acciones acogidas al régimen de
tributación especial del artículo 107.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Impresión de “Consulta de Estado” Declaración Anual de Renta
Año Tributario 2012, relativa a la reclamante, agregada a fojas 125, ya analizada en el motivo 9°)
numeral (7); (2) Formulario 22 compacto, año tributario 2012, relativo a la reclamante, agregado a
fojas 126, ya analizado en el motivo 9°) numeral (10); (3) Detalle de la Observación F63 y G19,
agregadas a fojas 127 y 128; y, (4) Impresión de las direcciones informadas por la parte reclamante al
SII, agregadas a fojas 129 y 129 vuelta, que consignan, entre otros antecedentes, la dirección de
“Enrique Gómez Correa 5604, Conj Don Camilo Santiago” y tipo “Domicilio”.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
a) En cuanto a la alegación principal de la actora, relativa a que las liquidaciones reclamadas han sido
practicadas estando prescrita la facultad fiscalizadora del SII, conforme a lo previsto en el artículo
200 inciso 1° del Código Tributario, debido a que la notificación de la citación que les sirve de
antecedente adolece de vicios de nulidad.-
12°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no
controvertido por los litigantes que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2012.
Además, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, dichos actos administrativos
no han señalado que la referida declaración de impuestos o, bien, algún antecedente, documento o
libro presentado por la parte reclamante al Servicio de Impuestos Internos sean “no fidedignos”.
13°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Notificación N°279, la Citación N°182, los
Formularios 22 compacto y completo y la Impresión de Direcciones Informadas por el contribuyente
al SII, analizados en el motivo 9°) numerales (1), (2) y (10) y en el motivo 10°) numerales (1), (2) y (4),
se debe tener por establecido que, con fecha 30 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
practicó a la parte reclamante la Citación N°182, siendo notificada por cédula ese mismo día, en el
domicilio informado por el contribuyente al organismo fiscalizador, ubicado en Enrique Gómez Correa
5604, Macul. Para arribar a dicha conclusión, se ha restado mérito probatorio a la Consulta de Estado
de Declaración Renta 2012, analizada en el motivo 9°) numeral (7), por carecer de la gravedad
suficiente por sí sola para acreditar que la Citación N°182 no fue practicada y notificada en la fecha
que aparece consignada en dicha Citación N°182 y en la Notificación N°279.
14°) Que el artículo 11, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio
del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado
solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…).”
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Por su parte, el artículo 12 inciso primero del Código Tributario establece que “En los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, esta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación
de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el
funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que
se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.”
Su inciso tercero agrega que “La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado
de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a
quien se hubiera entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de
no haber encontrado persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al
notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no
anulará la notificación.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 13, inciso primero del Código Tributario prescribe que “Para los efectos de
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de inicio de
actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste
en la última declaración de impuesto respectiva.”
15°) Que, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, la ley no exige
que el funcionario encargado de la diligencia haga constar por escrito cómo dejó la cédula en el
domicilio del notificado. Además, el mismo artículo 12 se encarga de prevenir que la omisión o extravío
de la carta certificada a que se refiere dicha disposición, no anula la notificación.
16°) Que, por otro lado, el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. (...).”
A su vez, el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario establece que “La citación producirá el
efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” (énfasis
añadido).
Por su lado, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario preceptúa que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.” Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración
(…).” Y el inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo.” (énfasis añadido).
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200, inciso primero del
Código Tributario, empezó a correr con fecha 1° de mayo de 2012 y vencía inicialmente el día 1° de
mayo de 2015, pues de otro modo este plazo comprendería el último día del término fijado para el
pago de los impuestos y con ello se infringiría la regla del artículo 48 del Código Civil, que dispone que
los plazos deben ser completos.
Luego, este plazo inicial resultó aumentado por el término de tres meses, producto de la citación
notificada al contribuyente el día 30 de abril de 2015, aumento que también debe computarse una vez
expirado el plazo anterior, ya que si se contara desde el último día del plazo que se extiende o, en un
supuesto todavía más extremo, desde la fecha de una citación notificada en una etapa inicial del plazo
de tres años, también se infringiría la regla del artículo 48 del Código Civil y, en el último caso, se
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llegaría a la situación absurda que este “aumento” terminaría por provocar una reducción del plazo
inicial de tres años.
En consecuencia, el aumento de tres meses que operó por haber mediado citación, comenzó a correr
el día 2 de mayo de 2015 y venció inexorablemente la medianoche del 2 de agosto de 2015, por lo que
resulta suficientemente claro que, habiéndose notificado las Liquidaciones Nos 226, 227 y 228 con
fecha 30 de julio de 2015, dichos actos administrativos fueron practicados dentro de los plazos de
prescripción.
18°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, resulta forzoso
desestimar la alegación principal de la parte reclamante que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación subsidiaria de la actora, relativa a la caducidad de las facultades del SII
para practicar las liquidaciones reclamadas, por vulneración del artículo 59 del Código Tributario.
19°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Carta N°125000184, la Notificación
Operación Renta Folio N°219040852 y las Actas de Recepción/Entrega y/o acceso a documentación,
analizadas en el motivo 9°) numerales (3) al (6), se debe tener por establecido que, con fechas
11/12/2012 y 15/03/2013, se comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la
renta, correspondiente al año tributario 2012, se encontraba observada y se le requirió que presentara
antecedentes en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, los cuales fueron presentados al SII
con fecha 18/06/2013 y devueltos a la parte reclamante el día 11/08/2015.
Sin perjuicio de lo expuesto, la parte reclamante no ha aportado al proceso un certificado emitido por
el funcionario a cargo de la fiscalización, que consigne que todos los antecedentes solicitados en el
proceso de fiscalización han sido puestos a su disposición.
20°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado
desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo
63, liquidar o formular giros.” (énfasis añadido).
21°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta
forzoso desestimar la alegación subsidiaria de la parte reclamante que se analiza en este apartado,
pues el plazo que se analiza debe ser contabilizado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 al 33, 52 y siguientes y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 11,
12, 13, 21, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por doña Susana Elisa Fernández
Mardones, RUT N°13.264.278-8, en representación de don CARLOS MIGUEL SANDOVAL MORA, RUT
N°7.147.097-0, en contra de las Liquidaciones Nos. 226, 227 y 228, practicadas con fecha 30 de julio
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de 2015, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SANDOVAL MORA, CARLOS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001398-9
RIT N° GR-18-00139-2015
Cuantía Neta: 2371,81 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.