Texto de la sentencia
Setenta y ocho – 78
“INVERSIONES CAF LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° ES-18-00156-2015
RUC N° 15-9-0001566-3
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
En su libelo de fojas 2, rectificado a fojas 16, comparece don Enrique Barberis Quezada, sin indicar
profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°4.911.478-8, como representante legal de
INVERSIONES CAF LIMITADA, RUT 76.565.520-K, ambos domiciliados en Pedro de Valdivia 027-
023, comuna de Providencia, presentando descargos en contra de notificación de infracción
sancionada por el artículo 97 N°1 del Código Tributario.
En el capítulo I de su libelo, relativo a los hechos, explica que con fecha 23 de noviembre de 2015,
le remitieron por correo giro por multa (no declarante F 4320), Folios N°903000452 y
N°903003943, por infracción al artículo 97 N°1, por la causal no presentación de libros electrónicos
de compras y ventas año 2013.
Expone que la reclamante es facturador electrónico y que trabaja con una empresa externa para el
envío de los libros electrónicos, pero que por una serie de eventos se percató que dicha empresa
no estaba dando cumplimiento al envío.
Expresa que con fecha 4 de junio de 2015, mediante Formulario 2117, solicitó al SII incorporarla al
portal MIPYME y enviar directamente los libros electrónicos, lo que fue aceptado en julio de 2015.
Indica que al intentar enviar los libros, en el sistema del SII figuraban como bloqueados, por estar
obligados a presentar término de giro, motivo por el cual conversó con la fiscalizadora a cargo,
quien les solicitó llevar el último balance, requerimiento que fue cumplido y les hizo una nueva
solicitud de documentación timbrada y en blanco (correspondiente al 2009).
Manifiesta que reunió la información requerida, concurriendo a las dependencias del SII en
Providencia, lugar donde los atendió doña Raquel Retamales, a quien le explicaron lo siguiente: 1)
La reclamante está sin movimiento de IVA desde marzo de 2013 a la fecha; 2) La reclamante
arrienda marca y patentes de alcoholes y comerciales, hecho no gravado con IVA; 3) La reclamante
posee cuentas por cobrar, cuyos montos se están gestionando, por lo que no corresponde
presentar el término de giro.
Menciona que la reclamante se encontraba en un círculo vicioso, ya que para hacer el término de
giro o su continuidad, les solicitaban cumplir con el envío de libros y, para enviar los libros,
estaban bloqueados por la causal de presentación de término de giro.
Refiere que la fiscalizadora le solicitó el día 20 de noviembre de 2015 ampliar el giro y llevar
antecedentes que justifiquen su domicilio, pero que los días 25 y 26 (no señala mes) el SII estuvo
en paro.
Señala que en el intertanto le llegó por correo las Notificaciones Folios N°903000452 y
N°903003943, por infracción al artículo 97 N° 1, por la causal “no presentación de libros
electrónicos de compras y ventas”, por los montos de $402.984 cada una.
Explica que con fecha 27 de noviembre (no indica año), entregó todos los antecedentes a la
Señora Raquel Retamales, Jefa RIAC, oficina Providencia, quien levantó el bloqueo por la causal 57
a la reclamante y que, con fecha 28 de noviembre, cumplió con el envío de los libros requeridos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-03-2016.
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Setenta y ocho vuelta – 78 vta.
En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, cita lo dispuesto en el artículo 97 N° 1, sin
mencionar el cuerpo legal a que pertenece y los artículos 105, 106 y 107 del Código Tributario.
En su conclusión y en mérito de lo expuesto, solicita dejar sin efecto las multas aludidas, toda vez
que se levantó el bloqueo, cumpliéndose con el envío de los libros de contabilidad y se tenga por
interpuesto el reclamo en contra de las multas folios N°903000452 y N°903003943, por los montos
de $402.984 cada una y, en definitiva, se acoja, dejándolas sin efecto o rebajándolas.
A fojas 50, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 56, comparece doña Evelyn Cecilia Apeleo Toledo, en representación de la parte
reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a las infracciones, explica que con fecha 4 de
noviembre de 2015, fueron emitidos por el Servicio de Impuestos Internos los giros Folios
903000452 y 903003943, los cuales tienen en el siguiente tenor: “Este Servicio ha detectado que
Ud. no dio cumplimiento a la presentación de la Información Electrónica de Compras por los
períodos tributarios 03-2013, 04-2013, 05-2013, 06-2013, 07-2013, 08-2013, 09-2013, 10-2013,
11-2013, obligación establecida en la Res. N°45 del 2003, por lo que en conformidad a lo dispuesto
en la mencionada resolución se procede a la emisión del giro correspondiente a la multa tipificada
en el artículo 97N°1 del Código Tributario. El valor de la multa es el indicado en el código 258
$402.984 de este giro”. “Este Servicio ha detectado que Ud. no dio cumplimiento a la presentación
de la Información Electrónica de Ventas por los períodos tributarios 03-2013, 04-2013, 05-2013,
06-2013, 07-2013, 08-2013, 09-2013, 10-2013, 11-2013, obligación establecida en la Res. N°45 del
2003, por lo que en conformidad a lo dispuesto en la mencionada resolución se procede a la
emisión del giro correspondiente a la multa tipificada en el artículo 97N°1 del Código Tributario. El
valor de la multa es el indicado en el código 258 $402.984 de este giro”.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la parte reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales el
reclamo debe ser rechazado, en primer lugar, expresa la existencia de las infracciones
administrativas cometidas por la reclamante durante los períodos marzo de 2013 a noviembre de
2013, así como la legalidad de la emisión de los giros por multas asociadas al artículo 97 N°1 del
Código Tributario.
Menciona una cronología de hechos relevantes para tener por configuradas las infracciones que
motivaron la emisión del giro de multas, narrando los siguientes acontecimientos: a) El 02 de
marzo de 2009, el contribuyente optó por ser facturador electrónico; se emite la Resolución
Exenta SII N°29 de 2009; y, el contribuyente empieza a regirse por la Resolución Exenta SII N°45 de
2003; b) Durante los períodos marzo de 2013 a noviembre de 2013, el contribuyente no cumple
con su obligación de enviar la “Información Electrónica de Compras” e “Información Electrónica de
Ventas” de dichos períodos tributarios; c) El 04 de junio de 2015, consta en el SISPAD la
presentación de petición administrativa Folio 77315766714, de 04 de junio de 2015, efectuada por
la reclamante para desafiliarse del sistema de factura electrónica e incorporarse al Portal Mypime;
d) En julio de 2015, consta haberse acogido por el SII la solicitud de desafiliación del sistema de
factura electrónica.
Transcribe parte de los giros y de la Resolución Exenta SII N°29 de 2009, manifestando que
respecto del contribuyente, empezó a ser exigible el cumplimiento que la Resolución Exenta N°45
de 2003.
Refiere los hechos que considera como no controvertidos por parte del contribuyente, señalando
como tales los siguientes: a) El contribuyente se encontraba obligado desde los meses de abril a
noviembre de 2013 a enviar la información electrónica de compras y ventas; y, b) El contribuyente
no envió dicha información.
Señala que es el propio relato de la reclamante lo que da cuenta de la existencia de la infracción.
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Setenta y nueve – 79
Sostiene que las alegaciones del contribuyente no alteran el hecho de haberse verificado el tipo
infraccional descrito en el 97 N°1 del Código Tributario, en relación con la Resolución Exenta N°45
de 2003. Agrega que el hecho de haberse efectuado el 01 de abril de 2014, de manera
centralizada, la anotación 5701 “Obligado a término de giro normal”, por completar 12 meses o
más seguidos sin realizar actividades de aquellas que deben declararse en el formulario 29, en
nada altera los hechos basales constitutivos de la infracción, por cuanto ella es un acto
administrativo del año 2014 y todas las infracciones se cometieron respecto de los períodos
comprendidos en el año 2013.
En segundo término, alega que la notificación de los giros constituye un acto administrativo
revestido de legalidad, respecto del cual el actor no formula ningún tipo de reparo formal,
haciendo presente que la infracción cursada es expresión del ius puniendi del Estado.
Cita lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, el artículo 6° del Código
Tributario y el artículo 1° del DFL N°7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos.
Asevera que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las
actuaciones de los órganos del Estado, intimando en forma legal la notificación de los giros de
multa por las infracciones al contribuyente, cuestión que no ha sido controvertida por la sociedad
reclamante.
Explica que las infracciones por las cuales se emitieron y notificaron los giros reclamados en autos,
se encuentran acreditadas y, por ende, dichos actos administrativos se ajustan a derecho y, en
particular, al mandato del legislador contenido en el Código Tributario, en sus artículos 97N°1, y
165 N°1, en relación con la Resolución Ex. SII N°45 de 2003.
En tercer lugar, expone que visto lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N°1 del Código Tributario;
el artículo 56, incisos 3° y 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; lo establecido en la
Ley N°19.799; y, en la Resolución N° 09, de 2001, con fecha 01 de septiembre de 2003, el Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N°45, citando sus
resolutivos tercero y octavo.
Expresa que al haber optado el contribuyente por ser facturador electrónico e incorporado por el
SII a dicho sistema durante el año 2009, debió cumplir con la obligación tributaria accesoria
respecto de los períodos marzo a noviembre de 2013 de “generar y enviar mensualmente los
archivos correspondientes a la información electrónica de Ventas y Compras correspondientes a
cada período tributario” al Servicio, lo que no hizo, cuestión que no es controvertida por el
contribuyente, quien indica que intentó cumplir con dicha obligación en junio de 2015, cuando ya
se había configurado el retardo u omisión en su envío.
En cuarto término, indica que en materia de infracciones administrativas de carácter tributario,
rige el principio de la responsabilidad objetiva, pues basta la mera conducta contraria a la ley, sin
que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente para que se
configure una infracción tributaria, como es el caso de marras.
Cita y transcribe lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Código Tributario y manifiesta que
la alegación del contribuyente de que terceros fueron responsables del envío de la información, en
nada altera su calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria tantas veces aludida.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto en
contra de los Giros Folios N° N°903000452 y N°903003943, de fecha 4 de noviembre de 2015, se
confirme los actos administrativos y se ordene el pago de los giros con intereses y reajustes, y se
condene en costas a la reclamante.
A fojas 76, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los
antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código
Tributario, quedando los autos para fallo.
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Setenta y nueve vuelta – 79 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental aportada por la sociedad reclamante, acompañada e
individualizada en el segundo otrosí de fojas 16, agregada de fojas 24 a 27, con fecha 04 de
noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro por Multa (No Declarante
F4320), Formulario 21, Folio N°903000452 y, además, el Giro por Multa (No Declarante F4321),
Formulario 21, Folio N°903003943, ambos por infracción al artículo 97 N°1 del Código Tributario.
Del examen de la referida instrumental, se desprende que ella identifica parcialmente a la
contribuyente; consigna como norma legal infringida el artículo 97 N°1 del Código Tributario;
describe someramente los hechos que constituyen la infracción denunciada, indicando que la
contribuyente no dio cumplimiento a la presentación de la Información Electrónica de Compras y
de Ventas, respectivamente, por los períodos tributarios de 03-2013 a 11-2013; fija el valor de la
multa, en ambos casos, en la suma de $402.904, sin indicación de intereses y reajustes; no consta
en ella la identificación y firma de algún funcionario actuante; y, tampoco consta fehacientemente
su fecha y forma de notificación a la contribuyente.
2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad
reclamante ha incoado reclamo en contra de los giros individualizados en el motivo precedente,
solicitando que las multas sean dejadas sin efecto o rebajadas.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los giros reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
ha existido la infracción que dio origen a los giros reclamados; b) Si corresponde dejar sin efecto o
rebajar las multas aplicadas en los giros reclamados; y c) Si resulta procedente ordenar a la parte
reclamante el pago de los giros, con intereses y reajustes.
4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante fue autorizada por el Servicio de Impuestos Internos para emitir
documentos tributarios electrónicos.
- La parte reclamante no envió oportunamente al Servicio de Impuestos Internos la
“Información Electrónica de Compras” ni la “Información Electrónica de Ventas”, por los
períodos tributarios de marzo de 2013 a noviembre de 2013.
- Con fecha 4 de junio de 2015, la parte reclamante hizo una presentación administrativa
ante el Servicio de Impuestos Internos, solicitando desafiliarse del sistema de emisión de
documentos tributarios electrónicos e incorporarse al Portal Mypime, la que fue acogida
en julio de 2015.
- Con fecha 4 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro por
Multa (No Declarante F4320), Formulario 21, Folio N°903000452 y, además, el Giro por
Multa (No Declarante F4321), Formulario 21, Folio N°903003943, ambos por infracción al
artículo 97 N°1 del Código Tributario, por los períodos tributarios de marzo de 2013 a
noviembre de 2013.
5°) Que, de acuerdo a lo establecido en la resolución de fojas 76, no se desprende de los escritos
de discusión, ni de los antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo
132, inciso 2° del Código Tributario.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN
6°) Que es un hecho no controvertido de autos que la parte reclamante fue autorizada por el
Servicio de Impuestos Internos para emitir documentos tributarios electrónicos.
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Ochenta – 80
También resulta ser un hecho no controvertido que la parte reclamante no envió oportunamente
al Servicio de Impuestos Internos la “Información Electrónica de Compras” ni la “Información
Electrónica de Ventas”, por los períodos tributarios de marzo a noviembre de 2013.
7°) Que el artículo 56, inciso 3° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios faculta
expresamente a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos para autorizar el
intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo de la
emisión de los documentos tributarios en papel, exigiendo los requisitos necesarios para
resguardar debidamente el interés fiscal.
8°) Que, mediante Resolución Exenta SII N°45, de 01 de septiembre de 2003, el Servicio de
Impuestos Internos estableció normas y procedimientos de operación respecto de los documentos
tributarios electrónicos.
Conforme a lo establecido en el resolutivo tercero, número 5 y en el resolutivo octavo, ambos de
la citada resolución, los emisores electrónicos, es decir, los contribuyentes autorizados por el
Servicio de Impuestos Internos para generar documentos tributarios electrónicos, se encuentran
sometidos a diversas obligaciones –o, más propiamente, deberes–, siendo uno de ellos generar y
enviar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos los archivos correspondientes a la
Información Electrónica de Ventas y Compras correspondientes a cada período tributario, de
acuerdo a las instrucciones impartidas en el resolutivo octavo.
9°) Que, atendido que el artículo 56, inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
faculta expresamente a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos para autorizar el
intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo de la
emisión de los documentos tributarios en papel y, además, para exigir los requisitos necesarios
para resguardar debidamente el interés fiscal; y, teniendo además presente que se encuentra
establecido en autos que la parte reclamante fue autorizada por el referido organismo fiscalizador
para emitir documentos tributarios electrónicos, así como también que dicha parte no envió
oportunamente a tal organismo la “Información Electrónica de Compras” ni la “Información
Electrónica de Ventas”, por los períodos tributarios de marzo a noviembre de 2013, cabe concluir
que la parte reclamante no dio cumplimiento oportuno a su deber de entregar al Servicio de
Impuestos Internos la referida información electrónica, emanado de las facultades que el artículo
56, inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios le confirió expresamente a la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
10°) Que el artículo 97 N°1, inciso 1° del Código Tributario establece como una infracción a las
disposiciones tributarias y sanciona “El retardo u omisión en la presentación de declaraciones,
informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base
inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de una unidad tributaria
mensual a una unidad tributaria anual”.
11°) Que la parte reclamante ha intentado justificar su proceder, alegando que la empresa externa
encargada del envío de la información electrónica al Servicio de Impuestos Internos no dio
cumplimiento a dicho envío y, además, que en julio de 2015 intentaron enviar los libros, pero no
les fue posible, ya que estarían obligados a presentar un término de giro en forma previa.
12°) Que, en cuanto al primer hecho alegado por la parte reclamante, cabe señalar que a juicio de
este magistrado, dicha situación no permite desvirtuar la existencia de la infracción analizada,
considerando que la parte reclamante no ha señalado qué medidas de control tomaba respecto de
la empresa externa para verificar que esa empresa daba cumplimiento correcto y oportuno al
deber de informar que pesaba sobre la parte reclamante, ni ha alegado otros antecedentes que
hagan excusable el retardo en la entrega de la información al Servicio de Impuestos Internos.
Respecto del hecho alegado en segundo lugar, éste sólo confirma que la parte reclamante intentó
dar cumplimiento a su deber de informar en una fecha muy posterior a la oportunidad en que
debía hacerlo.
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Ochenta vuelta – 80 vta.
13°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe concluir que la parte reclamante ha incurrido en la
infracción establecida y sancionada por el artículo 97 N°1, inciso 1° del Código Tributario, por
cuanto dicha parte no envió oportunamente al Servicio de Impuestos Internos la Información
Electrónica de Ventas ni la Información Electrónica de Compras, correspondiente a los períodos
tributarios de marzo de 2013 a noviembre de 2013.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE LA PARTE RECLAMANTE DE DEJAR SIN EFECTO O REBAJAR LAS MULTAS APLICADAS
EN LOS GIROS RECLAMADOS
14°) Que, atendido que ha quedado establecida en autos la existencia de la infracción que dio
origen a los giros reclamados, que las multas fijadas en dichos giros han sido aplicadas en su rango
mínimo y que el Juez Tributario y Aduanero carece de facultades para condonar o rebajar multas,
se rechazará esta petición de la parte reclamante.
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE LA PARTE RECLAMADA DE ORDENAR EL PAGO DE LOS GIROS, CON INTERESES Y
REAJUSTES
15°) Que, respecto de esta petición, por una parte, es útil consignar que, según se desprende del
examen de los giros reclamados, ellos no han aplicado a la parte reclamante intereses y reajustes
con respecto a las infracciones que dieron origen a los mismos; y, por otro lado, cabe tener
presente que el artículo 109, inciso 2° del Código Tributario dispone expresamente que “las multas
establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente
establecidos en disposiciones legales y aquéllas que deban calcularse sobre los impuestos
adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el
artículo 53”, de modo que resulta claro que esta petición va más allá de la pretensión fiscal fijada
en el acto reclamado y, además, carece de un fundamento legal que la justifique, razones por las
cuales se rechazará esta petición de la parte reclamada.
V.- CUESTIONES FINALES
16°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no
se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; la Resolución Exenta SII N°45 del año 2003; la
Resolución Exenta SII N°29 de 2009; los artículos 6°, 56, 97 N°1, 98, 105, 106, 107, 109, 115, 125,
130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; los artículos 3°, 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto a fojas 2, rectificado en lo principal de
fojas 16, por don Enrique Barberis Quezada, cédula de identidad N°4.911.478-8, en representación
de INVERSIONES CAF LIMITADA, RUT 76.565.520-K, en contra del Giro por Multa (No Declarante
F4320), Formulario 21, Folio N°903000452 y del Giro por Multa (No Declarante F4321), Formulario
21, Folio N°903003943, ambos emitidos con fecha 4 de noviembre de 2015, por el Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose éstos en todas sus partes.
II.- Que se rechaza la petición de la parte reclamada, en el sentido de que se ordene a la parte
reclamante el pago de los giros reclamados, con intereses y reajustes.
III.- Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
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Ochenta y uno – 81
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.