Texto de la sentencia
Doscientos treinta y nueve-239-
“INVERSIONES PONTUS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000089-1
RIT N° GR-18-00011-2016
Santiago, veinticinco de septiembre dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don JOSÉ ANTONIO GUZMÁN AZZERNOLI, abogado, RUT N°8.551.193-9, en
representación de INVERSIONES PONTUS S.A., R.U.T. N°76.962.660-9, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida El Golf 099, piso 8, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien
interpone reclamo tributario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°2114, emitida con fecha 19 de marzo de 2012, por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos (en adelante,
SII), solicitando se acoja en todas sus partes, dejándose en consecuencia sin efecto y anulando el
mencionado acto administrativo y validando, en definitiva, la declaración de Impuesto a la Renta
presentada para el año tributario (en adelante, AT) 2011 por su representada, ordenando así liberar
la devolución de las cantidades retenidas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los ANTECEDENTES, expone que, con fecha de 09/05/2011, su
representada presentó su declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 (en adelante, F22),
correspondiente al AT 2011, folio N°101735681, mediante el cual solicitó una devolución
ascendente a $210.399.877.-, por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría
de utilidades absorbidas (en adelante, PPUA). Con fecha 14/06/2011, el SII procedió a la devolución
de un monto ascendente a $78.695.267.-, más el reajuste legal correspondiente, restando emitir un
pronunciamiento por el saldo de $131.704.610. Con fecha 29/06/2011, se envió por carta certificada
la Notificación N°110201207, emitida por el SII, requiriendo la acreditación de la procedencia de la
devolución por PPUA solicitada, con la documentación de respaldo respectiva. Además, se solicitó
aclarar diferencias entre la información contenida en la Declaración de Renta y aquella que
mantenía el SII en sus sistemas, lo que dio origen a observaciones que también debían ser
justificadas con la documentación correspondiente. Agrega que su representado no concurrió a
dicha citación, toda vez que ésta fue recibida por sus asesores tributarios, quienes no dieron noticia
de la misma. Con fecha 07/12/2011, se notificó a su representada la notificación N°1372/3 emitida
por el SII, en la cual se solicitó la documentación tendiente a aclarar las observaciones señaladas, la
procedencia de la Pérdida Tributaria del ejercicio declarada ascendente a ($1.315.288.533.-) y, en
consecuencia, la procedencia de la devolución por PPUA solicitada por Pontus en su declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2011. En la fecha indicada en la notificación, su representada concurrió
con los antecedentes que indica, llevándose a cabo con normalidad el proceso de fiscalización. En
dicha oportunidad se explicó y justificó cada una de las partidas de la Renta Líquida Imponible (en
adelante, RLI) declarada, e indica los antecedentes presentados por su representada, según el Acta
de Recepción de Documentación, de fecha 21/12/2011, acompañando la totalidad de la
documentación solicitada en la Notificación. Añade que en dicho proceso, se le advirtió a la
Fiscalizadora la necesidad de rectificar la RLI declarada inicialmente, toda vez que, luego de auditar
el balance de la Sociedad, hecho acaecido con posterioridad a la presentación del F22, se habían
producido pequeñas variaciones en la pérdida declarada, pasando ésta de ($1.315.288.533.-) a
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-09-2024.
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($1.299.005.973.-), variaciones que no incidían en la devolución solicitada, acreditando lo anterior
y conviniéndose con la fiscalizadora que, una vez concluida la revisión de los respaldos solicitados,
se presentaría la correspondiente rectificactoria. Con fecha 19/03/2012, sin mediar citación alguna
por parte del SII, se dictó la Resolución N°2114, contra la cual se reclama. Agrega que, en contra de
dicha Resolución, con fecha 31/05/2012, se presentó una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en
adelante, RAF), la que fue rechazada por resolución de fecha 28/06/2012.
En el capítulo de su libelo, relativo a los vicios de forma que ameritan dejar sin efecto la resolución
reclamada, expone en primer lugar que se ha transgredido tanto el artículo 8 bis numeral 2 del
Código Tributario, como la Circular N°19 del año 2011 del SII, normas que consagran el derecho a
la devolución total de impuestos solicitada por un contribuyente de conformidad a las leyes
tributarias, como así también el artículo 8 bis del Código Tributario, en su número 8, en cuanto al
derecho de formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley,
y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente.
Expresa en segundo término, que el Servicio, ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, en virtud de los cuales debe atenerse a las declaraciones y antecedentes
presentados por el contribuyente, debiendo liquidar los impuestos que de ellos resulten, salvo que
considere que dichas declaraciones y antecedentes sean no fidedignos (o incompletos), caso en el
cual deberá citar al contribuyente conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario y,
dependiendo del resultado de dicha citación, proceder a la tasación de la base imponible al tenor
de lo dispuesto en el artículo 64 del Código recién indicado. Añade que Pontus acompañó la
totalidad de los antecedentes solicitados en la Notificación, los cuales fueron recibidos y revisados
por la Fiscalizadora, antecedentes que respaldaban debidamente la devolución solicitada. Luego de
dicha fiscalización, no hubo requerimiento adicional ni citación alguna por parte del SII, sin embargo,
como resultado de la actuación referida precedentemente, con fecha 28/12/2011, la Fiscalizadora
le solicito por correo electrónico a su representada, documentación tendiente a la acreditación y
respaldo de una inversión en una sociedad en el extranjero denominada Teval Investment Ltd., esta
última constituida y domiciliada en la Mancomunidad de las Bahamas, que explica prácticamente la
totalidad de la pérdida y devolución cuestionada, dicha solicitud de antecedentes, efectuada por
correo electrónico, no tiene validez alguna y no ha de ser considerada, pues se aparta en forma
radical de las normas del artículo 11 del Código Tributario.
Explica que se advierten, además, infracciones a la ley N°19.880 sobre Procedimientos
Administrativos, que rige el actuar del SII, infringiéndose el principio de contradictoriedad,
establecido en el artículo 10, y el inciso segundo del artículo 11, que establece que todos los actos
de la administración, en cuanto afecten los derechos de los particulares, han de encontrarse
debidamente motivados y fundados, infracción que se configura al ser insuficiente el fundamento
indicado en el Considerando 5° de la Resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los errores de fondo que ameritan dejar sin efecto la Resolución
reclamada, indica que las pérdidas declaradas por su representada en su declaración de Impuesto a
la Renta, AT 2011, se encuentran plenamente acreditadas, conforme la documentación
acompañada en la concurrencia a la notificación, así como en la que acompaña a su reclamo,
acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 8 bis número 6° del Código Tributario, esto es, derecho de
eximirse de aportar documentos ya acompañados al Servicio.
A fojas 121, consta Oficio Ordinario N°106, de fecha 09/02/2016, en el que el Jefe del Departamento
de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente,
indica que con fecha 07/10/2014, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, emitió
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resolución que dispuso el envío de los presentes autos a este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 2° transitorio de la Ley N°20.322.
A fojas 130, consta resolución de éste Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo reiniciado,
confiriéndose traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 137, comparece don Pablo Pérez Zegeres, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación
de la reclamada, quien evacuando el traslado que le fuera conferido, solicita el rechazo íntegro del
reclamo, se confirme la resolución reclamada, y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los HECHOS, expone que con fecha 09/05/2011,
el contribuyente presentó su declaración anual de impuestos a la Renta, Folio N°101735681,
correspondiente al AT 2011, en la cual declara una “Pérdida Tributaria” ascendente a
($1.315.288.533.-) y solicita una devolución de PPUA por un monto ascendente a $210.399.877. Con
fecha 17/06/2011 se realizó al contribuyente una devolución parcial, ascendente a la suma de
$78.695.267.-, más el reajuste legal correspondiente, quedando pendiente de devolución la suma
de $131.704.610. De conformidad a los artículos 59 y 60 del Código Tributario, con fecha
29/06/2011 se envió centralizadamente, por carta certificada, Notificación N°110201207, en la cual
se le requirió al contribuyente que acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la
procedencia del saldo de devolución invocada, referente al PPUA, a lo cual el contribuyente no dio
cumplimiento. Además, le fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al AT2011 y la información que obraba en poder de este
Servicio, generándose las observaciones que indica. Con fecha 29/11/2011 se le practicó, por carta
certificada, Notificación N°1372/3, con el objeto de aclarar entre las observaciones señaladas
precedentemente, la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio ascendente a
($1.315.288.533.-) conforme al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), a
la cual el contribuyente dio cumplimiento parcial. En consecuencia, en virtud de que el
contribuyente no aportó la totalidad de la documentación requerida mediante Notificación
N°1372/3 para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración
anual de impuesto a la Renta correspondiente al AT2011, es que no logró acreditar la pérdida
tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría con que se vieron
afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, no
solucionándose tampoco las observaciones efectuadas. Con fecha 19/03/2011 se emitió la
Resolución Ex. N°2114, rechazando la pérdida tributaria y denegándose el saldo pendiente de
devolución ascendente a $131.704.610. Con fecha 31/05/2012, el contribuyente presentó una RAF,
la que fue rechazada por Resolución Exenta N°15.286, de fecha 26/06/2012.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a que EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN
TODAS SUS PARTES, expone en primer término los fundamentos del SII para emitir la resolución
reclamada.
En segundo término, expresa que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario.
En tercer término, en cuanto a la nulidad alegada por el reclamante, señala que esta no es
procedente, atendido el principio de legalidad de los Actos Administrativos, la improcedencia de la
declaración de nulidad, la incompetencia del Tribunal para declarar la Nulidad de Derecho Público,
y la validez de la Resolución N°2114, de fecha 19/03/2012, indicando a diferencia de lo que sostiene
el reclamante, que la ley es clara en señalar que el trámite de la Citación es facultativo para el SII,
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estableciéndose como obligatorio sólo excepcionalmente, en los casos que indica, por lo que en la
especie no es obligatorio, puesto que el SII no ha tachado de no fidedigna su contabilidad, por lo
que resulta insostenible que el contribuyente funde su solicitud de anular y dejar sin efecto la
resolución que denegó parte de la devolución solicitada por el contribuyente respecto del AT2011.
En cuarto lugar se refiere a la improcedencia de citación previa, sosteniendo que del tenor del
artículo 63 del Código Tributario se desprende que la citación, por regla general, es facultativa para
el SII, el cual obviamente podrá disponerla en todos aquellos casos en que del estudio de los
antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de requerir antecedentes o
datos que considere necesarios para arribar a una ajustada determinación del impuesto,
excepcionalmente, la referida actuación resulta obligatoria respecto de los casos en que la ley la
establece como trámite previo a la liquidación del tributo y el presente caso no es de aquellos en
que la citación es obligatoria, pues se trata de la falta de acreditación de su solicitud de devolución,
el contribuyente debía acreditar, ante el Servicio, los supuestos necesarios para autorizarla, a lo cual
no dio cumplimiento en forma íntegra.
En quinto lugar, en cuanto a los vicios de forma, indica que el contribuyente no tiene un derecho
de propiedad sobre el monto que solicita devolver, sino que debe acreditar el mismo de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario, que fue precisamente lo que el contribuyente no
realizó durante la etapa de fiscalización, incluso el propio contribuyente reconoce en su reclamo la
existencia de diferencias en su declaración, que hacen procedente una rectificatoria. Agrega que el
contribuyente no puede excusar su incumplimiento en el hecho de no haber sido citado por parte
del SII, ya que en la especie estamos frente a un caso en que el trámite de la citación es facultativo.
En cuanto a las supuestas infracciones a la Ley 19.880, indica que no se vulnera el principio de
contradictoriedad ya que no estamos frente a un caso de citación obligatoria, y además se habían
efectuado 2 requerimientos de antecedentes previo a la emisión de la resolución. Tampoco se ha
vulnerado lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 11, ya que de la lectura de la Resolución se advierte
que esta se encuentra totalmente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho.
En sexto lugar, en cuanto a los errores de fondo, señala que constituye un hecho objetivo que el
contribuyente no logró acreditar ni la pérdida tributaria, ni la procedencia del saldo de devolución
solicitada, como tampoco logró subsanar las observaciones generadas respecto de su declaración
anual de impuestos a la renta correspondiente al AT2011. Incluso el propio contribuyente reconoce
en su escrito que no presentó durante el proceso de fiscalización la documentación solicitada vía
correo electrónico por la fiscalizadora a cargo de la revisión.
En séptimo lugar, se refiere a la falta de antecedentes para acceder al saldo pendiente de
devolución, es el contribuyente quién debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos en forma íntegra.
A fojas 171, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 237, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 3, la Resolución Exenta N°2114, emitida con fecha 19 de marzo de 2012 por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, junto con su notificación de igual fecha,
no dio lugar a la devolución del saldo pendiente de $131.704.610.-, solicitada por la reclamante por
concepto de PPUA, en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011.
Los fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que, a fin de verificar la exactitud
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de la declaración presentada por el contribuyente, con fecha 29/06/2011 se envió
centralizadamente, por carta certificada, la Notificación N°110201207, en la cual se requirió que
acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al PPUA con la documentación de
respaldo respectiva a la cual el actor no dio cumplimiento. También fueron comunicadas diferencias
entre lo consignado en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT2011 y la información que
posee el SII en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones informadas, que también debían
ser justificadas con la documentación respectiva. Con fecha 29/11/2011 se practicó por Carta
Certificada notificación N°1372/3, con el objeto de aclarar entre las observaciones señaladas la
procedencia de la Pérdida Tributaria del ejercicio declarada ascendente a ($1.315.288.533.-)
conforme al artículo 31 N°3 de la LIR. El contribuyente con fecha 21/12/2011, da cumplimiento
parcial a la notificación, ya que no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos, por lo que no
ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría
que en ella indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores y tampoco han sido solucionadas las observaciones informadas.
Los Fundamentos legales corresponde a lo dispuesto en el artículo 6, letra B), N° 5, 21 y 59 del Código
Tributario y artículos 30 y 31 de la LIR.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada dejando
sin efecto el mencionado acto administrativo y validando la declaración de impuesto AT 2011 del
reclamante, debido a que esta adolecería de vicios formales, vulnerándose el derecho a devolución
consagrado en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
porque se infringe la Ley N°19.880, y, porque la pérdida tributaria se encuentra acreditada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 09/05/2011, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del AT
2011, solicitando una devolución de $210.399.877.-, por concepto de PPUA.
- Con fecha 17/06/2011 se realizó al reclamante una devolución parcial por el monto de
$78.695.267.
- Con fecha 19/03/2011, el SII emitió la Resolución reclamada, que negó lugar a la devolución
pendiente solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 171, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes de hecho que acrediten los vicios de forma incurridos en la dictación de la
resolución reclamada.
2) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
la totalidad de los antecedentes solicitados para comprobar la exactitud de la información contenida
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio
declarada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió.
3) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de
hecho que hacen procedente el saldo pendiente de devolución solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregados de
fojas 17 a 40; la acompañada e individualizada a fojas 46, agregada de fojas 47 a 57; la
acompañada e individualizada a fojas 42, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el
N°15-2016, según consta en certificado de fojas 132; la acompañada e individualizada a fojas
84, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°15-2016, según consta en certificado
de fojas 132; la acompañada e individualizada a fojas 92, en parte agregada de fojas 97 a 118
y en parte custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°15-2016, según consta en
certificado de fojas 132; documentación reiterada a fojas 204.
6°) Que la reclamada, no se hizo valer de ningún antecedente con el objeto de acreditar los hechos
que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, junto con la prueba rendida por las partes referida en los motivos anteriores, fue agregado
al expediente Rol N°10.318-12 por el Tribunal Tributario de la época, el documento de fojas 46 a 57.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Solicitud de RAF, presentada con fecha
31/05/2012, agregada de fojas 17 a 26; (A.2) Resolución N°2114, emitida por el SII con fecha
19/03/2012, agregada de fojas 27 a 30, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (A.3) Notificación
N°1372/3, emitida por la XV DRMSO del SII con fecha 29/11/2011, agregada de fojas 30 a 32, en la cual
se solicita la información que detalla a la actora respecto de los AT 2010 y 2011; (A.4) Resolución Ex.
N°15286, emitida por el SII con fecha 18/06/2012, agregada de fojas 34 a 38, junto con su notificación,
agregada a fojas 33 y 40, la cual resuelve como “No ha lugar a lo solicitado”, en el sentido de dejar sin
efecto la Resolución N°2114, de fecha 19/03/2012, confirmando la Resolución N°2114; (A.5) Acta de
Recepción/Entrega y/o acceso a documentación, de fecha 29/11/2011, agregada a fojas 39, donde
consta la entrega de documentos que detalla por la actora al SII, con firma de la reclamante y del
fiscalizador a cargo; (A.6) Informe N°26/3, emitido por el SII con fecha 23/01/2013, agregado de fojas
47 a 57, que da cuenta, entre otros antecedentes, del proceso de fiscalización efectuado a la
reclamante, de las observaciones efectuadas a la prueba aportada en dicha instancia, y de las
observaciones emanadas de pruebas aportadas en instancias posteriores; (A.7) Libro Mayor de la
cuenta N°113602 denominada “Pacto Inversión Dólares BCI”, agregado a fojas 97, que da cuenta de
las contabilizaciones de Enero y Febrero del año comercial 2010; junto con análisis de intereses y
diferencia tipo de cambio, agregada a fojas 98, los cuales dan cuenta de Intereses por $54.506.- y una
diferencia de tipo de cambio por $15.897.643.-; (A.8) Documento denominado “Vencimientos de
Pacto”, agregado a fojas 99, que da cuenta de los movimientos del año comercial 2010 de los
vencimientos del Banco BCI; (A.9) Documento denominado “Vencimientos de Pacto”, agregado de
fojas 100 a 106, que da cuenta de los movimientos del año comercial 2009 de los vencimientos del
Banco BCI; (A.10) Análisis de Diferencias de Tipo de Cambio de cuenta corriente en dólares del Banco
Chile, agregado a fojas 107, que da cuenta de las diferencias de tipo de cambio acontecidas en dicha
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cuenta, las cuales totalizan ($1.358.283.-); (A.11) 2 Cartolas de cuenta corriente de la reclamante,
emitidas por el Banco de Chile, agregadas a fojas 108 y 109, que dan cuenta de los movimientos de la
cuenta N°05-063-35145-18 desde el 30/12/2009 al 29/01/2010 y del 30/11/2010 al 30/12/2010,
respectivamente; (A.12) Libro Mayor de la cuenta N°111250 denominada “Banco Citibank Dólares”,
agregado a fojas 110, que da cuenta de las contabilizaciones de Enero a Diciembre del año comercial
2010; (A.13) Análisis de depósitos a Plazo Banco BCI, agregado a fojas 111, el cual da cuenta de una
diferencia de Tipo de Cambio por ($47.407.008.-); junto con Cartola del mismo banco, referente a
depósitos a plazo entre el 01/01/2010 y el 31/12/2010, agregadas a fojas 112; (A.14) Estado de Cuenta
Corriente Moneda Extranjera del Banco BCI, agregado a fojas 113, donde consta que la cuenta
N°1108135 en dólares corresponde a la reclamante y consigna los movimientos de dicha cuenta desde
el 13/01/2010 al 15/12/2010; (A.15) Cartola de Cuenta Corriente N°6 del Banco BCI, agregada a fojas
114, que da cuenta de los movimientos de la cuenta N°1101835 en dólares entre las fechas del
31/05/2011 al 30/06/2011; (A.16) Vouchers contables Nos. 303, 304 y 306, agregados de fojas 115 a
118, que dan cuenta de los saldos de apertura de las cuentas contables del año comercial 2010 de la
reclamante; los traspasos de la cuenta del Banco BCI dólares a la cuenta Pacto Inversión dólares BCI;
y, del reconocimiento de intereses y diferencias de tipo de cambio en la cuenta Pacto Inversión Dólares
BCI; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°15-2016:
(B.1) Balance General correspondiente al año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, con firmas
del representante legal y contador de la sociedad, que refleja cuentas de ganancia o utilidad por
$7.804.222.740.- (que incluyen la cuenta “Utilidad Inversión en Exterior” por $7.700.829.495.-) y
cuentas de pérdida, costos y gastos por $523.189.568.-, dando como resultado una utilidad del
ejercicio por $7.281.033.172.-; (B.2) Estados Financieros emitidos para la reclamante por PwC al 31
de diciembre de 2010, el cual da cuenta en sus notas, específicamente en su Nota 6, que la actora
tenía el año comercial 2010 las siguientes inversiones en empresas relacionadas: Teval Investment
Ltda., Perú Special Investment, Southern Cross Latin America Private Equity III y Colombia Special
Investments Fund; (B.3) Determinación de la RLI al 31/12/2010, impresa en hoja foliada, sin firmas,
que da cuenta de un resultado según balance por $7.281.033.172.-, agregados por $703.228.130.- y
deducciones por ($9.283.267.275.-), dando como resultado una pérdida tributaria de
($1.299.005.973.-); (B.4) Cuadro Patrimonial al 31/12/2010, que da cuenta de un patrimonio inicial
por $3.358.112.641.-, corrección monetaria por $83.952.816.-, aplicación VPP Teval Investment por
($1.155.679.474.-) y una utilidad del ejercicio por $7.281.033.172.-, dando como resultado un
patrimonio al 31/12/2010, por $9.567.419.155.-; (B.5) Análisis denominado “Resumen Movimientos
RLI al 31/12/2010”, que da cuenta, entre otros antecedentes, de inversiones en empresas relacionadas
al 31/12/2009 por un valor histórico de US$31.574.191,59, inversiones en empresas relacionadas al
31/12/2010 por un valor actualizado de US$48.328.016,74, dando una utilidad financiera por
US$16.753.907,00 (equivalente en pesos $7.700.829.373.-), una diferencia de tipo de cambio
financiera por ($361.987.496.-) y una diferencia de tipo de cambio tributaria por ($1.088.252.618.-);
(B.6) Certificado emitido por el Banco Central de Chile con fecha 26/03/2012, que da cuenta de las
operaciones de inversión en el exterior y de retorno de divisas procedentes del exterior, efectuadas
por la reclamante entre el período comprendido entre el 23/11/2006 al 16/09/2009, bajo las
disposiciones del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las cuales
totalizan US$25.460.313,40; (B.7) Consulta de Inversiones Registradas por la actora en la página web
del SII, extraída con fecha 25/05/2012, donde consta que la actora efectuó inversiones entre el
23/11/2006 y el 16/09/2009 en la sociedad Teval Investment Limited residente en Bahamas, y que
registró dichas inversiones con fecha 02/04/2012, siendo el total de estas inversiones
US$21.683.634,56; (B.8) Carta enviada por Teval Investment LTD. a la actora con fecha 26/03/2012,
junto con su traducción autorizada ante notario, donde se consigna que “Por la presente confirmamos
que con anterioridad y hasta los ejercicios finalizados al 31/12/2010 y el 31/12/2011, respectivamente,
los accionistas de la sociedad mencionada precedentemente no recibieron ningún reparto de dicha
sociedad”.; (B.9) Certificado de Buena Reputación emitido por la “Mancomunidad de las Bahamas”,
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-09-2024.
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junto con su traducción autorizada ante notario, donde se consigna, entre otros, que según consta en
los documentos archivados en esa oficina, la sociedad tiene personalidad jurídica y se encuentra
vigente; (B.10) Balance General correspondiente al año comercial 2010 (primitiva), impreso en hojas
sin foliar, sin firmas del representante legal ni del contador de la sociedad, que refleja cuentas de
ganancia o utilidad por $2.243.471.952.- (que incluyen la cuenta “Utilidad Inversión en Exterior” por
$2.140.078.707.-) y cuentas de pérdida, costos y gastos por $2.122.652.669.-, dando como resultado
una utilidad del ejercicio por $120.819.283.-; (B.11) Determinación de la RLI al 31/12/2010 (primitiva),
impresa en hoja sin foliar, sin firmas, que da cuenta de un Resultado según balance por $120.819.283.-
, agregados por $2.019.682.732.- y deducciones por ($3.455.790.548.-), dando como resultado una
pérdida tributaria de ($1.315.288.533.-); (B.12) Documentos denominado “Detalle explicativo de
diferencias en Balances y Determinación de RLI por cierre de Balance Auditado”, que compara el
balance y RLI preliminar respecto de un balance auditado con su respectiva modificación de la RLI, que
da cuenta, entre otros, de las diferencias entre ambos, sus explicaciones y que el F22 fue presentado
antes de recibir el balance final de Inversiones Teval Investment; (B.13) Libro Diario y Libro Mayor
desde correspondientes al año comercial 2010, impreso en hojas foliadas; (B.14) Composición del
Fondo de Utilidades Tributables, correspondiente al año comercial 2010, impreso en hoja foliada, sin
firmas, que da cuenta de un saldo inicial reajustado por $1.623.484.985.-, una RLI negativa por
($1.315.288.533.-) y dividendos recibidos por $102.185.652.-, dando como resultado un saldo FUT para
el ejercicio siguiente por $410.382.108.-; (B.15) Declaración Anual de Renta, F22, correspondiente al
AT 2011, donde consta que la reclamante declaró, entre otros antecedentes, un PPM Impto. 1ª
Categoría (cód.167) por $210.399.877.-, una Pérdida Tributaria del ejercicio (cód.643) por
($1.315.288.533.-), un Capital Propio tributario (cód.645) por $2.048.277.382.-, un Remanente FUT del
ejercicio anterior C/C (cód.774) por $293.802.664.-, un Remanente FUT ejercicio anterior S/C (cód.775)
por $1.329.682.325.- y solicitó en devolución (cód.87) la suma de $210.399.877.-; (B.16) Capital Propio
Tributario de la reclamante al 01/01/2011, que utiliza el método del activo, y da cuenta de un total
activo al 31/12/2010 por $27.381.892.423.-, un capital efectivo por $15.356.810.502.- y de un Capital
Propio Tributario al 01/01/2011 por $1.901.073.032.-; (B.17) Capital Propio Tributario de la
reclamante al 01/01/2011, que utiliza el método del activo, y da cuenta de un total activo al
31/12/2010 por $20.221.678.534.-, un capital efectivo por $15.504.014.851.- y de un Capital propio
tributario al 01/01/2011 por $2.048.277.382.-; (B.18) Composición del Fondo de Utilidades
Tributables, correspondiente al año comercial 2010, impreso en hoja foliada, sin firmas, que da cuenta
de un saldo inicial reajustado por $1.623.484.985.-, menos impuesto pagado reajustado por
($18.501.316.-), una RLI negativa por ($1.315.288.533.-) y dividendos recibidos por $102.185.652.-,
dando como resultado un saldo FUT para el ejercicio siguiente por $391.880.791.-; (B.19) Certificado
sobre situación tributaria de Dividendo N°2, emitido por la sociedad Gestora Epsilon y Cia CPA con
fecha 16/03/2011, donde consta que la reclamante percibió durante el año 2010, dividendos de la
primera sociedad por la suma de $102.185.652.- con un crédito asociado por Impuesto de Primera
Categoría por $18.683.868.-; (B.20) Cartola de cuenta corriente emitida por el Banco de Chile,
correspondiente al 30/12/2010, la cual da cuenta de un saldo de US$34.747,57.-; (B.21) Cartola de
cuenta corriente emitida por el Banco BCI, correspondiente al 30/12/2010, la cual da cuenta de un
saldo de US$771.164,81.-; (B.22) Libro Diario y Libro Mayor desde correspondientes al año comercial
2009, impreso en hojas foliadas; (B.23) Declaración Anual de Renta, F22, correspondiente al AT 2010,
donde consta que la reclamante declaró, entre otros antecedentes, un Remanente FUT para el ejercicio
siguiente C/C (cód.231) por $1.297.251.049.- y un Remanente FUT para el ejercicio siguiente S/C
(cód.318) por $286.636.745.-; (B.24) Certificado sobre situación tributaria de Dividendo N°2, emitido
por la sociedad Gestora Epsilon y Cia CPA con fecha 16/03/2010, donde consta que la reclamante
percibió durante el año 2009, dividendos de la primera sociedad por la suma de $166.492.187.- con un
crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría por $24.746.009.-; junto con Anexo que da cuenta
de utilidades tributarias con crédito de los años 2008 y 2009 por $120.818.918.- y utilidades tributarias
sin crédito por $45.673.269.-, totalizando un dividendo por $166.492.187.-; (B.25) Anexo Certificado
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Dividendos AT 2011, emitido por la sociedad Gestora Epsilon y Cia. CPA con fecha 17/03/2010, que
da cuenta de utilidades tributarias con crédito del año 2010 por $89.734.297.- y utilidades tributarias
sin crédito por $12.451.356.-, totalizando un dividendo por $102.185.653.- con un crédito de 1ª
categoría asociado por $18.379.289.-; (B.26) Composición del Fondo de Utilidades Tributables,
correspondiente al año comercial 2010, impreso en hoja foliada, sin firmas, que da cuenta de un saldo
inicial reajustado por $1.623.484.985.-, una RLI negativa por ($1.299.005.973.-) y dividendos recibidos
por $102.185.652.-, dando como resultado un saldo FUT para el ejercicio siguiente por $426.664.668.-
; (B.27) Capital propio tributario de la reclamante sin consignación de período, que utiliza el método
del activo, y da cuenta de un total activo por $17.389.295.577.-, un capital efectivo por
$14.246.103.251.- y de un Capital propio tributario al 01/01/2010 por $4.374.441.465.- y una
corrección monetaria de dicho capital menos los aumentos y disminuciones del mismo ascendente a
$108.991.011.-; (B.28) 10 Cartolas de cuenta corriente del Banco BCI, correspondientes al año
comercial 2010, que dan cuenta de diversos cargos por concepto de comisión los que totalizan
$297.306.-; y, (B.29) 4 Facturas emitidas por la firma de Auditoría PwC, correspondientes al año
comercial, que dan cuenta de pagos por la suma de $4.302.653.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su
petición de dejar sin efecto la resolución reclamada.
A.- EN CUANTO A LA TRANSGRESIÓN DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN TOTAL DE IMPUESTOS SOLICITADA POR UN
CONTRIBUYENTE DE CONFORMIDAD A LAS LEYES TRIBUTARIAS:
11°) Que indica el reclamante que se ha transgredido tanto el artículo 8 bis numeral 2 del Código
Tributario, como la Circular N°19 del año 2011 del SII, normas que consagran el derecho a la
devolución total de impuestos solicitada por un contribuyente de conformidad a las leyes
tributarias, como así también el artículo 8 bis del Código Tributario, en su número 8, en cuanto al
derecho de formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley,
y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente.
12°) Que la reclamada, por su parte, indica que el contribuyente no tiene un derecho de propiedad
sobre el monto que solicita devolver, sino que debe acreditar el mismo de conformidad al artículo
21 del Código Tributario, que fue precisamente lo que el contribuyente no realizó durante la etapa
de fiscalización, incluso el propio contribuyente reconoce en su reclamo la existencia de diferencias
en su declaración, que hacen procedente una rectificatoria.
13°) Que, es un hecho pacífico de autos que, con fecha 09/05/2011, la parte reclamante presentó
su declaración de impuestos a la renta para el AT 2011, solicitando una devolución de
$210.399.877.- por concepto de PPUA, de lo cual el SII devolvió con fecha 17/06/2011 un monto
ascendente a $78.695.267.
14°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley
Orgánica del SII y en el artículo 6° del Código Tributario, corresponde a dicho servicio público la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
encomendado por ley a una autoridad diferente.
A su vez, el artículo 59 inciso primero del Código Tributario establece que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. (...).”.
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15°) Que el artículo 8° bis, número 2° del Código Tributario preceptúa que “Sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes
los siguientes: (...) 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas
en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”.
16°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestros Tribunales Superiores de Justicia
las devoluciones del impuesto a la renta no contienen una limitación para que el SII compruebe la
exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, impugne dichas
declaraciones y deniegue fundadamente las devoluciones solicitadas por los contribuyentes cuando
corresponda, distinta a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora.
17°) Que, constando en autos que el SII oportunamente solicitó la justificación del resultado
tributario AT 11 declarado por la actora y la procedencia de la devolución solicitada y determinó
que dicho resultado no había sido suficientemente acreditado, debe concluirse que no consta una
vulneración a los derechos que esgrime la reclamante, atendido que si bien cada contribuyente
tiene derecho a obtener las devoluciones de impuestos que les corresponda, ello está condicionado
al cumplimiento de los requisitos legales, dentro de los cuales se encuentra la justificación
fehaciente ante el SII, cuestión que el SII estimó, según consta en el acto reclamado, no habría
concurrido, por tanto, al menos en calidad de vicio de forma, no se ha constatado la mencionada
vulneración.
B.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
18°) Que la reclamante sostiene que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, en virtud de los cuales el SII debe atenerse a las declaraciones y antecedentes
presentados por el contribuyente, debiendo liquidar los impuestos que de ellos resulten, salvo que
considere que dichas declaraciones y antecedentes sean no fidedignos (o incompletos), caso en el
cual deberá citar al contribuyente conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario y,
dependiendo del resultado de dicha citación, proceder a la tasación de la base imponible al tenor
de lo dispuesto en el artículo 64 del Código recién indicado. Añade que su parte acompañó la
totalidad de los antecedentes solicitados en la notificación, los cuales fueron recibidos y revisados
por la fiscalizadora, antecedentes que respaldaban debidamente la devolución solicitada.
Posteriormente no hubo requerimiento adicional ni citación alguna por parte del SII, sin embargo,
con fecha 28/12/2011, la fiscalizadora le solicitó por correo electrónico a su representada,
documentación tendiente a la acreditación y respaldo de una inversión en una sociedad en el
extranjero denominada Teval Investment Ltd., constituida y domiciliada en la Mancomunidad de las
Bahamas, que estaría relacionada con el resultado tributario cuestionado por el SII, pero considera
que dicho correo electrónico no debe ser considerado toda vez que no cumpliría con los requisitos
del artículo 11 del Código Tributario.
19°) Que, por su parte la reclamada, sostiene la improcedencia del vicio por falta de citación, toda
vez que del tenor del artículo 63 del Código Tributario se desprende que la citación, por regla
general, es facultativa para el SII, el cual obviamente podrá disponerla en todos aquellos casos en
que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de
requerir antecedentes o datos que considere necesarios para arribar a una ajustada determinación
del impuesto, excepcionalmente, la referida actuación resulta obligatoria respecto de los casos en
que la ley la establece como trámite previo a la liquidación del tributo y el presente caso no es de
aquellos en que la citación es obligatoria, pues se trata de la falta de acreditación de su solicitud de
devolución, el contribuyente debía acreditar, ante el Servicio, los supuestos necesarios para
autorizarla, a lo cual no dio cumplimiento en forma íntegra.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el SII, excepto en aquellos casos expresamente
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señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una
liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21
inciso segundo, 22 y 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la
LIR–, sin que la parte reclamante se encuentre en alguno de aquellos casos, motivo por el cual resulta
forzoso rechazar la alegación que se analiza en este apartado.
Tampoco resulta procedente la alegación de la reclamante relativa a la vulneración de las normas ya
citadas por no haberse atendido a los antecedentes presentados al SII y haber determinado un
resultado tributario distinto del que se desprendería de dichos antecedentes. Como se analizará más
adelante, de los antecedentes aportados en autos y los aportados al SII no es posible verificar que el
SII haya arribado a la conclusión de falta de acreditación en forma injustificada, toda vez que,
independiente de los antecedentes solicitados en forma específica, es siempre carga del contribuyente
aportar al SII todos los antecedentes que sirvan de sustento al resultado tributario declarado,
justificación que fue deficiente. A mayor abundamiento la reclamante reconoce que hubo
antecedentes que no aportó, tras considerar que la forma en que le fue solicitada no la obligaba a su
aporte. Lo anterior claramente implica una errada interpretación de la carga de acreditación del
contenido de las declaraciones de impuestos, conforme con lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario, como ya se mencionó.
C.- EN CUANTO A LA INFRACCIÓN A LA LEY N°19.880 ARTÍCULOS 10 Y 11
21°) Que la reclamante señala que se ha incurrido por parte de la reclamada en infracciones a la Ley
N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos, que rige el actuar del SII, infringiéndose el principio
de contradictoriedad, establecido en el artículo 10, y el inciso segundo del artículo 11, que establece
que todos los actos de la administración, en cuanto afecten los derechos de los particulares, han de
encontrarse debidamente motivados y fundados, infracción que se configura al ser insuficiente el
fundamento indicado en el Considerando 5° de la Resolución reclamada.
22°) Que la reclamada por su parte, indica que no se vulnera el principio de contradictoriedad ya que
no estamos frente a un caso de citación obligatoria, y además se habían efectuado 2 requerimientos
de antecedentes previo a la emisión de la resolución. Tampoco se ha vulnerado lo dispuesto en el
inciso 2 del artículo 11, ya que de la lectura de la Resolución se advierte que esta se encuentra
totalmente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho.
23°) Que, del mérito de la instrumental analizada en el motivo 9°) numerales (A.1) a (A.6) es posible
establecer que la reclamante fue notificada a fin de aportar información, se le informaron las
observaciones formuladas a su declaración anual de impuesto correspondiente al AT2011, aportó
algunos antecedentes en el proceso de fiscalización, e incluso pudo interponer una RAF respecto de la
resolución que ahora reclama, por lo que no cabe duda que se ha respetado plenamente el principio
de contradictoriedad ya que el reclamante pudo tener conocimiento del proceso fiscalización,
otorgándosele la oportunidad para aportar antecedentes e incluso interponer recursos respecto de la
resolución reclamada, por lo que resulta evidente que no se ha vulnerado el artículo 10 de la Ley
N°19.880.
24°) Que el considerando 5° de la resolución reclamada indica que la reclamante no habría aportado
la totalidad de los antecedentes requeridos mediante la Notificación N° 1372/3, para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración. Agrega que su declaración de
Impuesto a la Renta AT 11 no ha resultado acreditada ni en cuanto a su resultado declarado ni en
cuanto a los créditos por concepto de Impuesto a la renta de Primera Categoría cuya devolución solicita
por haber absorbido utilidades tributarias generadas en años anteriores. Finalmente menciona que las
observaciones a la declaración de renta (las que son identificadas en el considerando 3°) tampoco
fueron aclaradas.
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Del texto de la notificación aludida consta que el SII solicitó se aportasen una serie de antecedentes
que, de la simple lectura no coinciden con el acta de recepción de documentos que se acompañó en
autos a fojas 39. De hecho, el acta señala que se acompaña un borrador de balance y que habría faltado
aportar el cálculo de la corrección monetaria y diferencias de tipo de cambio. Asimismo, la reclamante
tampoco ha indicado de qué forma consta que habría aportado todos los antecedentes requeridos y
que, en consecuencia, el considerando 5° de la resolución reclamada sería infundado.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el considerando 1°), ésta
contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos en que se funda, lo que
ha permitido a la parte reclamante tomar íntegro y oportuno conocimiento de tales antecedentes,
interponer en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma y hacer diversas alegaciones y
aportar algunas pruebas con el objeto de desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún
perjuicio para la actora derivado de la motivación insuficiente de la resolución reclamada.
25°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
26°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
27°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
28°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
29°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la actora no aportó a la parte reclamada,
durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos por ésta para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011,
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución
solicitada, cabe concluir que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad
probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en
el hecho que el contribuyente no aportó todos los antecedentes necesarios para verificar el contenido
de su declaración de impuesto al renta del AT 11 y del PPUA solicitado, debiendo descartarse las
alegaciones de la parte reclamante relativas a la motivación insuficiente de la resolución reclamada y
que ésta adolece de vicios de forma.
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30°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar las alegaciones de la actora que se analizan en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA Y LA ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DECLARADA
31°) Que, según se desprende del documento denominado “Detalle explicativo (…)” analizado en el
motivo 9°) literal (B.12), la parte reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2011, con información contable preliminar, es decir, con un Balance y RLI no
auditados que no reflejaban la totalidad de los movimientos contables del período, esto, debido a que
no contenían el reconocimiento contable de correcciones monetarias, diferencias de tipo de cambio y
dividendos percibidos, por lo que, el Balance General, la Determinación de la RLI y el FUT, descritos en
el motivo 9°) literales (B.10), (B.11) y (B.14), serán apreciados por esta magistratura como documentos
contables provisorios, no definitivos.
A su vez, conforme a los dichos de la propia actora y su conexión con el cuadro Patrimonial, el análisis
denominado “Resumen Movimientos RLI al 31/12/2010” y el documento denominado “Detalle
explicativo (…)”, analizados en el motivo 9°) literales (B.4), (B.5) y (B.12), se debe tener por establecido
que la reclamante reconoció en el Balance General Provisorio la disminución de la cuenta de activo
“Inv. En Teval Investment LTD” y la cuenta de pasivo “Otras reservas” reconociendo un aumento en las
cuentas de resultados pérdida “diferencia tipo de cambio” y “corrección monetaria” y en la cuenta de
resultado ganancia “Utilidad por Inversión en el exterior”.
En consecuencia, se tendrá por establecido que el Balance General, la Determinación de la RLI y el FUT,
descritos en el motivo 9°) literales (B.1), (B.3) y (B.26), son los que contienen la totalidad de los
movimientos contables del período que se analiza, los cuales dan cuenta de una utilidad contable por
$7.281.033.172.- y una pérdida tributaria del período por ($1.299.005.973.-), sin perjuicio de la
correspondiente acreditación de estas cuantías que será analizada en los considerandos siguientes.
34°) Que, como se ha mencionado anteriormente, la actora solicitó para el AT 2011 una devolución
por concepto de PPUA ascendente a $210.399.877.-, encontrándose pendiente de devolución la suma
de $131.704.610.-, motivo por el cual, resulta imprescindible para que esta magistratura pueda tener
por justificado el derecho a la devolución solicitada que la actora acredite fehacientemente
encontrarse en situación de pérdida tributaria, que la reclamante sostiene corresponde a
($1.299.005.973.-) y la existencia de créditos disponibles para absorción, suficientes, por Impuesto de
Primera Categoría pagado.
35°) Que, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2010 ascendente a $7.281.033.172.-
–que constituye el punto de partida para verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada en el AT 2011–, según da cuenta el Balance General, descrito en el motivo 9°) literal (B.1),
este considera cuentas de resultado ganancia por $7.804.222.740.- y cuentas de resultado pérdida por
($523.189.568.-).
A su vez, las cuentas de resultado pérdida por ($523.189.568.-), se encuentran compuestas por
Honorarios profesionales por ($2.145.555.-), Gastos Bancarios por ($259.256.-), Comisiones y Asesorías
por ($47.032.-), Intereses pagados por ($420.166.-), corrección monetaria por ($108.951.080.-),
diferencia tipo de cambio por ($398.219.224.-) y reajustes diferencia UF por ($13.147.255.-).
Ahora bien, en el caso de las cuentas Honorarios profesionales por ($2.145.555.-), Gastos Bancarios
por ($259.256.-), Comisiones y Asesorías por ($47.032.-) e Intereses pagados por ($420.166.-), la
reclamante ha aportado en autos, cartolas de cuenta corriente, estados financieros y facturas emitidas
por la firma de auditoría PwC, descritas en el motivo 9°) literales (B.2), (B.28) y (B.29), las cuales, dan
cuenta de los servicios profesionales prestados por PwC correspondientes al AT 2011 por la suma de
$2.145.555.- y de comisiones y gastos bancarios cobrados por el banco BCI solo hasta el monto de
$297.306.
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Por otro lado, en el caso de las cuentas de corrección monetaria por ($108.951.080.-) y diferencia tipo
de cambio por ($398.219.224.-), cabe hacer presente que se aceptará parte del gasto registrado en la
contabilidad solamente porque este, de forma posterior, es eliminado como un agregado en la
determinación de la RLI, lo que implica un efecto neutro para efectos de la determinación de la pérdida
tributaria del período sin que esto signifique que ésta Magistratura ha tenido por acreditada en ésta
sede la naturaleza de la cuenta ni la cuantía contabilizada, por lo tanto, se aceptará la corrección
monetaria solo hasta ($83.952.816.-) y la diferencia tipo de cambio solo hasta ($361.987.496.-)
Finalmente, en el caso de la cuenta reajustes diferencia UF por ($13.147.255.-), atendido que no han
sido aportados en autos documentos que den cuenta de cómo se determinó esta cuantía, a que
cuentas de pasivo o activo corresponde ni su naturaleza, no es posible tener por acreditado que el
monto consignado en esta cuenta pueda ser considerado como un gasto necesario.
En consecuencia, solamente es posible tener por acreditado un resultado contable del ejercicio
comercial 2010 por $7.354.604.974.-, compuesto por las cuentas de resultado ganancia o utilidad por
$7.802.988.147.- y cuentas de resultado pérdida revisadas en autos por $448.383.173.
En cuanto a la pérdida tributaria del AT 2011 por ($1.299.005.973.-), la reclamante ha acompañado
al proceso la determinación de la RLI, descrita en el motivo 9°) literal (B.3), la que da cuenta, en primer
lugar, de un resultado según balance por $7.281.033.172, de agregados por la suma de $703.228.130.-
y deducciones por la suma de ($9.283.267.275.-), dando como resultado la pérdida tributaria del
período.
A su vez, en el caso de las deducciones por ($9.283.267.275.-), estas se encuentran compuestas por
Dividendos percibidos por ($102.185.652.-), Utilidad en Inversión en Empresas Relacionadas por
($243.487.017.-), Utilidad en Inversión en el Extranjero por ($7.457.342.478.-), CM Inversión en el
extranjero por ($283.008.499.-), CM Inversión tributaria en el extranjero ($1.088.252.618.-) y CM
Capital propio tributario por ($108.991.011.-).
Ahora bien, en el caso del Dividendo percibido por ($102.185.652.-), según se desprende del Balance y
el certificado de dividendo, analizados en el motivo 9°) literales (B.3) y (B.26), se debe tener por
establecido que la reclamante reconoció como un ingreso contable la suma de $102.185.652.- y que
luego reversó a través de esta deducción dicha cuantía en la determinación de la RLI, lo cual resulta
procedente, conforme a lo previsto en la letra a) del número 2° del artículo 33 de la LIR.
Asimismo, respecto de la Utilidad en Inversión en Empresas Relacionadas por ($243.487.017.-) y la
Utilidad en Inversión en el Extranjero por ($7.457.342.478.-), por la suma total de ($7.700.829.495.-),
según se desprende del Balance, el Libro Diario, el Libro Mayor y el “Detalle explicativo (…)”, descritos
en el motivo 9°) literales (B.3), (B.12) y (B.13), la reclamante reconoció una utilidad dentro del Balance
General a título de Variación Patrimonial Proporcional (VPP) por la suma de $7.700.829.495.-, monto
que es reversado a través de una deducción efectuada en la determinación de la RLI, lo cual, resulta
procedente debido a que esta utilidad por un ajuste contable, no corresponde a una utilidad tributaria
sino más bien financiera, motivo por el cual, será aceptada la deducción efectuada por la reclamante
considerando también que este es un efecto neutro para efectos de la determinación de la pérdida
tributaria del período.
Además, en el caso de los ajustes por CM Inversión en el Extranjero por ($283.008.499.-) y CM Inversión
Tributaria en el Extranjero por ($1.088.252.618.-), por la suma total de ($1.371.261.117.-), la
reclamante ha acompañado un certificado emitido por el Banco Central y un documento denominado
“resumen de movimientos”, descritos en el motivo 9°) literales (B.5) y (B.6), los que dan cuenta de que
el Banco Central de Chile dio cuenta de las inversiones y retornos de inversiones en el exterior bajo las
disposiciones del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales efectuadas a
nombre de la reclamante a la fecha 26/03/2012, en el que aparecen inversiones efectuadas por un
total de US$27.735.912,31; por lo que, considerando este monto como el saldo inicial de las
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Doscientos cuarenta y seis-246-
inversiones y el valor del dólar estadounidense al primer día hábil del año en curso ($507,10) y del año
siguiente ($468,01) para efectos de la determinación de la corrección monetaria, se debe tener por
establecido que las inversiones disminuyeron en ($1.084.196.812.-), por lo que se aceptará solo hasta
este monto la deducción por este concepto dada la falta de otros antecedentes que pudiesen apoyar
el monto utilizado por la reclamante.
Finalmente, respecto de la CM del capital propio tributario por ($108.991.011.-), la reclamante ha
acompañado la determinación de su capital propio tributario al 01/01/2010 (Balance al 31/12/2009),
descrita en el motivo 9°) literal (B.27), la cual da cuenta de que, para el cálculo del capital propio
tributario consideró un total activo por $17.389.295.577.- y un total pasivo $16.479.887.367. Sin
embargo, estos montos no resultan coincidentes con los informados por la propia actora en su
Formulario 22 del AT 2010, correspondiente al año comercial 2009, toda vez que declaró un Total de
Activos (cód.122) por el monto de $20.641.241.980.- y un Total de Pasivos (cód.123) por el monto de
$19.714.414.454.-, razón por la cual se tendrá por no acreditada la deducción efectuada por la actora
en la determinación de la RLI del AT 2011.
En consecuencia, considerando el resultado según balance determinado en esta instancia por
$7.354.604.974.-, los agregados efectuados por la actora por $703.228.130.- y las deducciones
validadas en esta instancia por la suma de ($8.887.211.959.-), dan como resultado una pérdida
tributaria del ejercicio por ($829.378.855.-).
En cuanto a la solicitud de la devolución pendiente solicitada por $131.704.610.-, la actora ha
acompañado al proceso el Fondo de Utilidades Tributables, los F22 y los certificados de dividendos y
sus anexos, analizados en el motivo 9°) literales (B.14), (B.15), (B.18), (B.19), (B.23) al (B.26), de los que
se desprende que el saldo inicial reajustado consignado en el Fondo de Utilidades Tributables utilizado
para la solicitud de devolución del AT 2011, asciende a la suma de $1.623.484.985. Sin embargo, los
certificados de dividendos acompañados al proceso, correspondientes al AT 2010 y AT 2011 de la
sociedad “Gestora Epsilon y Cia. CPA”, solo dan cuenta de dividendos recibidos por un total de
$268.677.840.- con un crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado por la suma de
$43.429.877.-, permitiendo tener por acreditadas utilidades acumuladas y créditos por Impuesto de
Primera Categoría solo hasta dichos montos, es decir, utilidades con crédito por $268.677.840.- y
crédito por impuesto de primera categoría por $43.429.877.
En consecuencia, la actora ha logrado acreditar una pérdida tributaria del ejercicio por ($829.378.855.-
) y utilidades con crédito para absorber por $268.677.840.- (las cuales tienen un crédito por Impuesto
de Primera Categoría Asociado por la suma de $43.429.877). Ahora bien, considerando que ya fue
devuelta a la actora la suma de $78.695.267.- en la instancia de fiscalización, resulta improcedente
efectuar la devolución del saldo pendiente solicitado por la actora en el AT 2011 correspondiente a
PPUA por $131.704.610.- debido a que ya fue devuelto en dicha instancia un monto mayor de crédito
por impuesto de primera categoría al que la reclamante ha logrado acreditar en autos.
36°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
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Doscientos cuarenta y seis vuelta-246 vta.-
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las (…).” (énfasis añadido).
37°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir
que la actora ha logrado acreditar parcialmente la pérdida tributaria del AT 2011, solo hasta el monto
de ($829.378.855.-), no obstante, no ha logrado acreditar que sea procedente la devolución del saldo
pendiente por $131.704.610.-, conforme a lo razonado en el párrafo final del motivo 35°).
IV.- CUESTIONES FINALES.
38°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
39°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política; los artículos 10, 11 y 13 de la Ley N°19.880; los
artículos 29 a 33, y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8 bis, 21, 33, 35, 59, 63,
64, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don José Antonio
Guzmán Azzernoli RUT N°8.551.193-9, en representación de INVERSIONES PONTUS S.A., RUT
N°76.962.660-9, en contra de la Resolución Exenta N°2114, emitida con fecha 19 de marzo de 2011,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo
en cuanto ha logrado acreditar parcialmente la pérdida tributaria del AT 2011, hasta el monto de
($829.378.855.-), rechazándose en lo demás, ya que no ha logrado acreditar que sea procedente la
devolución del saldo pendiente por $131.704.610.-, conforme a lo razonado en el párrafo final del
motivo 35°) y motivo 37°).
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Doscientos cuarenta y siete-247-
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES PONTUS S.A.. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000089-1
RIT N° GR-18-00011-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 2.929,70
Neta 2.929,70
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-09-25T15:39:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.