Texto de la sentencia
Ciento veintisiete-127-
“AGUILAR SCHULER con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RUC N° 16-9-0000090-5
RIT N° GR-18-00317-2015
Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Hugo A. Díaz Lucas, abogado, RUT N°9.108.362-0, en representación de
don Felipe Andrés Aguilar Schuler, RUT N°12.141.688-3, según consta de mandato judicial otorgado
por don Patricio Santa Cruz Gandarillas, quien a su vez actúa por mandato general de don Felipe A.
Aguilar Schuler, todos con domicilio, para estos efectos, en Pasaje Doctor Sótero del Río N°316,
oficina N°501, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 124, inciso 1° del Código Tributario y siguientes, del mismo cuerpo legal, interpone
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°158, emitida con fecha 30 de julio de 2012, por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante
SII), solicitando que se pronuncie sobre la nulidad de la notificación de la Citación N°173, en subsidio
acoja la prescripción y por ultimo resuelva sobre la solicitud de decaimiento administrativo, en
virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En el capítulo de su libelo denominado “ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE RECLAMO”, alega la
nulidad de la notificación de la Citación N°173, basando su alegación en:
a) Se habría practicado la notificación en el domicilio ubicado en Renato Sánchez N°4265,
comuna de Las Condes, en circunstancias que su representado a la fecha de la supuesta
notificación, habría cambiado su domicilio ante el SII vía sistema informático al de calle Av.
Francia 1157 departamento N°0903 Torre B, comuna de Independencia.
b) Se habrían cometido una serie de irregularidades en la notificación, tales como: i.- no se
envió el aviso del inciso 2° del artículo 11 del Código Tributario, vigente a dicha época; y, ii.-
no se habría indicado en el texto de la notificación la certificación de no haberse encontrado
persona adulta en dicho domicilio.
c) Prescripción de la acción fiscalizadora atendido el tiempo transcurrido desde la supuesta
notificación de la Citación N°173 de fecha 27/04/2012, y la Liquidación N°158 de fecha
30/07/2012, correspondiente al AT2009.
Agrega el actor, que atendido el vicio de la notificación, solicitó al SII la corrección del
procedimiento, a lo que el SII responde con Resolución Exenta N°20.966, que indica la notificación
habría sucedido el día 30/04/2012 a las 19:40 horas, sin hacerse cargo del vicio hecho presente en
cuanto a la notificación en domicilio equivocado ni las otras irregularidades hechas valer.
En segundo lugar, alega la prescripción de la acción fiscalizadora en virtud de lo establecido en el
artículo N°200 del Código Tributario, por “haberse cumplido taxativamente a la fecha de su
presentación el plazo exigido por la ley para extinguir las acciones y derechos por no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo”.
En tercer lugar, alega el decaimiento de la acción administrativa, ya que se habría vulnerado el
principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 5, 11, 53,
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Ciento veintisiete vuelta-127 vta.-
vulnerándose además el principio de celeridad, consagrado en el artículo 7° de la disposición legal
ya citada, y el principio conclusivo establecido en el artículo 8 de la ya referida ley. Lo que ha de
tener un efecto jurídico en el procedimiento administrativo, que no puede ser otro que una especie
de "decaimiento del procedimiento administrativo de cobro de impuestos", esto es, su extinción y
pérdida de eficacia.
A fojas 27, se confirió traslado a la reclamada.
A fojas 33, comparece don Eugenio Cruz Mesa, en representación de la reclamada, quien de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 83, 84 y 87 del Código de Procedimiento Civil, promueve
incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando se deje sin efecto la resolución de Fs.
27, que tuvo por interpuesto el reclamo y dio traslado al Servicio, por cuanto no existe resolución
o acto que sea susceptible de reclamación tributaria, se rechace la tramitación del reclamo de
autos por dirigir su pretensión contra un acto no reclamable o por encontrarse fuera de plazo,
declarando inadmisible el reclamo.
En el apartado de su libelo relativo a los hechos, indica que con fecha 30/07/2012 se emitió la
Liquidación N°158 contra el contribuyente Sr. Aguilar. Con fecha 26/09/2012 solicita Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (en adelante indistintamente RAF) la cual es resuelta el día 07/12/2012 por
medio de la Resolución N°20.966 negando lugar a lo solicitado. Con fecha 26/12/2012, el
contribuyente reclama de tal acto ante el Departamento de Procedimientos Administrativos de esa
Dirección Regional, impugnándolo por falta de notificación de la citación que lo precede, la N°173,
de 27/04/2012, alegando en definitiva la nulidad de tal actuación y en forma subsidiaria solicitando
se declare prescrito el acto. Todo lo anterior en términos muy similares al actual reclamo. Señala
que dicho reclamo se tramitó en causa Rol 10.618-12. Con fecha 20/11/2015 se habría fallado ese
reclamo, negando lugar a la alegación de la nulidad pretendida, y a la petición de declaración de
prescripción, así como también al reclamo tributario en general, confirmando íntegramente la
Liquidación N°158. Ese fallo fue notificado el 22/01/2016 y hoy se encuentra ya ejecutoriado, ya
que no fue apelado. Con fecha 11/02/2016 el contribuyente reclama ante este Tribunal sumando a
las peticiones de su reclamo original (nulidad de la notificación de la citación y prescripción) se
declare el decaimiento del acto administrativo, sin mencionar que ya había litigado (y perdido) sobre
estos mismos asuntos.
Expone que con fecha 17/02/2016 y como primera resolución del presente reclamo, el Tribunal le
solicitó al reclamante acreditar con antecedentes encontrarse dentro de plazo para reclamar, toda
vez que la liquidación es del año 2012, tal vez asumiendo que entre la liquidación y el reclamo habría
alguna Revisión Administrativa o RAF pendiente, situación que no es efectiva. Con fecha 24/02/2016
el reclamante “cumple” lo ordenado acompañando acta de notificación de fecha 22/01/2016,
recaído en los mismos antecedentes, pero no explica en nada su situación, omitiendo manifestar al
Tribunal el hecho esencial que ya ha reclamado sobre estos mismos hechos, esto es la supuesta falta
de notificación de una citación efectuada ya hace más de 4 años que derivaría en la nulidad de la
Liquidación, y contra el mismo acto (la liquidación 158 de 30/07/2012), y al reclamo actual sólo le
agrega que esta falta deviene en el decaimiento de la Liquidación, a pesar de que ésta ya se
encuentra asentada sobre la autoridad de cosa juzgada.
En segundo término, alega la inadmisibilidad del reclamo, debido a la indefinición del acto
reclamado, ya que la reclamante señala reclamar contra la Liquidación N°158 del año 2012, sin
embargo, se refiere a falta de una notificación de una citación y, según expresará más adelante la
notificación del fallo de primera instancia del Departamento Tribunal Tributario de esta Dirección
Regional es el antecedente para demostrar que obra dentro de plazo. Sus argumentos, peticiones y
presentaciones son incoherentes, lo que por sí es una causal de inadmisibilidad, pero además
impone a esta parte la necesidad de hacerse cargo de cada posible acto reclamado.
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Ciento veintiocho-128-
En tercer término, indica que si la Liquidación N°158 del año 2012 de 30/07/2012, fuese el acto
reclamado, resultaría que el reclamo se encuentra fuera exagerada y notoriamente de plazo ya
que este, en el mejor de los casos, vencía irremediablemente 90 días después de resuelta su RAF,
en diciembre de 2012, es decir en marzo de 2013, no casi tres años más tarde.
En cuarto término, en relación con el fallo causa Rol 10.681-12, indica que este es un acto no
reclamable, es la propia reclamante la que señala que la notificación del acto reclamado sería
aquella de 22/01/2016, es decir, estaría reclamando contra el fallo del Departamento Tribunal
Tributario de este Servicio, resolución que no es de aquellas reclamables de acuerdo al artículo 124
del Código Tributario, sin mencionar que además menosprecia la institución de la cosa juzgada.
A fojas 45, consta haberse conferido traslado a la reclamante respecto al incidente de previo y
especial pronunciamiento promovido por la reclamada.
A fojas 47, la parte reclamante evacuando el traslado que le fuere conferido respecto al incidente
de previo y especial pronunciamiento promovido por la reclamada, solicita el rechazo del mismo,
en virtud de los siguientes fundamentos:
Indica que la presentación efectuada al Tribunal Tributario, tiene estricta relación con la Liquidación
N°158 de fecha 30/07/2012, basado en los argumentos esgrimidos en la misma presentación, y que
fuese notificada a su representado mediante la Citación N°173.
Agrega que la doctrina contenida en las sentencias de la Corte Suprema respecto de la clasificación
de los recursos contencioso-administrativos, concluyen que el procedimiento general de
reclamaciones corresponde a un recurso de plena jurisdicción en aquella clasificación. En
consecuencia, el Juez Tributario y Aduanero está facultado para revisar todas las etapas del
procedimiento administrativo que originó el acto reclamado, pudiendo incluso resolver sobre la
nulidad de los actos sometidos a su conocimiento, pero solamente con el propósito de declarar el
derecho, objeto de la acción del reclamante. Por lo mismo, el Juez Tributario y Aduanero puede y
debe analizar todas las pruebas válidamente acompañadas al respectivo proceso, sin más
limitaciones que las expresamente contempladas en el texto del artículo 132 del Código Tributario.
Añade que la reclamación tributaria, constituye un juicio contencioso administrativo, que debe
diferenciarse de los asuntos de carácter meramente administrativo en que ella es esencial la
existencia de una controversia en cuanto a los hechos o en cuanto al derecho aplicable. Por
consiguiente, caracteriza a la reclamación, la existencia de hechos controvertidos, esto es, hechos
sobre los cuales haya discusión o controversia entre el contribuyente y el SII; o bien, que haya
discrepancia en cuanto al derecho aplicable, sea que exista o no hechos controvertidos.
A fojas 49, atendido a que la alegación de previo y especialmente pronunciamiento, de la parte
reclamada debería ser resuelta, conjuntamente con el fondo del asunto controvertido en autos, se
dejó su resolución para definitiva.
A fojas 54, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado que le fuera conferido, solicita, 1.- se acoja la excepción de cosa juzgada y se
rechace el reclamo por versar sobre asunto ya debatido y resuelto en juicio; 2.- En subsidio, se
rechace el reclamo por improcedente al dirigirse contra acto no reclamable; 3.- En subsidio, se
rechace el reclamo por improcedente al haberse incoado notoriamente fuera de plazo; 4.- En
subsidio, se rechace el reclamo por desestimarse todos y cada uno de los argumentos de la actora,
confirmándose en este caso la Liquidación N°158 de 30/07/2012; y, 5.- Condena ejemplar en costas
al reclamante.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, reproduce los hechos ya expuestos
en el incidente de previo y especial pronunciamiento de fojas 33.
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Ciento veintiocho vuelta-128 vta.-
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los argumentos contra el reclamo, alega en
primer término la excepción de cosa juzgada, señalando que como se desprende del fallo de la
causa Rol 10.681-12, llevada en esa Dirección Regional, el asunto que controvierte el reclamante es
el mismo ya debatido en esta otra causa y ya fue resuelto y no apelado, dándose en la especie todos
los requisitos para declarar en definitiva la cosa juzgada sobre la actual Litis.
En segundo término, en subsidio de la alegación anterior, sostiene que el objeto del reclamo es un
acto no reclamable, por lo que debe ser rechazado. Si bien por un lado la reclamante señala
reclamar contra la Liquidación N°158 del año 2012, sólo se refiere a propósito de una eventual falta
de una notificación de la citación que la precedía, no obstante, es la notificación del fallo de primera
instancia del Departamento Tribunal Tributario de esa Dirección Regional el antecedente que utiliza,
en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a fojas 23, para demostrar que obra dentro de
plazo. Por lo que, si cuenta los 90 días para reclamar desde la notificación del acto reclamado sólo
queda concluir que, de acuerdo con la lógica de la actora, estaría reclamando directamente contra
un fallo jurisdiccional, correspondiente a la Causa Rol 10.681-12 llevada ante esta Dirección
Regional, acto que -por cierto- no se encuentra mencionado por el artículo 124 del Código
Tributario.
En tercer término, en subsidio de lo anterior y para el caso que el acto impugnado fuera la
Liquidación 158 de 30/07/2012, indica que el reclamo se encuentra fuera de plazo, ya que este, en
el mejor de los casos, vencía irremediablemente 90 días después de resuelta su RAF, en diciembre
de 2012, es decir en marzo de 2013, y no como pretende el reclamante notificado el fallo de primera
instancia de su reclamo tributario original, casi tres años más tarde.
En cuarto término, en subsidio de lo anterior, en relación con la notificación de la Citación N°173
de 27/04/2012, y a la alegación de nulidad de la misma sostenida por la reclamante, fundada en
haber sido notificada en los días previos a un día festivo, cual es, el día 01/05/2012, en circunstancias
de que no realiza labores productivas, por lo que cierra las oficinas en los días previos a los feriados,
conjuntamente y a pesar de tratarse de dichos abiertamente contradictorios, señala que el domicilio
en el cual se practicó la notificación N°2016, Folio N°4093314, de fecha 30/07/2012, a las 19:40
horas, correspondiente al de la calle Renato Sánchez N°4265, comuna de Las Condes, no habría sido
su domicilio. Es decir, por una parte, reconoce que tenía una empresa productiva en tal domicilio
pero luego dice que ese no era su domicilio. Agrega que de acuerdo con el artículo 10, inciso 1°, del
Código Tributario, la regla general para el caso de las notificaciones es que sean practicadas en días
y horas hábiles, entendiendo para tales efectos que son días hábiles los no feriados (no las vísperas
de feriado), por lo que no cabe sino concluir que el acto fue notificado en día hábil. En cuanto al
despacho de la respectiva carta certificada, se debe tener presente que si bien el artículo 12, inciso
3°, del Código Tributario, exige para el evento de que la notificación por cédula no se entregue a
persona adulta, sino que se deje en el domicilio, se envíe aviso al notificado el mismo día, mediante
carta certificada, acto sucesivo señala que la omisión o extravío de dicha carta no anulará la
notificación, por lo que tal falta incluso de ser efectiva tampoco invalida el acto que se notifica.
Por último, agrega que respecto de haberse practicado la mentada notificación en otro domicilio
al que realmente le correspondía, cabe indicar que la contradicción que presenta la reclamante en
orden a impugnar primeramente la notificación como no válida por asuntos de forma, reconociendo
la existencia de su empresa en ese lugar, pero que estaba cerrada, para luego mutar su argumento
y alegar que en realidad tal no era su domicilio, es un asunto que ya lo planteó en el primer juicio
que tuvo a bien incoar -y con igual contradicción. En efecto, en las observaciones al Informe N°1143
del juicio original, la parte reclamante cambia de parecer-y. controvierte el domicilio en el cual fue
notificado el acto reclamado, alegando que efectuó cambio de domicilio, a través del portal del SII,
al ubicado en Avenida Francia N°1157, depto. 903, torre B, situación que esta parte rechaza
expresamente debido a que la notificación se hizo en abril de 2012 y el domicilio de Renato Sánchez
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Ciento veintinueve-129-
fue el declarado por el propio contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2009,
2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Por el contrario, el domicilio de Avenida Francia aparece declarado
recién el 22 de abril de 2013.
En quinto término, en cuanto a la prescripción alegada por la reclamante indica que ésta se limita
a manifestar en un párrafo que la acción fiscalizadora se encontraría prescrita, sin embargo, no da
ningún análisis para fundar tal aserto, por lo que esta parte, sosteniendo expresamente que el acto
en cuestión no se encuentra prescrito, no puede tampoco adivinar los motivos o fundamentos de
tales dichos, solicitándose simplemente se deseche esta impugnación.
En sexto lugar, en relación al argumento de decaimiento que la reclamante sostiene, nuevamente
sin añadir ningún elemento fáctico que lo vincule con el caso sub-lite, sólo citando normas respecto
del decaimiento del acto administrativo.
A fojas 121, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 125 consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, agregada de fojas 18 a 21, la Liquidación
N°158 de fecha 30/07/2012, liquidó a la reclamante las siguientes partidas: Partida 1: Ingresos
obtenidos en el ejercicio de actividad clasificada en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por $520.572.983.-; Partida 2: Costos y gastos no acreditados con documentación fehaciente
declarados en código 853 de formulario 22, folio N°94729479, por $138.794.356.-; y, Partida 3:
créditos del exterior declarados en código 746, formulario 22 folio N°94729479 por $ 60.267.422.-.
Con respecto a la Partida 1, en la hoja de trabajo N°2 de la liquidación, se indica que el reclamante
declaró en el código 851 del formulario 22 la suma de $520.572.983.- por concepto de rentas
extranjeras, sin haberse acreditado la determinación de la base imponible, la que debía incluir al
menos la suma de $355.864.470.- cuya composición se detalla en un recuadro que se inserta. La
Partida 1 sobre ingresos por $520.572.983.-, fue incorporada a la base imponible de dicho impuesto.
En relación a la Partida 2 relativa a costos y gastos por $138.794.356.-, fue considerada en el ingreso
total.
En cuanto a la Partida 3 sobre créditos del exterior por $60.267.422.-, dicha suma fue deducida y
agregada al Impuesto Global Complementario determinado en la Liquidación.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante Citación
N°173 (R), de fecha 27/04/2012, notificada por cédula, dejada en el domicilio Renato Sánchez
N°4265, comuna de Las Condes, en cumplimiento del Programa Operación Renta Año Tributario (en
adelante AT) 2009, se le solicitó al reclamante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario, que dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha de
notificación de la citación, aportara documentos fehacientes, en virtud del artículo 21 del Código
Tributario; y, requiriéndose que aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2009, según formulario 22 Folio N°94729479 de fecha
30/04/2009.
Se hace presente que según la información indicada por el SII respecto a la actividad principal para
el AT 2009, el reclamante habría obtenido rentas por concepto de servicios personales, clasificadas
en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectas al Impuesto Global
Complementario.
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Ciento veintinueve vuelta-129 vta.-
Los principales fundamentos legales de la liquidación reclamada, consisten en los artículos 3, 12, 42
N°2, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Resulta necesario dejar asentado que el reclamante sólo alega vicios de forma en el proceso de
fiscalización que precede a la liquidación reclamada, pero nada dice respecto al fondo de la
liquidación y las partidas objetadas.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar:
1.- Si corresponde negar lugar al reclamo por concurrir los elementos que determinan la
procedencia de la excepción de cosa juzgada
2.- Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, por no haber sido notificada legalmente
la citación que la precede; por haberse emitido estando prescrita la acción fiscalizadora y/o, porque
ha ocurrido el decaimiento del acto administrativo;
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30/07/2012 la reclamada emitió la Liquidación N°158, por Impuesto Global
Complementario.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 121, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la nulidad de
la notificación de la Citación N°173, en virtud de la cual se requería al contribuyente antecedentes
para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2009 y para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
prescripción de la acción fiscalizadora alegada por la reclamante.
3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la excepción
de cosa juzgada alegada por la reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 17 a 22; y la acompañada e individualizada a fojas agregada de fojas 25, agregada a
fojas 26.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 33, agregada de
fojas 35 a 44.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
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Ciento treinta-130-
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Notificación N°2016, de fecha
30/07/2012, agregada a fojas 17, donde consta que con dicha fecha se notificó por cédula al
reclamante en el domicilio ubicado en Renato Sánchez N°4265, Las Condes, la Liquidación N°158
practicada también con fecha 30/07/2012; (2) Liquidación N°158, de fecha 30/07/2012, agregada de
fojas 18 a 21, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (3) Notificación N°959, agregada a fojas 22,
donde consta que se notificó por cédula la Citación N°173 (R) de fecha 27/04/2012, notificación que
fue dejada en el domicilio señalado, este es, Renato Sánchez N°4265, Las Condes; (4) Acta de
notificación de fecha 22/01/2016, agregada a fojas 26, en la que consta notificación por cédula a la
parte reclamante de la Resolución de fecha 20/11/2015, dictada en causa Rol N°10.681-12, de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; (5) Giro y Comprobante de Pago de Impuestos
y Multas, Formulario 21, emitido por el SII al reclamante, agregado a fojas 67, donde consta la
emisión de un giro, con fecha 09/12/2016, por diferencia de impuesto global complementario, AT
2009, con glosa que indica “Cumplimiento de Fallo, No ha Lugar, SISPAD 77316949139” por un monto
neto de $198.337.745.-, Reajustes por $51.567.814.-, Interés y Multa por $419.841.339.-, lo cual
totaliza un monto a pagar de $669.746.898.-; (6) Notificación y Requerimiento de Pago, emitido con
fecha 30/08/2017 al reclamante por la Tesorería General de la República, Región Metropolitana,
agregado a fojas 78, donde consta en dicho requerimiento el acta de embargo de un bien inmueble
de propiedad del reclamante, en donde se indica que monto total del embargo es de $250.000.000.-
; (7) Nómina de Deudores Morosos, emitida por el Tesorero Juez Sustanciador de la Tesorería
Regional Metropolitana, con fecha 23/01/2017, agregada a fojas 79, donde consta que, como deudor
del Impuesto Global Complementario, figura la parte reclamante, el valor adeudado es de
$198.337.745.-, vencimiento legal o período 30/04/2009, fecha del giro 09/12/2016; y, se señaló que,
en virtud de las facultades conferidas por los artículos 170, 171 y 173 del Código Tributario, se
resuelve el despacho del mandamiento y ejecución de embargo en contra de las personas
individualizadas, en este caso, en contra del reclamante, y se agrega que se procederá a notificarla y
requerirla de pago por carta certificada; y, (8) Ordinario N°4 de fecha 24/05/2018, emitido por el
Director Regional Tesorero de la Tesorería Regional Metropolitana hacia el Juez Titular del Cuarto
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, agregado a fojas 95, donde consta que
el Director Regional Tesorero solicita al Juez de este Tribunal, información del estado de tramitación
de la causa en la cual figura el reclamante.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en
copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Reclamo de fecha 26/12/2012,
interpuesto por el contribuyente en contra de la Liquidación N°158 de 30/07/2012, agregado de
fojas 35 a 38, donde consta que el reclamante solicitó la nulidad de la notificación practicada por el
SII, respecto a la Citación N°173 de 2012, por considerar que hubo vicios o errores incurridos por
parte del SII, en cuanto a que la notificación fue realizada en un domicilio que no era el del
reclamante, y también agrega que, respecto a la notificación N°2016 efectuada el 30/07/2012, indica
que no es posible establecer para efectos de prescripción, una fecha cierta de la actuación
fiscalizadora; (2) Resolución dictada en la causa Rol N°10.681-12, de fecha 06/07/2015, agregada a
fojas 39, en virtud de la cual el Departamento de SII del Tribunal Tributario, acogiendo la reposición
interpuesta por el reclamante, establece como punto de prueba en la siguiente causa, el siguiente:
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Ciento treinta vuelta-130 vta.-
“La efectividad de haber efectuado cambio de domicilio tributario ante el SII, en mayo de 2012, al
ubicado en avenida Francia N°1157, depto. 903, torre B o 903B, comuna de Independencia y cualquier
otro antecedente vinculado a su/s domicilio/s tributario/s.”; (3) Fallo causa Rol N°10.681-12 de fecha
20/11/2015, agregada de fojas 40 a 44, en la que consta que el Departamento de SII del Tribunal
Tributario de la Dirección Regional Santiago Oriente, resuelve no dar lugar a la alegación de nulidad
de la Liquidación N°158, de fecha 30/07/2012, emitida por el Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro—Pequeñas Empresas, de dicha Dirección Regional, no dio lugar a la alegación de
prescripción y niega lugar al reclamo, confirmándose íntegramente la Liquidación N°158, de fecha
30/07/2012, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y MicroPequeñas Empresas,
de la Dirección Regional Santiago Oriente.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE RECLAMADA
10°) Que, dentro del traslado al reclamo, el SII opone la excepción de cosa juzgada basada en la
sentencia definitiva dictada por el Director Regional Metropolitano Oriente del SII en el reclamo
tributario Rol 10.681-12, que habría resuelto la misma acción que presentó el actor en estos autos,
sentencia que se encontraría ejecutoriada, al no haber sido apelada por el reclamante. Dicha sentencia
habría resuelto la misma controversia planteada en estos autos, entre las mismas partes y con la misma
causa de pedir.
11°) Que analizados de forma comparativa los presentes antecedentes y la instrumental descrita en el
motivo 9°) numerales (1) y (2) consistente en copia del reclamo presentado por el reclamante con
fecha 26/12/2012, ante el Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII y copia de la resolución que acoge el recurso de reposición del
reclamante respecto a los puntos de prueba y fallo dictado en dicha causa, a la que le correspondió el
Rol N°10.618-12, se constató que en el caso concreto se da la triple identidad, ya que las partes en
uno y otro juicio son las mismas; lo solicitado en uno y otro juicio es que se deje sin efecto la Liquidación
N° 158 de 2012 de 30/07/2012, sucediendo lo mismo con la causa de pedir.
En particular, en cuanto a la causa de pedir, cabe tenerse en cuenta que el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil la define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. Al
comparar ambas acciones deducidas por el reclamante, tanto la deducida en autos Rol N°10.681-12
como en los presentes consta que sus fundamentos son la nulidad de la Citación N°173, por haberse
notificado en un domicilio distinto al que habría correspondido por ley, provocando ello la prescripción
de la acción fiscalizadora. A diferencia del primer proceso, en los presentes autos el reclamante agrega
un nuevo fundamento, el decaimiento del acto administrativo, sin embargo no argumenta de forma
alguna, como es efectivo que este podría suceder, por lo que, teniendo en cuenta el principio de buena
fe, de transversal aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que no resulta válido, a
juicio de este Tribunal, sostener que solamente por invocar un argumento sin justificar un supuesto de
hecho que lo sustentaría puede plantearse la existencia de una causa de pedir distinta al primer
proceso1.
12°) Que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes, producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” Al respecto el SII plantea
que la sentencia definitiva acompañada no fue apelada lo que no es desmentido por el reclamante.
Asimismo, no consta en la información del sitio web del poder judicial el ingreso del recurso de
apelación en contra de dicha sentencia.
1 Una demanda que solicita la satisfacción de una pretensión que se funda en el mismo hecho jurídico invocado en otro proceso anterior
ya fallado, debe ser rechazada aunque sostenga otros medios de prueba. Si una persona pierde un juicio no puede reiniciarlo con
posterioridad, basado en la misma causa de pedir aún cuando tratara de probar su demanda por medios de prueba distintos. (Maturana
Miquel, Op. Cit., página 50)
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Ciento treinta y uno-131-
A su vez, el artículo 177 del citado Código establece que “La excepción de cosa juzgada puede alegarse
por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el
fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de
personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y, 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de
pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”
13°) Que, el profesor Casarino incida que la excepción de cosa juzgada “es el efecto que producen
determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la
dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo
anterior.”2.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se
torna forzoso acoger la excepción de cosa juzgada, pues se configura la triple identidad exigida por la
ley para que resulte procedente. En consecuencia, dada la existencia de la sentencia firme y
ejecutoriada Rol N°10.681-12 del Tribunal Tributario Regional Metropolitano Oriente, este Tribunal se
encuentra impedido de pronunciarse sobre las demás materias sometidas a su conocimiento,
debiendo limitarse a acoger la excepción y rechazarse el reclamo interpuesto por el actor.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que, atendido los antecedentes de autos, lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, habiendo sido el reclamante totalmente vencido y no constando que haya tenido
motivos plausibles para litigar, se le deberá condenar en costas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 115, 123 al 148del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170, 175 y 177 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la alegación de cosa juzgada interpuesta por la reclamada como primera alegación en
su escrito de fojas 53, de acuerdo al razonamiento expuesto en los motivos 10°) al 14°).
II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Hugo A. Díaz Lucas,
abogado, RUT N°9.108.362-0, en representación de don FELIPE ANDRÉS AGUILAR SCHULER, RUT
N°12.141.688-3, en contra de la Liquidación N°158, emitida con fecha 30 de julio de 2012, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, confirmándose ésta.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII dispondrá el cumplimiento
administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante, según lo indicado en el motivo 15°)
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
2 Casarino, Op. Cit., página 128.
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Ciento treinta y uno vuelta-131 vta.-
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“AGUILAR SCHULER con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RUC N° 16-9-0000090-5
RIT N° GR-18-00317-2015
Detalle cuantía en UTM
Bruta 7552,31
Neta 4411,91
Reajuste 352,95
Multa 0,0
Intereses 2787,45
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-11-07T13:35:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.