Texto de la sentencia
Ochenta y cuatro – 84 –
“PÉREZ SERRANO, ELVIS ANTONIO con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N°16-9-0000279-7
RIT N°GR-18-00027-2016
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ELVIS ANTONIO PÉREZ SERRANO, RUT N°11.364.030-8, factor de
comercio, del giro “Cosecha, Poda, Amarre y Labores de Adecuación”, actividad “Contratista en
Faenas Agrícolas”, domiciliado para estos efectos en calle Matías Cousiño N°150, oficina 517,
comuna de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59°; 124°; 136°; 161°
numeral séptimo, y 200° del Código Tributario, opone excepción de prescripción en contra de los
rubros que se indican, contenidos las Liquidaciones Nos. 461 a 493 del 28/12/2015, formuladas por
la Unidad de Buin, dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante SII), como asimismo interpone reclamo en contra de todas las
partidas, conceptos, elementos e impuestos, reajustes, intereses y multas contenidos en las ya
individualizadas liquidaciones, solicitando que el Tribunal los admita a tramitación y en definitiva
acoja en todas sus partes, tanto la prescripción como el reclamo; con expresa condena en costas,
en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En el apartado de su libelo relativo a los “ANTECEDENTES GENERALES”, expone los fundamentos
tanto de la excepción de prescripción, como la acción de reclamo en situaciones específicas. Alega
en primer lugar la Nulidad de Derecho Público, señalando que este Tribunal se encuentra facultado
para conocer de dicha acción de nulidad, toda vez que el procedimiento general de reclamación
corresponde a un juicio tributario contencioso-administrativo de plena jurisdicción, por lo que los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encuentran facultados para conocer y fallar dicha acción de
nulidad. Funda su alegación en que las liquidaciones reclamadas, carecen de la fundamentación
necesaria para su acertada inteligencia, requisito esencial de todo acto administrativo, y que las
liquidaciones deben bastarse a sí mismas, lo que en la especie no ocurre ya que el ente fiscalizador
argumenta las liquidaciones en una fiscalización anterior, donde se detectaron irregularidades
como el registro y utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas, de las cuales no se
entregan otros antecedentes y en la Citación N°35 de 24/09/2015, la que no habría sido notificada
al reclamante de autos, que tampoco puede estimarse que en este caso existió una notificación
tácita, dado que el contribuyente no realizó ninguna actuación dentro del proceso administrativo
que suponga necesariamente el conocimiento de la misma, debiendo declarar la nulidad de la
citación.
Expresa en segundo lugar que las liquidaciones fueron emitidas encontrándose prescrita la acción
fiscalizadora, en relación a lo dispuesto en la Ley N°20.322, en cuanto se ha trasgredido lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 59 del Código Tributario, en cuanto a que el plazo fatal de que
dispone el SII, para citar y/o liquidar es de 9 meses, contados desde que el funcionario certifique
que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a disposición del órgano fiscalizador, por
lo cual el plazo estaría vencido a las 24:00 horas del día 30/07/2015, toda vez que los antecedentes
fueron puestos a disposición del Servicio el día 30/10/2014.
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Ochenta y cuatro vuelta – 84 vta. –
Agrega, que el fiscalizador actuante, no ha certificado que los antecedentes solicitados fueron
puestos a disposición del órgano fiscalizador, por lo que debe entenderse que ésta se encuentra
efectuada tácitamente, de modo que la citación y las liquidaciones reclamadas se encontrarían
emitidas en forma extemporánea, es decir, habiendo prescrito la acción fiscalizadora.
Agrega, en tercer lugar, que el peso de la prueba recae en el órgano fiscalizador, quien debe probar
la malicia o falsedad de las declaraciones, según se establece en la Circular N°73 de 11/10/2001,
en su párrafo 3.8.; y que además no se individualizan las facturas supuestamente falsas y los
motivos por los cuales se califican de dicha forma.
Señala, en cuarto lugar, que se debe desestimar la tasación realizada por el órgano fiscalizador, por
estar mal realizada, por cuanto carece de los antecedentes y fundamentos necesarios para su
acertada inteligencia, ya que debió realizarse en virtud del artículo 35 de la LIR, señalándose cuál
de las opciones otorgadas por el legislador fue la utilizada al efecto. Agrega que, además, no consta
en la liquidación que la facultad de tasar se encuentre delegada ya sea por el Director Nacional o
por el Director Regional al Jefe del Departamento de Fiscalización. Finaliza señalando que en el acto
reclamado debía constar que los funcionarios actuantes, emiten y firman las liquidaciones “Por
orden del Director Regional”, es decir, que actúan facultados para ello.
En el apartado de su libelo, relativo a la “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, solicita nuevamente la
nulidad del acto reclamado, señalando que tiene un interés patrimonial actual. Manifiesta que no
resultaría aplicable en el caso de marras, el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario,
por cuanto, el órgano fiscalizador requería declarar previamente como no fidedigna tanto la
contabilidad, como las declaraciones, para ampliar el plazo ordinario de prescripción.
En el apartado de su libelo relativo al “RECLAMO EN CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES DE AUTOS”,
solicita se dejen sin efecto las liquidaciones, por cuanto adolecerían estas de múltiples vicios de
procedimiento y de forma, causando al reclamante un daño patrimonial y moral.
Indica que las facturas recibidas por él incorporadas en su contabilidad y declaradas en su
Formulario 29, cuentan con el timbre del SII, por lo que se tratan de documentos dignos de fe, no
debiendo el órgano fiscalizador exigir a su respecto otra prueba tendiente a establecer la veracidad
del documento y de su contenido. Además plantea que con su grado de cultura, hizo fe del
documento, por cuanto este contaba con un timbre del Servicio. Agrega que es el órgano
fiscalizador quien debe acreditar la malicia en una declaración, ya que la falsedad en las
declaraciones puede ser por la comisión de errores involuntarios o causa de un descuido o
negligencia y no necesariamente por un acto de mala fe del contribuyente. Plantea que si bien la
actuación se encuentra firmada por tres funcionarios del SII, que ostentan la calidad de ministro de
fe, las conclusiones arribadas por ellos en las liquidaciones, no devienen de hechos claramente
explicitados, fundamentados, ni demostrados.
A fojas 29, se confirió traslado a la reclamada.
A fojas 36, comparece doña VIVIANA SALINAS DELGADO, abogada en representación de la
reclamada, quien evacuando el traslado que le fuere conferido, solicita se confirmen las actuaciones
reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condena en costas.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”
indica que, en virtud de un programa de fiscalización efectuado por dicho Servicio en uso de sus
facultades legales, se procedió a notificar un primer requerimiento de antecedentes al reclamante
mediante Formulario 3285, Notificación N°716991 de fecha 30/01/2014, solicitando al
contribuyente los antecedentes que ahí se indican, la notificación fue realizada personalmente. Con
fecha 03/02/2014, el reclamante presta en forma voluntaria declaración, ante funcionarios del
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Ochenta y cinco – 85 –
Departamento de Fiscalización de la XIV D.R.M.S. Sur. Con fecha 10/03/2014, mediante Formulario
3301, Notificación N°37-4, se requiere nuevamente al contribuyente, esta vez en virtud de la Ley
N°18.320, para proceder a fiscalizar el Impuesto al Valor Agregado, periodos octubre de 2011 a
enero de 2014 e Impuesto a la Renta AT 2012 y 2013, solicitándose la documentación que indica,
la que debía ser acompañada en el plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, dicha
notificación fue efectuada por cédula, en su domicilio. Con fecha 30/10/2014, la representante del
reclamante, acompaña los antecedentes que se indica en Formulario 3309, sobre acta de recepción
de documentos. Agrega que de la revisión efectuada a la documentación acompañada y de los
antecedentes que posee el órgano fiscalizador, se logró establecer una serie de irregularidades que
afectan la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, (Artículo 1° D.L. N°825 de 1974) y la Ley sobre
Impuesto a Renta (Artículo 1° D.L. N°824 de 1974), por lo que se procedió a emitir la Citación N°35
de fecha 24/09/2015, notificada mediante Formulario 3300, Folio N°1536988, correspondiente a
Notificación N°638 de la misma fecha, notificada por cédula, en ella se indica claramente que la
fiscalización efectuada, se genera por el conocimiento que posee el ente fiscalizador, respecto del
incumplimiento reiterado de las normas tributarias de parte del contribuyente. Producto de
fiscalización anterior realizada por dicho Servicio, se estableció que entre los periodos de octubre
de 2008 a septiembre de 2011, el contribuyente registró y utilizó crédito fiscal IVA amparado en
facturas falsas, tendiente a rebajar su carga tributaria, se procedió al cobro de las diferencias de
impuestos detectadas, como así mismo, en consideración a la gravedad de la irregularidad, este
órgano fiscalizador en virtud del artículo 161 del Código Tributario, procedió a notificar Acta de
Denuncia N°01 de 30/01/2014, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2°
del Código Tributario, la cual dio origen a los autos RIT N°GS-17-00005-2014, RUC N°14-9-0000160-
7, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, quien
mediante fallo de fecha 21/04/2014, confirmó el Acta de Denuncia, aplicando una multa
correspondiente al 50% del monto defraudado.
Menciona que producto del comportamiento tributario irregular del reclamante se estimó
necesario proceder a la revisión de nuevos periodos tributarios que abarcan los periodos de octubre
de 2011 a enero de 2014, que da origen a la Citación N°35 de 24/09/2015, donde se habrían
establecido las siguientes irregularidades tendientes a rebajar la carga tributaria, a saber: 1.- Uso
de crédito fiscal abultado; 2.- Uso de crédito fiscal amparado en factura no fidedigna; 3.- Uso de
crédito fiscal no documentado; 4.- Omisión de declaraciones Formulario 22 AT 2014; 5-
Subdeclaración ingresos Formulario 22 AT 2015. La última dice relación con que el AT 2015, habría
presentado una declaración de impuesto a la renta, pero sin declarar los ingresos del periodo
obtenidos por operaciones de su giro comercial. Las irregularidades señaladas en los numerales 4 y
5, se encuentran tratadas en la Citación N°35 y posteriormente las Liquidaciones reclamadas como
un sólo concepto denominado “Ingresos del giro no declarados”, sin embargo, corresponden a dos
irregularidades que dicen relación a Impuesto a la Renta. En la misma citación se le indica al
reclamante que en virtud del artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar o subsanar los
conceptos y montos citados en el plazo de un mes contado desde la notificación de la Citación o
bien podría solicitar ampliación de plazo para dar respuesta de ella. No habiendo dado respuesta a
la citación en el plazo legal, ni presentando solicitud de prórroga del plazo, se procedió a emitir las
Liquidaciones N°461 a 493 de fecha 28/12/2015, por los mismos conceptos de la Citación N°35 de
24/09/2015, toda vez que ellos no fueron subsanados dentro del plazo legal. Por su parte, las
liquidaciones fueron notificadas en la misma fecha de su emisión, mediante cédula entregada a
doña Araceli Andrea Sepúlveda Torres, RUT N°19.482.865-9.
En el capítulo de su libelo relativo a los “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO”, expone en la letra a., las facultades del SII para fiscalizar, comentando aquellas
contenidas en el artículo 6° del Código Tributario, artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio,
contenida en el artículo primero del D.F.L. N°7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; artículo 33 y
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Ochenta y cinco vuelta – 85 vta. –
siguientes del Código Tributario, que establece la facultad para exigir la presentación de otros
antecedentes contables, facultad de liquidar diferencias de impuestos en virtud del artículo 24 del
Código Tributario; facultad para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y los plazos para ello, refiriéndose a los artículos 59 y 200 del Código Tributario y a
la Ley N°18.320; facultad para tasar la base imponible en virtud del artículo 64 del Código Tributario
y 35 de la LIR.
A continuación, en la letra b, de este apartado de su libelo de contestación, relativo al fondo del
reclamo, alega en primer término la incompetencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para
declarar la nulidad de derecho púbico del acto reclamado, toda vez que no es una materia de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, quienes ven definidas sus funciones en el
artículo 1° de la Ley N°20.322, de 2009, entre las que no se encuentra el conocimiento de ésta.
En segundo término expresa que las Liquidaciones N°461 a 493 de fecha 28 de diciembre de 2015,
cumplen con todos los requisitos legales, por lo que se trata de actos jurídicos válidamente
emitidos, cumplen con todos y cada uno de los requisitos necesarios para su apropiada
comprensión, en su primera parte se encuentre claramente individualizado el contribuyente,
señalándose a continuación los fundamentos legales y motivos que llevaron al órgano fiscalizador
a practicar las liquidaciones de impuestos reclamadas, detallándose los conceptos liquidados, el
método utilizado por el órgano fiscalizador para establecer la renta mínima del contribuyente y el
monto de la diferencia por reintegro de impuesto. Agrega que, además, el acto reclamado cuenta
con todos elementos necesarios para su acertada inteligencia, contiene los requisitos formales del
acto administrativo, analizados precedentemente y además se individualiza y desarrolla cada uno
de los conceptos liquidados, los que nada tienen que ver con facturas falsas, sino al aumento del
crédito fiscal IVA mediante otras figuras o maniobras irregulares.
En tercer término, en cuanto a la notificación de la Citación N°35 de 24.09.2015, explica que el
Servicio dio estricto cumplimiento a las normas legales contenidas en los artículos 11, 12 y 13 del
Código Tributario, por cuanto se notificó por cédula en el domicilio del contribuyente y que, al no
acudir ninguna persona adulta a los reiterados llamados realizados por el funcionario actuante, se
procedió a dejarla prendida en la puerta del domicilio
En cuarto término, indica que en el presente caso resulta aplicable la Ley N°18.320 y no la norma
común del artículo 59 del Código Tributario, lo que fue informado al reclamante mediante la
Notificación N°37-4 de 10/03/2014, por lo que no procede el plazo de 9 meses establecidos en el
artículo 59 del Código Tributario. Añade, además, que el reclamante, en etapa administrativa,
acompañó solo parte de la documentación solicitada, por lo cual bajo ninguna circunstancia puede
establecerse que el órgano fiscalizador se encontraba obligado a extender un certificado de
recepción de antecedentes y por ello malamente puede estimarse la existencia de una certificación
tácita. Por lo que tanto la citación como las liquidaciones emitidas por este Servicio se encuentran
emitidas dentro del plazo establecido para ello, a saber la prescripción extraordinaria de seis años.
En quinto lugar, en cuanto a la declaración de no fidedigna y hechos delictuales, indica que en
materia de cobro de impuesto no se requiere de una declaración previa de los tribunales, para
establecer que se trata de facturas indignas de fe o maliciosamente falsas, sino que el órgano
fiscalizador en virtud de los antecedentes tenidos a la vista procederá a declarar dicha situación.
En sexto lugar, en cuanto a la tasación de la base imponible del Impuesto a la Renta, expone que
en el acto reclamado se señalan los fundamentos legales, el método utilizado y las razones que
llevaron al órgano fiscalizador a proceder a utilizar dicha facultad de tasación. Agrega que en el caso
en comento al no contar con todos los antecedentes, toda vez que el reclamante no aportó la
totalidad de la documentación requerida, el órgano fiscalizador debió hacer uso de dicha facultad
legal. En cuanto a la fórmula adoptada para determinar la renta, como se señala en el propio acto
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Ochenta y seis – 86 –
reclamado, esta corresponde al promedio de los porcentajes obtenidos por los contribuyentes que
giran en el mismo ramo o en la misma plaza. Añade en cuanto a la delegación de dicha facultad
otorgada a los Directores Regionales, que de la propia lectura del artículo 35 de la LIR, queda claro
que ella nace del propio legislador, quien otorga dicha facultad al Director Regional del SII, facultad
que estos últimos pueden delegar en virtud de las normas contenidas tanto en el Código Tributario,
como en el D.F.L. N°7de 1980 Ley Orgánica del SII. En el caso de marras la facultad delegada al Jefe
del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur se
encuentra consagrada en la Resolución Exenta N°1363 de 28/08/1981 y al Jefe de Unidad de Buin
se encuentra en Resolución Exenta N°3518 de fecha 18/06/2012.
En séptimo lugar, indica que el Director Regional se encuentra facultado para autorizar a otros
funcionarios bajo su dependencia a resolver y a hacer uso de sus atribuciones, actuando a su
nombre. De la simple lectura del acto reclamado, se establece que se indica claramente la
Resolución Exenta mediante la cual los funcionarios han actuado, en el caso en comento
corresponde a la Resolución Ex. N°3518 de fecha 18/06/2012.
En cuanto a la excepción de prescripción, indica que el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, señala que resulta aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años en dos casos,
cuando (a) no se haya presentado declaración, que en el caso de marras ocurrió, por cuanto, el
reclamante al haber obtenido ingresos de su giro debía presentar Formulario 22 para el AT 2014, lo
que no ocurrió, y (b) cuando la declaración presentada fuere maliciosamente falsa; al respecto en
el acto reclamado se indica que se consideran falsas las declaraciones presentadas, ya que se ha
logrado establecer una serie de irregularidades por concepto de Impuesto al Valor Agregado y por
concepto de Impuesto a la Renta, que permitan calificarlas como tal, por lo tanto, en el presente
caso el contribuyente se encuentra en ambas hipótesis del artículo 200 del Código Tributario, que
hacen aplicable el plazo extraordinario de prescripción, toda vez que no presenta declaración de
impuesto estando obligado a hacerlo y presentó declaraciones maliciosamente falsas.
En cuanto a la acción de reclamo, explica en relación al timbraje de facturas, que sólo uno de los
conceptos liquidados dice relación con una situación relacionada al timbraje del documento
(crédito fiscal amparado en una factura no fidedigna). Los demás conceptos dicen relación con el
hecho de no acompañarse la factura de respaldo o bien con no contar con el registro y con el
traslado al Formulario 29 de Crédito Fiscal IVA del periodo, el que no se condice con la sumatoria
de los libros de compraventa. En estos casos lo que el órgano fiscalizador exige para reconocer el
derecho a utilizar el crédito consignado en dicha factura no fidedigna, es lo ordenado por el
legislador en el artículo 23 del D.L. 825 de 1974, lo que en el caso de marras no fue acreditado a
satisfacción de dicho Servicio, toda vez que el reclamante no dio respuesta a la Citación N°35 de
24/09/2015 y no acompañó la factura en que se encuentra contenido.
En cuanto a los proveedores irregulares, relata que el contribuyente no ha demostrado haber
realizado una comprobación del documento con membrete del contribuyente Servicios Agrícolas
E.V.SPA. RUT N°76.311.494-5. Por otro parte, en su declaración jurada, prestada ante el Servicio,
no señaló como llegó dicho documento a su contabilidad o cualquier otro dato que permita a dicho
órgano fiscalizador, dirigir acciones en contra de dichas personas.
En cuanto a la carga de la prueba, indica que no obstante lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en el acto reclamado se incorporan antecedentes más que suficientes que acreditan la
malicia en el actuar del contribuyente y que dan cuenta que los conceptos declarados no resultan
de un simple error de parte del reclamante.
Finalmente, hace presente que la parte reclamante, nada ha dicho respecto a los siguientes
conceptos liquidados, debiendo entenderse que el reclamante se allana a ellos, a saber: 1.
Diferencia existente entre el crédito declarado en sus Formularios 29 y el crédito registrado en sus
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Ochenta y seis vuelta – 86 vta. –
libros de compra; 2. Crédito fiscal no documentado, en cuanto a por qué no acompaña las facturas
de compra y por qué no acompaña el registro de dicho crédito declarado en su Formulario 29; y 3.
la no presentación de declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, si registra y declara durante
el año comercial 2013 operaciones de su giro realizadas, ni tampoco nada señala respecto por qué
no declaró los ingresos obtenidos en la explotación de su giro el AT 2015.
A fojas 72, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 82, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 461 a la 493, practicadas con fecha 28/12/2015, por
la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregadas de fojas 17 a 25 vta.,
determinaron a la parte reclamante diferencias de IVA D.L. N°825 de 1974, períodos mensuales
desde Octubre de 2011 hasta Enero de 2014, por un total de $69.111.984.-.-; Impuesto de Primera
Categoría AT 2013 por $13.629.450.-; Impuesto Global Complementario AT 2013 por $3.485.663.-,
Reintegro artículo 97 LIR AT 2013, $1.275.589.- e, Impuesto Único artículo 21 LIR por los ATs 2014
y 2015 $34.850.576.- .-, lo que arroja una suma total de $122.335.262.-.
Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones radican en que, con motivo de una
fiscalización efectuada al reclamante, se determinaron irregularidades respecto de su
cumplimiento tributario. En consideración que, en la anterior fiscalización efectuada a éste,
respecto de otros periodos, le fueron detectadas irregularidades como el registro y utilización de
créditos fiscales amparado en facturas falsas, se procedió a notificar mediante el formulario
N°3285, folio N°716991, de fecha 30/01/2014, para que se presentara personalmente el día
03/02/2014, en oficinas del Servicio, además de aportar antecedentes IVA por los períodos 10/2011
a 12/2013, siendo este primer período el siguiente a la fiscalización anterior. Cumplido el plazo, el
reclamante se presentó en oficinas del Servicio, sin embargo, no aportó antecedente alguno. Con
fecha 03/02/2014 se procedió a tomarle una Declaración Jurada, respecto de la fiscalización
anterior, como de la situación tributaria a la fecha de la declaración.
Posteriormente, con fecha 10/03/2014, se notificó un requerimiento de antecedentes, mediante el
formulario N°3301 N°37-4, de acuerdo a Ley N°18.320 por períodos IVA 10/2011 a 01/2014 y su
efecto en la determinación del Impuesto a la Renta.
Con fecha 30/10/2014 en las oficinas del Servicio, el reclamante, mediante su mandataria, Srta.
Sylvia Arjona Contreras, RUT N°9.355.731-K, pone a disposición del Servicio algunos antecedentes.
De la revisión efectuada a los antecedentes de que disponía el Servicio y en resumen a lo
anteriormente expuesto, se determinaron irregularidades que afectan al Impuesto al Valor
Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Artículo 1° del Decreto
Ley N°825 de 1974, con incidencia en el Impuesto a la Renta de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el Artículo 1°del Decreto Ley N°824 de 1974, lo que queda de manifiesto en los
fundamentos y/o causas de la Citación N°35 de fecha 24/09/2015, notificada el 24/09/2015
mediante Notificación N°638, formulario N°3300, folio 1536988, por cédula prendida en la puerta,
a la cual el reclamante no dio respuesta ni solicitó prórroga del plazo para presentarla.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas por
haber sido emitidas encontrándose prescrita la acción fiscalizadora; por adolecer de nulidad por
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Ochenta y siete – 87 –
falta de fundamentación para su acertada inteligencia, y no bastarse así mismas por basarse en una
fiscalización anterior, y en la Citación N°35 de 24/09/2015, la cual no habría sido notificada; y si
procede la aplicación del artículo 35 de la LIR, para determinar la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría para los AT2013 a 2015
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que el SII efectuó requerimiento de antecedentes al reclamante, mediante Formulario
3285 N°716991 de fecha 30/01/2014 y mediante Formulario 3301 N°37-4, de fecha
10/03/2014
- Que con fecha 30/10/2014 el reclamante, mediante mandataria acompañó documentación
requerida.
- Que con fecha 28/12/2015, el SII emitió las Liquidaciones N°461 a 493, notificándose en la
misma fecha.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 72, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la declaración
de nulidad de las Liquidaciones 461 a 493, de fecha 28.12.2015, alegada por la reclamante.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la declaración
de la prescripción de la acción fiscalizadora alegada por la reclamante.
3) Antecedentes que permitan desvirtuar las liquidaciones reclamadas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 17 a 25 vta.-.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 36, agregada
de fojas 49 a 64.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: Original del siguiente documento agregados al expediente: Liquidaciones N°461 a N°493, de
fecha 28/12/2015, emitida por la Unidad de Buin, dependiente de la XVI DRMS Sur del SII, detallada
en el motivo 1°) y agregadas de fojas 17 a 25 vta.
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Ochenta y siete vuelta – 87 vta.–
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente
en: Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Formulario 3285, Notificación
N°6991 de fecha 30/01/2014, agregada a fojas 49, en que consta que con fecha 30/01/2014 el SII
requirió al reclamante para que se presentara personalmente ante el SII el día 03/02/2014 a las
11:00, y que presentara Libro de compraventa, factura de venta, facturas de proveedores,
formularios 29 período octubre 2011 a diciembre 2013; (2) Declaración Jurada de fecha
03/02/2014, prestada en forma voluntaria por el reclamante de autos, agregada de fojas 50 a 52,
en que consta que este indicó que: a.- inició actividades, el 2001 como contratista agrícola y ha
trabajado en forma permanente; b.- actualmente está con 22 trabajadores; c.- semanalmente
factura $2.000.000 aprox.; d.- algunas compras o contratos los delega a la Sra. Lilian Fuentes, quien
además lleva la contabilidad de su negocio; e.- él personalmente le va a dejar los documentos
como facturas de ventas y las facturas de proveedores, más o menos el día 10, y el día 12 le
entregaba el dinero del pago del IVA; f.- ella no firma los balances, sino que una señora llamada
Brenda firmaba los documentos que necesitaba que fueran firmados por un contador cuando los
presentaba al banco; g.- doña Lilian Fuentes es quien presenta y cancela las declaraciones de IVA
de su empresa; h.-no tiene facturas perdidas; i.- ha otorgado a 2 personas poder para realizar
trámites ante el SII, don Patricio Barra en el 2010, RUT N°5.617.223-8, y doña Lilian Fuentes, desde
el año 2005 a la fecha,(de la declaración); j.- él y doña Lilian Fuentes manejan su clave de internet
para realizar trámites en el SII; k.- las facturas detectadas, emitidas por presuntos proveedores
suyos de nombres AGRICOLA MARIA EUGENIA LIMITADA, AGRICOLA TUNQUELEN LIMITADA y
CLAUDIO RIQUIELME TORO, que van desde el período 2008 al 2011, por montos totales que van
desde los 2 a 13 millones por servicios prestados, (las que se le exhibieron), y que fueron ingresadas
en su contabilidad, llegaron por intermedio de la Sra. Lilian Fuentes, l.- doña Lilian Fuentes le indicó
que no iba a pasar nada porque eran “facturas buenas” (AGRICOLA MARIA EUGENIA LIMITADA,
AGRICOLA TUNQUELEN LIMITADA), respecto a las facturas de CLAUDIO RIQUELME TORO, en unos
meses que “estuvo bajo de facturación le metieron esas facturas”, pero nunca se puso de acuerdo
con ella. (3) Formulario 3309, sobre acta de recepción de documentos, de fecha 30/10/2014,
agregado a fojas 53, donde consta que con fecha que con fecha 30/10/2014, el SII recibió de parte
de la reclamante, representado por doña Silvia Arjona Contreras, Libro de ventas en hojas
computacionales desde diciembre 2011 a diciembre 2013, libro de compras en hojas
computacionales. Desde diciembre 2011 a diciembre 2013, declaraciones formulario 29 desde
diciembre 2011 a diciembre 2013, facturas de ventas de los periodos diciembre 2011 a diciembre
2013, facturas de proveedores periodos diciembre 2011 a diciembre 2013, borradores de
rectificatorias; (4) Acta de Denuncia N°01 de 30/01/2014, agregada de fojas 54 a 55 vta. en que
consta que el día 30/01/2014, la Dirección Regional Santiago Sur notifica Acta de Denuncia al
contribuyente Elvis Antonio Pérez Serrano, RUT N°11.364.030-8, giro “Cosecha, Poda, Amarre y
Labores de Adecuación” y “Otras Actividades de Servicios Personales”, por haber incurrido en
infracción al artículo 97N°4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que del examen y de
conformidad con la auditoría practicada a sus registros contables, Libros de compras y ventas,
declaraciones de impuestos y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectó que
el reclamante incluyó en sus formularios 29, folios 530743244, 530743314, 521734614, 557372764
correspondientes a los períodos enero , febrero, marzo y junio de 2011 sobre declaraciones de pago
simultaneo mensual, Crédito Fiscal IVA respaldado con facturas materialmente falsas con
membrete del presunto proveedor don Claudio Hernán Riquelme Toro, RUT N°12.178.251-0,
conducta que le permitió aumentar dicho crédito, posibilitando con ello enterar en aras fiscales un
impuesto inferior al que tenía derecho indicándose un perjuicio fiscal de $3.547.963; y, (5) Fallo de
fecha 21/04/2014, dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
en autos RIT N°GS-1 7-00005-2014, RUC N°14-9-0000160-7, agregada de fojas 56 a 64, donde
consta que dicho tribunal concluyó que se encuentra plenamente configurada respecto de don Elvis
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Ochenta y ocho – 88 –
Antonio Pérez Serrano la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario, por utilización y registro de facturas falsas en los periodos de octubre de 2008 a
septiembre de 2011, emitidas por Agrícola Maria Eugenia Ltda., Agrícola Tunquelén Ltda., y Claudio
Riquelme Toro, confirmándose el Acta de Denuncia N°1 de 30/01/2014, por infracción descrita y
sancionada en la norma legal señalada, aplicándosele una multa ascendente a la suma de
$5.833.271.-, equivalente al 50% del monto defraudado.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL RECLAMANTE DE EXIMIRSE DE PRESENTAR DOCUMENTOS.
10°) Que el artículo 125 N°3 del Código Tributario, establece que: “La reclamación deberá cumplir
con los siguientes requisitos: (…) 3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde,
excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan
agregarse a la solicitud”, (énfasis añadido).
En el primer otrosí del reclamo, el reclamante solicita se le exima de acompañar facturas y libros,
por cuanto aquellos aún no han sido devueltos por el SII, no obstante haber finalizado el caso, lo
que correspondería según lo dispuesto en el N°6 del artículo 8° bis del Código Tributario.
A fojas 34, el SII haciendo uso de la citación conferida a fojas 29, respecto a la referida solicitud del
reclamante, indicó que en virtud del artículo 8 bis N°5 y N°6 del Código Tributario, el contribuyente
tiene el derecho de solicitar copias de los documentos presentados y además que se haga
devolución de los mismos una vez finalizado el caso, indicando que ello ocurrirá una vez que este
Tribunal dicte sentencia en estos autos, por lo que no procede la eximición solicitada.
El artículo 8 bis del Código Tributario, vigente a la época de la fiscalización, establecía que:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
(…) 7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de
los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren
acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución
de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o
antecedentes que se le presenten.(…)”
Por su parte la Circular N°19 del 01/04/2011, establece que en acatamiento de lo dispuesto en la
norma, los funcionarios no podrán exigir a los contribuyentes, la presentación de documentos o
antecedentes que no correspondan al procedimiento que se esté desarrollando o que aquel ya
hubiese acompañado en otra actuación frente al Servicio. Por su parte, finalizado el
procedimiento, el fiscalizador deberá devolver los documentos originales aportados por el
contribuyente.
De la norma legal y circular señalada precedentemente, se advierte que dicha disposición dice
relación a los documentos presentados ante el SII en etapa de fiscalización y los antecedentes que
fuera necesario acompañar posteriormente en juicio, en la época que la función jurisdiccional
estaba entregada al mismo SII, como Juez Tributario, lo que se advierte inequívocamente de lo
establecido ya que en todo momento se refiere a funcionario, y que estén acompañados ante el
mismo SII, y al señalar al término del procedimiento se refiere a la fiscalización en sede
administrativa, y no hasta que se dicte sentencia en estos autos, como lo expone el SII, por lo que
dicha disposición legal y circular no resultan aplicables en autos, atendido que en la actualidad la
función fiscalizadora se encuentra radicada ante el SII y la función jurisdiccional en los TTA,
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Ochenta y ocho vuelta – 88 vta.–
organismos totalmente independientes entre sí, por lo que el Tribunal no se encuentra en
conocimiento de los antecedentes que el reclamante haya presentado en sede administrativa ni el
SII habilitado para conservar los antecedente una vez concluida la fiscalización, por medio de la
dictación del acto terminal.
Que en virtud de lo expuesto y las normas legales citadas, no es posible eximir al reclamante de
acompañar los documentos que indica, toda vez que le asistían 2 derechos en virtud de los cuales
pudo haber acompañado los antecedentes ante éste Tribunal, ya fuese el pedir copia de aquellos
al SII o su devolución y en caso de negativa reclamar por vulneración de derechos, sin perjuicio d
ellos recursos administrativos de rigor.
III.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
11°) Que la reclamante solicita se declare la nulidad de las Liquidaciones N° 461 a 493 por estar
prescrita la acción fiscalizadora y también por estar dicha acción caduca.
a) La Prescripción la basa en que habría resultado aplicable únicamente el plazo ordinario de
prescripción del artículo 200 del CT al no haberse declarado la contabilidad y las
declaraciones de impuesto como no fidedignas, requisito que estima indispensable para
habilitar el plazo extraordinario de prescripción de 6 años que sustenta en la calificación de
declaraciones como maliciosamente falsas. Agrega que la Citación N° 35 no fue notificada.
b) La caducidad de la acción fiscalizadora la argumenta en la infracción del plazo de 9 meses
establecido en el artículo 59, el que habría comenzado a correr al momento en que habría
aportado los antecedentes requeridos por el SII, aun cuando no exista certificación del
funcionario fiscalizador.
12°) Que, por su parte, la reclamada indica que la reclamante confunde el procedimiento de cobro
civil de los impuestos que se determinen en el procedimiento de fiscalización y los procedimientos
sancionatorios. Destaca que la aplicación de prescripción extraordinaria de seis años no está
condicionada a la declaración de no fidedigna de la contabilidad y declaraciones de impuestos. En
este caso el SII calificó ciertas declaraciones como maliciosamente falsas en las Liquidaciones
reclamadas y en otro caso invocó el plazo extraordinario atendida la calidad de no declarante del
contribuyente. Agrega que la Citación N° 35 fue válidamente notificada por cédula y que por no
encontrarse persona adulta en el lugar fue fijada en la puerta del domicilio registrado en el SII para
efectos de las notificaciones.
Asimismo, indica que tampoco estaba caduca la acción fiscalizadora ya que en el presente caso
resultó aplicable la Ley N°18.320 y no la norma común del artículo 59 del Código Tributario, lo que
fue informado al reclamante mediante la Notificación N°37-4 de 10/03/2014, agrega que el
reclamante, en etapa administrativa, acompañó solo parte de la documentación solicitada, por lo
cual bajo ninguna circunstancia puede establecerse que el órgano fiscalizador se encontraba
obligado a extender un certificado de recepción de antecedentes, por lo que, tanto la citación como
las liquidaciones emitidas por dicho Servicio se encuentran emitidas dentro del plazo establecido
para ello en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, a saber la prescripción extraordinaria
de seis años, toda vez que el reclamante se encuentra en ambas hipótesis que contempla la norma,
esto es, no presenta declaración de impuesto estando obligado a hacerlo y haber presentado
declaraciones maliciosamente falsas.
13°) Que la Ley N°18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, vigente
a la época, disponía en su artículo único que:
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Ochenta y nueve – 89 –
“El ejercicio de las facultades del SII para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la
correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de
1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por
los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al
contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del
Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación
también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°,
todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para
establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados
en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la
determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación
de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y
determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso
aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y
aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
(…) 4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en
el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado,
contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.(…)
14°) Que, por su parte el artículo 59 del Código Tributario –según su texto vigente para el período
fiscalizado– disponía que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar
las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se
dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición
para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.”.
(énfasis añadido).
15°) Que, la Circular del SII N°49, del 12/08/2010, que instruía sobre las modificaciones
incorporadas al artículo 59 del CT por la Ley N°20.420 en su Punto II, letra A), número 3) letra c)
establece:
1.- Al referirse al requerimiento de antecedentes:
“B) Requerimiento al contribuyente. Si el Servicio inicia una fiscalización en la cual requiera solicitar
al contribuyente la presentación de antecedentes, el funcionario a cuyo cargo se encuentre el
efectuarla, deberá hacer un requerimiento expreso de éstos.
Si bien la ley no exige ninguna formalidad a la petición de documentación, resulta conveniente, para
efectos de prueba, que en el requerimiento respectivo se exprese la individualización del
contribuyente con nombre o razón social, domicilio y RUT, y se indique en términos explícitos que se
le solicita poner a disposición de los funcionarios fiscalizadores del Servicio, para un examen, o
presentar en la Unidad del Servicio que se indique, en el plazo que se le señale, los antecedentes que
se le especificarán, identificándolos en forma clara y concreta.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N°3 del Código Tributario, se hará constar en el
requerimiento, en forma clara y precisa, que se ha iniciado un proceso de fiscalización al
contribuyente sobre una determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarán, y el
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Ochenta y nueve vuelta – 89 vta. –
o los períodos o años que se auditarán. Lo anterior, por cuanto acorde a la norma legal antes citada,
el contribuyente tiene derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la
naturaleza y materia a revisar.
El objetivo perseguido con la entrega de esta información al contribuyente, es hacer explícita la
naturaleza de la actuación de fiscalización a efectuarse y sus alcances, de manera de dejar una
huella expresa que permita establecer un hito preciso para determinar el plazo en que la
fiscalización deba llevarse a efecto, y de los tributos y períodos alcanzados por ella.”.
2.- Respecto del plazo de caducidad:
“c) Por regla general, el plazo se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique
que la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente han sido puestos a su
disposición. Durante el plazo de revisión, el fiscalizador podrá solicitar otros antecedentes
relacionados con la auditoría de que se trate, sin que ello afecte el cómputo del plazo fatal que ha
comenzado a correr desde la respectiva certificación.”
A su vez, en su Punto II, letra D) establece que “Certificación. Para los efectos del adecuado
cómputo de los plazos que establece la disposición legal que se comenta, una vez que sea puesta a
disposición del funcionario a cargo de la fiscalización la totalidad de los antecedentes solicitados al
contribuyente en la notificación, aquél deberá certificar, de oficio o a petición de la parte
interesada, el acaecimiento del hecho.”
A continuación, se agrega que “Luego, la certificación es un documento en que el funcionario que
ha efectuado un requerimiento de entrega de antecedentes en un proceso de fiscalización hace
constar, en conformidad a la ley, que el contribuyente ha dado cabal cumplimiento a la entrega
de aquellos que le han sido solicitados.”. (énfasis añadido).
16°) Que la Circular del SII N°33-2015, que imparte instrucciones respecto de los plazos que posee
el Servicio para las actuaciones de fiscalización en las materias que indica, establece en el apartado
II.- n°7, lo siguiente:
“Situaciones excepcionales en que no rigen las limitaciones temporales contempladas en el
Artículo 59 del Código Tributario para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras:
Conforme con lo que dispone el inciso tercero del artículo 59 del Código Tributario, las
restricciones temporales para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio mencionadas
en el numeral precedente, no tienen aplicación en los casos siguientes:
f) Cuando se trate de situaciones sometidas a plazos de fiscalización regulados por una norma
especial, como ocurre v. gr. en aquellos que se sujetan a la Ley 18.320. En estos casos priman los
plazos de fiscalización establecidos en dichas disposiciones especiales por sobre la regla general
establecida en el artículo 59 del Código Tributario.”
17°) Que atendida la gravedad y precisión de los planteamientos de las partes y de las Liquidaciones,
único antecedente aportado por la reclamante que permite obtener información del proceso de
fiscalización, analizada en el motivo 1°) y del mérito de la Instrumental analizada en el motivo 9°)
literales (2) y (3) consistentes en Declaración Jurada de fecha 03/02/2014, prestada en forma
voluntaria por el reclamante y Formulario 3309 sobre acta de recepción de documentos de fecha
30/10/2014, es posible sostener que el procedimiento de fiscalización aludido en estos autos
sucedió en la siguiente forma:
1) Con fecha 30/01/2014 se procedió a notificar al reclamante mediante formulario N°3285,
folio N°716991 para que se presentara al SII el día 03/02/2014 y aportara antecedentes
relativos al IVA correspondiente a los períodos 10/2011 a 12/2013. El reclamante se
presentó en oficinas del Servicio, pero no aportó antecedente alguno.
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Noventa – 90 –
2) Con fecha 03/02/2014 el reclamante concurrió al SII y prestó una declaración jurada en
forma voluntaria relativo a hechos que fueron objeto de una fiscalización anterior,
correspondiente a periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre
de 2011 reconociendo el registro de facturas irregulares sindicando como responsable a su
asesora contable.
3) Con fecha 10/03/2014, el SII le notificó al reclamante un requerimiento de antecedentes,
mediante formulario 3301 N°37-4, de acuerdo a Ley N°18.320 por períodos IVA 10/2011 a
01/2014 y su efecto en la determinación del Impuesto a la Renta.
4) Con fecha 30/10/2014 en las oficinas del Servicio, el reclamante mediante su mandataria,
Srta. Sylvia Arjona Contreras, RUT N°9.355.731-K, pone a disposición del Servicio los
siguientes antecedentes: facturas de ventas y de proveedores períodos diciembre 2011 a
diciembre 2013; Libros de compras períodos 12/2011 a 12/2013, en hojas sueltas foliadas;
Libros de ventas períodos 12/2011 a 12/2013, en hojas sueltas foliadas; Declaraciones de
impuestos F-29 períodos 12/2011 a 12/2013.
5) Con fecha 24/09/2015 el SII emitió la Citación N°35, a la cual el reclamante no dio respuesta
ni solicitó prórroga del plazo para presentarla. En este punto deberá tenerse presente lo
que se dirá en el párrafo siguiente.
6) Con fecha 28/12/2015 se emitieron y notificaron las Liquidaciones N°461 a 493.
En cuanto a la Citación N°35, es preciso analizar la alegación de la reclamante quien se limita en su
libelo a indicar que la notificación correspondiente a la Citación ya mencionada nunca llegó a su
poder.
Por su parte la reclamada indica en su escrito de contestación, que la referida Ctación N°35, fue
notificada con fecha 24/09/2015, mediante la Notificación N°638, formulario 3300 folio 1536988,
por cédula dejada prendida en la puerta.
Que si bien la reclamante alega que no recibió la notificación de la Citación N°35, no consta en autos
que esta haya efectuado alguna diligencia tendiente a establecer la veracidad de su alegación, como
sería a modo de ejemplo, solicitar de la reclamada la exhibición de documentos, solicitar ante el SII
copia de la referida citación, o solicitar se oficie a la reclamada para obtener información respecto
a la notificación referida, como medida probatoria sobre todo teniendo en cuenta que el punto de
prueba N°1 establecido en la interlocutoria de fojas 72, dice relación exactamente a dicha
circunstancia, al indicar que “1)Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen
procedente la declaración de nulidad de las Liquidaciones 461 a 493, de fecha 28.12.2015, alegada
por la reclamante.”
Que por otra parte, el acto reclamado en aquella parte que expone los antecedentes de la
Liquidación, indica que la Citación N°35, fue notificada mediante la Notificación N°638, formulario
3300 folio 1536988, por cédula dejada prendida en la puerta.
Que así las cosas, este Tribunal no cuenta con ningún elemento que permita establecer de forma
fehaciente el vicio que alega la reclamante, referido a la falta de notificación de la Citación N°35,
por lo que atendido la presunción de legalidad de los actos administrativos establecida en el artículo
3° de la Ley N°19.880, principio del cual fluye que todo acto realizado por la administración ha de
considerarse ajustado al ordenamiento jurídico, y que “en principio” las autoridades actúan dentro
de la ley,1 se presumirá como valido lo indicado en la Liquidación reclamada, en cuanto a que la
Citación N°35 fue notificada mediante la Notificación N°638, formulario 3300 folio 1536988, por
cédula dejada prendida en la puerta.
1 AYLWIN AZÓCAR, Patricio. “Derecho Administrativo”. Editorial Universitaria S.A., 1959. P. 95.
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Noventa vuelta -90 vta. –
Que a mayor abundamiento, es necesario tener presente que es un hecho pacífico en autos que
previamente se le notificaron a la reclamante los requerimientos contenidos en Formulario 3285
N°716991 de fecha 30/01/2014 y requerimiento de antecedente mediante Formulario 3301 N°37-
4 de acuerdo a la Ley N°18.320, de fecha 10/03/2014, por lo que se advierte que el reclamante
tenía conocimiento respecto a estar siendo objeto del proceso de fiscalización que culminó con la
emisión de la liquidación reclamada.
18°) Que, en virtud de lo indicado precedentemente, es posible concluir que la reclamante no dio
cumplimiento al primer requerimiento de antecedentes de fecha 30/01/2014, ya que, si bien se
presentó ante el SII, lo hizo una vez cumplido el plazo y sin aportar antecedentes. En cuanto al
segundo requerimiento de antecedentes de fecha 10/03/2014, es posible concluir que el
reclamante se presentó mediante mandatario en oficinas del SII, fuera de plazo, esto es el día
30/10/2014, entregando algunos antecedentes de forma tal que es efectivo lo que plantea el SII en
torno a que al no dar cumplimiento a lo solicitado se hacen inaplicables las limitaciones a la acción
fiscalizadora dispuestas por la Ley N°18.320, resultando aplicables las limitaciones temporales de
las reglas generales contenidas en el artículo 200 del CT.
19°) Que la Ley N°18.320 establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, estableció
límites a la acción fiscalizadora del SII en la revisión del cumplimiento tributario del IVA aplicable a
los contribuyentes que tengan un buen comportamiento tributario, el que sólo se hace efectivos
en el evento que el SII al revisar los antecedentes relativos últimos 36 meses, aportados en tiempo
y forma debida, no detecte incumplimientos, retardos o irregularidades del contribuyente, ya que
de ser así éste pierde el beneficio contenido en la norma legal en comento, debiendo ser fiscalizado
en un procedimiento regular, dentro de los plazos de prescripción respectivos, por lo que
consecuencialmente ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, pudiendo
el Servicio actuar dentro de los plazos especiales de caducidad señalados en la norma
extraordinaria.
En virtud de lo expuesto y los hechos asentados precedentemente, es posible concluir que en la
especie no pudo operar la limitación temporal a la actuación fiscalizadora establecida en la Ley
N°18.320, por haber incumplido el requerimiento fiscal en la oportunidad y forma debida.
20°) Que, por otra parte, el reclamante sostiene que el SII ejerció la acción fiscalizadora en un plazo
extraordinario de prescripción de seis años amparándose indebidamente en la existencia de
declaraciones maliciosamente falsas, habiéndose debido considerar en este caso la prescripción
regular de 3 años y por tanto concurriendo un vicio de legalidad por estar prescrita la acción del SII.
21°) Que, el artículo 200 del Código Tributario dispone en sus incisos 1°, 2° y 4° lo siguiente:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para
estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
(…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite
al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite
de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.”.
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Noventa y uno – 91 –
22°) Que, por otra parte, el acto reclamado indica expresamente en el penúltimo párrafo de la
página 5 -a fojas 20-, al referirse a la prescripción, que en la especie resulta aplicable el plazo de
seis años establecido en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, toda vez que se detectaron
irregularidades en las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios de la reclamante, desde
el período mensual octubre de 2011 a diciembre de 2013, que les haría concluir que se consideran
maliciosamente falsas, y además es no declarante, respecto al Impuesto a la Renta AT 2013 a 2015.
Respecto de la existencia de irregularidades en sus declaraciones de IVA las describe el SII en la hoja
N°5 de las liquidaciones como:
a) Declaración de créditos fiscales por montos superiores a los registrados en los Libros de
compras y ventas
b) Uso y registro de factura no fidedigna
c) Uso de créditos fiscales sin documentación de respaldo
Respecto de las declaraciones de impuesto a la renta establece lo siguiente:
a) Respecto del AT 14 es no declarante
b) Respecto del AT 15 no registra declaración de ingresos, considerándola maliciosamente
falsa.
Que habiéndose establecido en el motivo 16°) que la Citación N° 35 relativa a las operaciones objeto
de estos autos, fue notificada con fecha 24.09.2015, sin que el reclamante haya dado respuesta ni
solicitado prórroga para dar respuesta, la acción fiscalizadora tenia los siguientes plazos de
prescripción:
1) Respecto del IVA: En calidad de prescripción ordinaria de tres años aumentada en tres
meses, el SII pudo haber liquidado diferencias de IVA hasta el periodo de agosto de 2012,
que se paga hasta el día 12 de septiembre del mismo año. En calidad de prescripción
extraordinaria de seis años puedo haber liquidado diferencias de IVA hasta el periodo de
agosto de 2009.
2) Respecto del impuesto a la renta: El SII determina diferencias de impuesto para los Años
Tributarios 13, 14 y 15 cuyos plazos de prescripción ordinaria, ampliado en tres meses por
efecto de la citación, vencían en julio de 2016, julio de 2017 y julio de 2018. Habiéndose
notificado las Liquidaciones el 28/12/2015 se advierte que todas ellas fueron notificadas
encontrándose no prescrita la acción fiscalizadora, por lo que se hace evidente la
improcedencia de la alegación del reclamante a este respecto.
En cuanto a la procedencia de la calificación del SII de las declaraciones de IVA como
maliciosamente falsas en base a las hipótesis planteadas, debe considerarse que existe numerosa
jurisprudencia relativa a la malicia del declarante que debe concurrir para satisfacer esta hipótesis
fáctica de la norma. La mayoría sostiene que consiste en la conciencia del declarante de estar
presentando al SII una declaración de impuestos que falta a la verdad y que tiene por objeto
obtener una disminución indebida de su carga tributaria.
La Circular 73 de 2001 del SII indica:
3.6.- Plazo especial de prescripción respecto de impuestos no declarados o cuya declaración es
maliciosamente falsa.
(…) En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que
efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende
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Noventa y uno vuelta – 91 vta.–
o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la
declaración.
3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa". La idea que una declaración de impuestos sea falsa
alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a
la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración
de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea
maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo
menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que
atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los
antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un
error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario
que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema,
17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio N°521 -
Abril 1997 - pág. 139). Se hace presente que respecto de los documentos o periodos objeto de estos
autos no se aportó algún pronunciamiento judicial que de cuenta de la malicia del reclamante.
En definitiva, de las conductas descritas en las liquidaciones reclamadas ni de los antecedentes de
autos, no se advierte, en forma alguna la conciencia del contribuyente sobre una falta a la verdad
en sus declaraciones sino solamente una eventual falta de acreditación suficiente de las
operaciones registradas en amparo de su crédito fiscal, lo que válidamente podría implicar el
rechazo del mismo pero en caso alguno ser sinónimo de la conducta de malicia que exige el
legislador al declarante de mala fe. Distinto es el caso de los documentos que el reclamante habría
registrado en otros periodos IVA que fueron objeto de otra fiscalización y de un procedimiento
sancionatorio que culminó sancionando al reclamante como autor de un delito tributario con una
sanción pecuniaria, vinculado al registro de facturas falsas en su contabilidad. En estos autos el SII
no logró acreditar que las declaraciones de IVA presentadas entre octubre de 2011 y enero de 2014
fuesen maliciosamente falsas, en consecuencia, la prescripción aplicable a la acción fiscalizadora
ejercida por el SII correspondía a la ordinaria de tres años
23°) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, normas legales citadas, es posible concluir
que en la especie el plazo de prescripción de 3 años aumentado en 3 meses por efecto de la citación,
respecto del Impuesto IVA permitía al SII liquidar impuestos sólo hasta el período agosto de 2012,
por lo que necesariamente habrá de dejar anularse las Liquidaciones N°461 a N°470, por haber sido
emitidas encontrándose prescrito el plazo de la acción fiscalizadora a su respecto, debiendo
declararse como inconcurrente la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de las
Liquidaciones N°471 a N°488.
Asimismo, en cuanto a las Liquidaciones N°489 a N°493, es posible concluir que fueron emitidas
encontrándose no prescrita la acción fiscalizadora, toda vez que respecto al AT 2013 la acción
prescribía en julio 2016, respecto al AT 2014 la acción prescribía en julio de 2017, y respecto del AT
2015, la acción prescribía en julio de 2018.
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Noventa y dos – 92 –
Por lo anterior necesariamente ha de concluirse que las Liquidaciones N°461 a N°470, deben ser
declaradas nulas por haber sido emitidas encontrándose prescrita la acción fiscalizadora del SII, por
lo que se acogerá la pretensión del reclamante en esta parte.
IV.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES N°461 A 493 DE 28/12/2015
24°) Que la reclamante solicita se declare la nulidad de derecho público, de las Liquidaciones N°461-
493, señalando que este Tribunal se encuentra facultado para conocer de dicha acción de nulidad,
toda vez que el procedimiento general de reclamación corresponde a un juicio tributario
contencioso-administrativo de plena jurisdicción. Funda su alegación en que las Liquidaciones
reclamadas, carecen de la fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, y no se bastan
a si mismas, toda vez que se basan en una fiscalización anterior, donde se detectaron
irregularidades como el registro y utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas, de las
cuales no se entregan otros antecedentes y en la Citación N°35 de 24.09.2015, la cual no fue
notificada al reclamante de autos.
25°) Que el SII sostiene que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son incompetentes para declarar
la nulidad de derecho púbico del acto reclamado, toda vez que no es una materia de su
competencia, según las funciones definidas en el artículo 1° de la Ley N°20.322, de 2009, entre las
que no se encuentra el conocimiento de ésta. En cuanto a la falta de motivación de las Liquidaciones
N°461 a 493 de fecha 28/12/2015, indica que estas cumplen con todos los requisitos legales, por lo
que se trata de actos jurídicos válidamente emitidos, cumplen con todos y cada uno de los
requisitos necesarios para su apropiada comprensión, en su primera parte se encuentre claramente
individualizado el contribuyente, señalándose a continuación los fundamentos legales y motivos
que llevaron al órgano fiscalizador a practicar las liquidaciones de impuestos reclamadas,
detallándose los conceptos liquidados, el método utilizado por el órgano fiscalizador para
establecer la renta mínima del contribuyente y el monto de la diferencia por reintegro de impuesto.
26°) Que la Ley N°21.039, que Perfecciona la Justicia Tributaria, introdujo un nuevo numeral 8 en
el artículo 1° de la ley 20.322, en virtud del cual se confiere de forma expresa al Tribunal Tributario
y Aduanero la competencia especifica de declarar la nulidad de los actos administrativos que sean
objeto de una reclamación, siempre que exista solicitud de parte.
A.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DEL ACTOR RELATIVA A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS Y DE QUE ESTAS NO SE BASTAN ASÍ MISMAS
A.1.- En cuanto a la alegación del actor relativa a la falta de fundamentación.
27°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, analizadas en el
considerando 1°) de esta sentencia, se exponen en ellas la expresión formal y explícita de los
antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la actora tomar debido y
oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra
de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar algunas pruebas destinadas a desvirtuarla,
debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la reclamante derivado de la falta de
motivación o fundamentación insuficiente de las liquidaciones reclamadas.
28°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política,
el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos
administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal
y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
29°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
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Noventa y dos vuelta – 92 vta.–
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe
ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que
puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no
son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
A.2.- En cuanto a la alegación del actor relativa a que las liquidaciones no se bastan así mismas,
ya que se fundan en un procedimiento de fiscalización anterior y en la Citación N°35 de fecha
24/09/2015 que no habría sido notificada.
30°) Que en cuanto al procedimiento de fiscalización anterior, se advierte de la sola lectura de las
liquidaciones reclamadas que en ellas se hace referencia a dicho proceso con fines explicativos y
con el objeto de contextualizar como se llegó al actual proceso de fiscalización que culminó con la
emisión de las Liquidaciones reclamadas, pero dicha fiscalización en ningún caso se indican como
fundamento de las mismas.
31°) Que en cuanto a la falta de notificación de la Citación N°35 de fecha 24/09/2015, debemos
tener presente lo indicado en el motivo 16°) en el sentido de que no existe en autos antecedente
alguno que permita acreditar la veracidad de dicha alegación, por lo que pierde fuerza la alegación
formulada por la reclamante, en el sentido que la liquidación se basa en una citación que no le fue
notificada.
32°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada Ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
33°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que las liquidaciones reclamadas contienen una fundamentación suficiente
para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, se bastan así mismas, debiendo
descartarse la presente alegación.
B.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN REFERIDA A QUE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS FUERON DICTADAS
ENCONTRÁNDOSE PRESCRITA LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
34°) Que respecto a ésta alegación nos remitimos a lo señalado en el apartado II, sobre la excepción
de prescripción opuesta conjuntamente con el reclamo.
C.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES QUE DETERMINAN DIFERENCIAS DE IVA
35°) Que, debe hacerse presente que el reclamante, aun cuando no desarrolla argumentos
específicos para solicitar que sean dejadas sin efecto, en la parte petitoria de su reclamo solicita se
declare su ineficacia, de la misma forma que el SII solicita el rechazo de la pretensión del
reclamante. Considerando lo anterior, debe analizarse su procedencia. Al respecto consta en autos
que la parte reclamante no controvierte que puedan existir irregularidades tributarias en los
documentos emitidos por sus proveedores, sosteniendo que no es responsable de ello y en
consecuencia no debe determinarse diferencias de IVA a su respecto. Alegó también que, en caso
de estar en presencia de facturas supuestamente falsas, emitidas por proveedores innominados, se
debería aplicar la disposición legal establecida en la Circular N°134 de 1975 del SII en la que se
describe la figura delictual realizada, no por el adquiriente, sino que exclusivamente por el
proveedor, con el empleo de doble juego de facturas, con contabilización de uno solo de ellos, y
con la finalidad de disminuir intencionadamente el débito fiscal de esos proveedores, encaminado
a defraudar al fisco. Agrega que él hizo fe pública del timbre que se estampa en cada factura
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Noventa y tres – 93 –
recibida de diferentes proveedores, y que ignoraba el alcance de la ley tributaria invocada por el SII
en las liquidaciones.
A mayor abundamiento, señala que correspondía que el SII accionara en contra de los proveedores
o emisores de facturas eventualmente falsas o no fidedignas, y no en contra del contribuyente que
las recibió de manos de los primeros, pues hacerlo en contra de un adquiriente inocente, deja en
total indefensión al contribuyente y deja a ese tipo de inescrupulosos proveedores en la impunidad.
Por su parte, la reclamada indica que, en el acto reclamado, de la revisión de los antecedentes
tenidos a la vista, se determinaron irregularidades que afectan al IVA, con incidencia en el impuesto
a la Renta. Añade que, al no haber dado respuesta a la Citación N°35 del 24/09/2015 dentro del
plazo legal, se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas, en donde los conceptos liquidados
son los siguientes: (A) Crédito Fiscal abultado: Señala que el crédito fiscal declarado en los
Formularios 29, declaración y pago simultáneo mensual, por los períodos octubre 2011 a enero
2014, corresponde a montos superiores a los registrados en sus libros de compras; (B) Crédito Fiscal
amparado en facturas no fidedignas: Indica que en el Formulario 29, período diciembre de 2013, se
declaró un crédito fiscal IVA amparado en una factura no fidedigna, esta es, la factura N°0013 con
membrete del contribuyente Servicios Agrícolas E.V. SpA, RUT 76.311.494-5, supuestamente
emitida por dicho proveedor, con fecha 30/12/2013, sin embargo, dicha factura se encuentra
autorizada por el SII con fecha posterior a su emisión, el 10/01/2014. Luego, el reclamante debía
demostrar la efectividad material de la operación referida en la factura impugnada, toda vez que
no hubo respuesta a la Citación N°35; y, (C) Crédito Fiscal no documentado: Señala que el crédito
fiscal declarado en el Formulario 29, declaración y pago simultáneo mensual, por el período enero
2014, sin embargo, no se aportaron registros ni documentos que respalden dichos créditos, lo cual
fue requerido mediante notificación N°37-4 de fecha 10/03/2014.
Agrega que, la reclamante debía cumplir los requisitos para tener derecho al IVA crédito fiscal -
artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios -, lo que debió acreditar en la instancia
administrativa.
36°) Que, en atención a las liquidaciones Nos. 471 a 488 reclamadas, a lo expuesto por la parte
reclamante y también por la parte reclamada, resulta claro de que la parte reclamante no ha
acreditado sus alegaciones referidas al derecho a utilizar el IVA crédito fiscal objetado por el SII, en
el marco del concepto A referido al crédito fiscal abultado -liquidaciones Nos. 471 a la 486-, del
concepto B referido al crédito fiscal amparado en factura no fidedigna -liquidación N°487-, y del
concepto C referido al crédito fiscal no documentado -liquidación N°488-, pues no ha aportado al
proceso antecedentes relevantes, tales como, declaraciones mensuales y pago simultáneo,
Formulario 29; Libro de Compras, Facturas de Proveedores, Guías de Despacho, órdenes de compra,
comprobantes de pago de las declaraciones mensuales, de forma tal que permita acreditar la
materialidad de las operaciones registradas en las facturas recibidas y contabilizadas, y el derecho
al uso del IVA crédito fiscal proveniente de dichas facturas, al amparo de los requisitos establecidos
en el N°5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Finalmente, en cuanto a los conceptos A, B y C liquidados, descritos en las liquidaciones reclamadas,
éstos se detallan como sigue:
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Noventa y tres vuelta – 93 vta –
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Noventa y cuatro vuelta -94 vta.-
D.- EN CUANTO A DESESTIMAR LA TASACIÓN, POR NO CONTAR CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU
ACERTADA INTELIGENCIA Y POR NO CONSTAR LA DELEGACIÓN DE FACULTADES.-
37°) Que la reclamante señala que se debe desestimar la tasación realizada por el órgano
fiscalizador, por estar mal realizada, por cuanto yerra en sus supuestos y metodología y carece de
los antecedentes y fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, ya que en las
liquidaciones solamente se menciona que para efectuar el procedimiento se emitió el Ordinario
N°1390 del 25.11.2015 por el Jefe de Departamento de Fiscalización, donde se indican los
porcentajes a utilizar para cada Año Tributario, sin que se haya adjuntado ni notificado al
contribuyente.
Indica también que la tasación contemplada en el inciso 2° del artículo 21 debe concordarse con lo
dispuesto en el artículo 35 de la LIR, considerando que debió haberse aplicado dicha disposición,
señalándose cuál de las opciones otorgadas por el legislador en la norma fue la utilizada al efecto.
Por otra parte agrega, que no consta en las liquidaciones que la facultad de tasar se encuentre
delegada ya sea por el Director Nacional o por el Director Regional al Jefe del Departamento de
Fiscalización. Finaliza señalando que en el acto reclamado debía constar que los funcionarios
actuantes, emiten y firman las liquidaciones “Por orden del Director Regional”, es decir, que actúan
facultados para ello.
Que la reclamada, en cuanto a la tasación de la base imponible del Impuesto a la Renta, señala
que en el acto reclamado se señalan los fundamentos legales, el método utilizado y las razones que
llevaron al órgano fiscalizador a proceder a utilizar dicha facultad de tasación por lo que la tasación
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Noventa y cinco – 95 –
sería válida. Agrega que en el caso en comento al no contar con todos los antecedentes de
acreditación relativos a las operaciones cuestionadas, toda vez que el reclamante no aportó la
totalidad de la documentación requerida, el órgano fiscalizador debió hacer uso de dicha facultad
legal. En cuanto a la fórmula adoptada para determinar la renta, como se señala en el propio acto
reclamado, ésta habría correspondido al promedio de los porcentajes obtenidos por los
contribuyentes que giran en el mismo ramo o en la misma plaza. Añade en cuanto a la delegación
de dicha facultad otorgada a los Directores Regionales, que de la propia lectura del artículo 35 de
la LIR, queda claro que ella nace del propio legislador, quien otorga dicha facultad al Director
Regional del SII, facultad que estos últimos pueden delegar en virtud de las normas contenidas
tanto en el Código Tributario, como en el D.F.L. N°7 de 1980 Ley Orgánica del SII. En el caso de
marras la facultad delegada al Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur se encuentra consagrada en la Resolución Exenta N°1363 de
28/08/1981 y al Jefe de Unidad de Buin se encuentra en Resolución Exenta N°3518 de fecha
18/06/2012.
38°) Que, las liquidaciones reclamadas (Hoja N°4) indican que se procedió a tasar la base imponible
del impuesto a la Renta de los ATs 13 a 15 conforme con lo dispuesto por el artículo 64 inciso 1° del
Código Tributario que indicaba:
“El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que
el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las
deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
Luego indica que para dichos efectos, aplica lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta y
cita el contenido aplicable transcribiendo lo siguiente:
“Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en
la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo
o en la misma plaza.”
En consecuencia, su metodología de tasación consistió en el que Jefe del Departamento de
Fiscalización, en uso de la delegación de facultades del Director Regional, decidió tasar la base
imponible del impuesto a la renta de los periodos indicados considerando un promedio de los
porcentajes de ventas que habrían obtenido otros contribuyentes que desarrollaban el mismo giro
del reclamante o en la misma plaza.
Finalmente, los actos reclamados indican que, una vez determinado dicho promedio, éste se aplicó
sobre el monto compuesto por los totales actualizados de “los ingresos netos” obtenidos de los
formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual, y/o ingresos declarados en Formularios
22 según procediese.
39°) Que, resulta necesario señalar que el artículo 64 del Código Tributario autoriza al SII a tasar la
base imponible, cuando el contribuyente no contesta la citación, sin indicar la metodología a la que
debe recurrirse para estos efectos. No obstante ello, resulta lógico concluir que la tasación que se
realice debe corresponderse con la conducta que se sanciona con el uso de la herramienta, esto es,
que los límites de esa tasación deben corresponder a las operaciones que habrían sido citadas por
el SII y que no fueron justificadas por el contribuyente.
Así, si lo citado fue todo su resultado tributario correspondiente a un periodo determinado, podría
eventualmente hacerse aplicable la metodología de tasación que indica el artículo 35 de la LIR que
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Noventa y cinco vuelta – 95 vta. –
resuelta aplicable para tasar la base imponible del impuesto a la renta cuando ésta no haya sido
podido determinarse, lo que supone que se le ha solicitado al contribuyente su completa
determinación u no en forma parcial. En cambio, si lo citado no fue toda la RLI sino que ciertas
operaciones, como lo fue en este caso, evidentemente no puede determinarse toda la RLI
abarcando incluso lo que nunca fue fiscalizado.
A mayor abundamiento, en el evento hipotético que en el caso de autos, fuese valido aplicar el
artículo 35 LIR, debe tenerse presente lo dispuesto en la Circular SII N°24 de fecha 24/02/1975 que
imparte instrucciones en forma obligatoria a los funcionarios del SII sobre cómo debe aplicarse esa
norma, indicando, entre otros, que es mandatorio para el SII el consignar en las liquidaciones
respectivas todos los antecedentes en virtud del cual se aplica la metodología de tasación,
precisamente para entregar al contribuyente las herramientas para controvertirla en sede judicial.
De la simple lectura de las liquidaciones reclamadas, consta que aquello no fue cumplido por el SII.
Asimismo, el SII no aportó en autos ningún antecedente que permitiera al Tribunal verificar la forma
en que se seleccionó el universo de contribuyentes que se utilizó como comparables al reclamante
a efectos de sustentar el promedio de los porcentajes de ventas, atendido que el artículo 35 citado
exige que se trate de contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza y, en
consecuencia, tampoco fue posible verificar si dichos contribuyentes correspondían efectivamente
a contribuyentes que desarrollaban giros comparables al del reclamante de forma tal que fuese
válida la comparación. Sobre esto último debe tenerse en cuenta el razonamiento efectuado por
la Excma. Corte Suprema,2 respecto a la tasación contemplada en el artículo 35 de la LIR, en el
sentido que ha de aplicarse por el ente fiscalizador el principio de racionalidad y proporcionalidad,
principios que exigen que para ejercer la facultad de tasación en comento, resulta necesario que se
utilice lo que en doctrina se conoce como un comparable válido.
Del razonamiento efectuado por la Corte, es posible concluir que para que ello se cumpla no es
suficiente que el SII al practicar la referida tasación utilice contribuyentes que giren en la misma
actividad o en la misma plaza, ya que ello representa lo mínimo que la ley pide para poder hacer un
cálculo real de la renta y no ficticio o arbitrario, sino que además los contribuyentes que se utilicen
tienen que ser parecidos, equivalentes o comparables, puesto que no resulta razonable, por
ejemplo, que se compare a un gran contribuyente con uno pequeño, aunque se dediquen a lo
mismo y en la misma plaza, o a una fundación con una entidad con fines de lucro, ya que son
entidades de distinta índole.
40°) Que en autos no resultaba procedente determinar toda la RLI sino que eventualmente debió
haberse tasado aquellos ingresos no declarados incorporándolos a su determinación de renta ( lo
que había declarado en sus F 29) y para el evento que hubiese sido valido aplicar el art 35 LIR debió
haber seguido las instrucciones que exige el mismo SII, plasmando en las liquidaciones toda la
información que sustentara cual fue el universo de contribuyentes que consideró como
“contribuyentes del ramo” o “ de la plaza” cuales consideró, cuales no se consideró para la
comparación y por qué, dar fe del porcentaje de ingresos por ventas en cada caso y que
correspondían a las mismas o similares operaciones a las que desarrollaba el reclamante y si fue
necesario hacer ajustes para asegurar la debida comparabilidad, toda esa información ni siquiera
es mencionada en las liquidaciones por lo que necesariamente se les debe restar toda validez.
Que en virtud de lo expuesto y normas legales citadas, necesariamente deberá desestimarse la
tasación realizada por el órgano fiscalizador en la liquidación reclamada, respecto a la base
imponible del Impuesto a la Renta.
2 Causa “Fundación Solidaridad con SII” (2016): Corte Suprema, 2 de agosto de 2016 (casación en el fondo), rol Nº 991-2015
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Noventa y seis – 96 –
41°) Que atendido lo indicado en los considerandos anteriores, se hace innecesario referirse a la
procedencia de las alegaciones relativas la falta de acreditación de la falsedad de las facturas y de
la verificación de la delegación de la facultad de tasación, en cuanto a su afectación a las
Liquidaciones N°s 489, 490, 491, 492 y 493.
42°) Que, atendido lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, es posible concluir que
algunas de las Liquidaciones reclamadas, han de ser dejadas sin efecto porque fueron emitidas
encontrándose prescita la acción fiscalizadora y otras por haberse desestimado por esta
magistratura la tasación de la base imponible del Impuesto a la Renta efectuada en las liquidaciones
reclamadas.
IV.- CUESTIONES FINALES
43°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
44°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar y no haber
sido totalmente vencido
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 2, 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los artículos
2, 14, 20, 21, 29 al 33, 35, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59,
115, 123 al 148 y 155 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la acción de nulidad por prescripción por cuanto se anulan las
Liquidaciones N°s461 a 470 ambas inclusive, en virtud de lo dispuesto en el Considerando 23°;
II.- Se rechaza la acción de nulidad por falta de fundamentación suficiente, en virtud de lo
dispuesto en los Considerandos 24 ° a 33°
III.- Se rechaza el reclamo tributario respecto de las Liquidaciones N°s 471 a 488 ambas inclusive,
en virtud de lo dispuesto en los Considerandos 35° y 36° y
IV.- Se acoge el reclamo en cuanto se dejan sin efecto las Liquidaciones N°s 489 a 493 ambas
inclusive, en conformidad con lo dispuesto en los Considerandos37° y siguientes.V.- Que, según lo
dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII dispondrá el cumplimiento administrativo de
lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
NÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Noventa y seis vuelta – 96 vta. –
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“PÉREZ SERRANO, ELVIS ANTONIO con SII XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N°16-9-0000279-7
RIT N°GR-18-00027-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 2700,00
Neta 1383,51
Reajuste 142,25
Multa 532,49
Intereses 641,75
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.