Texto de la sentencia
Cuarenta y tres – 43
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE con ROJAS ROJAS, IGNACIO ARTURO”
RUC N° 16-9-0000479-K
RIT N° GS-18-00040-2016
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, consta Reservado N°129, de fecha 03/06/2016, de doña Virginia San Juan Ubilla, Jefa del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el
cual remite Acta de Denuncia N°06, de 20 de mayo de 2016, notificada con la misma fecha al
contribuyente don IGNACIO ARTURO ROJAS ROJAS, RUT N°15.568.710-K, junto con documentación
que detalla.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°06, de 20 de mayo de 2016, mediante la cual doña Carolina
Rojas Valenzuela, RUT N°17.227.961-9, fiscalizadora de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia en
contra de don IGNACIO ARTURO ROJAS ROJAS, RUT N°15.568.710-K, con giro en servicios
periodísticos, domiciliado en Pocuro N°2120, Dpto. 304, comuna de Providencia, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta de Denuncia, individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II del Acta de Denuncia, relativo a los antecedentes del procedimiento de
fiscalización, explica que en virtud de informes de Recopilación de Antecedentes evacuados por
funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios, se establece que la contribuyente Sociedad
Química y Minera de Chile S.A., en adelante SQM S.A., RUT N°93.007.000-9, con fecha 16/03/2015,
aportó documentación contable y tributaria de los años tributarios 2009 a 2014, en la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Expone que el 20/03/2015, SQM S.A. solicitó al Servicio, a través de Formulario 2117, la
rectificación de gastos que habían sido incorporados utilizando boletas de honorarios de 170
personas naturales y facturas de 25 proveedores, situación que afecta la determinación de la base
imponible del impuesto a la renta.
Expresa que los antecedentes tenidos a la vista para la elaboración del presente informe son
ciertos registros contables de SQM S.A., información contenida en la base de datos del Servicio y
documentación aportada por el contribuyente don Ignacio Arturo Rojas Rojas.
En su apartado denominado Contribuyentes que reconocieron no haber prestado servicios a SQM
S.A., indica que la Sociedad SQM S.A., en el mes de mayo de 2014, registró en su Libro de
Retenciones de Honorarios, Diarios y Mayores, aportados en formato electrónico y declaró en su
Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, una boleta de
honorarios electrónica con membrete de don Ignacio Arturo Rojas Rojas, con la descripción del
servicio de "Periodismo y comunicación social", por un monto líquido de $6.000.000 y un monto
bruto de $6.666.667.
Manifiesta que de acuerdo a las validaciones realizadas, SQM S.A. incorporó esta boleta de
honorarios electrónica en su contabilidad, por lo que formó parte de los gastos declarados en su
Formulario 22 del año tributario 2014, Folio N°232043474, lo que permitió rebajar la base
imponible y el pago por impuesto a la renta de primera categoría.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016.
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Cuarenta y tres vuelta – 43 vta.
Menciona, respecto al comportamiento tributario, que de acuerdo a información contenida en el
SIIC del Servicio, el contribuyente denunciado a la fecha del informe ha solicitado autorización de
boletas de honorarios electrónicas hasta el Folio N°77, habiendo efectuado la última solicitud el
01/09/2015.
Refiere, respecto a la declaración ante el Ministerio Público, que la Fiscal adjunto del Ministerio
Público doña Carmen Gloria Segura Gómez, el 12/08/2015 remitió antecedentes respecto de causa
RUC N°1500687796-3, en que se encuentra una declaración prestada el 06/08/2015 por don
Ignacio Arturo Rojas Rojas, quien señala ser periodista y, al ser consultado por la boleta de
honorarios emitida a nombre de SQM S.A., aseguró que la emitió a solicitud del ex Diputado don
Alejandro Sule, quien no tenía inicio de actividades o giro de comunicaciones, por lo que éste le
comenta que estaba desarrollando una asesoría comunicacional y de imagen a SQM, pidiéndole si
le podía facilitar una boleta para él poder realizar el cobro del trabajo que estaba realizando a SQM
y que “…yo no tenía nada que ver con el trabajo, yo no hice nada para la empresa.” Agrega que le
facilitó la boleta N°58, por $6.666.667, el 30 de abril de 2013, a nombre de Sociedad Química y
Minera de Chile S.A. y los datos para llenarla se los dio Alejandro Sule por teléfono.
Señala en su declaración que posteriormente Alejandro Sule le informa que la boleta se
encontraba disponible para pago y en su compañía realizó el cobro del vale vista a su nombre,
entregándole en efectivo los $6.000.000 cobrados.
Afirma en su declaración que, a fines de febrero del presente año, don Alejandro Sule le insistió
que el trabajo se había realizado y que no descartaba que la empresa SQM estuvieran apoyando su
actividad política y ahí le quedó claro que el trabajo no se había realizado, al no mostrarle ningún
documento físico o un plan de comunicaciones de SQM.
Explica que, posteriormente, el 28/10/2015, compareció el contribuyente a prestar declaración
ratificando lo dicho en la declaración ante el Ministerio Público, en el sentido que facilitó la boleta
de honorarios N°58 a don Alejandro Sule, pero que nunca tuvo nada que ver con SQM S.A., ni
nunca le prestó servicios.
En el capítulo III del Acta de Denuncia, relativo a los medios de prueba, expone que con los
antecedentes tenidos a la vista, se pudo establecer que el contribuyente denunciado emitió
dolosamente boleta de honorarios, por servicios no prestados, con la finalidad de que SQM S.A.
perpetrara las conductas establecidas en el numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Expresa que este cúmulo de antecedentes hace verosímil estimar que el contribuyente efectuó las
acciones descritas con un ánimo malicioso, facilitando, ya sea a título gratuito u oneroso, un
documento falso, que contiene física o ideológicamente elementos falsos y que, no obstante
haberse representado tales hechos, persiste y decide consumar la acción.
A continuación, detalla diversos documentos probatorios.
En el capítulo IV, relativo a la tipificación de la conducta, expresa que los hechos referidos
configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
En el capítulo V, relativo al perjuicio fiscal, indica que la configuración del tipo penal perpetrado
por el contribuyente no requiere que se cause efectivamente perjuicio al Fisco, ni en general que
se produzca un resultado u efecto material determinado.
En el capítulo VI, relativo a la participación, manifiesta que al contribuyente le corresponde una
participación en calidad de autor de los hechos denunciados, en grado de consumado.
A fojas 7, consta la Notificación N°559, Folio N°1606059, de fecha 20 de mayo de 2016, mediante la
cual se notifica el Acta de Denuncia N°06 por cédula, en la persona de don Juan Saavedra Körner,
quien firma al efecto.
A fojas 30, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°06, de
20/05/2016, ya pormenorizada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016.
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Cuarenta y cuatro – 44
A fojas 32, se ordena certificar por el Señor Secretario del Tribunal si el contribuyente denunciado
formuló descargos respecto del Acta Denuncia dentro del término legal y oficiar con ese mismo fin
al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
A fojas 34, consta certificado del Señor Secretario del Tribunal, en el que indica que no se registra
el ingreso de descargos formulados por el contribuyente denunciado en contra del Acta de
Denuncia N°06, dentro del término legal.
A fojas 38, rola Oficio N°107/2016, de 16 de junio de 2016, de la Señora Jueza del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en el que dando, respuesta a Oficio N°126-
2016, se informa que don Ignacio Arturo Rojas Rojas no ha presentado descargos ante ese
Tribunal.
A fojas 41, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto en el Acta de Denuncia y del mérito de los
documentos acompañados e individualizados en su capítulo III, la funcionaria denunciante
procedió a levantar y notificar la referida Acta de Denuncia a la parte denunciada, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar: 1) La existencia
de la infracción denunciada; y, 2) Si resulta procedente aplicar a la parte denunciada la multa
establecida en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario y el quantum de ésta.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado N° 129 de fojas 1, la que
en parte se encuentra agregada de fojas 7 a 28 de autos y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°56-2016, según consta en certificado agregado a fojas 37.
4°) Que la parte denunciada no formuló descargos al Acta de Denuncia ni aportó pruebas al
proceso.
5°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA
6°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°56-2016, según consta en certificado agregado a fojas 37, consistente en copia simple de: (1)
Notificación N°495, de fecha 15 de octubre de 2015, del Departamento de Delitos Tributarios del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se requirió a don Ignacio Arturo Rojas Rojas
comparecer a dicho departamento, a fin de adjuntar documentación de respaldo, tales como
contratos, informes realizados, medios de pago u otros antecedentes, a fin de respaldar los
servicios detallados en boleta de honorarios electrónica N°58, de fecha 30 de abril de 2013, por un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-08-2016.
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Cuarenta y cuatro vuelta – 44 vta.
monto líquido de $6.000.000; (2) Documento denominado Remite Antecedentes en virtud del
artículo 162 del Código Tributario, Causa RUC 1500687796-3, de fecha 12 de agosto de 2015,
enviado por la Fiscal Adjunta del Ministerio Público, doña Carmen Gloria Segura Gómez, al Sr.
Director del SII, mediante el cual se remite la declaración prestada por don Ignacio Arturo Rojas
Rojas, RUT 15.568.710-K y documentos que adjunta en su declaración. En dicho documentos se
señala que los antecedentes recabados permiten presumir que el imputado emitió y/o facilitó
boletas ideológicamente falsas, que presumiblemente fueron incorporadas en la contabilidad de
SQM S.A. y que recibieron estos ingresos justificándolos con boletas de honorarios
ideológicamente falsas. Además, entre los antecedentes remitidos, se encuentra la Declaración en
Fiscalía, de fecha 6 de agosto de 2015, causa RUC 1500687796-3, prestada por don Ignacio Arturo
Rojas Rojas, en la que declara que fue contactado por el Ex Diputado, don Alejandro Sule, quien le
solicitó que le facilitara una boleta para poder realizar el cobro de un trabajo que estaba
realizando a la empresa SQM, que él no hizo nada para la empresa SQM, que facilitó la boleta
N°58, emitiéndola por el monto de $6.666.667, el 30 de abril de 2013; (3) Copia de boleta de
honorarios electrónica N°58, emitida por don Ignacio Arturo Rojas Rojas, con fecha 30 de abril de
2013, a nombre de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por un total de $6.666.667 y un
monto líquido de $6.000.000, por concepto de asesoría comunicacional; (4) Declaración N°1123,
donde consta que con fecha 28 de octubre de 2015, don Ignacio Rojas Rojas prestó declaración
jurada ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, quien
consultado respecto a la boleta de honorarios N°58, emitida a SQM S.A., durante el año comercial
2013, señala que no hizo ningún servicio para SQM, que fue don Alejandro Sule, a quien conocía
desde que trabajó con don José Antonio Gómez, quien le solicitó que la facilitara una boleta para
hacer un cobro de un trabajo que se había realizado, reiterando que pasó la boleta, pero no hizo
ningún trabajo para Soquimich. Agrega que, con posterioridad, no le quedó duda que no había
prestado el servicio. Asimismo, consultado acerca de qué documentos de respaldo tiene por los
servicios prestados, señala que no tiene documentos de respaldo, porque el servicio no fue
prestado por su persona; y, (5) Formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2014, presentado por don Ignacio Arturo Rojas Rojas, donde consta que declaró en
Código 461, la cantidad de $6.813.340, por concepto de Honorarios Actualizados.
7°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del
motivo precedente, se debe tener por acreditado que, con fecha 30 de abril de 2013, don Ignacio
Rojas Rojas emitió la boleta de honorarios N°58, a nombre de Sociedad Química y Minera de Chile
S.A., por un monto bruto de $6.666.667, por concepto de asesoría comunicacional.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo precedente, se debe tener por acreditado que, con fecha 15 de octubre de 2015, el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, mediante Notificación
N°495, requirió a don Ignacio Arturo Rojas Rojas para que compareciera a dicho departamento, a
fin de adjuntar documentación de respaldo, tales como contratos, informes realizados, medios de
pago u otros antecedentes, a fin de respaldar los servicios detallados en boleta de honorarios
electrónica N°58, de fecha 30 de abril de 2013, por un monto de $6.000.000.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en los
números (2) y (4) del motivo precedente –consistentes en las declaraciones prestadas por don
Ignacio Arturo Rojas Rojas en el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos y en el Ministerio Público– se debe tener por acreditado que la parte denunciada
confeccionó y facilitó la boleta de honorarios electrónica N°58, a sabiendas que era un documento
que consignaba la prestación de servicios a la empresa Sociedad Química y Minera de Chile S.A.,
por concepto de una asesoría comunicacional que él nunca realizó.
Sin embargo, los antecedentes aportados al proceso no permiten dar por establecido que la parte
denunciada actuó con el propósito específico de cometer o hacer posible la comisión de alguno de
los delitos descritos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario.
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Cuarenta y cinco – 45
8°) Que el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario describe como infracción a las
disposiciones tributarias la siguiente conducta:
“El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio,
con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número
[…].”
9°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita precedentemente, para
que se verifique la infracción en estudio, se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos: 1)
El sujeto activo puede ser cualquier persona, tenga o no la calidad de contribuyente y sea que se
encuentre obligado a llevar contabilidad o no; 2) El sujeto activo debe actuar maliciosamente y con
el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el artículo 97 N°4 del
Código Tributario; y, 3) La conducta sancionada debe estar representada por la confección, venta o
facilitación, a cualquier título, de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o facilitar la comisión de los
delitos descritos en el N°4 del artículo 97 del Código Tributario, sin que el tipo exija su efectiva
utilización ni la existencia de un perjuicio fiscal.
10°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la
Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al
derecho administrativo y tributario sancionador– impone al Servicio de Impuestos Internos la
carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada.
11°) Que, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, este magistrado no ha adquirido
la convicción que la parte denunciada haya actuado con el propósito específico de cometer o
hacer posible la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 97 N°4 del Código
Tributario, razón por la cual se deberá rechazar el Acta de Denuncia N°06, de 20 de mayo de 2016
y absolver de sanción al inculpado.
III.- CUESTIONES FINALES
12°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; los artículos 97 N°4 inciso final y 161 del Código Tributario; el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°06, de fecha 20 de mayo de 2016, en contra de don
IGNACIO ARTURO ROJAS ROJAS, RUT N°15.568.710-K, por infracción al artículo 97 N°4 inciso final
del Código Tributario.
II.- Que se absuelve de sanción a don IGNACIO ARTURO ROJAS ROJAS, RUT N°15.568.710-K.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado
en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para
tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Cuarenta y cinco vuelta – 45 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-08-19T09:33:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.