Texto de la sentencia
Doscientos dieciséis -216-
“FRIED BUDNIK, JORGE ARTURO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 16-9-0000648-2
RIT N° : GR-18-00053-2016
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Ignacio Zamorano Valenzuela, RUT N°13.669.985-7, abogado,
domiciliado en calle Carmencita N°25, Oficina N°42, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en
representación de don JORGE ARTURO FRIED BUDNIK, RUT N°15.959.303-7, domiciliado en calle
Robles N°13.168, departamento N°208, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de la Liquidación N°315000000467, practicada con fecha 24 de marzo de 2016, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII),
solicitando dejarla sin efecto, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 16/12/2015,
aproximadamente tres meses antes de la emisión de la liquidación reclamada, la Dirección Regional
Metropolitana Oriente citó al contribuyente, para que éste aportase antecedentes que permitieran
acreditar el origen de los fondos con los que se efectuaron las inversiones que se detallan. Agrega que,
en dicho acto el SII compele al contribuyente para que acompañe variada documentación contable
(libros de ingresos y egresos, balance tributario de ocho columnas, etc.), pasando por alto la
circunstancia que el reclamante no está obligado a llevar contabilidad completa. Añade que, en la
liquidación reclamada se cuestiona el origen de los fondos utilizados para comprar bienes raíces
ubicados en la comuna de Lo Barnechea, con fecha 09/02/2012, siendo: a) rol número 0355500142
por $193.046.866; b) rol número 0355500216 por $3.367.097; c) rol número 0355500246 por
$6.734.193; y, d) rol número 0355500247 por $6.734.193, ascendiendo el total de las inversiones
impugnadas al monto de $209.882.349. Afirma que, en la liquidación y citación se señala que la compra
se habría verificado el 09/02/2012, en circunstancias que ésta se realizó el 09/03/2012, motivo por el
cual los valores que se indicarán en la presente reclamación serán distintos a los señalados por el SII,
en atención a la variación experimentada por el IPC entre las fechas precedentemente indicadas.
Expone que el contribuyente acompañó en reiteradas oportunidades los antecedentes que justifican
el origen de los fondos que se ocuparon para las inversiones cuestionadas, siendo aportados en sede
administrativa los documentos que detalla según da cuenta un acta de recepción de documentos.
Agrega que, lamentablemente la rotativa de funcionarios a cargo del proceso de fiscalización y la nula
revisión de los antecedentes aportados en sede administrativa produjo que con fecha 24/03/2016, se
emitiera en forma automática la liquidación reclamada. Añade que, la liquidación reclamada se
fundamenta en que el contribuyente no habría acreditado el origen de los fondos con que materializo
las inversiones impugnadas, sin embargo, el acto reclamado carece de todo asidero, pues no se realiza
mención en ninguna de sus partes a la abundante y precisa batería de antecedentes presentados en
sede administrativa para desvirtuar los cuestionamientos planteados en la citación respecto del fondo
del asunto.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTO DE LA RECLAMACION”, expresa que según consta
en escritura pública de fecha 09/03/2012, otorgada en la notaría de Santiago de don Pedro Ricardo
Reveco Hormazábal, el contribuyente compró a la Inmobiliaria Parque Escondido Limitada, el
departamento número 208 del segundo piso, los estacionamientos números 13 y 14 del primer
subterráneo y la bodega número 44 del primer subterráneo, todos del Edificio Parque Escondido,
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Doscientos dieciséis vuelta -216 vta.-
comuna de Lo Barnechea. Agrega que, el precio pactado fue 9.350 unidades de fomento (en adelante,
UF), correspondiendo 8.600 UF al departamento, 300 UF a cada uno de los estacionamientos y 150 UF
a la bodega. Añade que, según consta de la clara documentación que en reiteradas oportunidades
fuera entregada al SII y que será oportunamente acompañada en sede judicial, el contribuyente recibió
los fondos para realizar las inversiones objetadas atendida la celebración de los siguientes contratos:
1) contrato de mutuo celebrado con doña Vivian Budnik Tauber, con fecha 20/01/2012, por
$107.008.760; y 2) contrato de mutuo celebrado con Trasportes Los Ulmos Limitada, con fecha
23/02/2012, por $105.050.000. Afirma que, como puede apreciarse, sólo estas dos cifras suman
$212.058.760, cantidad que excede el precio total pactado en la compraventa de fecha 09/03/2012
por $210.092.256, sin perjuicio de considerar que el SII liquidó inversiones por $209.882.349, a partir
del error concerniente a la fecha de celebración de la compraventa, de manera que se justifica
absolutamente el origen de los fondos destinados a la adquisición de los inmuebles.
En relación con los dineros provenientes del préstamo efectuado por doña Vivian Budnik en favor del
contribuyente indica lo siguiente:
Con fecha 20/01/2012 la mutuante doña Vivian Budnik Tauber tomó los vales vistas números
13583484, 13583483 y 13583486 del Banco BCI, a nombre del contribuyente por $45.008.761, por
$49.999.999 y por $6.000.000, respectivamente. Agrega que, del mismo modo, con fecha 19/01/2012
extrajo la suma de $6.000.000 desde su cuenta corriente del Banco BCI siendo entregada dicha suma
al contribuyente en dinero efectivo. Añade que, el monto total de los tres vales vistas y del dinero en
efectivo ascienden al monto de $107.008.760. Afirma que, según consta en cartola de cuenta corriente
número 31474906 del Banco Corpbanca, cuyo titular es el contribuyente, con fecha 02/03/2012
ingresó la suma de $107.008.760. En consecuencia, todo lo anterior explica el origen de los dineros
provenientes del préstamo efectuado por doña Vivian Budnik Tauber en favor del contribuyente.
Respecto de los dineros provenientes del préstamo realizado por Transportes Los Ulmos Limitada en
favor del contribuyente manifiesta lo siguiente:
Con fecha 07/03/2012 egresa desde la cuenta corriente del Banco Corpbanca número 33004697 cuyo
titular es la mutuante Transportes Los Ulmos Limitada, la suma de $105.050.000. Agrega que, según
consta en la cartola de cuenta corriente número 31474906 del Banco Corpbanca, cuyo titular es el
contribuyente, con fecha 07/03/2012, ingresó la suma de $105.050.000. En consecuencia, todo lo
anterior explica el origen de los dineros provenientes del préstamo efectuado por Transportes Los
Ulmos Limitada en favor del contribuyente.
Menciona que sin perjuicio de haberse desarrollado suficientemente el origen de los fondos
directamente utilizados para la materialización de las inversiones cuestionadas cabe tener en
consideración que según consta en los registros del SII para el año tributario (en adelante, AT) 2011, el
contribuyente obtuvo una renta neta equivalente a la base imponible de su Impuesto Global
Complementario por $23.299.801, obteniendo en el AT 2012 una renta global por $31.815.900. Agrega
que, las cifras mencionadas suman $55.115.701, monto que permite en último término justificar una
parte importante de los fondos necesarios para la realización de las inversiones en cuestión. Añade
que, al menos respecto a la suma por $31.815.900 correspondiente al año inmediatamente anterior al
de las inversiones impugnadas, tiene aplicación lo señalado por el SII en la Circular N°8 del año 2000.
Refiere que el contribuyente no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa y tampoco se
halla en la situación del artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), de modo que
resulta plenamente procedente aceptar, cuando menos, la totalidad de los ingresos obtenidos en el
año 2011 para justificar el origen de los fondos de una adquisición efectuada el 09/03/2012.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL DERECHO”, cita en sus partes pertinentes lo dispuesto en
los artículos 115 y 124 del Código Tributario junto con el artículo 70 de la LIR.
A fojas 60, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
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Doscientos diecisiete -217-
A fojas 65, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, abogado, en representación de la reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la Liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN N°315000000467 DE FECHA
24/03/2016”, explica que mediante Carta Aviso N°130223161, de fecha 21/06/2013, se notificó al
contribuyente las diferencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al
AT 2013, comunicándole al efecto la observación G47. Agrega que, en dicha carta se indica al
contribuyente que concurra al SII con fecha 08/07/2013 a fin de regularizar su situación tributaria,
acompañando la documentación que detalla, sin embargo, la actora no compareció. Añade que, con
fecha 16/12/2015, se notifica al contribuyente la Citación N°132315699 mediante la cual se solicita
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT
2013, insertando un recuadro relativo a las inversiones citadas, sin embargo, la reclamante no contesto
dicha citación ni tampoco aporto antecedentes suficientes que permitan solucionar todas las
observaciones o inconsistencias realizadas a la declaración de impuesto a la renta, razón por la cual se
practicó la liquidación reclamada según lo previsto en el artículo 24 del Código Tributario.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, expone sobre las facultades de fiscalización del SII, señalando que los artículos 59, 60 y
63 del Código Tributario proporcionan al SII potestades para examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes. Agrega que, en ejercicio de las facultades antes indicadas, el SII
procedió a citar a la reclamante requiriéndole a fin de que acompañara la documentación necesaria
para justificar el origen y disponibilidad de los fondos con que se efectuaron las inversiones
impugnadas. Afirma que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al
contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el SII la verdad de sus declaraciones. En
tal sentido, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
En segundo término, expresa que la liquidación no contiene vicios que hagan procedente dejarla sin
efecto, pues cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo. Añade
que, la liquidación en cuestión se origina por la no justificación del origen de los fondos, utilizados por
el contribuyente en el año comercial 2012 para realizar las inversiones relativas a la compra de bienes
raíces, lo cual produjo que fuera citado según lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario en
relación con los artículos 70 y 71 de la LIR, siendo determinado en el acto reclamado un Impuesto
Global Complementario conforme los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la
liquidación. Agrega que, en relación al error de transcripción aludido por el reclamante, en orden a
que la liquidación señalaría como fecha de verificación de la inversión el 09/02/2012 en circunstancias
que se habría realizado el 09/03/2012, cabe señalar que no es efectivo que exista tal descuido, ya que
en el acto administrativo impugnado no se indican fechas de verificación de operaciones.
Indica que conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N°19.880, el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado, circunstancia que en la especie no ocurre.
En tercer lugar, manifiesta que la Liquidación N°315000000467 de fecha 24/03/2016 se encuentra
legalmente emitida, ya que al no probarse el origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones, se presume que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría,
según el N°3 del artículo 52 de la LIR o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo
42 del mismo cuerpo legal, atendiendo a la actividad principal del contribuyente según lo previsto en
el artículo 70 de la LIR. Agrega que, atendido que las principales rentas declaradas por el contribuyente
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Doscientos diecisiete vuelta -217 vta.-
provienen del ejercicio de actividades clasificadas en la Segunda Categoría, no cabe más que concluir
que los fondos que financiaron las inversiones que motivan la liquidación provienen del ejercicio de
actividades de dicha categoría, todo ello de acuerdo a lo instruido en la Circular N°8 del año 2000.
Menciona que, para los fines de determinar la base imponible del Impuesto Global Complementario
se debe tener en cuenta que el artículo 54 de la LIR en su número 1, inciso sexto, dispone que se
incluirán en la renta bruta global las rentas establecidas con arreglo a los artículos 70 y 71 del mismo
cuerpo legal.
Refiere que para acreditar el origen de las inversiones que se detallan en recuadro insertado, la actora
acompañó los documentos indicados en el Acta de Recepción de Antecedentes Folio N°56, de fecha
25/03/2015 que detalla, sin embargo, tales antecedentes resultaron insuficientes para acreditar en
forma fehaciente el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones cuestionadas,
siendo carga del contribuyente justificar sus inversiones conforme lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario y los artículos 70 y 71 de la LIR, razón por la cual, el SII en uso de sus facultades
legales procedió a emitir la liquidación reclamada.
Señala que, determinada por el SII la existencia de los referidos gastos, desembolsos o inversiones
corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuesto en su contra,
probar que ellos fueron solventados con: rentas que pagaron el impuesto correspondiente, rentas
exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho o ingresos no constitutivos de renta,
como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de la LIR. Afirma que, si el
contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente o si el
monto probado es inferior a lo presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuesto que dará
origen a la respectiva liquidación.
En cuarto término, efectúa un análisis de los argumentos esgrimidos por la reclamante, exponiendo
que la documentación indicada por el actor fue aportada en sede administrativa, con fecha
25/03/2015, no obstante, resultó ser insuficiente razón por la cual se emitió citación, con fecha
16/12/2015. Agrega que, resulta importante considerar que aun cuando en el aspecto formal parece
cumplirse con los presupuestos fácticos para tener por acreditadas las inversiones efectuadas, lo cierto
es que el contenido de los documentos aportados deja ver una operación sin el sustento material que
arguye la reclamante. Añade que, ambos documentos suscritos entre particulares son instrumentos
que buscan dar una apariencia de contrato de mutuo para justificar una inversión, en circunstancias
que se trata de documentos carentes de integridad en cuanto a su contenido y que buscan encubrir
otros actos jurídicos, generadores de distintos efectos tributarios.
Respecto al contrato de mutuo celebrado con Trasportes Los Ulmos Limitada, refiere que conforme
los antecedentes con que cuenta el SII se ha determinado que el reclamante es socio en la sociedad
mutuante desde el día 25/10/2011. Agrega que, el artículo 21 de la LIR en su inciso tercero dispone
que los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales tendrán el
mismo tratamiento de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N°1 del artículo
54 del mismo cuerpo legal. Añade que, asimismo la Circular N°7 de 1985, indica en cuanto a los
préstamos y considerando el sentido claro del artículo 21 de la LIR, que el presente mutuo debe
asimilarse a retiro para efectos de su afectación con el Impuesto Global Complementario o Adicional,
procediendo el gravamen de dichas cantidades en la medida que existan utilidades tributarias
disponibles en las empresas de aquellas generadas a contar del 01/01/1984, sin que por esta
circunstancia la cantidad prestada deba imputarse o rebajarse de las utilidades o rentas acumuladas a
partir de la fecha indicada, en atención a que tales partidas no han incidido en la formación de las
referidas utilidades tributarias. Afirma que, en dicha circular, además se prevé que existiendo rentas
susceptibles de retirarse y el socio no opta por disponer de ellas, obteniendo en cambio un préstamo
de la sociedad de personas, dicho valor sin deducción alguna se gravará con el Impuesto Global
Complementario o Adicional hasta por un monto equivalente al de las utilidades acumuladas o del
ejercicio existente al término del período en que se materializó o concedió dicho préstamo.
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Doscientos dieciocho -218-
En relación al contrato de mutuo celebrado con doña Vivian Budnik Tauber, explica que el reclamante
se obligó a pagar el préstamo en un tiempo indefinido sin reajustes ni intereses. Agrega que, el
contrato de mutuo es una convención naturalmente gratuita conforme las normas del Código Civil, no
obstante muta a oneroso en caso de constituir una operación de crédito de dinero, verificándose la
onerosidad en la obligación de pagar intereses. Añade que, el instrumento en que se basa el
reclamante para fundar su pretensión da cuenta de una operación de crédito de dinero, no obstante,
no se pactan intereses ni tampoco reajustes, lo cual genera un germen de duda en cuanto a su
naturaleza, máxime si tampoco se contempla un plazo para el cumplimiento de la obligación por parte
del mutuario.
Expresa que, en consecuencia, se debe concluir que la reclamante no demuestra el origen total de los
fondos con los cuales se efectuó la inversión en bienes raíces por $208.882.349, toda vez que, los
contratos que constituyen la piedra angular de sus alegaciones son actuaciones que por una parte
encubren un retiro efectuado por un socio y por la otra una donación en dinero, vale decir, inversiones
generadas con rentas que no han tributado conforme a derecho.
A fojas 137, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 214, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°315000000467, practicada con fecha 24 de marzo de 2016,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 12 a 17,
determinó al reclamante, para el AT 2013, un Impuesto Global Complementario por $72.735.383,
reajustes por $9.243.716 e intereses por $43.039.027, lo que da un total liquidado, al mes de marzo
de 2016, que asciende a $125.018.126.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante Citación N°132315699 de
fecha 16/12/2015 se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de
impuesto a la renta AT 2013 y de acuerdo a la información que obra en poder del SII, surgió la objeción
consistente en la Observación G47, requiriéndosele acreditar el origen de los fondos con que solventó
las inversiones cuestionadas, sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a la citación ni aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar la observación o inconsistencia de su
declaración de impuesto a la renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo
dispuesto en los artículos 21, 24, 63 y 200 del Código Tributario y los artículos 21, 52, 54, 70 y 71 de la
LIR.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario,
por concepto de inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados sin justificación de origen de
fondos, considerados como ingresos del artículo 42 N°2 de la LIR o retiros para estos efectos, por
$210.232.411.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, pues carece
de motivación por haberse emitido sin considerar la documentación aportada en sede administrativa
que permitiría acreditar las inversiones impugnadas y porque se encuentra justificado el origen de los
fondos destinados al financiamiento de las inversiones liquidadas estando su tributación cumplida.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año comercial 2012, el actor realizó inversiones en bienes raíces ubicados en la
comuna de Lo Barnechea por la suma histórica de $209.882.349, que se componen de:
inmueble rol número 0355500142 por $193.046.866; inmueble rol número 0355500216 por
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Doscientos dieciocho vuelta -218 vta.-
- $3.367.097; inmueble rol número 0355500246 por $6.734.193; e inmueble rol número
0355500247 por $6.734.193.
- El reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2013, que fue
sometida a fiscalización.
- Con fecha 16/12/2015, el SII practicó al reclamante la Citación N°132315699.
- Con fecha 24/03/2016, el SII practicó la Liquidación N°315000000467, materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 137, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Origen de los fondos destinados a la compra de inmuebles objetados en la Liquidación
reclamada.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas 169, agregada de fojas 12 a 57 vuelta.
- TESTIMONIAL, consistente en la declaración de las testigos, doña Cecilia Carrión Fuentes y
doña Carolina Andrea Plaza Calderón, quienes previamente juramentadas depusieron al tenor
del punto de prueba fijado en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 137, según consta
en las actas agregadas de fojas 172 a 172 vuelta y de fojas 189 a 189 vuelta respectivamente.
6°) Que la reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por el reclamante, consistente en los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidación N°315000000467, emitida por el SII
con fecha 24/03/2016, agregada de fojas 12 a 17, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (2) Copia
autorizada ante notario de contrato de compraventa entre Inmobiliaria Parque Escondido Limitada y
el reclamante, de fecha 09/03/2012, agregado de fojas 18 a 36 vuelta, junto con el certificado de
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregado de fojas 37 a 38 vuelta, el cual
da cuenta sobre la adquisición del dominio sobre el departamento N°208, los estacionamientos Nos.
13 y 14 y la bodega N°44, del Edificio Parque Escondido, por la suma de UF 9.350; (3) Formulario 22
compacto, correspondiente al AT 2011, agregado a fojas 39, donde consta que el reclamante declaró,
entre otros datos, una Base Imponible de Global Complementario (cód.170) por $23.299.801; un
Impuesto Global Complementario (cód.31) por $1.385.330; y, un saldo a favor solicitado en devolución
(cód.85 y 87) por $1.567.778; (4) Formulario 22 compacto, correspondiente al AT 2012, agregado a
fojas 40, donde consta que el reclamante declaró, entre otros datos, una Base Imponible de Global
Complementario (cód.170) por $31.815.900; un Impuesto Global Complementario (cód.31) por
$2.583.307; y, un saldo a favor solicitado en devolución (cód.85 y 87) por $1.300.661; (5) Formulario
22 compacto, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 41, donde consta que el reclamante
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Doscientos diecinueve -219-
declaró, entre otros datos, una Base Imponible de Global Complementario (cód.170) por $7.292.446;
un Impuesto Global Complementario (cód.31) por $38.954; y, un saldo a favor solicitado en devolución
(cód.85 y 87) por $1.002.824; (6) Instrumento privado autorizado ante notario sobre contrato de
mutuo celebrado entre doña Vivian Budnik Tauber y el reclamante, con fecha 20/01/2012, agregado
de fojas 42 a 43, pactándose que doña Vivian Budnik Tauber entrega en calidad de mutuo a don Jorge
Arturo Fried Budnik la suma de $107.008.760, obligándose el mutuario a restituir dicha suma en
tiempo indefinido sin reajustes ni intereses; (7) Copia de Boleta Única de Depósito (incompleta) del
Banco Corpbanca de fecha 02/03/2012, agregada a fojas 44, que consigna la cuenta corriente
N°31474906 cuyo titular es Jorge Fried Budnik, siendo la aludida persona también depositante, por un
monto de $107.008.706; (8) Instrumento privado autorizado ante notario sobre contrato de mutuo
celebrado entre Transportes Los Ulmos Limitada y el reclamante, con fecha 23/02/2012, agregado
de fojas 45 a 45 vuelta, pactándose que Transportes Los Ulmos Limitada entrega en calidad de mutuo
a Jorge Arturo Fried Budnik la suma de $105.050.000, obligándose el mutuario a restituir dicha suma
en tiempo indefinido sin reajustes ni intereses; (9) Formulario 24.1 del SII sobre Declaración y Pago
de Impuesto de Timbres y Estampillas, agregado a fojas 46, donde consta como mutuante
“Transportes Los Ulmos Ltda.” y mutuario el reclamante, un monto de mutuo por $105.050.000 y un
impuesto asociado por $262.625; (10) Copia de Boleta Única de Depósito del Banco Corpbanca, de
fecha 05/03/2012 con timbre de recepción del banco de fecha 07/03/2012, agregada a fojas 47, que
consigna la cuenta corriente N°31474906 cuyo titular es Jorge Fried Budnik, siendo depositante
Transportes Los Ulmos Limitada, por un monto de $105.050.000; (11) Cartola de cuenta corriente
33004697 en Banco Corpbanca cuyo titular es Transportes Los Ulmos Ltda., de fecha 30/03/2012,
agregada a fojas 48, la cual da cuenta de que con fecha 07/03/2012, fue pagado un cheque por la
suma de $105.050.000; (12) Documento denominado Cuentas Corrientes – Detalles del depósito a
nombre de la reclamante, agregado de fojas 49 a 50, donde consta un depósito/abono por
$107.008.760, realizado con fecha 02/03/2012 y otro depósito/abono por $105.050.000 efectuado con
fecha 07/03/2012; (13) 3 Copia de Vales a la Vista nominativos del Banco BCI, emitidos con fecha
20/01/2012, agregados de fojas 50 bis a 52, siendo tales instrumentos tomados por Vivian Budnik
Tauber por $45.800.761, por $49.999.999 y por $6.000.000; (14) Copia de Cheque girado con fecha
19/01/2012, agregado a fojas 53, que consigna la cuenta corriente N°52041352 del Banco BCI cuyo
titular es Vivian Budnik Tauber girándose en favor de BCF, por un monto de $6.000.000; (15) Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, agregada a fojas 54, la cual da cuenta de la
información que detalla siendo entregada al SII con fecha 25/03/2015; (16) Carta explicativa sobre
justificación de inversiones, agregada de fojas 55 a 56, cuyo tenor es similar a lo expuesto en
reclamación; y, (17) Copia autorizada ante notario de 1 hoja del Libro Auxiliar de Caja Americana,
agregado de fojas 57 a 57 vuelta, que consigna una salida de Banco/Caja por concepto de Mutuo Jorge
Fried, por $105.000.000.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por el reclamante,
consistente en las declaraciones de doña Cecilia Carrión Fuentes y doña Carolina Andrea Plaza
Calderón, quienes legalmente juramentadas depusieron al tenor del punto de prueba fijado en la
sentencia interlocutoria de prueba de fojas 137, según consta en actas agregadas de fojas 172 a 172
vuelta y de fojas 189 a 189 vuelta respectivamente, declarando lo siguiente: (A) Doña Cecilia Carrión
Fuentes declaró que: (A.1) Es contador auditor teniendo un magister en tributario; (A.2) No tiene
intima amistad con el actor ni relación laboral de subordinación y/o dependencia, a quien lo conoce
por medio de sus padres, prestándole a ellos hace años atrás asesoría contable; (A.3) El origen de los
fondos que permitieron adquirir los inmuebles objeto del presente juicio provienen de dos mutuos,
uno otorgado por Trasportes Los Ulmos Limitada y otro entregado por Vivian Budnik Tauber, siendo
pagado en ambos contratos el correspondiente Impuesto de Timbres y Estampillas; (A.4) Señala que
los contratos precedentemente indicados no tienen el carácter de donación, pues para aquello se
necesita el trámite de insinuación, circunstancia que en la especie no ocurrió; (A.5) Agrega que tuvo a
la vista los referidos contratos de mutuo junto con cartolas bancarias y además los registros de
contabilidad de Trasportes Los Ulmos Limitada, teniendo el actor la calidad de socio en la aludida
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Doscientos diecinueve vuelta -219 vta.-
sociedad al momento de celebrarse el correspondiente mutuo con la aludida sociedad; y, (A.6) Señala
también que los contratos de mutuo celebrados con Trasportes Los Ulmos Limitada y Vivian Budnik
Tauber eran a la vista, vale decir, su cobro podía solicitarse en cualquier momento; y, (B) Doña Carolina
Andrea Plaza Calderón declaró que: (B.1) Es contador auditor; (B.2) No tiene intima amistad con el
actor ni relación laboral de subordinación y/o dependencia, a quien lo conoce atendido que la oficina
donde trabaja asesora a su familia; (B.3) El origen de los fondos que permitieron adquirir los inmuebles
objeto del presente juicio provienen de dos mutuos a la vista que cumplen todas las formalidades
legales, uno otorgado por Trasportes Los Ulmos Limitada y otro entregado por Vivian Budnik Tauber,
siendo pagado en ambas convenciones el correspondiente Impuesto de Timbres y Estampillas; y, (B.4)
Señala que los contratos no tienen la naturaleza de donación, pues dicha convención requiere el
trámite de insinuación junto con el pago del impuesto a las donaciones.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que el actor funda su petición de dejar sin
efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a que la Liquidación carece de motivación por haberse emitido sin considerar la
documentación aportada en sede administrativa que permitiría acreditar las inversiones
impugnadas.
11°) Que, el actor ha señalado en su reclamación que acompañó en sede administrativa los
antecedentes que justifican el origen de los fondos que permitirían acreditar las inversiones
impugnadas, según consta en acta de recepción de antecedentes de fecha 25/03/2015, siendo: 1)
contrato de compraventa repertorio 4.631, de fecha 09/03/2012; 2) contrato de mutuo de fecha
20/01/2012, celebrado entre don Jorge Fried Budnik y doña Vivian Budnik Tauber por $107.008.760;
3) contrato de mutuo de fecha 23/02/2012, celebrado entre don Jorge Fried Budnik y Transportes Los
Ulmos Limitada por $105.050.000; 4) cartola bancaria concerniente a la cuenta corriente número
33004697 del Banco Corpbanca, cuyo titular es Trasportes Los Ulmos Limitada; 5) cartola bancaria
relativa a la cuenta corriente número 31474906 del Banco Corpbanca, cuyo titular es Jorge Fried
Budnik; y, 6) vales vista del Banco BCI tomados por doña Vivian Budnik Tauber en favor de don Jorge
Fried Budnik, sin embargo, en la liquidación reclamada no se hace mención ni análisis de estos.
12°) Que, la reclamada ha indicado en su contestación que el reclamante no dio respuesta a la Citación
N°132315699, de fecha 16/12/2015, ni tampoco los antecedentes aportados por la actora en sede
administrativa, con fecha 25/03/2015, según da cuenta el acta de recepción de antecedentes,
permiten acreditar en forma fehaciente el origen de los fondos utilizados para realizar las inversiones
cuestionadas.
13°) Que, atendida la gravedad del acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha
25/03/2015, analizada en el motivo 8°) numeral (15), se debe tener por establecido que el actor en
forma anterior a la Citación N°132315699, aportó en sede administrativa de fiscalización la siguiente
documentación: (i) compraventa, repertorio número 4631; (ii) modificación de sociedad, repertorio
número 3996-2008; (iii) contrato de mutuo Transportes Los Ulmos Limitada a Jorge Fried Budnik; (iv)
contrato de mutuo Vivian Budnik Tauber a Jorge Fried Budnik; (v) carta de justificación de inversiones
del contribuyente AT 2013; y, (vi) cartolas bancarias.
A su turno, según se desprende de la liquidación reclamada, el actor fue requerido por el SII, con fecha
16/12/2015, a través de la Citación N°132315699, para que aportara los antecedentes necesarios que
desvirtúan las observaciones e inconsistencias que presentaba su declaración de renta.
Finalmente, con fecha 24/03/2016, el SII emite la liquidación reclamada utilizando como fundamento
principal de su actuación que: “(...) transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación
y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta (...).”
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Doscientos veinte -220-
14°) Que, atendido que el actor ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada, sin haber
interpuesto una acción de nulidad de derecho público, debe concluirse que ha ejercido únicamente la
acción de reclamo tributario solicitando la ineficacia del acto administrativo reclamado. Asimismo cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
16°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por
lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
17°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
18°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, cabe
concluir que la fundamentación de la liquidación reclamada dice relación con no haberse acreditado
debidamente el origen de la inversión cuestionada atendido que no se presentó, en tiempo y forma,
la respuesta a la Citación N°132315699, de fecha 16/12/2015, ni tampoco se aportaron antecedentes
suficientes o necesarios que permitiesen, en definitiva, solucionar la Observación G47 formulada a la
declaración de impuesto a la renta concerniente al AT 2013, y si bien en el acto reclamado no se
menciona la documentación aportada por el actor en sede administrativa de fiscalización, conforme el
mérito del acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 25/03/2015, aquello no le
habría provocado un perjuicio de carácter insubsanable, de modo que corresponde rechazar la
alegación que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la procedencia de tener por justificado el origen de los fondos destinados al
financiamiento de las inversiones liquidadas estando su tributación cumplida.
19°) Que, el actor ha señalado en su reclamación que las inversiones impugnadas corresponden a una
compraventa de bienes raíces ubicados en el Edificio Parque Escondido, comuna de Lo Barnechea,
ciudad de Santiago cuyo precio asciende a 9.350 unidades de fomento, siendo: (i) el departamento
número 208, por 8.600 unidades de fomento; (ii) los estacionamientos números 13 y 14, cada uno por
300 unidades de fomento; y, (iii) la bodega número 44, por 150 unidades de fomento.
El reclamante ha expresado en su reclamación que dicha operación fue financiada mediante dos
mutuos, siendo uno otorgado por doña Vivian Budnik Tauber por $107.008.760 y otro proporcionado
por Trasportes Los Ulmos Limitada por $105.050.000.
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Doscientos veinte vuelta -220 vta.-
20°) Que, la reclamada ha señalado en su contestación que el mutuo otorgado por doña Vivian Budnik
Tauber al reclamante no tendría la naturaleza de mutuo, sino que, de una donación, pues no se pactan
reajustes, intereses ni un plazo para el cumplimiento de la obligación de restitución que tiene el
mutuario.
Asimismo, ha indicado en su contestación que el contribuyente tiene la calidad de socio en Trasportes
Los Ulmos Limitada desde el día 25/10/2011, por lo tanto, al mutuo entregado por dicha empresa al
actor debe dársele el tratamiento tributario de retiro conforme lo previsto en el artículo 21 de la LIR.
21°) Que, la liquidación reclamada consideró como “Inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados
sin justificación de origen de fondos” la suma de $210.232.411.
22°) Que, según se desprende del contrato de compraventa, analizado en el motivo 8°) numeral (2), su
conexión con la declaración testimonial de doña Cecilia Carrión Fuentes y doña Carolina Plaza Calderón
analizadas en el motivo 9°) y la liquidación reclamada, se debe tener por establecido que con fecha
09/03/2012, don Jorge Fried Budnik y la Inmobiliaria Parque Escondido Limitada celebraron un
contrato de compraventa cuyo objeto corresponde a bienes raíces ubicados en el Edificio Parque
Escondido, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, por un monto total de 9.350 UF, estando
íntegramente pagado el referido precio, siendo los inmuebles adquiridos: 1) el departamento número
208, por 8.600 UF; 2) los estacionamientos números 13 y 14, cada uno por 300 UF; y, 3) la bodega
número 44, por 150 UF.
Que, según se desprende de los contratos de mutuos, las boletas de depósito, los vales a la vista, el
cheque, el detalle de depósitos y las cartolas de cuentas corrientes, analizados en el motivo 8°)
numerales (6), (7), (8), (10) al (14), su conexión con la declaración testimonial de doña Cecilia Carrión
Fuentes y doña Carolina Plaza Calderón analizadas en el motivo 9°) y la liquidación reclamada, cabe
señalar que el reclamante percibió la suma de $212.058.760, cuantía que en teoría le permitiría
justificar las inversiones cuestionadas en bienes raíces por el monto actualizado de $210.232.411.
Sin perjuicio de lo expuesto, y pese a que los referidos contratos en forma aritmética resultan
concordantes con la cuantía de las inversiones cuestionadas por el SII, resulta necesario analizar el flujo
de los fondos provenientes de los mutuos y determinar su situación tributaria.
23°) Que, respecto al contrato de mutuo celebrado entre doña Vivian Budnik Tauber y el actor por
$107.008.760, atendida la gravedad y precisión del contrato de mutuo, la boleta de depósito, los vales
a la vista, el cheque y el detalle de depósitos, analizados en el motivo 8°) numerales (6), (7), (12) al
(14), y su conexión con la declaración testimonial de doña Cecilia Carrión Fuentes y doña Carolina Plaza
Calderón analizadas en el motivo 9°), cabe expresar que con fecha 20/01/2012, doña Vivian Budnik
Tauber y don Jorge Fried Budnik celebraron un contrato de mutuo por $107.008.706, estando pagado
el Impuesto de Timbres y Estampillas por $267.522, cuya entrega se materializó a través de tres vales
a la vista nominativos del Banco BCI por $45.800.761, $49.999.999 y $6.000.000 respectivamente,
tomados por doña Vivian Budnik Tauber en favor de don Jorge Fried Budnik, con fecha 20/01/2012, y
mediante un cheque girado con fecha 19/01/2012 desde la cuenta corriente número 52041352 del
Banco BCI cuyo titular es doña Vivian Budnik Tauber por $6.000.000, ascendiendo la suma de estas
cuantías al monto de $107.008.760, siendo depositada por el actor en su cuenta corriente del Banco
Corpbanca, con fecha 02/03/2012.
Por otro lado, cabe tener en consideración que en el referido mutuo se pactó que la suma de
$107.008.760 seria pagada por don Jorge Fried Budnik a doña Vivian Budnik Tauber en tiempo
indefinido, sin reajustes ni intereses, acordando que sería aplicable en todo lo no previsto en dicho
contrato lo dispuesto entre los artículos 2196 al 2210 del Código Civil, como así también las normas
generales contenidas en el Código Civil.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que en autos no obran probanzas que acrediten el
pago íntegro del referido préstamo o que a lo menos se hayan realizado pagos parciales.
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Doscientos veintiuno -221-
24°) Que, el artículo 2196 del Código Civil dispone que “El mutuo o préstamo de consumo es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de
restituir otras tantas del mismo género y calidad”.
Por su parte, el artículo 2200 del mismo cuerpo legal señala que “Si no se hubiere fijado término para
el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega”.
A su vez, el artículo 1443 de dicho cuerpo legal, indica que “El contrato es real cuando, para que sea
perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere (…)”.
Por otro lado, el artículo 1, inciso primero de la Ley N°18.010 preceptúa que “Son operaciones de
crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad
de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.
Luego, el artículo 2, de la referida ley, establece que “En las operaciones de crédito de dinero no
reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier
título, por sobre el capital. Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no
reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.
En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene
derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. Se entiende por tasa de interés de un
crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.
En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales”.
A continuación, el artículo 12 de la misma legislación, expresa que “La gratuidad no se presume en las
operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan
intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso”.
A su turno, el artículo 70, inciso primero de la LIR preceptúa que “Se presume que toda persona disfruta
de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.”
El inciso segundo agrega que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto
de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al
N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” Y el inciso tercero añade
que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”.
En consecuencia, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que
un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario, esto es determinar si se trata de una
renta tributable y si tiene su carga tributaria cumplida –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presuntas o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos
no tienen una justificación de su situación tributaria aceptable, revelando, poniendo de manifiesto o
presumiendo un incumplimiento tributario.
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que se ha tenido por acreditado en autos que la reclamante percibió en el año comercial 2012
el monto de $107.008.760 en calidad de mutuario o deudor de doña Vivian Budnik Tauber,
generándose una obligación de devolución del dinero recibido como capital en tiempo indefinido sin
reajustes ni intereses conforme lo pactado expresamente, siendo una operación de crédito de dinero
gratuita. En consecuencia, los fondos obtenidos corresponden a una deuda contraída por el
reclamante, no pudiendo enmarcarse en la normativa dispuesta por el artículo 70 de la LIR, tales como,
rentas tributables, rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta.
Con todo, cabe hacer presente que, si a juicio del SII, el mutuo obtenido por el reclamante encubría
una donación, la facultad idónea para su recalificación para efectos tributarios no era la aplicación del
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Doscientos veintiuno vuelta -221 vta.-
artículo 70 de la LIR, norma que no permite desconocer la formalidad de los actos jurídicos celebrados
por las partes, respecto de los cuales existe presunción de buena fe de sus participes, sino la potestad
prevista en el artículo 63 de la Ley N°16.271.
Atendido lo expuesto, se encuentra justificado el origen de los fondos por $107.008.760, que habrían
sido utilizados por el reclamante para financiar las inversiones cuestionadas por el SII, de manera que
el actor ha logrado desvirtuar parcialmente la liquidación reclamada.
26°) Que, respecto al contrato de mutuo celebrado entre Transportes Los Ulmos Limitada,
representada por don Hugo Fried Reinitz y el actor por $105.050.000, atendida la gravedad y precisión
del contrato de mutuo, la boleta de depósito, la cartola de cuenta corriente, el detalle de depósitos y
la hoja del Libro Auxiliar de Caja Americana, analizados en el motivo 8°) numerales (8) al (12) y (17), y
su conexión con la declaración testimonial de doña Cecilia Carrión Fuentes y doña Carolina Plaza
Calderón analizadas en el motivo 9°), cabe indicar que con fecha 23/02/2012, Transportes Los Ulmos
Limitada, representada por don Hugo Fried Reinitz y don Jorge Fried Budnik celebraron un contrato de
mutuo por $105.050.000, estando pagado el Impuesto de Timbres y Estampillas por $262.625, cuya
entrega se materializó a través de un cheque girado con fecha 07/03/2012 desde la cuenta corriente
número 33004697 del Banco Corpbanca cuyo titular es la referida sociedad, siendo el monto de
$105.050.000 depositado por el actor, con fecha 07/03/2012, en su cuenta corriente del Banco
Corpbanca.
Asimismo, cabe tener en consideración que en el referido mutuo se pactó que la suma de $105.050.000
seria pagada por don Jorge Fried Budnik a Transportes Los Ulmos Limitada en tiempo indefinido, sin
reajustes ni intereses, siendo aplicable en todo lo no previsto en dicho contrato lo dispuesto entre los
artículos 2196 al 2210 del Código Civil, como así también las normas generales contenidas en el Código
Civil.
A su vez, conforme el mérito de la declaración testimonial de doña Cecilia Carrión Fuentes, analizada
en el motivo 9°), cabe tener por establecido que don Jorge Fried Budnik tenía la calidad de socio en
Transportes Los Ulmos Limitada al momento de celebrarse el referido mutuo.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que en autos no obran probanzas que acrediten el
pago íntegro del referido préstamo o que a lo menos se hayan realizado pagos parciales, ni tampoco
que se hayan celebrado prorrogas o renovaciones de dicho contrato.
En consecuencia, el actor obtuvo fondos de Transportes Los Ulmos Limitada, en su calidad de socio,
siendo utilizados para la adquisición personal de un conjunto de propiedades ubicadas en el Edificio
Parque Escondido, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, sin haberse aportado en autos
antecedentes que permitan a esta magistratura sostener que el mutuo efectivamente corresponde a
un préstamo sin constituir un retiro de utilidades.
27°) Que, la liquidación reclamada cita como fundamentos legales, entre otras normas, lo dispuesto
por el artículo 21 de la LIR.
Por su parte el artículo 21 de la LIR dispone que “Los contribuyentes de los Impuestos Global
Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por
acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de
sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus
rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida
al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las
cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe
se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará
en reemplazo de la establecida en el inciso primero: (…)
ii) Los préstamos que la empresa, el contribuyente del número 1, del artículo 58 o la sociedad
respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúen a sus propietarios, socios o
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Doscientos veintidós -222-
accionistas contribuyentes de los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando el Servicio
determine de manera fundada que son un retiro encubierto de cantidades afectas a dichos impuestos.
(…) Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades retenidas en la
empresa a la fecha del préstamo y la relación entre éstas y el monto prestado; el destino y destinatario
final de tales recursos; el plazo de pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones, tasa de interés u
otras cláusulas relevantes a la operación, circunstancias y elementos que deberán ser expresados por
el Servicio, fundadamente, al determinar que el préstamo es un retiro encubierto de cantidades afectas
a la tributación de este inciso”.
28°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que se ha tenido por acreditado en autos que la reclamante percibió en el año comercial 2012
el monto de $105.050.000 de la sociedad que es socio, formalmente en calidad de préstamo, sin
embargo, atendidas las características de éste, en particular, que se trata de una operación de crédito
de dinero gratuita, sin plazo, sin que conste que se ha hecho pago alguno de la obligación asumida con
la sociedad, destinado a una inversión personal del socio, sin que tenga vinculación con los intereses
de la sociedad y, que el legislador entregó específicamente al SII la facultad de considerar la operación,
para efectos tributarios, como un retiro encubierto, el SII ha obrado dentro de la esfera de sus
atribuciones, calificando fundada y correctamente dicho ingreso como afecto al impuesto Global
Complementario.
Esta magistratura ha llegado al convencimiento de que dicha suma corresponde a un retiro encubierto
de utilidades, dado que el préstamo no se condice con las características ordinarias de una operación
de crédito de dinero y en consecuencia es razonable concluir que se obtuvo solamente atendida la
relación entre las partes, sin que se acreditara si quiera la intención de pago por parte del deudor,
siendo los aludidos fondos utilizados por el actor en su exclusivo beneficio patrimonial, de forma que
resulta procedente afectar la suma de $105.050.000 con Impuesto Global Complementario, según lo
dispuesto en el artículo 21 de la LIR.
III.- CUESTIONES FINALES.
29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
30°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 3 y 13 de la Ley N°19.880; los artículos 2, 21, 52, 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; los artículos 21, 24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Ignacio
Zamorano Valenzuela, RUT N°13.669.985-7, en representación de don JORGE ARTURO FRIED BUDNIK,
RUT N°15.959.303-7, en contra de la Liquidación N°315000000467, practicada con fecha 24 de marzo
de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo expuesto en el considerando 25°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 25-09-2024.
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Doscientos veintidós vuelta -222 vta.-
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“FRIED BUDNIK, JORGE ARTURO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000648-2
RIT N° GR-18-00053-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 2.734,19
Neta 1.590,75
Reajuste 202,16
Multa -
Intereses 941,28
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-09-25T13:11:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.