Texto de la sentencia
Ciento veintidós -122-
“SEPULVEDA Y CIA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 16-9-0000766-7
RIT N° : GR-18-00081-2016
Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Jéssica Angelina Sepúlveda Santibañez, RUT N°7.810.910-6, secretaria
ejecutiva y factor de comercio, en representación de SEPULVEDA Y CIA LIMITADA, RUT N°78.725.490-
K, ambos con domicilio en Avenida Nueva Providencia N°1363, oficina N°802, comuna de Providencia,
ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°315103000499, practicada con fecha 22 de
marzo de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto, pues ha sido dictada con infracción a lo previsto
en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) y que, en caso de corresponder,
se determine y liquide correctamente el Impuesto a la Renta de Primera Categoría a pagar, sin condena
en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “CUESTION PREVIA RECLAMACION LIQUIDACION”, explica que la
reclamante se dedica a la promoción, producción, representación y manejo de artistas desde el año
1984 o 1985 aproximadamente. Agrega que, en un primer momento fue dependiente de Antonio
Vodanovic. Añade que, posteriormente trabajó en la productora Prodin y en el sello Emi Odeon,
independizándose aproximadamente desde agosto de 1989 para asesorar en forma exclusiva por cinco
años al cantante Ricardo Montaner, motivo por el cual se mantuvo todo ese tiempo fuera del país o
viajando con dicho artista. Afirma que, al regresar a Chile el año 1995 creó la sociedad Sepúlveda y Cía.
Limitada, cuyo giro es el rubro artístico o de actividades empresariales de artistas. Asevera que, en su
rubro si bien en oportunidades hay grandes ingresos, también es cierto que hay grandes costos
asociados, por lo tanto, los márgenes de utilidad están en torno al 20%, siendo en algunas
oportunidades un poco más altas y en otras más bajas, sin perjuicio de que algunos proyectos
representan pérdidas. Sostiene que, este proceso de liquidación tiene su origen en la negligente
gestión de su contador quien no habría concurrido a la Citación del artículo 63 del Código Tributario
generándosele un grave perjuicio.
En el capítulo de su libelo denominado: “ANTECEDENTES RECLAMACION LIQUIDACION”, expone que
mediante Citación N°132317198, de fecha 16/12/2015, se solicitó explicar las inconsistencias
observadas por el SII en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario (en adelante, AT) 2013,
requiriéndosele aportar una serie antecedentes según se indicaba en el Capítulo III de la citación,
siendo entregada a su contador para que aportara los antecedentes solicitados por el SII. Agrega que,
posteriormente, se presentó una reposición administrativa voluntaria signada con el número 22.331-
16, entregándose una serie de antecedentes que detalla. Añade que, con fecha 13/06/2016 mediante
Resolución Exenta N°63.659 se requirieron antecedentes acompañándose los que detalla. Afirma que,
con fecha 29/06/2016, mediante Resolución Exenta N°64.305 se rechazó la reposición administrativa
voluntaria intentada según lo esgrimido en sus considerandos 10°) y 15°).
En el capítulo de su libelo denominado: “RECLAMACION DE LIQUIDACION”, expresa que no se objeta la
facultad del SII de liquidar un impuesto o su determinación en los casos que la ley indica, como
tampoco se objeta su facultad de tasar previa citación, todo lo anterior de acuerdo a lo previsto en los
artículos 21 inciso segundo, 24 inciso primero y 64 del Código Tributario. Agrega que, el asunto
reprochable es que el SII siendo un órgano especializado y con amplias facultades desatendió en la
liquidación reclamada el procedimiento de determinación del Impuesto de Primera Categoría previsto
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Ciento veintidós vuelta -122 vta.-
en el artículo 35 de la LIR cuya aplicación es procedente en la especie. Añade que, en consecuencia, la
liquidación reclamada carecería de motivación, pues al no haberse aplicado la referida norma en la
determinación del impuesto, multas e intereses deviene en un acto administrativo arbitrario, por lo
tanto, debe anularse.
Indica que de conformidad a los antecedentes de su contabilidad se pudo determinar que su empresa
tuvo una renta líquida imponible (en adelante, RLI), negativa para el AT 2013 ascendente a la suma de
($19.821.358), conforme recuadro que inserta. Agrega que, como se demostrará con los antecedentes
que se acompañarán, no sólo no tuvo ganancias o utilidades, sino que tuvo derechamente pérdidas,
las que en un acto de compensación se pueden imputar a impuestos que eventualmente se
determinen para el ejercicio observado y que corresponda pagar, respecto de los cuales nunca se ha
negado a solucionar. Añade que, luego de rehacer la contabilidad del ejercicio objetado por el SII, se
pudo determinar conforme a libros y antecedentes fundantes un capital propio inicial al 01/01/2013
ascendente al monto de $10.438.118, según recuadro que se inserta.
Manifiesta que es un contribuyente pequeño, por lo tanto, el monto del impuesto determinado por el
SII es absolutamente desproporcionado y arbitrario, máxime si se consideran sus movimientos por
Formularios 29 e impuestos mensuales pagados, cuya información el SII posee, siendo aquello
señalado en la Liquidación. Agrega que, el SII consideró sus ingresos totales del año comercial 2012
como si fueran una verdadera utilidad, sin deducir nada, lo que escapa a la razón y lógica de cualquier
negocio. Añade que, tal error ocurre en la Liquidación reclamada, pues no se aplica el procedimiento
previsto en el artículo 35 de la LIR, cuya presunción procede en caso de no poder determinarse clara y
fehacientemente la RLI por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, siendo este el caso
del reclamante.
A fojas 43, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 49, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme la Liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que Sepúlveda y Compañía Limitada, es
una contribuyente con domicilio en Chile que se encuentra afecto a Impuesto a la Renta de Primera
Categoría e Impuesto al Valor Agregado. Agrega que, con fecha 17/12/2013, el contribuyente presentó
su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, solicitando una devolución por la
suma de $3.715. Añade que, con fecha 24/12/2013 se le envió aviso por Internet que comunicaba las
observaciones a su declaración, habiendo estado a su disposición su consulta en la página web del SII.
Afirma que, con fecha 20/01/2014 se emitió la Carta Aviso con Observaciones N°530216889, mediante
la cual se informó al contribuyente que su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT
2013 había sido observada por presentar diferencias respecto a la información registrada en la base
de datos del SII, detallándole la información que debía aportar. Afirma que, la contribuyente no
concurrió ni subsanó las observaciones informadas en dicha carta ni aportó antecedente alguno, razón
por la cual se emitió la Citación N°132317198, de fecha 16/12/2015, solicitándose rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar la declaración de renta correspondiente al AT 2013, sin embargo, el contribuyente
no dio respuesta a la citación ni tampoco aportó ninguno de los antecedentes solicitados en la misma,
motivo por el cual se emitió la liquidación reclamada. Asevera que, con fecha 25/04/2016, el
contribuyente interpuso reposición administrativa voluntaria siendo rechazada mediante Resolución
Exenta N°64.305 dictada con fecha 29/06/2016.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, expone sobre los fundamentos del SII para emitir la Liquidación reclamada, señalando
que el ente fiscalizador ha respetado plenamente el principio de legalidad al dictar la Liquidación,
pormenorizándose el proceso administrativo de fiscalización realizado al contribuyente.
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Ciento veintitrés -123-
En segundo término, expresa que el SII ha actuado dentro de sus facultades legales, teniéndose al
efecto la potestad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes. Agrega que, la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias
impositivas en caso de que la autodeterminación no se ajuste a la ley.
En tercer lugar, alega la inadmisibilidad probatoria, de los documentos solicitados en la Citación
N°132317198, dictada con fecha 16/12/2015.
En cuarto término, se refiere a la nulidad alegada por la reclamante, indicando que de la lectura de la
liquidación reclamada puede concluirse que ella se encuentra absolutamente fundada. Agrega que, el
SII actuó en el ejercicio de sus facultades legales, dentro del ámbito de sus competencias y
fundamentando los respectivos actos administrativos mediante la expresión de la información cierta y
veraz acorde a los hechos y a las condiciones propias de actos administrativos de estas características,
careciendo por ende de toda arbitrariedad.
Manifiesta que el contribuyente habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
ya que es él quien tiene la carga de la prueba, no siendo procedente que intente justificar su
incumplimiento en razón de un servicio negligente de su contador, lo anterior máxime si respecto del
acto administrativo reclamado se ha dado cumplimiento a cada uno de los requisitos dispuestos en la
Ley N°19.880 y Ley N°18.575.
Menciona que la nulidad de derecho público ha sido concebida dentro de nuestro ordenamiento
jurídico como un mecanismo instrumental adscrito al principio de juridicidad que inspira las
actuaciones de los órganos del Estado, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 6 y 7 de la Carta
Fundamental, la Ley N°18.575 y la Ley N°19.880.
Refiere que para impetrar la nulidad del acto administrativo debe esgrimirse la existencia de un vicio
constituido por alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 7 de la Constitución Política
de la República, esto es: 1) ausencia de investidura regular del órgano o autoridad respectiva; 2)
incompetencia; y, 3) haber sido dictado sin las formalidades legales o contrario a la ley. Agrega que, la
reclamante invoca la nulidad de la Liquidación sin mayor fundamento y sin hacer valer causal legal para
ello, no obstante dicho acto administrativo ha sido dictado dándose cumplimiento a todos los
requisitos constitucionales y legales, vale decir: ha sido pronunciada por la autoridad respectiva; en el
ámbito de sus competencias; y, en el marco de un procedimiento de fiscalización en uso de las
facultades de fiscalización que detenta el SII y con sujeción a la normativa tributaria vigente. Añade
que, el conocimiento y resolución de la declaración de nulidad de un acto administrativo es una
materia que debe ser sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia, por cuanto la
ley especial que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros no le atribuyó expresamente dicha
facultad, encontrándose limitado su actuar a aquellas materias expresamente comprendidas en el
artículo 1 de la Ley N°20.322.
Señala que, no obstante haberse requerido antecedentes al contribuyente, éste no concurrió ni aportó
antecedente alguno durante el proceso de fiscalización, por lo que no fue posible verificar la exactitud
de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, ni
tampoco dar por subsanadas las observaciones generadas al respecto, motivo por el cual queda en
evidencia que los vicios invocados por la reclamante no tienen asidero alguno. Afirma que, así las cosas,
es improcedente la nulidad impetrada pues no se han acreditado los hechos invocados y porque debe
ser deducida ante autoridad competente, esto es, los tribunales ordinarios.
En quinto lugar, expone sobre las alegaciones de fondo, señalando que el Impuesto de Primera
Categoría se determinó en base a lo establecido en los artículos 20 y 29 de LIR, motivo por el cual no
resulta ajustado a la realidad lo sostenido por la actora, esto es, no haberse indicado en la Liquidación
el criterio utilizado para la determinación del impuesto. Agrega que, en virtud del cruce de los
Formularios 22 y 29 se determinaron las diferencias informadas al contribuyente consistentes
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Ciento veintitrés vuelta -123 vta.-
principalmente en una subdeclaración de ingresos respecto del AT 2013, sin embargo, atendida la
inactividad probatoria del contribuyente se determinó el respectivo Impuesto de Primera Categoría
conforme lo previsto en las normas generales.
Explica que los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la
LIR y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben
determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho
texto legal. Agrega que, la determinación del impuesto fue realizada según las reglas generales,
circunstancia que no puede ser objeto de cuestionamiento por parte del contribuyente, ya que el SII
se encuentra facultado para aplicar las reglas que considere pertinentes con sujeción a lo previsto por
en la ley.
Expresa que ambos regímenes de determinación de renta, esto es, el general aplicado en la especie y
el presunto determinado en la forma dispuesta por el artículo 35 de la LIR se excluyen recíprocamente,
dado que este último constituye una facultad discrecional del Director Regional. Agrega que, en la
especie el Director Regional no ejerció la aludida facultad, sino que aplico las normas generales para
la determinación del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2013.
Indica que las pérdidas que habría obtenido la contribuyente durante el AT 2013 no resultaron
acreditadas en sede administrativa, ya que no se aportaron antecedentes durante el proceso de
fiscalización. Añade que, la propia reclamante reconoce que tuvo que rehacer su contabilidad,
evidenciándose los errores con que se había realizado la declaración correspondiente al AT 2013,
además de haber sido presentada en forma extemporánea, reconociéndose también la no
concurrencia de antecedentes solicitados en la Citación.
Manifiesta que conforme el mérito de los considerandos décimo a décimo quinto de la Resolución
Exenta N°64.305, de fecha 29/06/2016, queda en evidencia que se consideraron los antecedentes
aportados en el marco del recurso de reposición administrativa voluntaria deducido por la actora, sin
perjuicio de que tales antecedentes no fueron suficientes para acreditar lo solicitado por el SII respecto
del AT 2013.
En sexto término, refiere sobre las peticiones concretas deducidas por la reclamante, que pesa sobre
el SII el deber de velar por la correcta determinación de la tributación interna del país. Agrega que,
para dar cumplimiento a dicho imperativo legal, la normativa tributaria le ha entregado una serie de
facultades para requerir los antecedentes contables de los contribuyentes y sus respectivos respaldos,
a fin de verificar que las declaraciones de impuestos presentadas sean veraces, ya que la información
entregada y vertida en ellas debe ser consistente y condecirse con sus asientos contables, entiéndase
por tales, registros y documentación respaldatoria, sin embargo, en la especie el contribuyente no
aportó antecedente alguno durante el proceso de fiscalización.
A fojas 102, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 120, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°315103000499, practicada con fecha 22 de marzo de 2016,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 14 a 17,
determinó a la reclamante, para el AT 2013, un Impuesto a la renta de Primera Categoría por
$23.995.362, reajustes por $3.049.497 e intereses por $14.198.551, lo que da un total liquidado, al
mes de marzo de 2016, que asciende a $41.243.410.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante Citación N°132317198 de
fecha 16/12/2015, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de
impuesto a la renta del AT 2013 y de acuerdo a la información que obraba en poder del SII, habrían
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Ciento veinticuatro -124-
surgido objeciones consistentes en las Observaciones A08, A23, B21 y F53, solicitándose rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración, sin embargo, la contribuyente no dio respuesta a la
citación ni aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones
o inconsistencias efectuadas a la aludida declaración de impuesto a la renta. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la liquidación habrían sido lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63 y 200 del Código
Tributario y los artículos 20 y 29 de la LIR.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría del AT 2013, por concepto de subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por
el propio contribuyente y la información que proviene de otras declaraciones juradas y nóminas
ascendente a $119.161.384.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria
formulada por el SII y si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada por la concurrencia
de los vicios reclamados, tales como su falta de motivación, determinación del Impuesto a la Renta AT
13 con desatención a lo dispuesto por el artículo 35 de la LIR y, porque se debe determinar el Impuesto
a la renta de Primera Categoría relativo al AT 2013, conforme el resultado tributario obtenido por la
actora en el aludido periodo tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 16/12/2015, el SII practicó a la reclamante la Citación N°132317198.
- Con fecha 22/03/2016, el SII practicó la Liquidación N°315103000499, materia de autos.
- Con fecha 29/06/2016, el SII emitió la Resolución Exenta N°64.305, que rechaza la reposición
administrativa voluntaria deducida en contra de la Liquidación reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 102, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la
cual no obra en autos.
2) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en la Liquidación reclamada.
3) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría liquidado para el año tributario 2013, correspondiente a “Subdeclaración de
Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la
información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información
que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por
$119.161.384.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1 y a fojas 36, en parte agregada de fojas 11 a 34 vuelta y en parte
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°84-2016, según consta en certificado de fojas
45.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 49 y reiterada en lo principal de fojas 110, agregada de fojas 63 a 65;
y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 110, agregada de fojas 111 a 113.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
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Ciento veinticuatro vuelta -124 vta.-
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Citación N°132317198, de fecha 16/12/2015,
agregada de fojas 11 a 13, donde el SII solicita al contribuyente que: a) acredite los ingresos que se
encuentran subdeclarados en el Formulario 22 AT 2013, conforme la información obtenida de los
Formularios 29 presentados por el contribuyente; y, b) rectifique, aclare, amplíe o confirme su
declaración de impuesto a la renta AT 2013; (A.2) Liquidación N°315103000499, emitida por el SII con
fecha 22/03/2016, agregada de fojas 14 a 17, mediante la cual se determina un Impuesto de Primera
Categoría para el AT 2013, por $23.995.362, más recargos legales, atendida la subdeclaración de base
imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas de conformidad a los Formularios
29 declarados por $119.161.384, determinándose así una nueva base imponible por $125.161.384,
considerando la base imponible de Impuesto de Primera Categoría ya declarada por la reclamante en
su Formulario 22 AT 2013 por $6.000.000; (A.3) Resolución Ex. N°64.305, de fecha 29/06/2016,
agregada de fojas 19 a 24, mediante la cual se rechaza la RAV N°22.331-16 deducida en contra de la
Liquidación reclamada, constando en su considerando Undécimo “Que, en su presentación la
recurrente sostiene que por un error involuntario, la declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013 se presentó “en blanco”, por lo que acompaña los Formularios 29 del año comercial
2012 y un borrador de determinación de Impuesto a la Renta del año tributario 2013”; (A.4)
Determinación de Capital Propio Inicial al 01/01/2013, agregada a fojas 25, impresa en hoja folio 141,
firmada solo por contador, donde consta un Capital Propio determinado por $10.438.118; (A.5)
Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias AT 2013, agregada a fojas 26, impresa en hoja folio
140, sin firma de contador ni representante legal, donde consta un saldo inicial por $30.869.027,
menos una RLI negativa del período por ($19.821.358) más un agregado por el Impuesto de Primera
Categoría pagado por $618.900, dando como resultado un saldo para el año siguiente por $10.428.769;
(A.6) Determinación de RLI AT 2013, agregada a fojas 27, impresa en hoja folio 139, sin firma de
contador ni representante legal, que consigna una pérdida tributaria por ($19.821.358), conformada
por la pérdida según Balance en su totalidad; (A.7) Balance General año 2012, agregado a fojas 28,
impreso en hoja folio 138, firmado por contador y representante legal, que consigna cuentas de
resultado ganancia por $118.941.845 y cuentas de resultado pérdida por ($138.763.203), dando como
resultado una pérdida contable por ($19.821.358); y, (A.8) Impresión de borrador de Formulario 22
AT 2013, agregado a fojas 29 y 30, que consigna, entre otros datos, una RLI negativa o pérdida
tributaria del período por ($19.821.358); y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°84-2016: (B.1) Copia simple del Libro de Retenciones año 2012, Folios 126 a
137, que da cuenta de un total líquido por $4.968.008, retenciones por $552.001 y un total bruto de
honorarios por $5.520.009; (B.2) Copia simple del Libro de Ventas año 2012, Folio 114 a 125, que
informa un valor neto anual de ventas por $118.941.845; (B.3) Copia simple del Libro de Compras año
2012, Folio 102 a 113, que informa un valor neto anual de compras por $106.209.488; (B.4) Copia
simple del Libro Mayor año 2012, Folio 87 a 101; (B.5) Copia simple del Libro Diario año 2012, Folio 1
a 86; (B.6) Archivador N°1 que contiene: (B.6.1) Impresión de documento titulado “Anexo”, donde
consta la impresión del Libro de Ventas año 2012, Libro de Compras año 2012 y Resumen de boletas
de honorarios, todos correspondientes al año 2012 y, (B.6.2) Numerosos documentos tributarios de
proveedores de la actora desde enero a septiembre de 2012, tales como; boletas de honorarios
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Timbre Electrónico
Ciento veinticinco -125-
electrónicas, facturas y facturas electrónicas, correspondientes al año 2012; y, (B.7) Archivador N°2
que contiene: (B.7.1) Diversos contratos de prestación de servicios efectuados por la reclamante;
(B.7.2) Facturas de venta emitidas por la actora durante el año 2012, que informan un valor neto total
por $118.941.844 y, (B.7.3) Numerosos documentos tributarios de proveedores de la actora desde
octubre a diciembre de 2012, tales como; boletas de honorarios electrónicas, facturas y facturas
electrónicas, correspondientes al año 2012.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Carta aviso
N°530216889, emitida por el SII con fecha 20/01/2014, agregada a fojas 63 y 63 vuelta, mediante la
cual se informa a la actora sobre diferencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta AT
2013 por las Observaciones (A08), (A23), (B21) y (F53) relativas a subdeclaración de ingresos, retiros
pagados o distribuciones realizadas que deben tributar con Impuesto de Primera Categoría,
inconsistencias en saldos del FUT y por inconcurrencia a fiscalización de operación renta de años
anteriores respectivamente; (2) Citación N°132317198, emitida por el SII con fecha 16/12/2015,
agregada de fojas 64 a 65, ya analizada en el motivo 8°) literal (A.1) precedente; y, (3) Resolución Ex.
N°64.305, emitida por el SII con fecha 29/06/2016, agregada de fojas 111 a 113, ya analizada en el
motivo 8°) literal (A.3) precedente.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
10°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 49, la reclamada ha solicitado al Tribunal
que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación
N°132317198, de fecha 16/12/2015.
11°) Que lo solicitado por la reclamada se ampara en una disposición que actualmente se encuentra
derogada según lo previsto en el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, cuya entrada
en vigencia se produce con fecha 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o
judiciales que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia conforme lo dispuesto en
los artículos primero y tercero transitorio de la mencionada ley, razón por la cual resulta forzoso
rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria analizada en el presente apartado atendida su
improcedencia.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar sin
efecto la Liquidación reclamada.
a) Sobre la falta de motivación de la Liquidación.
13°) Que, la actora ha señalado en su reclamación, que en la liquidación impugnada no se indica ni
desarrolla el criterio utilizado para la determinación de la RLI junto con el consecuente Impuesto a la
renta de Primera Categoría, debiéndose haber aplicado para tales efectos el mecanismo previsto en el
artículo 35 de la LIR, circunstancia que en la especie no ocurrió, por lo tanto, la Liquidación reclamada
es arbitraria e ilegal atendida su falta de motivación.
14°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación, que la liquidación reclamada ha sido emitida
con estricta sujeción a las potestades legales de fiscalización estando absolutamente fundada, pues
fue emitida en virtud de no haberse dado respuesta a la Citación N°132317198, de fecha 16/12/2015,
mediante la cual se requirió a la actora acreditar las observaciones A08, A23, B21 y F53 realizadas a su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, ni haberse aportado antecedentes
suficientes que permitiesen solucionar las observaciones realizadas a la mencionada declaración de
impuesto a la renta.
15°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, dicho acto contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y
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Ciento veinticinco vuelta -125 vta.-
jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la actora tomar debido y oportuno conocimiento de
esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma y hacer valer
alegaciones aportando pruebas destinadas a desvirtuarla, sin evidenciarse la existencia de algún
perjuicio.
16°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada, sin haber
interpuesto una acción de nulidad de derecho público, debe concluirse que ha ejercido únicamente la
acción de reclamo tributario solicitando la ineficacia del acto administrativo reclamado. Asimismo cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
17°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
18°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por
lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
19°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
20°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, cabe
concluir que la liquidación reclamada contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes
fácticos y jurídicos que la justifican siendo una consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria
del contribuyente durante la etapa administrativa de fiscalización, habida cuenta que el acto
administrativo impugnado se funda precisamente en el hecho que la actora no dio respuesta a la
Citación N°132317198 ni aportó los antecedentes que expresamente le fueron requeridos, de modo
que corresponde rechazar la alegación que se analiza en este apartado.
b) Respecto a la determinación de un Impuesto a la renta de Primera Categoría sin sujeción al
mecanismo previsto en el artículo 35 de la LIR.
21°) Que, la actora ha señalado en su reclamación, que para la determinación del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría del AT 2013 resultaba aplicable el mecanismo establecido en el artículo 35 de la
LIR, pues no podía determinarse en forma clara y fehacientemente la RLI atendida la falta de
antecedentes en sede administrativa de fiscalización al no haberse contestado la Citación
N°132317198, de fecha 16/12/2015.
22°) Que, la reclamada ha indicado en su contestación, que al compararse el Formulario 22 del AT 2013
y los Formularios 29 del año comercial 2012 realizados por la reclamante, se constató la existencia de
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Ciento veintiséis -126-
una diferencia de ingresos que fue informada al contribuyente, siendo posteriormente liquidada bajo
el concepto subdeclaración de ingresos por $119.161.384, determinándose una base imponible de
Impuesto a la renta de Primera Categoría por $125.161.384 y un Impuesto a la renta de Primera
Categoría por $23.995.362, conforme el régimen general de tributación previsto en la LIR.
Por otro lado, la reclamada manifiesta en su contestación, que se excluyen recíprocamente el estatuto
general de tributación con el mecanismo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, siendo este último una
facultad discrecional del SII.
23°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Carta Aviso N°530216889, la Citación
N°132317198, la Liquidación N°315103000499 y la Resolución Ex. N°64.305, analizadas en el motivo
1°), en el motivo 8°) literales (A.1) al (A.3) y en el motivo 9°) números (1) al (3), se debe tener por
establecido que la actora declaró en el Formulario 22 correspondiente al AT 2013 una base imponible
de Impuesto a la renta de Primera Categoría por $6.000.000, sin embargo, la autoridad fiscal en sede
administrativa de fiscalización tuvo a la vista los Formularios 29 del año comercial 2012 y el Formulario
22 correspondiente al AT 2013 declarados por la contribuyente, cuyo cruce de información permitió
establecer la existencia de una diferencia entre los ingresos declarados en ambos formularios por
$119.161.384. Que frente a ello y ante la inconcurrencia de la reclamante al proceso de fiscalización,
el SII cuenta con más de una herramienta legal para determinar la base imponible del Impuesto a la
Renta, la que puede ser ejercida por el SII según la concurrencia de diversas circunstancias e incluso
en ciertas ocasiones en forma discrecional por el Director Regional respectivo.
24°) Que, el artículo 35, inciso primero de la LIR preceptúa que “Cuando la renta líquida imponible no
pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las
ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando
como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o
por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada
caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.”
25°) Que, debe considerarse que, una vez materializado el supuesto factico de la norma citada, esto
es, que la renta líquida imponible del contribuyente no haya podido ser determinada clara y
fehacientemente, el SII puede válidamente, determinar la base imponible del Impuesto a la Renta en
conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 del CT o bien decidir tasar en conformidad con lo
dispuesto por el artículo 35 de la LIR, entre algunas de las opciones que el legislador le entrega al ente
fiscalizador, para ser ejercida conforme el análisis que haga el SII de las circunstancias del caso en
concreto.
La jurisprudencia judicial ha señalado que para que el SII pueda decidir aplicar la facultad de tasación
del artículo 35 de la LIR tiene que haber solicitado al contribuyente la acreditación de su renta liquida
imponible en general y no solo algunos elementos de la misma. Si bien en el caso de autos se solicitó
que se aportaran antecedentes generales, el SII no se encontraba limitado u obligado al ejercicio de
un mecanismo de determinación de renta liquida en particular, de lo que se desprende que no existe
infracción de legalidad en la decisión que tomó en orden a determinar la base imponible del Impuesto
a la Renta del AT 13 de la actora de la forma como lo hizo.
A partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la
diferencia de base imponible subdeclarada de ingresos tributables correspondiente al AT 2013 por
$119.161.384, ha sido determinada por el SII según el mérito de los antecedentes que obraban en sede
administrativa de fiscalización, siendo obtenida conforme el cruce de información de los Formularios
29 del año comercial 2012 con el Formulario 22 del AT 2013 declarados por la contribuyente, por lo
tanto, no se configura un vicio de legalidad en el acto reclamado por el hecho de no haber aplicado la
tasación del artículo 35 de la LIR.
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Ciento veintiséis vuelta -126 vta.-
c) En cuanto a la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría relativo al AT 2013,
conforme el resultado tributario obtenido por la actora en el aludido período tributario.
26°) Que, la actora ha consignado en su reclamación, ingresos, costos, gastos y pérdidas
correspondientes al AT 2013, determinando una pérdida contable por $19.821.358, siendo a su vez
ésta la cifra correspondiente a su resultado tributario determinado para el AT 2013, todo lo cual consta
en el Balance General y en la determinación de Renta Líquida Imponible, facturas y boletas analizados
en el motivo 8°) literales (A.6) y (A.7).
A su vez, conforme lo señalado en la reclamación, se desprende que el giro de la contribuyente
corresponde a la promoción, producción, representación y manejo de artistas, vale decir, la reclamante
efectúa una prestación de servicios relacionada con actividades artísticas. Sus costos y gastos deben
imputarse dentro del mismo período contable.
Por su parte, la reclamada ha indicado en su contestación, que la documentación aportada en esta
sede jurisdiccional es parcial e inidónea para determinar la base imponible de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría del AT 2013, pues no se han acompañado al proceso los libros de contabilidad
autorizados por el SII ni tampoco un Balance del año comercial 2012 junto con la RLI y libro FUT.
27°) Que, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de
partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, atendida la gravedad, precisión y
conexión del Balance, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Compras, el Libro de Ventas, el Libro
de Retenciones y sus comprobantes de respaldo tales como boletas y facturas, analizados en el motivo
8°) literales (A.7) y (B.1) al (B.7), se debe tener por establecido que la reclamante durante el año
comercial 2012 tuvo ingresos por ventas o prestación de servicios por $118.491.845, compras por
$106.209.488 y realizó pagos de servicios por $5.520.009.
Respecto a los ingresos obtenidos por prestaciones de servicios de la reclamante por $118.491.845,
según se desprende de los contratos, el Libro de Ventas y las facturas emitidas, analizados en el motivo
8°) literales (B.2), (B.7.1) y (B.7.2), se debe tener por establecido que corresponden a eventos de
entretención y espectáculos prestados por la reclamante a la Corporación Municipal de Derecho Social
de Iquique, Serviatacama Ltda. y Viba Producciones Ltda. entre otros.
A su vez, de las compras realizadas en el período comercial 2012 por $106.209.488, según se
desprende del Libro de Compras y las facturas, analizadas en el motivo 8°) literales (B.3), (B.6.2) y
(B.7.3), se debe tener por establecido que en general corresponden a servicios básicos, tales como,
telefonía, aseo y electricidad, realizándose compras adicionales en los períodos donde se realizan
eventos, tales como, arriendo de sistemas de audio, luminarias, tarimas, transporte de artistas,
confección de afiches, tarjetas y en general, las adquisiciones que sean necesarias para la presentación
del respectivo artista.
En relación con los servicios recibidos por $5.520.009, según se desprende del Libro de Retenciones y
las boletas de honorarios, analizadas en el motivo 8°) literales (B.2), (B.6.2) y (B.7.3), se debe tener por
establecido que la actora registra mensualmente servicios de contabilidad y publicidad, sin embargo,
en los periodos que se realizan eventos, se reconocen gastos adicionales por prestaciones de servicios
relativos a publicidad, diseño y fotografía.
En virtud de lo precedentemente expuesto, cabe señalar que los costos y gastos que se relacionan con
los ingresos obtenidos en el año comercial 2012 resultan procedentes, pues se generan producto del
ciclo normal del contribuyente, aumentando al realizarse presentaciones o eventos de espectáculos,
siendo posteriormente registrados en el mismo mes o mes subsiguiente en la contabilidad, conforme
factura o boleta de honorarios recibida, resultando necesarios, razonables, oportunos y efectivos.
En consecuencia, en el año comercial 2012, la actora obtuvo ingresos por $118.491.845, teniendo
costos y gastos por $111.729.497, por lo tanto, de sus propios registros constaría que tuvo como
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Ciento veintisiete -127-
resultado una utilidad contable del período por $6.762.348, lo anterior sin perjuicio del resultado
tributario AT 2013 que será desarrollado a continuación.
Respecto al resultado tributario del AT 2013, cabe tener en consideración que, atendida la gravedad,
precisión y conexión de la determinación de Renta Líquida Imponible, el Balance, el Libro de Compras
y sus comprobantes de respaldo analizados en el motivo 8°) literales (A.6), (A.7), (B.3), (B.6) y (B.7), se
debe tener por establecido que de las compras realizadas durante el año comercial 2012 por
$106.209.488, un monto por $2.708.685 que, en principio no tendrían directa relación con el giro de
la reclamante, ya que sus documentos de respaldo evidencian la adquisición de vinos, tortas, spa,
juguetes, útiles de aseo y arreglos florales, entre otros y que no han sido debidamente justificados por
la reclamante como gastos necesarios para el desarrollo de su actividad, por lo tanto, representan
gastos respecto de los que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales que autorizan
su deducción de la renta bruta conforme con lo dispuesto por el artículo 31 de la LIR.
En consecuencia, al resultado contable determinado en la presente sede jurisdiccional por $6.762.348
se le debe agregar la suma de $2.708.685, lo cual da como resultado una base imponible de Impuesto
a la renta de Primera Categoría correspondiente al AT 2013 por $9.471.033.
28°) Que, el artículo 29, inciso primero de la LIR señala que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los
ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto
los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Por su parte el inciso segundo del mismo artículo
agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos
brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”
A su vez, el artículo 30, inciso primero del mismo cuerpo legal, establece que “La renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos
brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”
Por otra parte, el artículo 31, inciso primero de la citada ley dispone que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.”.
29°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir
que la actora ha logrado desvirtuar parcialmente la liquidación reclamada, pues en la presente
sentencia se determina una base imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondiente al AT 2013 por $9.471.033, por lo tanto, el Impuesto a la renta de Primera Categoría
asciende al monto de $1.894.207, sin embargo, atendida las deducciones a los impuestos declarada
por la contribuyente en el Formulario 22 del AT 2013 y debidamente reconocidas en la liquidación
reclamada por $1.203.715, junto con el reajuste previsto en el artículo 72 de la LIR por $4.833, originan
una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al AT 2013 por
$695.325, la cual deberá ser plasmada por el SII en una nueva liquidación, sin perjuicio de aplicarse en
la misma los respectivos reajustes e intereses.
IV.- CUESTIONES FINALES.
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
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Ciento veintisiete vuelta -127 vta.-
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos
11, 13, 14, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 20, 29 a 33, 35 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los
artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la reclamada en lo principal
de su escrito de contestación de fojas 49, según lo expuesto en el motivo 11°).
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Jéssica
Angelina Sepúlveda Santibañez, RUT N°7.810.910-6, en representación de SEPULVEDA Y CIA
LIMITADA, RUT N°78.725.490-K, en contra de la Liquidación N°315103000499, practicada con fecha
22 de marzo de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo expuesto en el considerando 29°).
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Ciento veintiocho -128-
“SEPULVEDA Y CIA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°: 16-9-0000766-7
RIT N°: GR-18-00081-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 902,01
Neta 524,79
Reajuste 66,69
Multa -
Intereses 310,53
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-09-13T13:08:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.