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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00102-2016 · 24 de octubre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00102-2016
RUC
16-9-0000963-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cuarenta y cinco - 145 - “MOLLER Y PEREZ COTAPOS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0000963-5 RIT GR-18-00102-2016 Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Perla Urrutia Sierralta, RUT N°6.691.161-6, en representación de MOLLER Y PÉREZ COTAPOS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A., RUT N°76.071.313-9, con domicilio en calle Avenida Los Leones N°957, comuna de Providencia, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución EX SII N°215000000003, emitida con fecha 21 de abril de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), y notificada por carta certificada recibida el 06 de mayo de 2016, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada, dándose lugar a la devolución de $30.457.632.-, más reajustes, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES GENERALES”, señala que el contribuyente presenta solicitud de devolución de $30.457.632.-, por gastos de capacitación, en declaración anual de impuesto a la renta, año tributario (en adelante, AT) 2013, de fecha 30/04/2013. Añade que el 21/04/2016, el SII emite la resolución reclamada, cuyos considerandos 3° y 4°, y parte resolutiva transcribe en su escrito. Agrega que consta en la página web del SII, que el contribuyente no ha sido requerido para aportar antecedentes ni el SII le ha indicado cuales serían los antecedentes que debe aportar para acreditar su derecho a devolución, insertando en su escrito el “Estado de la Declaración Anual” del contribuyente que se despliega en la página del SII, y las cartas aviso que se registran en dicha página de fechas 23/05/2013, 01/06/2013 y 28/08/2015. Añade que las observaciones que se hacen referencia en las cartas emitidas por el SII están relacionadas con la declaración jurada (en adelante, DJ) 1887, la cual tiene Código Observación R07, sobre inconsistencias en lo referente al monto del impuesto único retenido sin actualizar; rentas pagadas durante el año y rentas accesorias pagadas entre enero y abril del año siguiente, la cual no tiene relación con la devolución por concepto de Crédito por Gastos de Capacitación, por lo que no se entiende que se haya emitido la resolución denegatoria sin que previamente se hayan requerido los antecedentes mediante carta certificada para acreditar los gastos de capacitación que le otorga el crédito imputado en contra del Impuesto de Primera Categoría, y conforme al certificado SENCE, que motiva la devolución solicitada y su monto. Expone que la resolución dictada carece de fundamentos por que señala que no se han aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta por lo que no se ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada, contradiciéndose con lo que el SII informa al contribuyente en las cartas aviso, en las cuales indica que la posibilidad de rectificar la declaración por internet estará disponible y que en el evento que no pueda hacerlo podrá concurrir a las oficinas del SII de su domicilio en la fecha que se le indique en carta que se enviará a su domicilio. Explica que para el caso que se estime procedente que el contribuyente debe aclarar las observaciones a su declaración anual de renta, a pesar de que no inciden en la devolución solicitada asociada al crédito por gasto de capacitación pagados, el contribuyente necesitaba concurrir al SII para aclarar las observaciones, pero debía recibir carta certificada, indicándole día de concurrencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cuarenta y cinco vuelta – 145 vta. - y mientras ello no sucediera, no sería atendido, por lo que previo a dictar la resolución denegatoria, el contribuyente tenía derecho a ser oído para aclarar las observaciones, siendo necesario saber cuál era el motivo de ellas, el que se conoce mediante la fiscalización que no ocurrió, por lo que es ilógico, improcedente legalmente e injusto que se dicte la resolución denegatoria de la devolución del crédito SENCE solicitada. Añade que la información entregada por el SII respecto del estado de la declaración anual, en ninguna parte indica, se refiere o señala la documentación que debía aportar o presentar ante el Servicio para acreditar el gasto de capacitación y el crédito conforme al certificado SENCE, lo que es lógico porque dicho crédito no está observado o impugnado por el SII, tal como consta en las observaciones a la declaración de renta AT 2013, dirigiéndose únicamente a lo que el contribuyente declaró en la DJ 1887, sobre sueldos y retenciones de impuesto único a los trabajadores y rentas asociadas. Expresa que al revisar los antecedentes que sirvieron para presentar la DJ 1887, el impuesto pagado arroja una diferencia mínima de ($138.904.-), que no tiene incidencia en el impuesto de primera categoría pagado por el contribuyente sino en el impuesto único pagado a los trabajadores, por lo que se debería al fisco la suma de $138.907. Añade que la diferencia proviene de los ajustes de UTM que se efectúan cuando existen reliquidaciones de impuesto y deben ajustarse las declaraciones mensuales F29, las que, en este caso, por tratarse de impuestos del ejercicio 2012, no fiscalizados por el SII, se encuentra prescrito su cobro. Agrega que ello, tampoco incide en la rectificatoria que el contribuyente presentó ante el SII para solucionar sus observaciones, las que no inciden para efectos de reconocer el gasto de capacitación. Indica que en el procedimiento RAV el SII resuelve que no se han acompañado antecedentes suficientes y que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, sin embargo, los antecedentes a los que se refiere debiesen ser los relacionados con la rectificatoria de DJ 1887, atendido el texto de la última carta aviso, que es la que se debe considerar, según señaló el SII, por lo que la resolución denegatoria de la RAV se refiere a estas observaciones, tal como lo demuestran los considerandos 12 y 13 de la Resolución Exenta N°63.396 de 29/07/2016, de manera que la devolución solicitada por gastos de capacitación no ha sido cuestionada por el SII, ni por la resolución reclamada. Manifiesta que la resolución que deniega la RAV se refiera a las mismas observaciones relacionadas con la DDJJ 1887, estableciendo una diferencia no aclarada de impuesto único a los trabajadores de $3.612.392.-, que se aclaró con la presentación de la DJ 1887 rectificada con fecha 03/08/2016, por lo que solicita considerar que las observaciones ya están aclaradas ante el SII. Agrega que de los antecedentes que aporta se encontraría acreditado su derecho a devolución. En el capítulo de su libelo de su libelo denominado: “EL DERECHO”, expone, en primer lugar, la falta de fundamentación de la resolución reclamada, toda vez que ha sido emitida sin mediar un proceso de fiscalización, no se emitió carta con fecha de concurrencia ante el SII ni se requirió al contribuyente que presentara antecedentes relacionados con su derecho a devolución, vulnerando el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario. Añade que el SII no podría fundar la resolución reclamada en el hecho de no haberse aportado antecedentes por parte del contribuyente ya que consta en las cartas aviso el contribuyente jamás fue requerido de aportarlos y siempre se advirtió que recibiría una carta con fecha de concurrencia ante el SII. En segundo lugar, señala que el contribuyente no fue notificado de un proceso de auditoría tributaria, ya que conforme a la Circular N°58 de 2000, existe un procedimiento que regula el procedimiento de auditoría, destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte del contribuyente de su obligación tributaria como de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal o administrativa, señalando expresamente que se consideran auditorias tributarias las revisiones que tienen su origen en solicitudes de devoluciones de impuesto de los contribuyentes. Añade que, en el caso en particular, el SII sólo se ha limitado a publicar avisos en su página web, que no se consideran notificaciones para estos efectos, siendo notificado el 06/05/2016 de la resolución que deniega la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cuarenta y seis - 146 - En tercer lugar, esgrime contravención al artículo 59 del Código Tributario, señalando que a la falta de fundamentación en el ámbito administrativo se une la falta de fundamentación en lo legal, ya que la resolución reclamada contraviene lo que dispone el artículo 59 del Código Tributario y la Circular N°49 del SII, vigente a la fecha de los hechos, puesto que en ambas se señala que los casos de devoluciones solicitadas por el contribuyente debe iniciarse la fiscalización mediante un requerimiento de antecedentes dentro del plazo de 9 meses contados de la presentación de la declaración anual a la renta, que no ocurre en la especie. Añade que a la fecha de la dictación de la resolución denegatoria el plazo de 12 meses (sic) se habría excedido con creces por lo que estaba prescrito el derecho del SII a resolver negativamente la petición de devolución según lo establece el artículo 59 del Código Tributario, por lo que la resolución carece claramente de justificación legal. Agrega que la Circular N°49 tiene base legal no solo en la disposición del Artículo 59 del Código Tributario, sino que también en las normas de la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos, normas vulneradas por la resolución reclamada. En cuarto lugar, se refiere a la procedencia de la prueba en tribunales, señalando que lo dispuesto en el artículo 21, inciso primero, del Código Tributario no está limitada al ámbito administrativo, sino que alcanza el ámbito jurisdiccional con motivo de la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que se solicita que el tribunal verifique los antecedentes que hacen procedente la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta AT 2013, justificada en que el SII, previo a dictar la resolución denegatoria, no recibió pruebas en el ámbito administrativo que podría aportar el contribuyente. En quinto lugar, respecto a la procedencia del crédito por gastos de capacitación y su devolución, refiere a lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de la Ley N°19.518, que permite a los contribuyentes de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, descontar como crédito contra los impuestos anuales los gastos incurridos por las empresas en el financiamiento de acciones, actividades o programas de capacitación ocupacional a favor de sus trabajadores, desarrollados exclusivamente en el territorio nacional, debidamente autorizados por el SENCE conforme al estatuto de capacitación. Añade que, correspondiendo la devolución solicitada, al Crédito por Gastos de Capacitación, el que tiene carácter de PPM, debió ordenarse su devolución dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta, o sea en el mes de mayo de 2013, independiente de que existan o no observaciones, o si se rectificaba la DJ 1887, ya que acceder a la devolución no perjudicaba el interés fiscal por que el Fisco conserva su derecho a reintegro de lo devuelto si ha sido percibido en forma indebida, al amparo del inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR). A fojas 57, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 62, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, de la revisión efectuada a la declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, AT 2013, se pudo constatar que la reclamante solicitada una devolución de impuestos por $30.457.632. Añade que durante el procedimiento de fiscalización no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, por lo que no demostró la procedencia de la devolución solicitada y como consecuencia se emitió la resolución denegatoria. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, expone el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano del Estado en la elaboración de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cuarenta y seis vuelta – 146 vta. - legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que previamente se envió carta aviso al contribuyente que se había encontrado diferencias entre las declaraciones de impuestos presentadas en los periodos bajo examen y los datos con los que contaba la administración tributaria. En segundo lugar, refiere a la carga de la prueba. Onus Probandi en sede administrativa y jurisdiccional, señalando que el SII, en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, requirió al contribuyente, quien debió probar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, lo declarado en su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, AT 2013. En tercer lugar, esgrime que la resolución reclamada es la consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa, toda vez que la reclamante no aportó al procedimiento de fiscalización los antecedentes que le fueron solicitados, lo que no ha sido refutado por la reclamante en su escrito de reclamo, por lo que la resolución reclamada se emitió válidamente conforme a los antecedentes que disponía el SII no pudiendo el contribuyente aprovecharse de su propia negligencia e inactividad en sede administrativa. Añade que la resolución reclamada deja constancia de la identificación de la declaración de impuestos fiscalizada, como los conceptos que deben justificarse por el contribuyente, constituyendo un acto terminal de un procedimiento de fiscalización que se inicia con la propia declaración de impuestos del contribuyente, sustentada en su contabilidad y documentos de respaldo pertinentes, que continua con las cartas aviso de 23/05/2013, 01/06/2013 y 28/08/2015, a las que se hace referencia en el escrito de reclamo, y en las que se solicita acudir al órgano fiscalizador a aclarar objeciones con una serie de antecedentes determinados. En cuarto lugar, con respecto a la supuesta falta de fundamentación de la resolución reclamada, señala que las observaciones que realizó el SII en la revisión de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 de la reclamante, se encuentran dentro de la normativa legal vigente sobre la materia y fueron realizadas por la autoridad tributaria competente sin que el contribuyente haya acreditado haber cumplido con su obligación de probar la veracidad de sus declaraciones dentro del procedimiento de fiscalización. En quinto lugar, señala que no corresponde la devolución del crédito SENCE por el sólo hecho de solicitarlo, la reclamante no acompañó durante el procedimiento de fiscalización los libros de contabilidad, ni los documentos respaldatorios de las anotaciones realizadas en ellos, u otros medios que la ley establece y que son obligatorios, tendientes a acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirven de cálculo del impuesto declarado, y que fueran útiles para acreditar la renta líquida imponible o pérdida tributaria correspondiente al AT 2013 y con ello establecer de manera indubitada la existencia o no de un resultado a favor del contribuyente. Añade que no obsta el hecho que la reclamante haya acreditado la existencia de un crédito por concepto de gastos de capacitación y empleo toda vez que, a partir de ellos, ni en conjunto con los demás elementos de prueba aportados, se puede tener por acreditado la efectividad del monto cuya devolución se solicita por cuanto no se encuentra suficientemente acreditada la Renta Líquida del periodo, a partir de la cual se determina el monto del impuesto al cual imputar los créditos para efectos de determinar el saldo a devolver. A fojas 81, consta haberse recibido la causa a prueba y suspendido el término probatorio, atendido lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.226. A fojas 106, consta la reanudación del término probatorio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N°21.226, incorporado por la Ley N°21.379.- A fojas 143, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cuarenta y siete - 147 - I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 18 a 20, Resolución Exenta N°215000000003, emitida con fecha 21 de abril de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, se aprecia que éste resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $30.457.632.- solicitada por la reclamante, en su declaración Anual de Impuestos a la Renta AT 2013. Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que producto de la revisión practicada a la declaración de Impuestos a la Renta del contribuyente, y de los antecedentes que obran en poder del SII existe la objeción F95, y a la fecha el contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2013, no ha demostrado la procedencia de la devolución. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, y 21 inciso 1° del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, porque: 1) Existen vicios en el procedimiento de fiscalización, en especial, en cuanto requerimiento de antecedentes, y; 2) Porque la devolución solicitada es procedente. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 30/04/2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2013, solicitando una devolución de $30.457.632.-, por concepto de Gastos de Capacitación. - Con fecha 21/04/2016, el SII emitió la Resolución reclamada denegando la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 81, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en el procedimiento de fiscalización que precedió a la resolución reclamada, especialmente, en cuanto al requerimiento de antecedentes. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, por concepto de Crédito por Gastos de Capacitación, por la suma de $30.457.632. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, bajo los Nos.1 a 8 y 11, agregada de fojas 18 a 42 y de fojas 51 a 54, reiterada a fojas 112; la acompañada e individualizada a fojas 115, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°09-2022, según consta en certificado de fojas 121; y, la ofrecida a fojas 117, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°09-2022, según consta en certificado de fojas 121, y puesta en conocimiento en audiencia de percepción documental, según consta en acta agregada a fojas 122. 6°) Que la reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cuarenta y siete vuelta – 147 vta. - de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución N° Ex 215000000003, emitida por el SII con fecha 21/04/2016, agregada de fojas 18 a 20, junto con comprobante de entrega de Correos de Chile, agregado a fojas 21, ya analizados en el motivo 1°) precedente; (A.2) Formulario 22, correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 22 a 28, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, deducciones a los impuestos por concepto de “Crédito Gastos de Capacitación” (cód.82) por $30.457.632.-, los cuales fueron solicitados en devolución (cód.87); además, consta que declaró, Remuneraciones (cód.631) por $407.105.711.- y una Renta Líquida Imponible (cód.643) por ($1.142.796.043.-); (A.3) Consulta de Estado Declaración Renta 2013, agregada a fojas 29, donde consta que la actora presentó su declaración de renta con fecha 30/04/2013 solicitando una devolución por $30.457.632.-; que con fecha 23/05/2013 fueron detectadas inconsistencias en su declaración por lo que con fecha 24/05/2013 su solicitud de devolución fue retenida totalmente; que con fechas 01/06/2013 y 28/08/2015, debido a nueva información se modificaron observaciones pero que su situación tributaria no ha cambiado; y, con fecha 18/05/2016, se emite resolución por devolución de impuestos solicitada; (A.4) Carta Aviso emitida por el SII con fecha 23/05/2013, agregada a fojas 30, donde consta que el SII informa a la actora de las observaciones A55, F23 y F95 a su declaración de renta AT 2013, indicando que, en el caso de que no pueda rectificar por internet, podrá concurrir a la oficina del SII de su domicilio, en la fecha que se le indique en una carta que se enviará a su domicilio por correo, a partir del mes de julio, la cual será publicada además en el mismo sitio web del SII; (A.5) Carta Aviso emitida por el SII con fecha 01/06/2013, agregada a fojas 31, donde consta que el SII informa a la actora de las observaciones F23 y F95 a su declaración de renta AT 2013, indicando que, en el caso de que no pueda rectificar por internet, en los próximos días se enviará una carta a su domicilio donde se indicará el lugar, la fecha y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII; (A.6) Carta Aviso emitida por el SII con fecha 28/08/2015, agregada a fojas 32, donde consta que el SII informa a la actora de la observación F95, en su declaración de renta AT 2013, indicando que, se deberá solucionar únicamente esta observación y no considerar las observaciones descritas en fechas anteriores, y que, en el caso de que no pueda rectificar por internet, en los próximos días se enviará una carta a su domicilio donde se indicará el lugar, la fecha y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII; (A.7) Detalle Consulta Declaración Jurada (rectificatoria), agregado a fojas 33, el cual da cuenta, entre otros datos, de que el Formulario 1887 AT 2013, fue presentado con fecha 03/08/2016, pero que aún no ha sido procesado; además, da cuenta en sus montos anuales sin actualizar de un total de casos informados ascendente a 1.394, una Renta Neta total pagada por $3.847.565.964.-, un impuesto único por rentas pagadas durante el año por $200.523.305.-, un impuesto único por rentas accesorias por $3.612.392.- y una renta total exenta y/o no gravada por $333.495.590.-; (A.8) Detalle Consulta Declaración Jurada (primitiva), agregado a fojas 34, el cual da cuenta, entre otros datos, de que el Formulario 1887 AT 2013, fue presentado con fecha 16/04/2013, pero que aún no ha sido procesado; además, da cuenta en sus montos anuales sin actualizar de, un total de casos informados ascendente a 1.394, una Renta Neta total pagada por $3.847.565.964.-, un impuesto único por Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cuarenta y ocho - 148 - rentas pagadas durante el año por $203.110.953.-, un impuesto único por rentas accesorias por $1.024.744.- y una renta total exenta y/o no gravada por $333.495.590.-; (A.9) Certificado de Liquidación, Folio 6051213, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo con fecha 16/04/2013, agregado a fojas 35, donde consta que el año comercial 2012, la reclamante efectuó aportes actualizados a OTIC por la suma de $30.457.631.-, monto que en su totalidad es imputable a una franquicia tributaria; junto con detalle de los pagos agregados de fojas 36 a 42; (A.10) Resolución Ex. N°65.396, emitida por el SII con fecha 29/07/2016, agregada de fojas 51 a 54, que resuelve no dar ha lugar a dejar sin efecto la Resolución Ex. N°215000000003, de fecha 21/04/2016, en consecuencia, no da lugar a la devolución retenida, por la suma de $30.457.632.-; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°9-2022: (B.1) Libro de Remuneraciones (Rol General), correspondiente al año comercial 2012, impreso en hoja foliada, que da cuenta, entre otros datos, de total de haberes por la suma de $4.670.061.896.- y monto líquido total a pagar por $2.752.552.920.-; y, (B.2) Libro de Remuneraciones (Rol Privado), correspondiente al año comercial 2012, impreso en hoja foliada, que da cuenta, entre otros datos, de un total de haberes por la suma de $397.205.166.- y monto líquido total a pagar por $283.438.642.-; C) Pendrive: (C.1) Libro de Remuneraciones, Rol Privado, correspondiente al año comercial 2012, ya analizado en el literal (B.2); (C.2) Libro de Remuneraciones, Rol General, correspondiente al año comercial 2012, ya analizado en el literal (B.1); (C.3) Declaración Jurada Anual 1887, sobre rentas del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otros; y (C.4) planilla de cuadratura, que compara el Impuesto Único declarado a través del Formulario 29 respecto del Libro de Remuneraciones. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN 9°) Que la parte reclamante esgrime, en primer lugar, la falta de fundamentación de la resolución reclamada, basada en que fue emitida sin mediar un proceso de fiscalización, sin emitir carta con fecha de concurrencia ante el SII ni se requirió antecedentes al contribuyente relacionado con su derecho a devolución, vulnerando el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, por lo cual el SII no podría fundar la resolución reclamada en dicha circunstancia ya que consta en las cartas aviso que el contribuyente no fue requerido de aportarlos y se advirtió que recibiría una carta con fecha de concurrencia ante el SII. En segundo lugar, esgrime que el contribuyente no fue notificado de un proceso de auditoría tributaria, conforme a la Circular N°58, de 2000, que señala que se consideran auditorias tributarias las revisiones que tienen su origen en solicitudes de devoluciones de impuesto de los contribuyentes, ya que, en la especie, sólo ha publicado avisos en su página web que no se consideran notificaciones para estos efectos, siendo notificado el 06/05/2016 de la resolución que deniega la devolución solicitada. En tercer lugar, señala que la resolución reclamada contraviene el artículo 59 del Código Tributario y la Circular N°49 del SII, vigente a la fecha de los hechos, los que disponen que en los casos en que el contribuyente efectúe una solicitud de devolución, se debe iniciar una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes dentro del plazo de 9 meses, contados desde la presentación de la declaración anual a la renta, lo que no ocurrió en la especie, ya que a la fecha de la dictación de la resolución denegatoria dicho plazo habría transcurrido con creces por lo que el derecho del SII a resolver negativamente la petición de devolución estaba prescrito, careciendo la resolución de justificación legal, atendido, además, que la Circular N°49 se basa en la disposición del citado artículo 59 y en las normas de la Ley N°19.880, vulneradas por la resolución reclamada. 10°) Por su parte, el SII sostiene que ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano del Estado en la elaboración de la resolución reclamada, respetando el principio de legalidad en sus actuaciones atendido que envió carta aviso al contribuyente informando que se habían encontrado diferencias entre las declaraciones de impuestos presentadas en los periodos bajo examen y los datos con los que contaba la administración tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta. - Indica que la resolución reclamada es la consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa, ya que la reclamante no aportó los antecedentes que le habrían sido solicitados, circunstancia que no ha sido refutada por la reclamante, de manera que la resolución reclamada se emitió válidamente conforme a los antecedentes que disponía el SII no pudiendo el contribuyente aprovecharse de su propia negligencia e inactividad en sede administrativa. Agrega que en la resolución reclamada se deja constancia de la identificación de la declaración de impuestos fiscalizada así como los conceptos que debían justificarse por el contribuyente, constituyendo un acto terminal de un procedimiento de fiscalización que se inicia con la propia declaración de impuestos del contribuyente, sustentada en su contabilidad y documentos de respaldo pertinentes, que continuó con las cartas aviso de 23/05/2013, 01/06/2013 y 28/08/2015, en las que se solicita acudir al órgano fiscalizador a aclarar objeciones con una serie de antecedentes determinados. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la resolución reclamada señala que las observaciones que realizó el SII en la revisión de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 de la reclamante se encuentran dentro de la normativa legal vigente sobre la materia y fueron realizadas por la autoridad tributaria competente sin que el contribuyente haya acreditado haber cumplido con su obligación de probar la veracidad de sus declaraciones dentro del procedimiento de fiscalización. 11°) Respecto a los vicios referidos a la falta de fundamentación de la resolución reclamada porque no medió un procedimiento de fiscalización, conforme al artículo 59 del Código Tributario; falta de emisión de una carta de concurrencia ante el Servicio; y, la falta de un requerimiento de antecedentes; contraviniendo el derecho del contribuyente contemplado en el artículo 8 bis N°3 del mismo cuerpo legal,1 es dable señalar lo siguiente: - Se desprende del formulario 22, de la consulta de estado declaración renta 2013 y de las cartas aviso, analizadas en el motivo 8°) literales (A.2) al (A.6), la actora presentó su declaración de renta, AT 2013, con fecha 30/04/2013. Luego, con fecha 23/05/2013, el SII informa a la contribuyente, mediante carta publicada en el sitio de internet del SII, que ha encontrado diferencias entre la información que posee en sus bases de datos y la proporcionada en la Declaración de Renta 2013, lo que ha provocado las observaciones A55, F23 y F95, y que la posibilidad de rectificar su declaración de renta por internet estará disponible con anterioridad a la atención en las oficinas del SII, por lo que recomienda utilizar este beneficio y resolver antes su situación por esta vía, y para el caso que no pueda hacerlo, podrá concurrir a las oficinas del SII de su domicilio en la fecha que se le indique en una carta que se enviará a su domicilio por correo, a partir del mes de julio, la cual además será publicada en el sitio web. - A continuación, en carta publicada en el sitio de internet del SII con fecha 01/06/2013, se informa a la reclamante que su declaración de renta fue sometida a un nuevo proceso de control, debido a nueva información recibida por el SII, encontrándose algunas diferencias entre la información que posee en su base de datos y la proporcionada en la declaración, lo que ha provocado las Observaciones F23 y F95, las cuales debe solucionar y no considerar aquellas descritas en fechas anteriores. También indica que puede intentar corregir su declaración de renta por internet y en caso de ser aceptada su declaración rectificatoria, no será necesario que concurra a las oficinas del SII, y en caso de no poder hacerlo, en los próximos días se le enviará una carta a su domicilio donde se indicará lugar, fecha y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII. - Finalmente, con fecha 28/08/2015, el SII informa en carta aviso publicada en el sitio internet, que producto de un nuevo proceso de control solo se detectaron inconsistencias en su declaración, 1 Artículo 8 bis N°3 CT:” Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento” (vigente a la época.) Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cuarenta y nueve - 149 - que generó la Observación F95, que debe solucionar y no considerar aquellas descritas en fechas anteriores, reiterando que puede intentar corregir su declaración de renta por internet y de ser aceptada no necesita concurrir a las oficinas del SII pero si no puede hacerlo se le enviará una carta a su domicilio donde se indicará lugar, fecha y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII. - Con fecha 21/04/2016, se emite la resolución reclamada, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $30.457.632, porque producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 y antecedentes que obran en poder del SII se mantenía vigente la Observación F95 y a la fecha el contribuyente no había aportado antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, no habiéndose demostrando la procedencia de la devolución solicitada. Dicha resolución es notificada a la reclamante, por carta certificada, entregada con fecha 06/05/2016. - Con fecha 03/08/2016, el SII recibe, vía internet, una rectificatoria de la Declaración Jurada 1887, AT 2013, de 16/04/2013, rectificación que fue efectuada con posterioridad a la fecha de emisión de la resolución reclamada. - Por su parte, es dable señalar que la actora no acompañó al proceso antecedentes que den cuenta de que, a lo menos, intentó hacer gestiones para poder subsanar la Observación F95 y obtener la devolución de PPM solicitada en su declaración de impuesto a la renta con anterioridad a la fecha de emisión del acto reclamado, ni antecedentes que den cuenta que haya concurrido al SII con ese objetivo, tales como, número de atención o correos electrónicos, entre otros, considerando sobre todo que, entre la fecha de declaración y la fecha de emisión de la resolución reclamada, transcurrieron prácticamente tres años. 12°) Conforme al tenor del artículo 59 del Código Tributario y del inciso final del artículo 97 de la LIR, el legislador le ha otorgado al “examen” y “revisión” de las declaraciones de impuesto y devoluciones que efectué el SII el carácter de facultativo, no existiendo, en consecuencia, una obligación legal de efectuar un requerimiento para entender como validos los reparos fiscales a la declaración de renta, manifestados como “observaciones” por lo que su falta no invalida la resolución reclamada. 2 A mayor abundamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario (vigente a la época), el SII, dentro de los plazos de prescripción, podrá examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, y cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puesto a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos del artículo 63, liquidar o formular giro. En lo referente a la devolución de pagos provisionales, el artículo 97, incisos 1° y 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, indicaba que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta” “En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea la causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración.” 2 “Comercial Regina limitada con SII Centro”, sentencia de 15 de enero de 2018, Ingreso corte N°40.622-2016, Excma. Corte Suprema; “Agrícola Camerón Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, considerando 3°, sentencia de 20 de junio de 2017, Ingreso Corte N°2-2017 Iltma Corte de Apelaciones de Punta Arenas; “Cultivos Acuáticos Manantiales S.A. con SII Santiago Oriente”, sentencia de 15 de abril de 2016, Ingreso Corte 1-2016, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta. - De esta manera, en principio, el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución del Pago Provisional Mensual pagado en exceso en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que venció el plazo para presentar su declaración anual de impuesto a la renta. Por su parte, la autodeterminación de impuestos que efectúa el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta, así como, la devolución de impuestos que en ella se solicite, no es inamovible, toda vez que el SII, en uso de sus facultades de fiscalización puede revisarla y examinarla, dentro de los plazos de prescripción. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 97 de la LIR, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, y en el artículo 59 del Código Tributario. El primero dispone que “El Servicio dispondrá de un plazo de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”. Por lo tanto, el contribuyente tiene derecho a la devolución de impuestos que solicite, en la oportunidad que fija el legislador, siempre y cuando del examen y la revisión que efectúe el SII a la declaración de impuestos y su devolución no resulten observaciones, toda vez que, si el producto de dicho examen y revisión, se presentan diferencias entre la información contenida en la declaración con la información que el SII posee en sus bases de datos y resulta observada, no es aplicable el plazo de 30 días para obtener la devolución, sino que el plazo de prescripción que dispone el SII para examinar y revisar la declaración de impuestos dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. 3 El SII conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se requiere la devolución de sumas enteradas por un contribuyente, por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción, por lo no cabe considerar que el artículo 97 de la LIR sea una norma imperativa que concede un término de 30 días para restituir las cantidades pedidas, pues parte de la base que no existan observaciones a la declaración de impuesto o que la comparación a que alude el artículo 96, cuente con la conformidad del SII, por lo que no constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización. En consecuencia, el contribuyente tiene derecho a la devolución oportuna de las sumas pedidas en su declaración de impuesto, pero sujeta a la facultad fiscalizadora del SII, la que debe ejercer dentro de los plazos de prescripción, dentro de las que se encuentra el análisis de la información recibida del contribuyente y de terceros de la que puede resultar inconsistencias que sustenten una retención de impuestos que hayan sido objeto de una solicitud de devolución. Ahora bien, de no existir inconsistencias no aclaradas es factible sostener que procede la aplicación de los dispuesto por los artículos 96 y 97 de la LIR. 4 13°) Por su parte, el artículo 13, inciso segundo, de la Ley N°19.880, dispone que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. Que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos 3 “Clínica de Especialidades Médicas S.A. con SII Dirección Regional de Antofagasta”, Casación en el Fondo, sentencia de 04 de noviembre de 2015, Ingreso Corte N°32359-2014, Excma. Corte Suprema. 4 “Prestaciones de Servicios Luis Enrique flores E.I.R.L. con SII VII Dirección Regional Talca, sentencia de 20 de julio de 2020, Ingreso Corte N°17-2019 acumulada a Rol N°36-2019 Iltma. Corte de Apelaciones de Talca; “Industrias de maderas Los Canelos con SII VII Dirección Regional Talca”, Sentencia de 17 de julio de 2020, Ingreso Corte N°16-2019 acumulada a Rol N°35-2019 Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cincuenta - 150 - administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 14°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 15°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer recurso de reposición administrativa voluntaria y su reclamo en contra de la misma, hacer valer diversas alegaciones y aportar pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la resolución reclamada. 16°) En consecuencia, atendido el carácter facultativo del requerimiento de antecedentes, cuya falta no invalida el examen y revisión de la declaración de impuestos que efectúe el Servicio; que cada una de las observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, folio N°232564683, fueron comunicadas a la reclamante mediante Cartas Aviso publicadas en el sitio de internet del SII, a la cual el contribuyente accede con su RUT y clave secreta, en las cuales se informó al contribuyente cuales observaciones eran las que debía subsanar, subsistiendo solamente la Observación F95; que, el SII efectuó sus actuaciones dentro del plazo de prescripción; se advierte que, en la especie, no se han producido los vicios en el procedimiento de fiscalización esgrimidos por la reclamante, que afecten la validez de la resolución reclamada y la deje sin efecto. 17°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la prueba aportada al proceso por la parte reclamante tendiente a acreditar el punto de prueba N°1 de autos, esto es, “Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en el procedimiento de fiscalización que precedió a la resolución reclamada, especialmente, en cuanto al requerimiento de antecedentes.”, no resulta suficiente para tener por acreditado dicho punto de prueba, debiendo descartarse la falta de motivación alegada por la actora y los vicios esgrimidos en cuanto al procedimiento de fiscalización y requerimiento de antecedentes. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 18°) Que, la reclamante ha indicado en su libelo de reclamo que, conforme al artículo 21 inciso primero del Código Tributario, puede probar su derecho a la devolución solicitada en el AT 2013 ante este tribunal solicitando que dentro del procedimiento de reclamación se verifiquen los antecedentes que hacen procedente dicha devolución, argumentando que, conforme al artículo 97 de la LIR, el crédito por gastos de capacitación en exceso del impuesto de primera categoría tiene el carácter de PPM y debe ser devuelto independiente de que existan o no observaciones en la declaración de renta ni que se rectifique o no una declaración jurada (1887). Por otro lado, el SII fundamenta en su contestación que la reclamante no acompañó durante el proceso de fiscalización los antecedentes de respaldo necesarios para tener por acreditada la Renta Líquida Imponible o pérdida tributaria correspondiente al AT 2013, resultando insuficiente la sola verificación de la existencia de un crédito por concepto de gastos de capacitación y empleo sin la respectiva acreditación de su resultado tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cincuenta vuelta – 150 vta. - 19°) Que, se desprende de la declaración de renta de la actora correspondiente al AT 2013, analizada en el motivo 9°) literal (A.2), esta declaró una pérdida tributaria del período por la suma de ($1.142.796.043.-) y solicitó en devolución la suma de $30.457.632. El SII informaba a través de su página web lo siguiente sobre el crédito por gastos de capacitación: “Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo (E.C.E.) y sus modificaciones posteriores, fija la normativa del crédito por gastos de capacitación que favorece a los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se indican, y que consiste en el descuento como crédito contra los impuestos anuales a la renta, de los gastos incurridos por las empresas en el financiamiento de acciones, actividades o programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores, desarrollados exclusivamente en el territorio nacional, debidamente autorizados por el SENCE, conforme al Estatuto de Capacitación. El "crédito por gasto en capacitación", que como norma general tiene como límite máximo el 1 % de la remuneraciones imponibles pagadas en el año, debidamente reajustadas, reviste las características de una bonificación o financiamiento de la capacitación que otorga el Estado, y en consecuencia se traduce en un ahorro que realiza la empresa, puesto que tiene un tratamiento tributario similar a los pagos provisionales mensuales, de ahí que es importante que ésta cumpla rigurosamente la normativa legal que regula la franquicia y las instrucciones de las autoridades administrativas del Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Capacitación y empleo. Efectivamente, esta franquicia al tener un tratamiento similar a los pagos provisionales mensuales, permite a las empresas aplicarla a sus impuestos anuales a la renta, incluso a los impuestos personales del empresario individual o de los socios de las sociedades de personas, según corresponda, y si aún existe remanente el Servicio de Tesorerías lo devuelve debidamente reajustado en el mes de mayo de cada año, previa las validaciones pertinentes que efectúa el Servicio de Impuestos Internos en la Operación Renta Anual. Contribuyentes que no tienen derecho al crédito 1). Los de la Primera Categoría, cuyas rentas provengan únicamente de los siguientes capitales mobiliarios: (1.1) Dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c) de la Ley de la Renta); (1.2) Intereses de depósitos en dinero, ya sea, a la vista o a plazo (Art. 20 Nº 2, letra d) de la Ley de la Renta). 2). Los de la Primera Categoría que se encuentren sujetos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la Ley de la Renta, como son, los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta; pequeños mineros artesanales, pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública, suplementeros, propietarios de un taller artesanal u obrero y pescadores artesanales. 3). Los de la Segunda Categoría referidos en el artículo 42 Nº 1 y 2, y 48° de la Ley de la Renta; y 4). Los afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda. 5). Los de la Primera Categoría que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, debidamente actualizada al término del ejercicio, y sobre la cual se hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes, inferior a 35 UTM, al valor vigente de esta unidad al mes de diciembre de cada año, por las acciones de capacitación desarrolladas a contar del Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno - 151 - 04.09.2004, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley N° 19.518, modificado por la ley N° 19.967 del 2004.”5 El articulo 36 de la ley N° 19.518 indica ciertos límites en cuanto a porcentaje sobre remuneraciones imponibles anuales y a que los gastos por capacitación sean superiores a ciertos topes. Agregan las instrucciones del SII, que la letra b) del inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 20.326, del año 2009, establece que el crédito por gastos de capacitación determinado mensualmente, conforme a las normas de dichos artículos se imputará a los pagos provisionales que deben declararse y pagarse en el mes en que se determina dicho crédito. Si de la imputación precedente resultare un remanente del referido crédito, éste debidamente reajustado en la forma que dichas normas disponen se podrá deducir de la misma manera en el periodo mensual inmediatamente siguiente, conjuntamente con el crédito determinado en el periodo correspondiente cuando éste existiere, y así sucesivamente, hasta los pagos provisionales mensuales que correspondan al mes de diciembre del año comercial respectivo. Si efectuada la imputación del mencionado crédito a los pagos provisionales del mes de diciembre del año comercial respectivo resultare un remanente del mencionado crédito, éste adoptará la calidad de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal calidad se podrá imputar a cualquier obligación anual que afecta al contribuyente. Señala la norma contenida en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 20.326, de 2009, en su parte final, que si al comparar la suma anual del crédito por gastos de capacitación imputado mensualmente a los pagos provisionales debidamente reajustado con el crédito anual por igual concepto determinado de acuerdo a las normas generales de la Ley N° 19.518, de 1997, resultare un remanente del referido crédito a favor del contribuyente éste se imputará al Impuesto de declaración anual respecto de acuerdo a lo dispuesto por las normas generales de la Ley N° 19.518. Por otro lado el citado artículo 6° de la Ley N° 20.326, en su inciso cuarto preceptúa que no obstante la vigencia transitoria de la forma de imputar el crédito por gasto de capacitación a las pagos provisionales mensuales, los contribuyentes de la Primera Categoría podrán continuar con dicha modalidad de imputación del referido Crédito por gastos de capacitación en los años 2010 y siguientes, siempre que en el respectivo año tributario hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferior al equivalente a 100.000 Unidad de Fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan. El suplemento que contiene las instrucciones de llenado de la declaración de impuesto a la renta también alude a los requisitos y a la verificación que debe efectuarse para determinar el derecho a la franquicia tributaria por gastos de capacitación, señalado, además de lo anterior: 1. El inciso penúltimo del artículo 40 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley N° 19.518, establece que si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de dicha ley, resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, los excedentes que resultaren al término del ejercicio por concepto del crédito por gastos de capacitación, una vez imputado al impuesto de Primera Categoría, serán considerados como un saldo de pago provisional sujeto a la normativa dispuesta por los artículos 93, 94 y 97 de la Ley de la Renta. Es decir, deberá ser imputado a las demás obligaciones tributarias que afectan al contribuyente en el período 5 https://www.sii.cl/contribuyentes/actividades_especiales/beneficios_capac.pdf Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico https://www.sii.cl/contribuyentes/actividades_especiales/beneficios_capac.pdf Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta. - tributario en el cual se está haciendo uso de la franquicia tributaria que se comenta, y en el evento que aún quedare un remanente, éste será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, debidamente actualizado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 97 de la Ley de la Renta. 2. Los remanentes de dicho crédito se producen cuando el impuesto respecto del cual procede su rebaja (impuesto de Primera Categoría), es inferior al citado crédito, incluyendo el caso cuando el tributo de categoría no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación ha quedado exento de impuesto (por disposición expresa de alguna norma legal o por no haber excedido su base imponible del monto exento previsto por la ley); se encuentre en una situación de pérdida tributaria o el impuesto ha sido absorbido por otros créditos a que tiene derecho a rebajar el contribuyente, conforme a alguna otra norma legal. Que, considerando lo anterior, es claro que el derecho a la devolución impetrada por la reclamante depende de la verificación de su resultado tributario AT 13, la determinación del impuesto a la renta de Primera Categoría que le afectó y el cumplimiento de los requisitos que el legislador establece para el uso de la franquicia tributaria. En consecuencia, no es efectivo que la determinación de su derecho a devolución dependa únicamente de la determinación a su derecho a la utilización de los gastos de capacitación en calidad de crédito contra el impuesto a la renta de Primara Categoría. 20°) Que, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada en el AT 2013– la actora se ha limitado a acompañar documentación referente al concepto de Remuneraciones, analizada en el motivo 8°) literales (B.1), (B.2) y (C.1) al (C.4), las que solo dan cuenta erogaciones por este concepto, sin acompañar al proceso antecedentes referentes a las demás cuentas de resultado, tales como el Balance General, el Libro Diario, el Libro Mayor junto con la documentación que sirve de respaldo a sus demás anotaciones referentes a las cuentas de ganancias o ingresos y cuentas de pérdidas, costos o gastos, razón por la cual, la reclamante no acreditó la exactitud del resultado contable que ha servido de antecedente o base para la determinación de su pérdida tributaria. En cuanto a la pérdida tributaria del AT 2013, la actora no ha aportado al proceso la Renta Líquida Imponible ni tampoco un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar dicha pérdida, acompañada de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó la exactitud de su resultado tributario, que sirvió de antecedente o base para determinar la procedencia de la devolución solicitada. En cuanto al crédito solicitado en devolución, la reclamante ha acompañado el Certificado de Liquidación de SENCE junto con un detalle de pagos, su Libro de Remuneraciones, el detalle de consulta sobre declaración jurada y la Declaración Jurada 1887 sobre sueldos, analizados en el motivo 8°) literales (A.7) al (A.9), (B.1), (B.2) y (C.1) al (C.3), los cuales permiten tener por establecido que la reclamante efectuó aportes actualizados a OTIC por la suma de $30.457.631.- Sin embargo, la actora no ha acompañado en autos los Formularios 29 del año comercial 2012 que permitan a esta sentenciadora verificar el Impuesto Único de 2ª categoría enterado en arcas fiscales por la reclamante y que este, además, sea consistente con lo consignado en su Libro de Remuneraciones. Asimismo, la reclamante tampoco ha acompañado en autos su Balance General, que permita comprobar, en primer lugar, que el crédito solicitado en devolución como franquicia SENCE no haya sido utilizado también como gastos del período y que los montos consignados en su Libro de Remuneraciones sean consistentes con los gastos por remuneraciones informados en su balance, motivo por el cual, no se ha podido tener por acreditado que la actora tenga derecho a un crédito contra el impuesto de 1ª categoría por concepto de SENCE y que resulte procedente su devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos - 152 - A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la actora ha acompañado en autos un Detalle de Consulta Declaración Jurada, analizado en el motivo 8°) literal (A.7), que daría cuenta de que rectificó su la Declaración Jurada 1887 con fecha 03/08/2016, sin embargo, dicha rectificatoria se realizó de forma posterior a la emisión de resolución reclamada de fecha 21/04/2016, por lo cual, no resulta idóneo para desvirtuar los fundamentos de la resolución reclamada, además de que, como se ha dicho anteriormente, sin los Formularios 29, no ha sido posible verificar que el Impuesto Único de 2ª categoría informado en la rectificatoria sea consistente con el monto enterado por la actora en arcas fiscales por este concepto. 21°) Que el artículo 29, inciso primero de la LIR dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...)” y su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (…).” A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”, y su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. (…).” Luego, el artículo 32 de la LIR, señala los ajustes a efectuar a la Renta Líquida Imponible determinada de conformidad al artículo 31 y el artículo 33 contempla las normas que se aplican para la determinación de la renta liquida imponible. 22°) Que el Artículo 36 de la Ley 19.518 sobre el “Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo”, vigente a la época, dispone que “Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 9 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año, siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles igual a y b) o superior a 45 unidades tributarias mensuales y hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a esas planillas. Aquellos contribuyentes que tengan una planilla anual de remuneraciones menor a 45 unidades tributarias mensuales y mayor a 35 unidades Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta. - tributarias mensuales, y registren cotizaciones previsionales efectivamente pagadas correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7 unidades tributarias mensuales en el año. Los contribuyentes cuya planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 35 unidades tributarias mensuales, no podrán descontar los gastos efectuados por la capacitación de sus trabajadores, con cargo a la franquicia tributaria establecida en este artículo. El Servicio Nacional, para los efectos de determinar el monto de los gastos que se podrán imputar a la franquicia, deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada hora de capacitación realizada, denominada valor hora participante. Lo dispuesto en este artículo, será aplicable a las actividades de capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones citadas en el artículo 12, o con los organismos técnicos intermedios para capacitación. Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las empresas por la nivelación de estudios básicos o medios de los trabajadores y por los módulos de formación en competencias laborales a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 1º sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del Estado”. 23°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la actora no ha logrado acreditar su pérdida tributaria declarada en el AT 2013, requisito indispensable para acceder a la solicitud de devolución solicitada, ni tampoco ha logrado acreditar la procedencia del crédito SENCE utilizado en su declaración de renta, motivo por el cual, se rechazará su alegación de este apartado. V.- CUESTIONES FINALES 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 19.518; los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160, 170 y 174 al 177 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Perla Urrutia Sierralta, Cédula de Identidad N°6.691.161-6, en representación de MOLLER Y PÉREZ COTAPOS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A., RUT N°76.071.313-9, en contra de la Resolución EX SII N°215000000003, emitida con fecha 21 de abril de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que la Señora Directora de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres - 153 - NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña Maria Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MOLLER Y PEREZ COTAPOS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0000963-5 RIT N° GR-18-00102-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 663,46 Neta 663,46 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a69078331bc84431a6b8f6c366ed548c Timbre Electrónico 2024-10-24T13:37:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.