Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y cinco - 145 -
“MOLLER Y PEREZ COTAPOS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A. con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000963-5
RIT GR-18-00102-2016
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Perla Urrutia Sierralta, RUT N°6.691.161-6, en representación de
MOLLER Y PÉREZ COTAPOS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A., RUT N°76.071.313-9, con
domicilio en calle Avenida Los Leones N°957, comuna de Providencia, Santiago, quien conforme a lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en
contra de la Resolución EX SII N°215000000003, emitida con fecha 21 de abril de 2016, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), y notificada por carta certificada recibida el 06 de mayo de 2016, solicitando que se deje sin
efecto la resolución reclamada, dándose lugar a la devolución de $30.457.632.-, más reajustes, con
expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES GENERALES”, señala que el contribuyente
presenta solicitud de devolución de $30.457.632.-, por gastos de capacitación, en declaración anual
de impuesto a la renta, año tributario (en adelante, AT) 2013, de fecha 30/04/2013. Añade que el
21/04/2016, el SII emite la resolución reclamada, cuyos considerandos 3° y 4°, y parte resolutiva
transcribe en su escrito. Agrega que consta en la página web del SII, que el contribuyente no ha sido
requerido para aportar antecedentes ni el SII le ha indicado cuales serían los antecedentes que debe
aportar para acreditar su derecho a devolución, insertando en su escrito el “Estado de la Declaración
Anual” del contribuyente que se despliega en la página del SII, y las cartas aviso que se registran en
dicha página de fechas 23/05/2013, 01/06/2013 y 28/08/2015. Añade que las observaciones que se
hacen referencia en las cartas emitidas por el SII están relacionadas con la declaración jurada (en
adelante, DJ) 1887, la cual tiene Código Observación R07, sobre inconsistencias en lo referente al
monto del impuesto único retenido sin actualizar; rentas pagadas durante el año y rentas accesorias
pagadas entre enero y abril del año siguiente, la cual no tiene relación con la devolución por
concepto de Crédito por Gastos de Capacitación, por lo que no se entiende que se haya emitido la
resolución denegatoria sin que previamente se hayan requerido los antecedentes mediante carta
certificada para acreditar los gastos de capacitación que le otorga el crédito imputado en contra del
Impuesto de Primera Categoría, y conforme al certificado SENCE, que motiva la devolución solicitada
y su monto.
Expone que la resolución dictada carece de fundamentos por que señala que no se han aportado
los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en la declaración anual de impuesto a la renta por lo que no se ha demostrado la
procedencia de la devolución solicitada, contradiciéndose con lo que el SII informa al contribuyente
en las cartas aviso, en las cuales indica que la posibilidad de rectificar la declaración por internet
estará disponible y que en el evento que no pueda hacerlo podrá concurrir a las oficinas del SII de
su domicilio en la fecha que se le indique en carta que se enviará a su domicilio.
Explica que para el caso que se estime procedente que el contribuyente debe aclarar las
observaciones a su declaración anual de renta, a pesar de que no inciden en la devolución solicitada
asociada al crédito por gasto de capacitación pagados, el contribuyente necesitaba concurrir al SII
para aclarar las observaciones, pero debía recibir carta certificada, indicándole día de concurrencia,
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Ciento cuarenta y cinco vuelta – 145 vta. -
y mientras ello no sucediera, no sería atendido, por lo que previo a dictar la resolución denegatoria,
el contribuyente tenía derecho a ser oído para aclarar las observaciones, siendo necesario saber
cuál era el motivo de ellas, el que se conoce mediante la fiscalización que no ocurrió, por lo que es
ilógico, improcedente legalmente e injusto que se dicte la resolución denegatoria de la devolución
del crédito SENCE solicitada. Añade que la información entregada por el SII respecto del estado de
la declaración anual, en ninguna parte indica, se refiere o señala la documentación que debía
aportar o presentar ante el Servicio para acreditar el gasto de capacitación y el crédito conforme al
certificado SENCE, lo que es lógico porque dicho crédito no está observado o impugnado por el SII,
tal como consta en las observaciones a la declaración de renta AT 2013, dirigiéndose únicamente a
lo que el contribuyente declaró en la DJ 1887, sobre sueldos y retenciones de impuesto único a los
trabajadores y rentas asociadas.
Expresa que al revisar los antecedentes que sirvieron para presentar la DJ 1887, el impuesto pagado
arroja una diferencia mínima de ($138.904.-), que no tiene incidencia en el impuesto de primera
categoría pagado por el contribuyente sino en el impuesto único pagado a los trabajadores, por lo
que se debería al fisco la suma de $138.907. Añade que la diferencia proviene de los ajustes de UTM
que se efectúan cuando existen reliquidaciones de impuesto y deben ajustarse las declaraciones
mensuales F29, las que, en este caso, por tratarse de impuestos del ejercicio 2012, no fiscalizados
por el SII, se encuentra prescrito su cobro. Agrega que ello, tampoco incide en la rectificatoria que
el contribuyente presentó ante el SII para solucionar sus observaciones, las que no inciden para
efectos de reconocer el gasto de capacitación.
Indica que en el procedimiento RAV el SII resuelve que no se han acompañado antecedentes
suficientes y que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, sin embargo, los antecedentes
a los que se refiere debiesen ser los relacionados con la rectificatoria de DJ 1887, atendido el texto
de la última carta aviso, que es la que se debe considerar, según señaló el SII, por lo que la resolución
denegatoria de la RAV se refiere a estas observaciones, tal como lo demuestran los considerandos
12 y 13 de la Resolución Exenta N°63.396 de 29/07/2016, de manera que la devolución solicitada
por gastos de capacitación no ha sido cuestionada por el SII, ni por la resolución reclamada.
Manifiesta que la resolución que deniega la RAV se refiera a las mismas observaciones relacionadas
con la DDJJ 1887, estableciendo una diferencia no aclarada de impuesto único a los trabajadores de
$3.612.392.-, que se aclaró con la presentación de la DJ 1887 rectificada con fecha 03/08/2016, por
lo que solicita considerar que las observaciones ya están aclaradas ante el SII. Agrega que de los
antecedentes que aporta se encontraría acreditado su derecho a devolución.
En el capítulo de su libelo de su libelo denominado: “EL DERECHO”, expone, en primer lugar, la falta
de fundamentación de la resolución reclamada, toda vez que ha sido emitida sin mediar un proceso
de fiscalización, no se emitió carta con fecha de concurrencia ante el SII ni se requirió al
contribuyente que presentara antecedentes relacionados con su derecho a devolución, vulnerando
el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario. Añade que el SII no podría fundar la resolución reclamada
en el hecho de no haberse aportado antecedentes por parte del contribuyente ya que consta en las
cartas aviso el contribuyente jamás fue requerido de aportarlos y siempre se advirtió que recibiría
una carta con fecha de concurrencia ante el SII.
En segundo lugar, señala que el contribuyente no fue notificado de un proceso de auditoría
tributaria, ya que conforme a la Circular N°58 de 2000, existe un procedimiento que regula el
procedimiento de auditoría, destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte del
contribuyente de su obligación tributaria como de aquellas accesorias o formales contenidas en la
normativa legal o administrativa, señalando expresamente que se consideran auditorias tributarias
las revisiones que tienen su origen en solicitudes de devoluciones de impuesto de los
contribuyentes. Añade que, en el caso en particular, el SII sólo se ha limitado a publicar avisos en su
página web, que no se consideran notificaciones para estos efectos, siendo notificado el 06/05/2016
de la resolución que deniega la devolución solicitada.
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Ciento cuarenta y seis - 146 -
En tercer lugar, esgrime contravención al artículo 59 del Código Tributario, señalando que a la falta
de fundamentación en el ámbito administrativo se une la falta de fundamentación en lo legal, ya
que la resolución reclamada contraviene lo que dispone el artículo 59 del Código Tributario y la
Circular N°49 del SII, vigente a la fecha de los hechos, puesto que en ambas se señala que los casos
de devoluciones solicitadas por el contribuyente debe iniciarse la fiscalización mediante un
requerimiento de antecedentes dentro del plazo de 9 meses contados de la presentación de la
declaración anual a la renta, que no ocurre en la especie. Añade que a la fecha de la dictación de la
resolución denegatoria el plazo de 12 meses (sic) se habría excedido con creces por lo que estaba
prescrito el derecho del SII a resolver negativamente la petición de devolución según lo establece el
artículo 59 del Código Tributario, por lo que la resolución carece claramente de justificación legal.
Agrega que la Circular N°49 tiene base legal no solo en la disposición del Artículo 59 del Código
Tributario, sino que también en las normas de la Ley N°19.880 sobre procedimientos
administrativos, normas vulneradas por la resolución reclamada.
En cuarto lugar, se refiere a la procedencia de la prueba en tribunales, señalando que lo dispuesto
en el artículo 21, inciso primero, del Código Tributario no está limitada al ámbito administrativo,
sino que alcanza el ámbito jurisdiccional con motivo de la creación de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, por lo que se solicita que el tribunal verifique los antecedentes que hacen procedente
la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta AT 2013, justificada en que
el SII, previo a dictar la resolución denegatoria, no recibió pruebas en el ámbito administrativo que
podría aportar el contribuyente.
En quinto lugar, respecto a la procedencia del crédito por gastos de capacitación y su devolución,
refiere a lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de la Ley N°19.518, que permite a los contribuyentes
de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, descontar como crédito contra los impuestos
anuales los gastos incurridos por las empresas en el financiamiento de acciones, actividades o
programas de capacitación ocupacional a favor de sus trabajadores, desarrollados exclusivamente
en el territorio nacional, debidamente autorizados por el SENCE conforme al estatuto de
capacitación. Añade que, correspondiendo la devolución solicitada, al Crédito por Gastos de
Capacitación, el que tiene carácter de PPM, debió ordenarse su devolución dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto
a la renta, o sea en el mes de mayo de 2013, independiente de que existan o no observaciones, o si
se rectificaba la DJ 1887, ya que acceder a la devolución no perjudicaba el interés fiscal por que el
Fisco conserva su derecho a reintegro de lo devuelto si ha sido percibido en forma indebida, al
amparo del inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).
A fojas 57, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 62, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, de la revisión efectuada a la
declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, AT 2013, se pudo constatar que la
reclamante solicitada una devolución de impuestos por $30.457.632. Añade que durante el
procedimiento de fiscalización no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, por lo que no
demostró la procedencia de la devolución solicitada y como consecuencia se emitió la resolución
denegatoria.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
expone el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano del
Estado en la elaboración de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de
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Ciento cuarenta y seis vuelta – 146 vta. -
legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que previamente se envió
carta aviso al contribuyente que se había encontrado diferencias entre las declaraciones de
impuestos presentadas en los periodos bajo examen y los datos con los que contaba la
administración tributaria.
En segundo lugar, refiere a la carga de la prueba. Onus Probandi en sede administrativa y
jurisdiccional, señalando que el SII, en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los
impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, requirió al contribuyente, quien debió
probar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, lo declarado en su
declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, AT 2013.
En tercer lugar, esgrime que la resolución reclamada es la consecuencia lógica de la inactividad
probatoria del contribuyente en sede administrativa, toda vez que la reclamante no aportó al
procedimiento de fiscalización los antecedentes que le fueron solicitados, lo que no ha sido refutado
por la reclamante en su escrito de reclamo, por lo que la resolución reclamada se emitió
válidamente conforme a los antecedentes que disponía el SII no pudiendo el contribuyente
aprovecharse de su propia negligencia e inactividad en sede administrativa. Añade que la resolución
reclamada deja constancia de la identificación de la declaración de impuestos fiscalizada, como los
conceptos que deben justificarse por el contribuyente, constituyendo un acto terminal de un
procedimiento de fiscalización que se inicia con la propia declaración de impuestos del
contribuyente, sustentada en su contabilidad y documentos de respaldo pertinentes, que continua
con las cartas aviso de 23/05/2013, 01/06/2013 y 28/08/2015, a las que se hace referencia en el
escrito de reclamo, y en las que se solicita acudir al órgano fiscalizador a aclarar objeciones con una
serie de antecedentes determinados.
En cuarto lugar, con respecto a la supuesta falta de fundamentación de la resolución reclamada,
señala que las observaciones que realizó el SII en la revisión de la declaración de impuesto a la renta
AT 2013 de la reclamante, se encuentran dentro de la normativa legal vigente sobre la materia y
fueron realizadas por la autoridad tributaria competente sin que el contribuyente haya acreditado
haber cumplido con su obligación de probar la veracidad de sus declaraciones dentro del
procedimiento de fiscalización.
En quinto lugar, señala que no corresponde la devolución del crédito SENCE por el sólo hecho de
solicitarlo, la reclamante no acompañó durante el procedimiento de fiscalización los libros de
contabilidad, ni los documentos respaldatorios de las anotaciones realizadas en ellos, u otros
medios que la ley establece y que son obligatorios, tendientes a acreditar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirven de cálculo
del impuesto declarado, y que fueran útiles para acreditar la renta líquida imponible o pérdida
tributaria correspondiente al AT 2013 y con ello establecer de manera indubitada la existencia o no
de un resultado a favor del contribuyente. Añade que no obsta el hecho que la reclamante haya
acreditado la existencia de un crédito por concepto de gastos de capacitación y empleo toda vez
que, a partir de ellos, ni en conjunto con los demás elementos de prueba aportados, se puede tener
por acreditado la efectividad del monto cuya devolución se solicita por cuanto no se encuentra
suficientemente acreditada la Renta Líquida del periodo, a partir de la cual se determina el monto
del impuesto al cual imputar los créditos para efectos de determinar el saldo a devolver.
A fojas 81, consta haberse recibido la causa a prueba y suspendido el término probatorio, atendido
lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.226.
A fojas 106, consta la reanudación del término probatorio, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 12 de la Ley N°21.226, incorporado por la Ley N°21.379.-
A fojas 143, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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Ciento cuarenta y siete - 147 -
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 18 a 20, Resolución Exenta N°215000000003, emitida
con fecha 21 de abril de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
se aprecia que éste resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $30.457.632.- solicitada por la reclamante, en su declaración Anual de Impuestos a la
Renta AT 2013.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que producto de la
revisión practicada a la declaración de Impuestos a la Renta del contribuyente, y de los antecedentes
que obran en poder del SII existe la objeción F95, y a la fecha el contribuyente no aportó
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2013, no ha demostrado la
procedencia de la devolución. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Resolución son lo dispuesto
en los artículos 6° letra B) N°5, y 21 inciso 1° del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su
lugar, disponer la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta
del AT 2013, porque: 1) Existen vicios en el procedimiento de fiscalización, en especial, en cuanto
requerimiento de antecedentes, y; 2) Porque la devolución solicitada es procedente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30/04/2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para
el AT 2013, solicitando una devolución de $30.457.632.-, por concepto de Gastos de
Capacitación.
- Con fecha 21/04/2016, el SII emitió la Resolución reclamada denegando la devolución
solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 81, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en el procedimiento de fiscalización que
precedió a la resolución reclamada, especialmente, en cuanto al requerimiento de
antecedentes.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2013, por concepto de Crédito por Gastos de Capacitación, por la suma de $30.457.632.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, bajo los Nos.1
a 8 y 11, agregada de fojas 18 a 42 y de fojas 51 a 54, reiterada a fojas 112; la acompañada
e individualizada a fojas 115, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°09-2022,
según consta en certificado de fojas 121; y, la ofrecida a fojas 117, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°09-2022, según consta en certificado de fojas 121, y puesta
en conocimiento en audiencia de percepción documental, según consta en acta agregada a
fojas 122.
6°) Que la reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven
de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
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Ciento cuarenta y siete vuelta – 147 vta. -
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento
lógico jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes corresponde analizar
la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes
documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución N° Ex 215000000003, emitida por el SII con
fecha 21/04/2016, agregada de fojas 18 a 20, junto con comprobante de entrega de Correos de
Chile, agregado a fojas 21, ya analizados en el motivo 1°) precedente; (A.2) Formulario 22,
correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 22 a 28, donde consta que la actora declaró, entre
otros datos, deducciones a los impuestos por concepto de “Crédito Gastos de Capacitación” (cód.82)
por $30.457.632.-, los cuales fueron solicitados en devolución (cód.87); además, consta que declaró,
Remuneraciones (cód.631) por $407.105.711.- y una Renta Líquida Imponible (cód.643) por
($1.142.796.043.-); (A.3) Consulta de Estado Declaración Renta 2013, agregada a fojas 29, donde
consta que la actora presentó su declaración de renta con fecha 30/04/2013 solicitando una
devolución por $30.457.632.-; que con fecha 23/05/2013 fueron detectadas inconsistencias en su
declaración por lo que con fecha 24/05/2013 su solicitud de devolución fue retenida totalmente;
que con fechas 01/06/2013 y 28/08/2015, debido a nueva información se modificaron
observaciones pero que su situación tributaria no ha cambiado; y, con fecha 18/05/2016, se emite
resolución por devolución de impuestos solicitada; (A.4) Carta Aviso emitida por el SII con fecha
23/05/2013, agregada a fojas 30, donde consta que el SII informa a la actora de las observaciones
A55, F23 y F95 a su declaración de renta AT 2013, indicando que, en el caso de que no pueda
rectificar por internet, podrá concurrir a la oficina del SII de su domicilio, en la fecha que se le indique
en una carta que se enviará a su domicilio por correo, a partir del mes de julio, la cual será publicada
además en el mismo sitio web del SII; (A.5) Carta Aviso emitida por el SII con fecha 01/06/2013,
agregada a fojas 31, donde consta que el SII informa a la actora de las observaciones F23 y F95 a su
declaración de renta AT 2013, indicando que, en el caso de que no pueda rectificar por internet, en
los próximos días se enviará una carta a su domicilio donde se indicará el lugar, la fecha y la hora en
que deberá concurrir a las oficinas del SII; (A.6) Carta Aviso emitida por el SII con fecha 28/08/2015,
agregada a fojas 32, donde consta que el SII informa a la actora de la observación F95, en su
declaración de renta AT 2013, indicando que, se deberá solucionar únicamente esta observación y
no considerar las observaciones descritas en fechas anteriores, y que, en el caso de que no pueda
rectificar por internet, en los próximos días se enviará una carta a su domicilio donde se indicará el
lugar, la fecha y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII; (A.7) Detalle Consulta
Declaración Jurada (rectificatoria), agregado a fojas 33, el cual da cuenta, entre otros datos, de que
el Formulario 1887 AT 2013, fue presentado con fecha 03/08/2016, pero que aún no ha sido
procesado; además, da cuenta en sus montos anuales sin actualizar de un total de casos informados
ascendente a 1.394, una Renta Neta total pagada por $3.847.565.964.-, un impuesto único por
rentas pagadas durante el año por $200.523.305.-, un impuesto único por rentas accesorias por
$3.612.392.- y una renta total exenta y/o no gravada por $333.495.590.-; (A.8) Detalle Consulta
Declaración Jurada (primitiva), agregado a fojas 34, el cual da cuenta, entre otros datos, de que el
Formulario 1887 AT 2013, fue presentado con fecha 16/04/2013, pero que aún no ha sido
procesado; además, da cuenta en sus montos anuales sin actualizar de, un total de casos informados
ascendente a 1.394, una Renta Neta total pagada por $3.847.565.964.-, un impuesto único por
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 24-10-2024.
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Ciento cuarenta y ocho - 148 -
rentas pagadas durante el año por $203.110.953.-, un impuesto único por rentas accesorias por
$1.024.744.- y una renta total exenta y/o no gravada por $333.495.590.-; (A.9) Certificado de
Liquidación, Folio 6051213, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo con fecha
16/04/2013, agregado a fojas 35, donde consta que el año comercial 2012, la reclamante efectuó
aportes actualizados a OTIC por la suma de $30.457.631.-, monto que en su totalidad es imputable
a una franquicia tributaria; junto con detalle de los pagos agregados de fojas 36 a 42; (A.10)
Resolución Ex. N°65.396, emitida por el SII con fecha 29/07/2016, agregada de fojas 51 a 54, que
resuelve no dar ha lugar a dejar sin efecto la Resolución Ex. N°215000000003, de fecha 21/04/2016,
en consecuencia, no da lugar a la devolución retenida, por la suma de $30.457.632.-; B) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°9-2022: (B.1) Libro de
Remuneraciones (Rol General), correspondiente al año comercial 2012, impreso en hoja foliada,
que da cuenta, entre otros datos, de total de haberes por la suma de $4.670.061.896.- y monto
líquido total a pagar por $2.752.552.920.-; y, (B.2) Libro de Remuneraciones (Rol Privado),
correspondiente al año comercial 2012, impreso en hoja foliada, que da cuenta, entre otros datos,
de un total de haberes por la suma de $397.205.166.- y monto líquido total a pagar por
$283.438.642.-; C) Pendrive: (C.1) Libro de Remuneraciones, Rol Privado, correspondiente al año
comercial 2012, ya analizado en el literal (B.2); (C.2) Libro de Remuneraciones, Rol General,
correspondiente al año comercial 2012, ya analizado en el literal (B.1); (C.3) Declaración Jurada
Anual 1887, sobre rentas del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otros; y (C.4)
planilla de cuadratura, que compara el Impuesto Único declarado a través del Formulario 29
respecto del Libro de Remuneraciones.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
9°) Que la parte reclamante esgrime, en primer lugar, la falta de fundamentación de la resolución
reclamada, basada en que fue emitida sin mediar un proceso de fiscalización, sin emitir carta con
fecha de concurrencia ante el SII ni se requirió antecedentes al contribuyente relacionado con su
derecho a devolución, vulnerando el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, por lo cual el SII no
podría fundar la resolución reclamada en dicha circunstancia ya que consta en las cartas aviso que
el contribuyente no fue requerido de aportarlos y se advirtió que recibiría una carta con fecha de
concurrencia ante el SII.
En segundo lugar, esgrime que el contribuyente no fue notificado de un proceso de auditoría
tributaria, conforme a la Circular N°58, de 2000, que señala que se consideran auditorias tributarias
las revisiones que tienen su origen en solicitudes de devoluciones de impuesto de los
contribuyentes, ya que, en la especie, sólo ha publicado avisos en su página web que no se
consideran notificaciones para estos efectos, siendo notificado el 06/05/2016 de la resolución que
deniega la devolución solicitada.
En tercer lugar, señala que la resolución reclamada contraviene el artículo 59 del Código Tributario
y la Circular N°49 del SII, vigente a la fecha de los hechos, los que disponen que en los casos en que
el contribuyente efectúe una solicitud de devolución, se debe iniciar una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes dentro del plazo de 9 meses, contados desde la presentación de la
declaración anual a la renta, lo que no ocurrió en la especie, ya que a la fecha de la dictación de la
resolución denegatoria dicho plazo habría transcurrido con creces por lo que el derecho del SII a
resolver negativamente la petición de devolución estaba prescrito, careciendo la resolución de
justificación legal, atendido, además, que la Circular N°49 se basa en la disposición del citado artículo
59 y en las normas de la Ley N°19.880, vulneradas por la resolución reclamada.
10°) Por su parte, el SII sostiene que ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones
de todo órgano del Estado en la elaboración de la resolución reclamada, respetando el principio de
legalidad en sus actuaciones atendido que envió carta aviso al contribuyente informando que se
habían encontrado diferencias entre las declaraciones de impuestos presentadas en los periodos
bajo examen y los datos con los que contaba la administración tributaria.
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Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta. -
Indica que la resolución reclamada es la consecuencia lógica de la inactividad probatoria del
contribuyente en sede administrativa, ya que la reclamante no aportó los antecedentes que le
habrían sido solicitados, circunstancia que no ha sido refutada por la reclamante, de manera que la
resolución reclamada se emitió válidamente conforme a los antecedentes que disponía el SII no
pudiendo el contribuyente aprovecharse de su propia negligencia e inactividad en sede
administrativa. Agrega que en la resolución reclamada se deja constancia de la identificación de la
declaración de impuestos fiscalizada así como los conceptos que debían justificarse por el
contribuyente, constituyendo un acto terminal de un procedimiento de fiscalización que se inicia
con la propia declaración de impuestos del contribuyente, sustentada en su contabilidad y
documentos de respaldo pertinentes, que continuó con las cartas aviso de 23/05/2013, 01/06/2013
y 28/08/2015, en las que se solicita acudir al órgano fiscalizador a aclarar objeciones con una serie
de antecedentes determinados.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la resolución reclamada señala que las
observaciones que realizó el SII en la revisión de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 de la
reclamante se encuentran dentro de la normativa legal vigente sobre la materia y fueron realizadas
por la autoridad tributaria competente sin que el contribuyente haya acreditado haber cumplido
con su obligación de probar la veracidad de sus declaraciones dentro del procedimiento de
fiscalización.
11°) Respecto a los vicios referidos a la falta de fundamentación de la resolución reclamada porque
no medió un procedimiento de fiscalización, conforme al artículo 59 del Código Tributario; falta de
emisión de una carta de concurrencia ante el Servicio; y, la falta de un requerimiento de
antecedentes; contraviniendo el derecho del contribuyente contemplado en el artículo 8 bis N°3 del
mismo cuerpo legal,1 es dable señalar lo siguiente:
- Se desprende del formulario 22, de la consulta de estado declaración renta 2013 y de las cartas
aviso, analizadas en el motivo 8°) literales (A.2) al (A.6), la actora presentó su declaración de renta,
AT 2013, con fecha 30/04/2013. Luego, con fecha 23/05/2013, el SII informa a la contribuyente,
mediante carta publicada en el sitio de internet del SII, que ha encontrado diferencias entre la
información que posee en sus bases de datos y la proporcionada en la Declaración de Renta 2013,
lo que ha provocado las observaciones A55, F23 y F95, y que la posibilidad de rectificar su
declaración de renta por internet estará disponible con anterioridad a la atención en las oficinas del
SII, por lo que recomienda utilizar este beneficio y resolver antes su situación por esta vía, y para el
caso que no pueda hacerlo, podrá concurrir a las oficinas del SII de su domicilio en la fecha que se
le indique en una carta que se enviará a su domicilio por correo, a partir del mes de julio, la cual
además será publicada en el sitio web.
- A continuación, en carta publicada en el sitio de internet del SII con fecha 01/06/2013, se informa
a la reclamante que su declaración de renta fue sometida a un nuevo proceso de control, debido a
nueva información recibida por el SII, encontrándose algunas diferencias entre la información que
posee en su base de datos y la proporcionada en la declaración, lo que ha provocado las
Observaciones F23 y F95, las cuales debe solucionar y no considerar aquellas descritas en fechas
anteriores. También indica que puede intentar corregir su declaración de renta por internet y en
caso de ser aceptada su declaración rectificatoria, no será necesario que concurra a las oficinas del
SII, y en caso de no poder hacerlo, en los próximos días se le enviará una carta a su domicilio donde
se indicará lugar, fecha y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII.
- Finalmente, con fecha 28/08/2015, el SII informa en carta aviso publicada en el sitio internet, que
producto de un nuevo proceso de control solo se detectaron inconsistencias en su declaración,
1 Artículo 8 bis N°3 CT:” Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y
conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento” (vigente a
la época.)
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Ciento cuarenta y nueve - 149 -
que generó la Observación F95, que debe solucionar y no considerar aquellas descritas en fechas
anteriores, reiterando que puede intentar corregir su declaración de renta por internet y de ser
aceptada no necesita concurrir a las oficinas del SII pero si no puede hacerlo se le enviará una carta
a su domicilio donde se indicará lugar, fecha y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII.
- Con fecha 21/04/2016, se emite la resolución reclamada, que declara improcedente la devolución
del saldo a favor retenido ascendente a $30.457.632, porque producto de la revisión practicada a la
declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 y antecedentes que obran en poder del SII se
mantenía vigente la Observación F95 y a la fecha el contribuyente no había aportado antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración, no habiéndose demostrando la procedencia de la devolución solicitada. Dicha
resolución es notificada a la reclamante, por carta certificada, entregada con fecha 06/05/2016.
- Con fecha 03/08/2016, el SII recibe, vía internet, una rectificatoria de la Declaración Jurada 1887,
AT 2013, de 16/04/2013, rectificación que fue efectuada con posterioridad a la fecha de emisión de
la resolución reclamada.
- Por su parte, es dable señalar que la actora no acompañó al proceso antecedentes que den cuenta
de que, a lo menos, intentó hacer gestiones para poder subsanar la Observación F95 y obtener la
devolución de PPM solicitada en su declaración de impuesto a la renta con anterioridad a la fecha
de emisión del acto reclamado, ni antecedentes que den cuenta que haya concurrido al SII con ese
objetivo, tales como, número de atención o correos electrónicos, entre otros, considerando sobre
todo que, entre la fecha de declaración y la fecha de emisión de la resolución reclamada,
transcurrieron prácticamente tres años.
12°) Conforme al tenor del artículo 59 del Código Tributario y del inciso final del artículo 97 de la
LIR, el legislador le ha otorgado al “examen” y “revisión” de las declaraciones de impuesto y
devoluciones que efectué el SII el carácter de facultativo, no existiendo, en consecuencia, una
obligación legal de efectuar un requerimiento para entender como validos los reparos fiscales a la
declaración de renta, manifestados como “observaciones” por lo que su falta no invalida la
resolución reclamada. 2
A mayor abundamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 del Código
Tributario (vigente a la época), el SII, dentro de los plazos de prescripción, podrá examinar y revisar
las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, y cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes dispondrá del plazo fatal de nueve meses,
contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puesto a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos del artículo
63, liquidar o formular giro.
En lo referente a la devolución de pagos provisionales, el artículo 97, incisos 1° y 2°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, indicaba que: “El saldo que
resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por
el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta”
“En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado,
cualquiera sea la causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del
mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración.”
2 “Comercial Regina limitada con SII Centro”, sentencia de 15 de enero de 2018, Ingreso corte N°40.622-2016, Excma. Corte Suprema;
“Agrícola Camerón Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, considerando 3°, sentencia de 20 de junio de 2017, Ingreso Corte
N°2-2017 Iltma Corte de Apelaciones de Punta Arenas; “Cultivos Acuáticos Manantiales S.A. con SII Santiago Oriente”, sentencia de 15 de
abril de 2016, Ingreso Corte 1-2016, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
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Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta. -
De esta manera, en principio, el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución del Pago
Provisional Mensual pagado en exceso en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que venció el
plazo para presentar su declaración anual de impuesto a la renta.
Por su parte, la autodeterminación de impuestos que efectúa el contribuyente en su declaración
anual de impuesto a la renta, así como, la devolución de impuestos que en ella se solicite, no es
inamovible, toda vez que el SII, en uso de sus facultades de fiscalización puede revisarla y
examinarla, dentro de los plazos de prescripción.
Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 97 de la LIR, vigente a la fecha de
los hechos materia de autos, y en el artículo 59 del Código Tributario. El primero dispone que “El
Servicio dispondrá de un plazo de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la
devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades
conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo el Servicio podrá revisar las
respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”.
Por lo tanto, el contribuyente tiene derecho a la devolución de impuestos que solicite, en la
oportunidad que fija el legislador, siempre y cuando del examen y la revisión que efectúe el SII a la
declaración de impuestos y su devolución no resulten observaciones, toda vez que, si el producto de
dicho examen y revisión, se presentan diferencias entre la información contenida en la declaración
con la información que el SII posee en sus bases de datos y resulta observada, no es aplicable el plazo
de 30 días para obtener la devolución, sino que el plazo de prescripción que dispone el SII para
examinar y revisar la declaración de impuestos dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. 3
El SII conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se requiere la devolución de
sumas enteradas por un contribuyente, por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que
aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones
dentro de los plazos generales de prescripción, por lo no cabe considerar que el artículo 97 de la LIR
sea una norma imperativa que concede un término de 30 días para restituir las cantidades pedidas,
pues parte de la base que no existan observaciones a la declaración de impuesto o que la
comparación a que alude el artículo 96, cuente con la conformidad del SII, por lo que no constituye
una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización.
En consecuencia, el contribuyente tiene derecho a la devolución oportuna de las sumas pedidas en
su declaración de impuesto, pero sujeta a la facultad fiscalizadora del SII, la que debe ejercer dentro
de los plazos de prescripción, dentro de las que se encuentra el análisis de la información recibida
del contribuyente y de terceros de la que puede resultar inconsistencias que sustenten una
retención de impuestos que hayan sido objeto de una solicitud de devolución.
Ahora bien, de no existir inconsistencias no aclaradas es factible sostener que procede la aplicación
de los dispuesto por los artículos 96 y 97 de la LIR. 4
13°) Por su parte, el artículo 13, inciso segundo, de la Ley N°19.880, dispone que: “El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.”.
Que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos
3 “Clínica de Especialidades Médicas S.A. con SII Dirección Regional de Antofagasta”, Casación en el Fondo, sentencia de 04 de noviembre
de 2015, Ingreso Corte N°32359-2014, Excma. Corte Suprema.
4 “Prestaciones de Servicios Luis Enrique flores E.I.R.L. con SII VII Dirección Regional Talca, sentencia de 20 de julio de 2020, Ingreso Corte
N°17-2019 acumulada a Rol N°36-2019 Iltma. Corte de Apelaciones de Talca; “Industrias de maderas Los Canelos con SII VII Dirección
Regional Talca”, Sentencia de 17 de julio de 2020, Ingreso Corte N°16-2019 acumulada a Rol N°35-2019 Iltma. Corte de Apelaciones de
Talca.
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Ciento cincuenta - 150 -
administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y
explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
14°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe
ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que
puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
15°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando
1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y
jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido y oportuno
conocimiento de esos antecedentes, interponer recurso de reposición administrativa voluntaria y
su reclamo en contra de la misma, hacer valer diversas alegaciones y aportar pruebas destinadas a
desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta
de motivación o fundamentación insuficiente de la resolución reclamada.
16°) En consecuencia, atendido el carácter facultativo del requerimiento de antecedentes, cuya falta
no invalida el examen y revisión de la declaración de impuestos que efectúe el Servicio; que cada
una de las observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, folio N°232564683,
fueron comunicadas a la reclamante mediante Cartas Aviso publicadas en el sitio de internet del SII,
a la cual el contribuyente accede con su RUT y clave secreta, en las cuales se informó al
contribuyente cuales observaciones eran las que debía subsanar, subsistiendo solamente la
Observación F95; que, el SII efectuó sus actuaciones dentro del plazo de prescripción; se advierte
que, en la especie, no se han producido los vicios en el procedimiento de fiscalización esgrimidos
por la reclamante, que afecten la validez de la resolución reclamada y la deje sin efecto.
17°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la prueba aportada al proceso por la parte reclamante tendiente a acreditar el
punto de prueba N°1 de autos, esto es, “Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en el
procedimiento de fiscalización que precedió a la resolución reclamada, especialmente, en cuanto al
requerimiento de antecedentes.”, no resulta suficiente para tener por acreditado dicho punto de
prueba, debiendo descartarse la falta de motivación alegada por la actora y los vicios esgrimidos en
cuanto al procedimiento de fiscalización y requerimiento de antecedentes.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
18°) Que, la reclamante ha indicado en su libelo de reclamo que, conforme al artículo 21 inciso
primero del Código Tributario, puede probar su derecho a la devolución solicitada en el AT 2013
ante este tribunal solicitando que dentro del procedimiento de reclamación se verifiquen los
antecedentes que hacen procedente dicha devolución, argumentando que, conforme al artículo 97
de la LIR, el crédito por gastos de capacitación en exceso del impuesto de primera categoría tiene el
carácter de PPM y debe ser devuelto independiente de que existan o no observaciones en la
declaración de renta ni que se rectifique o no una declaración jurada (1887).
Por otro lado, el SII fundamenta en su contestación que la reclamante no acompañó durante el
proceso de fiscalización los antecedentes de respaldo necesarios para tener por acreditada la Renta
Líquida Imponible o pérdida tributaria correspondiente al AT 2013, resultando insuficiente la sola
verificación de la existencia de un crédito por concepto de gastos de capacitación y empleo sin la
respectiva acreditación de su resultado tributario.
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19°) Que, se desprende de la declaración de renta de la actora correspondiente al AT 2013, analizada
en el motivo 9°) literal (A.2), esta declaró una pérdida tributaria del período por la suma de
($1.142.796.043.-) y solicitó en devolución la suma de $30.457.632.
El SII informaba a través de su página web lo siguiente sobre el crédito por gastos de capacitación:
“Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997 sobre Estatuto de
Capacitación y Empleo (E.C.E.) y sus modificaciones posteriores, fija la normativa del crédito por
gastos de capacitación que favorece a los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que se indican, y que consiste en el descuento como crédito contra los impuestos
anuales a la renta, de los gastos incurridos por las empresas en el financiamiento de acciones,
actividades o programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores, desarrollados
exclusivamente en el territorio nacional, debidamente autorizados por el SENCE, conforme al
Estatuto de Capacitación.
El "crédito por gasto en capacitación", que como norma general tiene como límite máximo el 1 % de
la remuneraciones imponibles pagadas en el año, debidamente reajustadas, reviste las
características de una bonificación o financiamiento de la capacitación que otorga el Estado, y en
consecuencia se traduce en un ahorro que realiza la empresa, puesto que tiene un tratamiento
tributario similar a los pagos provisionales mensuales, de ahí que es importante que ésta cumpla
rigurosamente la normativa legal que regula la franquicia y las instrucciones de las autoridades
administrativas del Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Capacitación y empleo.
Efectivamente, esta franquicia al tener un tratamiento similar a los pagos provisionales mensuales,
permite a las empresas aplicarla a sus impuestos anuales a la renta, incluso a los impuestos
personales del empresario individual o de los socios de las sociedades de personas, según
corresponda, y si aún existe remanente el Servicio de Tesorerías lo devuelve debidamente reajustado
en el mes de mayo de cada año, previa las validaciones pertinentes que efectúa el Servicio de
Impuestos Internos en la Operación Renta Anual.
Contribuyentes que no tienen derecho al crédito
1). Los de la Primera Categoría, cuyas rentas provengan únicamente de los siguientes capitales
mobiliarios:
(1.1) Dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de
acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos
por personas domiciliadas o residentes en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c) de la Ley de la Renta);
(1.2) Intereses de depósitos en dinero, ya sea, a la vista o a plazo (Art. 20 Nº 2, letra d) de la Ley de
la Renta).
2). Los de la Primera Categoría que se encuentren sujetos a un impuesto único sustitutivo de todos
los impuestos de la Ley de la Renta, como son, los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley
de la Renta; pequeños mineros artesanales, pequeños comerciantes que desarrollan actividades en
la vía pública, suplementeros, propietarios de un taller artesanal u obrero y pescadores artesanales.
3). Los de la Segunda Categoría referidos en el artículo 42 Nº 1 y 2, y 48° de la Ley de la Renta; y
4). Los afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.
5). Los de la Primera Categoría que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para
los efectos previsionales, debidamente actualizada al término del ejercicio, y sobre la cual se hayan
pagado las cotizaciones previsionales correspondientes, inferior a 35 UTM, al valor vigente de esta
unidad al mes de diciembre de cada año, por las acciones de capacitación desarrolladas a contar del
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Ciento cincuenta y uno - 151 -
04.09.2004, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley N° 19.518, modificado por la ley N° 19.967 del
2004.”5
El articulo 36 de la ley N° 19.518 indica ciertos límites en cuanto a porcentaje sobre remuneraciones
imponibles anuales y a que los gastos por capacitación sean superiores a ciertos topes.
Agregan las instrucciones del SII, que la letra b) del inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 20.326,
del año 2009, establece que el crédito por gastos de capacitación determinado mensualmente,
conforme a las normas de dichos artículos se imputará a los pagos provisionales que deben
declararse y pagarse en el mes en que se determina dicho crédito. Si de la imputación precedente
resultare un remanente del referido crédito, éste debidamente reajustado en la forma que dichas
normas disponen se podrá deducir de la misma manera en el periodo mensual inmediatamente
siguiente, conjuntamente con el crédito determinado en el periodo correspondiente cuando éste
existiere, y así sucesivamente, hasta los pagos provisionales mensuales que correspondan al mes de
diciembre del año comercial respectivo.
Si efectuada la imputación del mencionado crédito a los pagos provisionales del mes de diciembre
del año comercial respectivo resultare un remanente del mencionado crédito, éste adoptará la
calidad de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la
Renta, y en virtud de tal calidad se podrá imputar a cualquier obligación anual que afecta al
contribuyente.
Señala la norma contenida en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 20.326, de 2009, en su
parte final, que si al comparar la suma anual del crédito por gastos de capacitación imputado
mensualmente a los pagos provisionales debidamente reajustado con el crédito anual por igual
concepto determinado de acuerdo a las normas generales de la Ley N° 19.518, de 1997, resultare
un remanente del referido crédito a favor del contribuyente éste se imputará al Impuesto de
declaración anual respecto de acuerdo a lo dispuesto por las normas generales de la Ley N° 19.518.
Por otro lado el citado artículo 6° de la Ley N° 20.326, en su inciso cuarto preceptúa que no obstante
la vigencia transitoria de la forma de imputar el crédito por gasto de capacitación a las pagos
provisionales mensuales, los contribuyentes de la Primera Categoría podrán continuar con dicha
modalidad de imputación del referido Crédito por gastos de capacitación en los años 2010 y
siguientes, siempre que en el respectivo año tributario hubiesen obtenido ingresos brutos totales
iguales o inferior al equivalente a 100.000 Unidad de Fomento según el valor que haya tenido dicha
unidad el último día del mes a que correspondan.
El suplemento que contiene las instrucciones de llenado de la declaración de impuesto a la renta
también alude a los requisitos y a la verificación que debe efectuarse para determinar el derecho a
la franquicia tributaria por gastos de capacitación, señalado, además de lo anterior:
1. El inciso penúltimo del artículo 40 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley N°
19.518, establece que si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de dicha
ley, resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago
provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, los excedentes
que resultaren al término del ejercicio por concepto del crédito por gastos de capacitación, una vez
imputado al impuesto de Primera Categoría, serán considerados como un saldo de pago provisional
sujeto a la normativa dispuesta por los artículos 93, 94 y 97 de la Ley de la Renta. Es decir, deberá
ser imputado a las demás obligaciones tributarias que afectan al contribuyente en el período
5 https://www.sii.cl/contribuyentes/actividades_especiales/beneficios_capac.pdf
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tributario en el cual se está haciendo uso de la franquicia tributaria que se comenta, y en el evento
que aún quedare un remanente, éste será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías,
debidamente actualizado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 97 de la Ley de la Renta.
2. Los remanentes de dicho crédito se producen cuando el impuesto respecto del cual procede
su rebaja (impuesto de Primera Categoría), es inferior al citado crédito, incluyendo el caso
cuando el tributo de categoría no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en
que procede su imputación ha quedado exento de impuesto (por disposición expresa de
alguna norma legal o por no haber excedido su base imponible del monto exento previsto
por la ley); se encuentre en una situación de pérdida tributaria o el impuesto ha sido
absorbido por otros créditos a que tiene derecho a rebajar el contribuyente, conforme a
alguna otra norma legal.
Que, considerando lo anterior, es claro que el derecho a la devolución impetrada por la reclamante
depende de la verificación de su resultado tributario AT 13, la determinación del impuesto a la renta
de Primera Categoría que le afectó y el cumplimiento de los requisitos que el legislador establece
para el uso de la franquicia tributaria.
En consecuencia, no es efectivo que la determinación de su derecho a devolución dependa
únicamente de la determinación a su derecho a la utilización de los gastos de capacitación en calidad
de crédito contra el impuesto a la renta de Primara Categoría.
20°) Que, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de
partida para verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada en el AT 2013– la
actora se ha limitado a acompañar documentación referente al concepto de Remuneraciones,
analizada en el motivo 8°) literales (B.1), (B.2) y (C.1) al (C.4), las que solo dan cuenta erogaciones
por este concepto, sin acompañar al proceso antecedentes referentes a las demás cuentas de
resultado, tales como el Balance General, el Libro Diario, el Libro Mayor junto con la documentación
que sirve de respaldo a sus demás anotaciones referentes a las cuentas de ganancias o ingresos y
cuentas de pérdidas, costos o gastos, razón por la cual, la reclamante no acreditó la exactitud del
resultado contable que ha servido de antecedente o base para la determinación de su pérdida
tributaria.
En cuanto a la pérdida tributaria del AT 2013, la actora no ha aportado al proceso la Renta Líquida
Imponible ni tampoco un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para
determinar dicha pérdida, acompañada de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes,
con lo cual tampoco acreditó la exactitud de su resultado tributario, que sirvió de antecedente o
base para determinar la procedencia de la devolución solicitada.
En cuanto al crédito solicitado en devolución, la reclamante ha acompañado el Certificado de
Liquidación de SENCE junto con un detalle de pagos, su Libro de Remuneraciones, el detalle de
consulta sobre declaración jurada y la Declaración Jurada 1887 sobre sueldos, analizados en el
motivo 8°) literales (A.7) al (A.9), (B.1), (B.2) y (C.1) al (C.3), los cuales permiten tener por establecido
que la reclamante efectuó aportes actualizados a OTIC por la suma de $30.457.631.-
Sin embargo, la actora no ha acompañado en autos los Formularios 29 del año comercial 2012 que
permitan a esta sentenciadora verificar el Impuesto Único de 2ª categoría enterado en arcas fiscales
por la reclamante y que este, además, sea consistente con lo consignado en su Libro de
Remuneraciones. Asimismo, la reclamante tampoco ha acompañado en autos su Balance General,
que permita comprobar, en primer lugar, que el crédito solicitado en devolución como franquicia
SENCE no haya sido utilizado también como gastos del período y que los montos consignados en su
Libro de Remuneraciones sean consistentes con los gastos por remuneraciones informados en su
balance, motivo por el cual, no se ha podido tener por acreditado que la actora tenga derecho a un
crédito contra el impuesto de 1ª categoría por concepto de SENCE y que resulte procedente su
devolución.
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Ciento cincuenta y dos - 152 -
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la actora ha acompañado en autos un Detalle de
Consulta Declaración Jurada, analizado en el motivo 8°) literal (A.7), que daría cuenta de que
rectificó su la Declaración Jurada 1887 con fecha 03/08/2016, sin embargo, dicha rectificatoria se
realizó de forma posterior a la emisión de resolución reclamada de fecha 21/04/2016, por lo cual,
no resulta idóneo para desvirtuar los fundamentos de la resolución reclamada, además de que,
como se ha dicho anteriormente, sin los Formularios 29, no ha sido posible verificar que el Impuesto
Único de 2ª categoría informado en la rectificatoria sea consistente con el monto enterado por la
actora en arcas fiscales por este concepto.
21°) Que el artículo 29, inciso primero de la LIR dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos
los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría,
excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...)” y su inciso segundo agrega que “El monto a
que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en
que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente,
con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el
ingreso bruto del año en que se perciban.”
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos
brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
(…).”
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio.”
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra
la propiedad.”, y su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. (…).”
Luego, el artículo 32 de la LIR, señala los ajustes a efectuar a la Renta Líquida Imponible determinada
de conformidad al artículo 31 y el artículo 33 contempla las normas que se aplican para la
determinación de la renta liquida imponible.
22°) Que el Artículo 36 de la Ley 19.518 sobre el “Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo”, vigente
a la época, dispone que “Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número
2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los
gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio
nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso
no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las
remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.
Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 9 unidades tributarias mensuales,
podrán deducir hasta este valor en el año, siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones
imponibles igual a y b) o superior a 45 unidades tributarias mensuales y hayan pagado las
cotizaciones previsionales correspondientes a esas planillas. Aquellos contribuyentes que tengan una
planilla anual de remuneraciones menor a 45 unidades tributarias mensuales y mayor a 35 unidades
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tributarias mensuales, y registren cotizaciones previsionales efectivamente pagadas
correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7 unidades tributarias mensuales en el año.
Los contribuyentes cuya planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 35 unidades
tributarias mensuales, no podrán descontar los gastos efectuados por la capacitación de sus
trabajadores, con cargo a la franquicia tributaria establecida en este artículo.
El Servicio Nacional, para los efectos de determinar el monto de los gastos que se podrán imputar a
la franquicia, deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada hora de capacitación
realizada, denominada valor hora participante.
Lo dispuesto en este artículo, será aplicable a las actividades de capacitación que ejecuten las
empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones citadas en el artículo
12, o con los organismos técnicos intermedios para capacitación.
Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las empresas por la nivelación de estudios
básicos o medios de los trabajadores y por los módulos de formación en competencias laborales a
que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 1º sólo podrán imputarse a la franquicia
tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el
mismo fin, ya sea del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del
Estado”.
23°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe
concluir que la actora no ha logrado acreditar su pérdida tributaria declarada en el AT 2013,
requisito indispensable para acceder a la solicitud de devolución solicitada, ni tampoco ha logrado
acreditar la procedencia del crédito SENCE utilizado en su declaración de renta, motivo por el cual,
se rechazará su alegación de este apartado.
V.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 36 de la Ley 19.518; los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos
3, 144, 160, 170 y 174 al 177 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Perla Urrutia Sierralta,
Cédula de Identidad N°6.691.161-6, en representación de MOLLER Y PÉREZ COTAPOS
CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A., RUT N°76.071.313-9, en contra de la Resolución EX SII
N°215000000003, emitida con fecha 21 de abril de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que la Señora Directora de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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Ciento cincuenta y tres - 153 -
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña Maria Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“MOLLER Y PEREZ COTAPOS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000963-5
RIT N° GR-18-00102-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 663,46
Neta 663,46
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.