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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00108-2016 · 17 de octubre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00108-2016
RUC
16-9-0001005-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y nueve –169- “NEWCO MOTOR CHILE S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001005-6 RIT N° GR-18-00108-2016 Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 2, comparece don Ignacio Enciso Merino, español, ingeniero comercial, cédula de identidad para extranjeros N° 22.683.905-4, en representación de NEWCO MOTOR CHILE S.A., RUT N° 76.832.940-0, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio 1561, piso 10, comuna de Vitacura, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°215200000003, de fecha 21 de abril de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto, ordenando la devolución del saldo retenido por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) por $76.743.034.- solicitada para el año tributario (en adelante, AT) 2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que con fecha 06/05/2013, presentó su declaración de impuesto a la renta contenida en Formulario 22 (en adelante, F22) N°237650643 correspondiente al AT 2013 en la que solicitó una devolución de un saldo a favor por PPM por un monto de $76.743.034.- Agrega que el SII remitió por carta certificada la resolución reclamada que denegó la devolución solicitada; y, con fecha 23/05/2016 interpuso Recurso de Reposición Administrativa (en adelante, RAV), el que fue resuelto con fecha 01/08/2016 mediante Resolución Exenta N°65.370, no dando lugar a la solicitud. En el capítulo de su libelo denominado: “RECLAMO TRIBUTARIO: FUNDAMENTOS”, previa enunciación de los argumentos de la resolución reclamada, que deniega su devolución por razones meramente formales, en primer lugar, en cuanto a la falta de motivación del Acto Administrativo, expone que sin perjuicio que la norma tributaria contempla reglas y procedimientos especiales, ello no exime al SII de la exigencia de fundamentación del acto administrativo terminal. Agrega que en todo momento ha mantenido un canal de comunicación con la autoridad fiscal y que la resolución se limite a señala que el contribuyente no ha aportado antecedentes suficientes, lo deja en una posición cercana a la indefensión, toda vez que no precisa cuales son estos antecedentes, desarrollando al efecto una sentencia de la Excma. Corte Suprema en abono de su tesis. En segundo término, respecto a la Observación B25, referida a que el monto utilizado como costo directo de bienes y servicios declarado podría ser excesivo, expresa que dicho monto corresponde a los desembolsos efectivamente incurridos en el periodo, y no hay error en su determinación ni en su clasificación o imputación. Agrega que el margen de utilidad determinado por la reclamante en el periodo revisado obedece a factores de mercado y, a que el margen de utilidad en periodos de poco crecimiento tiende más bien a la baja, respecto de los cuales se margina menos. Lo que acreditará con la documentación pertinente. Asimismo, detalla en recuadro inserto a fojas 9, un desglose de las partidas que componen el costo de venta declarado en el código 630 del Formulario 22 por el AT 2013, por la suma de $19.303.996.786.-, lo cual está conformado por las siguientes cuentas: Costo de Venta Productos Nacionales por $18.362.882.769.-, Gasto Bono Participación y Similares por $94.325.766.-, Costo por Garantías (cuenta N°5001000070) por $94.165.402.-, Costo por Garantías (cuenta N°5001000071) por $43.763.093.-, Flete Distribución Territorio Nacional por $6.924.298.-, Bonificación Distribuidores por $597.049.987.-, y Almacenamiento por $104.885.471.-. En tercer lugar, respecto a la Observación F53, referida a inconcurrencia a notificación de fiscalizaciones anteriores, indica que tal observación no dice relación alguna con el resultado tributario determinado por la sociedad para el periodo tributario en análisis; y, con el objeto de despejar cualquier cuestionamiento aclara las observaciones planteadas respecto del AT 2012 consistentes en Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 17-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b0ad6507e446c3a4493b13e23f2963 Timbre Electrónico Ciento sesenta y nueve vuelta –169 vta.- la observación A20, A98 y D01 haciendo presente que dicha aclaración en caso alguno implica un reconocimiento de obligación tributaria ni renuncia de derechos que asisten a su representada de los resultados de dicho periodo, el que está prescrito. En cuanto a la observación A20 remanente crédito de Impuesto de Primera Categoría, respecto del AT 2013, producto de un error que fue corregido en ejercicios posteriores, no genera ningún efecto en la actual declaración de impuestos; respecto de la observación A98 crédito por activo fijo, indica que el monto de crédito utilizado por su representada en el AT 2012, asciende a $46.899.-, estimando improcedente la observación; y, en cuanto a la observación D01, indica que el monto utilizado como crédito por donaciones con fines culturales para el AT 2012, corresponde a la suma de $1.738.488.- En sus consideraciones finales y petición concreta, para desvirtuar la Resolución Exenta N°2152000000003, la reclamante sostiene que los documentos que se aportan en autos constituyen documentación fidedigna que permiten acreditar la efectividad y procedencia de la devolución del saldo retenido por PPM por $76.743.034, debiendo en consecuencia, dejarse sin efecto dicha actuación. A fojas 110, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 117, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, RUT 13.833.745-6, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 06/05/2013, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta F22, folio 237650643, para el AT 2013 informando una Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) de $433.631.741.- solicitando la devolución de $76.743.034.- por PPM y crédito por gastos de capacitación, declaración que fue impugnada el 23/05/2013 por inconsistencias bajo las observaciones B25 y F53; y, que habiendo sido puestas en conocimiento de la reclamante, no se acompañaron antecedentes suficientes con el fin de subsanar las apuntadas objeciones, lo que derivó en la emisión de la resolución impugnada. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO”, en su primer punto: “Naturaleza y objeto del presente procedimiento, no constituye instancia de auditoría.” expone que la reclamante en etapa administrativa no entregó antecedentes suficientes para subsanar las observaciones formuladas y que existe una imposibilidad de desvirtuar la resolución con nuevos antecedentes conforme al artículo 21 del Código Tributario. Agrega que, no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una resolución. En su segundo apartado titulado “SOBRE EL FONDO”, expresa que, sin perjuicio de lo anterior, de revisarse la RLI de la reclamante, corresponde al Tribunal su revisión completa, de todas las partidas que inciden en el resultado tributario del periodo. Agrega que la actora se limita en insistir que tiene derecho a la devolución solicitada y da una breve explicación de ciertas partidas, al parecer, obviando que de justificar su resultado en juicio, deberá hacerlo de todas las partidas que forjan su RLI. Asimismo, de conformidad a los artículos 29 al 33 de la LIR, deberá acreditar los Costos, los Gastos y los Ingresos del reclamante para el debido cálculo de su resultado tributario. En cuanto a la supuesta falta de motivación, indica que el contribuyente se limita a señalar a la ligera que la resolución reclamada carece de fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, pero no explica qué es lo que no se entiende, o porqué las consideraciones previas carecen de racionalidad o congruencia, o qué antecedentes fácticos o jurídicos son errados, o como se habrían transgredido los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y disposiciones de la Ley 19.880, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. En su tercer y último apartado titulado “PRUEBA”, afirma que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente el llamado a acreditar su declaración impositiva mediante contabilidad fidedigna; y, que además los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia. A fojas 137, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 17-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b0ad6507e446c3a4493b13e23f2963 Timbre Electrónico Ciento setenta –170- A fojas 167, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°10 del primer otrosí de fojas 2, la Resolución Ex_215200000003, emitida con fecha 21 de abril de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 86 a 88, que resolvió declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $76.743.034.-, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2013. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radica en que, producto de la revisión practicada a la declaración de impuestos antes mencionada y de los antecedentes que obran en poder del Servicio surgieron las observaciones B25 y F53; y, que el contribuyente no aclaró con los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos del AT 2013, no demostrando la procedencia de la devolución solicitada. A su vez los fundamentos jurídicos de dicho acto son lo dispuesto en los artículos 6 letra B N°5, 21 y 35 del Código Tributario. 2°) Que, por su parte, la reclamante sostiene la veracidad de su declaración de impuesto a la renta del AT 2013 y, en consecuencia, su derecho a obtener la devolución solicitada en su F 22. 3°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada: a) porque carece de fundamento legal; y, b) porque la procedencia de la devolución del saldo retenido por concepto de PPM por $76.743.034 solicitada para el AT 2013 por la reclamante se encontraría acreditada. 4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, solicitando una devolución de un saldo a favor por concepto de PPM por $76.743.034.-. - Con fecha 21/04/2016, el SII emitió la resolución reclamada. 5°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 137, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante. 6°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, reiterada en lo principal de fojas 155, agregada de fojas 19 a 104. 7°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 117, agregada de fojas 127 a 134. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 17-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b0ad6507e446c3a4493b13e23f2963 Timbre Electrónico Ciento setenta vuelta –170 vta.- especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Escrituras Públicas de fechas 18/02/2015, 13/06/2013 y 05/05/2016, agregadas de fojas 19 a 56, donde consta la personería de don Ignacio Enciso Merino para actuar en representación de la reclamante; (2) Balance Tributario 8 columnas al 31/12/2012 de la reclamante, agregado de fojas 56 a 61, impreso en hojas folios N°9568 a N°9573, debidamente firmadas por el Gerente de Finanzas y el Subgerente de Contabilidad y Administración, donde consta el registro en cuentas de resultado pérdida las partidas “Cto. Vtas. Prod. Nac” por $18.362.882.769.-, Costos por Garantías (cuenta N°5001000070) por $94.165.402.-, Costos por Garantías (cuenta N°5001000071) por $43.763.093.-, “Gto. Bono Particip.” Por $94.325.766.-, “Fl. Terr. Nacionales” por $6.924.298.-, “Bonif. Distribuidores” por $597.049.987.-, y “Serv. Almacenamiento” por $104.885.471.-, en cuentas de resultado ganancia la partida “Ing. Ventas MN” por $23.547.300.968.-; y, un resultado de utilidad contable de $200.173.826.-; (3) Estados Financieros e Informe de Auditores Independientes al 31/12/2012 de la reclamante, agregado de fojas 62 a 79 vuelta, que concluye con la opinión del informante, indicando que dichos estados presentan razonablemente, en todos sus aspectos significativos, la situación financiera de la reclamante y los resultados de sus operaciones y flujos de efectivo de acuerdo con Normas Internacionales de Información Financiera; en la sección Estado de Situación Financiera al 31 de diciembre de 2012 y 2011 se registra, a fojas 63 vuelta, en los Activos Corrientes al 31/12/2012 la partida Inventario por M$3.466.426.-; en el Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2012 y 2011 se registra, a fojas 65 vuelta, por el año 2012 la partida Costo de Ventas por M$ (19.303.997).-; y, en las Notas a los Estados Financieros, se indica, a fojas 68, que los inventarios están constituidos principalmente por vehículos y repuestos, los que se distribuyen a una red de distribuidores, que dichas existencias se valoran al menor valor entre el precio de adquisición y el valor neto de realización, que el costo de las existencias comprende todos los costos relacionados con la adquisición, traslado, distribución y otros costos necesarios incurridos para su ubicación en bodegas, y que el valor de costo de las existencias es objeto de ajuste contra resultados en aquellos casos en los que su costo exceda su valor neto de realización, esto último, es el precio estimado de venta en el curso normal de las operaciones, menos todos los costos estimados que serán incurridos en los procesos de comercialización, venta y distribución; (4) Determinación de la RLI de la reclamante al 31/12/2012, agregada a fojas 80, impresa en hoja foliada N°9565, firmada por el Representante Legal y por el Jefe de Contabilidad, donde consta el registro de un resultado según balance de $220.173.826.-, en los agregados las partidas Provisión Obsolescencia de Inventarios por $23.104.227.- y Provisión Garantías por $262.142.633.-, en las deducciones la partida Diferencia Corrección Monetaria Existencias por $22.398.178.-, y una RLI determinada por $433.631.741.-; (5) Fondo de Utilidades Tributables del año 2012 de la reclamante, AT 2013, agregado a fojas 81, impreso en hoja folio 6564, firmado por Representante Legal y el Jefe de Contabilidad, donde consta un saldo reajustado al 31/12/2011 de $1.019.939.831.-, la incorporación de la RLI año 2012 por $433.631.741.- , y un saldo al 31/12/2012 de $1.332.270.172.-; (6) Impresión de 3 registros contables con fechas del año 2011, agregados de fojas 82 a 84, donde consta el registro de activos fijos adquiridos durante el año 2011; (7) Impresión de datos de entrega de Correos de Chile, agregado a fojas 85; donde consta el registro del número de envío N°7790110190182; (8) Resolución N° Ex 215200000003, emitida con fecha 21/04/2016, agregada a fojas 86 y 88, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (9) Resolución Ex_215200000003, emitida con fecha 21/04/2016, agregada de fojas 86 a 88, ya analizada en el motivo 1°) anterior; (10) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, agregados de fojas 89 a 100, que consignan por los períodos desde 01/2012 a 12/2012 la declaración de Pagos Provisionales Mensuales (cód.62) por un monto total histórico de $161.088.896.-; (11) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante, Formulario 22, folio Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 17-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b0ad6507e446c3a4493b13e23f2963 Timbre Electrónico Ciento setenta y uno –171- N°222369332, AT 2012, agregada a fojas 101 y 102; y; (12) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F22 folio N°237650643, AT 2013, agregado a fojas 103 y 104, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos: Costo Directo de Bienes y Servicios (cód.630) por $19.303.996.786.-, Pagos Provisionales actualizados (cód.36) por $162.057.712.-, una Base Imponible de Primera Categoría (cód.18) por $433.631.741.-, un Impuesto de Primera Categoría (cód.20) por $86.726.348.-, Crédito por Gastos en Capacitación (cód.82) por $1.438.270.-, un Impuesto Único del inc. 3° del art. 21 de la LIR (cód.114) por $26.600.-, y una Devolución Solicitada (cód.87) por $76.743.034.-. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Sentencia de fecha 12/07/2016 de la Excma. Corte Suprema, en causa rol N°9.966-2015, agregada de fojas 123 a 126 vuelta, referida a la presunción de legalidad de una Resolución Exenta que negó a un contribuyente devolución de un saldo a favor solicitado un su declaración de impuestos, acogiendo la casación interpuesta por el SII; y, (2) Resolución Ex. N°65.370, de fecha 28/07/2016, agregada de fojas 127 a 134, que resolvió no dar lugar al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por la reclamante contra la resolución reclamada, porque el contribuyente aportó documentos parciales, insuficientes para desvirtuar el acto recurrido. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA POR CARECER DE FUNDAMENTOS. 11°) La reclamante alega que sin perjuicio que la norma tributaria contempla reglas y procedimientos especiales, ello no exime al SII de la exigencia de fundamentación del acto administrativo terminal. Agrega que en todo momento ha mantenido un canal de comunicación con la autoridad fiscal y que la resolución se limite a señala que el contribuyente no ha aportado antecedentes suficientes, lo deja en una posición cercana a la indefensión, toda vez que no precisa cuales son estos antecedentes, desarrollando al efecto una sentencia de la Corte Suprema en abono de su tesis. Por su parte el SII indica que el contribuyente se limita a señalar a la ligera que la resolución reclamada carece de fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, pero no explica qué es lo que no se entiende, o porqué las consideraciones previas carecen de racionalidad o congruencia, o qué antecedentes fácticos o jurídicos son errados, o cómo se habrían transgredido los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y las disposiciones de la Ley 19.880, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis. 12°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada debido a que carece de motivación y/o fundamentos, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 14°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 17-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b0ad6507e446c3a4493b13e23f2963 Timbre Electrónico Ciento setenta y uno vuelta –171 vta.- 15°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa, lo que ha permitido a la actora tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar varias pruebas destinadas a desvirtuarla. La reclamante indica que la falta de fundamentación se basaría en que el SII habría manifestado que la procedencia de la devolución se funda en una mención escueta sobre una falta de antecedentes que no le ha permitido entender cuáles serían los antecedentes que faltaron en el procedimiento administrativo de revisión, sin embargo, en estos autos no ha acreditado haber aportado al SII los registros contables correspondientes unido a los antecedentes que sustenten dichos registros, circunstancia básica para verificar la procedencia de una declaración de impuesto a la renta y su consecuente eventual derecho a una devolución. En consecuencia y considerando que la carga de la prueba aplicable en el procedimiento de fiscalización (artículo 21 del Código Tributario) recae en el contribuyente, es claro que era su deber aportar al SII los antecedentes y mientras no se demuestre que ellos fueron aportados y que el SII, a pesar de ello, igualmente sostiene que no se aportaron “antecedentes suficientes” en una forma que impide al contribuyente entender cuáles serían esos antecedentes faltantes, no puede entenderse configurado el vicio que se reclama. De modo que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la resolución reclamada contiene una fundamentación o motivación suficiente, motivo por el cual se deberá desestimar la alegación de la actora analizada en este apartado. III.- EN CUANTO LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR PPM POR LA SUMA DE $76.743.034.- EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA POR EL AT 2013 DE LA RECLAMANTE. 16°) Que, según se desprende del mérito del acto reclamado, el SII impugnó la declaración de impuestos a la renta presentada por la parte reclamante para el AT 2013, con dos observaciones codificadas, esto es, la Observación B25, referida a que el monto utilizado como costo directo de bienes y servicios, podría ser excesivo; y, la Observación F53, sobre inconcurrencia a fiscalizaciones anteriores, las que se analizan a continuación: • Observación B25, sobre costo directo de bienes y servicios excesivo. Que, la parte reclamante ha señalado que el costo de venta declarado por $19.303.996.786.- se compone de las siguientes partidas: Costo de Venta Productos Nacionales por $18.362.882.769.-, Gasto Bono Participación y Similares por $94.325.766.-, Costo por Garantías (cuenta N°5001000070) por $94.165.402.-, Costo por Garantías (cuenta N°5001000071) por $43.763.093.-, Flete Distribución Territorio Nacional por $6.924.298.-, Bonificación Distribuidores por $597.049.987.-, y Almacenamiento por $104.885.471.-, lo cual ha descrito en un recuadro inserto a fojas 9 de su líbelo de reclamo. Que, atendida la gravedad del Balance General, Estados Financieros, Determinación de la RLI, y Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, antecedentes analizados en el motivo 9°) numerales (2) al (4) y (12), se tendrá por acreditado que la reclamante registró en su balance las partidas que ella señala conforman el costo de ventas, y que declaró en su declaración de impuestos anuales a la renta por el AT 2013 por la suma de $19.303.996.786, sin embargo, los antecedentes aportados en autos no son suficientes para acreditar dicha partida, pues no ha acompañado al proceso antecedentes tales como Libro Diario y Mayor, Libro de Inventario, Registro de Control de Existencias, Libro de Compras y Ventas y principalmente facturas de proveedores, órdenes de compra, contratos de adquisición de productos y/o mercaderías con proveedores, acuerdos comerciales con sus distribuidores, documentos que acrediten flujos por pago de bienes y servicios que componen el costo registrado, etc., razón por la cual, lo cuestionado por el SII no ha logrado ser desvirtuado en estos autos y en consecuencia su resultado tributario, que compone la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del AT 2013 no ha podido ser verificada al no haber podido validarse el costo. • Observación F53, sobre inconcurrencia a fiscalizaciones por Operación Renta de años anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 17-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b0ad6507e446c3a4493b13e23f2963 Timbre Electrónico Ciento setenta y dos –172- Por otro lado, respecto de la Observación F53, consta en propio acto reclamado y en la descripción de la misma que dicha observación se refiere a que la declaración de renta de la reclamante fue objetada por inconcurrencia a notificaciones por fiscalización de años anteriores, en consecuencia, como dicha observación no guarda relación alguna con el resultado tributario determinado por la sociedad para el periodo tributario reclamado en autos, esto es el AT 2013, se omitirá su análisis. 17°) En cuanto a la devolución del saldo a favor retenido para el AT 2013, por concepto de PPMs por $76.743.034, la reclamante sostiene que los documentos que se aportan en autos constituyen documentación fidedigna que permiten acreditar la efectividad y procedencia de dicha devolución. Por su parte, el SII señala que la actora se limita en insistir que tiene derecho a la devolución solicitada y da una breve explicación de ciertas partidas, al parecer, obviando que de justificar su resultado en juicio, deberá hacerlo de todas las partidas que forman su RLI si lo que se pretende en acreditar su pretensión procesal, esto es la veracidad de su declaración de renta AT 2013 y el derecho a su devolución, de conformidad a los artículos 29 al 33 de la LIR, que regulan los costos, los gastos y los ingresos tributables del reclamante para el debido cálculo de su resultado tributario. 18°) Que, atendida la gravedad, precisión, conexión y concordancia de las declaraciones mensuales y pago simultáneo presentadas durante el año 2012, y la declaración de impuestos anuales a la renta presentada por el AT 2013, antecedentes analizados en el motivo 9°) numerales (10) y (12), se debe tener por establecido y acreditado en autos que la reclamante enteró en arcas fiscales por concepto de PPM la suma histórica de $161.088.896.- y que declaró en su declaración de impuestos anuales a la renta por el AT 2013 la suma actualizada de PPM de $162.057.712.-, lo cual, considerando otras partidas declaradas, tales como, Impuesto de Primera Categoría por $86.726.348.-, Impuesto Único del inciso 3° del art. 21 de la LIR por $26.600.-, y Crédito por Gastos en Capacitación por $1.438.270.-, se podría, teóricamente tener derecho a una devolución solicitada de $76.743.034.- correspondiente al saldo de PPM, en la medida que se acreditara la efectividad y procedencia de las operaciones registradas en su contabilidad y documentos tributarios. En definitiva, la parte reclamante no ha acreditado la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría declarada por $433.631.741.- pues, de acuerdo a lo analizado en el motivo 16°) anterior, no acreditó ni ante el SII ni, en estos autos las partidas que conforman el costo de venta declarado por $19.303.996.786 ni las demás partidas que forman parte de su RLI, por lo cual, fluye con claridad que la procedencia de la devolución solicitada por $76.743.034.- no ha sido acreditada. 19°) Que el artículo 29, inciso primero de la LIR dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” Que el artículo 30 de la LIR, en la primera parte de su inciso primero dispone que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”. Su inciso cuarto, parte final agrega que “Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.”. (énfasis añadido). Finalmente, el artículo 31, inciso primero de la LIR dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 17-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b0ad6507e446c3a4493b13e23f2963 Timbre Electrónico Ciento setenta y dos vuelta –172 vta.- 20°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar la procedencia de la devolución solicitada por PPM por la suma de $76.743.034.-, pues dicha parte no ha logrado acreditar la determinación de la base imponible de primera categoría declarada para el AT 2013. IV.- CUESTIONES FINALES 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 21, 29 al 33, 84 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 35, 36 bis, 115, 124, 126, 127, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política de la República; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I. Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Ignacio Enciso Merino, cédula de identidad para extranjeros N°22.683.905-4, en representación de NEWCO MOTOR CHILE S.A., RUT N°76.832.940-0, en contra de la Resolución N° Ex 215200000003, emitida con fecha 21 de abril de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 17-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b0ad6507e446c3a4493b13e23f2963 Timbre Electrónico Ciento setenta y tres –173- Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “NEWCO MOTOR CHILE S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001005-6 RIT N° GR-18-00108-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 1671,71 Neta 1671,71 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 17-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b0ad6507e446c3a4493b13e23f2963 Timbre Electrónico 2024-10-17T12:48:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.