Texto de la sentencia
Cuarenta y nueve – 49
“FIS CARD PROCESSING SERVICES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : VD-18-00123-2016
RUC N° : 16-9-0001094-3
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparecen don Radoslav Depolo Razmilic, abogado, RUT N°9.097.715-6 y don Martín
Bravo Moreira, ingeniero comercial, RUT N°9.105.695-K, ambos en representación de FIS CARD
PROCESSING SERVICES (CHILE) S.A., sociedad de servicios informáticos, RUT N°96.762.260-5, todos
domiciliados en calle Román Díaz N°205, oficina N°504, Santiago, quienes, conforme a lo dispuesto
en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo por vulneración de
derechos en contra de la Liquidación N°242, emitida y notificada con fecha 29 de agosto de 2016,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se declare que: los funcionarios incurrieron en falta a sus deberes legales y
administrativos; la actuación de dichos funcionarios, concretada en la emisión de una liquidación no
fundada en los hechos económicos reales ocurridos en la empresa, causó daños al contribuyente, al
privarlo de su derecho a presentar documentación fidedigna en el procedimiento desformalizado
previo; y, los gastos incurridos deben ser indemnizados, para reestablecer el imperio de los derechos
constitucionales considerados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política (sic), todo ello
con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En primer lugar, en cuanto al acto recurrido, explica que éste es la Liquidación N°242, emitida y
notificada con fecha 29 de agosto 2016, por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Expone que se vulneraron gravemente sus derechos al emitir la liquidación de marras, ignorando
normas legales y desconociendo los hechos económicos reales acaecidos en la reclamante,
procediendo en forma descuidada y negligente, irrogando daños graves al contribuyente con su
actuar.
En segundo término, en cuanto a los antecedentes del caso, expresa que, en abril de 2013, la
reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, por el año comercial 2012, solicitando
la devolución de $7.064.287.
Indica que, en el curso de la fiscalización del impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente
al año 2012, AT 2013, la sociedad fue notificada por envío N°230234242, de 13 de junio de 2013, de
las observaciones A09 y B01, usuales en los procesos de fiscalización masiva del Servicio.
Manifiesta que, a partir de dicha fecha, se efectuaron por parte del Servicio y de la reclamante las
actuaciones que detalla en un cuadro inserto a fojas 2 de autos. Agrega que la reclamante cumplió
total y completamente cada una de las peticiones realizadas por el fiscalizador, tal como lo expresa
la citación, particularmente en su página 4, punto 2.10.
Menciona que, de esta forma, desde agosto de 2013 a febrero de 2016, el contribuyente cumplió
con presentar toda la documentación requerida por el Servicio, referida siempre al ejercicio
comercial 2012, tributario 2013.
En tercer lugar, en cuanto a los defectos de la citación, refiere que la citación emitida en esta
fiscalización exige la prueba de pérdidas anteriores al AT 2013, sin precisar las partidas objetadas,
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Cuarenta y nueve vuelta – 49 vta.
la razón de dichas objeciones ni los antecedentes que permitan realizar una defensa adecuada a
dicha impugnación.
Señala que el agravio a los derechos de la reclamante está dado porque la obligación probatoria
impuesta por la citación es comprensiva de muy diversas partidas, sin que se fundamente las
razones de la objeción a dicha pérdida, no obstante los tres años de fiscalización a que se ha
sometido a la reclamante. Agrega que un requerimiento general e inespecífico, como el contenido
en la citación, no es legalmente admisible.
Sostiene que la citación vulnera así gravemente el derecho de propiedad, pues resulta que el
esfuerzo probatorio impuesto a la reclamante le obliga a la entrega de toda la información del año
cuestionado, lo cual significa asumir costos mayores a aquellos que serían necesarios si el Fisco
hubiera identificado como debía las partidas impugnadas y las razones de ello.
Explica que la exigencia de la citación es, además, violatoria del derecho a la defensa de la
reclamante, pues, al privar de información sobre la naturaleza y contenido de la objeción, le impide
discriminar qué información debe presentarse, obstaculizando así el mínimo estándar que toda
actuación de la administración fiscalizadora debe cumplir, agregando que el Fisco abusa de su
posición dominante y, luego de tres años de extenuante revisión, solicita antecedentes sobre los
cuales nunca preguntó nada anteriormente.
En cuarto término, en cuanto a que el Servicio realizó un procedimiento incompleto y defectuoso,
expone que el procedimiento realizado por el Servicio al incorporar solamente al momento de la
liquidación, objeciones específicas y precisas en contra del contribuyente, le privó de la oportunidad
de allegarlas oportunamente en el procedimiento previo a la citación y liquidación, como es usual y
común que se proceda.
Expresa que la liquidación impidió al contribuyente utilizar su derecho a defenderse en el
procedimiento desformalizado previo y, por lo tanto, lo obliga a incurrir en mayores esfuerzos
probatorios y legales, lo que indudablemente afecta su patrimonio, pues demandará mayores
gastos; impone un procedimiento inusual, lo que se traduce en una discriminación sin base legal en
relación a otros contribuyentes que sí pueden acceder a la fiscalización desformalizada, aclarando
oportunamente las objeciones de la Administración.
Indica que adicionalmente la actuación de los funcionarios del Servicio entorpece el desarrollo de la
actividad comercial de la empresa, al tener que distraer esfuerzos en tareas que exceden las
impuestas por las normas y prácticas de fiscalización.
Manifiesta que el daño de estas irregularidades es inmenso, pues la Administración ha sostenido en
muchos casos ante la jurisdicción tributaria que no puede aceptarse nueva documentación
tributaria en el juicio, si no se ha presentado en la etapa administrativa, posición que transgrede
frontalmente derechos constitucionales y normas legales.
A modo de conclusión, señala que el cumplimiento de la fiscalización previa en forma diligente por
la Administración es un derecho del contribuyente de buena fe, como se encuentra acreditado que
fue la reclamante en su desempeño ante la Administración.
Sostiene que el Fisco derechamente liquidó sin otorgarle al contribuyente las facilidades y derechos
que usualmente concede a los demás contribuyentes que colaboran con la Administración Fiscal, lo
que causa y provoca un perjuicio permanente en el patrimonio del contribuyente, entorpece su
actividad económica y discrimina abiertamente al contribuyente frente a otros que sí tuvieron y
tienen dicha oportunidad.
A fojas 31, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 36, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
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Cincuenta – 50
el reclamo presentado por el contribuyente y se condene en costas al reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 18 de abril
de 2015 (sic), el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2013, solicitando una devolución ascendente a $7.064.287 y declarando en el código 643
una pérdida tributaria ascendente a $ (-1.464.455.218).
Expone que, como señala detalladamente la Liquidación N°242, de 29 de agosto de 2016, de la
revisión practicada a su declaración, surgieron diferencias respecto de la información que obraba
en poder del Servicio, generándose las observaciones A09 y B01. Agrega que tales observaciones
fueron puestas en conocimiento a la reclamante mediante Carta Aviso del 13 de agosto de 2013,
Folio N°230234242, en la que se solicita al contribuyente que concurriese el día 13 de septiembre
de 2013 a las oficinas del Servicio para subsanarlas, aportando los antecedentes que detalla en su
libelo.
Expresa que, con fecha 13 de septiembre de 2013, la representante legal de la reclamante, doña
Raquel Morales, concurrió al Servicio, practicándose notificación Operación Renta y se otorgó un
nuevo plazo para presentar antecedentes hasta el día 18 de octubre de 2013. Agrega que, con fecha
18 de octubre de 2013 y dentro de plazo, el contribuyente concurrió a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, con los siguientes antecedentes: Libro FUT, Balance Tributario de 8 Columnas
y Estado de Resultado y Ajuste a RLI.
Indica que, con igual fecha, se practicó una nueva notificación Operación Renta, por medio de la
cual se solicitó: Análisis cuenta depreciación acumulada y Libro Mayor asociados al activo fijo.
Agrega que en esta oportunidad se otorgó un nuevo plazo para que se presentaran los antecedentes
requeridos, esto es, hasta el 5 de noviembre de 2013. Añade que, con fecha 5 de noviembre de
2013, el fiscalizador Nelson Ramírez envió correo a uno de los representantes legales informados al
Servicio, doña Raquel Morales, solicitando los antecedentes pendientes que detalla.
Manifiesta que, con fecha 26 de agosto de 2014, el contribuyente concurrió a las oficinas del Servicio
para solicitar la devolución de antecedentes recepcionados por el fiscalizador Nelson Ramírez,
oportunidad en que el nuevo encargado de la fiscalización por proceso de Operación Renta año
tributario 2013, Moisés Vásquez, efectuó devolución mediante acta de devolución N°453/14.
Menciona que, con fecha 1 de febrero de 2016, a raíz del análisis de los antecedentes aportados en
el proceso de fiscalización por el contribuyente, se hizo necesario requerir información adicional a
la representante legal, doña Raquel Morales, vía correo electrónico.
Refiere que, con fecha 12 de febrero de 2016, el contribuyente aportó los antecedentes requeridos,
levantándose para tal efecto acta de recepción de antecedentes N°58/6, de igual fecha.
Señala que, verificados los antecedentes aportados, se estimó procedente notificar Citación N°94,
de 28 de abril de 2016, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, a fin de que la
reclamante acreditase y justificase con documentación de respaldo las partidas que detalla.
Explica que el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, solicitud que fue
concedida. Agrega que finalmente dio respuesta el 24 de junio de 2016.
Expone que del análisis se estableció que parte de las partidas cuestionadas habían sido acreditadas,
por lo cual correspondía tenerlas conciliadas, resultando no acreditadas las partidas que detalla en
recuadro que obra a fojas 38 vuelta. Agrega que, en consecuencia, se procedió a determinar las
diferencias de impuestos existentes por concepto de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta más reajustes e intereses.
En el capítulo II de su libelo, expresa los fundamentos del reclamo.
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Cincuenta vuelta – 50 vta.
En el capítulo III de su libelo, relativo los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, respecto a la improcedencia del reclamo por vulneración de
derechos, indica que el acto en contra del cual el reclamante ejerce la acción de vulneración de
derechos es una liquidación de impuestos, cuyo mecanismo de impugnación es el procedimiento
general de reclamaciones.
Cita el artículo 124 del Código Tributario y manifiesta que conforme reza el artículo 155 del Código
Tributario, el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos no es aplicable a aquellas
materias que deban ser conocidas de conformidad con el procedimiento general de reclamaciones.
Menciona que, del análisis de las normas referidas, queda en evidencia que la determinación de
diferencias de impuestos que el Servicio hizo respecto de la declaración de impuestos a la renta
presentada por el contribuyente para el AT 2013, es susceptible de ser reclamada dentro del
procedimiento general de reclamaciones contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
En segundo término, respecto a que el procedimiento que antecedió a la emisión de la Liquidación
N°242, de 29 de agosto de 2016, se encuentra ajustado a derecho, refiere que tras el desarrollo de
los hechos efectuado en el capítulo I de esta contestación, se desprende que el Servicio ha actuado
con estricto apego a la normativa legal y el acto administrativo se encuentra debidamente fundado.
Señala que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las
actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto terminal responde a la
determinación de diferencias de impuestos efectuada por este órgano, tras la conclusión de un
proceso de fiscalización válido, puesto en conocimiento del contribuyente mediante una serie de
notificaciones y requerimientos de antecedentes, como asimismo de la notificación de Citación
N°94, resultando incuestionable que la autoridad administrativa ha obrado con sujeción a las
facultades legales que regulan la materia.
Explica que el acto administrativo reclamado ha sido emitido en pleno ejercicio de las facultades
legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado al Servicio de
Impuestos Internos, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno del contribuyente.
En tercer lugar, expone sobre la observancia de los derechos a desarrollar cualquier actividad
económica, de propiedad y a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y
sus organismos en materia económica.
Expresa que el contribuyente tiene la libertad de desarrollar su actividad económica dentro del
marco normativo vigente y, para ello, deberá dar cumplimiento a la legislación tributaria,
determinando correctamente su carga tributaria, encontrándose obligado por ley a concurrir ante
la Administración y acreditar la veracidad de sus declaraciones, sin que ello implique distraerlo del
desarrollo de sus actividades comerciales o lo prive de su derecho a ejercer su actividad económica.
Indica que, en el presente caso, se llevó a cabo normalmente la auditoría previa a la emisión de la
liquidación de impuestos y se puso en conocimiento del contribuyente en la instancia administrativa
respectiva las partidas que debía acreditar fehacientemente, dando cumplimiento a todas las
garantías y derechos del contribuyente en la pertinente etapa administrativa.
Manifiesta que debe precisarse que la actuación administrativa impugnada se refiere al AT 2013 y
el contribuyente presentó su declaración de renta el 18 de abril de 2013; luego se envió una carta
aviso, informándole que había sido observada, el 13 de agosto del mismo año; y la liquidación se
emitió recién el 29 de agosto de 2016, esto es, más de 3 años después de su presentación y
cuestionamiento, resultando a todas luces absolutamente evidente que el contribuyente tuvo el
tiempo suficiente para subsanar las observaciones y resolver su situación en la etapa de auditoría.
Menciona que debe tenerse presente lo señalado en el capítulo I de esta presentación, reiterando
una serie de requerimientos de antecedentes efectuados al contribuyente.
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Cincuenta y uno – 51
Señala que resulta incomprensible sostener que el actor haya sido discriminado arbitrariamente por
la Administración en el trato que se da a todos los contribuyentes, aduciendo una privación de la
etapa administrativa previa a la emisión de la liquidación, puesto que durante más de tres años se
efectuaron múltiples requerimientos de antecedentes y una serie de aportación de documentos por
parte del contribuyente, constituyendo inequívocamente un proceso de auditoría.
A fojas 47, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 18 vuelta, la Liquidación N°242, emitida y
notificada con fecha 29 de agosto de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año
tributario 2013, diferencias de impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por $30.763.223, reajustes por $4.491.431 e intereses por $21.152.792, lo que
da un total liquidado, al mes de agosto de 2016, ascendente a $56.407.446.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si el presente reclamo por vulneración de
derechos es la vía procesal idónea para impugnar la liquidación reclamada; y, b) Si la liquidación
reclamada vulnera el derecho de propiedad de la reclamante, el derecho a desarrollar actividades
económicas y el derecho a no discriminación arbitraria, consagrados en el artículo 19 Nos. 24, 21 y
22 de la Constitución Política, respectivamente.
3°) Que, conforme a lo establecido en la resolución escrita a fojas 47, con el solo mérito de los
antecedentes en que se funda el reclamo, se debe determinar, conforme a derecho, si concurren
los presupuestos para acoger el presente reclamo por vulneración de derechos.
II.- EN CUANTO A LA IDONEIDAD DEL PROCEDIMIENTO INCOADO
4°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamo por vulneración de derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación N°242, emitida y notificada con fecha 29 de agosto de
2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
5°) Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 124, incisos primero y segundo del Código
Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título II del citado cuerpo legal, que trata
Del procedimiento general de las reclamaciones– toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido, así como también de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
6°) Que, por otro lado, el artículo 155, inciso primero del Código Tributario –ubicado
sistemáticamente en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata Del
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos– dispone lo siguiente:
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del
Libro Tercero del Código Tributario.
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Cincuenta y uno vuelta – 51 vta.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política,
en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este
Párrafo, por los mismos hechos.”
7°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita precedentemente, el
reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el
ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias
necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del
contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que
vulnere tales derechos.
En consecuencia, este medio de impugnación no puede ser invocado para resolver un asunto que
deba ser sometido a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y
3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario –vale decir, el
procedimiento general de reclamaciones, el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes
raíces, el procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas y el
procedimiento para la aplicación de sanciones–; ni tampoco puede ser transformado o desviado
para constituir un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha
establecido.
8°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el presente reclamo por
vulneración de derechos no ha sido el medio idóneo para reclamar en contra de la Liquidación
N°242, emitida y notificada con fecha 29 de agosto de 2016, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trata de un
asunto que debe ser sometido al procedimiento general de reclamaciones, conforme a lo
preceptuado en el artículo 124, inciso primero del Código Tributario.
9°) Que tampoco ha sido ésta la sede idónea para solicitar que se indemnice a la parte reclamante
por los gastos incurridos a consecuencia de la fiscalización, cuestión que ha debido ser ventilada a
través del procedimiento establecido por ley para tal efecto y ante un tribunal competente para
conocer de dicha materia.
III.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS ALEGADA
10°) Que, atendido lo expuesto en los basamentos anteriores, se omitirá pronunciamiento sobre la
vulneración de derechos alegada, por ser ello improcedente.
IV.- CUESTIONES FINALES
11°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política; los artículos 8° bis, 115, 134, 148, 155,
156 y 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don
Radoslvav Depolo Razmilic, RUT N°9.097.715-6 y don Martín Bravo Moreira, RUT N°9.105.695-K, en
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Cincuenta y dos – 52
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-12-21T12:06:47-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.