Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y siete - 157
“PELAY KLUCK, MARÍA PÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001116-8
RIT N° GR-18-00124-2016
Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Pía Pelay Kluck, RUT N°8.884.002-K, psicóloga, domiciliada en Las
Flores Oriente N°2643, comuna de Peñalolén, quien, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 59, 124, 136, 161 N°7 y 200 del Código Tributario, interpone acción de nulidad y reclamo
en contra de las Liquidaciones Nos. 169 y 170, practicadas con fecha 27 de julio de 2016 por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (en delante, DRMSO) del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), solicitando que se declare su anulación y la prescripción de los rubros
consignados en ellas, así como que sean dejadas sin efecto en todas sus partes por contener
irregularidades, omisiones, vicios y/o errores, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el primer capítulo de su libelo de reclamo titulado: “FUNDAMENTOS GENERALES”, sostiene que los
argumentos que expondrá son plenamente aplicables tanto para impetrar y fundamentar la
existencia de irregularidades, omisiones, vicios y/o errores, como para la acción de nulidad y su
reclamo.
En un primer apartado, en cuanto a que el juicio tributario contencioso administrativo es de plena
jurisdicción, explica que ello habría quedado meridianamente claro tras la dictación de la Ley
N°20.322, y que así, además, lo habría establecido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema, de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Concepción, Santiago y Talca, y Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros (en adelante, TTA) de Punta Arenas y Puerto Montt, que cita en abono de su
tesis.
En un segundo apartado, en cuanto a los siguientes hechos pertinentes y sustanciales, expone, en
primer lugar, que tanto en el acta de notificación como en el acto administrativo notificado, el SII
reconocería que el giro o actividad desarrollado por la reclamante es el de psicóloga, lo que afirma
es ratificado en su sitio web, y que las actividades vigentes corresponden a los códigos 851920 y
930990, de lo que se desprendería que sus actividades corresponden exclusivamente a la de un
contribuyente de Segunda Categoría, por lo que solamente debe tributar con Impuesto Global
Complementario.
En segundo término, expresa que la base imponible de su Global Complementario proviene de dos
fuentes: Los ingresos obtenidos en el ejercicio de su profesión y del 66,6% de la utilidad obtenida
por la empresa Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, RUT N°77.643.720-4, de la que
es socia.
En tercer lugar, indica que el SII no habría efectuado una liquidación a través de la cual haya fijado
una mayor utilidad a la sociedad Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, alegando que
dicha omisión implica que no puede aumentar la base imponible de su Global Complementario, al
no existir un acto administrativo que afecte a la utilidad de la sociedad, y en el cual, a su vez, se
puedan sostener las liquidaciones reclamadas. Agrega, que esto se ve confirmado por el hecho de
que el SII en la Liquidación N°168, de fecha 27/07/2016, que practicó a la referida sociedad,
solamente le determinó un Reintegro de $7.755.921 a mayo de 2013; y, que, dado que los socios
poseen identidades diferentes al de la empresa (por ser entes absolutamente disimiles, con RUT
diferentes), el SII practicó una liquidación a la sociedad y paralelamente –como una pseudo
consecuencia de rechazos de gastos a la sociedad que no liquidó– efectuó dos liquidaciones a su
nombre en su calidad de socia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y siete vuelta - 157 vta.-
En cuarto término, manifiesta que la ley no define el termino liquidación, por lo que se debe estar
a lo instruido por el propio SII, sin que haya mencionado la instrucción a la que se refiere. Agrega
que el acto de liquidar se practica en una sola carátula, pero a cada liquidación se le asigna una
numeración separada por cada clase de impuesto, en donde se comprenden todos los reparos que
modifican, en un determinado año tributario, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
provenientes del rechazo de gastos, y una numeración separada por reintegros del artículo 97, inciso
sexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).
Menciona que en los documentos que acompaña, constaría que el primer recuadro corresponde al
concepto “Liquidación N°169-170”, cuestión que alega seria absolutamente errónea, pues según las
propias instrucciones del SII, primero se debió liquidar el impuesto de Primera Categoría a la
sociedad Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, para así aumentar la utilidad y liquidar
a los socios, sin embargo, como el SII no habría hecho eso, las liquidaciones emitidas a su nombre
serían nulas.
En quinto lugar, menciona que la jurisprudencia y la doctrina han concluido que la liquidación
constituye la demanda y el reclamo su contestación, para lo cual cita jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema y doctrina en respaldo de su tesis. Agrega que, confirmaría que las
liquidaciones reclamadas constituyen la demanda, el hecho que en el libelo se da cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley N°18.120, dado que la demanda aparece firmada por el abogado del SII don
Alejandro Vargas Carlier.
En el segundo capítulo de su libelo denominado: “EN CUANTO A LAS IRREGULARIDADES, OMISIONES,
VICIOS Y/O ERRORES DE LOS QUE ADOLECEN LAS LIQUIDACIONES N°s. 169 Y 170 DEL 27/07/2016” –
reclamadas en estos autos–, señala que para que este Tribunal pueda acoger la excepción de
prescripción en conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario y a la vez el
reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del mismo texto legal, es necesario que
previamente se entren a conocer y acoger las irregularidades, vicios, omisiones y errores que
previamente singularizó. Agrega que, para dicho respecto, según ha sido señalado por el profesor
Pedro Massone Parodi, una liquidación no consiste sólo en establecer la existencia de una deuda
frente al Fisco, sino que implica necesariamente exponer los antecedentes de hecho y derecho del
acto administrativo que así lo decide, por lo que este Tribunal debe juzgar la legalidad de lo decidido
por la administración sobre la base exclusivamente de los fundamentos invocados por el órgano
administrativo en su liquidación y no sobre los hechos o fundamentos nuevos contenidos en el
escrito de contestación, que alega resultarían ser inadmisibles, impropios y estériles, debiendo,
entonces, la defensa que haga el SII en su escrito de contestación, ser siempre dentro del contexto
de los fundamentos consignados expresamente en el acto reclamado, para lo cual cita
jurisprudencia del TTA de Talca en abono de su postura.
En el tercer capítulo de su libelo, titulado: “EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN”, sostiene que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 136 y 200 del Código Tributario, solicita la
anulación y eliminación de los rubros de las liquidaciones reclamadas correspondientes a las
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, en atención a que no existiría una
liquidación de Primera Categoría formulada a la sociedad que pudiese haber aumentado la utilidad
y por ende la base imponible del Impuesto Global Complementario de los socios; y, que, con la
finalidad de dar estricto cumplimiento al requisito formal contemplado en el artículo 125, numeral
segundo del Código Tributario, viene en dar por enteramente reproducidos y reiterados los
fundamentos de hecho y de derecho que ya expuso, invocando tener un interés patrimonial
actualmente comprometido, ya que las liquidaciones prescritas agraviarían sus legítimos derechos
patrimoniales por la suma de $45.110.216.
En el cuarto capítulo de su libelo denominado: “RECLAMO EN CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES DE
AUTOS”, refiere que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 124 y 161 del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de todas las partidas, conceptos, elementos e impuestos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y ocho - 158
reajustes, intereses y multas contenidos en las liquidaciones reclamadas. Agrega que con la finalidad
de dar estricto cumplimiento del requisito formal contemplado en el artículo 125, numeral segundo
del mencionado Código, como una sana medida de economía procesal, viene en dar por
enteramente reproducidos y reiterados los fundamentos de hecho y de derecho que ya expuso,
invocando tener un interés patrimonial actualmente comprometido, ya que las liquidaciones
prescritas agraviarían sus legítimos derechos patrimoniales, por la suma de $45.110.216.-
Relata que, a mayor abundamiento, la propia doctrina administrativa del SII contenida en el Párrafo
Tercero de su Circular N°26 de fecha 28/04/2008, ratificaría lo expuesto en relación con las
circunstancias previstas en el artículo 123 bis del Código Tributario, en consecuencia, esta
magistrada se encontraría facultada para dejar sin efecto las liquidaciones de autos, no sólo porque
éstas carecerían de errores, al no haber sido formuladas a la sociedad y con ello alterar el Global
Complementario de los socios, sino que, además, porque estarían prescritas.
En el quinto capítulo de su libelo titulado: “PERJUICIO”, en primer lugar, cita lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley N°19.880 de 2009, alegando que el cúmulo de irregularidades contenidas en
las liquidaciones es de tal magnitud, que causaría un perjuicio material de $45.110.216, y afirmando
que en su libelo ha demostrado la existencia de todos y cada uno de los presupuestos básicos y
copulativos que le restarían validez al acto administrativo impugnado, ya que, en la especie,
adolecerían de múltiples vicios, es decir, que carecerían de rectitud al padecer de defectos e
irregularidades que les impiden alcanzar el fin propuesto en ellas, ser estos de procedimiento y de
forma, y que generarían un perjuicio daño o menoscabo al interesado, porque en las liquidaciones
se pretenderían cobrar tributos que alega claramente estarían prescritos.
En segundo término, refiere que el artículo 124 del Código Tributario permite reclamar en contra
de todos los elementos de la liquidación, incluidos aquellos que causan perjuicio a la reclamante,
los cuales deben ser conocidos y resueltos por esta magistratura, atendido que el Procedimiento
General de Reclamaciones corresponde a un juicio de plena jurisdicción.
A fojas 37, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 45, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace la excepción de
prescripción e íntegramente el reclamo interpuesto, y se confirmen las liquidaciones reclamadas,
con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
Con respecto a los hechos, explica que la reclamante en su calidad de representante legal y socia de
la sociedad Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, con fecha 21/06/2014, presentó
declaración de término de giro de su sociedad por internet en la que informó su cese de actividades
al 31/05/2014, acto que motivó la fiscalización de la mencionada sociedad, donde tras la Citación
N°69 se constató que el gerente general de la empresa, don Carlos Antonio Pérez Toro, cónyuge de
la reclamante, prestaba sus servicios por una remuneración mensual bruta de $1.488.200, más una
gratificación legal de 4,75 de los ingresos mínimos mensuales pagaderos por mensualidades
vencidas, y asignaciones de movilización por $290.000 y de alimentación por $200.000, por tanto,
se trataba de un gasto por remuneraciones al cónyuge de una de las socias de la sociedad, gasto
que corresponde ser rechazado para efectos tributarios conforme con lo establecido en el artículo
33 N°1, letra b) de la LIR, y agregarse a la Renta Líquida Imponible determinada por el contribuyente,
para luego afectarse con el artículo 21 de la misma ley.
Expone que por lo anterior, se emitió la Citación N°70 de fecha 27/04/2016 a la reclamante, en su
calidad de socia, por las posibles incidencias de la fiscalización del contribuyente Trespe Consultores
en Recursos Humanos Limitada y de los gastos rechazados que eventualmente le serían
determinados al tenor del artículo 21 de la LIR, solicitándole que acreditara las partidas relativas a
las remuneraciones de la mencionada sociedad, para los años tributarios (en adelante, AT) 2013 y
2014, pero que, dado que el contribuyente no dio respuesta a la citación, ni tampoco lo hizo su
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y ocho vuelta - 158 vta.-
sociedad dentro de su propio proceso, se emitieron las liquidaciones reclamadas en concordancia
con la Liquidación N°168 que se practicó a la referida sociedad, rebajándole su base imponible,
rechazando gastos y, consecuentemente, aplicando el artículo 21 de la LIR sobre tales sumas
aplicadas a la actora.
En cuanto a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, refiriéndose al objeto del reclamo,
hace presente que la actora no habría discutido el fondo de la liquidación y los elementos que fueron
utilizados para su confección, que en este caso señala habría sido la aplicación del artículo 21 de la
LIR respecto de los gastos rechazados en la empresa en que la reclamante es socia mayoritaria y la
asignación que de estos se le hace, pese a que afirma estaba al tanto de sus fundamentos por
habérsele notificado correctamente y haber participado activamente en su proceso.
En segundo término, sobre el Reclamo causa RUC N°16-9-000117-6 (sic), expresa que la sociedad de
la reclamante, Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, ha presentado también reclamo
tributario en términos muy similares a los de estos autos, y que se ventilan también ante este
Tribunal, donde la única diferencia relevante que se avisa es que en el reclamo de la sociedad la
defensa de la contribuyente es enfática en mencionar que no existiría liquidación al no haberse
notificado está (N°168) de forma completa, no obstante que en el reclamo de marras simplemente
asevera que existe una liquidación a su sociedad (N°168), pero que sólo determina un reintegro y
que no existen otras liquidaciones que sirvan de base para liquidar a la socia, es decir, que por un
lado y a su conveniencia niega la validez de la Liquidación N°168 practicada a la referida sociedad,
pero cuando impugna las liquidaciones reclamadas en estos autos no le resta validez a la Liquidación
basal N°168, sino que sólo indica que determina un reintegro obviando que los gastos en ella
rechazados fueron la base de las liquidaciones que en estos autos reclamada, como afirma lo
señalaría expresamente la liquidación en su hoja de trabajo N°2, bajo el acápite conceptos
liquidados.
En tercer término, respecto a la Liquidación a Trespe Consultores N°168, refiriéndose a su legalidad
de fondo, indica que en ella se estableció que don Carlos Antonio Pérez Toro, RUT N°7.690.867- 2,
que es o sería en los años fiscalizados cónyuge de la reclamante, habría sido remunerado por la
sociedad ya individualizada por la prestación de servicios personales como gerente general y que de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 N°1, letra b) de la LIR, dicha deducción de la RLI debía ser
agregada a la misma por tratarse de una remuneración no aceptada como deducción para efectos
tributarios, correspondiendo luego aplicar el artículo 21 inciso primero de la mencionada ley para
los gastos rechazados del AT 2013, norma que determinaba que tales montos debían agregarse a la
Renta Líquida Imponible del período y a la vez considerarse retirados por el contribuyente
beneficiado; y, para el AT 2014, desagregarse de la Renta Líquida Imponible (que se agregaban por
aplicación del artículo 33 N°1) para así gravarse como retiros del socio beneficiado, entendiendo por
ley que el beneficio del cónyuge del socio es beneficio del socio, incrementados en un 10% como lo
disponía el inciso tercero literal i) de la mencionada norma vigente en tal época.
Hace presente los argumentos vertidos en la causa RUC N°16-9-000117-6 (sic) sobre la existencia de
un vicio de nulidad por haberse notificado a la sociedad una liquidación incompleta atendido que es
la reclamante de estos autos quien se refiere a ello en el planteamiento de este reclamo.
Asimismo, refiriéndose al objeto Liquidación N°168, menciona que la reclamante comete un error
en su alegación de que para haberle determinado algún impuesto el SII debió determinar Impuesto
de Primera Categoría a la sociedad de la cual ella era socia y representante, toda vez que la norma
que se ha aplicado en este caso es el artículo 33 N°1 en relación con el artículo 21 ambos de la LIR,
de acuerdo a los cuales los gastos que se rechazan pasan a la base imponible del socio respecto del
cual se relacionan. Agrega que lo que ocurre en esta liquidación, es que se rechazan los gastos
asociados a la remuneración y vacaciones del cónyuge de la dueña de la sociedad, reclamante en
estos autos, Sr. Carlos Pérez Toro, aplicando el artículo 21 vigente para cada período, así, para el AT
2013, se agrega a la Renta Líquida Imponible de la sociedad la suma de $52.166.862 correspondiente
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y nueve - 159
al monto actualizado de las remuneraciones de tal trabajador, aumento que en la Renta Líquida
Imponible de la sociedad no implicó un impuesto a pagar, puesto que quedaba cubierto con los
Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) de la sociedad, pero dado que estos se habían
devuelto, la liquidación determina un reintegro para dicho año y acto seguido esta suma se agrega
por la Liquidación N°169, en el Global Complementario de la socia; y, para el AT 2014, dada la
legislación vigente en dicha época, los gastos rechazados que se afectan con el artículo 21 no
modifican la Renta Líquida Imponible de la sociedad (por eso se agregan y desagregan en la misma
liquidación), sino que pasan a gravarse aumentados en un 10% directamente en el Global
Complementario, como se determina en la Liquidación N°170.
Concluye que, como se puede verificar de lo que expone, cuando la reclamante señala que no existe
liquidación alguna que justifique la que reclama, desconoce la Liquidación N°168 contra la sociedad
Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada que le determinó una nueva base imponible,
diferencias de impuesto a pagar y ordena el reintegro de los montos indebidamente devueltos,
explicando su origen en los gastos rechazados a la sociedad.
En cuarto término, sobre la carga de la prueba, señala que el artículo 21, inciso primero del Código
Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, para lo cual cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis y
afirma que en materia tributaria el peso de la carga de la prueba recae siempre en el contribuyente,
sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que
expresamente lo prescribe, correspondiéndole a la reclamante probar los hechos en base a los
cuales concluye que no existe la Liquidación N°168.
En quinto lugar, refiriéndose a la presunción de legalidad de los actos administrativos y el principio
de conservación del acto, hace presente que según lo dispuesto en el artículo 3 inciso final de la Ley
N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a su destinatario desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía
jurisdiccional, siendo relevante considerar que de acuerdo al artículo 13 inciso segundo de la misma
ley, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta a la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o mandato del ordenamiento
jurídico y genera un perjuicio al interesado, afirmando que de acuerdo a dichas normas, al revisarse
los supuestos que tuvo a la vista el fiscalizador al momento de efectuar la liquidación en cuestión o
al revisar la prueba aportada por la reclamante, es necesario que cualquier impugnación que se
pretenda al acto sea debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle
validez, por consiguiente, es el contribuyente quien debe desvirtuar la legalidad de las liquidaciones
probando la verdad de sus declaraciones.
Con respecto a la prescripción, expresa que entiende que esta se basaría en que la liquidación no
sería válida por falta de otra liquidación que la justifique, antecedente basal que afirma desconoce
absolutamente y estima queda demostrado con el sólo mérito de la Liquidación N°168 que
acompaña y cuya existencia desconocería la reclamante.
Expone que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, no puede desatender ciertas circunstancias
que considera impropias, tanto en la forma como en el fondo. En cuanto a la forma estima que este
Tribunal es incompetente para conocer de ella; y, en cuanto al fondo, que debería fundarse en
plazos incumplidos, indicándose en cada caso cuando prescribe lo que se está denunciando como
prescrito, pero que, sin embargo, paradójicamente la actora no indica qué es lo que ha prescrito, si
la acción fiscalizadora o de cobro, ni tampoco cuando habría ocurrido este hecho, no dejando de
llamarle la atención que solicita la anulación y eliminación de los rubros de la liquidación
correspondiente a las revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, pero sin molestarse
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y nueve vuelta - 159 vta.-
en señalar cuáles son los rubros que supuestamente estarían prescritos. Agrega que, en definitiva,
lo que se apreciaría es que la reclamante en realidad estaría solicitando la declaración de
prescripción de la acción fiscalizadora, en abstracto, más lo único que hace es alegar que no existe
liquidación basal, pero no explica por qué o de qué forma relaciona este hecho con la prescripción
que sea esté alegando.
A fojas 120, consta haberse recibo la causa a prueba por el término legal.
A fojas 155, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el
numeral 1° del primer otrosí de fojas 1 y también acompañada y singularizada en el numeral 5° del
segundo otrosí de fojas 45, Las Liquidaciones Nos. 169 y 170, practicadas con fecha 27/07/2016, por
la XV DRMSO del SII, agregada de fojas 18 a 19 vuelta –copia incompleta–, y también de fojas 71 a
76 –copia integra–, determinó a la reclamante: a) Para el AT 2013, una diferencia de Impuesto
Global Complementario por $9.905.653, reajustes por $1.396.697 e intereses por $6.611.875; y, b)
Para el AT 2014, una diferencia de Impuesto Global Complementario por $17.549.027, reajustes por
$1.807.550 e intereses por $7.839.414, lo que da un total liquidado, al mes de julio de 2016,
ascendente a $45.110.216.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que de acuerdo a los
antecedentes que obraban en poder del SII, la reclamante dio aviso de inicio de actividades con
fecha 25/07/2012 declarando como giro o actividad el ejercicio profesional en calidad de psicóloga;
además, es socia mayoritaria y representante legal de la sociedad Trespe Consultores en Recursos
Humanos Limitada, con una participación sobre el capital de la sociedad de 66, 67%; y, que, en su
calidad de representante legal y socia de la mencionada sociedad, con fecha 21/06/2014, presentó
declaración de término de giro por internet informando su cese de actividades, razón por la cual se
fiscalizaron las determinaciones tributarias correspondientes a los años comerciales (en adelante, AC)
2012 y 2013 de la mencionada sociedad, y de cuya revisión surgieron antecedentes que hicieron
necesario emitirle a la reclamante en su calidad de socia, la Citación N°70, con fecha 27/04/2016,
para que aclarara, rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos a la renta de
los referidos ATs, solicitándole en especial que acreditara las siguientes partidas producto de la
fiscalización de la renta liquida imponible de la referida sociedad, las que no fueron acreditadas,
toda vez que la reclamante no dio respuesta a la Citación N°70, así como tampoco lo hizo la sociedad
Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, a su Citación N°69 de fecha 27/04/2016: Para
el AT 2013: Gasto por remuneraciones del trabajador don Carlos Antonio Pérez Toro, RUT N°7.690.
857-2, cónyuge de la reclamante en estos autos, y que según información proporcionada por el
contribuyente en su declaración jurada 1887, se le habría pagado una remuneración total de
$51.752.839; y, Para el AT 2014: Gastos por remuneración también del trabajador don Carlos
Antonio Pérez Toro, RUT N°7.690. 857-2, que según información proporcionada por el
contribuyente en su declaración jurada 1887, se le habría pagado una remuneración total de
$10.246.053; y, gasto por concepto de finiquito de contrato de trabajo, contabilizado en la cuenta
contable de gasto “vacaciones proporcionales” asociado al mismo trabajador, por un monto total
de $25.000.000.
A su vez, los fundamentos jurídicos de las liquidaciones son lo dispuesto en los artículos 21, 59 y 200
del Código Tributario y los artículos 16 a 20 de la LIR.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento sesenta - 160
Las partidas liquidadas consisten en:
- AT 2013: un agregado por concepto de gastos por remuneración del trabajador don Carlos
Antonio Pérez Toro Rut 7.690.867-2 (cónyuge de la reclamante) por un monto actualizado
de $52.166.862.
- AT 2014: un agregado por concepto de gastos por remuneración del trabajador don Carlos
Antonio Pérez Toro Rut 7.690.867-2 (cónyuge de la reclamante) por un monto actualizado
de $10.461.250, y otro agregado por concepto de finiquito de contrato de trabajo pagado a
Carlos Antonio Pérez Toro Rut 7.690.867-2, cónyuge de la reclamante, contabilizado en la
cuenta contable de resultado pérdida “vacaciones proporcionales” por un monto
actualizado de $25.275.000.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar: a) Si resulta procedente acoger la acción de nulidad por
concurrir el vicio de no haberse liquidado Impuesto de Primera Categoría a la sociedad Trespe
Consultores en Recursos Humanos Limitada, por carecer las Liquidaciones reclamadas de la debida
fundamentación para su acertada inteligencia y/o por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora
del SII; y, b) Si resulta procedente acoger el reclamo y en virtud de ello dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, por concurrir los mismos supuestos alegados como vicios de nulidad.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante es socia de Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, RUT
N°77.643.720-4
- Que don Carlos Pérez Toro, fue remunerado como gerente general de la sociedad Trespe
Consultores en Recursos Humanos Limitada, RUT N°77.643.720-4 y a la vez era cónyuge de
la reclamante.
- Con fecha 27/07/2016, la XV DRMSO del SII practicó a la reclamante las Liquidaciones
reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 120, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la existencia de irregularidades, omisiones, vicios y/o errores en
las liquidaciones reclamadas.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
18 a 36.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 45, agregada
a fojas 55 a 76, y reiterada en el otrosí de fojas 126; y, la acompañada e individualizada en
lo principal de fojas 126, agregada de fojas 127 a 144 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento sesenta vuelta - 160 vta.-
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidaciones Nos. 169 y 170 (parcial),
emitidas por el SII a la reclamante con fecha 27/07/2016, agregadas a fojas 18 y 19, junto con su
notificación a fojas 20, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (2) Carátula de la Liquidación N°168,
emitida por el SII a “Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada” con fecha 27/07/2016,
agregada a fojas 21, junto con su notificación a fojas 22; (3) Documento denominado “Páginas Nos.
158, 159 y 616 del Texto sobre Código Tributario, del tratadista Emilio Charad Dahud”, agregado
a fojas 23 y 24; (4) Print de pantalla extraído de la página web del SII denominado “Mi información
Tributaria”, agregado a fojas 25, sobre la reclamante, donde se indica que inició actividades con
fecha 25/07/2012 y que sus actividades económicas corresponden a “Otros profesionales de la
salud” y “Otras actividades de servicios profesionales N.C.P.”, ambas actividades de segunda
categoría no afectas a IVA; y, (5) Circular del SII N°26 del 28/04/2008, agregada de fojas 26 a 36,
que establece “Procedimiento administrativo de revisión de las actuaciones de fiscalización”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente
en copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Citación N°70, junto con su
notificación, emitida por el SII con fecha 27/04/2016, agregada de fojas 55 a 61, donde se solicita a
la reclamante que, dentro del plazo de un mes, rectifique, aclare, amplie o confirme su declaración
de renta; (2) Liquidación N°168, emitida por el SII a la sociedad “Trespe Consultores en Recursos
Humanos Limitada” con fecha 27/07/2016, compuesta por la carátula y la hoja de trabajo N°2, y
junto con su notificación, agregadas de fojas 62 a 70, en la que se cuestionan los gastos por
remuneración incurridos por la sociedad en favor de Carlos Antonio Pérez Toro en el AT 2013 por
un monto de $52.166.862; (3) Liquidaciones Nos. 169 y 170, emitidas por el SII a la reclamante con
fecha 27/07/2016, agregadas de fojas 71 a 76, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (4)
Notificación N°594/4, emitida por el SII con fecha 29/07/2016, agregad a fojas 127, que da cuenta
de la entrega de las liquidaciones reclamadas en la dirección Las Flores Oriente N°246, comuna de
Peñalolén, con la nota “Ante reiterados llamados y no habiendo persona adulta se deja por debajo
de la puerta”; (5) Historial de eventos AT 2013 y AT 2014 de la reclamante, agregado a fojas 128 y
128 vuelta, que dan cuenta, entre otras cosas, de las fechas en que la reclamante presentó su
declaración de renta y se le emitieron la citación y liquidaciones del SII; (6) Print de pantalla extraído
de la página web del SII del Formulario 1887, correspondiente al AT 2013 y 2014, agregado a fojas
129 y 129 vuelta, que da cuenta de las personas que recibieron rentas de la sociedad Trespe Ltda.,
entre ellos, el RUT 7.690.867-2; (7) Malla familiar de la reclamante, extraída del sistema Integrado
de Cumplimiento Tributario del SII, agregada a fojas 130, que da cuenta de los hijos de la reclamante
y de su cónyuge, Carlos Antonio Pérez Toro, RUT 7.690.867-2; (8) Historial de Trespe Limitada,
extraída del sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del SII, agregada a fojas 130 vuelta, que
da cuenta, entre otras cosas, de las fechas y causales de observaciones de dicho contribuyente; y
(9) Circular N°45, emitida por el SII con fecha 23/09/2013, agregada de fojas 131 a 144 vuelta, que
“Instruye sobre la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con
motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley N°20.630 de 2012”.
II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN DE NULIDAD
10°) Que la reclamante ha solicitado se declare la nulidad de las Liquidaciones reclamadas, atendido:
a) A que primero debió liquidarse el Impuesto a la renta de Primera Categoría de la sociedad
Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, aumentando su utilidad para
posteriormente liquidar a los socios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento sesenta y uno - 161
b) Que las Liquidaciones carecen de la debida fundamentación para su acertada inteligencia lo
que le habría ocasionado un grave perjuicio dejándola en la indefensión.
c) Por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora, dado que no existe liquidación del
impuesto a la renta de Primera Categoría formulada a la sociedad Trespe Consultores en
Recursos Humanos Limitada que pudiese haber aumentado la utilidad y por ende la base
imponible del Impuesto Global Complementario de los socios.
11°) Que, respecto del primer vicio de nulidad, la actora ha señalado que la base imponible de su
Impuesto Global Complementario proviene de dos fuentes, la primera, por ingresos obtenidos en el
ejercicio de su profesión de psicóloga; y, la segunda, del 66% de la utilidad obtenida por la sociedad
Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, RUT N°77.643.720-4, de la cual es socia,
aumentándose dicha base imponible por el SII sin haberse emitido primero un acto administrativo
que haya fijado una mayor utilidad a la mencionada sociedad y sobre las cuales se puedan sostener
las liquidaciones reclamadas emitidas a la socia reclamante en estos autos, sino solo una liquidación
–Liquidación N°168 del 27/07/2016– que determinó un Reintegro por $7.755.921.-
12°) Que el SII ha sostenido que las liquidaciones reclamadas dan cumplimiento a la Liquidación
N°168 del 27/07/2016, que determinó gastos rechazados relacionados con la contribuyente,
estableciendo que los gastos asociados a las remuneraciones y vacaciones de don Carlos Antonio
Pérez Toro, RUT N°7.690.867-2, que es o era en los años fiscalizados, cónyuge de la reclamante, y
que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra b) de la LIR deben agregarse a la renta
liquida imponible dichos gastos pagados al cónyuge de la socia reclamante en estos autos y luego
aplicarse lo establecido en el artículo 21 de la mencionada ley, donde para el AT 2013 debían
agregarse a la renta liquida imponible del periodo en la mencionada sociedad y a la vez considerarse
retiradas por el contribuyente beneficiado, y para el AT 2014 debían desagregarse de la renta liquida
imponible para gravarse como retiros del socio beneficiario incrementados en un 10% como lo
disponía el inciso tercero, literal i) del artículo 33 de la LIR, vigente a la época.
13°) Que, según se desprende del mérito de la Liquidación N°168 del 27/07/2016, practicada a la
sociedad Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, RUT N°77.646.720-4, analizada en el
motivo 9°) literal (2) de esta sentencia, cabe tener por establecido que por medio de la Citación N°69
de 2016 se le solicitó a dicha sociedad que aportara ciertos antecedentes tendientes a verificar el
cumplimiento tributario de las partidas que se indicó en la misma. Al no ser contestada la citación
aludida se procedió a rechazar los gastos tributarios cuestionados en la citación, redeterminándose
la Renta Liquida Imponible correspondientes a los AT 2013 y 2014, agregándose a la Renta Liquida
Imponible del AT 2013 el gasto rechazado por remuneración del cónyuge de la socia principal de la
sociedad, reclamante en estos autos, por $52.166.862, estableciéndose una base imponible positiva
de $38.702.199 y un impuesto a la renta de Primera Categoría de $7.740.440, lo que considerando
sus PPM por $10.495.962 daban un saldo a favor de $2.761.033, y que dado que la sociedad obtuvo
una devolución de impuesto a la renta del periodo de $10.516.954 se generó la obligación de
reintegrar un impuesto por el monto de $7.755.921.
A su turno, para el AT 2014 se indica que se rechazan los gastos que la sociedad había deducido por
remuneración del cónyuge de la socia María Pelay Kluck por $10.461.250, identificado como
concepto A y el gasto por pago por finiquito de contrato de trabajo del mismo trabajador
contabilizado en la cuenta de resultado “vacaciones proporcionales” por $25.275.000, identificado
como concepto B, agregando los citados gastos a la determinación de la Renta Liquida Imponible
del periodo para luego desagregarlos con el fin de afectarlos, por medio de otra liquidación dirigida
a la socia mayoritaria Maria Pelay Kluck, con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la LIR, es
decir con el Impuesto Global Complementario respectivo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento sesenta y uno vuelta - 161 vta.-
En definitiva se redeterminaron las rentas liquidas imponibles de ambos períodos tributarios
cuestionados en el texto de la Liquidación N°168 de 2016 y producto de ello se determina para la
sociedad Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada una diferencia de impuesto para el AT
2013, basado en la nueva determinación y en el hecho de haber recibido previamente una
devolución que se tornó en indebida y en un ajuste sin efecto en la determinación del impuesto a la
renta AT 2014 atendido que el texto legal aplicable a dicho período ordenaba cobrar la diferencia
de impuesto respectivo a la socia que resultó beneficiada con el gasto que se rechaza en la
Liquidación N°168, en este caso a la socia cónyuge del Sr. Perez, resultaba procedente liquidar la
diferencia impositiva por medio de Liquidaciones dirigidas a la socia María Pelay Kluck.
14°) Que, el artículo 24 del Código Tributario dispone en su parte pertinente que, a los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el SII les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes
e intereses por mora en el pago.
15°) Que, de lo expuesto consta que no es efectivo que no se haya practicado una liquidación que
haya determinado una nueva base imponible para los ATs 2013 y 2014 a la sociedad Trespe
Consultores en Recursos Humanos Limitada y una diferencia de impuesto a la renta de Primera
Categoría en el periodo correspondiente, que sirve de antecedente a las liquidaciones reclamadas
en estos autos.
La actora parece sostener que lo licito correspondería a emitir tres liquidaciones diferentes a la
sociedad Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, dos determinando una diferencia de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría para los AT 2013 Y 2014, y otra ordenando el reintegro,
sin embargo no indica cual sería el fundamento jurídico de ello y, en consecuencia, la ilegalidad del
proceder fiscal que provocaría la ilegalidad de las liquidaciones reclamadas en estos autos.
Atendido lo anterior y a la verificación de la procedencia de la actuación fiscal, este Tribunal no
acogerá la alegación de la actora a este respecto.
16°) Que, el segundo vicio de nulidad invocado corresponde a la falta de fundamentación del acto
impugnado, refiriendo que una liquidación de impuestos no consiste sólo en establecer la existencia
de una deuda frente al Fisco, sino que, además, esta debe exponer los antecedentes de hecho y de
derecho del acto administrativo que así lo decide, debiendo juzgarse por este Tribunal respecto de
la legalidad de lo decidido por la administración sobre la base exclusiva de los fundamentos
invocados por el órgano administrativo en su liquidación, y no sobre fundamentos nuevos
contenidos en el libelo de contestación del reclamo presentado por el SII, que resultarían ser
inadmisibles, impropios y estériles.
La reclamada, por su lado, ha sostenido que conforme dispone el inciso final del artículo 3 de la Ley
N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía
jurisdiccional.
A mayor abundamiento refiere que de acuerdo al inciso segundo, del artículo 13 de la misma ley, el
vicio d procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
y genere perjuicio al interesado, debiendo ser cualquier impugnación que se pretenda contra el acto
ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento sesenta y dos - 162
17°) Que, el texto de las liquidaciones reclamadas analizadas en el motivo 1°) de esta sentencia,
establece que por medio de la Citación N°70 del 27/04/2016, consta que se le requirió a la
reclamante ciertos antecedentes tendientes a verificar el cumplimiento tributario de las partidas
que se indicó en la misma, en su calidad de socia en la sociedad Trespe Consultores en Recursos
Humanos Limitada, RUT N°77.643.720-4, por las posibles incidencias en la fiscalización realizada a
dicha sociedad. Al no ser contestada la citación aludida por la reclamante, junto con el hecho de no
haberse dado respuesta por el contribuyente Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada a
la Citación N°69 del 27/04/2016 a este practicada, se procedió a agregar a la base imponible del
Global Complementario de la reclamante los gastos tributarios cuestionados por el SII y que
producto de la fiscalización efectuada a la referida sociedad se identificaron como gastos rechazados
afectos al artículo 21 inciso 3° de la LIR, directamente atribuibles a su persona. Para el AT 2013, un
agregado por concepto de gastos por remuneración del trabajador –en la sociedad Trespe
Consultores en Recursos Humanos Limitada– don Carlos Antonio Pérez Toro Rut 7.690.867-2
(cónyuge de la reclamante) por un monto actualizado de $52.166.862; y, para el AT 2014, un
agregado por concepto de gastos por remuneración del mismo trabajador y de la misma sociedad
por un monto actualizado de $10.461.250, más otro agregado por concepto de finiquito de contrato
de trabajo pagado a dicho trabajador, contabilizado en la cuenta contable de resultado pérdida
“vacaciones proporcionales” por un monto actualizado de $25.275.000.
En consecuencia, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, éstas contienen
la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que las justifican, lo que ha
permitido a la reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer
su reclamo en contra de las mismas, hacer valer diversas alegaciones y aportar pruebas destinadas
a desvirtuarlas, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la
falta de motivación o fundamentación insuficiente de las liquidaciones reclamadas.
Además y a mayor abundamiento, según se desprende del texto de la Liquidación N°168 del
27/07/2016 practicada a la sociedad Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, se debe
tener por establecido que producto de un proceso de fiscalización a dicha sociedad, donde la actora
es socia, se rechazaron los gastos por remuneraciones y vacaciones asociados a don Carlos Antonio
Pérez Toro para el AT 2013 un monto actualizado de $52.166.862 y para el AT 2014 un monto
actualizado de $35.736.250, compuesto por gastos por remuneraciones por $10.461.250 y gastos
por vacaciones por $25.275.000.
Asimismo, según se desprende del Formulario 1887, sobre “Rentas del Art. 42° N°1 (Sueldos), otros
componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley
de la Renta”, se debe tener por establecido que la sociedad Trespe Consultores en Recursos
Humanos Limitada informó que se había pagado al RUT N°7.690.867-2 las sumas históricas de
$51.752.839 en el AT 2013 y $10.246.083 en el AT 2014 a título de remuneraciones.
Por otra parte, es un hecho pacifico de la causa que don Carlos Pérez Toro, fue remunerado como
gerente general de la sociedad y a la vez era cónyuge de la reclamante.
18°) Que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución
Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos
administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal
y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
19°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe
ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento sesenta y dos vuelta - 162 vta.-
puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
20°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880, dispone que el vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
21°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que las Liquidaciones reclamadas contienen una fundamentación suficiente para
explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la existencia del vicio
alegado.
22°) Que, el tercer vicio de nulidad invocado dice relación con la prescripción de la acción
fiscalizadora basado en que no existiría en forma previa a las liquidaciones reclamadas la emisión
de una liquidación a la sociedad Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, RUT
N°77.643.720-4, que haya determinado una diferencia de impuesto a la renta de Primera Categoría
que hubiese aumentado la base imponible del citado impuesto a dicha sociedad y que permita
sostener la emisión de las liquidaciones reclamadas practicadas a la actora –socia de la referida
sociedad–.
Por su parte, la reclamada ha sostenido que entiende que esta segunda alegación de la actora se
basaría en que las liquidaciones no serían válidas por concurrencia de la primera alegación, que
estima queda demostrada con el solo mérito de la Liquidación N°168.
A mayor abundamiento refiere que existirían ciertas circunstancias impropias, tanto en la forma
como en el fondo. En cuanto a la forma, porque el Tribunal sería incompetente para conocer de ella
en la forma en que lo plantea la actora y, en cuanto al fondo, porque en cualquier alegación de
prescripción que se efectúe, estas debe fundarse en plazos incumplidos, indicando en cada caso
cuando prescribe lo que se está denunciando como prescrito, sin embargo la reclamante no estaría
indicando qué es lo que ha prescrito, si la acción fiscalizadora o de cobro, así como tampoco cuando
habría ocurrido este hecho, ni cuales serían los rubros que supuestamente estarían prescritos.
23°) Que, cabe hacer presente que la reclamante no ha formulado alegaciones en su libelo de
reclamo, respecto de que no se le haya notificado de algún acto, tanto citación como liquidaciones,
ni tampoco argumenta el motivo por el cual no se presentó al proceso de fiscalización llevado en su
contra por el SII.
Ahora bien, según se desprende de los historiales de eventos, la citación y las liquidaciones
reclamadas, analizadas en el motivo 1°), motivo 8°) numeral (1) y motivo 9°) numerales (1), (3) y (5),
se debe tener por establecido, respecto del AT 2013, que la reclamante debía presentar su
declaración de renta en el mes de abril, es decir, hasta el 30/04/2013, que presentó dicha
declaración, que fue citada a aclarar diferencias respecto de su declaración de renta con fecha
27/04/2016 y que se emitieron las liquidaciones reclamadas con fecha 27/07/2016.
Asimismo, de la misma instrumental es posible establecer, respecto del AT 2014, que la reclamante
debía presentar su declaración de renta en el mes de abril, es decir, hasta el 30/04/2014, que
presentó dicha declaración, que fue citada a aclarar diferencias respecto de su declaración de renta
con fecha 27/04/2016 y que se emitieron las liquidaciones reclamadas con fecha 27/07/2016.
24°) Que, el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de
prescripción, el SII podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
A su vez, el artículo 136 del mencionado Código establece que “El juez Tributario y Aduanero
dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan
a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento sesenta y tres - 163
Por su parte, el artículo 200, inciso primero del mismo cuerpo legal preceptúa que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior
será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.”. A continuación, el mismo inciso añade que
“Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Y en su inciso cuarto establece
que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se
cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.”. (énfasis añadido)
25°) Que, el numeral 3°, del inciso primero del artículo 65° de la LIR, según texto vigente a la época,
dispone que “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada
año tributario: (…) 3) Los contribuyentes del impuesto Global Complementario establecido en el
Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54° obtenidas en el año calendario anterior,
siempre que éstas, antes de efectuar cualquier rebaja, excedan, en su conjunto, del límite exento que
establece el artículo 52”.
Asimismo, el artículo 69° de la misma ley, según texto vigente a la época, establece que “Las
declaraciones anuales exigidas por ésta ley serán presentadas en el mes de Abril de cada año, en
relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las
siguientes excepciones: (…)” (énfasis añadido)
26°) Que, por otra parte, la Ley N°21.039 que Perfecciona la Justicia Tributaria, introdujo un nuevo
numeral 8 en el artículo 1° de la ley 20.322, en virtud del cual se confiere de forma expresa al
Tribunal Tributario y Aduanero la competencia especifica de declarar la nulidad de los actos
administrativos que sean objeto de una reclamación, siempre que exista solicitud de parte.
27°) Que, de la normativa legal citada y los hechos establecidos, fluye con claridad que, respecto
del AT 2013, cuya declaración de impuestos vencía con fecha 30/04/2013, el SII podía fiscalizar y
liquidar impuestos de dicho AT hasta el 30/07/2016, considerando el período ordinario de tres años
de prescripción junto con el aumento de tres meses producto de la citación.
A su vez, respecto del AT 2014, cuya declaración de impuestos vencía con fecha 30/04/2014, el SII
podía fiscalizar y liquidar impuestos de dicho AT hasta el 30/07/2017, considerando el período
ordinario de tres años de prescripción junto con el aumento de tres meses producto de la citación.
28°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y las normas legales citadas, cabe
concluir que las actuaciones realizadas por el SII como parte del proceso de fiscalización de los AT
2013 y 2014, fueron efectuadas válidamente dentro del plazo normal de prescripción, considerando
el aumento de tres meses producto de la citación efectuada, razón por la cual deberá
necesariamente desestimarse la prescripción impetrada por la reclamante. En cuanto a la
inexistencia de una liquidación que modifique la base imponible del Impuesto a la Renta a la
sociedad debe atenerse a lo indicado en los Considerandos 12° y siguientes.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
29°) Que la reclamante ha fundado su solicitud de que se acoja el reclamo y se dejen íntegramente
sin efecto las liquidaciones reclamadas, en el hecho de que estas adolecerían de irregularidades,
omisiones, vicios y/o errores, los cuales para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice,
en los siguientes considerandos se examinarán separadamente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento sesenta y tres vuelta - 163 vta.-
a) Defectos e irregularidades que le impiden alcanzar el fin propuesto en el acto administrativo,
tanto de procedimiento como de forma, entre ellos estando la acción prescrita por no haberse
practicado a la sociedad Trespe Consultores en Recursos Humano Limitada una liquidación de
Impuesto de Primera Categoría que sustente la emisión de las liquidaciones reclamadas.
30°) Que, dado que esta alegación ha sido fundada por la reclamante remitiéndose a lo ya esgrimido
como vicio de nulidad de las liquidaciones reclamadas, relativo a la inexistencia de una liquidación
que establezca una diferencia de Impuesto a la renta de Primera Categoría formulada a la sociedad
Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, RUT N°77.643.720-4, que pudiese haber
aumentado la utilidad y por ende la base imponible del Impuesto Global Complementario de la socia
y, que, como ha sido establecido en los considerandos 12°) a 15°) de esta sentencia, dicha omisión
no resulta ser efectiva, toda vez que el SII a través de la Liquidación N°168 del 27/07/2016,
practicada a la mencionada sociedad, redetermina la Renta Liquida Imponible correspondientes a
los AT 2013 y 2014, agregando a la Renta Liquida Imponible del AT 2013 el gasto rechazado por
remuneración del cónyuge de la socia principal de la sociedad, reclamante en estos autos, por
$52.166.862, estableciéndose una base imponible positiva de $38.702.199 y un impuesto a la renta
de Primera Categoría de $7.740.440, lo que considerando sus PPM por $10.495.962 daban un saldo
a favor de $2.761.033, y que dado que la sociedad obtuvo una devolución de impuesto a la renta
del periodo de $10.516.954, generó la obligación de reintegrar un impuesto por el monto de
$7.755.921; y, para el AT 2014 rechaza los gastos que la sociedad había deducido por remuneración
del cónyuge de la socia María Pelay Kluck por $10.461.250, identificado como concepto A y el gasto
por pago por finiquito de contrato de trabajo del mismo trabajador contabilizado en la cuenta de
resultado “vacaciones proporcionales” por $25.275.000, identificado como concepto B, agregando
los citados gastos a la determinación de la Renta Liquida Imponible del período para luego
desagregarlos con el fin de afectarlos por medio de otra liquidación dirigida a la reclamante, con la
tributación dispuesta por el artículo 21 de la LIR, esto es, con el Impuesto Global Complementario
respectivo, razón por la cual se rechaza la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a que el SII pretende cobrar impuestos prescritos
31°) Que, atendido que esta alegación también se encontraría fundada en la no emisión de una
liquidación a la sociedad Trespe Consultores en Recursos Humano Limitada de Impuesto de Primera
Categoría que sustente la emisión de las liquidaciones reclamadas, conforme a lo ya expuesto y
analizado en los considerandos 11°) a 15°), 22°) a 28°) y 30°) de esta sentencia, se rechaza también
esta alegación.
IV.- CUESTIONES FINALES
32°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
33°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
2°, 21, 42, 52, 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59 y 200 del Código Tributario;
los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la acción de nulidad interpuesta por doña MARIA PÍA PELAY KLUCK, RUT
N°8.884.002-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 169 y 170, practicadas con fecha 27 de julio de
2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, según lo expuesto en los considerandos 15°), 21°) y 28°).
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
Ciento sesenta y cuatro - 164
II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto por doña MARIA PÍA PELAY KLUCK, RUT N°8.884.002-K,
en contra de las Liquidaciones Nos. 169 y 170, practicadas con fecha 27 de julio de 2016, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según lo
expuesto en los considerandos 30°) y 31°), confirmándose estas.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“PELAY KLUCK, MARÍA PÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001116-8
RIT N° GR-18-00124-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 941,37
Neta 572,93
Reajuste 66,87
Multa -
Intereses 301,57
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71a2637c20ab4f25a67206642f923073
Timbre Electrónico
2024-11-05T17:00:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.