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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00146-2016 · 6 de diciembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00146-2016
RUC
16-9-0001277-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y cuatro - 234 - “RUIZ-TAGLE GARCÍA-HUIDOBRO CARMEN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 16-9-0001277-6 RIT GR-18-00146-2016 Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don JORGE HALES DE LA FUENTE, Abogado, cédula nacional de identidad N°10.967.040-5, domiciliado en Avenida Vitacura N°2969, Piso 8, Comuna de Las Condes, en calidad de mandatario judicial de doña CARMEN RUIZ-TAGLE GARCÍA-HUIDOBRO, cedula de identidad N°7.022.902-1, domiciliada en Fundo El Rodeo Hijuela 4, sin número, Comuna de San Bernardo, quien, conforme a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°181 a 187, ambas inclusive, emitidas con fecha 15 de julio de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), solicitando que se resuelva la nulidad de las liquidaciones, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo denominado: “LOS HECHOS”, expone, en primer lugar, sobre antecedentes generales, señalando que la reclamante es propietaria de un predio y destina parte de su patrimonio al desarrollo de actividades agrícolas mediante una empresa individual que tributa en base a renta presunta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N°1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), vigente a la época. Añade que usualmente la renta presumida, equivalente al 10% del avalúo fiscal del terreno de su propiedad, es inferior a la renta efectiva derivada de sus actividades agrícolas, por lo que, si bien se encuentra liberada de llevar contabilidad completa igualmente tiene libros de compraventa, libro de inventario, libro auxiliar de ingresos y egresos (libro de caja) con la finalidad de cuantificar sus rentas agrícola efectivas, que son superiores a la renta presunta. En segundo lugar, se refiere a la etapa de fiscalización, señalando que con fecha 19/10/2015, se notificó a su representada una solicitud de antecedentes y documentos que respaldaran el origen de los fondos que habría destinado a ciertas inversiones realizadas durante el año comercial 2014, los que se habrían acompañado al SII el 03/11/2015. Añade que el 13/01/2016 se emitió la Citación N°2, notificada el 19/01/2016, mediante la que se le requirieron los antecedentes que detalla en su escrito y que, dando cumplimiento a ella, presentó ante el SII los antecedentes que indica, no habiendo sido posible acompañar libros FUT, Balance ni estado de resultados a los que hace referencia la Citación ya que su representada no llevaba contabilidad completa por tratarse de un contribuyente agrícola que tributa en base a renta presunta. En tercer lugar, en el acápite de este capítulo titulado: “Las Liquidaciones N°181 a 187: Términos de la litis”, señala que, con posterioridad a la entrega de los antecedentes, sin mediar requerimiento adicional de información, el 15/07/2016, la Dirección Regional Santiago Sur del SII emite las Liquidaciones Nos. 181 a 187, sosteniendo que la documentación aportada no habría sido suficiente para acreditar el origen de los fondos destinados a solventar las inversiones cuestionadas, porque su representada debió acompañar, además, cartolas bancarias y su libro de ingresos y egresos, que nunca fueron solicitadas por los funcionarios del SII durante el proceso de revisión, como se desprende del texto de la Citación N°2, por lo que no existió ánimo o intención de ocultar esos respaldos por su representada. Añade que tanto el libro de caja como las cartolas bancarias se acompañan en un otrosí del reclamo, junto a otros respaldos, demostrando que esos antecedentes se podían aportar en la instancia de fiscalización si se hubieren requerido expresa y determinadamente. Agrega que las inversiones supuestamente no justificadas en su origen serían Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta. - las siguientes: a) Inversión en Fondo Mutuo $52.200.000, el 13 de marzo de 2014; b) Inversión en Fondo Mutuo $27.945.000, el 15 de abril de 2014; c) Compra de vehículo por $11.177.934, el 30 de junio de 2014; d) Inversión en Fondo Mutuo $10.000.000, el 27 de noviembre de 2014; y, e) Inversión en Fondo Mutuo $33.000.000, el 26 de diciembre de 2014. En el capítulo del libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECLAMO”, esgrime: A) Nulidad de las liquidaciones por cuanto el origen de los fondos destinados a financiar las inversiones liquidadas se encuentra plenamente acreditado, ya que provienen, principalmente, del rescate de cuotas de fondos mutuos que la reclamante ha mantenido en su patrimonio personal desde el año comercial 2013, de ingresos provenientes de una serie de ventas agrícolas y de algunas ventas de capitales mobiliarios de menor cuantía. En cuanto a la inversión en fondos mutuos por $52.200.000, efectuada el día 13 de marzo de 2014, señala que se financió con el rescate o liquidación parcial de un fondo mutuo a nombre de la reclamante, denominado “Fondo Mutuo Bice Beneficio”, cuyo saldo se arrastraba desde el mes de noviembre del año 2013, esto es, de una época anterior a la fecha de la inversión, y cuya valorización por cuota, al 22/02/2014, ascendía a $183.352.233. Añade que, en el mes de febrero de 2014, la reclamante rescata una parte de dicho fondo, por la suma de $50.000.000, para comprar cuotas del fondo denominado “Fondo Mutuo Bice Extra” por el mismo monto, lo cual consta en cartolas emitidas por la empresa Bice Inversiones Administradora General de Fondos S.A., en que se registra el rescate parcial el día 12/03/2014 y la posterior adquisición, con fecha 13/03/2014. Agrega que las liquidaciones afirman que la inversión de 13/03/2014 correspondería a $52.200.000, lo cual no es efectivo y se trata de un error del órgano fiscalizador. Respecto de la inversión en fondos mutuos por $27.945.000, efectuada el día 15 de abril de 2014, señala que se financió con un rescate parcial del “Fondo Mutuo Bice Beneficio” por la suma de $4.000.000, según consta en cartola de movimientos en la que figura el depósito por dicha suma el día 10/04/2014 y, el saldo de la inversión, fue cubierto con ingresos provenientes de dos ventas agrícolas del mes de abril de 2014, que suman $27.000.000, pagadas a la reclamante los días 10 y 11 abril de 2014, mediante depósitos en cuenta corriente, por $20.000.000 y $7.000.000. Añade que la inversión en fondos mutuos consta en la cartola bancaria del mes de abril de 2014, que registra un cargo en cuenta corriente por $27.000.000, el 15 de abril de 2014. Agrega que en las liquidaciones y su anexo se afirma que la inversión habría ascendido a la suma de $27.945.000, lo cual no es efectivo, porque la inversión fue de $27.000.000. En relación a la compra vehículo por la suma de $11.177.934, efectuada con fecha 8 de julio de 2014, señala que el origen de los recursos proviene de ventas agrícolas de la reclamante correspondientes al mes de junio del año 2014, que suman $43.768.799. Añade que el registro de esas ventas agrícolas se encuentra en el libro de compraventas de la reclamante y que el pago del IVA débito recargado en dichas operaciones fue declarado y pagado oportunamente, como consta del formulario N°29 del mes de junio de 2014. Agrega que parte del precio de esas ventas fue pagado el 06/06/2014, como consta en cartola bancaria en la que figura un depósito por $18.975.463, individualizado como “abono por transferencia vía CCA, originador Semillas Seminis…” correspondiente a la empresa internacional Monsanto, registrado en el Libro Caja, anotado por una suma superior de $19.788.410, porque el comprador al pagar el precio compensó y rebajó un alcance por operaciones agrícolas de años anteriores. Reitera que con esos fondos financió la adquisición del automóvil, según consta en cartola bancaria del mes de julio de 2014, que registra un cargo por $11.352.814, el 01/07/2014, correspondiente al precio pagado por la camioneta y los gastos de transferencia. En cuanto a la inversión en fondos mutuos por $10.000.000, efectuada el día 27 de noviembre de 2014, señala que se financió, principalmente, con recursos provenientes de ventas agrícolas del Doscientos treinta y cinco - 235 - mes de junio que ascendieron a la suma de $43.768.799. Añade que, parte del precio de esas ventas agrícolas fue pagado en junio de 2014 y otra el 03 de julio de 2014, y consta en cartola de dicho mes, en que se individualiza un depósito por $23.000.000, manteniéndose parte importante de estos últimos fondos en la cuenta corriente de la reclamante durante los meses de julio a octubre de 2014, hasta el 27 de noviembre de 2014, fecha en que se realizó la inversión de $10.000.000, tal como consta en las cartolas bancarias de dichos meses en los cuales figuran los saldos mensuales que indica en su escrito. Respecto de la inversión en fondos mutuos por $33.000.000, efectuada el día 26 de diciembre de 2014, explica que su origen proviene, casi en su totalidad, de tres retiros por $10.000.000, efectuados el día 23 de diciembre de 2014, por los señores José Maria, Ricardo y María del Carmen, todos Alonso Ruíz - Tagle, hijos de la reclamante, quienes desde el año 2014, son socios de Inversiones San Rodrigo Limitada, RUT 76.136.248-8, tal como se desprende de las copias de los cheques girados por la sociedad a su nombre y comprobantes de depósito. Añade que estos retiros fueron depositados en la cuenta corriente de la reclamante el mismo día 23/12/2014, tal como consta en la cartola bancaria que adjunta, en la cual se registra, además, un cargo por $33.000.000 el 26/12/2014, individualizado como “Pago Fondo Mutuo Nro. 20054612 el 26/12/2014”. Agrega que la inversión se financió con la suma de $30.000.000 y los $3.000.000 restantes corresponden a fondos obtenidos de ventas agrícolas que, sumados a otras rentas de capitales mobiliarios obtenidas con anterioridad a la fecha de la inversión, se encontraban disponibles en el patrimonio de la contribuyente. Manifiesta que los fiscalizadores han incurrido en una serie de imprecisiones y errores en cuanto al monto y fecha de la mayoría de las inversiones liquidadas no obstante lo instruido por el Director en Circular N°8, de 2000, por lo que si no han individualizado correctamente la fecha y la cuantía de las inversiones en la citación, ello faculta al Tribunal a disponer la anulación de las liquidaciones reclamadas por que fueron libradas infringiendo las instrucciones del Director Nacional, las que son obligatorias para todos los funcionarios de su dependencia. En subsidio, esgrime: B) Nulidad de las liquidaciones por cuanto éstas fueron libradas por el SII transgrediendo el tenor del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, por cuanto los fiscalizadores habrían abusado el artículo 21 del CT al concluir que los antecedentes aportados en fiscalización eran insuficientes como acreditación, sin haber indicado cuales debieron haber sido aportados. Añade que, al privarse de todo valor probatorio a los antecedentes aportados en la fase de revisión, la Dirección Regional Sur del SII, libra una serie de liquidaciones en contra de la reclamante que carecen de fundamento, a pesar de que el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que todo acto administrativo debe contener la expresión de los motivos que ameritan su expedición. Agrega que la jurisprudencia judicial de los Tribunales Superiores de Justicia viene razonando en el sentido que los fundamentos y razonamientos de un acto administrativo, y por los cuales el SII arriba a una determinada conclusión, deben siempre expresarse, insertando en su escrito fallos en dicho sentido. Añade que, de acuerdo a lo expuesto, el SII no puede lisa y llanamente rechazar toda la documentación requerida por dicho organismo, aportada por el contribuyente en el proceso de fiscalización, invocando para ello razones que no constituyen un fundamento legal válido y que, además, exceden el ámbito de lo jurídico y tributario. Explica que las liquidaciones señalan que el origen de los fondos no se encuentra acreditado porque su representada no menciona de qué banco es la cuenta corriente, ni acompaña cartolas bancarias que den cuenta de que realmente existen los fondos y que, si aun si pudiera demostrar que cuenta con los fondos necesarios en su cuenta corriente para efectuar las inversiones, no se habría demostrado el origen de dichos dineros. Añade que las cartolas bancarias nunca fueron requeridas en la Citación N°2, por lo que era imposible que la contribuyente las hubiera podido entregar, durante el proceso de revisión. Agrega que llama la atención que los fiscalizadores sostengan que Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta. - las inversiones objetadas deben liquidarse por no haberse acompañado esas cartolas bancarias y que después sostengan que aun cuando éstas se hubieren aportado, de existir fondos suficientes, tampoco se encontrarían acreditados, lo que significa que, de haberse presentado, se habría cuestionado el origen de los saldos, dejando en evidencia el ánimo persecutorio. Expresa que en las liquidaciones se desacredita el mérito probatorio de los documentos aportados e impone la carga u obligación de acreditar, además del origen, la mantención de fondos en su patrimonio, lo que excede el tenor del artículo 70 inciso 2° de la ley del ramo, que únicamente impone al contribuyente la obligación de justificar el origen de los fondos destinados a financiar una determinada inversión, gasto o desembolso, y no la mantención de estos en su esfera patrimonial. C) alega también la nulidad de las Liquidaciones Nos. 181 a 185 por aplicación de un tributo improcedente como el Impuesto a las Ventas y Servicios respecto de cuatro inversiones en fondos mutuos supuestamente no acreditadas en su origen, esgrime que las liquidaciones señalan que debido a que la actividad de la reclamante se encuentra gravada con el Impuesto a las Ventas y Servicios, le son aplicables las normas de dicho impuesto y, atendido que las inversiones no se han justificado, los fondos que las financiaron corresponderían a diferencias de ingresos que, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de IVA, se consideran ventas o servicios, gravadas con IVA porque tampoco se acreditó tener otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas al mencionado impuesto. Agrega que, en la página 5 de las liquidaciones, se indica que para aplicar la presunción del artículo 70 de la LIR se deja constancia que la actividad principal es “Otros Cultivos”. A continuación, transcribe el artículo 76 inciso 2° de la Ley de IVA, señalando que el legislador estableció una norma de control en cuya virtud pueden gravarse con IVA las diferencias de ingreso que determine el SII, en la medida que la persona fiscalizada se encuentre afecta a dicho tributo, o sea, que se trate de un contribuyente de IVA. Añade que la contribuyente desarrolla el giro agrícola, afecto a IVA, mediante una empresa individual, y en el ámbito impositivo el legislador distingue entre la tributación de la empresa individual y la del empresario, persona natural, lo que ha sido reconocido, además, por el propio SII en dictámenes y la Jurisprudencia de los tribunales. Explica que el Servicio libra las liquidaciones N°s 181 a 185 en contra de la reclamante en su calidad de empresario individual con giro agrícola, y aplica la presunción del artículo 70 de la LIR, sin embargo, para que las inversiones hubieren podido gravarse en los términos del inciso 2° del artículo 76 de la Ley de IVA, las cuotas de fondos mutuos deberían formar parte del patrimonio de la empresa individual con giro agrícola, lo cual no se verifica en la especie. Añade que las inversiones financieras, cuyo origen cuestiona el SII, no integran el patrimonio de afectación agrícola que la reclamante explota en calidad de empresaria individual, sino que se radican en su esfera privada, pertenecen a la empresaria en su calidad de persona natural, no resultando ajustado a derecho aplicar la norma del artículo 76 de la Ley de IVA que procede respecto de diferencias de ingresos que determine el SII a contribuyentes de dicha ley. Expresa que, aun cuando se estime que las inversiones liquidadas se radican en el patrimonio personal de la contribuyente, igualmente no es aplicable lo dispuesto en el artículo 76 inciso 2° de la Ley de IVA, porque se ha demostrado que la reclamante obtiene regularmente otros ingresos provenientes de sus actividades rentísticas, no afectas a IVA, lo cual confirma que en su caso resulta aplicable la excepción del citado artículo, que dispone que la tributación contenida en esa disposición no se aplicara en el caso que el contribuyente acredite que tiene otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas. A fojas 93, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 98, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente Doscientos treinta y seis - 236 - el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DEL RECLAMO”, expone que la reclamante interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°181 a 187, de fecha 15/07/2016, que se originan en el proceso de fiscalización practicado a la declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio N°236886525, presentada con fecha 30/04/2015, correspondiente al año tributario (en adelante AT) 2015, en el que se logró establecer que durante el año comercial 2014 la reclamante efectuó diversas inversiones que no guardan relación con los ingresos declarados para ese AT. Añade que mediante Notificación N°350111526, de 18/10/2015, se informó a la reclamante la necesidad de justificar las inversiones con la documentación de respaldo que en su escrito indica, y que la reclamante con fecha 03/11/2015, acompañó al órgano fiscalizador los documentos que detalla, sin ninguna explicación, y que estos por si solos resultan ser insuficientes para justificar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, lo que fue indicado a la contribuyente. Agrega que con fecha 13/01/2016 se emite Citación N°2, notificada en forma personal el día 19/01/2016, indicándose en ella que al dar respuesta a la citación debía acompañar los antecedentes que indica en su escrito, en el caso que fuere procedente. Añade que mediante presentación de 19/02/2016, la reclamante da respuesta a la citación adjuntando los documentos que detalla, y que del análisis de documentación aportada se logra concluir que la reclamante no acreditó el origen de los fondos con que efectuó inversiones, siendo aplicable el artículo 70 de la LIR y emitiéndose las liquidaciones reclamadas. En el capítulo denominado “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, en primer lugar, expone sobre las normas aplicables, refiriéndose al artículo 6° del Código Tributario, artículo 1° de la LOC del SII, artículos 70 y 71 de la LIR, Circular N°8 de 2000, y artículo 21 del Código Tributario. En segundo lugar, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, expone en la letra a) Nulidad de todas las liquidaciones emitidas por falta de fundamento, un análisis de las inversiones realizadas, señalando sobre la inversión en fondos mutuos por $52.200.000, que de acuerdo a la información entregada por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. al SII mediante Declaración Jurada 1894, la inversión corresponde a un fondo mutuo por $52.200.000, efectuada con fecha 13/03/2014, inversión distinta a la documentación aportada por una suma inferior, y además, la reclamante no aportó antecedentes para acreditar el origen del fondo mutuo que daría inicio a esta inversión, no aclaró el origen y mantención del fondo rescatado y si estos pagaron o no los impuestos correspondientes en su oportunidad. Respecto de la Inversión en Fondos Mutuos por $27.495.000, efectuada con fecha 15/04/2014, indica que no existe una similitud entre lo rescatado y la inversión realizada, sin perjuicio de que no acreditó haber cumplido con los impuestos que le correspondía aplicar a dichos fondos con los cuales intenta justificar la inversión. Añade que, la cartola a nombre de la reclamante registra dos depósitos en efectivo, realizados en la sucursal Rancagua, uno de fecha 10/04/2014 por un monto de $20.000.000, y otro efectuado el 11/04/2014 por un monto de $7.000.000. Agrega que la reclamante acompañó al reclamo un libro de caja, en hojas foliadas, no autorizadas por el órgano fiscalizador, de fecha 02/11/2016, con anotaciones de 09/01/2014 a 26/12/2014, el cual reconoce no acompañó en el proceso de fiscalización, sin embargo, el libro de venta acompañado a dicho proceso no registra dichas ventas, al igual que el formulario 29, correspondiente al período de abril de 2014. Agrega que al dar respuesta a la Citación N°2, la reclamante señala que esta inversión fue financiada con depósitos realizados por clientes a quienes no les facturó la venta de mercaderías por la suma de $23.000.000, reconociendo que no se encontraba declarada dicha venta en el período respectivo. Concluye que al momento de emitir las liquidaciones la reclamante no aportó los antecedentes necesarios para acreditar el origen de los fondos, sino que señaló que estos Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta. - correspondían a otros montos obtenidos de ventas sin emitir ni declarar el impuesto correspondiente. En cuanto a la inversión en Fondo Mutuo por $10.000.000, efectuada con fecha 27/11/2014, señala que no es posible comprobar que el depósito por $23.000.000 corresponda al pago de una de las facturas emitidas con fecha junio de 2014, pues no existe nombre del depositante ni tampoco se acompañan los antecedentes que acrediten la forma de pago de esa operación comercial, no existiendo certeza de que dicho depósito efectivamente corresponda al pago de alguna de estas ventas, además, el monto depositado no concuerda con el monto de dichas operaciones comerciales del giro, por lo que la reclamante no justifica el origen de los fondos con que efectuó esa inversión. En relación a la inversión en Fondos Mutuos por $33.000.000, realizada el 26/12/2014, señala que no existen antecedentes que permitan establecer que dichas personas posean la calidad de socio y el porcentaje de participación, no existiendo certeza de la existencia de esos retiros y que estos hayan sido efectivamente depositados en la cuenta corriente de la reclamante, bajo qué calidad o título fue efectuado, o sea, si efectivamente corresponde a un incremento de patrimonio por parte de la reclamante y, principalmente, si los retiros pagaron los impuestos correspondientes, por lo que no logró acreditar fehacientemente el origen de los fondos mediante los cuales se realizaron dichas inversiones, y por ello los ingresos declarados en formulario 22 no guardan relación con los ingresos efectivamente percibidos. Respecto de la inversión en vehículo motorizado por la suma de $11.177.934, efectuada el día 08/07/2014, señala que para acreditar la existencia de esos fondos acompañó en instancia administrativa libro de compraventas, autorizado por el SII con fecha 02/05/2014, y cartola bancaria correspondiente al período comprendido entre el 30/05/2014 al 30/06/2014, en las que se observa un depósito realizado con fecha 06/06/2014 por un monto de $18.975.463, sin embargo, son movimientos bancarios que por sí solos no son aptos para establecer la existencia de fondos suficientes para la realización de las inversiones y gastos de vida de ella y su familia. A continuación, en la letra b) Nulidad de todas las liquidaciones por transgresión a la ley, señala que el legislador en el artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 70 y 71 de la LIR, es claro en cuanto a que la carga de la prueba es del contribuyente, quien debe probar ante el SII la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones, aceptándose cualquier medio de prueba. Añade que se impone a los contribuyentes otra carga de la prueba como es acreditar que los fondos hayan cumplido con los impuestos que le hubieren correspondido. Agrega que, si bien la contribuyente señala en el reclamo que los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización resultan suficientes para acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones en fondos mutuos y en la adquisición del vehículo en el año comercial 2014, corresponde al SII en virtud de sus funciones legales, previo análisis de los antecedentes que posee, establecer si estos resultan pertinentes y suficientes, por lo que el SII no ha prescindido de los antecedentes acompañados sino que realizó un análisis de los mismos y de los demás antecedentes con que cuenta, los que provienen de información entregada por los mismos contribuyentes en sus declaraciones de impuestos y por terceros en las declaraciones juradas. Añade que en el requerimiento N°350111526 y en la Citación N°2 se indicó claramente los antecedentes que debía acompañar, de manera que los funcionarios del SII no actuaron discrecionalmente o a su arbitrio al ponderar los antecedentes y considerar que no fueron suficientes para establecer fehacientemente que la reclamante poseía fondos suficientes que justifiquen las inversiones realizadas en el año comercial 2014. Finalmente, en la letra c) Nulidad de las liquidaciones Nos. 181 a 185 por aplicación de un impuesto improcedente, señala que la reclamante reconoce que su giro principal es la actividad agrícola, como empresaria individual, actividad afecta a Impuesto al Valor Agregado, de primera categoría, artículo 20 N°3 de la LIR, y agrega que las cuotas de los fondos mutuos no forman parte del Doscientos treinta y siete - 237 - patrimonio de la empresa individual sino que de la persona natural por lo que es improcedente aplicar la norma de control del artículo 76 de la LIR, sin embargo, no acompaña documentación o antecedentes que permitieran al Servicio establecer que corresponden a fondos provenientes de rentas exentas, como señala el artículo 71 de la LIR, y al no ser posible establecer si los ingresos utilizados en dichas inversiones son distintos de los que forman el patrimonio de la empresa individual, resulta aplicable afectar dichos fondos con IVA por cuanto corresponde a la actividad principal de la reclamante, si se encuentra afecta a ella. Añade que la propia reclamante reconoce en el reclamo, al justificar ciertas inversiones, que los fondos provienen de ventas agrícolas como empresaria individual. A fojas 122, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal y suspendido el término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.226.- A fojas 134, consta la reanudación del término probatorio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N°21.226.- A fojas 232, consta haber quedado los autos para fallo. I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 181 a la 187, junto con su notificación, practicadas con fecha 15/07/2016, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregadas de fojas 74 a 84, determinaron a la parte reclamante las siguientes diferencias: I. IVA por los períodos mensuales: 03/2014 por $9.655.106; 04/2014 por $9.792.991; 06/2014 por $5.700.693; 11/2014 por $1.433.392; y, 12/2014 por $6.235.669; II. Impuesto Global Complementario de la LIR, AT 2015, por $15.007.563; III. Impuesto de Primera Categoría de la LIR, AT 2015, por $30.138.557; lo cual totaliza una suma neta de $77.963.970; reajustes por un total de $5.404.340, intereses por un total de $24.199.005 y multas del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $21.389.316, lo que da un total liquidado, al 31/07/2016, ascendente a $128.956.631. Los principales fundamentos fácticos de las Liquidaciones radican en que la parte reclamante durante el año 2014 efectuó inversiones en fondos mutuos y vehículo, detalladas en el Anexo N°1 de las liquidaciones reclamadas, por monto que no guardan relación con los ingresos declarados por el mismo período en el formulario 22, folio 236826525, AT 2015. Mediante carta aviso N°350111526, de fecha 19/10/2015, se requirió a la reclamante que presentara el día 03/11/2015, documentación y antecedentes de respaldo que justificaran las inversiones, oportunidad en la cual dio respuesta con la entrega de los antecedentes detallados en la liquidación, sin embargo, dado que fueron entregados sin explicación y por si solos eran insuficientes, con fecha 13/01/2016 se emitió Citación N°02, requiriéndose un escrito explicativo sobre el origen de los fondos que financiaron inversiones, así como documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos realizados durante el año comercial 2014, así como aquella documentación de años anteriores que pueda tener incidencia en dicho año. Con fecha 19/02/2016, la reclamante dio respuesta a la Citación, adjuntando carta explicativa y antecedentes, sin embargo, de su análisis se concluyó que las inversiones no fueron justificadas ni se acreditó legalmente el origen de los fondos, por lo cual se aplicó la normativa del artículo 70 de la LIR, dejándose establecido que para la aplicación de la presunción la actividad principal de la reclamante es “Otros Cultivos”. En consecuencia, se agregó a la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y a la renta bruta global del Impuesto Global Complementario, las cantidades no justificadas, y atendido que la actividad está gravada con IVA, los fondos que las financian corresponden a diferencias que conforme al artículo 76 de la Ley del IVA, se consideran venta y servicios gravadas con IVA porque no se acreditó tener otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas dicho impuesto. Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta. - Las partidas liquidadas consisten en: a) Agregados al IVA débito fiscal declarado por los períodos 03/2014 por $10.354.392; 04/2014 por $5.495.384; 06/2014 por $1.829.330; 11/2014 por $1.900.000; y, 12/2014 por $6.270.000; b) Agregados a la base del Impuesto de Primera Categoría: i) Inversiones en Fondos Mutuos por un total de $126.419.875; y, ii) Inversión en Vehículo por $9.628.053; y c) Agregados a la base del Impuesto Global Complementario: i) Inversiones en Fondos Mutuos por un total de $126.419.875; y, ii) Inversión en Vehículo por $9.628.053. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde tener por justificadas las inversiones cuestionadas en fondos mutuos por los montos de: $52.200.000, de 13/03/2014; por $27.945.000, de 15/04/2014; por $10.000.000, de 27/11/2014; y, por $33.000.000, de 26/12/2014, así como la inversión en el vehículo Patente GSVW105, por $11.177.934, de 08/07/2014, porque fueron solventadas con fondos cuyo origen estaría acreditado, provenientes del rescate de otras inversiones en fondos mutuos que se arrastran y se mantienen en el patrimonio de la reclamante desde el año comercial 2013; de las ventas de su giro y otras rentas de capitales mobiliarios. En subsidio, dejar sin efecto las liquidaciones porque han sido emitidas en contravención al inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario y en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N°19.880. En subsidio, de no disponerse la anulación de todas las liquidaciones reclamadas, si respecto de las Liquidaciones Nos. 181 a 185 solicita su anulación porque dichas partidas no corresponden a diferencias de ingresos y no se afectan con IVA conforme al inciso 2° del artículo 76 de la Ley de IVA. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Mediante carta aviso N°350111526, de 19 de octubre de 2015, se informa a la reclamante la necesidad de justificar las inversiones materia de litis, requiriéndose antecedentes. - Con fecha 13 de enero de 2016 se emite Citación N°02, - Con fecha 15 de julio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos practica las Liquidaciones Nos. 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187, materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 122, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Información contenida en la declaración de impuesto a la renta (formulario 22) del año tributario 2015, la cual no obra en autos. 2) Origen de los fondos con que la parte reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos por el monto de $52.200.000, con fecha 13/03/2014; por el monto de $27.945.000, con fecha 15/04/2014; por el monto de $10.000.000, con fecha 27/11/2014; y, por el monto de $33.000.000, con fecha 26/12/2014. 3) Origen de los fondos con que la parte reclamante efectuó inversión en vehículo Patente GSVW105, por el monto de $11.177.934, con fecha 08/07/2014. 4) Identidad de los antecedentes solicitados durante la etapa de fiscalización, así como identidad y fecha (s) en que éstos fueron aportados por la parte reclamante. 5) Antecedentes que acrediten los presupuestos fácticos que hacen improcedente la aplicación del Impuesto al Valor Agregado determinado en las Liquidaciones Nos. 181 a 185. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer del siguiente elemento de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 35 a 89; y, la acompañada e individualizada a fojas 156, agregada de fojas 161 a 192. - Doscientos treinta y ocho - 238 - 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 142, 197 y 205, agregada de fojas 143 a 153; y, de fojas 206 a 210 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Cartola de Saldos y Movimientos emitida por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. a nombre de la parte reclamante, período 01/01/2012 a 30/10/2015, agregada a fojas 35 y 36, a fojas 40, a fojas 148 y 148 vuelta, a fojas 162 y 163 y a 165 vuelta, donde consta el registro de movimientos de varios fondos mutuos, entre los cuales, en relación con las inversiones materia de autos: (i) En el fondo mutuo BICE Beneficio: 23/10/2013, inversión por $90.559.518; 27/11/2013, inversión por $90.303.259; 12/03/2014, rescate por $50.000.000; 09/04/2014, rescate por $4.000.000; 26/12/2014, inversión por $33.000.000; (ii) En el fondo mutuo BICE Extra Gestión: 27/11/2014, inversión por $10.000.000; (iii) En el fondo mutuo BICE Extra cuenta 0001: 13/03/2014, inversión por $50.000.000; (iv) En el fondo mutuo BICE Valores: 15/04/2014, inversión $27.000.000; (2) Cartola bancaria 2014-4, emitida por el banco BICE a nombre de la parte reclamante, período 31/03/2014 al 30/04/2014, cuenta corriente N°01-80262-3, agregada de fojas 37 a 39 y de fojas 164 a 165, donde consta el registro de los siguientes movimientos en la cuenta corriente, en relación a las inversiones objeto de autos: (i) 15/04/2014, pago fondo mutuo Nro. 2498008, por $27.000.000; (ii) 10/04/2014, abono por depósito de $4.000.000, transferencia vía internet desde cuenta 01-27758-8; (iii) 10/04/2014, depósito en efectivo sucursal Rancagua por $20.000.000; (iv) 11/04/2014, depósito en efectivo sucursal Rancagua por $7.000.000; (3) Libro de Caja de la reclamante, período 01/01/2014 a 31/12/2014, en hojas sin folios, agregado de fojas 41 a 43 y de fojas 170 a 171, donde consta un saldo inicial de $17.013.889 y un saldo final de $17.067.114, como así también, el registro de tres ingresos por ventas: 10/04/2014, por $20.000.000, IG 662 FV-76 Jorge Gallardo; 11/04/2014, por $7.000.000, IG 663 FV-76 Jorge Gallardo; y, 06/06/2014, por $19.788.410, IG 687 FV-79 Monsanto; y, egresos: 15/04/2014, por $27.000.000, EG 666 Retiro Personal; 10/11/2014, por $10.000.000, EG 739 Retiro Personal; y, 26/12/2014, por $3.000.000, EG 751 Retiro Personal; (4) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, período 06/2014, rectificatoria con giro (corrige folio 5715223946) presentada por la reclamante con fecha 22/02/2016, agregada a fojas 44 y a fojas 173, donde consta que declaró una cantidad de 2 facturas emitidas (cód.503), un total de débito (cód.538) por $6.988.294, un total de crédito (cód.537) por $3.116.931, y un IVA determinado (cód.89) por $3.871.363; (5) Cartolas bancarias 2014-6, 2014-7, 2014-8, 2014-9, 2014- 10, 2014-11, emitidas por el banco BICE a nombre de la parte reclamante, cuenta corriente 01- 80262-3, períodos 30/05/2014 al 28/11/2014, agregadas de fojas 45 a 67 y de fojas 174 a 183 y de fojas 188 a 189, donde consta lo siguiente: (i) 06/06/2014, abono por depósito de $18.975.463, Transferencia originador Semillas Seminis; (ii) 01/07/2014, cargo cheque de canje por $11.352.814.; Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta. - (iii) 03/07/2014, abono por $23.000.000, depósito con documentos misma plaza suc. Servipag; (iv) 27/11/2014, cargo por $10.000.000, Pago fondo mutuo Nro. 20048091 el 27/11/2014 a las 12:07 hrs en sucursal Casa Matriz; (v) Los saldos finales en cuenta corriente fueron los siguientes: 06-2014 $19.909.074; 07-2014 $19.184.075; 08-2014, $18.316.341; 09-2014 $16.527.116; 10-2014 $15.649.189; 11-2014 $5.470.014; (6) Información extraída del sitio web del SII relativa a “Inversiones San Rodrigo Limitada”, RUT: 76.136.248-8, agregada a fojas 68 y a fojas 184, donde consta que la reclamante es la representante legal y socia de dicha sociedad con un porcentaje de participación en el capital y en las utilidades del 55%, y como socios: José María Alonso Ruiz-Tagle, RUT N°18.025.113-8, María del Carmen Alonso Ruiz-Tagle, RUT N°18.465.209-9, y Ricardo Alfonso Alonso Ruiz-Tagle, RUT N°19.133.659-3, cada uno con una participación en el capital y en las utilidades igual a 15%; (7) Tres cheques del banco BICE, emitidos de la cuenta corriente de la sociedad “Inversiones San Rodrigo Ltda.”, junto con sus boletas de depósito bancario, agregados de fojas 69 a 70 y a fojas 185 y 185 vuelta, donde consta que cada cheque fue emitido con fecha 23/12/2014, por la suma de $10.000.000, a nombre de José María Alonso Ruiz-Tagle, M. del Carmen Alonso Ruiz-Tagle, y Ricardo Alfonso Alonso Ruiz-Tagle y que todos fueron depositados en la cuenta corriente N°01-80262-3 del mismo banco; (8) Cartola bancaria 2014-12, emitida por el banco BICE a nombre de la parte reclamante, cuenta corriente N°01-80262-3, período 28/11/2014 al 30/12/2014, agregada de fojas 71 a 73 y de fojas 186 a 187, donde consta: (i) 26/12/2014, cargo por $33.000.000, Pago Fondo Mutuo Nro. 20054612 el 26/12/2014 a las 14:42 hrs. En sucursal El Golf; (ii) 23/12/2014, 3 abonos por Depósito con documentos, por $10.000.000 cada uno, Nos. documentos 08867640, 08867641 y 08867637; El saldo final en cuenta corriente es de $2.632.418; (9) Liquidaciones Nos. 181 a la 187, practicadas con fecha 15/07/2016, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, junto con su notificación, agregadas de fojas 74 a 84, ya analizadas en el motivo 1°) anterior; (10) Hoja impresa que contiene un resumen mensual de compras y ventas relativo a la parte reclamante por los años comerciales 2013 y 2014, agregado a fojas 85, donde consta para el año 2013 un total de ventas de $64.592.467 y de compras de $11.452.179, y para el año 2014 un total de ventas de $43.768.799 y de compras de $27.015.499; (11) Citación N°02, de fecha 13/01/2016, emitida por el SII a la parte reclamante, agregada de fojas 86 a 89 y de fojas 190 a 191 vuelta, mediante la cual SII informa que atendido que las inversiones, detalladas en Anexo de la citación, no guardan relación con los ingresos declarados en la declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, folio 236826525, AT 2015, efectuó un requerimiento de antecedentes mediante carta aviso N°350111526, de 19/10/2015, sin embargo, debido a que los antecedentes aportados no fueron suficientes para justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas, emite Citación, en cuya respuesta deberá acompañar un escrito explicando el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones, la documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de las inversiones, desembolsos y/o gastos realizados durante el año comercial 2014 y aquella documentación de años anteriores que pueda tener incidencia en dicho año y certificados relativos a situación tributaria de dividendos y créditos, retiros y gastos rechazados, inversiones en fondos mutuos, retiros desde cuentas de ahorro voluntario, beneficios recibidos de inversiones efectuadas en fondos de inversión, fondos de inversión privados y fondos mutuos no acogidos al artículo 57 bis de la LIR, cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas al artículo 42 bis de la LIR, Libro FUT, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Libro de Inventarios y Balance, y libros auxiliares, todo lo anterior en relación al año comercial 2014, si fuese procedente. Lo anterior, con el fin de justificar el origen de los fondos utilizados en las siguientes inversiones objetadas: 4 Inversiones en Fondos Mutuos: $52.200.000 de fecha 13/03/2014; $27.945.000 de fecha 15/04/2014; $10.000.000 de fecha 27/11/2014; y, $33.000.000 de fecha 26/12/2014; y, 1 inversión en vehículo por $11.177.934 de fecha 08/07/2014; (12) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2015, de la reclamante, agregada a fojas 161 y 161 vuelta, donde consta que declaró una Base Imponible por Rentas Presuntas (cód.108) por $15.007.218; Rentas del artículo 42 N°1 de la LIR (cód.161) por $2.030.459; Rentas percibidas del art. 42 N°2 de la LIR (cód.110) por $816.667; Rentas de capitales Doscientos treinta y nueve – 239 - mobiliarios (cód.155) por $630.045; Base Imponible de Impuesto Global Complementario (cód.170) por $17.093.441; Impuesto Global Complementario (cód.157) por $465.501; y, Impuesto a Pagar (cód.91) de $366.616; (13) Libro de Compras y Ventas de la parte reclamante, agregado a fojas 166, 167 vuelta, 172, y 172 vuelta, meses de Abril y Junio de 2014, donde consta el registro de una venta en el mes de Abril por un monto neto de $23.000.000 y un total bruto de $27.370.000, no se describe, detalles de Boleta o Factura; y, en Junio, registra 2 ventas: Factura N°79, a “Monsanto Chile”, por un monto neto de $16.628.917, IVA $3.159.493, Total $19.788.410; y, Factura N°80, a “Com. Frutos del País SPA”, por un monto neto de $20.151.582, IVA $3.828.801, Total $23.980.389; totalizando valor neto de $36.780.499, IVA $6.988.294, Total $43.768.799; (14) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, período 04/2014, rectificatoria con giro, folio 6069187856, presentada por la reclamante con fecha 22/02/2016, agregada a fojas 168, 168 vuelta y fojas 169, donde consta que declaró un total de débito (cód.538) por $4.370.000, un total de crédito (cód.537) por $777.158, y un IVA determinado (cód.89) por $3.592.842; (15) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, período 06/2014, rectificatoria con giro, folio 6069444006, presentada por la reclamante con fecha 22/02/2016, agregada a fojas 173, donde consta que declaró un total de débito (cód.538) por $6.988.294, un total de crédito (cód.537) por $3.116.931, y un IVA determinado (cód.89) por $3.871.363; (16) Balance general al 31/12/2014, de la parte reclamante, agregado a fojas 192, con firmas, sin nombres, y en hoja sin folio, donde consta el registro en cuentas de activo de: i) partida Caja por $13.829.518; ii) partida Cta. Cte. Carmen Ruiz-Tagle, con saldo deudor de $40.000.000; iii) en cuentas de resultado pérdida, las partidas Costo de Ventas por $22.691.913; iv) Contribuciones por $1.371.434; v) Impuesto a la Renta del ejercicio por $1.531.779; vi) en cuentas de resultado ganancia la partida Ventas del Giro por $62.410.755; y, vii) un resultado de utilidad contable de $36.815.629. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Informe N°11-2021 emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, con fecha 22/12/2021, agregada a fojas 143 y a fojas 144, donde se informa que las actividades económicas de la reclamante son i) Cultivo de otras plantas perennes, giro de primera categoría de la LIR, afecta a IVA; ii) Otras actividades de servicios personales, giro de segunda categoría de la LIR; y, iii) Régimen Tributario Vigente: Régimen de Renta Presunta; (2) Correo electrónico de 31/12/2015, de don Osman Letelier Cifuentes a la fiscalizadora del SII, y documentación adjunta, agregado de fojas 146 a 147 vuelta, en el cual envía copia de los depósitos y cheques girados por “Inversiones San Rodrigo Ltda.”, correspondiente a retiros efectuados por los hijos de la reclamante, los que fueron depositados en su cuenta corriente para ser invertidos en fondos mutuos; (3) Copia de Acta Notificación N°007/2, de 19/01/2016, mediante la cual se notifica Citación N°02 de 13/01/2016, a la reclamante, agregados de fojas 149 a 151; (4) Comprobante de Notificación Solicitud de Antecedentes, de 04/11/2015, agregado a fojas 153, mediante el cual se informa a la reclamante los documentos recepcionados, los pendientes y aquellos a omitir; (5) Acta de Recepción Entrega y/o Acceso a la Información, emitida por el SII con fecha 03/11/2015, agregada a fojas 206, donde consta el registro de que la parte reclamante entregó al SII los siguientes antecedentes: (i) Libros de Compras y Ventas, períodos mayo 2012 a septiembre de 2015; (ii) Formularios 29 períodos mayo 2012 a septiembre 2015; (iii) Fotocopia factura N°08478 (sin rut legible) por compra de camioneta Great Wall año 2014; y, (iv) Cartola de saldo y movimiento de fondos mutuos BICE inversiones, períodos 01/2012 a 10/2015; y, (6) Informe N°220/2, de fecha 07/12/2016, emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, sobre Informe de contribuyente Carmen Ruiz-Tagle, Liquidaciones Nos 181 a 187, de fecha 15/07/2016, con posterioridad a la emisión de las liquidaciones reclamadas, agregado de fojas 207 a 210 vuelta, en el cual se informó sobre el proceso de fiscalización realizado a la reclamante, respecto al origen de fondos de 4 inversiones en fondos mutuos y 1 inversión en vehículos, y como resultado se señala que los antecedentes aportados, no permitieron acreditar el origen de fondos utilizados para Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta. - financiar las 4 inversiones en fondos mutuos y tampoco si los recursos empleados han cumplido con su tributación, sin embargo, respecto a la inversión realizada en 1 vehículo por $11.177.934 con fecha 08/07/2014, se consideró que si se tuvo por acreditado el origen de fondos utilizados, pues provienen de dos ventas agrícolas registradas en el libro de ventas en el mes de junio de 2014 por un total de $43.767.799, y que se verificó mediante cartola bancaria, que el reclamante percibió un abono con fecha 06/06/2014 de $18.975.463 por parte de Semillas Seminis (Monsanto Chile) y también que hubo un egreso con fecha 01/07/2014 por $11.352.814 correspondiente al valor del vehículo más gastos de administración; y, en cuanto a los cobros por IVA de aquellas inversiones no justificadas, se indica que la actividad principal del contribuyente es “Otros Cultivos”, una actividad de primera categoría clasificada en el N°3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y dado que no presentó contabilidad fidedigna, se indica que no es posible diferenciar si dichos ingresos provienen de un patrimonio distinto al generado por su actividad empresarial. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA ACTORA RELATIVA A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES PORQUE EL ORIGEN DE LOS FONDOS DESTINADOS A FINANCIAR LAS INVERSIONES CUESTIONADAS SE ENCUENTRA ACREDITADO 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la reclamante siguiendo el orden establecido en el libelo de reclamo. a.- Inversión en Fondos Mutuos efectuada con fecha 13/03/2014 por $52.200.000.- 11°) Que, de fojas 7 a 9, la parte reclamante ha explicado que esta inversión la financió con el rescate parcial de otro fondo mutuo denominado “Fondo Mutuo BICE Beneficio” que mantenía desde noviembre de 2013 cuya valorización, al 22/02/2014, era de $183.352.233. Agrega que se liquidó parte de una inversión que mantenía en su patrimonio desde el año comercial 2013 para adquirir cuotas de otro fondo mutuo por $50.000.000 el día 13/03/2014, siendo ese el monto de la inversión y no los $52.200.000 que aparecen erradamente en las liquidaciones. Finalmente, indica que el origen de los fondos destinados a la compra de este fondo mutuo se encuentra plenamente justificado, pues la operación se financió con el rescate parcial del “Fondo Mutuo BICE Beneficio” cuyo saldo se arrastraba desde noviembre del 2013, como da cuenta la cartola de movimientos de fondos mutuos aportada. 12°) Que, a fojas 102, la parte reclamada ha señalado que, si bien se acompañó cartolas de movimientos de BICE Inversiones, en la cual se registra el movimiento de rescate desde BICE Beneficio por la suma de $50.000.000, con fecha 12/03/2014 y una inversión en BICE Extra por el mismo monto con fecha 13/03/2014, la información entregada por BICE Inversiones al SII mediante la declaración jurada 1894 - la que no fue aportada al proceso -, indicaría que la inversión que se solicita acreditar corresponde a un fondo mutuo por $52.200.000 efectuada con fecha 13/03/2014. Finalmente, agrega que la reclamante no aportó, en el procedimiento administrativo, antecedentes para acreditar el origen y mantención del fondo mutuo rescatado, y si estos pagaron o no los impuestos correspondientes en su oportunidad. 13°) Que, en primer lugar, respecto de la alegación de la reclamante referida a la cuantía de la inversión, resulta conveniente establecer, que a partir de la cartola de movimientos de BICE Inversiones, aportada por la parte reclamante, antecedente analizado en el motivo 8°) numeral (1), se desprende que la inversión cuestionada, en su monto histórico corresponde efectivamente a la suma de $50.000.000 y no a la suma de $52.200.000, señalada por el SII, pues el ente fiscalizador no aportó antecedentes que permitan establecer esta última cantidad respecto a la inversión objetada, no obstante señalar, en su escrito de evacua traslado -fojas 102- que dicho monto fue informado por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. en Declaración Jurada 1894. Al respecto, las instrucciones sobre las inversiones y reinversiones que se informan a través de la Declaración Jurada 1894 sobre “Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a los artículos 42 Bis, 57 bis y 54 bis de la LIR.” señalan que: “Columna Doscientos cuarenta - 240 - Monto Nominal Inversión o Reinversión Recibida Actualizado: Se debe anotar el valor de adquisición de las cuotas actualizadas hasta el término del ejercicio, si estas no han sido rescatadas o liquidadas para reinversión, valor que se determina de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. En consecuencia, el monto cuyo origen se debe acreditar por la parte reclamante debe ser $50.000.000 y no $52.200.000, ya que este último monto, incluye la corrección monetaria del 4,4% desde marzo -fecha de la inversión en el Fondo Mutuo BICE Extra- a diciembre 2014, fecha del término del período, ($2.200.000), conforme a las citadas instrucciones, pero esto no indica que dicho importe corresponda a la inversión efectuada, toda vez que lo que se debe justificar es el valor histórico de la inversión efectuada en fondos mutuos a marzo 2014, monto que corresponde a $50.000.000, por lo tanto, se acogerá la alegación de la parte reclamante esgrimida en ese sentido. 14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos de BICE Inversiones, antecedente analizado en el motivo 8°) numeral (1), se debe tener por establecido que la inversión realizada por la parte reclamante en el fondo mutuo BICE Extra, con fecha 13/03/2014, fue de $50.000.000, y se financió con el rescate parcial de $50.000.000, efectuado con fecha 12/03/2014 del fondo mutuo BICE Beneficio. Además, se tiene por establecido que el que al día 09/03/2014, el FFMM mantenía un saldo o valor fondo de $181.250.023, que se explica principalmente por 2 inversiones realizadas en el fondo mutuo en el mes de octubre 2013 por $90.559.518 y en el mes noviembre 2013 por $90.303.259, por la suma total de $180.862.777. De esta manera, se desprende con claridad que el origen de la inversión cuestionada radica en las dos inversiones efectuadas por la reclamante en octubre y noviembre de 2013 por un monto total de $180.862.777, a valor histórico. Este origen habría sido comunicado al SII por la contribuyente en respuesta al primer requerimiento de información, dentro del procedimiento de fiscalización y no obstante ello el SII no incluyó dicha operación en la citación respectiva, por lo que resulta válida la justificación entregada por la reclamante, que no incluye la justificación del origen de los fondos con los que se habría hecho la inversión del Fondo BICE Beneficio cuyo origen data del 25.05.2012. Dicha inversión también debió haber sido comunicada al SII anualmente por BICE Inversiones Administradora General de Fondos SA, de forma tal que el SII, habiendo contado con la información respectiva no amplió el cuestionamiento. En consecuencia, se dará lugar a la pretensión de la reclamante en esta parte del reclamo. b.- Inversión en Fondos Mutuos efectuada con fecha 15/04/2014 por $27.945.000.- 15°) Que, a fojas 9 y 10, la parte reclamante ha explicado que esta inversión la financió con el rescate parcial del fondo mutuo BICE Beneficio por $4.000.000 cantidad que fue depositada en la cuenta corriente bancaria de la reclamante con fecha 10/04/2014, y también con dos ventas agrícolas efectuadas en abril de 2014 que suman $27.000.000. Añade que el precio de esas ventas fue pagado efectivamente a la reclamante los días 10 y 11 de abril de 2014 mediante dos depósitos en cuenta corriente por $20.000.000 y $7.000.000, registrados en la cartola bancaria del mes de abril de 2014 y en el Libro de Caja. Agrega que, una vez efectuados los depósitos del rescate parcial del fondo mutuo y de las ventas agrícolas, se realizó la inversión en fondos mutuos la que consta en la cartola bancaria del mes de abril de 2014, donde figura un cargo en cuenta corriente por $27.000.000 que se individualiza como “Pago Fondo Mutuo Nro. 2498008 el 15/04/2014”. Finalmente, añade que la inversión indicada en las liquidaciones por $27.945.000 no es efectiva y se trata de un error, pues la inversión realizada fue realmente por $27.000.000 como se acredita con la cartola de movimiento de fondos mutuos acompañada. 16°) Que, a fojas 102 vuelta, la parte reclamada expone que no existe similitud entre lo rescatado y la inversión realizada y no se acreditó el cumplimiento de los impuestos que correspondía aplicar a dichos fondos. Añade, que, si bien en la cartola bancaria de la reclamante se registran dos depósitos en efectivo, efectuados el 10/04/2014 por $20.000.000 y el 11/04/2014 por $7.000.000, Doscientos cuarenta vuelta – 240 vta. - la reclamante acompaña al reclamo un Libro de Caja, en hojas no autorizadas ni foliadas, que no acompañó en el proceso de fiscalización, y que el Libro de compras y ventas, que acompaño en el proceso de fiscalización, no registra dichas ventas, ni en el Formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo del período abril de 2014. Finalmente, señala que en respuesta a la Citación N°2, del 13/01/2016, la reclamante indicó que esta inversión fue financiada con depósitos realizados por clientes, a quienes no les facturó la venta de mercaderías por la suma de $23.000.000 reconociendo que dicha venta no se encontraba declarada en el período respectivo. 17°) Que, por otra parte, resulta conveniente establecer, que a partir de la cartola de movimientos de BICE Inversiones, aportada por la parte reclamante, antecedente analizado en el motivo 8°) numeral (1), se desprende que la inversión cuestionada, en su monto histórico corresponde efectivamente a la suma de $27.000.000 y no a la suma de $27.945.000, ya que este último monto, incluye la corrección monetaria del 3,5% desde abril -fecha de la inversión- a diciembre 2014, ($945.000), pero esto no indica que dicho importe corresponda a la inversión efectuada, toda vez que lo que se debe justificar es el valor histórico de la inversión efectuada en fondos mutuos a abril 2014, monto que corresponde a $27.000.000, por lo tanto, se acogerá la alegación de la parte reclamante esgrimida en ese sentido. 18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos de BICE Inversiones, cartola de cuenta corriente bancaria período abril 2014, Libro de Caja, Libro de Compras y Ventas, resumen mensual de compras y ventas relativo a la parte reclamante por el año comercial 2014 y Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos período abril de 2014, antecedentes analizados en el motivo 8°) numerales (1), (2), (3), (10), (13), y (14) se debe tener por establecido que la reclamante realizó un rescate del fondo mutuo BICE Beneficio por $4.000.000, con fecha 09/04/2014, que ingresó en su cuenta corriente bancaria con fecha 10/04/2014; luego, realizó una inversión en el fondo mutuo BICE Valores por $27.000.000 con fecha 15/04/2014. Dicho movimiento fue reflejado en la misma fecha como un cargo en la cuenta corriente y también como inversión en la cartola de movimientos de BICE Inversiones. Ahora bien, considerando que el origen del saldo del rescate parcial por $4.000.000, radica en un remanente del fondo mutuo BICE Beneficio con un valor al 27/03/2014 por $130.969.931, las que a su vez provienen de las inversiones efectuadas en este fondo mutuo por la reclamante en octubre y noviembre de 2013, por la suma de $180.862.777, a valor histórico, y atendido a lo razonado en el motivo 14°) anterior, resulta claro que, se debe tener por acreditado el origen de fondos de este rescate parcial de $4.000.000 con el cual se financió parte de la inversión en el fondo mutuo BICE Valores, cuestionada por el SII, por lo que se acoge dicha alegación. Por su parte, respecto de las dos ventas agrícolas que la reclamante menciona por $27.000.000, compuestas por las sumas de $20.000.000 y $7.000.000, efectivamente dichas cantidades fueron abonadas en su cuenta corriente con fechas 10/04/2014 y 11/04/2014, respectivamente, las que según el libro caja aportado, corresponden a los ingresos asociados a la factura de venta N°76, emitida a Jorge Gallardo, por un total bruto de $30.500.000, registrados en dicho libro a través de los importes de $20.000.000 el día 10/04/2014, $7.000.000 el día 11/04/2014 y $3.500.000 el día 16/04/2014 y luego con fecha 15/04/2014 se registró un cargo por $27.000.000 en la cuenta corriente bancaria cuya glosa fue “Pago Fondo Mutuo Nro. 2498008 el 15/04/2014 a las 14:55 hrs en sucursal Casa Matriz” y, con la misma fecha, una inversión por $27.000.000 en el fondo mutuo BICE Valores según la cartola de movimiento de inversiones. Asimismo, la venta efectuada en abril de 2014 fue declarada en el Formulario 29, de abril de 2014, en que se declaró la emisión de una factura de venta y un total de débito fiscal por $4.370.000, que equivale a la tasa de 19% de IVA aplicado sobre la cantidad neta de $23.000.000. Por su parte, los ingresos obtenidos de las ventas a las que alude la reclamante tienen su tributación cumplida por estar afectos al régimen de renta presunta y a su vez, conforme con lo dispuesto por el artículo 14 letra B) N°2 de la LIR de la época, Doscientos cuarenta y uno – 241 - la renta que ha tributado con el régimen de renta presunta se afecta con el Impuesto Global Complementario del período, lo que consta sucedió conforme el mérito del Formulario 22 acompañado en estos autos. De esta forma y considerando que la renta fluye con claridad de que la parte reclamante ha logrado acreditar que el origen de los fondos proviene de la venta de abril 2014, la que cumplió su obligación tributaria, por lo que se acoge esta alegación. c.- Inversión en Vehículo efectuada con fecha 08/07/2014 por $11.177.934.- 19°) Que, a fojas 10 y 12, la parte reclamante ha señalado que el vehículo adquirido el 08/07/2014, por $11.177.934, tiene acreditado el origen de los fondos utilizados, pues provienen de ventas agrícolas correspondientes a junio de 2014 que suman $43.768.799, lo que está contenido en el libro de compras y ventas y el pago del IVA débito recargado en dichas operaciones, fue declarado y pagado oportunamente en el Formulario 29 del mes de junio de 2014. Agrega que una parte del precio fue pagado el 06/06/2014 como da cuenta la cartola bancaria acompañada en la que figura un depósito de $18.975.463 y se individualiza como “Abono por transferencia vía CCA, originador Semillas Seminis” que corresponde a la empresa Monsanto. Añade que este ingreso está registrado en el Libro de Caja por una suma superior de $19.788.410 con fecha 06/06/2014, pues el comprador al momento de pagar el precio de la compraventa compensó y rebajó un alcance correspondiente a operaciones agrícolas de años anteriores. Señala que con esos fondos adquirió el automóvil según consta en la cartola bancaria del mes de julio de 2014 en la cual se registra un cargo de $11.352.814, el 01/07/2014, que corresponde al precio pagado por la camioneta y los gastos de transferencia, por lo que reitera que el origen de fondos se encuentra acreditado pues proviene de ventas agrícolas del mes de junio de 2014 por $43.768.799, cuyo precio se pagó parciamente el 06/06/2014. 20°) Que, a fojas 103 y 103 vuelta, la parte reclamada ha señalado, respecto del origen de los fondos que indica la reclamante, que se trata de movimientos bancarios que por sí solos no resultan aptos para establecer la existencia de fondos suficientes para realizar las inversiones y gastos de vida de la reclamante y su familia. Ahora bien, sin perjuicio de lo esgrimido en el escrito de evacua traslado respecto de esta inversión, la reclamada acompañó en escrito de fojas 142 y 205, el Informe N°220, de fecha 07/12/2016, agregado de fojas 207 a 210 vuelta, emitido por fiscalizadora Jessica Fuentes Fuentes, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, misma fiscalizadora que suscribe las liquidaciones reclamadas, en el cual, respecto de la inversión en comento, señala que en la cartola bancaria del período desde 30/05/2014 hasta 30/06/2014 se verificó un abono en cuenta corriente con fecha 06/06/2016 (sic) por $18.976.463, efectuado por Semillas Seminis, y que también se pudo apreciar un egreso en la cartola de cuenta corriente del banco BICE, desde 30/06/2014 hasta 31/07/2014, con fecha 01/07/2016 (sic) por $11.352.814, correspondiente al valor del vehículo más gastos de administración. Luego, indica que a pesar de que el abono efectuado por Semillas Seminis no corresponde al monto total de la factura N°79, el ente fiscalizador da por acreditado el origen de fondos que la contribuyente utilizó para efectuar la inversión en el automóvil, la que proviene de esta venta agrícola. 21°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos de BICE Inversiones, cartola de cuenta corriente bancaria período junio 2014, Libro de Caja, Libro de Compras y Ventas, Resumen compra y ventas del año comercial 2014 y Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, período junio de 2014, antecedentes analizados en el motivo 8°) numerales (1), (3), (4), (5), (10), (13), y (15) y su conexión y concordancia con el Informe N°220, de fecha 07/12/2016, aportado por la parte reclamada, analizado en el motivo 9°) numeral (6), se debe tener por establecido que, efectivamente, la reclamante realizó una inversión en un vehículo por $11.177.934, con fecha 08/07/2014, financiado con recursos obtenidos por ventas agrícolas Doscientos cuarenta y uno vuelta – 241 vta. - mediante un pago parcial de $18.975.463, depositado en su cuenta corriente bancaria con fecha 06/06/2014. Al respecto, cabe señalar que el total de ventas agrícolas del mes de junio de 2014 fue de $43.768.799 (IVA incluido), lo cual fue registrado en el resumen de compras y ventas del año comercial 2014 -a fojas 85- y en el libro de compras y ventas -a fojas 172 vuelta-, y se compone de dos ventas, una efectuada a Monsanto Chile S.A., por un monto neto de $16.628.917, IVA por $3.159.493 y un monto total de $19.788.410 y la otra efectuada a Comercial Frutos del País SpA por un monto neto de $20.151.582, IVA por $3.828.801 y un monto total de $23.980.389. Asimismo, se puede establecer de que la parte reclamante financió la compra del vehículo por $11.177.934, el 08/07/2014, con un ingreso percibido en su cuenta bancaria por $18.975.463, con fecha 06/06/2014, a cuenta de dos ventas agrícolas que totalizan la suma de $43.768.799, cuyo IVA débito fiscal por $6.988.294, fue declarado en el Formulario 29 del período junio 2014 con fecha 22/02/2016, por lo cual, resulta claro que el origen de los fondos utilizados en esta inversión se encuentra acreditado, lo que está en concordancia con lo establecido en el Informe N°220 emitido por el SII, que también dio por acreditado el origen de los fondos utilizados en esta inversión y cumplida su tributación por las razones esgrimidas en los considerandos anteriores. De esta forma, se acoge la alegación formulada por la parte reclamante en este apartado. d.- Inversión en Fondos Mutuos efectuada con fecha 27/11/2014 por $10.000.000.- 22°) Que, a fojas 12 y 13, la parte reclamante ha señalado que esta inversión se financió principalmente con recursos provenientes de ventas agrícolas del mes de junio, por la suma de $43.768.799 según se desprende del Formulario 29 acompañado. Añade que, parte del precio de esas ventas agrícolas fue pagado en junio de 2014 mientras que otra parte se pagó el 03/07/2014 como consta en la cartola bancaria de la reclamante correspondiente a ese mes, y en la cual figura un depósito por $23.000.000. Indica que parte importante de dicho monto se mantuvo en su cuenta corriente, durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, hasta el día 27/11/2014, fecha en la que se realizó la inversión de $10.000.000. Agrega que, para acreditar que dichos fondos se mantuvieron en el patrimonio, descontados ciertos egresos mensuales, se acompañaron cartolas bancarias de julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, y describe los saldos mensuales de dichos meses, estos son, julio de 2014 por $19.184.075, agosto de 2014 por $18.316.341, septiembre de 2014 por $16.527.116, y octubre de 2014 por $15.649.189. Finalmente, señala que, en la cartola bancaria del mes de noviembre de 2014, aparece un cargo por la suma de $10.000.000 que figura como “Pago Fondo Mutuo Nro. 20048091 el 27/11/2014” que corresponde a la inversión que el SII erradamente estimó no justificada en su origen. 23°) Que, a fojas 102 vuelta y 103, la parte reclamada respecto a lo esgrimido por la reclamante ha señalado que no es posible comprobar que dicho depósito corresponda al pago de una de las facturas emitidas con en junio de 2014, pues no existe nombre del depositante, ni antecedentes que acrediten la forma de pago de dicha operación comercial, y el monto depositado no concuerda con los montos de dichas operaciones comerciales del giro, por lo tanto, no se ha justificado el origen de los fondos con los que efectuó esta inversión. 24°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos de BICE Inversiones, cartola de cuenta corriente bancaria período junio a noviembre 2014, Libro de Caja, Resumen de compra y ventas del año comercial 2014, Libro de Compras y Ventas, y Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos período junio de 2014, antecedentes analizados en el motivo 8°) numerales (1), (3), (5), (10), (13), y (15), se debe tener por establecido que, efectivamente, la reclamante realizó una inversión en el fondo mutuo BICE Extra Gestión por $10.000.000, el que fue financiado con $15.649.189 provenientes del saldo inicial al 01/11/2014 de la cuenta corriente de la reclamante. Respecto a dicho saldo bancario, conforme al análisis de las cartolas bancarias entre Doscientos cuarenta y dos – 242 - el período de junio a noviembre 2014 se desprende que el saldo de $15.649.189, proviene desde el saldo final de junio 2014, cuando este totalizó un importe de $19.909.074 y que fue afectado por diversos abonos y cargos a la cuenta corriente. En ese orden de ideas, en cuanto a los principales abonos que afectaron el saldo inicial a noviembre 2014, es posible dar por establecido que los abonos percibidos en la cuenta corriente de la reclamante por $23.000.000 con fecha 03/07/2014 y por $980.389 con fecha 03/07/2014, los que totalizaron $23.980.389, corresponden al cobro de la factura de venta N°80, emitida a Comercial Frutos del País SpA, dicho documento fue registrado en el libro de ventas de junio 2014 y declarado en el correspondiente Formulario 29 de dicho período, ya analizado anteriormente. En consecuencia, del razonamiento anterior, es posible establecer que los abonos percibidos por la reclamante por la suma de $23.980.389 correspondió a una venta realizada por ella y que dicha suma permaneció en la cuenta corriente bancaria de la reclamante, a la cual se le aplicaron distintos egresos, con lo que la fecha de la inversión en fondos mutuos objetada sí contaba con un saldo suficiente para financiar dicha inversión, esto es, al 26/11/2014 se registra un saldo de $15.595.030, luego, resulta claro el origen de los fondos utilizados en esta inversión, así como también su debido cumplimiento tributario, por lo cual, se concluye que la inversión cuestionada se encuentra acreditada, y por tanto, se acoge la alegación de la parte reclamante en este apartado. e.- Inversión en Fondos Mutuos efectuada con fecha 26/12/2014 por $33.000.000.- 25°) Que, a fojas 13 y 14, la parte reclamante ha señalado que el origen de esta inversión proviene casi en su totalidad de tres retiros efectuados por los señores José María, Ricardo y María del Carmen, todos Alonso Ruiz-Tagle -hijos de la reclamante-, quienes desde el año 2014 son socios de Inversiones San Rodrigo Limitada, RUT 76.136.248-8, como consta en el registro obtenido desde el sitio web del SII. Los retiros efectuados desde dicha sociedad fueron de $10.000.000, cada uno, el día 23/12/2014, sumando un total de $30.000.000 como se desprende de las copias de cheques girados por la sociedad a su nombre y comprobantes de depósito que se acompaña. Agrega que los retiros fueron depositados en la cuenta corriente de la reclamante el mismo día 23/12/2014, según cartola bancaria, en la cual figuran tres depósitos por $10.000.000 cada uno, y un cargo por $33.000.000 el día 26/12/2014 individualizado como “Pago Fondo Mutuo Nro. 20054612 el 26/12/2014”. Finalmente, añade que los restantes $3.000.000 corresponden a fondos obtenidos de ventas agrícolas que, sumados a otras rentas de capitales mobiliarios obtenidas con anterioridad a la fecha de la inversión, se encontraban disponibles en su patrimonio, como se aprecia en la cartola bancaria correspondiente a diciembre de 2014. 26°) Que, a fojas 103, la parte reclamada ha señalado que no existen antecedentes que permitan establecer que dichas personas posean la calidad de socio ni tampoco su porcentaje de participación; y, por otra parte, no hay certeza de que dichos retiros hayan sido depositados en la cuenta corriente bancaria de la reclamante, si corresponden a un incremento de patrimonio, y si dichos retiros pagaron los impuestos correspondientes. 27°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos de BICE Inversiones, cartola bancaria del período diciembre de 2014, Libro de Caja, información extraída del sitio web de SII, cheques junto a boletas de depósito bancario, antecedentes analizados en el motivo 8°) numerales (1), (3), (6), (7), y (8), se debe tener por establecido que la inversión efectuada en el fondo mutuo BICE Beneficio por $33.000.000 de fecha 26/12/2014, fue financiada, por dos operaciones, la primera por $30.000.000 y la segunda por $3.000.000. En cuanto a la operación de $30.000.000, el origen de dichos fondos correspondería a 3 retiros de $10.000.000 cada uno, realizados por los hijos de la reclamante desde la sociedad “Inversiones San Rodrigo Limitada”. En efecto, con fecha 23/12/2014, se giraron tres cheques desde la cuenta Doscientos cuarenta y dos vuelta – 242 vta. - corriente de “Inversiones San Rodrigo Limitada”, en el Banco BICE1, a nombre de José María, Ricardo y María del Carmen, todos Alonso Ruiz-Tagle, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente N°01-80262-3, del mismo banco, cuyo titular es doña Carmen Ruíz-Tagle García- Huidobro2, y con fecha 26/12/2014, dichos fondos “salen” desde la cuenta corriente de la reclamante, efectuándose el cargo “Pago Fondo Mutuo Nro.20054612”. Dicho importe constituye un incremento de patrimonio para la reclamante toda vez que en autos no obran antecedentes que justifiquen a que título los hijos de la reclamante le entregaron dicha suma, a modo ejemplar: préstamo, mutuo, mandato para administración, inversión, o administración legal de los patrimonios de hijos menores, etc. Además, conforme a los antecedentes aportados, en particular la declaración jurada 1884 -inserto a fojas 145 vuelta- permiten establecer que dichos retiros corresponden a utilidades tributables, es decir, afectas al Impuesto Global Complementario, por lo cual, es claro que la reclamante no ha acreditado el cumplimiento tributario de dichas rentas. Por su parte, en cuanto a los $3.000.000, su origen corresponde a ventas agrícolas efectuadas en junio de 2014, ya que conforme a las cartolas bancarias emitidas por el banco BICE a la reclamante de los períodos de junio a diciembre 2014, ha sido posible verificar que el saldo de la cuenta corriente al 24/12/2014 era de $35.696.630, el que incluye los $30.000.000 percibidos por concepto de retiro, siendo posible deducir a dicho monto la cantidad percibida por retiros, lo que implica un saldo disponible de $5.696.630, lo que le permitió completar y financiar la operación objetada, con $3.000.000. Cabe tener presente que el saldo disponible de $5.696.630 provienen de las ventas agrícolas que han cumplido con la tributación del IVA, analizadas en los motivos 18°), 21°) y 24°). En consecuencia, la reclamante ha logrado acreditar su origen de fondos utilizados por $3.000.000 por lo que se acogerá parcialmente la alegación de la reclamante en este apartado. 28°) Que el artículo 70, inciso primero de la LIR dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” Y el inciso tercero añade que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” A su vez, el artículo 71, inciso primero de la citada Ley establece que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar (...).” (énfasis añadido). 29°) Que la aplicación del citado artículo 70 de la LIR hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario. 1 Copia cheques agregados a fojas 69, 147, 185. 2 Copia de depósitos agregados a fojas 70, 146 vuelta, 185 vuelta; Cartola Banco BICE de la reclamante, periodo 28/11/2014 a 30/12/2014, agregada a fojas 72,73; 186 vuelta y 187. Doscientos cuarenta y tres – 243 - 30°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los fondos de las siguientes inversiones: • Fondos Mutuos efectuados con fecha 13/03/2014 por $50.000.000; • Fondos Mutuos efectuada con fecha 15/04/2014 por $27.000.000; • Inversión en Vehículo efectuada con fecha 08/07/2014 por $11.177.934; • Inversión en Fondos Mutuos efectuada con fecha 27/11/2014 por $10.000.000. En consecuencia, los agregados efectuados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, asociados a las inversiones anteriores, deben ser dejados sin efectos. Por su parte, la parte reclamante ha logrado acreditar parcialmente el origen de los fondos de la Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 26/12/2014, hasta el monto de $3.000.000, quedando sin justificar $30.000.000, del origen de los fondos de dicha inversión. En consecuencia, el agregado efectuado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría debe ser modificado de la siguiente manera: i) Agregado asociado a la inversión en Fondos Mutuos de fecha 26/12/2014 de $33.000.000 a $30.000.000; Por lo tanto, se debe modificar la Liquidación N°187, conforme a lo señalado precedentemente. Mientras que, por otra parte, en cuanto a los agregados efectuados al Impuesto Global Complementario, asociados a las inversiones que fueron justificadas por la reclamante en autos, deben ser dejados sin efecto. Asimismo, en cuanto a la inversión acreditada parcialmente, señalada precedentemente, se debe modificar el agregado efectuado y su efecto en el acto reclamado, de la siguiente manera: i) el agregado por concepto de la inversión en fondos mutuos, diciembre 2014, de $33.000.000 a $30.000.000; y, ii) se debe considerar el efecto de dichas modificaciones en el cálculo del “crédito de impuesto de primera categoría sobre agregados” otorgado en el acto reclamado. Por lo tanto, se debe modificar la Liquidaciones N°186, conforme a lo señalado precedentemente. III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA RELATIVA A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES PORQUE FUERON EMITIDAS TRANSGREDIENDO EL ARTÍCULO 21 INCISO 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y EL ARTÍCULO 11 INCISO 2° DE LA LEY N°19.880. 31°) En forma subsidiaria, la reclamante esgrime la nulidad de las liquidaciones reclamadas fundada en que éstas sostienen que con la documentación aportada no se justificaron las inversiones en fondos mutuos ni en compra de un vehículo porque no aclaran el origen y mantención de los fondos, ya que se desprende de la norma que no basta con presentar un libro de compras y ventas, sino que, además, debía probar que a la fecha de la compra contaba con flujos de dineros necesarios para efectuarlos. Señala que el SII al sostener que los documentos aportados al requerimiento serían insuficientes, sin indicar en la instancia de fiscalización que antecedentes serían pertinentes para la justificación de inversiones, constituye un abuso a la norma del artículo 21 del Código Tributario, privándoles de valor probatorio y emitiendo liquidaciones que carecen de fundamento, atendido que el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, dispone que todo acto administrativo debe contener la expresión de los motivos que ameritan su expedición. Explica que las liquidaciones señalan que el origen de los fondos no se encuentra acreditado porque la reclamante no menciona de que banco es la cuenta corriente ni aporta cartolas bancarias que Doscientos cuarenta y tres vuelta – 243 vta. - den cuenta de que realmente existen los fondos y que, aunque con ello pudiera demostrarlo, tampoco demuestra el origen de dichos dineros. Sin embargo, las cartolas bancarias no fueron requeridas en la Citación N°2 por lo que era imposible que la contribuyente las hubiera podido entregar en el proceso de revisión, por lo que, además de desacreditar el mérito probatorio de los documentos aportados, impone la carga u obligación de acreditar el origen y la mantención de fondos en el patrimonio, excediendo el tenor del artículo 70 inciso 2° de la LIR. 32°) Por su parte, el SII señala que el legislador en el artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 70 y 71 de la LIR, es claro en cuanto a que la carga de la prueba es del contribuyente, quien debe probar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones, aceptándose cualquier medio de prueba. Además, se impone a los contribuyentes otra carga en la prueba como es acreditar que los fondos hayan cumplido con los impuestos que le hubieren correspondido. De esta manera, si bien la contribuyente señala en el reclamo que los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización resultan suficientes para acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones en fondos mutuos y en la adquisición del vehículo en el año comercial 2014, corresponde al SII en virtud de sus funciones legales, previo análisis de los antecedentes que posee, establecer si estos resultan pertinentes y suficientes, por lo que el SII no ha prescindido de los antecedentes acompañados sino que realizó un análisis de los mismos y de los demás antecedentes con que cuenta, los que provienen de información entregada por los mismos contribuyentes en sus declaraciones de impuestos y por terceros en las declaraciones juradas. Añade que en el requerimiento N°350111526 y en la Citación N°2 se indicaron que antecedentes debía acompañar, por lo que los funcionarios del SII no actuaron discrecionalmente o a su arbitrio al ponderar los antecedentes y considerar que no fueron suficientes para establecer que la reclamante poseía fondos suficientes que justificaran las inversiones realizadas en el año comercial 2014. 33°) Que, conforme al mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) numerales (9) y (11) y en el motivo 9°) numerales (2), (4), (5) y (6), se tendrá por establecido lo siguiente: - Mediante Carta Aviso N°350111526, de 19/10/2015, el SII puso en conocimiento de la reclamante la documentación requerida para justificar las inversiones efectuadas por montos que no guardan relación con los ingresos declarados por el periodo 2014 en el F22 AT 2015, Folio 236826525. Al respecto, no obran antecedentes en autos que den cuenta de la identidad de los documentos solicitados en este requerimiento. - Conforme a documento aportado, de fecha 03/11/2015, “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, don Osmán Letelier Cifuentes, en representación de la reclamante, aporta los siguientes antecedentes: 2 libros de compra y venta, timbrados, periodo mayo 2012 a marzo 2014 y abril 2014 a septiembre 2015; copia de los formularios 29 de mayo 2012 a septiembre 2015; copia de factura N°08478 por adquisición de camioneta Great Wall año 2014 y cartolas de saldos y movimientos de Fondos Mutuos BICE Inversiones entre enero 2012 a octubre de 2015. - En documento agregado a fojas 153, “Comprobante notificación de solicitud de antecedentes”, de 04/11/2015, se indica: i) Recepcionado: Libro de Ingresos y Egresos, con documentación de respaldo; ii) Pendiente: Documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él; iii) Omitir: Balance tributario de 8 columnas y Estados de Resultados; Otros libros de contabilidad. El documento indica como próxima fecha de atención: 16/12/2015 a las 12:00 horas. - Conforme al tenor de Citación N°02, de 13/01/2016, notificada en forma personal a la reclamante el día 19/01/2016, se solicitó acompañar, junto a la respuesta a la citación, un escrito explicando el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones; documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de las inversiones, desembolsos y/o gastos realizados durante Doscientos cuarenta y cuatro – 244 - el año comercial 2014 y documentación de años anteriores que pueda tener incidencia en dicho año; Certificado N°3, sobre situación tributaria de dividendos y créditos; Certificado N°4, sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados; Certificado N°7, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza; Certificado N°10 sobre situación tributaria de inversiones en fondos mutuos; Certificado N°9 sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del DL 3500 de 1980, sujetas a disposiciones generales de la LIR; Certificados N°11 y N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en fondos de inversión de la Ley N°18.815 de 1989, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos Mutuos según artículo 17 del DL N°1.328 de 1976, no acogidos al mecanismos de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la LIR; Certificado N°24, sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la LIR; Libro FUT; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Libro de Inventarios y Balances; otros libros auxiliares utilizados; En caso de haber justificar inversiones financiadas con préstamos, acompañar antecedentes con detalles referente a los créditos obtenidos, plazo, fecha de pago y monto. - El 19/02/2016, la reclamante da respuesta a la Citación N°2, adjuntando carta explicativa; copia de declaración jurada 1886 del contribuyente “Inversiones San Rodrigo Limitada” RUT N°76.136.248-8; copia de 3 depósitos bancarios efectuados por “Inversiones San Rodrigo Limitada” a Jose María Alonso, Ricardo Alonso y M. del Carmen Alonso por $10.000.000 cada uno y copia de tres cheques extendidos a nombre de las personas antes citadas, por el mismo monto, con fecha 23.12.2014; Copia de Factura N°08478, donde se detalla la compra de una camioneta marca Great Wall por un monto de $11.177.934, IVA incluido; y, copia de cartola de saldos y movimientos de fondos mutuos BICE Inversiones. 34°) Que conforme al mérito de los antecedentes aportados por las partes, referidos a esta alegación, y los hechos establecidos precedentemente, es dable concluir que el SII efectuó, en la citación que antecede a las liquidaciones reclamadas, un requerimiento detallado de antecedentes a la reclamante, tendientes a acreditar el origen de los fondos con los que se efectuaron las inversiones cuestionadas, y que si bien no indica expresamente que se acompañen “cartolas bancarias”, es dable razonar que la reclamante debió acompañar toda aquella documentación y/o antecedente, además de aquella requerida en la citación, que acreditara el “…origen de los fondos aplicados a la cobertura de las inversiones, desembolsos y/o gastos realizados durante el año comercial 2014 y documentación de años anteriores que pueda tener incidencia en dicho año”3. En ese sentido, es dable señalar que, en materia de justificación de inversiones, la actividad probatoria de las partes comprende acreditar el origen inmediato de los fondos con que se efectuaron los gastos, desembolsos o inversiones y el “origen para efectos tributarios”, toda vez que “el artículo 70 de la LIR establece una presunción de utilidades en caso de que el contribuyente no pruebe el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, y el artículo 71 contempla limitaciones a la prueba admisible si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho. Pues bien, la interpretación sistemática de estas dos normas evidencia que la carga que imponen al contribuyente, es la de justificar que los ingresos utilizados para los gastos desembolsos o inversiones ya pagaron al ser percibido o devengados, según el caso, los impuestos que los gravan, o que se encuentran exentos o liberados de gravamen de manera que lo que debe probarse por el contribuyente sujeto a fiscalización no es el “origen inmediato” de los fondos, esto es, un rescate de fondos mutuos, la 3 Citación N°02 de 13 de enero de 2016, página 1, emitida por el SII DRSS a la reclamante, agregada a fojas 86 a 88 de autos. Doscientos cuarenta y cuatro vuelta – 244 vta. - cancelación de un depósito a plazo, etc., sino el “origen para efectos tributarios” del ingreso, esto es, del momento que sirve como hito para definir si éste estaba gravado o no, de manera de determinar si la obligación tributaria ya había sido, o no cumplida, con anterioridad al momento del gasto, desembolso o inversión.”4. En consecuencia, en la especie, no se observa que en las liquidaciones reclamadas el SII hubiere transgredido el tenor del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, ni que en ellas se impusiere a la reclamante una carga u obligación probatoria en exceso de lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR, ni la ocurrencia de otros vicios en el procedimiento de fiscalización que afecten la validez de la liquidación reclamada y permitan declarar su nulidad, razón por la cual se desechara esta alegación esgrimida por la reclamante. 35°) A mayor abundamiento, atendido que la actora ha solicitado la nulidad de la liquidación reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. Por su parte, de acuerdo con lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. A su vez, el artículo 13, inciso segundo, de la Ley N°19.880, dispone que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. 36°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 37°) A mayor abundamiento, se desprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, que ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes, hacer valer diversas alegaciones y aportar pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la liquidación reclamada. 38°) En consecuencia, advirtiéndose la inexistencia en las liquidaciones reclamadas de las trasgresiones legales esgrimidas por la reclamante se desechará esta alegación de la reclamante. 4 Fallos Excma. Corte Suprema Rol N°33.849-2017, de 11.10.2019 y Rol N°7461-2018, de 14.03.2023. Fallo Iltma, Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N°81-2023 Tributaria. Doscientos cuarenta y cinco – 245 - IV.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA RELATIVA A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES NOS. 181 A 185 POR LA APLICACIÓN DE UN TRIBUTO IMPROCEDENTE COMO ES EL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS 39°) La reclamante esgrime que en las liquidaciones se señala que debido a que la actividad de la reclamante se encuentra gravada con el Impuesto a las Ventas y Servicios, le son aplicables las normas de dicho impuesto y, atendido que las inversiones no se han justificado, los fondos que las financiaron corresponden a diferencias de ingresos que, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de IVA, se consideran ventas o servicios, gravadas con IVA porque no se acreditó tener otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a dicho impuesto, dejando constancia que la actividad principal de la reclamante es “Otros Cultivos” para aplicar la presunción del artículo 70 de la LIR. Explica que el legislador estableció una norma de control en cuya virtud pueden gravarse con IVA las diferencias de ingreso que determine el SII, en la medida que la persona fiscalizada se encuentre afecta a dicho tributo, o sea, debe tratarse de un contribuyente de IVA. Agrega que la contribuyente desarrolla el giro agrícola, afecto a IVA, mediante una empresa individual, y que el legislador distingue, en el ámbito impositivo, entre la tributación de la empresa individual y la del empresario persona natural. Expone que las liquidaciones reclamadas se emiten a la reclamante en su calidad de empresaria individual con giro agrícola, aplicándose la presunción del artículo 70 de la LIR, sin embargo, para que las inversiones hubieren podido gravarse en los términos del inciso 2° del artículo 76 de la Ley de IVA, las cuotas de fondos mutuos deberían formar parte del patrimonio de la empresa individual con giro agrícola, lo cual no se verifica en la especie porque las inversiones financieras cuestionadas no integran el patrimonio de afectación agrícola que la reclamante explota en calidad de empresaria individual, sino que se radican en su esfera privada, perteneciendo a la empresaria en su calidad de persona natural, por lo que no resulta ajustado a derecho aplicar la norma del artículo 76 de la Ley de IVA. Añade que, aun cuando se estime que las inversiones liquidadas se radican en el patrimonio personal de la contribuyente, tampoco es aplicable lo dispuesto en el artículo 76 inciso 2° de la Ley de IVA, porque se ha demostrado que la reclamante obtiene regularmente otros ingresos provenientes de sus actividades rentísticas, no afectas a IVA, lo que confirma que en este caso resulta aplicable la excepción del citado artículo, que dispone que la tributación contenida en esa disposición no se aplicara en el caso que el contribuyente acredite que tiene otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas. 40°) Por su parte, el servicio indica que si bien la reclamante reconoce que su giro principal es la actividad agrícola, como empresaria individual, actividad afecta a IVA, de primera categoría, artículo 20 N°3 de la LIR y que las cuotas de los fondos mutuos no forman parte del patrimonio de la empresa individual sino que de la persona natural siendo improcedente aplicar la norma de control del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, no acompañó documentación o antecedentes que permitieran al SII establecer que corresponden a fondos provenientes de rentas exentas, como señala el artículo 71 de la LIR, por lo que al no ser posible establecer si los ingresos utilizados en dichas inversiones son distintos de los que forman el patrimonio de la empresa individual, resulta aplicable afectar dichos fondos con IVA porque corresponde a la actividad principal de la reclamante afecta a IVA, además, que la reclamante reconoce en el reclamo, al justificar ciertas inversiones, que los fondos provienen de ventas agrícolas como empresaria individual. 41°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos de BICE Inversiones, cartola bancaria del período entre el abril a diciembre de 2014, Libro de Caja, Información extraída del sitio web del SII relativa a “Inversiones San Rodrigo Limitada”, y balance general al 31/12/2014, antecedentes analizados en el motivo 8°) numerales (1), (2), (3), (5), (6), (8) y (16) es posible establecer que: Doscientos cuarenta y cinco vuelta – 245 vta. - - El balance al 31/12/2014, da cuenta de un saldo de caja de $13.829.518. Mientras que el libro de caja aportado en autos da cuenta de un saldo al 31/12/2014 de $17.067.114. - El saldo de la cuenta bancaria N°01-80262-3, al 30/12/2014, es $2.632.418, importe que es distinto al saldo de caja que se controla en el balance al 31/12/2014, lo anterior, debido a que las cartolas bancarias aportadas, dan cuenta de movimientos bancarios personales de la reclamante que no fueron registradas en el libro de caja aportado. - La principal cuenta de activo financiero es “Cta. Cte. Carmen Ruiz-Tagle-G-H” por $40.000.000. - El saldo de la cuenta clientes, conforme al Balance al 31/12/2014, agregado a fojas 192, es $0. - La reclamante señala a fojas 2 que es propietaria de un predio y destinó parte de su patrimonio al desarrollo de actividades agrícolas mediante una empresa individual que tributa en base a renta presunta, pero dicho bien inmueble no se encuentra registrado en el balance al 31/12/2014, aportado a fojas 192. - No se registró en el balance, al 31/12/2014, las inversiones en fondos mutuos por un total de $252.851.651, conforme al saldo informado en las cartolas de Saldos y Movimientos de BICE Inversiones, agregada a fojas 35 y 36; la compra de la camioneta por $11.177.934, conforme a Factura N°8478, de fojas 147 vuelta; y, tampoco se registró la inversión en derechos sociales de la reclamante en la sociedad “Inversiones San Rodrigo Limitada”. 42°) Que, a fojas 22, la reclamante indica que, en su calidad de empresaria individual acogida a renta presunta, estaría legalmente facultada para acreditar rentas efectivas provenientes de sus actividades agrícolas mediante contabilidad fidedigna, la que estaría compuesta por sus registros y libros auxiliares que reflejarían con claridad sus operaciones agrícolas. A continuación, a fojas 26, señala que el empresario individual es quien desarrolla el giro agrícola que se encuentra afecto a IVA, y a fojas 28, indica que las cuotas de fondos mutuos objetados no forman parte del patrimonio de afectación agrícola que la reclamante explota en calidad de empresaria individual, con giro agrícola y por ello, no le sería aplicable gravar con IVA dichos importes. Ahora bien, atendida la gravedad del balance tributario al 31/12/2014 aportado, analizado en el motivo 8°) numeral (16), es posible sostener que no figuran las inversiones en los fondos mutuos y en el vehículo materia de litis, en consecuencia, es posible establecer que el origen de los fondos de las inversiones objetadas por el SII, fueron efectuadas por la persona natural y no por el empresario individual. Que, por otra parte, el artículo 76, inciso 2° Ley sobre Impuesto al Valor Agregado establece que: “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se consideraran ventas o servicios, y quedaran gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.” (énfasis añadido). 43°) Atendido lo concluido y razonado en los motivos 14°), 18°), 21°), 24°) y 30°), en autos se ha acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones en fondos mutuos de 13/03/2014, por $50.000.000 y de 15/04/2014, por $27.000.000; en vehículo, de fecha 08/07/2014, por $11.177.934; e, inversión en fondos mutuos de 27/11/2014 por $10.000.000, motivo por el que no procede aplicar el artículo 76 inciso 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a su respecto, debiendo dejarse sin efecto los agregados efectuados a la base imponible del débito fiscal en marzo 2014, abril 2014, junio 2014 y noviembre 2014, en consecuencia, deberán dejarse sin efecto las Liquidaciones N°181, N°182, N°183 y N°184, respectivamente. Finalmente, respecto de la inversión en fondos mutuos efectuada el 26/12/2014, por $33.000.000, la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los fondos de la Doscientos cuarenta y seis – 246 - inversión objetada, conforme a lo expuesto en el motivo 26°), es decir, ha acreditado parcialmente el origen de los fondos por $3.000.000, y no acreditó el cumplimiento tributario de los restantes $30.000.000. En cuanto a la aplicación del gravamen IVA a la inversión en fondos mutuos del 26/12/2014, por $33.000.000, es posible establecer que: • Respecto al importe de $3.000.000, atendido lo razonado en el motivo 27°), y se acreditó que su origen proviene de ventas agrícolas efectuadas en junio de 2014, gravadas con IVA, que ya tributaron, no procede gravarlas nuevamente con el mismo impuesto. • Respecto a la suma de $30.000.000, conforme a lo analizado en el motivo 27°), la inversión en dicho fondo mutuo no fue registrada en la contabilidad del empresario individual, conforme al libro de caja y balance aportado, por lo tanto, se concluye que la inversión objetada por el SII fue efectuada por la reclamante como persona natural y no por la empresaria individual -este última es quien cuenta con la actividad gravada con IVA-. Por lo tanto, conforme a lo expuesto anteriormente, no procede aplicar el artículo 76 inciso 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a su respecto, debiendo dejarse sin efecto el agregado efectuado a la base imponible del débito fiscal diciembre 2014, y dejarse sin efecto la Liquidación N°185, del período diciembre 2014. V.- CUESTIONES FINALES 44°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 45°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.880; los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 76 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; los artículos 11, 21, 24, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don JORGE HALES DE LA FUENTE, RUT N°10.967.040-5, en representación de doña CARMEN RUIZ-TAGLE GARCÍA-HUIDOBRO, cedula de identidad N°7.022.902-1, en contra de las Liquidaciones N°181 a 187, ambas inclusive, emitidas con fecha 15 de julio de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en los considerandos 30°) y 43°) de esta sentencia. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Doscientos cuarenta y seis vuelta – 246 vta. - Proveyó doña Maria Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “RUIZ-TAGLE GARCÍA-HUIDOBRO CARMEN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N° 16-9-0001277-6 RIT N° GR-18-00146-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 2.797,87 Neta 1.691,52 Reajuste 117,25 Multa 464,07 Intereses 525,03 María Francisca Villamán Rodríguez Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.