Texto de la sentencia
Doscientos treinta y cuatro - 234 -
“RUIZ-TAGLE GARCÍA-HUIDOBRO CARMEN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 16-9-0001277-6
RIT GR-18-00146-2016
Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JORGE HALES DE LA FUENTE, Abogado, cédula nacional de identidad
N°10.967.040-5, domiciliado en Avenida Vitacura N°2969, Piso 8, Comuna de Las Condes, en calidad
de mandatario judicial de doña CARMEN RUIZ-TAGLE GARCÍA-HUIDOBRO, cedula de identidad
N°7.022.902-1, domiciliada en Fundo El Rodeo Hijuela 4, sin número, Comuna de San Bernardo, quien,
conforme a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N°181 a 187, ambas inclusive, emitidas con fecha 15 de
julio de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), solicitando que se resuelva la nulidad de las liquidaciones, con expresa
condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo denominado: “LOS HECHOS”, expone, en primer lugar, sobre
antecedentes generales, señalando que la reclamante es propietaria de un predio y destina parte
de su patrimonio al desarrollo de actividades agrícolas mediante una empresa individual que tributa
en base a renta presunta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N°1, letra b) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), vigente a la época. Añade que usualmente la renta
presumida, equivalente al 10% del avalúo fiscal del terreno de su propiedad, es inferior a la renta
efectiva derivada de sus actividades agrícolas, por lo que, si bien se encuentra liberada de llevar
contabilidad completa igualmente tiene libros de compraventa, libro de inventario, libro auxiliar de
ingresos y egresos (libro de caja) con la finalidad de cuantificar sus rentas agrícola efectivas, que
son superiores a la renta presunta.
En segundo lugar, se refiere a la etapa de fiscalización, señalando que con fecha 19/10/2015, se
notificó a su representada una solicitud de antecedentes y documentos que respaldaran el origen
de los fondos que habría destinado a ciertas inversiones realizadas durante el año comercial 2014,
los que se habrían acompañado al SII el 03/11/2015. Añade que el 13/01/2016 se emitió la Citación
N°2, notificada el 19/01/2016, mediante la que se le requirieron los antecedentes que detalla en su
escrito y que, dando cumplimiento a ella, presentó ante el SII los antecedentes que indica, no
habiendo sido posible acompañar libros FUT, Balance ni estado de resultados a los que hace
referencia la Citación ya que su representada no llevaba contabilidad completa por tratarse de un
contribuyente agrícola que tributa en base a renta presunta.
En tercer lugar, en el acápite de este capítulo titulado: “Las Liquidaciones N°181 a 187: Términos
de la litis”, señala que, con posterioridad a la entrega de los antecedentes, sin mediar
requerimiento adicional de información, el 15/07/2016, la Dirección Regional Santiago Sur del SII
emite las Liquidaciones Nos. 181 a 187, sosteniendo que la documentación aportada no habría sido
suficiente para acreditar el origen de los fondos destinados a solventar las inversiones cuestionadas,
porque su representada debió acompañar, además, cartolas bancarias y su libro de ingresos y
egresos, que nunca fueron solicitadas por los funcionarios del SII durante el proceso de revisión,
como se desprende del texto de la Citación N°2, por lo que no existió ánimo o intención de ocultar
esos respaldos por su representada. Añade que tanto el libro de caja como las cartolas bancarias se
acompañan en un otrosí del reclamo, junto a otros respaldos, demostrando que esos antecedentes
se podían aportar en la instancia de fiscalización si se hubieren requerido expresa y
determinadamente. Agrega que las inversiones supuestamente no justificadas en su origen serían
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las siguientes: a) Inversión en Fondo Mutuo $52.200.000, el 13 de marzo de 2014; b) Inversión en
Fondo Mutuo $27.945.000, el 15 de abril de 2014; c) Compra de vehículo por $11.177.934, el 30
de junio de 2014; d) Inversión en Fondo Mutuo $10.000.000, el 27 de noviembre de 2014; y, e)
Inversión en Fondo Mutuo $33.000.000, el 26 de diciembre de 2014.
En el capítulo del libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE
RECLAMO”, esgrime:
A) Nulidad de las liquidaciones por cuanto el origen de los fondos destinados a financiar las
inversiones liquidadas se encuentra plenamente acreditado, ya que provienen, principalmente,
del rescate de cuotas de fondos mutuos que la reclamante ha mantenido en su patrimonio personal
desde el año comercial 2013, de ingresos provenientes de una serie de ventas agrícolas y de algunas
ventas de capitales mobiliarios de menor cuantía.
En cuanto a la inversión en fondos mutuos por $52.200.000, efectuada el día 13 de marzo de 2014,
señala que se financió con el rescate o liquidación parcial de un fondo mutuo a nombre de la
reclamante, denominado “Fondo Mutuo Bice Beneficio”, cuyo saldo se arrastraba desde el mes de
noviembre del año 2013, esto es, de una época anterior a la fecha de la inversión, y cuya
valorización por cuota, al 22/02/2014, ascendía a $183.352.233. Añade que, en el mes de febrero
de 2014, la reclamante rescata una parte de dicho fondo, por la suma de $50.000.000, para comprar
cuotas del fondo denominado “Fondo Mutuo Bice Extra” por el mismo monto, lo cual consta en
cartolas emitidas por la empresa Bice Inversiones Administradora General de Fondos S.A., en que
se registra el rescate parcial el día 12/03/2014 y la posterior adquisición, con fecha 13/03/2014.
Agrega que las liquidaciones afirman que la inversión de 13/03/2014 correspondería a $52.200.000,
lo cual no es efectivo y se trata de un error del órgano fiscalizador.
Respecto de la inversión en fondos mutuos por $27.945.000, efectuada el día 15 de abril de 2014,
señala que se financió con un rescate parcial del “Fondo Mutuo Bice Beneficio” por la suma de
$4.000.000, según consta en cartola de movimientos en la que figura el depósito por dicha suma el
día 10/04/2014 y, el saldo de la inversión, fue cubierto con ingresos provenientes de dos ventas
agrícolas del mes de abril de 2014, que suman $27.000.000, pagadas a la reclamante los días 10 y
11 abril de 2014, mediante depósitos en cuenta corriente, por $20.000.000 y $7.000.000. Añade
que la inversión en fondos mutuos consta en la cartola bancaria del mes de abril de 2014, que
registra un cargo en cuenta corriente por $27.000.000, el 15 de abril de 2014. Agrega que en las
liquidaciones y su anexo se afirma que la inversión habría ascendido a la suma de $27.945.000, lo
cual no es efectivo, porque la inversión fue de $27.000.000.
En relación a la compra vehículo por la suma de $11.177.934, efectuada con fecha 8 de julio de
2014, señala que el origen de los recursos proviene de ventas agrícolas de la reclamante
correspondientes al mes de junio del año 2014, que suman $43.768.799. Añade que el registro de
esas ventas agrícolas se encuentra en el libro de compraventas de la reclamante y que el pago del
IVA débito recargado en dichas operaciones fue declarado y pagado oportunamente, como consta
del formulario N°29 del mes de junio de 2014. Agrega que parte del precio de esas ventas fue
pagado el 06/06/2014, como consta en cartola bancaria en la que figura un depósito por
$18.975.463, individualizado como “abono por transferencia vía CCA, originador Semillas Seminis…”
correspondiente a la empresa internacional Monsanto, registrado en el Libro Caja, anotado por una
suma superior de $19.788.410, porque el comprador al pagar el precio compensó y rebajó un
alcance por operaciones agrícolas de años anteriores. Reitera que con esos fondos financió la
adquisición del automóvil, según consta en cartola bancaria del mes de julio de 2014, que registra
un cargo por $11.352.814, el 01/07/2014, correspondiente al precio pagado por la camioneta y los
gastos de transferencia.
En cuanto a la inversión en fondos mutuos por $10.000.000, efectuada el día 27 de noviembre de
2014, señala que se financió, principalmente, con recursos provenientes de ventas agrícolas del
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mes de junio que ascendieron a la suma de $43.768.799. Añade que, parte del precio de esas ventas
agrícolas fue pagado en junio de 2014 y otra el 03 de julio de 2014, y consta en cartola de dicho
mes, en que se individualiza un depósito por $23.000.000, manteniéndose parte importante de
estos últimos fondos en la cuenta corriente de la reclamante durante los meses de julio a octubre
de 2014, hasta el 27 de noviembre de 2014, fecha en que se realizó la inversión de $10.000.000, tal
como consta en las cartolas bancarias de dichos meses en los cuales figuran los saldos mensuales
que indica en su escrito.
Respecto de la inversión en fondos mutuos por $33.000.000, efectuada el día 26 de diciembre de
2014, explica que su origen proviene, casi en su totalidad, de tres retiros por $10.000.000,
efectuados el día 23 de diciembre de 2014, por los señores José Maria, Ricardo y María del Carmen,
todos Alonso Ruíz - Tagle, hijos de la reclamante, quienes desde el año 2014, son socios de
Inversiones San Rodrigo Limitada, RUT 76.136.248-8, tal como se desprende de las copias de los
cheques girados por la sociedad a su nombre y comprobantes de depósito. Añade que estos retiros
fueron depositados en la cuenta corriente de la reclamante el mismo día 23/12/2014, tal como
consta en la cartola bancaria que adjunta, en la cual se registra, además, un cargo por $33.000.000
el 26/12/2014, individualizado como “Pago Fondo Mutuo Nro. 20054612 el 26/12/2014”. Agrega
que la inversión se financió con la suma de $30.000.000 y los $3.000.000 restantes corresponden a
fondos obtenidos de ventas agrícolas que, sumados a otras rentas de capitales mobiliarios
obtenidas con anterioridad a la fecha de la inversión, se encontraban disponibles en el patrimonio
de la contribuyente.
Manifiesta que los fiscalizadores han incurrido en una serie de imprecisiones y errores en cuanto al
monto y fecha de la mayoría de las inversiones liquidadas no obstante lo instruido por el Director
en Circular N°8, de 2000, por lo que si no han individualizado correctamente la fecha y la cuantía
de las inversiones en la citación, ello faculta al Tribunal a disponer la anulación de las liquidaciones
reclamadas por que fueron libradas infringiendo las instrucciones del Director Nacional, las que son
obligatorias para todos los funcionarios de su dependencia.
En subsidio, esgrime:
B) Nulidad de las liquidaciones por cuanto éstas fueron libradas por el SII transgrediendo el tenor
del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° de la Ley
N°19.880, por cuanto los fiscalizadores habrían abusado el artículo 21 del CT al concluir que los
antecedentes aportados en fiscalización eran insuficientes como acreditación, sin haber indicado
cuales debieron haber sido aportados. Añade que, al privarse de todo valor probatorio a los
antecedentes aportados en la fase de revisión, la Dirección Regional Sur del SII, libra una serie de
liquidaciones en contra de la reclamante que carecen de fundamento, a pesar de que el artículo 11
inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que todo acto administrativo debe contener la expresión de
los motivos que ameritan su expedición. Agrega que la jurisprudencia judicial de los Tribunales
Superiores de Justicia viene razonando en el sentido que los fundamentos y razonamientos de un
acto administrativo, y por los cuales el SII arriba a una determinada conclusión, deben siempre
expresarse, insertando en su escrito fallos en dicho sentido. Añade que, de acuerdo a lo expuesto,
el SII no puede lisa y llanamente rechazar toda la documentación requerida por dicho organismo,
aportada por el contribuyente en el proceso de fiscalización, invocando para ello razones que no
constituyen un fundamento legal válido y que, además, exceden el ámbito de lo jurídico y tributario.
Explica que las liquidaciones señalan que el origen de los fondos no se encuentra acreditado porque
su representada no menciona de qué banco es la cuenta corriente, ni acompaña cartolas bancarias
que den cuenta de que realmente existen los fondos y que, si aun si pudiera demostrar que cuenta
con los fondos necesarios en su cuenta corriente para efectuar las inversiones, no se habría
demostrado el origen de dichos dineros. Añade que las cartolas bancarias nunca fueron requeridas
en la Citación N°2, por lo que era imposible que la contribuyente las hubiera podido entregar,
durante el proceso de revisión. Agrega que llama la atención que los fiscalizadores sostengan que
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las inversiones objetadas deben liquidarse por no haberse acompañado esas cartolas bancarias y
que después sostengan que aun cuando éstas se hubieren aportado, de existir fondos suficientes,
tampoco se encontrarían acreditados, lo que significa que, de haberse presentado, se habría
cuestionado el origen de los saldos, dejando en evidencia el ánimo persecutorio.
Expresa que en las liquidaciones se desacredita el mérito probatorio de los documentos aportados
e impone la carga u obligación de acreditar, además del origen, la mantención de fondos en su
patrimonio, lo que excede el tenor del artículo 70 inciso 2° de la ley del ramo, que únicamente
impone al contribuyente la obligación de justificar el origen de los fondos destinados a financiar
una determinada inversión, gasto o desembolso, y no la mantención de estos en su esfera
patrimonial.
C) alega también la nulidad de las Liquidaciones Nos. 181 a 185 por aplicación de un tributo
improcedente como el Impuesto a las Ventas y Servicios respecto de cuatro inversiones en fondos
mutuos supuestamente no acreditadas en su origen, esgrime que las liquidaciones señalan que
debido a que la actividad de la reclamante se encuentra gravada con el Impuesto a las Ventas y
Servicios, le son aplicables las normas de dicho impuesto y, atendido que las inversiones no se han
justificado, los fondos que las financiaron corresponderían a diferencias de ingresos que, conforme
a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de IVA, se consideran ventas o servicios, gravadas con
IVA porque tampoco se acreditó tener otros ingresos provenientes de actividades exentas o no
afectas al mencionado impuesto.
Agrega que, en la página 5 de las liquidaciones, se indica que para aplicar la presunción del artículo
70 de la LIR se deja constancia que la actividad principal es “Otros Cultivos”. A continuación,
transcribe el artículo 76 inciso 2° de la Ley de IVA, señalando que el legislador estableció una norma
de control en cuya virtud pueden gravarse con IVA las diferencias de ingreso que determine el SII,
en la medida que la persona fiscalizada se encuentre afecta a dicho tributo, o sea, que se trate de
un contribuyente de IVA. Añade que la contribuyente desarrolla el giro agrícola, afecto a IVA,
mediante una empresa individual, y en el ámbito impositivo el legislador distingue entre la
tributación de la empresa individual y la del empresario, persona natural, lo que ha sido reconocido,
además, por el propio SII en dictámenes y la Jurisprudencia de los tribunales.
Explica que el Servicio libra las liquidaciones N°s 181 a 185 en contra de la reclamante en su calidad
de empresario individual con giro agrícola, y aplica la presunción del artículo 70 de la LIR, sin
embargo, para que las inversiones hubieren podido gravarse en los términos del inciso 2° del
artículo 76 de la Ley de IVA, las cuotas de fondos mutuos deberían formar parte del patrimonio de
la empresa individual con giro agrícola, lo cual no se verifica en la especie. Añade que las inversiones
financieras, cuyo origen cuestiona el SII, no integran el patrimonio de afectación agrícola que la
reclamante explota en calidad de empresaria individual, sino que se radican en su esfera privada,
pertenecen a la empresaria en su calidad de persona natural, no resultando ajustado a derecho
aplicar la norma del artículo 76 de la Ley de IVA que procede respecto de diferencias de ingresos
que determine el SII a contribuyentes de dicha ley.
Expresa que, aun cuando se estime que las inversiones liquidadas se radican en el patrimonio
personal de la contribuyente, igualmente no es aplicable lo dispuesto en el artículo 76 inciso 2° de
la Ley de IVA, porque se ha demostrado que la reclamante obtiene regularmente otros ingresos
provenientes de sus actividades rentísticas, no afectas a IVA, lo cual confirma que en su caso resulta
aplicable la excepción del citado artículo, que dispone que la tributación contenida en esa
disposición no se aplicara en el caso que el contribuyente acredite que tiene otros ingresos
provenientes de actividades exentas o no afectas.
A fojas 93, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 98, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
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el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la parte
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DEL RECLAMO”, expone que la
reclamante interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°181 a 187, de fecha 15/07/2016,
que se originan en el proceso de fiscalización practicado a la declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22 folio N°236886525, presentada con fecha 30/04/2015, correspondiente al año
tributario (en adelante AT) 2015, en el que se logró establecer que durante el año comercial 2014 la
reclamante efectuó diversas inversiones que no guardan relación con los ingresos declarados para
ese AT. Añade que mediante Notificación N°350111526, de 18/10/2015, se informó a la reclamante
la necesidad de justificar las inversiones con la documentación de respaldo que en su escrito indica,
y que la reclamante con fecha 03/11/2015, acompañó al órgano fiscalizador los documentos que
detalla, sin ninguna explicación, y que estos por si solos resultan ser insuficientes para justificar el
origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, lo que fue indicado a la contribuyente.
Agrega que con fecha 13/01/2016 se emite Citación N°2, notificada en forma personal el día
19/01/2016, indicándose en ella que al dar respuesta a la citación debía acompañar los
antecedentes que indica en su escrito, en el caso que fuere procedente. Añade que mediante
presentación de 19/02/2016, la reclamante da respuesta a la citación adjuntando los documentos
que detalla, y que del análisis de documentación aportada se logra concluir que la reclamante no
acreditó el origen de los fondos con que efectuó inversiones, siendo aplicable el artículo 70 de la
LIR y emitiéndose las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo denominado “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, en
primer lugar, expone sobre las normas aplicables, refiriéndose al artículo 6° del Código Tributario,
artículo 1° de la LOC del SII, artículos 70 y 71 de la LIR, Circular N°8 de 2000, y artículo 21 del Código
Tributario.
En segundo lugar, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, expone en la letra a) Nulidad de
todas las liquidaciones emitidas por falta de fundamento, un análisis de las inversiones realizadas,
señalando sobre la inversión en fondos mutuos por $52.200.000, que de acuerdo a la información
entregada por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. al SII mediante Declaración
Jurada 1894, la inversión corresponde a un fondo mutuo por $52.200.000, efectuada con fecha
13/03/2014, inversión distinta a la documentación aportada por una suma inferior, y además, la
reclamante no aportó antecedentes para acreditar el origen del fondo mutuo que daría inicio a esta
inversión, no aclaró el origen y mantención del fondo rescatado y si estos pagaron o no los
impuestos correspondientes en su oportunidad.
Respecto de la Inversión en Fondos Mutuos por $27.495.000, efectuada con fecha 15/04/2014,
indica que no existe una similitud entre lo rescatado y la inversión realizada, sin perjuicio de que no
acreditó haber cumplido con los impuestos que le correspondía aplicar a dichos fondos con los
cuales intenta justificar la inversión. Añade que, la cartola a nombre de la reclamante registra dos
depósitos en efectivo, realizados en la sucursal Rancagua, uno de fecha 10/04/2014 por un monto
de $20.000.000, y otro efectuado el 11/04/2014 por un monto de $7.000.000. Agrega que la
reclamante acompañó al reclamo un libro de caja, en hojas foliadas, no autorizadas por el órgano
fiscalizador, de fecha 02/11/2016, con anotaciones de 09/01/2014 a 26/12/2014, el cual reconoce
no acompañó en el proceso de fiscalización, sin embargo, el libro de venta acompañado a dicho
proceso no registra dichas ventas, al igual que el formulario 29, correspondiente al período de abril
de 2014. Agrega que al dar respuesta a la Citación N°2, la reclamante señala que esta inversión fue
financiada con depósitos realizados por clientes a quienes no les facturó la venta de mercaderías
por la suma de $23.000.000, reconociendo que no se encontraba declarada dicha venta en el
período respectivo. Concluye que al momento de emitir las liquidaciones la reclamante no aportó
los antecedentes necesarios para acreditar el origen de los fondos, sino que señaló que estos
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correspondían a otros montos obtenidos de ventas sin emitir ni declarar el impuesto
correspondiente.
En cuanto a la inversión en Fondo Mutuo por $10.000.000, efectuada con fecha 27/11/2014, señala
que no es posible comprobar que el depósito por $23.000.000 corresponda al pago de una de las
facturas emitidas con fecha junio de 2014, pues no existe nombre del depositante ni tampoco se
acompañan los antecedentes que acrediten la forma de pago de esa operación comercial, no
existiendo certeza de que dicho depósito efectivamente corresponda al pago de alguna de estas
ventas, además, el monto depositado no concuerda con el monto de dichas operaciones
comerciales del giro, por lo que la reclamante no justifica el origen de los fondos con que efectuó
esa inversión.
En relación a la inversión en Fondos Mutuos por $33.000.000, realizada el 26/12/2014, señala que
no existen antecedentes que permitan establecer que dichas personas posean la calidad de socio y
el porcentaje de participación, no existiendo certeza de la existencia de esos retiros y que estos
hayan sido efectivamente depositados en la cuenta corriente de la reclamante, bajo qué calidad o
título fue efectuado, o sea, si efectivamente corresponde a un incremento de patrimonio por parte
de la reclamante y, principalmente, si los retiros pagaron los impuestos correspondientes, por lo
que no logró acreditar fehacientemente el origen de los fondos mediante los cuales se realizaron
dichas inversiones, y por ello los ingresos declarados en formulario 22 no guardan relación con los
ingresos efectivamente percibidos.
Respecto de la inversión en vehículo motorizado por la suma de $11.177.934, efectuada el día
08/07/2014, señala que para acreditar la existencia de esos fondos acompañó en instancia
administrativa libro de compraventas, autorizado por el SII con fecha 02/05/2014, y cartola
bancaria correspondiente al período comprendido entre el 30/05/2014 al 30/06/2014, en las que
se observa un depósito realizado con fecha 06/06/2014 por un monto de $18.975.463, sin embargo,
son movimientos bancarios que por sí solos no son aptos para establecer la existencia de fondos
suficientes para la realización de las inversiones y gastos de vida de ella y su familia.
A continuación, en la letra b) Nulidad de todas las liquidaciones por transgresión a la ley, señala que
el legislador en el artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 70 y 71 de la LIR,
es claro en cuanto a que la carga de la prueba es del contribuyente, quien debe probar ante el SII
la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones,
aceptándose cualquier medio de prueba. Añade que se impone a los contribuyentes otra carga de
la prueba como es acreditar que los fondos hayan cumplido con los impuestos que le hubieren
correspondido. Agrega que, si bien la contribuyente señala en el reclamo que los antecedentes
aportados en el proceso de fiscalización resultan suficientes para acreditar el origen de los fondos
con los cuales realizó las inversiones en fondos mutuos y en la adquisición del vehículo en el año
comercial 2014, corresponde al SII en virtud de sus funciones legales, previo análisis de los
antecedentes que posee, establecer si estos resultan pertinentes y suficientes, por lo que el SII no
ha prescindido de los antecedentes acompañados sino que realizó un análisis de los mismos y de
los demás antecedentes con que cuenta, los que provienen de información entregada por los
mismos contribuyentes en sus declaraciones de impuestos y por terceros en las declaraciones
juradas. Añade que en el requerimiento N°350111526 y en la Citación N°2 se indicó claramente los
antecedentes que debía acompañar, de manera que los funcionarios del SII no actuaron
discrecionalmente o a su arbitrio al ponderar los antecedentes y considerar que no fueron
suficientes para establecer fehacientemente que la reclamante poseía fondos suficientes que
justifiquen las inversiones realizadas en el año comercial 2014.
Finalmente, en la letra c) Nulidad de las liquidaciones Nos. 181 a 185 por aplicación de un impuesto
improcedente, señala que la reclamante reconoce que su giro principal es la actividad agrícola,
como empresaria individual, actividad afecta a Impuesto al Valor Agregado, de primera categoría,
artículo 20 N°3 de la LIR, y agrega que las cuotas de los fondos mutuos no forman parte del
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patrimonio de la empresa individual sino que de la persona natural por lo que es improcedente
aplicar la norma de control del artículo 76 de la LIR, sin embargo, no acompaña documentación o
antecedentes que permitieran al Servicio establecer que corresponden a fondos provenientes de
rentas exentas, como señala el artículo 71 de la LIR, y al no ser posible establecer si los ingresos
utilizados en dichas inversiones son distintos de los que forman el patrimonio de la empresa
individual, resulta aplicable afectar dichos fondos con IVA por cuanto corresponde a la actividad
principal de la reclamante, si se encuentra afecta a ella. Añade que la propia reclamante reconoce
en el reclamo, al justificar ciertas inversiones, que los fondos provienen de ventas agrícolas como
empresaria individual.
A fojas 122, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal y suspendido el término
probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.226.-
A fojas 134, consta la reanudación del término probatorio de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 12 de la Ley N°21.226.-
A fojas 232, consta haber quedado los autos para fallo.
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 181 a la 187, junto con su notificación, practicadas
con fecha 15/07/2016, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregadas
de fojas 74 a 84, determinaron a la parte reclamante las siguientes diferencias: I. IVA por los
períodos mensuales: 03/2014 por $9.655.106; 04/2014 por $9.792.991; 06/2014 por $5.700.693;
11/2014 por $1.433.392; y, 12/2014 por $6.235.669; II. Impuesto Global Complementario de la
LIR, AT 2015, por $15.007.563; III. Impuesto de Primera Categoría de la LIR, AT 2015, por
$30.138.557; lo cual totaliza una suma neta de $77.963.970; reajustes por un total de $5.404.340,
intereses por un total de $24.199.005 y multas del artículo 97 N°11 del Código Tributario por
$21.389.316, lo que da un total liquidado, al 31/07/2016, ascendente a $128.956.631.
Los principales fundamentos fácticos de las Liquidaciones radican en que la parte reclamante
durante el año 2014 efectuó inversiones en fondos mutuos y vehículo, detalladas en el Anexo N°1
de las liquidaciones reclamadas, por monto que no guardan relación con los ingresos declarados
por el mismo período en el formulario 22, folio 236826525, AT 2015. Mediante carta aviso
N°350111526, de fecha 19/10/2015, se requirió a la reclamante que presentara el día 03/11/2015,
documentación y antecedentes de respaldo que justificaran las inversiones, oportunidad en la cual
dio respuesta con la entrega de los antecedentes detallados en la liquidación, sin embargo, dado
que fueron entregados sin explicación y por si solos eran insuficientes, con fecha 13/01/2016 se
emitió Citación N°02, requiriéndose un escrito explicativo sobre el origen de los fondos que
financiaron inversiones, así como documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a
la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos realizados durante el año comercial 2014, así
como aquella documentación de años anteriores que pueda tener incidencia en dicho año. Con
fecha 19/02/2016, la reclamante dio respuesta a la Citación, adjuntando carta explicativa y
antecedentes, sin embargo, de su análisis se concluyó que las inversiones no fueron justificadas ni
se acreditó legalmente el origen de los fondos, por lo cual se aplicó la normativa del artículo 70 de
la LIR, dejándose establecido que para la aplicación de la presunción la actividad principal de la
reclamante es “Otros Cultivos”. En consecuencia, se agregó a la Base Imponible del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría y a la renta bruta global del Impuesto Global Complementario, las
cantidades no justificadas, y atendido que la actividad está gravada con IVA, los fondos que las
financian corresponden a diferencias que conforme al artículo 76 de la Ley del IVA, se consideran
venta y servicios gravadas con IVA porque no se acreditó tener otros ingresos provenientes de
actividades exentas o no afectas dicho impuesto.
Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta. -
Las partidas liquidadas consisten en:
a) Agregados al IVA débito fiscal declarado por los períodos 03/2014 por $10.354.392; 04/2014 por
$5.495.384; 06/2014 por $1.829.330; 11/2014 por $1.900.000; y, 12/2014 por $6.270.000;
b) Agregados a la base del Impuesto de Primera Categoría: i) Inversiones en Fondos Mutuos por un
total de $126.419.875; y, ii) Inversión en Vehículo por $9.628.053; y
c) Agregados a la base del Impuesto Global Complementario: i) Inversiones en Fondos Mutuos por
un total de $126.419.875; y, ii) Inversión en Vehículo por $9.628.053.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde tener por justificadas las inversiones
cuestionadas en fondos mutuos por los montos de: $52.200.000, de 13/03/2014; por $27.945.000,
de 15/04/2014; por $10.000.000, de 27/11/2014; y, por $33.000.000, de 26/12/2014, así como la
inversión en el vehículo Patente GSVW105, por $11.177.934, de 08/07/2014, porque fueron
solventadas con fondos cuyo origen estaría acreditado, provenientes del rescate de otras
inversiones en fondos mutuos que se arrastran y se mantienen en el patrimonio de la reclamante
desde el año comercial 2013; de las ventas de su giro y otras rentas de capitales mobiliarios. En
subsidio, dejar sin efecto las liquidaciones porque han sido emitidas en contravención al inciso 2°
del artículo 21 del Código Tributario y en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N°19.880. En subsidio,
de no disponerse la anulación de todas las liquidaciones reclamadas, si respecto de las
Liquidaciones Nos. 181 a 185 solicita su anulación porque dichas partidas no corresponden a
diferencias de ingresos y no se afectan con IVA conforme al inciso 2° del artículo 76 de la Ley de
IVA.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Mediante carta aviso N°350111526, de 19 de octubre de 2015, se informa a la reclamante
la necesidad de justificar las inversiones materia de litis, requiriéndose antecedentes.
- Con fecha 13 de enero de 2016 se emite Citación N°02,
- Con fecha 15 de julio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos practica las Liquidaciones
Nos. 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187, materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 122, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Información contenida en la declaración de impuesto a la renta (formulario 22) del año
tributario 2015, la cual no obra en autos.
2) Origen de los fondos con que la parte reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos por
el monto de $52.200.000, con fecha 13/03/2014; por el monto de $27.945.000, con fecha
15/04/2014; por el monto de $10.000.000, con fecha 27/11/2014; y, por el monto de
$33.000.000, con fecha 26/12/2014.
3) Origen de los fondos con que la parte reclamante efectuó inversión en vehículo Patente
GSVW105, por el monto de $11.177.934, con fecha 08/07/2014.
4) Identidad de los antecedentes solicitados durante la etapa de fiscalización, así como
identidad y fecha (s) en que éstos fueron aportados por la parte reclamante.
5) Antecedentes que acrediten los presupuestos fácticos que hacen improcedente la aplicación
del Impuesto al Valor Agregado determinado en las Liquidaciones Nos. 181 a 185.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 35 a 89; y, la acompañada e individualizada a fojas 156, agregada de fojas 161 a 192.
-
Doscientos treinta y ocho - 238 -
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 142, 197 y 205, agregada de fojas
143 a 153; y, de fojas 206 a 210 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento
lógico jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Cartola de Saldos y Movimientos emitida por
BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. a nombre de la parte reclamante, período
01/01/2012 a 30/10/2015, agregada a fojas 35 y 36, a fojas 40, a fojas 148 y 148 vuelta, a fojas 162
y 163 y a 165 vuelta, donde consta el registro de movimientos de varios fondos mutuos, entre los
cuales, en relación con las inversiones materia de autos: (i) En el fondo mutuo BICE Beneficio:
23/10/2013, inversión por $90.559.518; 27/11/2013, inversión por $90.303.259; 12/03/2014,
rescate por $50.000.000; 09/04/2014, rescate por $4.000.000; 26/12/2014, inversión por
$33.000.000; (ii) En el fondo mutuo BICE Extra Gestión: 27/11/2014, inversión por $10.000.000; (iii)
En el fondo mutuo BICE Extra cuenta 0001: 13/03/2014, inversión por $50.000.000; (iv) En el fondo
mutuo BICE Valores: 15/04/2014, inversión $27.000.000; (2) Cartola bancaria 2014-4, emitida por
el banco BICE a nombre de la parte reclamante, período 31/03/2014 al 30/04/2014, cuenta
corriente N°01-80262-3, agregada de fojas 37 a 39 y de fojas 164 a 165, donde consta el registro de
los siguientes movimientos en la cuenta corriente, en relación a las inversiones objeto de autos: (i)
15/04/2014, pago fondo mutuo Nro. 2498008, por $27.000.000; (ii) 10/04/2014, abono por
depósito de $4.000.000, transferencia vía internet desde cuenta 01-27758-8; (iii) 10/04/2014,
depósito en efectivo sucursal Rancagua por $20.000.000; (iv) 11/04/2014, depósito en efectivo
sucursal Rancagua por $7.000.000; (3) Libro de Caja de la reclamante, período 01/01/2014 a
31/12/2014, en hojas sin folios, agregado de fojas 41 a 43 y de fojas 170 a 171, donde consta un
saldo inicial de $17.013.889 y un saldo final de $17.067.114, como así también, el registro de tres
ingresos por ventas: 10/04/2014, por $20.000.000, IG 662 FV-76 Jorge Gallardo; 11/04/2014, por
$7.000.000, IG 663 FV-76 Jorge Gallardo; y, 06/06/2014, por $19.788.410, IG 687 FV-79 Monsanto;
y, egresos: 15/04/2014, por $27.000.000, EG 666 Retiro Personal; 10/11/2014, por $10.000.000, EG
739 Retiro Personal; y, 26/12/2014, por $3.000.000, EG 751 Retiro Personal; (4) Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, período 06/2014, rectificatoria con giro
(corrige folio 5715223946) presentada por la reclamante con fecha 22/02/2016, agregada a fojas
44 y a fojas 173, donde consta que declaró una cantidad de 2 facturas emitidas (cód.503), un total
de débito (cód.538) por $6.988.294, un total de crédito (cód.537) por $3.116.931, y un IVA
determinado (cód.89) por $3.871.363; (5) Cartolas bancarias 2014-6, 2014-7, 2014-8, 2014-9, 2014-
10, 2014-11, emitidas por el banco BICE a nombre de la parte reclamante, cuenta corriente 01-
80262-3, períodos 30/05/2014 al 28/11/2014, agregadas de fojas 45 a 67 y de fojas 174 a 183 y de
fojas 188 a 189, donde consta lo siguiente: (i) 06/06/2014, abono por depósito de $18.975.463,
Transferencia originador Semillas Seminis; (ii) 01/07/2014, cargo cheque de canje por $11.352.814.;
Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta. -
(iii) 03/07/2014, abono por $23.000.000, depósito con documentos misma plaza suc. Servipag; (iv)
27/11/2014, cargo por $10.000.000, Pago fondo mutuo Nro. 20048091 el 27/11/2014 a las 12:07
hrs en sucursal Casa Matriz; (v) Los saldos finales en cuenta corriente fueron los siguientes: 06-2014
$19.909.074; 07-2014 $19.184.075; 08-2014, $18.316.341; 09-2014 $16.527.116; 10-2014
$15.649.189; 11-2014 $5.470.014; (6) Información extraída del sitio web del SII relativa a
“Inversiones San Rodrigo Limitada”, RUT: 76.136.248-8, agregada a fojas 68 y a fojas 184, donde
consta que la reclamante es la representante legal y socia de dicha sociedad con un porcentaje de
participación en el capital y en las utilidades del 55%, y como socios: José María Alonso Ruiz-Tagle,
RUT N°18.025.113-8, María del Carmen Alonso Ruiz-Tagle, RUT N°18.465.209-9, y Ricardo Alfonso
Alonso Ruiz-Tagle, RUT N°19.133.659-3, cada uno con una participación en el capital y en las
utilidades igual a 15%; (7) Tres cheques del banco BICE, emitidos de la cuenta corriente de la
sociedad “Inversiones San Rodrigo Ltda.”, junto con sus boletas de depósito bancario, agregados
de fojas 69 a 70 y a fojas 185 y 185 vuelta, donde consta que cada cheque fue emitido con fecha
23/12/2014, por la suma de $10.000.000, a nombre de José María Alonso Ruiz-Tagle, M. del Carmen
Alonso Ruiz-Tagle, y Ricardo Alfonso Alonso Ruiz-Tagle y que todos fueron depositados en la cuenta
corriente N°01-80262-3 del mismo banco; (8) Cartola bancaria 2014-12, emitida por el banco BICE
a nombre de la parte reclamante, cuenta corriente N°01-80262-3, período 28/11/2014 al
30/12/2014, agregada de fojas 71 a 73 y de fojas 186 a 187, donde consta: (i) 26/12/2014, cargo
por $33.000.000, Pago Fondo Mutuo Nro. 20054612 el 26/12/2014 a las 14:42 hrs. En sucursal El
Golf; (ii) 23/12/2014, 3 abonos por Depósito con documentos, por $10.000.000 cada uno, Nos.
documentos 08867640, 08867641 y 08867637; El saldo final en cuenta corriente es de $2.632.418;
(9) Liquidaciones Nos. 181 a la 187, practicadas con fecha 15/07/2016, por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SII, junto con su notificación, agregadas de fojas 74 a 84, ya
analizadas en el motivo 1°) anterior; (10) Hoja impresa que contiene un resumen mensual de
compras y ventas relativo a la parte reclamante por los años comerciales 2013 y 2014, agregado
a fojas 85, donde consta para el año 2013 un total de ventas de $64.592.467 y de compras de
$11.452.179, y para el año 2014 un total de ventas de $43.768.799 y de compras de $27.015.499;
(11) Citación N°02, de fecha 13/01/2016, emitida por el SII a la parte reclamante, agregada de fojas
86 a 89 y de fojas 190 a 191 vuelta, mediante la cual SII informa que atendido que las inversiones,
detalladas en Anexo de la citación, no guardan relación con los ingresos declarados en la
declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, folio 236826525, AT 2015, efectuó un
requerimiento de antecedentes mediante carta aviso N°350111526, de 19/10/2015, sin embargo,
debido a que los antecedentes aportados no fueron suficientes para justificar el origen de los
fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas, emite Citación, en cuya respuesta deberá
acompañar un escrito explicando el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones, la
documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de las inversiones,
desembolsos y/o gastos realizados durante el año comercial 2014 y aquella documentación de años
anteriores que pueda tener incidencia en dicho año y certificados relativos a situación tributaria de
dividendos y créditos, retiros y gastos rechazados, inversiones en fondos mutuos, retiros desde
cuentas de ahorro voluntario, beneficios recibidos de inversiones efectuadas en fondos de
inversión, fondos de inversión privados y fondos mutuos no acogidos al artículo 57 bis de la LIR,
cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas al artículo 42 bis de la LIR, Libro FUT, Balance
Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Libro de Inventarios y Balance, y libros auxiliares,
todo lo anterior en relación al año comercial 2014, si fuese procedente. Lo anterior, con el fin de
justificar el origen de los fondos utilizados en las siguientes inversiones objetadas: 4 Inversiones en
Fondos Mutuos: $52.200.000 de fecha 13/03/2014; $27.945.000 de fecha 15/04/2014;
$10.000.000 de fecha 27/11/2014; y, $33.000.000 de fecha 26/12/2014; y, 1 inversión en vehículo
por $11.177.934 de fecha 08/07/2014; (12) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2015,
de la reclamante, agregada a fojas 161 y 161 vuelta, donde consta que declaró una Base Imponible
por Rentas Presuntas (cód.108) por $15.007.218; Rentas del artículo 42 N°1 de la LIR (cód.161) por
$2.030.459; Rentas percibidas del art. 42 N°2 de la LIR (cód.110) por $816.667; Rentas de capitales
Doscientos treinta y nueve – 239 -
mobiliarios (cód.155) por $630.045; Base Imponible de Impuesto Global Complementario (cód.170)
por $17.093.441; Impuesto Global Complementario (cód.157) por $465.501; y, Impuesto a Pagar
(cód.91) de $366.616; (13) Libro de Compras y Ventas de la parte reclamante, agregado a fojas
166, 167 vuelta, 172, y 172 vuelta, meses de Abril y Junio de 2014, donde consta el registro de una
venta en el mes de Abril por un monto neto de $23.000.000 y un total bruto de $27.370.000, no se
describe, detalles de Boleta o Factura; y, en Junio, registra 2 ventas: Factura N°79, a “Monsanto
Chile”, por un monto neto de $16.628.917, IVA $3.159.493, Total $19.788.410; y, Factura N°80, a
“Com. Frutos del País SPA”, por un monto neto de $20.151.582, IVA $3.828.801, Total $23.980.389;
totalizando valor neto de $36.780.499, IVA $6.988.294, Total $43.768.799; (14) Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, período 04/2014, rectificatoria con giro,
folio 6069187856, presentada por la reclamante con fecha 22/02/2016, agregada a fojas 168, 168
vuelta y fojas 169, donde consta que declaró un total de débito (cód.538) por $4.370.000, un total
de crédito (cód.537) por $777.158, y un IVA determinado (cód.89) por $3.592.842; (15) Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, período 06/2014, rectificatoria con giro,
folio 6069444006, presentada por la reclamante con fecha 22/02/2016, agregada a fojas 173,
donde consta que declaró un total de débito (cód.538) por $6.988.294, un total de crédito (cód.537)
por $3.116.931, y un IVA determinado (cód.89) por $3.871.363; (16) Balance general al
31/12/2014, de la parte reclamante, agregado a fojas 192, con firmas, sin nombres, y en hoja sin
folio, donde consta el registro en cuentas de activo de: i) partida Caja por $13.829.518; ii) partida
Cta. Cte. Carmen Ruiz-Tagle, con saldo deudor de $40.000.000; iii) en cuentas de resultado pérdida,
las partidas Costo de Ventas por $22.691.913; iv) Contribuciones por $1.371.434; v) Impuesto a la
Renta del ejercicio por $1.531.779; vi) en cuentas de resultado ganancia la partida Ventas del Giro
por $62.410.755; y, vii) un resultado de utilidad contable de $36.815.629.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Informe N°11-2021 emitido por la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, con fecha 22/12/2021, agregada a fojas 143
y a fojas 144, donde se informa que las actividades económicas de la reclamante son i) Cultivo de
otras plantas perennes, giro de primera categoría de la LIR, afecta a IVA; ii) Otras actividades de
servicios personales, giro de segunda categoría de la LIR; y, iii) Régimen Tributario Vigente: Régimen
de Renta Presunta; (2) Correo electrónico de 31/12/2015, de don Osman Letelier Cifuentes a la
fiscalizadora del SII, y documentación adjunta, agregado de fojas 146 a 147 vuelta, en el cual envía
copia de los depósitos y cheques girados por “Inversiones San Rodrigo Ltda.”, correspondiente a
retiros efectuados por los hijos de la reclamante, los que fueron depositados en su cuenta corriente
para ser invertidos en fondos mutuos; (3) Copia de Acta Notificación N°007/2, de 19/01/2016,
mediante la cual se notifica Citación N°02 de 13/01/2016, a la reclamante, agregados de fojas 149 a
151; (4) Comprobante de Notificación Solicitud de Antecedentes, de 04/11/2015, agregado a fojas
153, mediante el cual se informa a la reclamante los documentos recepcionados, los pendientes y
aquellos a omitir; (5) Acta de Recepción Entrega y/o Acceso a la Información, emitida por el SII con
fecha 03/11/2015, agregada a fojas 206, donde consta el registro de que la parte reclamante entregó
al SII los siguientes antecedentes: (i) Libros de Compras y Ventas, períodos mayo 2012 a septiembre
de 2015; (ii) Formularios 29 períodos mayo 2012 a septiembre 2015; (iii) Fotocopia factura N°08478
(sin rut legible) por compra de camioneta Great Wall año 2014; y, (iv) Cartola de saldo y movimiento
de fondos mutuos BICE inversiones, períodos 01/2012 a 10/2015; y, (6) Informe N°220/2, de fecha
07/12/2016, emitido por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, sobre Informe
de contribuyente Carmen Ruiz-Tagle, Liquidaciones Nos 181 a 187, de fecha 15/07/2016, con
posterioridad a la emisión de las liquidaciones reclamadas, agregado de fojas 207 a 210 vuelta, en el
cual se informó sobre el proceso de fiscalización realizado a la reclamante, respecto al origen de
fondos de 4 inversiones en fondos mutuos y 1 inversión en vehículos, y como resultado se señala
que los antecedentes aportados, no permitieron acreditar el origen de fondos utilizados para
Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta. -
financiar las 4 inversiones en fondos mutuos y tampoco si los recursos empleados han cumplido con
su tributación, sin embargo, respecto a la inversión realizada en 1 vehículo por $11.177.934 con
fecha 08/07/2014, se consideró que si se tuvo por acreditado el origen de fondos utilizados, pues
provienen de dos ventas agrícolas registradas en el libro de ventas en el mes de junio de 2014 por
un total de $43.767.799, y que se verificó mediante cartola bancaria, que el reclamante percibió un
abono con fecha 06/06/2014 de $18.975.463 por parte de Semillas Seminis (Monsanto Chile) y
también que hubo un egreso con fecha 01/07/2014 por $11.352.814 correspondiente al valor del
vehículo más gastos de administración; y, en cuanto a los cobros por IVA de aquellas inversiones no
justificadas, se indica que la actividad principal del contribuyente es “Otros Cultivos”, una actividad
de primera categoría clasificada en el N°3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y dado que no
presentó contabilidad fidedigna, se indica que no es posible diferenciar si dichos ingresos provienen
de un patrimonio distinto al generado por su actividad empresarial.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA ACTORA RELATIVA A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES PORQUE EL ORIGEN
DE LOS FONDOS DESTINADOS A FINANCIAR LAS INVERSIONES CUESTIONADAS SE ENCUENTRA ACREDITADO
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la reclamante siguiendo el orden
establecido en el libelo de reclamo.
a.- Inversión en Fondos Mutuos efectuada con fecha 13/03/2014 por $52.200.000.-
11°) Que, de fojas 7 a 9, la parte reclamante ha explicado que esta inversión la financió con el
rescate parcial de otro fondo mutuo denominado “Fondo Mutuo BICE Beneficio” que mantenía
desde noviembre de 2013 cuya valorización, al 22/02/2014, era de $183.352.233. Agrega que se
liquidó parte de una inversión que mantenía en su patrimonio desde el año comercial 2013 para
adquirir cuotas de otro fondo mutuo por $50.000.000 el día 13/03/2014, siendo ese el monto de la
inversión y no los $52.200.000 que aparecen erradamente en las liquidaciones. Finalmente, indica
que el origen de los fondos destinados a la compra de este fondo mutuo se encuentra plenamente
justificado, pues la operación se financió con el rescate parcial del “Fondo Mutuo BICE Beneficio”
cuyo saldo se arrastraba desde noviembre del 2013, como da cuenta la cartola de movimientos de
fondos mutuos aportada.
12°) Que, a fojas 102, la parte reclamada ha señalado que, si bien se acompañó cartolas de
movimientos de BICE Inversiones, en la cual se registra el movimiento de rescate desde BICE
Beneficio por la suma de $50.000.000, con fecha 12/03/2014 y una inversión en BICE Extra por el
mismo monto con fecha 13/03/2014, la información entregada por BICE Inversiones al SII mediante
la declaración jurada 1894 - la que no fue aportada al proceso -, indicaría que la inversión que se
solicita acreditar corresponde a un fondo mutuo por $52.200.000 efectuada con fecha 13/03/2014.
Finalmente, agrega que la reclamante no aportó, en el procedimiento administrativo, antecedentes
para acreditar el origen y mantención del fondo mutuo rescatado, y si estos pagaron o no los
impuestos correspondientes en su oportunidad.
13°) Que, en primer lugar, respecto de la alegación de la reclamante referida a la cuantía de la
inversión, resulta conveniente establecer, que a partir de la cartola de movimientos de BICE
Inversiones, aportada por la parte reclamante, antecedente analizado en el motivo 8°) numeral (1),
se desprende que la inversión cuestionada, en su monto histórico corresponde efectivamente a la
suma de $50.000.000 y no a la suma de $52.200.000, señalada por el SII, pues el ente fiscalizador
no aportó antecedentes que permitan establecer esta última cantidad respecto a la inversión
objetada, no obstante señalar, en su escrito de evacua traslado -fojas 102- que dicho monto fue
informado por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. en Declaración Jurada
1894. Al respecto, las instrucciones sobre las inversiones y reinversiones que se informan a través
de la Declaración Jurada 1894 sobre “Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas
de Fondos Mutuos no acogidas a los artículos 42 Bis, 57 bis y 54 bis de la LIR.” señalan que: “Columna
Doscientos cuarenta - 240 -
Monto Nominal Inversión o Reinversión Recibida Actualizado: Se debe anotar el valor de adquisición
de las cuotas actualizadas hasta el término del ejercicio, si estas no han sido rescatadas o
liquidadas para reinversión, valor que se determina de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 108 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. En consecuencia, el monto cuyo origen se debe acreditar por la
parte reclamante debe ser $50.000.000 y no $52.200.000, ya que este último monto, incluye la
corrección monetaria del 4,4% desde marzo -fecha de la inversión en el Fondo Mutuo BICE Extra- a
diciembre 2014, fecha del término del período, ($2.200.000), conforme a las citadas instrucciones,
pero esto no indica que dicho importe corresponda a la inversión efectuada, toda vez que lo que se
debe justificar es el valor histórico de la inversión efectuada en fondos mutuos a marzo 2014, monto
que corresponde a $50.000.000, por lo tanto, se acogerá la alegación de la parte reclamante
esgrimida en ese sentido.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos de BICE Inversiones,
antecedente analizado en el motivo 8°) numeral (1), se debe tener por establecido que la inversión
realizada por la parte reclamante en el fondo mutuo BICE Extra, con fecha 13/03/2014, fue de
$50.000.000, y se financió con el rescate parcial de $50.000.000, efectuado con fecha 12/03/2014
del fondo mutuo BICE Beneficio. Además, se tiene por establecido que el que al día 09/03/2014, el
FFMM mantenía un saldo o valor fondo de $181.250.023, que se explica principalmente por 2
inversiones realizadas en el fondo mutuo en el mes de octubre 2013 por $90.559.518 y en el mes
noviembre 2013 por $90.303.259, por la suma total de $180.862.777.
De esta manera, se desprende con claridad que el origen de la inversión cuestionada radica en las
dos inversiones efectuadas por la reclamante en octubre y noviembre de 2013 por un monto total
de $180.862.777, a valor histórico. Este origen habría sido comunicado al SII por la contribuyente
en respuesta al primer requerimiento de información, dentro del procedimiento de fiscalización y
no obstante ello el SII no incluyó dicha operación en la citación respectiva, por lo que resulta válida
la justificación entregada por la reclamante, que no incluye la justificación del origen de los fondos
con los que se habría hecho la inversión del Fondo BICE Beneficio cuyo origen data del 25.05.2012.
Dicha inversión también debió haber sido comunicada al SII anualmente por BICE Inversiones
Administradora General de Fondos SA, de forma tal que el SII, habiendo contado con la información
respectiva no amplió el cuestionamiento. En consecuencia, se dará lugar a la pretensión de la
reclamante en esta parte del reclamo.
b.- Inversión en Fondos Mutuos efectuada con fecha 15/04/2014 por $27.945.000.-
15°) Que, a fojas 9 y 10, la parte reclamante ha explicado que esta inversión la financió con el
rescate parcial del fondo mutuo BICE Beneficio por $4.000.000 cantidad que fue depositada en la
cuenta corriente bancaria de la reclamante con fecha 10/04/2014, y también con dos ventas
agrícolas efectuadas en abril de 2014 que suman $27.000.000. Añade que el precio de esas ventas
fue pagado efectivamente a la reclamante los días 10 y 11 de abril de 2014 mediante dos depósitos
en cuenta corriente por $20.000.000 y $7.000.000, registrados en la cartola bancaria del mes de
abril de 2014 y en el Libro de Caja. Agrega que, una vez efectuados los depósitos del rescate parcial
del fondo mutuo y de las ventas agrícolas, se realizó la inversión en fondos mutuos la que consta
en la cartola bancaria del mes de abril de 2014, donde figura un cargo en cuenta corriente por
$27.000.000 que se individualiza como “Pago Fondo Mutuo Nro. 2498008 el 15/04/2014”.
Finalmente, añade que la inversión indicada en las liquidaciones por $27.945.000 no es efectiva y
se trata de un error, pues la inversión realizada fue realmente por $27.000.000 como se acredita
con la cartola de movimiento de fondos mutuos acompañada.
16°) Que, a fojas 102 vuelta, la parte reclamada expone que no existe similitud entre lo rescatado
y la inversión realizada y no se acreditó el cumplimiento de los impuestos que correspondía aplicar
a dichos fondos. Añade, que, si bien en la cartola bancaria de la reclamante se registran dos
depósitos en efectivo, efectuados el 10/04/2014 por $20.000.000 y el 11/04/2014 por $7.000.000,
Doscientos cuarenta vuelta – 240 vta. -
la reclamante acompaña al reclamo un Libro de Caja, en hojas no autorizadas ni foliadas, que no
acompañó en el proceso de fiscalización, y que el Libro de compras y ventas, que acompaño en el
proceso de fiscalización, no registra dichas ventas, ni en el Formulario 29 sobre declaración y pago
simultáneo del período abril de 2014.
Finalmente, señala que en respuesta a la Citación N°2, del 13/01/2016, la reclamante indicó que
esta inversión fue financiada con depósitos realizados por clientes, a quienes no les facturó la venta
de mercaderías por la suma de $23.000.000 reconociendo que dicha venta no se encontraba
declarada en el período respectivo.
17°) Que, por otra parte, resulta conveniente establecer, que a partir de la cartola de movimientos
de BICE Inversiones, aportada por la parte reclamante, antecedente analizado en el motivo 8°)
numeral (1), se desprende que la inversión cuestionada, en su monto histórico corresponde
efectivamente a la suma de $27.000.000 y no a la suma de $27.945.000, ya que este último monto,
incluye la corrección monetaria del 3,5% desde abril -fecha de la inversión- a diciembre 2014,
($945.000), pero esto no indica que dicho importe corresponda a la inversión efectuada, toda vez
que lo que se debe justificar es el valor histórico de la inversión efectuada en fondos mutuos a abril
2014, monto que corresponde a $27.000.000, por lo tanto, se acogerá la alegación de la parte
reclamante esgrimida en ese sentido.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos de BICE Inversiones, cartola
de cuenta corriente bancaria período abril 2014, Libro de Caja, Libro de Compras y Ventas, resumen
mensual de compras y ventas relativo a la parte reclamante por el año comercial 2014 y Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos período abril de 2014, antecedentes analizados en el
motivo 8°) numerales (1), (2), (3), (10), (13), y (14) se debe tener por establecido que la reclamante
realizó un rescate del fondo mutuo BICE Beneficio por $4.000.000, con fecha 09/04/2014, que
ingresó en su cuenta corriente bancaria con fecha 10/04/2014; luego, realizó una inversión en el
fondo mutuo BICE Valores por $27.000.000 con fecha 15/04/2014. Dicho movimiento fue reflejado
en la misma fecha como un cargo en la cuenta corriente y también como inversión en la cartola de
movimientos de BICE Inversiones.
Ahora bien, considerando que el origen del saldo del rescate parcial por $4.000.000, radica en un
remanente del fondo mutuo BICE Beneficio con un valor al 27/03/2014 por $130.969.931, las que
a su vez provienen de las inversiones efectuadas en este fondo mutuo por la reclamante en octubre
y noviembre de 2013, por la suma de $180.862.777, a valor histórico, y atendido a lo razonado en
el motivo 14°) anterior, resulta claro que, se debe tener por acreditado el origen de fondos de este
rescate parcial de $4.000.000 con el cual se financió parte de la inversión en el fondo mutuo BICE
Valores, cuestionada por el SII, por lo que se acoge dicha alegación.
Por su parte, respecto de las dos ventas agrícolas que la reclamante menciona por $27.000.000,
compuestas por las sumas de $20.000.000 y $7.000.000, efectivamente dichas cantidades fueron
abonadas en su cuenta corriente con fechas 10/04/2014 y 11/04/2014, respectivamente, las que
según el libro caja aportado, corresponden a los ingresos asociados a la factura de venta N°76,
emitida a Jorge Gallardo, por un total bruto de $30.500.000, registrados en dicho libro a través de
los importes de $20.000.000 el día 10/04/2014, $7.000.000 el día 11/04/2014 y $3.500.000 el día
16/04/2014 y luego con fecha 15/04/2014 se registró un cargo por $27.000.000 en la cuenta
corriente bancaria cuya glosa fue “Pago Fondo Mutuo Nro. 2498008 el 15/04/2014 a las 14:55 hrs
en sucursal Casa Matriz” y, con la misma fecha, una inversión por $27.000.000 en el fondo mutuo
BICE Valores según la cartola de movimiento de inversiones. Asimismo, la venta efectuada en abril
de 2014 fue declarada en el Formulario 29, de abril de 2014, en que se declaró la emisión de una
factura de venta y un total de débito fiscal por $4.370.000, que equivale a la tasa de 19% de IVA
aplicado sobre la cantidad neta de $23.000.000. Por su parte, los ingresos obtenidos de las ventas
a las que alude la reclamante tienen su tributación cumplida por estar afectos al régimen de renta
presunta y a su vez, conforme con lo dispuesto por el artículo 14 letra B) N°2 de la LIR de la época,
Doscientos cuarenta y uno – 241 -
la renta que ha tributado con el régimen de renta presunta se afecta con el Impuesto Global
Complementario del período, lo que consta sucedió conforme el mérito del Formulario 22
acompañado en estos autos.
De esta forma y considerando que la renta fluye con claridad de que la parte reclamante ha logrado
acreditar que el origen de los fondos proviene de la venta de abril 2014, la que cumplió su obligación
tributaria, por lo que se acoge esta alegación.
c.- Inversión en Vehículo efectuada con fecha 08/07/2014 por $11.177.934.-
19°) Que, a fojas 10 y 12, la parte reclamante ha señalado que el vehículo adquirido el 08/07/2014,
por $11.177.934, tiene acreditado el origen de los fondos utilizados, pues provienen de ventas
agrícolas correspondientes a junio de 2014 que suman $43.768.799, lo que está contenido en el
libro de compras y ventas y el pago del IVA débito recargado en dichas operaciones, fue declarado
y pagado oportunamente en el Formulario 29 del mes de junio de 2014. Agrega que una parte del
precio fue pagado el 06/06/2014 como da cuenta la cartola bancaria acompañada en la que figura
un depósito de $18.975.463 y se individualiza como “Abono por transferencia vía CCA, originador
Semillas Seminis” que corresponde a la empresa Monsanto. Añade que este ingreso está registrado
en el Libro de Caja por una suma superior de $19.788.410 con fecha 06/06/2014, pues el comprador
al momento de pagar el precio de la compraventa compensó y rebajó un alcance correspondiente
a operaciones agrícolas de años anteriores. Señala que con esos fondos adquirió el automóvil según
consta en la cartola bancaria del mes de julio de 2014 en la cual se registra un cargo de $11.352.814,
el 01/07/2014, que corresponde al precio pagado por la camioneta y los gastos de transferencia,
por lo que reitera que el origen de fondos se encuentra acreditado pues proviene de ventas
agrícolas del mes de junio de 2014 por $43.768.799, cuyo precio se pagó parciamente el
06/06/2014.
20°) Que, a fojas 103 y 103 vuelta, la parte reclamada ha señalado, respecto del origen de los fondos
que indica la reclamante, que se trata de movimientos bancarios que por sí solos no resultan aptos
para establecer la existencia de fondos suficientes para realizar las inversiones y gastos de vida de
la reclamante y su familia.
Ahora bien, sin perjuicio de lo esgrimido en el escrito de evacua traslado respecto de esta inversión,
la reclamada acompañó en escrito de fojas 142 y 205, el Informe N°220, de fecha 07/12/2016,
agregado de fojas 207 a 210 vuelta, emitido por fiscalizadora Jessica Fuentes Fuentes, de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, misma fiscalizadora que suscribe las
liquidaciones reclamadas, en el cual, respecto de la inversión en comento, señala que en la cartola
bancaria del período desde 30/05/2014 hasta 30/06/2014 se verificó un abono en cuenta corriente
con fecha 06/06/2016 (sic) por $18.976.463, efectuado por Semillas Seminis, y que también se pudo
apreciar un egreso en la cartola de cuenta corriente del banco BICE, desde 30/06/2014 hasta
31/07/2014, con fecha 01/07/2016 (sic) por $11.352.814, correspondiente al valor del vehículo más
gastos de administración. Luego, indica que a pesar de que el abono efectuado por Semillas Seminis
no corresponde al monto total de la factura N°79, el ente fiscalizador da por acreditado el origen
de fondos que la contribuyente utilizó para efectuar la inversión en el automóvil, la que proviene
de esta venta agrícola.
21°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos de BICE Inversiones, cartola
de cuenta corriente bancaria período junio 2014, Libro de Caja, Libro de Compras y Ventas,
Resumen compra y ventas del año comercial 2014 y Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Formulario 29, período junio de 2014, antecedentes analizados en el motivo 8°)
numerales (1), (3), (4), (5), (10), (13), y (15) y su conexión y concordancia con el Informe N°220, de
fecha 07/12/2016, aportado por la parte reclamada, analizado en el motivo 9°) numeral (6), se debe
tener por establecido que, efectivamente, la reclamante realizó una inversión en un vehículo por
$11.177.934, con fecha 08/07/2014, financiado con recursos obtenidos por ventas agrícolas
Doscientos cuarenta y uno vuelta – 241 vta. -
mediante un pago parcial de $18.975.463, depositado en su cuenta corriente bancaria con fecha
06/06/2014. Al respecto, cabe señalar que el total de ventas agrícolas del mes de junio de 2014 fue
de $43.768.799 (IVA incluido), lo cual fue registrado en el resumen de compras y ventas del año
comercial 2014 -a fojas 85- y en el libro de compras y ventas -a fojas 172 vuelta-, y se compone de
dos ventas, una efectuada a Monsanto Chile S.A., por un monto neto de $16.628.917, IVA por
$3.159.493 y un monto total de $19.788.410 y la otra efectuada a Comercial Frutos del País SpA por
un monto neto de $20.151.582, IVA por $3.828.801 y un monto total de $23.980.389.
Asimismo, se puede establecer de que la parte reclamante financió la compra del vehículo por
$11.177.934, el 08/07/2014, con un ingreso percibido en su cuenta bancaria por $18.975.463, con
fecha 06/06/2014, a cuenta de dos ventas agrícolas que totalizan la suma de $43.768.799, cuyo IVA
débito fiscal por $6.988.294, fue declarado en el Formulario 29 del período junio 2014 con fecha
22/02/2016, por lo cual, resulta claro que el origen de los fondos utilizados en esta inversión se
encuentra acreditado, lo que está en concordancia con lo establecido en el Informe N°220 emitido
por el SII, que también dio por acreditado el origen de los fondos utilizados en esta inversión y
cumplida su tributación por las razones esgrimidas en los considerandos anteriores.
De esta forma, se acoge la alegación formulada por la parte reclamante en este apartado.
d.- Inversión en Fondos Mutuos efectuada con fecha 27/11/2014 por $10.000.000.-
22°) Que, a fojas 12 y 13, la parte reclamante ha señalado que esta inversión se financió
principalmente con recursos provenientes de ventas agrícolas del mes de junio, por la suma de
$43.768.799 según se desprende del Formulario 29 acompañado.
Añade que, parte del precio de esas ventas agrícolas fue pagado en junio de 2014 mientras que otra
parte se pagó el 03/07/2014 como consta en la cartola bancaria de la reclamante correspondiente
a ese mes, y en la cual figura un depósito por $23.000.000. Indica que parte importante de dicho
monto se mantuvo en su cuenta corriente, durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre
de 2014, hasta el día 27/11/2014, fecha en la que se realizó la inversión de $10.000.000.
Agrega que, para acreditar que dichos fondos se mantuvieron en el patrimonio, descontados ciertos
egresos mensuales, se acompañaron cartolas bancarias de julio, agosto, septiembre y octubre de
2014, y describe los saldos mensuales de dichos meses, estos son, julio de 2014 por $19.184.075,
agosto de 2014 por $18.316.341, septiembre de 2014 por $16.527.116, y octubre de 2014 por
$15.649.189.
Finalmente, señala que, en la cartola bancaria del mes de noviembre de 2014, aparece un cargo por
la suma de $10.000.000 que figura como “Pago Fondo Mutuo Nro. 20048091 el 27/11/2014” que
corresponde a la inversión que el SII erradamente estimó no justificada en su origen.
23°) Que, a fojas 102 vuelta y 103, la parte reclamada respecto a lo esgrimido por la reclamante ha
señalado que no es posible comprobar que dicho depósito corresponda al pago de una de las
facturas emitidas con en junio de 2014, pues no existe nombre del depositante, ni antecedentes
que acrediten la forma de pago de dicha operación comercial, y el monto depositado no concuerda
con los montos de dichas operaciones comerciales del giro, por lo tanto, no se ha justificado el
origen de los fondos con los que efectuó esta inversión.
24°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos de BICE Inversiones, cartola
de cuenta corriente bancaria período junio a noviembre 2014, Libro de Caja, Resumen de compra
y ventas del año comercial 2014, Libro de Compras y Ventas, y Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos período junio de 2014, antecedentes analizados en el motivo 8°)
numerales (1), (3), (5), (10), (13), y (15), se debe tener por establecido que, efectivamente, la
reclamante realizó una inversión en el fondo mutuo BICE Extra Gestión por $10.000.000, el que fue
financiado con $15.649.189 provenientes del saldo inicial al 01/11/2014 de la cuenta corriente de
la reclamante. Respecto a dicho saldo bancario, conforme al análisis de las cartolas bancarias entre
Doscientos cuarenta y dos – 242 -
el período de junio a noviembre 2014 se desprende que el saldo de $15.649.189, proviene desde el
saldo final de junio 2014, cuando este totalizó un importe de $19.909.074 y que fue afectado por
diversos abonos y cargos a la cuenta corriente. En ese orden de ideas, en cuanto a los principales
abonos que afectaron el saldo inicial a noviembre 2014, es posible dar por establecido que los
abonos percibidos en la cuenta corriente de la reclamante por $23.000.000 con fecha 03/07/2014
y por $980.389 con fecha 03/07/2014, los que totalizaron $23.980.389, corresponden al cobro de
la factura de venta N°80, emitida a Comercial Frutos del País SpA, dicho documento fue registrado
en el libro de ventas de junio 2014 y declarado en el correspondiente Formulario 29 de dicho
período, ya analizado anteriormente. En consecuencia, del razonamiento anterior, es posible
establecer que los abonos percibidos por la reclamante por la suma de $23.980.389 correspondió
a una venta realizada por ella y que dicha suma permaneció en la cuenta corriente bancaria de la
reclamante, a la cual se le aplicaron distintos egresos, con lo que la fecha de la inversión en fondos
mutuos objetada sí contaba con un saldo suficiente para financiar dicha inversión, esto es, al
26/11/2014 se registra un saldo de $15.595.030, luego, resulta claro el origen de los fondos
utilizados en esta inversión, así como también su debido cumplimiento tributario, por lo cual, se
concluye que la inversión cuestionada se encuentra acreditada, y por tanto, se acoge la alegación
de la parte reclamante en este apartado.
e.- Inversión en Fondos Mutuos efectuada con fecha 26/12/2014 por $33.000.000.-
25°) Que, a fojas 13 y 14, la parte reclamante ha señalado que el origen de esta inversión proviene
casi en su totalidad de tres retiros efectuados por los señores José María, Ricardo y María del
Carmen, todos Alonso Ruiz-Tagle -hijos de la reclamante-, quienes desde el año 2014 son socios de
Inversiones San Rodrigo Limitada, RUT 76.136.248-8, como consta en el registro obtenido desde el
sitio web del SII. Los retiros efectuados desde dicha sociedad fueron de $10.000.000, cada uno, el
día 23/12/2014, sumando un total de $30.000.000 como se desprende de las copias de cheques
girados por la sociedad a su nombre y comprobantes de depósito que se acompaña. Agrega que los
retiros fueron depositados en la cuenta corriente de la reclamante el mismo día 23/12/2014, según
cartola bancaria, en la cual figuran tres depósitos por $10.000.000 cada uno, y un cargo por
$33.000.000 el día 26/12/2014 individualizado como “Pago Fondo Mutuo Nro. 20054612 el
26/12/2014”.
Finalmente, añade que los restantes $3.000.000 corresponden a fondos obtenidos de ventas
agrícolas que, sumados a otras rentas de capitales mobiliarios obtenidas con anterioridad a la fecha
de la inversión, se encontraban disponibles en su patrimonio, como se aprecia en la cartola bancaria
correspondiente a diciembre de 2014.
26°) Que, a fojas 103, la parte reclamada ha señalado que no existen antecedentes que permitan
establecer que dichas personas posean la calidad de socio ni tampoco su porcentaje de
participación; y, por otra parte, no hay certeza de que dichos retiros hayan sido depositados en la
cuenta corriente bancaria de la reclamante, si corresponden a un incremento de patrimonio, y si
dichos retiros pagaron los impuestos correspondientes.
27°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos de BICE Inversiones, cartola
bancaria del período diciembre de 2014, Libro de Caja, información extraída del sitio web de SII,
cheques junto a boletas de depósito bancario, antecedentes analizados en el motivo 8°) numerales
(1), (3), (6), (7), y (8), se debe tener por establecido que la inversión efectuada en el fondo mutuo
BICE Beneficio por $33.000.000 de fecha 26/12/2014, fue financiada, por dos operaciones, la
primera por $30.000.000 y la segunda por $3.000.000.
En cuanto a la operación de $30.000.000, el origen de dichos fondos correspondería a 3 retiros de
$10.000.000 cada uno, realizados por los hijos de la reclamante desde la sociedad “Inversiones San
Rodrigo Limitada”. En efecto, con fecha 23/12/2014, se giraron tres cheques desde la cuenta
Doscientos cuarenta y dos vuelta – 242 vta. -
corriente de “Inversiones San Rodrigo Limitada”, en el Banco BICE1, a nombre de José María,
Ricardo y María del Carmen, todos Alonso Ruiz-Tagle, los cuales fueron depositados en la cuenta
corriente N°01-80262-3, del mismo banco, cuyo titular es doña Carmen Ruíz-Tagle García-
Huidobro2, y con fecha 26/12/2014, dichos fondos “salen” desde la cuenta corriente de la
reclamante, efectuándose el cargo “Pago Fondo Mutuo Nro.20054612”.
Dicho importe constituye un incremento de patrimonio para la reclamante toda vez que en autos
no obran antecedentes que justifiquen a que título los hijos de la reclamante le entregaron dicha
suma, a modo ejemplar: préstamo, mutuo, mandato para administración, inversión, o
administración legal de los patrimonios de hijos menores, etc. Además, conforme a los
antecedentes aportados, en particular la declaración jurada 1884 -inserto a fojas 145 vuelta-
permiten establecer que dichos retiros corresponden a utilidades tributables, es decir, afectas al
Impuesto Global Complementario, por lo cual, es claro que la reclamante no ha acreditado el
cumplimiento tributario de dichas rentas.
Por su parte, en cuanto a los $3.000.000, su origen corresponde a ventas agrícolas efectuadas en
junio de 2014, ya que conforme a las cartolas bancarias emitidas por el banco BICE a la reclamante
de los períodos de junio a diciembre 2014, ha sido posible verificar que el saldo de la cuenta
corriente al 24/12/2014 era de $35.696.630, el que incluye los $30.000.000 percibidos por concepto
de retiro, siendo posible deducir a dicho monto la cantidad percibida por retiros, lo que implica un
saldo disponible de $5.696.630, lo que le permitió completar y financiar la operación objetada, con
$3.000.000. Cabe tener presente que el saldo disponible de $5.696.630 provienen de las ventas
agrícolas que han cumplido con la tributación del IVA, analizadas en los motivos 18°), 21°) y 24°).
En consecuencia, la reclamante ha logrado acreditar su origen de fondos utilizados por $3.000.000
por lo que se acogerá parcialmente la alegación de la reclamante en este apartado.
28°) Que el artículo 70, inciso primero de la LIR dispone que “Se presume que toda persona disfruta
de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “Si el interesado no probare el origen
de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.” Y el inciso tercero añade que “Los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley.”
A su vez, el artículo 71, inciso primero de la citada Ley establece que “Si el contribuyente alegare
que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el
Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar (...).” (énfasis añadido).
29°) Que la aplicación del citado artículo 70 de la LIR hace necesario determinar si los fondos con
que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas
que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas,
rentas efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente–
o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de
manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
1 Copia cheques agregados a fojas 69, 147, 185.
2 Copia de depósitos agregados a fojas 70, 146 vuelta, 185 vuelta; Cartola Banco BICE de la reclamante, periodo 28/11/2014 a
30/12/2014, agregada a fojas 72,73; 186 vuelta y 187.
Doscientos cuarenta y tres – 243 -
30°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los
fondos de las siguientes inversiones:
• Fondos Mutuos efectuados con fecha 13/03/2014 por $50.000.000;
• Fondos Mutuos efectuada con fecha 15/04/2014 por $27.000.000;
• Inversión en Vehículo efectuada con fecha 08/07/2014 por $11.177.934;
• Inversión en Fondos Mutuos efectuada con fecha 27/11/2014 por $10.000.000.
En consecuencia, los agregados efectuados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
asociados a las inversiones anteriores, deben ser dejados sin efectos.
Por su parte, la parte reclamante ha logrado acreditar parcialmente el origen de los fondos de la
Inversión en Fondos Mutuos, efectuada con fecha 26/12/2014, hasta el monto de $3.000.000,
quedando sin justificar $30.000.000, del origen de los fondos de dicha inversión. En consecuencia,
el agregado efectuado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría debe ser modificado
de la siguiente manera:
i) Agregado asociado a la inversión en Fondos Mutuos de fecha 26/12/2014 de $33.000.000 a
$30.000.000;
Por lo tanto, se debe modificar la Liquidación N°187, conforme a lo señalado precedentemente.
Mientras que, por otra parte, en cuanto a los agregados efectuados al Impuesto Global
Complementario, asociados a las inversiones que fueron justificadas por la reclamante en autos,
deben ser dejados sin efecto.
Asimismo, en cuanto a la inversión acreditada parcialmente, señalada precedentemente, se debe
modificar el agregado efectuado y su efecto en el acto reclamado, de la siguiente manera:
i) el agregado por concepto de la inversión en fondos mutuos, diciembre 2014, de $33.000.000 a
$30.000.000; y,
ii) se debe considerar el efecto de dichas modificaciones en el cálculo del “crédito de impuesto de
primera categoría sobre agregados” otorgado en el acto reclamado.
Por lo tanto, se debe modificar la Liquidaciones N°186, conforme a lo señalado precedentemente.
III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA RELATIVA A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES
PORQUE FUERON EMITIDAS TRANSGREDIENDO EL ARTÍCULO 21 INCISO 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y EL ARTÍCULO
11 INCISO 2° DE LA LEY N°19.880.
31°) En forma subsidiaria, la reclamante esgrime la nulidad de las liquidaciones reclamadas fundada
en que éstas sostienen que con la documentación aportada no se justificaron las inversiones en
fondos mutuos ni en compra de un vehículo porque no aclaran el origen y mantención de los
fondos, ya que se desprende de la norma que no basta con presentar un libro de compras y ventas,
sino que, además, debía probar que a la fecha de la compra contaba con flujos de dineros necesarios
para efectuarlos.
Señala que el SII al sostener que los documentos aportados al requerimiento serían insuficientes,
sin indicar en la instancia de fiscalización que antecedentes serían pertinentes para la justificación
de inversiones, constituye un abuso a la norma del artículo 21 del Código Tributario, privándoles de
valor probatorio y emitiendo liquidaciones que carecen de fundamento, atendido que el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, dispone que todo acto administrativo debe contener la expresión
de los motivos que ameritan su expedición.
Explica que las liquidaciones señalan que el origen de los fondos no se encuentra acreditado porque
la reclamante no menciona de que banco es la cuenta corriente ni aporta cartolas bancarias que
Doscientos cuarenta y tres vuelta – 243 vta. -
den cuenta de que realmente existen los fondos y que, aunque con ello pudiera demostrarlo,
tampoco demuestra el origen de dichos dineros. Sin embargo, las cartolas bancarias no fueron
requeridas en la Citación N°2 por lo que era imposible que la contribuyente las hubiera podido
entregar en el proceso de revisión, por lo que, además de desacreditar el mérito probatorio de los
documentos aportados, impone la carga u obligación de acreditar el origen y la mantención de
fondos en el patrimonio, excediendo el tenor del artículo 70 inciso 2° de la LIR.
32°) Por su parte, el SII señala que el legislador en el artículo 21 del Código Tributario, en relación
con los artículos 70 y 71 de la LIR, es claro en cuanto a que la carga de la prueba es del
contribuyente, quien debe probar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones, aceptándose cualquier medio de prueba. Además, se
impone a los contribuyentes otra carga en la prueba como es acreditar que los fondos hayan
cumplido con los impuestos que le hubieren correspondido. De esta manera, si bien la
contribuyente señala en el reclamo que los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización
resultan suficientes para acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones en
fondos mutuos y en la adquisición del vehículo en el año comercial 2014, corresponde al SII en
virtud de sus funciones legales, previo análisis de los antecedentes que posee, establecer si estos
resultan pertinentes y suficientes, por lo que el SII no ha prescindido de los antecedentes
acompañados sino que realizó un análisis de los mismos y de los demás antecedentes con que
cuenta, los que provienen de información entregada por los mismos contribuyentes en sus
declaraciones de impuestos y por terceros en las declaraciones juradas. Añade que en el
requerimiento N°350111526 y en la Citación N°2 se indicaron que antecedentes debía acompañar,
por lo que los funcionarios del SII no actuaron discrecionalmente o a su arbitrio al ponderar los
antecedentes y considerar que no fueron suficientes para establecer que la reclamante poseía
fondos suficientes que justificaran las inversiones realizadas en el año comercial 2014.
33°) Que, conforme al mérito de la instrumental analizada en el motivo 8°) numerales (9) y (11) y
en el motivo 9°) numerales (2), (4), (5) y (6), se tendrá por establecido lo siguiente:
- Mediante Carta Aviso N°350111526, de 19/10/2015, el SII puso en conocimiento de la reclamante
la documentación requerida para justificar las inversiones efectuadas por montos que no guardan
relación con los ingresos declarados por el periodo 2014 en el F22 AT 2015, Folio 236826525. Al
respecto, no obran antecedentes en autos que den cuenta de la identidad de los documentos
solicitados en este requerimiento.
- Conforme a documento aportado, de fecha 03/11/2015, “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación”, don Osmán Letelier Cifuentes, en representación de la reclamante, aporta los
siguientes antecedentes: 2 libros de compra y venta, timbrados, periodo mayo 2012 a marzo 2014
y abril 2014 a septiembre 2015; copia de los formularios 29 de mayo 2012 a septiembre 2015; copia
de factura N°08478 por adquisición de camioneta Great Wall año 2014 y cartolas de saldos y
movimientos de Fondos Mutuos BICE Inversiones entre enero 2012 a octubre de 2015.
- En documento agregado a fojas 153, “Comprobante notificación de solicitud de antecedentes”,
de 04/11/2015, se indica: i) Recepcionado: Libro de Ingresos y Egresos, con documentación de
respaldo; ii) Pendiente: Documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la
cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella
documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él; iii) Omitir: Balance
tributario de 8 columnas y Estados de Resultados; Otros libros de contabilidad. El documento indica
como próxima fecha de atención: 16/12/2015 a las 12:00 horas.
- Conforme al tenor de Citación N°02, de 13/01/2016, notificada en forma personal a la reclamante
el día 19/01/2016, se solicitó acompañar, junto a la respuesta a la citación, un escrito explicando el
origen de los fondos con que se financiaron las inversiones; documentación que acredite el origen
de los fondos aplicados a la cobertura de las inversiones, desembolsos y/o gastos realizados durante
Doscientos cuarenta y cuatro – 244 -
el año comercial 2014 y documentación de años anteriores que pueda tener incidencia en dicho
año; Certificado N°3, sobre situación tributaria de dividendos y créditos; Certificado N°4, sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre
situación tributaria de retiros y gastos rechazados; Certificado N°7, sobre intereses u otras rentas
por operaciones de captación de cualquier naturaleza; Certificado N°10 sobre situación tributaria
de inversiones en fondos mutuos; Certificado N°9 sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro
voluntario establecidas en el artículo 21 del DL 3500 de 1980, sujetas a disposiciones generales de
la LIR; Certificados N°11 y N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación
de Inversiones efectuadas en fondos de inversión de la Ley N°18.815 de 1989, Fondos de Inversión
Privado del Título VII de la misma ley y Fondos Mutuos según artículo 17 del DL N°1.328 de 1976,
no acogidos al mecanismos de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la LIR;
Certificado N°24, sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas
a las normas del artículo 42 bis de la LIR; Libro FUT; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de
Resultados, Libro de Inventarios y Balances; otros libros auxiliares utilizados; En caso de haber
justificar inversiones financiadas con préstamos, acompañar antecedentes con detalles referente a
los créditos obtenidos, plazo, fecha de pago y monto.
- El 19/02/2016, la reclamante da respuesta a la Citación N°2, adjuntando carta explicativa; copia
de declaración jurada 1886 del contribuyente “Inversiones San Rodrigo Limitada” RUT
N°76.136.248-8; copia de 3 depósitos bancarios efectuados por “Inversiones San Rodrigo Limitada”
a Jose María Alonso, Ricardo Alonso y M. del Carmen Alonso por $10.000.000 cada uno y copia de
tres cheques extendidos a nombre de las personas antes citadas, por el mismo monto, con fecha
23.12.2014; Copia de Factura N°08478, donde se detalla la compra de una camioneta marca Great
Wall por un monto de $11.177.934, IVA incluido; y, copia de cartola de saldos y movimientos de
fondos mutuos BICE Inversiones.
34°) Que conforme al mérito de los antecedentes aportados por las partes, referidos a esta
alegación, y los hechos establecidos precedentemente, es dable concluir que el SII efectuó, en la
citación que antecede a las liquidaciones reclamadas, un requerimiento detallado de antecedentes
a la reclamante, tendientes a acreditar el origen de los fondos con los que se efectuaron las
inversiones cuestionadas, y que si bien no indica expresamente que se acompañen “cartolas
bancarias”, es dable razonar que la reclamante debió acompañar toda aquella documentación y/o
antecedente, además de aquella requerida en la citación, que acreditara el “…origen de los fondos
aplicados a la cobertura de las inversiones, desembolsos y/o gastos realizados durante el año
comercial 2014 y documentación de años anteriores que pueda tener incidencia en dicho año”3.
En ese sentido, es dable señalar que, en materia de justificación de inversiones, la actividad
probatoria de las partes comprende acreditar el origen inmediato de los fondos con que se
efectuaron los gastos, desembolsos o inversiones y el “origen para efectos tributarios”, toda vez
que “el artículo 70 de la LIR establece una presunción de utilidades en caso de que el contribuyente
no pruebe el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, y el
artículo 71 contempla limitaciones a la prueba admisible si el contribuyente alegare que sus ingresos
o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de
rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho. Pues bien, la interpretación
sistemática de estas dos normas evidencia que la carga que imponen al contribuyente, es la de
justificar que los ingresos utilizados para los gastos desembolsos o inversiones ya pagaron al ser
percibido o devengados, según el caso, los impuestos que los gravan, o que se encuentran exentos
o liberados de gravamen de manera que lo que debe probarse por el contribuyente sujeto a
fiscalización no es el “origen inmediato” de los fondos, esto es, un rescate de fondos mutuos, la
3 Citación N°02 de 13 de enero de 2016, página 1, emitida por el SII DRSS a la reclamante, agregada a fojas 86 a 88 de autos.
Doscientos cuarenta y cuatro vuelta – 244 vta. -
cancelación de un depósito a plazo, etc., sino el “origen para efectos tributarios” del ingreso, esto
es, del momento que sirve como hito para definir si éste estaba gravado o no, de manera de
determinar si la obligación tributaria ya había sido, o no cumplida, con anterioridad al momento del
gasto, desembolso o inversión.”4.
En consecuencia, en la especie, no se observa que en las liquidaciones reclamadas el SII hubiere
transgredido el tenor del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, artículo 11 inciso 2° de la Ley
N°19.880, ni que en ellas se impusiere a la reclamante una carga u obligación probatoria en exceso
de lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR, ni la ocurrencia de otros vicios en el procedimiento de
fiscalización que afecten la validez de la liquidación reclamada y permitan declarar su nulidad, razón
por la cual se desechara esta alegación esgrimida por la reclamante.
35°) A mayor abundamiento, atendido que la actora ha solicitado la nulidad de la liquidación
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada
de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la
ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia
de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de
forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
Por su parte, de acuerdo con lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución
Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
A su vez, el artículo 13, inciso segundo, de la Ley N°19.880, dispone que: “El vicio de procedimiento
o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.”.
36°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe
ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que
puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no
son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
37°) A mayor abundamiento, se desprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el
considerando 1°) de esta sentencia, que ésta contiene la expresión formal y explícita de los
antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido
y oportuno conocimiento de esos antecedentes, hacer valer diversas alegaciones y aportar pruebas
destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora
derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la liquidación reclamada.
38°) En consecuencia, advirtiéndose la inexistencia en las liquidaciones reclamadas de las
trasgresiones legales esgrimidas por la reclamante se desechará esta alegación de la reclamante.
4 Fallos Excma. Corte Suprema Rol N°33.849-2017, de 11.10.2019 y Rol N°7461-2018, de 14.03.2023. Fallo Iltma, Corte de Apelaciones
de Concepción, Rol N°81-2023 Tributaria.
Doscientos cuarenta y cinco – 245 -
IV.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA RELATIVA A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES NOS.
181 A 185 POR LA APLICACIÓN DE UN TRIBUTO IMPROCEDENTE COMO ES EL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
39°) La reclamante esgrime que en las liquidaciones se señala que debido a que la actividad de la
reclamante se encuentra gravada con el Impuesto a las Ventas y Servicios, le son aplicables las
normas de dicho impuesto y, atendido que las inversiones no se han justificado, los fondos que las
financiaron corresponden a diferencias de ingresos que, conforme a lo establecido en el artículo 76
de la Ley de IVA, se consideran ventas o servicios, gravadas con IVA porque no se acreditó tener
otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a dicho impuesto, dejando
constancia que la actividad principal de la reclamante es “Otros Cultivos” para aplicar la presunción
del artículo 70 de la LIR.
Explica que el legislador estableció una norma de control en cuya virtud pueden gravarse con IVA
las diferencias de ingreso que determine el SII, en la medida que la persona fiscalizada se encuentre
afecta a dicho tributo, o sea, debe tratarse de un contribuyente de IVA. Agrega que la contribuyente
desarrolla el giro agrícola, afecto a IVA, mediante una empresa individual, y que el legislador
distingue, en el ámbito impositivo, entre la tributación de la empresa individual y la del empresario
persona natural.
Expone que las liquidaciones reclamadas se emiten a la reclamante en su calidad de empresaria
individual con giro agrícola, aplicándose la presunción del artículo 70 de la LIR, sin embargo, para
que las inversiones hubieren podido gravarse en los términos del inciso 2° del artículo 76 de la Ley
de IVA, las cuotas de fondos mutuos deberían formar parte del patrimonio de la empresa individual
con giro agrícola, lo cual no se verifica en la especie porque las inversiones financieras cuestionadas
no integran el patrimonio de afectación agrícola que la reclamante explota en calidad de
empresaria individual, sino que se radican en su esfera privada, perteneciendo a la empresaria en
su calidad de persona natural, por lo que no resulta ajustado a derecho aplicar la norma del artículo
76 de la Ley de IVA. Añade que, aun cuando se estime que las inversiones liquidadas se radican en
el patrimonio personal de la contribuyente, tampoco es aplicable lo dispuesto en el artículo 76
inciso 2° de la Ley de IVA, porque se ha demostrado que la reclamante obtiene regularmente otros
ingresos provenientes de sus actividades rentísticas, no afectas a IVA, lo que confirma que en este
caso resulta aplicable la excepción del citado artículo, que dispone que la tributación contenida en
esa disposición no se aplicara en el caso que el contribuyente acredite que tiene otros ingresos
provenientes de actividades exentas o no afectas.
40°) Por su parte, el servicio indica que si bien la reclamante reconoce que su giro principal es la
actividad agrícola, como empresaria individual, actividad afecta a IVA, de primera categoría, artículo
20 N°3 de la LIR y que las cuotas de los fondos mutuos no forman parte del patrimonio de la
empresa individual sino que de la persona natural siendo improcedente aplicar la norma de control
del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, no acompañó documentación o
antecedentes que permitieran al SII establecer que corresponden a fondos provenientes de rentas
exentas, como señala el artículo 71 de la LIR, por lo que al no ser posible establecer si los ingresos
utilizados en dichas inversiones son distintos de los que forman el patrimonio de la empresa
individual, resulta aplicable afectar dichos fondos con IVA porque corresponde a la actividad
principal de la reclamante afecta a IVA, además, que la reclamante reconoce en el reclamo, al
justificar ciertas inversiones, que los fondos provienen de ventas agrícolas como empresaria
individual.
41°) Que, atendida la gravedad y precisión de la cartola de movimientos de BICE Inversiones, cartola
bancaria del período entre el abril a diciembre de 2014, Libro de Caja, Información extraída del sitio
web del SII relativa a “Inversiones San Rodrigo Limitada”, y balance general al 31/12/2014,
antecedentes analizados en el motivo 8°) numerales (1), (2), (3), (5), (6), (8) y (16) es posible
establecer que:
Doscientos cuarenta y cinco vuelta – 245 vta. -
- El balance al 31/12/2014, da cuenta de un saldo de caja de $13.829.518. Mientras que el libro de
caja aportado en autos da cuenta de un saldo al 31/12/2014 de $17.067.114.
- El saldo de la cuenta bancaria N°01-80262-3, al 30/12/2014, es $2.632.418, importe que es distinto
al saldo de caja que se controla en el balance al 31/12/2014, lo anterior, debido a que las cartolas
bancarias aportadas, dan cuenta de movimientos bancarios personales de la reclamante que no
fueron registradas en el libro de caja aportado.
- La principal cuenta de activo financiero es “Cta. Cte. Carmen Ruiz-Tagle-G-H” por $40.000.000.
- El saldo de la cuenta clientes, conforme al Balance al 31/12/2014, agregado a fojas 192, es $0.
- La reclamante señala a fojas 2 que es propietaria de un predio y destinó parte de su patrimonio al
desarrollo de actividades agrícolas mediante una empresa individual que tributa en base a renta
presunta, pero dicho bien inmueble no se encuentra registrado en el balance al 31/12/2014,
aportado a fojas 192.
- No se registró en el balance, al 31/12/2014, las inversiones en fondos mutuos por un total de
$252.851.651, conforme al saldo informado en las cartolas de Saldos y Movimientos de BICE
Inversiones, agregada a fojas 35 y 36; la compra de la camioneta por $11.177.934, conforme a
Factura N°8478, de fojas 147 vuelta; y, tampoco se registró la inversión en derechos sociales de la
reclamante en la sociedad “Inversiones San Rodrigo Limitada”.
42°) Que, a fojas 22, la reclamante indica que, en su calidad de empresaria individual acogida a
renta presunta, estaría legalmente facultada para acreditar rentas efectivas provenientes de sus
actividades agrícolas mediante contabilidad fidedigna, la que estaría compuesta por sus registros y
libros auxiliares que reflejarían con claridad sus operaciones agrícolas. A continuación, a fojas 26,
señala que el empresario individual es quien desarrolla el giro agrícola que se encuentra afecto a
IVA, y a fojas 28, indica que las cuotas de fondos mutuos objetados no forman parte del patrimonio
de afectación agrícola que la reclamante explota en calidad de empresaria individual, con giro
agrícola y por ello, no le sería aplicable gravar con IVA dichos importes.
Ahora bien, atendida la gravedad del balance tributario al 31/12/2014 aportado, analizado en el
motivo 8°) numeral (16), es posible sostener que no figuran las inversiones en los fondos mutuos y
en el vehículo materia de litis, en consecuencia, es posible establecer que el origen de los fondos
de las inversiones objetadas por el SII, fueron efectuadas por la persona natural y no por el
empresario individual.
Que, por otra parte, el artículo 76, inciso 2° Ley sobre Impuesto al Valor Agregado establece que:
“Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de
Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se consideraran ventas o servicios, y quedaran
gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite
que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos
tributos.” (énfasis añadido).
43°) Atendido lo concluido y razonado en los motivos 14°), 18°), 21°), 24°) y 30°), en autos se ha
acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones en fondos mutuos de
13/03/2014, por $50.000.000 y de 15/04/2014, por $27.000.000; en vehículo, de fecha 08/07/2014,
por $11.177.934; e, inversión en fondos mutuos de 27/11/2014 por $10.000.000, motivo por el que
no procede aplicar el artículo 76 inciso 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a su
respecto, debiendo dejarse sin efecto los agregados efectuados a la base imponible del débito fiscal
en marzo 2014, abril 2014, junio 2014 y noviembre 2014, en consecuencia, deberán dejarse sin
efecto las Liquidaciones N°181, N°182, N°183 y N°184, respectivamente.
Finalmente, respecto de la inversión en fondos mutuos efectuada el 26/12/2014, por $33.000.000,
la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los fondos de la
Doscientos cuarenta y seis – 246 -
inversión objetada, conforme a lo expuesto en el motivo 26°), es decir, ha acreditado parcialmente
el origen de los fondos por $3.000.000, y no acreditó el cumplimiento tributario de los restantes
$30.000.000.
En cuanto a la aplicación del gravamen IVA a la inversión en fondos mutuos del 26/12/2014, por
$33.000.000, es posible establecer que:
• Respecto al importe de $3.000.000, atendido lo razonado en el motivo 27°), y se acreditó
que su origen proviene de ventas agrícolas efectuadas en junio de 2014, gravadas con IVA,
que ya tributaron, no procede gravarlas nuevamente con el mismo impuesto.
• Respecto a la suma de $30.000.000, conforme a lo analizado en el motivo 27°), la inversión
en dicho fondo mutuo no fue registrada en la contabilidad del empresario individual,
conforme al libro de caja y balance aportado, por lo tanto, se concluye que la inversión
objetada por el SII fue efectuada por la reclamante como persona natural y no por la
empresaria individual -este última es quien cuenta con la actividad gravada con IVA-.
Por lo tanto, conforme a lo expuesto anteriormente, no procede aplicar el artículo 76 inciso 2° de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a su respecto, debiendo dejarse sin efecto el agregado
efectuado a la base imponible del débito fiscal diciembre 2014, y dejarse sin efecto la Liquidación
N°185, del período diciembre 2014.
V.- CUESTIONES FINALES
44°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
45°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 11
de la Ley N°19.880; los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 76 de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; los artículos 11, 21, 24, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado
de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don JORGE
HALES DE LA FUENTE, RUT N°10.967.040-5, en representación de doña CARMEN RUIZ-TAGLE
GARCÍA-HUIDOBRO, cedula de identidad N°7.022.902-1, en contra de las Liquidaciones N°181 a
187, ambas inclusive, emitidas con fecha 15 de julio de 2016, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en los
considerandos 30°) y 43°) de esta sentencia.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Doscientos cuarenta y seis vuelta – 246 vta. -
Proveyó doña Maria Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“RUIZ-TAGLE GARCÍA-HUIDOBRO CARMEN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 16-9-0001277-6
RIT N° GR-18-00146-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 2.797,87
Neta 1.691,52
Reajuste 117,25
Multa 464,07
Intereses 525,03
María Francisca Villamán Rodríguez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.