Texto de la sentencia
Ciento ocho –108-
“LETELIER LARRAGUIBEL, RAFAEL ANDRÉS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 16-9-0001305-5
RIT N° GR-18-00139-2016
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RAFAEL ANDRÉS LETELIER LARRAGIBEL, RUT N°12.882.739-0, del giro
martillero público y otros, domiciliado en calle San José N°985, comuna de San Bernardo, Región
Metropolitana, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 259 a 264, emitidas el 27 de
julio de 2016, solicitando se dejen sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES QUE SE RECLAMAN”, explica
que éstas fueron emitidas por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante, SII), correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría (en adelante, IDPC), e
Impuesto Global Complementario (en adelante, IGC) de los años tributarios (en adelante, AT) 2010, 2011
y 2012, según cuadro resumen que inserta.
En el capítulo de su libelo denominado “REFERENCIAS DE LAS LIQUIDACIONES QUE SE RECURREN”, expone
que se componen de: Concepto A) Costos rechazados amparado en registro no acreditado; y, Concepto
B) Costos/Gastos rechazados amparado en facturas ideológicamente falsas.
En el capítulo de su reclamo titulado: “ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECLAMO”, expresa que el reclamo tiene por objeto dejar sin efecto y anular las Liquidaciones Nos. 259
a 264, porque todas y cada una de las actividades comerciales que realiza y que constituyen el
desarrollo de su giro, implica negociar con proveedores del rubro que cumplen con los requisitos
comerciales y tributarios exigidos por la ley.
Agrega que en los mercados que trabajó y que generan las operaciones dubitadas, las condiciones y
términos de intercambio se caracterizan por ser de corte informal, lo que en la mayoría de los casos lo
obliga a efectuar adelantos de dinero o provisiones de fondos para que los proveedores asuman sus
propios costos, lo que hace imposible en todos los casos que se emitan cheques nominativos, cruzados
y demás datos como requiere el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en
adelante, IVA). Afirma que esto trae como consecuencia que pese a ser absolutamente reales las
operaciones reprochadas por el SII, no en todos los casos la compleja relación comercial ya explicada
permite el cumplimiento a cabalidad de las formalidades tributarias en términos absolutos.
En cuanto a la acreditación de las operaciones de compraventa expresa que la totalidad de las
operaciones que han efectuado sus proveedores son auténticas y reales procediendo en consecuencia
el aprovechamiento del crédito fiscal emanado de las compras o servicios utilizados para desarrollar el
giro y no corresponde rechazar el gasto para efectos del cálculo y pago del impuesto a la renta por los
periodos impugnados. Agrega que esta alegación, constituye el pilar fundamental de su defensa.
En cuanto a las imprecisiones y ausencia de fundamentos razonables y lógicos de las liquidaciones
de impuestos que se impugnan, indica que las afirmaciones que pretenden darle fundamento no
poseen, ni la coherencia ni el racionamiento silogístico necesario para concluir que revisten algún
grado de plausibilidad. Afirma que lo más importante es que las liquidaciones carecen de fundamento,
no dan razón de los verdaderos fundamentos de sus supuestos incumplimientos y se trata de meras
declaraciones sin razonamiento, citando doctrina en abono de su tesis.
Respecto a las operaciones de compra para desarrollar su giro, manifiesta: a) que las facturas a que
se refieren las liquidaciones no serían falsas, todas ellas registran el timbre o cuño del SII; b) tampoco
habría falsedad intelectual o ideológica en la emisión de las mismas; y, c) las operaciones de compra y
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Ciento ocho vuelta –108 vta.-
contratación de servicios habrían sido reales y no ficticias y en la época en que se realizaron las
transacciones, los proveedores no se habrían encontrado observados ni bloqueados por el SII.
En cuanto a la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L. 825, menciona que siendo
las operaciones reales y efectivas, no le es aplicable dicha norma como pretenden las liquidaciones.
Añade que la norma en comento posee como fundamento esencial que se trate de facturas no
fidedignas o falsas, lo que en la especie no ocurre, tal como ha quedado demostrado, citando
jurisprudencia en abono de su postura.
Respecto a las infracciones o incumplimientos tributarios que se le imputan, indica que nunca antes
ha sido sancionado o siquiera citado por supuestas infracciones o imputaciones de aquellas que dan
sustento a las liquidaciones impugnadas, lo que hace concurrir en la especie la causal aminorante y/o
eximente de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario.
En cuanto a su eventual responsabilidad por el comportamiento tributario de los proveedores, afirma
que nadie está obligado a responder por los hechos ajenos, por lo que no le empece el
comportamiento tributario de sus proveedores. Agrega que nadie está obligado a lo imposible.
Finalmente, expone que resulta improcedente que el SII impida, mediante una mera declaración, el
libre ejercicio de un derecho legal como es el de alegar la prescripción extintiva de corto lapso
establecida en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario (3 años).
A fojas 54, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 59, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado, RUT N°13.412.340-0, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se confirme la actuación
reclamada, desechando en todos sus partes el reclamo, disponiendo el giro de los impuestos
adeudados más intereses y multas, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN”, explica que, en el
proceso de fiscalización se pudo detectar el uso y registro, por parte del contribuyente, de IVA crédito
fiscal sin respaldo documentario o amparado en facturas falsas, de modo que se notificó la Citación
N°1 de 11/01/2016 a la que no se dio respuesta, por lo que se notificaron Liquidaciones Nos. 75 a 89
de 08/04/2016 por concepto de IVA por los periodos diciembre de 2009 a marzo de 2011.
Agrega que posteriormente, habiéndose constatado que los montos netos de los registros y facturas
impugnadas fue deducido de la base imponible del IDPC de los periodos tributarios 2010 a 2012, se
procedió a notificar la Citación N°46 de 22/04/2016, por concepto de IDPC e IGC, a la que tampoco dio
respuesta, procediéndose a notificar las liquidaciones reclamadas en autos.
Hace presente que respecto del AT 2010, se emitieron las Liquidaciones Nos. 308 y 309, de 26/07/2013,
por concepto de IDPC e IGC, las que fueron objeto de reposición administrativa voluntaria, a la que no
se dio lugar, y luego se presentó revisión de la actuación fiscalizadora, la que se dio lugar en parte.
Refiere que, en cuanto a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, se calificaron las
declaraciones de impuesto como maliciosamente falsas, de modo que a su respecto regirían los plazos
del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”,
manifiesta en primer lugar, el correcto rechazo de la imputación de gastos por parte del SII, ya que la
reclamante debió acreditar la efectividad de las operaciones que alega, dando cumplimiento al artículo
21 del Código Tributario, hecho que no ocurrió, toda vez que no compareció ante el SII ni aportó
documentación suficiente para ello.
En segundo término, en cuanto a los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, expresa que el
acto reclamado consta de todos los elementos necesarios para su validez, y en particular de aquellos
necesarios para su acertada inteligencia. Se indican los antecedentes tal como la citación practicada
respecto de los impuestos mencionados y los periodos involucrados, asimismo, las normas en que se
funda el acto y el plazo de prescripción. Agrega que, en el anexo de la liquidación, que forma parte
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Ciento nueve –109-
integrante del acto impugnado, se plantean de manera clara los montos impugnados y la nueva
determinación de la base imponible de los impuestos liquidados.
En tercer lugar, en cuanto a la aplicación del artículo 23 N°5 del DL 825, indica que el argumento de
la reclamante es impertinente, porque las liquidaciones reclamadas no pretenden exigir el
cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo como indica la reclamante, por cuanto tal norma aplica
a la utilización de facturas falsas a efectos de hacer valer el IVA crédito fiscal en ellas consignado, lo
que no ocurre en la especie. Afirma que las actuaciones reclamadas determinan diferencias en materia
de Impuesto a la Renta, al no acreditarse la efectividad de los gastos imputados, conforme al artículo
21 del Código Tributario y el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).
En cuarto término, en cuanto a la aplicación del artículo 107 del Código Tributario, menciona que este
artículo se aplica en caso de sanciones pecuniarias impuestas por el SII o el Tribunal Tributario y
Aduanero, en el caso de hechos constitutivos de infracciones tributarias, situación que en la especie
no ocurre.
En quinto lugar, en cuanto a la imposibilidad de responder por el comportamiento de los
proveedores, menciona que el SII no pretende hacerlo responsable de los actos de terceros, sino de
sus propios dichos, acreditando la veracidad de sus declaraciones de impuestos.
En sexto término, en cuanto al plazo de prescripción aplicado a la fiscalización, refiere que tal como
se indicó en las liquidaciones reclamadas, las declaraciones del contribuyente han sido calificadas por
el SII como maliciosamente falsas, lo que hace aplicable a la acción fiscalizadora el plazo de prescripción
extraordinaria de seis años del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.
A fojas 69, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 106, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 259 a 264, practicadas con fecha 27 de julio de 2016,
por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregadas de fojas 24 a 29 vuelta,
determinaron a la reclamante, para el AT 2010, 2011 y 2012, respectivamente, diferencias de IDPC e
IGC por $694.649.062.-, reajustes por $125.529.518.-, intereses por $701.632.779.- lo que da un total
liquidado, a julio de 2016, ascendente a $1.521.811.359.
Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas radican en que, con motivo de
una fiscalización a las declaraciones de impuestos del actor, se detectaron irregularidades, entre las
cuales destaca el registro y utilización de créditos fiscales amparados en facturas ideológicamente
falsas, correspondiente a proveedores por la supuesta compra de material de chatarra, por lo que,
respecto al IVA se efectuó la Citación N°1 del 11/01/2016 a la que no se dio respuesta, por lo que se
le notificaron Liquidaciones Nos. 75 a 89 de 08/04/2016 por concepto de IVA por los periodos 12/2009
a 03/2011, fiscalización efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios. Además, se
determinaron irregularidades que afectan a la LIR, lo que queda de manifiesto en la Citación N°46 del
22-04-2016, a la cual el contribuyente no dio respuesta, que contiene: Concepto A) Costos rechazados
amparado en registro no acreditado, por declarar créditos fiscales en Formulario 29 (en adelante, F29),
correspondiente al periodo de diciembre de 2009, sin embargo, el contribuyente no aportó la totalidad
de los registros y documentos de respaldo, créditos que fueron rechazados y liquidados según
Liquidación N°75 de 08/04/2016 por lo que el impuesto a la renta del AT 2010, se agregará a la Renta
Líquida Imponible (en adelante, RLI), el monto neto relacionado al crédito fiscal no documentado, no
demostrando además la efectividad material de la operación; y, Concepto B) Costos/Gastos
rechazados amparado en facturas ideológicamente falsas, por declarar créditos fiscales en F29,
correspondiente a los periodos tributarios 01/2010 a 03/2011, detectando que algunos de estos
créditos están amparados en facturas falsas, siendo rechazados y liquidados según cuenta las
Liquidaciones Nos. 76 a 89 del 08/04/2016, que tienen efecto en el Impuesto a la Renta, puesto que
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Ciento nueve vuelta –109 vta.-
según su propia contabilidad revisada por el SII, se constató que el monto neto relacionado a estas
facturas, forma parte de su RLI declarada para los AT 2011 y 2012. En cuanto a la prescripción, a fojas
26 vta., hace aplicable el plazo de seis años ya que para los AT 2010 a 2012 sus declaraciones de
impuesto se consideraron maliciosamente falsas.
A su vez, los fundamentos jurídicos de los actos reclamados son lo dispuesto en los artículos 20, 21, 30,
31 y 33 de la LIR, artículo 1° del DL 824 y artículo 24 del Código Tributario.
Las partidas Liquidadas corresponden a agregados y deducciones a la determinación de la base
imponible de IDPC y de IGC de la reclamante para los AT 2010, 2011 y 2012.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) la existencia de vicios de legalidad relativos a la carencia de
fundamentación en los actos reclamados 2) la efectividad de encontrarse prescrita la acción
fiscalizadora, y 3) si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas porque la totalidad de
las operaciones impugnadas serían reales.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta de los AT 2010, 2011 y 2012.
- Con fecha 27/07/2016, el SII practicó a la reclamante las liquidaciones reclamadas.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 69, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
-Antecedentes que permitan desvirtuar las liquidaciones reclamadas.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
23 a 29 vuelta; la acompañada e individualizada en escrito de fojas 32, agregada de fojas 34 a
53; y, la acompañada e individualizada a fojas 87, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°26-2022, según consta en certificado de fojas 105, contenedora de un pendrive a cuyo
respecto se realizó audiencia de percepción documental a fojas 104.
- TESTIMONIAL de doña Marianne Ingrid Sagner Barros y de don Adolfo Moreno Tapia, según
consta en acta agregada a fojas 85 y 86.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 91, agregada de fojas 92
a 99 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar
a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso
15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la
ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A)
Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 259 a
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Ciento diez –110-
264, junto con su notificación, emitidas por el SII con fecha 27/07/2016, agregadas de fojas 23 a 29
vuelta, ya analizadas en el motivo 1°) de autos; (A.2) Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario
22 (en adelante, F22), correspondiente al AT 2010, agregado de fojas 34 a 39, donde consta que la actora
presentó su declaración con fecha 26/04/2010, y declaró, entre otros antecedentes, una Base
Imponible Global Complementario (cód.170) por $69.879.502.- junto con un Impuesto Global
Complementario (cód.157) por $15.355.714.- y, declaró también, una Base Imponible de Primera
Categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por $114.462.786.- junto con un Impuesto de Primera
Categoría (cód.20) por $19.458.674.-; (A.3) Declaración de Impuesto a la Renta, F22, correspondiente
al AT 2011, agregado de fojas 40 a 46, donde consta que la actora presentó su declaración con fecha
02/05/2011, y declaró, entre otros antecedentes, una Base Imponible Global Complementario
(cód.170) por $118.121.301.- junto con un Impuesto Global Complementario (cód.157) por
$34.398.892.- y, declaró también, una Base Imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas
(cód.18) por $95.300.136.- junto con un Impuesto de Primera Categoría (cód.20) por $16.201.023.-;
(A.4) Declaración de Impuesto a la Renta, F22, correspondiente al AT 2012, agregado de fojas 47 a
53, donde consta que la actora presentó su declaración con fecha 07/05/2012, y declaró, entre otros
antecedentes, una Base Imponible Global Complementario (cód.170) por $66.684339.- junto con un
Impuesto Global Complementario (cód.157) por $13.446.864.- y, declaró también, una Base Imponible
de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por $51.598.423.- junto con un Impuesto de
Primera Categoría (cód.20) por $10.319.685.-; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°26-2022: Consistente en pendrive que contiene: (B.1) 68 Facturas de
Proveedores, todas del año comercial 2009 (una ilegible); (B.2) Libro de compras del año comercial
2010 (sin el mes de octubre); (B.3) Varias Cartolas de Cuenta Corriente del Banco BCI de la actora que
dan cuenta de los cargos y abonos efectuados en su cuenta desde el 26/10/2009 al 29/07/2011; (B.4)
Libro de compras del año comercial 2009; (B.5) 12 Declaraciones Mensuales y Pago simultáneo de
Impuestos, F29, correspondientes al año comercial 2009; (B.6) 2 Guías de Despacho emitidas por la
sociedad “Reciclatodo S.A.” en el mes de diciembre de 2010; (B.7) Guía de Despacho emitida por
“Sociedad Comercial Recicla Limitada” en el mes de diciembre de 2010; (B.8) Balance General de la
actora desde Enero a Diciembre de 2009, con firmas del contador y representante legal, que refleja
cuentas de resultado ganancia o utilidad por $116.223.672.- y cuentas de resultado pérdida, costos
y/o gastos por ($20.903.388.-), lo que da como resultado del ejercicio una utilidad contable del período
de $95.320.284.-; junto con el Libro de contabilidad americana de dicho año; y, (B.9) Documento
denominado “Certificado de Pago” de fecha 01/09/2011, por el cual Olivia Dinamarca Parraguez
certifica que la actora nada le adeuda y que “los productos facturados e indicados en la correspondiente
guía de despacho son fidedignos reales y no son producto de ilícito alguno y que las facturas se
encuentran debidamente ingresadas al libro de compras y venta, los impuestos correspondientes
cancelados”; (B.10) Acta de entrega y devolución de documentos del SII, con los documentos que
detalla; (B.11) Órdenes de compra de los años comerciales 2009 al 2011; (B.12) Facturas de venta,
guías de despacho y notas de crédito por ventas efectuadas por la actora en los años comerciales 2009
al 2011; y (B.13) Cheques emitidos por la reclamante entre el año comercial 2009 y 2010, parcialmente
legibles.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistentes en las declaraciones de doña Marianne Ingrid Sagner Barros y de don Adolfo Moreno
Tapia, según consta en acta agregada a fojas 85 y 86, quienes, legalmente juramentados, depusieron
al tenor del punto de prueba de autos, declarando lo siguiente: A.-) La testigo doña Marianne Ingrid
Sagner Barros declaró que: (A.1) Su relación comercial con don Rafael Letelier, ella le vendía material,
excedentes como cobre, bronces, radiadores, calefont, cobre de primera y de tercera y bronce
amarillo. Al tener compraventa de metales le llegaban a su bodega, en el barrio Franklin, le entregaba
su camión a su bodega de San Bernardo, porque él le pagaba un precio más alto. (A.2) Ella, con ese
precio le compraba a otros chatarreros y le entregaba en su bodega. Esa era su relación comercial con
él. Le vendía alto tonelaje, de aproximadamente 3 mil kilos una vez a la semana; (A.3) Repreguntada
durante qué tiempo realizó esas operaciones con el reclamante, señala que del año 2008 en adelante;
(A.4) Repreguntada sobre qué documentos tributarios se realizaban las operaciones con don Rafael,
indica que ella le emitía factura de venta y él le pagaba con cheque nominativo; y, B.-) El testigo don
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Ciento diez vuelta –110 vta.-
Adolfo Moreno Tapia, declaró que: (B.1) No sabe a lo que se refiere por liquidaciones reclamadas, lo
único que sabe es que él le vendía a Rafael; (B.2) Repreguntado acerca de qué le vendía a don Rafael
y cómo era la operación comercial que realizaba, señala que le vendía chatarra de cobre y de latón,
era la mercadería que compraban en Cembrass.
10°) Que, en tercer lugar, se encuentra la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada,
consistente en copia simple de: (1) Declaración Anual de Renta, F22 compacto, correspondiente al AT
2010, agregado a fojas 92, ya analizado en el motivo 8°) literal (A.2); (2) Declaración Anual de Renta,
F22 compacto, correspondiente al AT 2011, agregado a fojas 93, ya analizado en el motivo 8°) literal
(A.3); (3) Declaración Anual de Renta, F22 compacto, correspondiente al AT 2012, agregado a fojas
94, ya analizado en el motivo 8°) literal (A.4); y, (4) Resolución Exenta 39.708 de 25/02/2015, del
Departamento de Delitos Tributarios, agregada de fojas 95 a 99 vuelta, que da lugar en parte a solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante, RAF) , presentada por el reclamante que solicita
dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 308 y 309 de 26/07/2013, por el AT 2012, que modifican la
declaración de renta de dicha parte para el AT 2010, por conceptos de Impuesto a la Renta de 1ª
categoría e Impuesto Global Complementario, en atención a los considerandos 3 y 4 de la misma.
Asimismo, en lo resolutivo se ordenó rectificar la declaración de renta de la reclamante
correspondiente al AT 2012, anulando la Liquidación N°308 y modificando la Liquidación N°309, con la
correspondiente modificación y anulación de los giros respectivos.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la reclamante que sirven de fundamento a
sus peticiones en el siguiente orden:
1.- Prescripción de la acción fiscalizadora.
2.- Vicios de legalidad relativos a la fundamentación de los actos reclamados.
3.- Aplicación del artículo 23 N°5 del DL 825 y concurrencia de la causal modificatoria de
responsabilidad.
4.- Efectividad de las operaciones cuestionadas.
1.- En cuanto a la alegación de la actora referida a la improcedencia de que el SII le impida alegar la
prescripción de la acción fiscalizadora (3 años).
12°) Que, la reclamante sostiene que resulta improcedente que el SII impida mediante una mera
declaración el libre ejercicio de un derecho legal como es el de alegar la prescripción extintiva de corto
lapso establecida en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario (3 años).
Por su parte el SII, refiere que tal como se indicó en las liquidaciones reclamadas, las declaraciones del
contribuyente han sido calificadas por el SII como maliciosamente falsas, lo que hace aplicable a la
acción fiscalizadora el plazo de prescripción extraordinaria de seis años del artículo 200 inciso 2° del
Código Tributario.
13°) Que, conforme lo señalado en el motivo precedente, el fundamento principal de las liquidaciones
reclamadas consiste en que producto de la fiscalización efectuada, el SII arribó a la conclusión de que
la actora utilizó gastos y/o costos sin respaldo documentario, amparados en facturas
ideológicamente falsas, amparando el plazo de prescripción extraordinario de fiscalización de seis
años, amparado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
En particular las Liquidaciones indican que respecto de los ATs 2010 a 2012 se aplica el plazo
extraordinario de prescripción por haber presentado la reclamante “irregularidades como el uso y
registro de facturas falsas de forma reiterativa entre los meses de febrero 2010 a marzo 2011 y el uso
de costos no documentados en el período 2009”, sin que el contribuyente hubiese acreditado los
desembolsos correspondientes ni la efectividad material de las operaciones.
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Ciento once –111-
En consecuencia, el sustento base del plazo extraordinario de prescripción es que las operaciones
cuestionadas no eran reales y que el reclamante, con pleno conocimiento de ello habría decidido
registrar las operaciones en su contabilidad e incluirlas en sus declaraciones de impuestos.
14°) Que el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario dispone que: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
(…).”.
Además, el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario dispone que: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro
del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Su
inciso 2° preceptúa que: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que
deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. A su turno,
el inciso 4° de la disposición legal citada agrega que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados
por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” (énfasis
añadido)
15°) Que, aun cuando las liquidaciones de autos gocen de la presunción de legalidad establecida en el
artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, era carga del SII establecer en dichos actos los antecedentes
que sustentaban la efectividad de los hechos base o elementos que atendida su gravedad amparaban
la hipótesis de falsedad ideológica de las facturas y el actuar consciente del contribuyente a su
respecto, a objeto de establecer la existencia de la malicia en las declaraciones de impuesto a la renta
de los ATs 2010, 2011 y 2012.
El SII debió, en los actos reclamados, haber dado cuenta de los antecedentes graves que demostraran
que las declaraciones de impuesto eran maliciosamente falsas, bajo el concepto que la jurisprudencia
judicial ha desarrollado, esto es, que el contribuyente las haya presentado con la conciencia de que
éstas no se ajustaban a la verdad. No obstante ello, tanto en los actos reclamados como en el desarrollo
de controversia conocida en este Tribunal no se logró acreditar que las operaciones cuyos resultados
formaron parte de las declaraciones de impuesto a la renta de los periodos AT 2010, 2011 y 2012
hubiesen sido irreales y consecuentemente que las facturas eran falsas y que el contribuyente hubiese
tenido participación en el ilícito o al menos hubiese decidido utilizar los documentos tributarios con
conciencia de la falsedad.
El SII se limita a mencionar en los actos reclamados, que las irregularidades que habría detectado
consistirían en que el contribuyente tendría registradas en su contabilidad facturas de proveedores
que califica de irregulares sin justificar dicha calificación. Posteriormente señala que atendido lo
indicado, a que el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones y en base a
“declaraciones juradas de proveedores y de terceros” sin indicar lo que habrían declarado estos
proveedores y terceros ante el SII, habría concluido que se configuró la hipótesis fáctica del inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario, estando facultado para fiscalizar el debido cumplimiento
tributario de las declaraciones de impuesto a la renta de los periodos tributarios AT 2010, 2011 y 2012.
A mayor abundamiento, las propias instrucciones del SII indican al respecto que la calificación de
declaración maliciosamente falsa debe estar debidamente fundada en las liquidaciones respectivas.
Así, indica la Circular 73 de 2001:
“3.6.- Plazo especial de prescripción respecto de impuestos no declarados o cuya declaración es
maliciosamente falsa.
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Ciento once vuelta –111 vta.-
(…) En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que
efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o
con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.
3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa". La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude
a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad
de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de
que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa,
es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que
atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los
antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error
involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que
ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996,
fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - Abril 1997 - pág.
139).
En relación con esta materia, se han generado dudas en las instancias operativas respecto de aquellos
casos en que habiéndose establecido que las declaraciones de impuesto a la renta de primera categoría
presentadas por una sociedad son maliciosamente falsas, debe adoptarse un criterio respecto de las
declaraciones de los socios relativas al impuesto global complementario. Al respecto, esta Dirección
estima que el hecho de determinarse que la declaración presentada por la sociedad es "maliciosamente
falsa" por sí solo, no permite calificar de igual manera a las declaraciones presentadas por los socios. En
efecto, para los fines de la ampliación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del
Código respecto de éstos, deberá probarse más allá de toda duda razonable, el conocimiento que
éstos tenían de que lo declarado personalmente por ellos era falso. A tal fin, podría hacerse valer
como antecedente para demostrar dicho conocimiento la circunstancia que los socios hayan actuado
personalmente en la preparación de la declaración de la sociedad o que, atendido el cargo que
desempeñan en la misma no hayan podido sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en la
declaración. En todo caso esta es una cuestión de hecho, que debe aparecer revestida de pruebas
suficientes que lo demuestren en forma indubitable.”
Como se señala, consta en autos que el SII no aportó prueba alguna respecto del cumplimiento de la
hipótesis fáctica indicada, no obstante que, al describir los antecedentes objeto de su revisión indica
que revisó registros contables, facturas de venta de los periodos 5/2007 a 4/2011, facturas de
proveedores de 05/2007 a 04/2011 y guías de despacho de 03/2008 a 05/2010 y que la revisión la
habría realizado el Departamento de Delitos Tributarios, división en la que es usual la toma de
declaraciones juradas a proveedores, que es precisamente lo que sostiene como fundamento de sus
conclusiones acerca de las irregularidades y que, sin embargo no acompaña ni describe en forma
alguna.
De hecho como se indicará más adelante, del mérito de los antecedentes aportados en estos autos se
concluyó que la reclamante ha logrado acreditar en autos que las facturas recibidas en diciembre del
2009 corresponden en su totalidad a compras efectivas de chatarra, de modo que ha logrado
desvirtuar la postura del SII, respecto de dicho período (AT 2010).
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Ciento doce –112-
A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, ha señalado en el motivo 8° del voto disidente en
sentencia de fecha 05/06/2012: “8°.- Que prosiguiendo con el análisis del recurso éste pretende radicar
en el contribuyente el peso de la prueba en orden a acreditar su desconocimiento del carácter irregular
de cuatro proveedores, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Para lo anterior
solamente sostiene que dicho contribuyente fue el que realizó la declaración respectiva que contiene
documentos de tales proveedores. Sin embargo, tal antecedente no concuerda con las expresiones del
Director del Servicio de Impuestos Internos, quien ha sostenido que es el Servicio quien debe probar la
malicia, el conocimiento, establecer la consciencia de la ilicitud, que se pretendió afectar los intereses
fiscales con la declaración, puesto que el hecho base es indiscutido, pero hace falta un antecedente
adicional para ampliar el plazo de prescripción; antecedente fáctico que en el caso de autos no
concurre.” i
En consecuencia, no habiéndose acompañado antecedentes suficientes que hubiesen dado sustento
a la calificación fiscal de las declaraciones de la actora como “maliciosamente falsas” tales como;
declaraciones juradas de sus proveedores que diesen cuenta de que sus prestaciones de servicios o
ventas no fueron tales u otros de similar gravedad, no ha sido posible para este Tribunal verificar la
procedencia del plazo extraordinario de prescripción de la acción fiscalizadora del SII de 6 años,
debiendo acogerse la alegación del reclamante en esta parte, en cuanto a encontrarse prescrita la
acción fiscalizadora respecto de los ATs 2010, 2011 y 2012 y por tanto se invalidan las liquidaciones de
autos.
2.- En cuanto a la alegación de la actora de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas porque
carecen de fundamentos.
16°) Que, sin perjuicio de lo antes indicado, el tribunal se pronunciará sobre las demás alegaciones del
reclamante. En efecto, el reclamante también alega imprecisiones y ausencia de fundamentos
razonables y lógicos de las liquidaciones de impuestos que se impugnan, y que las afirmaciones que
pretenden darle fundamento no poseen, ni la coherencia ni el racionamiento silogístico necesario para
concluir que revisten algún grado de plausibilidad.
Por su parte el SII indica que el acto reclamado consta de todos los elementos necesarios para su
validez, y en particular de aquellos necesarios para su acertada inteligencia. Se indican los
antecedentes tales como la citación practicada, los impuestos y los periodos involucrados, asimismo,
las normas en que se funda el acto y el plazo de prescripción.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. Jurisprudencialmente se ha
establecido que la suficiencia de la fundamentación debe cumplir el estándar de “bastarse a sí misma”
es decir, que de la simple lectura del acto administrativo sea posible desprender su sentido y alcance,
en qué consisten las impugnaciones y los fundamentos jurídicos de su cuestionamiento.
18°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de
lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica
que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no
son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
19°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, examinadas en el
considerando 1°), éstas contienen la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho en que se basan, lo que ha permitido a la actora tomar debido y oportuno
conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de
las mismas y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarlas.
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Ciento doce vuelta –112 vta.-
De modo que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que las liquidaciones reclamadas contienen una fundamentación o motivación suficiente,
motivo por el cual se deberá desestimar esta alegación de la actora analizada en este apartado.
3.1.- En cuanto a la alegación de la actora respecto a que las operaciones cuestionadas son reales y
efectivas, no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del DL 825.
20°) Que, como se señaló precedentemente, las partidas liquidadas corresponden a agregados y
deducciones que inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto a la renta de primera
categoría y del Impuesto Global Complementario del reclamante para los AT 2010, 2011 y 2012.
21°) Que, habiendo quedado establecido que las liquidaciones reclamadas no hacen aplicable lo
dispuesto en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, se rechazará está alegación de la reclamante,
por improcedente.
3.2.- En cuanto a la concurrencia de la causal modificatoria de responsabilidad del artículo 107 del
Código Tributario.
22°) Que, el artículo 107 del Código Tributario, establece que las sanciones que el SII o el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan a un contribuyente, se aplicarán dentro de los márgenes que
corresponda tomando en consideración una serie de elementos que señala dicha norma, atendida la
naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
23°) Que, en el caso de autos, el tribunal no debe determinar el quantum de una sanción a aplicar con
motivo de una eventual infracción tributaria, ni tampoco revisar y/o analizar el comportamiento
tributario de los proveedores de la reclamante, de modo que se rechazaran dichas alegaciones que se
analizan en este apartado, por improcedentes.
4.- En cuanto a si procede dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas atendido que las operaciones
cuestionadas serían reales, no correspondiendo, rechazar el gasto para efectos del cálculo y pago del
impuesto a la renta por los periodos impugnados.
24°) La reclamante sostiene que la totalidad de las operaciones que han efectuado sus proveedores
son auténticas y reales procediendo en consecuencia el aprovechamiento del crédito fiscal emanado
de las compras o servicios utilizados para desarrollar el giro y no corresponde rechazar el gasto para
efectos del cálculo y pago del impuesto a la renta por los periodos impugnados, por lo que esta
alegación, constituye el pilar fundamental de su defensa.
Por su parte la reclamada sostiene el correcto rechazo de la imputación de gastos por parte del SII, ya
que la reclamante debió acreditar la efectividad de las operaciones que alega, dando cumplimiento al
artículo 21 del Código Tributario, hecho que no habría ocurrido, toda vez que no compareció ante el
SII ni aportó documentación suficiente para ello.
- Respecto del AT 2010
25°) Que, según se desprende de la Resolución N°39.708, analizada en el motivo 10°) numeral (4), se
debe tener por establecido y acreditado en autos que el SII ordenó rectificar la declaración de renta
del reclamante correspondiente al AT 2012, anulando la Liquidación N°308 y modificando la
Liquidación N°309, con la correspondiente modificación y anulación de los giros respectivos.
Por otro lado, según se desprende de las liquidaciones reclamadas en autos, estas consideraron los
resultados tributarios determinados por la Resolución N°39.708 (que dio lugar en parte a la RAF) para
efectos de la determinación de los impuestos de Impuesto a la Renta de 1ª categoría e IGC.
En virtud de lo indicado se tomarán como punto de partida los resultados determinados por la
Resolución N°39.708, tal como lo realizan las liquidaciones reclamadas.
26°) Que, la Liquidación N°259 consideró como no acreditados algunos gastos relacionados a facturas
de proveedores del mes de diciembre del año comercial 2009, agregando a la base imponible del
Impuesto a la Renta de 1ª categoría determinada según la Resolución N°39.708 por $134.088.574, el
valor neto de estos gastos por la suma de $7.933.521.
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Ciento trece –113-
Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL consistente en la Liquidación
N°259, el formulario 29, el libro de compras y las facturas de proveedores, analizados en el motivo 1°),
motivo 8°) literales (B.1), (B.4) y (B.5), respectivamente, se debe tener por acreditado y establecido en
autos que el detalle de las facturas recibidas en diciembre del 2009 corresponden en su totalidad a
compras de chatarra, siendo este el giro de la reclamante, y que el valor neto de dichas facturas
corresponde a la suma de $7.933.521, resultando procedente en consecuencia su deducción como
gasto de 1ª categoría. Conclusión que resulta concordante con la TESTIMONIAL analizada en el motivo
9°) precedente, donde la testigo doña Marianne Ingrid Sagner Barros, señala que del año 2008 en
adelante le vendía chatarra al reclamante y repreguntada sobre qué documentos tributarios se
realizaban las operaciones, indica que ella le emitía factura de venta y él le pagaba con cheque
nominativo; y, el testimonio de don Adolfo Moreno Tapia, quien señala que le vendía chatarra de cobre
y latón al reclamante.
27°) Que, la Liquidación N°260, consideró los gastos no acreditados del período de diciembre de 2009
como rechazados, agregando a la base imponible de Impuesto Global Complementario determinada
según la Resolución N°39.708 por $93.525.024, el valor total de estos gastos por la suma de $9.440.890
junto con el incremento de 1ª categoría por la suma de $1.933.674.
- Respecto del AT 2011
28°) Que, la Liquidación N°261 consideró como no acreditados numerosos gastos relacionados a
facturas de proveedores del año comercial 2010, agregando a la base Imponible de 1ª categoría
declarada por la reclamante en AT 2011 por $95.300.136, el valor neto de estos gastos por la suma de
$792.933.288.
Por otro lado, la actora ha aportado al proceso solamente el Formulario 22, el Libro de Compras del
año comercial 2010 (exceptuando el mes de octubre) y 3 Guías de despacho emitidas en diciembre del
mismo año, analizadas en el motivo 8°) literales (A.3), (B.2) (B.6) y (B.7), respectivamente, documentos
que por si solos y sin sus respectivas facturas de respaldo resultan insuficientes para tener por
acreditados los gastos rechazados por las liquidaciones reclamadas.
29°) Que, la Liquidación N°262, agregó a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario del
AT 2011 declarada por la reclamante por $118.121.301, la suma de $856.722.137, por conceptos de
gastos rechazados e incremento de 1ª categoría, determinando un nuevo impuesto a pagar por
$377.087.747, el cual, deducidos los créditos correspondientes, ascendió a la suma de $214.323.499.
Ahora bien, conforme a lo razonado en el motivo 28°) anterior, la reclamante no aportó pruebas
idóneas al proceso que permitieran acreditar la improcedencia de los agregados efectuados por la
Liquidación N°261 ni la N°262, tales como formularios 29, libro de compras y facturas de proveedores,
motivo por el cual, no ha podido desvirtuar la liquidación.
- Respecto del AT 2012
30°) Que, la Liquidación N°263 consideró como no acreditados numerosos gastos relacionados a
facturas de proveedores del año comercial 2011, agregando a la Base Imponible de 1ª categoría
declarada por la reclamante en AT 2011 por $51.598.423, el valor neto de estos gastos por la suma de
$854.405.593.
Por otro lado, la actora solamente ha acompañado al proceso el Formulario 22 de dicho AT, analizado
en el motivo 8°) literal (A.4), declaración que resulta insuficiente para subsanar las observaciones
efectuadas por las liquidaciones reclamadas sin sus respectivos documentos y antecedentes de
respaldo que acrediten las anotaciones consignadas en dicho formulario, tales como formularios 29,
Libro de compras y las facturas de proveedores.
31°) Que, la Liquidación N°264, agregó a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario del
AT 2011 declarada por la reclamante por $66.684.339, la suma de $944.301.962, por conceptos de
gastos rechazados e incremento de 1ª categoría, determinando un nuevo impuesto a pagar por
$391.061.045, el cual, deducidos los créditos correspondientes, ascendió a la suma de $194.577.554.
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Ciento trece vuelta –113 vta.-
Ahora bien, conforme a lo razonado en el motivo anterior, la reclamante no aportó pruebas idóneas al
proceso que permitieran acreditar la improcedencia de los agregados efectuados por la liquidación
N°263 ni N°264, motivo por el cual, no ha podido desvirtuar la liquidación que se analiza.
32°) Que, la primera parte del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, la letra g) del inciso primero del artículo 33 de la LIR preceptúa que “Para la determinación
de la renta liquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1°. Se agregarán a la renta líquida las
partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g)
Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”
Asimismo, el inciso primero del artículo 21 de la LIR, en su parte pertinente, prescribe que “Los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al
término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y
(…).”
Finalmente, el inciso tercero del número 1°. del artículo 54 de la LIR en su inciso tercero ordena que
“Para los efectos del presente impuesto, la expresión Renta Bruta Global Comprende: 1°. (…) Las
cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario
a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio
o prestatario”.
33°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada cabe concluir
que la actora ha logrado acreditar parcialmente sus pretensiones, logrando desvirtuar, por una parte,
los cuestionamientos efectuados a su declaración de renta del AT 2010, por lo que en consecuencia
procede dejar sin efecto la Liquidación N°259 y ordenar se proceda a reliquidar la Liquidación N°260,
conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, sin perjuicio de lo razonado en el motivo 15°)
precedente.
Por otro lado, respecto de los cuestionamientos efectuados a las declaraciones presentadas en los AT
2011 y 2012, la actora no ha logrado acreditar la procedencia de los gastos utilizados en dichos años,
sin perjuicio de lo razonado en el motivo 15°) precedente.
III.- CUESTIONES FINALES.
34°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
35°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 63, 115 y 123 al 148,
200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y,
el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don RAFAEL ANDRÉS LETELIER
LARRAGIBEL, RUT N°12.882.739-0, en contra de las Liquidaciones Nos. 259 a 264, practicadas con
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Ciento catorce –114-
fecha 27 de julio de 2016, por la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
dejándose sin efecto las mismas, conforme a lo razonado en los motivos 15°) y 33°) precedentes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“LETELIER LARRAGUIBEL, RAFAEL ANDRÉS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N° 16-9-0001305-5
RIT N° GR-18-00139-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 37631,64
Neta 15192,22
Reajuste 3405,39
Multa -
Intereses 19034,03
i Sentencia Excma. Corte Suprema de fecha 05/06/2012, en autos rol N° 9071-2009.
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-09-23T11:57:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.