Texto de la sentencia
Ciento noventa y ocho - 198
“LOYOLA GONZÁLEZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001306-3
RIT N° GR-18-00142-2016
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Bonacic Almarza, cédula nacional de identidad N°13.435.093-8,
abogado, en representación de MARÍA LEONTINA LOYOLA GONZÁLEZ, RUT N°8.257.332-1, ambos
domiciliados en calle Rosario Norte N°407, piso 6, comuna de Las Condes, quien, de conformidad
con lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra
de las Liquidaciones Nos. 755, 756, 757 y 758, practicadas con fecha 22 de julio de 2016, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (en adelante, DRMSO) del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), solicitando que sean dejadas sin efecto, totalmente o en la parte que se
determine conforme a derecho, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que, según se
indica en el cuerpo de las liquidaciones, éstas tuvieron como antecedente la Citación N°76 (R), del
25/04/2016, en que: i) Se requirió la acreditación de la correcta tributación de la totalidad de los
retiros a que se refiere el N°1, de la letra A, del artículo 14 y/o de los que deben considerarse como
tales en virtud del artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), los que
deben incorporarse a la base imponible del Impuesto Global Complementario de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 53 N°1 del mismo cuerpo legal; y, ii) Se indicó que según los antecedentes
con que contaba el SII en los años comerciales (en adelante, AC) 2012, 2013 y 2014, el bien raíz Rol
de avalúo N°3610-022, ubicado en Camino La Loica N°5026, comuna de Lo Barnechea, perteneciente
a la sociedad Rentas e Inversiones La Vendimia Limitada, se encontraba en uso por el contribuyente.
Expone que en la contestación de la citación se indicó que, la sociedad Renta e Inversiones La
Vendimia Limitada, de la cual la actora era socia, no tenía la propiedad plena del mencionado
inmueble, lo que le impedía a la sociedad obtener ingresos de la explotación del bien raíz durante
los ACs incluidos en la citación; que el dominio del inmueble se encontraba desmembrado, dado
que la nuda propiedad pertenecía a la sociedad, pero el usufructo sobre el referido inmueble
pertenecía a doña Inés Gabriela González Geldres; que se hizo presente el error en el que incurría el
SII al señalar que la actora hacia uso y goce del inmueble de calle Camino La Loica N°5026, de la
comuna de Lo Barnechea, puesto que ella desde hacía muchos años habitaba el inmueble ubicado
en calle El Roble N°1877, Casa 1, de la misma comuna. Concluye por ello, que no resultaría aplicable
la hipótesis del artículo 21 de la LIR.
A su vez, en relación con los argumentos referidos en las liquidaciones, expresa que el SII variaría
convenientemente los argumentos de la citación, al ya no señalar que es la reclamante la que hace
uso del inmueble, sino que se funda en los incisos tercero y cuarto del artículo 21 de la LIR, al
determinar que por haberse entregado el inmueble en usufructo a la madre de la reclamante, se
entiende “relacionada” con la misma según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N°18.045 sobre
Mercado de Valores, argumentando que se considerará que el beneficio se ha conferido al
propietario, socio o accionista respectivo, cuando el beneficiario del uso o goce de los bienes sea su
cónyuge, sus hijos no emancipados legalmente, o bien, cualquier otra persona relacionada con los
primeros, en los términos de la referida norma, siendo éste el único argumento de las liquidaciones,
sumado a que al determinarse los agregados a la base imponible del Impuesto Global
Complementario de la reclamante, para los años tributarios (en adelante, AT) 2014 y 2015, el SII le
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Ciento noventa y ocho vuelta - 198 vta.-
adiciona al impuesto determinado, una cantidad equivalente al 10% del monto de las partidas a que
se refiere el artículo 21 inciso tercero de la LIR, dando cumplimiento a lo dispuesto en la primera
parte de dicho inciso.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, indica que las liquidaciones
incurrirían en gruesos y severos errores jurídicos, al pretender aplicar a la reclamante la tributación
prevista en el artículo 21 de la LIR, sin que se cumplan los supuestos de dicha norma legal. Además,
sostiene que tampoco correspondería efectuar agregado alguno por concepto de intereses pagados
por créditos con garantía hipotecaria conforme al artículo 55 bis, sin entregar antecedentes, ni
fundamentos fácticos ni jurídicos que amparen dicho agregado.
En un primer apartado, relativo a una errada aplicación en las liquidaciones de los incisos tercero
y cuarto del artículo 21 de la LIR, cita lo dispuesto por la mencionada norma en su texto vigente
para los AT 2014 y 2015, relatando lo siguiente:
En primer lugar, con respecto a que la sociedad es nuda propietaria del inmueble, por lo que se ha
desprendido de sus facultades de uso y goce, manifiesta que la sociedad constituyó un derecho de
usufructo a favor de doña Inés Gabriela González Geldres sobre la propiedad ubicada en calle
Camino La Loica N°5026, comuna de Lo Barnechea; que la fecha de constitución de dicho usufructo,
inscrito con fecha 13/10/2010, sería de extrema relevancia para efectos del reclamo de marras, al
no existir en dicha época la disposición contenida en el inciso final del artículo 21 de la LIR y, por
tanto, la aplicación del referido impuesto sólo era procedente respecto del beneficio que representa
el uso y goce de los bienes del activo de la empresa, pero cuando este uso y goce se concedía a favor
del socio, su cónyuge e hijos no emancipados, no pudiéndose, en consecuencia, aplicarse el artículo
21 de la LIR si doña Inés Gabriela González Geldres no era socia de la compañía, nuda propietaria
del inmueble, ni tampoco cónyuge ni hija no emancipada de alguno de los socios.
Menciona que la norma que extendió la aplicación de esta presunción de retiro a personas
relacionadas según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N°18.045, fue incorporada dentro de un
nuevo texto del artículo 21 de la LIR, a través de la Ley N°20.630, con vigencia en esta parte a partir
del 01/01/2013 o a partir del AT 2014, de tal manera que a la fecha de entrada en vigencia del inciso
cuarto del artículo 21 del mencionado cuerpo legal, la sociedad era sólo nuda propietaria del
mencionado inmueble, no teniendo la facultad de usar y gozar del mismo si el usufructo sobre dicho
inmueble pertenecía en propiedad y desde el año 2010 a doña Inés Gabriela González Geldres,
Señala que dentro de las características del derecho de usufructo se destacan, el ser un derecho de
goce y una limitación del dominio, aseverando ser estas características esenciales para el adecuado
entendimiento e interpretación de la norma prevista en el artículo 21 de la LIR, considerando que
el usufructo impide al titular del dominio el ejercicio del uso y goce sobre la cosa fructuaria. Además,
asevera que es el propio SII quien efectúa la distinción entre un bien sobre el cual se tiene el derecho
de dominio o sobre el cual sólo se tiene el derecho de usufructo, para efectos de la aplicación del
artículo 21 de la LIR, para lo cual cita la Circular N°37 de 1995 y el Oficio N°3.298 de 1996.
En segundo término, con respecto a la ratio legis de la norma prevista en el artículo 21 inciso tercero
de la LIR, sostiene que la finalidad de esta disposición legal es evitar la elusión del Impuesto Global
Complementario que se podría originar al no efectuarse un retiro por parte del socio de una
compañía, con el objeto de financiar gastos personales, aseverando que así se indicaría en el
Mensaje de la Ley N°19.398, que introduce esta disposición al artículo 21 de la LIR, y en el mismo
sentido el Oficio del SII N°3.125 de 2005 y la Circular 45 de 2013 a propósito de las modificaciones
introducidas por la Ley N°20.630. Afirma que ni por la historia de esta norma legal, ni por su ratio
legis, podría obtenerse una conclusión como la que pretende el SII y aplicar la tributación del artículo
21 de la LIR a la situación particular de la reclamante.
En tercer lugar, con respecto a que el artículo 100 de la Ley N°18.045 no tiene el sentido ni el alcance
que el SII pretende, refiere que en las liquidaciones no se entregaría mayor explicación sobre esta
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supuesta relación, ni se precisaría la causal de la mencionada norma que generaría esta relación
entre la reclamante y la usufructuaria, alegando que ello justificaría dejar sin efecto las liquidaciones
por carecer de falta de motivación en esta parte, dado que la conclusión que supuestamente
permitiría aplicar el artículo 21 inciso cuarto de la LIR, no ha sido explicada ni fundamentada.
A su vez, considera como incorrecta y errada la interpretación normativa del SII de aplicar la
tributación de la mencionada disposición a la reclamante, al considerar a la usufructuaria como
relacionada, sosteniendo que la relación establecida en la norma es entre las personas indicadas y
una sociedad, y no una de parentesco entre un socio y otra persona, como la madre de la reclamante
en el caso de autos, y donde la única relación de parentesco que se establecería, es entre un pariente
hasta el segundo grado de consanguinidad con el administrador de la sociedad, pero siempre
referente a la relación con la sociedad.
Asimismo, expone que aplicando estrictamente la norma, por tratarse de una disposición de
aplicación restringida que no admitiría interpretación por analogía, doña Inés Gabriela González
Geldres sería relacionada con la sociedad, por ser pariente hasta el segundo grado por
consanguinidad con la actora, pero no una relación con esta y, en consecuencia, no cabría la
aplicación del inciso cuarto del artículo 21 de la LIR, siendo esta conclusión la única posible de
obtenerse por aplicación de las normas de interpretación de la ley contenidas en el Código Civil,
citando sus artículos 19 y 21, además de que ello sería ratificado por el mismo texto de la norma en
análisis y por jurisprudencia administrativa del SII donde se ha hecho aplicación de esta norma a
situaciones de vinculación entre una sociedad y un socio, refiriendo para tales efectos el Oficio
N°2946 de 2015.
En un segundo apartado, relativo a la improcedencia del agregado a la base imponible del
Impuesto Global Complementario por intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria,
expresa que dichos agregados no tendrían fundamento alguno en las liquidaciones, y que la
reclamante cumpliría con todos los requisitos para hacer uso del beneficio previsto en el artículo 55
bis de la LIR.
En primer lugar, refiriéndose a la falta de motivación de las liquidaciones en esta parte, manifiesta
que el SII nada indica en el cuerpo de las liquidaciones sobre este agregado, concepto que afirma
solo aparecería sorpresivamente adicionado a la base imponible declarada del impuesto, pero sin
explicación y referencia alguna que lo justifique. Agrega que la falta de explicación de que adolecen
las liquidaciones dejaría a la reclamante en la indefensión, al desconocer cuál es el motivo de
impugnación del SII, es decir, si el agregado por este concepto se efectúa porque se desconoce la
calidad de persona natural de la reclamante, de su calidad de contribuyente de Impuesto Global
Complementario, o si se pretende desconocer su calidad de propietaria de un inmueble adquirido
mediante un crédito hipotecario y por el cual paga intereses, sosteniendo, además, que de esta
manera el SII infringiría el deber de motivación de los actos administrativos que obliga a la autoridad
administrativa a fundamentar y motivar sus actuaciones según lo dispuesto en los artículos 11 inciso
segundo y 41 de la Ley N°19.880.
Manifiesta que la obligación de fundamentación del acto administrativo tiene su origen en los
principios que inspiran los procedimientos administrativos que rigen a los órganos de la
Administración del Estado, en específico el de imparcialidad, transparencia y publicidad, que
refieren los artículos 11 y 16 de la citada ley, citando los Dictámenes de la Contraloría General de la
República Nos. 6.038 de 2012, 3.539 de 2013, 37.146 de 2012 y 24.153 de 2012; y, aseverando que,
la exigencia de la motivación no es un mero requisito formal del acto administrativo, sino un
requisito de fondo esencial desde el punto de vista jurídico, que sirve de soporte legal al resultado
aritmético contenido en las liquidaciones, refiriendo doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema en respaldo de su tesis, así como jurisprudencia judicial a favor de la nulidad del acto
administrativo por falta de fundamento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (en adelante, TTA)
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Ciento noventa y nueve vuelta - 199 vta.-
de la Región de la Araucanía, de la Serena y Tercero de la Región Metropolitana, así como de las
Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Concepción y Valparaíso.
En segundo término, con respecto a que la reclamante cumple con los requisitos para efectuar esta
rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario, menciona que la propiedad por
la cual se rebaja esta cantidad corresponde a la Casa 1 del denominado “Condominio El Rodeo
N°1877”, ubicado en calle El Rodeo N°1877, comuna de Lo Barnechea, que fue adquirido por
escritura pública de fecha 12/02/2020, y en donde constaría que parte del precio de la venta se
financió con un crédito hipotecario otorgado por el Banco Bice.
En cuanto al AT 2014, señala que se declaró en el código 750, la cantidad de $3.489.403, suma que
afirma coincide con la informada por el Banco Bice a través del Certificado N°3906 y que sirve de
base para la Declaración Jurada N°1898, cantidad que es inferior a 8 UTA, equivalente a esa fecha a
$3.914.112; y, que la reclamante tuvo una renta bruta anual inferior a 90 UTA, equivalente a esa
fecha a $44.033.760.-
Por otra parte, en cuanto al AT 2015, sostiene que se declaró en el código 750, la cantidad de
$3.236.907, suma que afirma coincide con la informada por el Banco Bice a través del Certificado
N°4131 y que sirve de base para la Declaración Jurada N°1898, cantidad que es inferior a 8 UTA,
equivalente a esa fecha a $4.147.008; y, que la reclamante tuvo una renta bruta anual inferior a 90
UTA, equivalente a esa fecha a $46.653.840.-
En el capítulo de su libelo titulado: “CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS”, refiere que de lo
expuesto quedaría en evidencia los gruesos errores que cometería el SII en las liquidaciones,
reiterando sus fundamentos esgrimidos al respecto en su libelo y solicitando que se dejen sin efecto
las Liquidaciones Nos. 755 y 757, por ser improcedentes los agregados efectuados a la base
imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante, correspondientes a los AT 2014
y 2015, así como la aplicación de la tasa adicional de 10% al impuesto determinado, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 21 inciso tercero de la LIR; y, las Liquidaciones Nos. 756 y 758, porque no
correspondería efectuar reintegro alguno, dado que las devoluciones determinadas para los AT
2014 y 2015 se encontrarían correctamente determinadas.
A fojas 52, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada para
contestar.
A fojas 57, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo interpuesto, se confirmen las liquidaciones reclamadas, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “HECHOS”, explica que de la revisión practicada
a las declaraciones de impuesto a la renta de la reclamante, correspondientes a los AT 2014 y 2015,
surgieron antecedentes que ameritaban acreditar la correcta tributación de la totalidad de los
retiros a que se refiere el N°1, de la letra A) del artículo 14, y de los que deben considerarse como
tales en virtud del artículo 21, ambos de la LIR, los que debían incorporarse a la base imponible del
Impuesto Global Complementario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 N°1 del mismo cuerpo
legal.
Expone que de acuerdo a los antecedentes que obraban en poder del SII, la reclamante durante los
AC 2013 y 2014, tuvo una participación de un 99% en la sociedad Rentas e Inversiones La Vendimia
Limitada, RUT N°77.806.930-K, la que registró en calidad de propietaria el bien raíz Rol propiedad
3610-022, dirección Cam. La Loica 5026, comuna Lo Barnechea, destino habitacional, avalúo fiscal
AT 2014 de $347.833.471 y avalúo fiscal AT 2015 de $364.016.423.- Agrega que, sin embargo, la
referida sociedad no registró ingresos por explotación del referido bien raíz durante los
mencionados AC, afirmando que “según antecedentes con que contaba el SII” en los períodos
señalados, dicho bien raíz se encontraba en uso por el contribuyente.
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Doscientos - 200
Expresa que, mediante la Citación N°76 (R) del 25/04/2016, se citó a la contribuyente para que
aclarara, ampliara, confirmara o rectificara sus declaraciones de impuestos correspondientes a los
AT 2014 y 2015, y que en razón de ello se le requirió aportar los antecedentes que detalla. Agrega
que, con fecha 13/05/2016, el contribuyente dio respuesta a la mencionada citación, dentro de
plazo legal, aportando la documentación que refiere, y sosteniendo que la sociedad Renta e
Inversiones La Vendimia Limitada no tenía la plena propiedad del inmueble señalado, por tener la
nuda propiedad a favor de un tercero, lo que le impedía a la sociedad obtener ingresos por la
explotación del bien raíz durante los AT referidos en la citación, y cuyo usufructo le correspondía a
la Sra. Inés Gabriela González Geldres, RUT N°2.964.721-6, desde el año 2010, quien no tenía la
calidad de socia de la sociedad en comento, agregando que de acuerdo a ello, el dominio del
inmueble no resultaba ser absoluto de la sociedad Renta e Inversiones La Vendimia Limitada, sino
que se encontraba desmembrado según lo indica el artículo 582 del Código Civil, perteneciendo a
dos personas distintas, a saber: a) Nuda propiedad, a Renta e Inversiones La vendimia Limitada, con
la sola facultad de disponer del dominio; y, b) Usufructo, a Inés Gabriela González Geldrés, con la
facultad de gozar del inmueble, y concluyendo que no sería aplicable la hipótesis del artículo 21 de
la LIR, por encontrarse el dominio del inmueble desmembrado.
Finalmente, relata que considerando que los argumentos sostenidos por la reclamante no fueron
suficientes para desvirtuar la posición de la autoridad tributaria, se emitieron las liquidaciones
reclamadas.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar, con
respecto a que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, manifiesta que su actuación fue
dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado
en la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que han sido consecuencia de un procedimiento
de fiscalización efectuado en virtud de las facultades de fiscalización otorgadas por el Código
Tributario y la Ley Orgánica del SII, y que en ese sentido ha actuado respetando plenamente el
principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que dentro de
los plazos que establece la ley, se puso a la actora en conocimiento de su situación tributaria
mediante la Citación N°76 (R) del 25/04/2016, notificada por cédula en el domicilio Camino La Loica
N°5026, comuna de Lo Barnechea, con fecha 26/04/2016.
En segundo término, en cuanto a la carga de la prueba. Onus probandi, en sede administrativa y
jurisdiccional, cita lo dispuesto por los artículos 1 y 21 del Código Tributario y 1 de la Ley Orgánica
del SII, mencionando que en ese orden de ideas, es posible sostener que era el contribuyente quien
debió probar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la correcta
determinación de impuestos contenida en sus declaraciones de impuestos a la renta
correspondientes a los AT 2014 y 2015, Formularios 22 Folios 227219504 y 245613225,
respectivamente, lo que afirma no aconteció durante el procedimiento de fiscalización, así como
tampoco la entrega de nuevos antecedentes en esta etapa judicial que permitan desvirtuar lo
concluido por la autoridad tributaria. En abono de su postura, cita jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema.
En tercer lugar, con respecto a que el contribuyente no tiene derechos indubitados, señala que la
reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que
solicitó, es decir, que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, existiendo sólo una
mera expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo del monto de la
devolución es revisable por el SII por existir normas legales que así lo contemplan, citando
jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en respaldo de su tesis, y
afirmando que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden
ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales, para verificar la certeza, legalidad
y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos.
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Doscientos vuelta - 200 vta.-
En cuarto término, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de los actos reclamados,
refiere los artículos 3, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880, cita jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema; y, sostiene que en el caso de autos, la documentación acompañada durante el
procedimiento de fiscalización no fue suficiente para desvirtuar las inconsistencias detectabas en
las declaraciones impuesto a la renta correspondientes a los AT 2014 y 2015, tal como afirma se
señaló en los fundamentos de hecho y de derecho de las liquidaciones impugnadas, con lo cual se
cumplirían cabalmente las disposiciones citadas de la Ley 19.880 que regulan los actos
administrativos, específicamente el análisis de la documentación acompañada por el contribuyente
y la debida fundamentación de la decisión a la que se arribó.
En quinto lugar, con respecto a la supuesta errónea aplicación de los artículos 21 y 54 de la LIR y
artículo 100 de la Ley 18.145 sobre Mercado de Valores, cita lo dispuesto por los artículos 21 y 54
de la LIR, vigentes al 31/12/2012, y sus modificaciones a partir del 01/01/2013, efectuadas
mediante la Ley 20.630 del 27/09/2012. Además, refiere que, con respecto al caso de autos y
haciendo una correcta aplicación de las mencionadas normas, durante el procedimiento de
fiscalización se pudo constatar que durante los AC 2013 y 2014, la reclamante mantuvo una
participación de un 99% en la sociedad Rentas e Inversiones La Vendimia Limitada, RUT
N°77.806.930-K, la cual registra en calidad de propietaria el bien raíz Rol propiedad 3610-022,
dirección Cam. La Loica 5026, comuna Lo Barnechea, destino habitacional, avalúo fiscal AT 2014 de
$347.833.471 y avalúo fiscal AT 2015 de $364.016.423.-
Destaca que la referida sociedad no registró ingresos por explotación del referido bien raíz durante
los AC 2013 y 2014, y que “según los antecedentes con que contaba el SII” en los períodos señalados,
dicho bien raíz se encontraba en uso por la contribuyente, circunstancia que afirma se encontraría
ratificada, entre otros antecedentes, por el hecho de que este corresponde al domicilio tributario
de esta desde el 30/05/2003. Asimismo, afirma que de acuerdo a la documentación aportada por
la contribuyente, la sociedad Renta e Inversiones La Vendimia Limitada constituyó un usufructo
vitalicio con fecha 26/08/2010, en favor de la Sra. Inés Gabriela González Geldrés, RUT N°2.964.721-
6, madre de la contribuyente, y que de acuerdo a lo señalado por el artículo 21 inciso final de la
LIR, “se considera” que el beneficio se ha conferido al propietario, socio o accionista respectivo,
cuando el beneficiario del uso o goce de los bienes sea su cónyuge, sus hijos no emancipados
legalmente, o bien, cualquier otra persona relacionada con los primeros, en los términos del
artículo 100 de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.
Refiere que en estos casos, a pesar de que el beneficio del uso o goce se ha conferido a personas
relacionadas con el propietario, socio o accionista de la empresa o sociedad respectiva, el
contribuyente gravado con el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, más su tasa
adicional, es dicho propietario, socio o accionista; que esta tributación se aplica sobre el beneficio
que representa el uso o goce, por parte de los contribuyentes indicados, de cualquier bien que sea
de propiedad de la empresa o sociedad respectiva y forme parte de su activo, sea corporal o
incorporal, mueble o inmueble, incluyendo derechos reales como los usufructos, e
independientemente de la denominación que estos puedan tener de acuerdo a su clasificación
contable o de las franquicias tributarias que le puedan favorecer por su adquisición, importación o
construcción, como ocurriría, por ejemplo, con los bienes raíces acogido a las normas del DFL 2 de
1959; y, que, la tributación se aplicaría cualquiera sea el título bajo el cual se entreguen los citados
bienes para el uso o goce por parte de los contribuyentes señalados (uso, habitación, usufructo,
arriendo, comodato, etcétera) o simplemente cuando estén siendo utilizados por éstos, sin que las
empresas los hayan entregado bajo algún título o un consentimiento expreso.
A fojas 102, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 196, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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Doscientos uno - 201
I.- Cuestiones preliminares.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el
numeral 1 del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 755 a 758, practicadas con fecha 22
de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregadas de
fojas 42 a 51, determinaron a la reclamante diferencias de Impuesto Global Complementario, más
reajustes e intereses para los AT 2014 y 2015; y, reintegros, más reajustes, intereses y multas del
artículo 97 N°11 del Código Tributario, para los mismos AT, por un total de impuestos liquidados a
julio del año 2016, ascendente a $52.475.925.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que de la revisión practicada a las
declaraciones de renta de la contribuyente, correspondientes a los AT 2013 al AT 2015, surgieron
antecedentes que ameritaron solicitarle mediante la Citación N°76, de fecha 25/04/2016, acreditar
la correcta tributación de la totalidad de los retiros a que se refiere el N°1, de la letra A), del artículo
14, y/o de los que debían considerarse como tales en virtud del artículo 21, ambos de la LIR, los que
estima debían incorporarse a la base imponible del Impuesto Global Complementario de acuerdo a
lo dispuesto en el N°1, del artículo 54 del mismo cuerpo legal. Asimismo, solicita acompañar los
antecedentes en ella detallados correspondientes a los AC 2012, 2013 y 2014, para regularizar su
situación tributaria. De los antecedentes aportados, el SII concluye que la sociedad Renta e
Inversiones La Vendimia Limitada, constituyó un usufructo vitalicio con fecha 26/08/2010, en favor
de la señora Inés Gabriela González Geldres, RUT N°2.964.721-6, madre de la contribuyente
fiscalizada, lo que califica como una hipótesis de la figura de “relación” según lo dispuesto en el
artículo 100 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores. Como consecuencia de ello determinó
que, para el AT 2013 no existían diferencias tributarias susceptible de liquidar, conciliando la partida
citada para dicho período; y, para los AT 2014 y 2015, de acuerdo a lo indicado en el artículo 21 de
la LIR y lo instruido por la administración tributaria mediante la Circular 45 del 23/09/2013,
consideró que el beneficio que representó el uso o goce, por parte de la madre de la reclamante, de
un inmueble que era propiedad de la sociedad y formaba parte de su activo, le corresponde a la
reclamante, y en consecuencia se consideró como un retiro tributable afecto a Impuesto Global
Complementario en dichos ATs, en su calidad de socia de la sociedad Rentas e Inversiones La
Vendimia Limitada. El beneficio por el uso o goce de la propiedad ubicada en Cam. La Loica 5026,
de la comuna de lo Barnechea, se habría calculado en proporción al 99% de su participación social.
A su vez, los fundamentos jurídicos de las Liquidaciones reclamadas son lo dispuesto en los artículos
16, 17, 21, 24, 25, 35, 36 bis, 59 bis y 200 del Código Tributario; y, los artículos 21, inciso tercero y
54 N°1 de la LIR, vigentes a partir del 01/01/2013, por sus modificaciones realizadas mediante la Ley
N°20.630 de fecha 27/09/2012.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas por,
ser improcedente los agregados efectuados a la base imponible del Impuesto Global
Complementario de la reclamante, correspondientes a los AT 2014 y 2015, así como la aplicación de
la tasa adicional de 10% al impuesto determinado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 inciso
tercero de la LIR y en su caso la eventual improcedencia del reintegro ordenado por el SII.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que la reclamante, a la fecha de las operaciones fiscalizadas era socia en un 99% de la
sociedad Rentas e Inversiones La Vendimia Limitada.
- Que dicha sociedad mantenía dentro de sus activos un bien raíz ROL 3610-022, ubicado en
Calle Camino La Loica N°5026, comuna de Lo Barnechea.
- Que con fecha 26/08/2010, la sociedad constituyó un derecho de usufructo sobre la
propiedad ubicada en calle Camino La Loica N°5026, Lo Barnechea, en favor de doña Inés
Gabriela González Geldres, conservando la nuda propiedad.
- Que doña Inés Gabriela González Geldres, es madre de la reclamante de autos.
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Doscientos uno vuelta - 201 vta.-
- Que con fecha 22/07/2016, el SII practicó a la reclamante las liquidaciones reclamadas en
estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 102, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la procedencia o improcedencia del agregado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante, correspondiente a los
años tributarios 2014 y 2015, por concepto de Intereses pagados por créditos con garantía
hipotecaria, según art. 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2) Antecedentes que acrediten el vicio de falta de fundamentación suficiente del acto
administrativo reclamado respecto de la partida “Intereses pagados por créditos con
garantía hipotecaria, según art. 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregadas de
fojas 19 a 35 y 41 a 51, y reiterada en el otrosí de fojas 139; y, la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 139, agregada de fojas 140 a 177 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 57, agregada
de fojas 66 a 70.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Liquidaciones Nos. 755 al 758, emitidas por el SII
con fecha 22/07/2018, junto con su notificación, agregadas de fojas 19 a 28 y de fojas 41 a 51, ya
analizada en el motivo 1°) de autos; (2) Detalle de información proporcionada por sus agentes
retenedores, informantes y otros, agregado a fojas 29 y 144, donde consta que el Banco Bice
informa de Intereses pagados por Créditos Hipotecarios (beneficio Art. 55 bis) por la reclamante
por un monto actualizado de $3.489.403, sin consignar período; (3) Detalle de información
proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, agregado a fojas 30 y a 145,
donde consta que el Banco Bice informa de Intereses pagados por Créditos Hipotecarios (beneficio
Art. 55 bis) por la reclamante por un monto actualizado de $3.236.907, sin consignar período; (4)
Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2014, agregado a fojas 31 y de fojas 168 a
172 vuelta, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, una base imponible de Impuesto
Global Complementario (cód.170) por la suma de $34.057.476, la cual contiene una rebaja por
concepto de intereses pagados por garantía hipotecaria, artículo 55 bis (cód.750) por ($3.489.403)
y consta además que solicitó una devolución (cód.87) por la suma de $5.106.771, correspondiente
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Doscientos dos - 202
al remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría (cód.116); (5) Formulario 22 de la
reclamante, correspondiente al AT 2015, agregado a fojas 32 y de fojas 173 a 177 vuelta, donde
consta que la reclamante declaró, entre otros datos, una base imponible de Impuesto Global
Complementario (cód.170) por la suma de $34.664.801, la cual contiene una rebaja por concepto
de intereses pagados por garantía hipotecaria, artículo 55 bis (cód.750) por ($3.236.907) y consta
además que solicitó una devolución (cód.87) por la suma de $5.526.140, correspondiente al
remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría (cód.116); (6) Inscripción de Usufructo
en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregada
de fojas 33 a 35, que da cuenta, entre otros antecedentes, de que desde el año 2010, la sociedad
“Renta e Inversiones La Vendimia Limitada” es dueña de la propiedad ubicada en Camino La Loica
N°5.026, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, sobre la cual se constituye usufructo
vitalicio en favor de doña Inés Gabriela Gonzalez Geldres, RUT 2.964.721-6; (7) Documento
denominado “Desarrollo de Deuda Banco Bice”, agregado de fojas 140 a 143 vuelta, el cual da
cuenta de una tabla de amortización de un crédito hipotecario a nombre de la reclamante, desde el
01/04/2010 al 01/03/2030, consistente en 240 dividendos asociados a la operación
N°932300205181 con fecha de escritura 12/02/2010; y, (8) Escritura de Compraventa Mutuo e
Hipoteca, para la adquisición de vivienda mediante Mutuo Hipotecario Endosable Vivienda
Ajustable, celebrado entre Constructora Andrés Hurtado y Compañía Limitada, la reclamante y el
Banco Bice, de fecha 12/02/2010, agregada de fojas 146 a 162, junto con, Certificación de
cumplimiento del artículo 74 inciso 1° del Código Tributario, copias de inscripción en el Registro de
Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago practicadas en el año 2010,
instrucciones de pago al señor notario; y, un DAP Fijo endosable por la suma de $110.609.648,
agregados de fojas 163 a 166 vuelta; los cuales dan cuenta de que en dicha fecha la reclamante
compró de la mencionada constructora la Casa Uno del Condominio El Rodeo N°1.877, comuna de
Lo Barnechea, por la suma de UF 9.002,17, que se pagan con UF 5.302,17 (equivalentes a
$110.607.617) con dinero en efectivo en el acto y con UF 3.704 a través de un crédito hipotecario
endosable que le otorga el Banco Bice.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo término,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente
en copia simple de los siguientes documentos: (1) Documento denominado Registro de
Contribuyente, correspondiente a la sociedad Rentas e Inversiones La Vendimia Limitada, extraído
de la página web del SII con fecha 23/12/2016, agregado de fojas 66 a 68 vuelta, el cual da cuenta,
entre otros datos, que la dirección de domicilio de Inicio de Actividades y de la última presentación
del Formulario 22, corresponde a Camino La Loica 5026, Lo Barnechea, Santiago y que las socias
informadas al SII corresponden a la reclamante con un 99% de participación en el capital y a Gabriela
Leontina Pruzzo Loyola con un 1% de participación en el capital; y, (2) Documento denominado
Información Integrada de la reclamante, extraído de la página web del SII con fecha 13/04/2016,
agregado a fojas 69 y 70, el cual da cuenta, entre otros datos, que el domicilio informado por ella
corresponde a Camino La Loica 5026, Lo Barnechea, Santiago.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinarán separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su
petición de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
a) En cuanto a la errada aplicación de los incisos tercero y cuarto del artículo 21 de la LIR
11°) Que, las liquidaciones reclamadas consideraron como subdeclarados los retiros informados por
la reclamante en sus declaraciones de renta de los AT 2014 y 2015, debido a que en la contabilidad
de la sociedad Renta e Inversiones La Vendimia Limitada de la cual la actora es socia en un 99%,
mantiene dentro de sus activos un bien raíz que no registra ingresos por explotación y que, además,
tiene un usufructo vitalicio en favor de la madre de la reclamante.
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Doscientos dos vuelta - 202 vta.-
Por otro lado, el SII ha sostenido en su contestación que al hacer una correcta aplicación de los
artículos 21 y 54 de la LIR se pudo constatar que durante los AC 2013 y 2014 la reclamante mantuvo
una participación del 99% en la sociedad Rentas e Inversiones La Vendimia Limitada, la cual
registraba en calidad de propietaria el bien raíz ROL 3610-022, ubicado en Camino Calle La Loica
N°5026, comuna de Lo Barnechea, el cual, según los antecedentes con que contaba el SII, se
encontraría usado por la reclamante, circunstancia que se ratifica con el hecho de que esta dirección
corresponde al domicilio tributario de la actora desde el 30/05/2003. Agregando que, a pesar de
que el beneficio de uso o goce se haya conferido a personas relacionadas con la propietaria, socio o
accionista de la sociedad respectiva, el contribuyente gravado con el Impuesto Global
Complementario es dicho propietario, socio o accionista.
12°) Que, según ha quedado establecido en el considerando 3°) de esta sentencia, resultan ser
hechos pacíficos de la causa que, la reclamante es socia en un 99% de la sociedad Rentas e
Inversiones La Vendimia Limitada, sociedad que dentro de sus activos mantiene el bien raíz ROL
3610-022, ubicado en Calle Camino La Loica N°5026, comuna de Lo Barnechea y que, con fecha
26/08/2010, se constituyó un derecho de usufructo sobre la referida propiedad a favor de doña Inés
Gabriela González Geldres, madre de la reclamante de autos.
13°) Que, la reclamante ha señalado en su libelo de reclamo que las liquidaciones en discusión
resultan improcedentes debido a que la interpretación efectuada por el SII de las modificaciones del
artículo 21 de la LIR en virtud de la Ley N°20.630, no comprende la aplicación que hace el SII de esta
norma, en orden a calificar el usufructo constituido por la sociedad Renta e Inversiones La Vendimia
Limitada sobre el inmueble ubicado en Calle Camino La Loica N°5026, comuna de Lo Barnechea, en
favor de la madre de la socia como un retiro de ésta. Agrega que el artículo 100 de la Ley N°18.045
no tendría el sentido ni el alcance que el SII pretende asignarle.
14°) Que, el Código Civil dispone en su artículo 582 que “El dominio (que se llama también
propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente;
no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”. (énfasis añadido)
Además, en su artículo 583 establece que “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de
propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”.
Asimismo, en su artículo 577 preceptúa que “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin
respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo,
uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca”. (énfasis añadido)
A su vez, en su artículo 764 regula que “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en
la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su
dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o
de pagar su valor, si la cosa es fungible”. (énfasis añadido)
De igual forma, en su artículo 765 dispone que “El usufructo supone necesariamente dos derechos
coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.
Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se
consolida con la propiedad”.
En consecuencia, del análisis de las normas referenciadas cabe concluir que, al consistir el usufructo
en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su
dueño, supone la coexistencia de dos derechos reales: el del nudo propietario –el de dominio, que
se ve reducido a la facultad de disposición– y el del usufructuario –el del uso o goce sobre la
propiedad–, esto debido a que si bien los derechos de ambos recaen sobre el mismo inmueble –
objeto del derecho–, la naturaleza de estos es distinta.
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Doscientos tres - 203
De la misma manera, la constitución de un derecho real de usufructo trae consigo diversos derechos
tanto para el nudo propietario como para el usufructuario. El nudo propietario tendrá el dominio
de la cosa objeto del contrato, por lo que puede disponer de ella libremente, siempre y cuando se
respeten los derechos del usufructuario, y pedir la restitución de la cosa fructuaria al usufructuario,
una vez que se cumpla el plazo, entre otros. A su vez, el usufructuario tendrá principalmente el
derecho al uso y goce de la cosa fructuaria, haciéndose con este derecho de los frutos, tanto
naturales como civiles y donde la extensión de su derecho estará dada en principio por el acto de
constitución mismo, que, en el caso de marras, conforme los hechos establecidos, siendo el
usufructo vitalicio, será mientras viva doña Inés Gabriela González Geldres.
15°) Que, el artículo 21 de la LIR, vigente a dicha época, disponía en sus partes pertinentes que “Los
contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de
sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1 del artículo 58,
los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad
respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los
impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los
literales i) a iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al
10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso
primero: (…)
iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea
necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.”
(énfasis añadido)
A su vez, el inciso final del citado artículo preceptuaba que “Para la tributación establecida en el
inciso anterior, se considerará que el préstamo se ha efectuado, el beneficio se ha conferido o se han
garantizado obligaciones al propietario, socio o accionista, según sea el caso, cuando dichas
cantidades tengan como deudor del préstamo, beneficiario o sujeto cuyas deudas se han
garantizado, a sus respectivos cónyuges, hijos no emancipados legalmente, o bien, a cualquier
persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N°18.045, sobre
Mercado de Valores, y se determine que el beneficiario final de los préstamos y garantías es el
propietario, socio o accionista respectivo.” (énfasis añadido)
16°) Que, el artículo 100 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores, vigente a dicha época
disponía que “Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas:
a) Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad;
b) Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o
coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N°18.046;
c) Quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la
sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, así como toda
entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de ellos, y
d) Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda
designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del
capital o del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones”.
17°) Que, la Circular del SII N°45 de 2013, que instruye a los funcionarios sobre la tributación
establecida en el artículo 21 de la LIR, con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley
N°20.630 de 2012, establece en su punto 2.3.2, sobre el beneficio por el uso o goce de bienes del
activo de las empresas, que la tributación se aplica sobre el beneficio que representa el uso o goce,
por parte de los contribuyentes indicados precedentemente, de cualquier bien que sea de
propiedad de la empresa o sociedad respectiva y por tanto forme parte de su activo, sea éste
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Doscientos tres vuelta - 203 vta.-
corporal o incorporal, mueble o inmueble, incluyendo por ejemplo, los derechos reales como el
usufructo, e independientemente de la denominación que éstos puedan tener de acuerdo a su
clasificación contable (activo inmovilizado, activo realizable, etc.), o de las franquicias tributarias
que le puedan favorecer por su adquisición, importación o construcción, como ocurre, por ejemplo,
con los bienes raíces acogidos a las normas del D.F.L. N°2, de 1959.
Asimismo, regula que, de igual forma, la tributación se aplicará cualquiera sea el título bajo el cual
se entregan los citados bienes para el uso o goce por parte de los contribuyentes señalados
(entregados en derecho de uso o habitación, en usufructo, en arriendo, en comodato, etc.), o
simplemente cuando estén siendo utilizados por éstos, sin que las empresas los hayan entregado
bajo algún título o un consentimiento expreso, mencionando a modo de ejemplo, entre otros,
inmuebles destinados a casa habitación, además de disponer que, está tributación que se establece
sobre estas partidas tiene por propósito gravar con los mencionados impuestos, más su tasa
adicional, el beneficio que representa para los contribuyentes de dichos tributos, el uso o goce de
los bienes del activo de la empresa, sin que efectúen el retiro de tales bienes de la empresa.
18°) Que, según se desprende del texto del artículo 100 de la de la ley N°18.045 sobre Mercado de
Valores, la relación a la que alude la norma es aquella que puede existir entre una sociedad y los
distintos sujetos que enumera, dentro de las que se encuentran entidades, sociedades y personas
naturales, sin embargo el legislador es claro al establecer que la vinculación que se puede producir
es con respecto a una sociedad y no entre personas naturales.
En el mismo sentido lo ha indicado el mismo SII en el Oficio Ordinario N°363 de 2018, el que
contestando una consulta de un contribuyente sobre el sentido y alcance del concepto de relación
establecido en el artículo 100 de la Ley N°18.045 indica que éste no se refiere a las personas
naturales entre sí y solamente se refiere, tal como el encabezado de la norma señala, a la vinculación
que puede existir entre una sociedad y otro sujeto, el que podría ser una persona natural.
En consecuencia, cuando el legislador indicó en el texto del artículo 21 de la LIR vigente a la época
de las operaciones, que se entendería que el socio respectivo obtenía el beneficio por uso de un
bien social, cuando aquel uso correspondiese a cualquier persona relacionada con éste, “en los
términos del artículo 100 de la Ley 18.045” no estaba incluyendo una relación entre personas
naturales.
A mayor abundamiento, cuando el legislador ha querido establecer la vinculación entre personas
naturales como hipótesis fáctica de alguna disposición tributaria lo ha hecho en forma expresa, tal
como se advierte de los textos del artículo 41 E y 41 G de la LIR.
Así, el artículo 41 E, sobre precios de transferencia indicaba “1.- Normas de relación. Para efectos
de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando: (…) Las personas
naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.”
Del mismo modo la Ley 21.713 incorpora al artículo 41 G de la LIR, sobre rentas pasivas el siguiente
texto:
"Para efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas a las
señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario,
se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como
relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se
controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.
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Doscientos cuatro - 204
Las presunciones establecidas en el párrafo anterior deberán fundarse, además, en la existencia
de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 de la letra A del presente
artículo.".
19°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe
concluir que el SII ha errado en su interpretación y aplicación del artículo 21 de la LIR, al extender la
hipótesis del artículo 100 de la Ley N°18.045 al parentesco existente entre la reclamante y su madre.
De esta forma es claro que el reclamo tributario, en esta parte, debe ser acogido.
Lo anterior, de forma alguna implica que el uso de bienes de la sociedad por un tercero, no vinculado
al desarrollo del giro social sea una operación aceptable para efectos tributarios. Es claramente una
operación cuestionable desde el punto de vista de los desembolsos y ajustes a la renta liquida de la
sociedad, respecto de un bien que no le reporta beneficio alguno en sus operaciones y en la
determinación de su base imponible del impuesto a la renta. Sin embargo, ello no puede implicar
validar una errada interpretación de la Ley de la Renta, pretendiendo extender los términos de una
disposición legal a hipótesis que no están contenidas en ella.
b) En cuanto a la rebaja de los intereses por créditos hipotecarios
20°) Que, las liquidaciones reclamadas consideraron agregar a la base imponible del Impuesto
Global Complementario de la reclamante, las sumas de $3.489.403 y $3.216.320, para el AT 2014 y
2015, respectivamente, ambas asociadas al concepto de “Intereses pagados por créditos con
garantía hipotecaria, según artículo 55 bis de la LIR”.
21°) Que, la actora ha indicado en su libelo de reclamo que estos agregados resultan improcedentes
debido a la falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas respecto de estos conceptos
ya que no se señalaría la razón para el rechazo de los créditos y porque cumple todos los requisitos
para hacer uso de este beneficio.
Por otro lado, el SII indica que sus actos gozan de presunción de legalidad y que las conclusiones
plasmadas en las liquidaciones corresponden a que la información aportada durante el proceso de
fiscalización no fue suficiente para desvirtuar las inconsistencias detectadas en las declaraciones de
renta de los AT 2014 y 2015 de la actora.
22°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se dejen sin efecto la resolución reclamada
debido a que carece de motivación y/o fundamentos, cabe señalar que según se desprende del
análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley
N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los
vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo
se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la
incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento
en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de
ilegalidad o violación de ley de fondo.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos
administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal
y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
24°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad
de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que
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Doscientos cuatro vuelta - 204 vta.-
implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones,
cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
25°) Que, del análisis de las liquidaciones reclamadas, consta que tanto en la parte relativa a los
antecedentes como las relativas a los fundamentos de las mismas no se hace mención a los intereses
asociados a créditos hipotecarios y el beneficio del artículo 55 bis. Solamente en el apartado V.
denominado “conceptos liquidados” se incluye el listado de partidas agregadas a la RLI, dentro de
las cuales se indican los intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria para ambos
periodos tributarios.
En definitiva, es claro que el SII no desarrolló ningún fundamento para explicar o justificar el
cuestionamiento de dicha partida, lo que contraviene el requisito de validez del acto administrativo
en orden a tener una fundamentación suficiente que permita al acto bastarse a sí mismo.
26°) Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo razonado anteriormente, según se desprende
de la Escritura de Compraventa, la tabla de amortización de deuda, los detalles de información
proporcionada por agentes retenedores y su conexión con los Formularios 22, analizados en el
motivo 8°) numerales (2) al (5), (7) y (8), se debe tener por establecido lo siguiente:
- Que la actora compró con fecha 12/02/2010 un bien raíz, pagado en parte, con un crédito
hipotecario otorgado por el Banco Bice;
- Que para el AC 2013 dicho banco informó intereses pagados por créditos hipotecarios
(beneficio Art. 55 bis) por la reclamante por un monto actualizado de $3.489.403, lo cual
resulta coincidente con lo utilizado por la actora en su declaración de renta correspondiente
al AT 2014; y,
- Que para el AC 2014 el Banco Bice informó intereses pagados por créditos hipotecarios
(beneficio Art. 55 bis) por la reclamante por un monto actualizado de $$3.236.907, lo cual
resulta coincidente con lo utilizado por la actora en su declaración de renta correspondiente
al AT 2015.
En consecuencia, la rebaja utilizada por la actora en sus declaraciones de renta de los AT 2014 y
2015 por concepto de intereses pagados por créditos hipotecarios (beneficio Art. 55 bis) resulta
procedente, debiendo ser eliminados los agregados efectuados por las liquidaciones reclamadas.
27°) Que, atendido lo indicado en los considerandos anteriores, al resultar improcedente las
diferencias de impuesto a la renta determinada por las Liquidaciones Nos. 755 y 757 resultan
igualmente improcedentes las Liquidaciones Nos. 756 y 758, que determinaron la obligación de
reintegro del artículo 97 de la LIR, debiendo igualmente ser dejadas sin efecto.
III.- CUESTIONES FINALES
28°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
29°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 a 20, 21, 24, 59, 63, 64, 68, 115, 123 al
148 y 200 del Código Tributario; el artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores, los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián Bonacic Almarza,
RUT N°13.435.093-8, en representación de doña MARÍA LEONTINA LOYOLA GONZÁLEZ, RUT
N°8.257.332-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 755 a 758, practicadas con fecha 27 de julio de
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Doscientos cinco - 205
2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, dejándose estas sin efecto conforme lo expuesto en los considerandos 19°), 25°), 26°) y
27°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III..- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“LOYOLA GONZÁLEZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001306-3
RIT N° GR-18-00142-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 1.138,53
Neta 722,80
Reajuste 54,42
Multa 120,54
Intereses 240,77
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.