Texto de la sentencia
Ciento dieciséis -116-
“GOMBEROFF SCHWARTSTEIN, MANUEL con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° : 16-9-0001311-K
RIT N° : GR-18-00148-2016
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparecen don Felipe Guevara Sinclair, RUT N°14.123.179-0, y don José Manuel Armijo
Picó, RUT N°17.356.265-9, ambos abogados, en representación de don MANUEL GOMBEROFF
SCHWARTSTEIN, RUT N°4.259.319-2, domiciliados en calle Cerro El Plomo N°5.420, oficina N°1.903,
comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quienes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 404 y 405,
practicadas con fecha 23 de agosto de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarlas sin efecto, atendido
los errores y vicios que contienen junto con su falta de fundamentos, y en subsidio, dejarlas sin efecto
parcialmente en aquella parte considerada para los efectos de determinar la base imponible de los
impuestos liquidados, esto es, el 11% del total del avalúo fiscal del bien raíz Rol N°6501-13, sin condena
en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explican que, su representado es
dueño del 40% de la sociedad Inmobiliaria Inversa Limitada, ex Inmobiliaria e Inversiones Inversa S.A.,
Rut N°96.758.060-0, la cual, en ejercicio de su giro, es dueña y arrienda los 12 locales comerciales que
integran el inmueble ubicado en calle Guillermo Mann, comuna de Ñuñoa. Agregan que, los 12 locales
comerciales que integran el referido inmueble son conocidos mediante distintos domicilios que
detallan, sin perjuicio que todos ellos se agrupan bajo el mismo Rol de Avalúo Fiscal N°6501-13. Añaden
que, los locales comerciales son arrendados en condiciones de mercado, variando la renta en atención
a las condiciones y características de cada uno de ellos, insertándose un recuadro relativo a los
contratos de arrendamiento.
Exponen que, uno de los locales comerciales que integran el inmueble ubicado en calle Guillermo
Mann es arrendado a don Manuel Gomberoff Schwartstein, conforme contrato de arrendamiento
celebrado con fecha 01/07/2007, cuya renta mensual es de 40 Unidades de Fomento, siendo
desarrollado en dicho local comercial su actividad de empresario individual con giro textil. Aseveran
que, con fecha 16/12/2015, su representado es citado para concurrir a las oficinas del SII para que
rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario (en adelante, AT) 2013, entre otros, atendido el monto por concepto de retiros y/o dividendos
distribuidos por S.A. y C.P.A. declarado en los códigos 104 y/o 105 del formulario 22 correspondiente
al AT 2013 por $11.689.297, pues de acuerdo con los antecedentes que tendría el SII dicho monto es
inferior al que corresponde declarar. Agregan que, con fecha 04/03/2016, su representado concurrió
a las oficinas del SII dando respuesta a la citación, confirmando el monto de los retiros informados en
su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, para lo cual aportó al órgano
fiscalizador antecedentes y documentación que permitían acreditar dichos valores, sin embargo, con
fecha 29/08/2016, se notifican las Liquidaciones Nos. 404 y 405 reclamadas.
Expresan que, el SII funda las liquidaciones impugnadas en los retiros presuntos que habría efectuado
su representado, atendido el supuesto uso y goce del bien raíz ubicado en Guillermo Mann
individualizado precedentemente, cuya propiedad corresponde a la sociedad Inmobiliaria Inversa
Limitada, de la cual es socio, producto del arrendamiento de uno de sus locales comerciales. Agregan
que, el SII efectúa una mera transcripción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en
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Ciento dieciséis vuelta -116 vta.-
adelante, LIR), señalando que su representado cae en el supuesto contemplado en dicha norma, sin
embargo, en ningún caso se realiza un análisis detallado relativo a la situación particular del
contribuyente y como ella se relaciona con lo prescrito en la aludida norma. Añaden que, la referida
norma legal se aplica a una situación de hecho que aparentemente encaja con el supuesto fáctico
contemplado en él, sin embargo, el SII no realiza análisis alguno de las particularidades o aspectos
circunstanciales del contribuyente, lo que en definitiva impide que se realice una correcta aplicación
del derecho. Afirman que, las liquidaciones reclamadas atentan contra el derecho de defensa de su
representado, por cuanto al no contener desarrollo alguno de los fundamentos o argumentos en los
cuales se basan, no existe certeza o seguridad alguna en relación a los hechos respecto a los cuales
debatir.
En el capítulo de su libelo denominado: “ANTECEDENTES DE DERECHO”, indican que la figura de los
retiros presuntos contemplada en el artículo 21 de la LIR, constituye un mecanismo de control para el
órgano fiscalizador que tiene por objeto evitar que los dueños de una empresa burlen el pago de los
impuestos finales a los que se encuentra afecto el retiro de utilidades efectuado desde ellas, mediante
la utilización de distintos mecanismos que tienen por objeto el aprovechamiento, directa o
indirectamente, de las rentas generadas por la empresa sin ser retiradas por sus dueños. Agregan que,
el artículo 21 de la LIR ha previsto el caso en que una empresa cede a uno (o más de uno) de sus dueños
el uso y goce de alguno de los bienes que forman parte de su activo, en circunstancias que ello no
resulta necesario para producir la renta, prescribiendo que el beneficio que representa dicho uso y
goce, calculado de la forma prevista por la ley, constituye un retiro de utilidades del dueño beneficiado,
por el cual deberá tributar con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional. Afirman que,
precisamente ese es el supuesto invocado por el SII al emitir las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo denominado: “ERRORES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS”, manifiestan
que conforme consta en sus estatutos sociales, y según la información registrada ante el SII, el giro u
objeto social de Inmobiliaria Inversa Limitada, corresponde a la actividad inmobiliaria, la que
comprende entre otros, el arrendamiento de bienes inmuebles. En consecuencia, parte de las rentas
propias del giro generadas por dicha sociedad, tendrían su origen precisamente en las rentas recibidas
por el arrendamiento de bienes inmuebles, entre los cuales se cuentan los locales comerciales que
integran el inmueble ubicado en Guillermo Mann. Afirman que, dichas rentas forman parte de la renta
liquida imponible de la sociedad, debiendo tributar sobre ellas con el Impuesto a la renta de Primera
Categoría.
Mencionan que, atendido el mérito de los antecedentes aportados, el SII comete un error en la
apreciación de los hechos y consecuentemente en la aplicación del derecho, pues queda de manifiesto
que el uso y goce del local comercial ubicado en Avenida Guillermo Mann N°939 por parte de don
Manuel Gomberoff Schwartstein es a título de arrendamiento, siendo una operación comercial
verdadera y ajustada a condiciones de mercado. Añaden que, prueba y manifestación de aquello es la
renta mensual de arrendamiento por 40 UF, que según contrato de fecha 01/07/2007, debe pagar don
Manuel Gomberoff Schwartstein a Inmobiliaria Inversa Limitada. Afirman que, al comparar dicha renta
de arrendamiento con las rentas de arrendamiento pactadas según contrato entre Inmobiliaria Inversa
Limitada y el resto de los arrendatarios de los locales comerciales del inmueble de Guillermo Mann,
puede constatarse que se trata de una suma ajustada a las condiciones de mercado para el
arrendamiento de locales comerciales en dicho sector. En consecuencia, en ningún caso se está ante
el supuesto de hecho que dota de sentido y contenido normativo a la institución de los retiros
presuntos regulada en el artículo 21 de la LIR, esto es, que el dueño de una empresa pueda aprovechar
las rentas generadas por ella sin retirar utilidades que lo hagan tributar con impuestos finales.
Refieren que sería distinto si el contribuyente tuviera el uso y goce de dicho inmueble sin título alguno,
bajo algún título simulado, o bien no ajustado a condiciones habituales de mercado, esto es, sin
vislumbrarse un fundamento económico razonable. Agregan que, por el contrario, existe un
fundamento económico razonable y una legítima razón de negocios tras el arrendamiento de un local
comercial entre Inmobiliaria Inversa Limitada y don Miguel Gomberoff Schwartstein, siendo el ejercicio
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Ciento diecisiete -117-
de la actividad inmobiliaria por parte de la primera y la obtención de un lugar donde explotar la
actividad textil por parte del segundo, en condiciones completamente de mercado, vale decir, como si
se tratare de terceros extraños.
Señalan que en virtud del principio de neutralidad que rige en materia tributaria, el sistema tributario,
así como la aplicación de la ley tributaria, deben ser neutros para no afectar las decisiones de negocios
de los agentes económicos que intervienen en el mercado, de modo de procurar no afectarlas o de
haber afectación que sea menor. Agregan que, la interpretación realizada por el SII obliga al
contribuyente a arrendar un local comercial para explotar la actividad textil a un tercero distinto, en
circunstancias que desde un punto de vista económico y financiero puede resultar conveniente y
beneficioso para Inmobiliaria Inversa Limitada y don Manuel Gomberoff Schwartstein el
arrendamiento del local comercial en comento, siempre que se encuentre ajustado a condiciones de
mercado. Añaden que, no se está ante un supuesto de elusión tributaria, mediante el cual su
representado haya construido una estructura que permita aprovecharse de los bienes de la empresa
evitando el pago de Impuesto Global Complementario, de modo que no se justifica tampoco por esta
vía la interpretación efectuada por el SII sobre retiros presuntos. Afirman que, su representado en
cuanto empresario individual, requiere de un local comercial e instalaciones donde explotar su
actividad textil, pudiendo libremente elegir el lugar donde le resulte más conveniente desarrollarla, en
atención a las características propias de la industria, no pudiendo la ley tributaria representar un
obstáculo o impedimento para ello.
Explican que aun cuando se considerase que se está en el supuesto previsto en el artículo 21 de la LIR
y que el beneficio que representa el uso y goce del inmueble por parte de don Manuel Gomberoff
Schwartstein constituye un retiro presunto, igualmente las liquidaciones incurren en un error
manifiesto, por cuanto para la cuantificación de dicho beneficio y determinación de la base imponible
del referido impuesto se considera el 11% sobre el total del avalúo fiscal del bien raíz ubicado en
Avenida Guillermo Mann, Rol 6501-13, en circunstancias que según ha sido expuesto y ha quedado
demostrado con los antecedentes proporcionados, don Manuel Gomberoff Schwartstein tiene el uso
y goce a título de arrendamiento sólo de uno de los locales comerciales que integran dicho inmueble.
En consecuencia, el uso y goce por parte del contribuyente no es sobre la totalidad del inmueble
ubicado en Guillermo Mann, sino sólo respecto a una parte menor de él, correspondiente al local
comercial con dirección en Avenida Guillermo Mann N°939, Ñuñoa, de modo que conforme a lo
previsto en el artículo 21 de la LIR, la base imponible del referido impuesto por retiros presuntos debe
determinarse calculando el 11% del avalúo fiscal únicamente sobre aquella parte del inmueble que usa
su representado y en ningún caso sobre el total, debiendo lógicamente considerarse para estos efectos
parcialmente el avalúo fiscal sobre el cual aplicar el 11% indicado en la norma, sin embargo, el SII aplica
el 11% sobre el total del avalúo fiscal del inmueble, lo que en ningún caso se ajusta a los hechos,
gravando a su representado con impuestos respecto a los cuales no se ha verificado el respectivo
hecho imponible.
A fojas 64, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 69, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirmen las Liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que mediante Citación N°132317279, de
fecha 16/12/2015, se solicitó al contribuyente que acreditara la correcta declaración de los retiros y/o
dividendos distribuidos por S.A. y C.P.A., declarado en los códigos 104 y/o 105 del formulario 22
correspondiente al AT 2013, ascendente a $11.689.297.-, debido a que dicho monto es inferior al que
le correspondería declarar. Agrega que, también se le requirió acreditar la procedencia de la rebaja
por concepto de Impuesto a la renta de Primera Categoría declarado en línea 11, código 165, del
formulario 22 correspondiente al AT 2013, por $20.974.150, debido a que dicho monto es superior al
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Ciento diecisiete vuelta -117 vta.-
que le correspondería por dicho concepto, debiendo así, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha
declaración, solicitándosele además que acompañara los antecedentes que detalla. Agrega que,
atendida la respuesta a la citación y los antecedentes aportados, se estableció que el contribuyente se
limitó a ratificar los montos registrados en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al
AT 2013 por concepto de retiros efectivos, sin tomar en cuenta el concepto de retiro presunto que le
afectó por el uso o goce del bien raíz Rol N°6.501-13, de la comuna de Ñuñoa, de propiedad de la
empresa Inmobiliaria Inversa S.A., Rut N°96.758.060-0, de la cual es socio el contribuyente. Añade que,
dicho bien raíz era ocupado por el contribuyente, pagando un arriendo ascendente a $10.973.841.-,
según consta en declaración jurada 1835, enviada con fecha 07/03/2013, por don Manuel Gomberoff
Schwartstein, cuyo avalúo fiscal ascendía a $1.074.194.373.-, por lo cual efectuados los cálculos
correspondientes se estableció una diferencia por retiro presunto no declarado ascendente a
$107.187.540.-, siendo insertado un recuadro sobre el cálculo de retiro presunto no declarado.
Manifiesta que, el retiro presunto ascendente a $107.187.540.- debía ser imputado a las utilidades
declaradas por Inmobiliaria Inversa Limitada en su formulario 22 AT 2013 y considerarse el retiro
presunto rebajado de las utilidades acumuladas de dicha sociedad, con derecho al crédito por
Impuesto a la renta de Primera Categoría proporcional a las utilidades consumidas por $14.128.822.-.
siendo emitidas las liquidaciones reclamadas.
Expresa que con fecha 20/09/2016 se dedujo recurso de reposición administrativa en contra de las
liquidaciones reclamadas, siendo rechazado mediante Resolución Exenta N°69.232, de fecha
02/12/2016.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, expone sobre el antecedente legal del acto impugnado, señalando que el SII ha actuado
dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto órgano de la Administración del Estado,
respetando plenamente el principio de legalidad, pues ha obrado con sujeción a las facultades legales
que regulan la materia en debate. Agrega que, las observaciones efectuadas a la declaración de
impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, puestas en conocimiento del contribuyente mediante
Citación N°132317279, de fecha 16/12/2015, y la consecuencial emisión de las liquidaciones
reclamadas, corresponden a actuaciones practicadas por el SII en pleno ejercicio de sus facultades
legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Añade que, de
la simple lectura de las liquidaciones reclamadas queda de manifiesto que los actos administrativos se
sustentan en los pertinentes hechos y razones, por cuanto, cuentan con una exposición clara de hechos
y de sus fundamentos de derecho, como asimismo de la conformación de las partidas y del cálculo de
las diferencias de impuestos determinadas.
En segundo término, menciona sobre el retiro presunto por uso o goce del inmueble, que estos se
refieren a las rentas por el uso o goce de bienes de la empresa que no sean necesarios para producir
la renta, a cualquier título o sin título alguno, por sus dueños, socios o comuneros, o por los cónyuges
o hijos no emancipados, citando en sus partes pertinentes lo dispuesto en los artículos 54 y 21 de la
LIR. Agrega que, lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR tiene por objeto corregir la elusión de la
tributación en los Impuestos Global Complementario o Adicional, mediante el uso para fines
personales por parte del propietario, socio o accionistas de la empresa o sociedad y demás personas
referidas en la norma, de los bienes de propiedad de la respectiva empresa o sociedad, evitando con
esto efectuar un retiro de utilidades para financiar dichos gastos o pagando a la empresa una cantidad
inferior al valor real que correspondía por el uso de los referidos bienes. Añade que, con el fin de
corregir estas distorsiones se establecieron las presunciones siendo concebidas por los montos
determinados respecto de cantidades que, de acuerdo con la normativa general prevista en el artículo
21, inciso primero de la LIR, deben considerarse retiradas de la empresa o sociedad al término del
ejercicio, independientemente del resultado tributario del mismo. En consecuencia, la determinación
efectuada por el SII en las liquidaciones reclamadas no obedece a una definición antojadiza del
fiscalizador a cargo de la auditoría, sino que, por el contrario, sólo hace aplicación de la presunción de
derecho, prevista en la referida norma legal.
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Ciento dieciocho -118-
Refiere que la norma legal prevé que se considerará retiro presunto el beneficio del uso o goce a
cualquier título, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la sociedad.
Agrega que, ciertamente la ley establece como requisito la existencia de un beneficio, cuestionando al
socio que se beneficia del uso y goce del inmueble con independencia de la concurrencia de un
contrato de arrendamiento. Añade que, atendido los antecedentes tenidos a la vista, no resulta
plausible sostener que el arriendo del bien raíz esgrimido por el contribuyente sea necesario para
producir la renta, por cuanto corresponde a un monto muy inferior a la envergadura de la propiedad
e incluso al avalúo fiscal de la misma, motivo por el cual resulta posible establecer una suerte de
distorsión en el uso y goce del inmueble que beneficia al reclamante, lo que hace plausible la
determinación de un retiro presunto. Afirma que, el inmueble según reza el propio contrato
acompañado fue arrendado en la suma de 40 UF mensuales, monto coincidente con aquel declarado
por el actor en su declaración jurada 1835 enviada con fecha 07/03/2013 ascendente a $10.973.841,
que dividida en 12 meses arroja alrededor de $900.000. Concluye así, el SII, que resultaría evidente la
distorsión al advertirse que el bien raíz Rol N°6.501-13, comuna de Ñuñoa, poseía un avalúo fiscal
ascendente a $1.074.194.373, el cual sin lugar a dudas no se condice con el monto del arrendamiento
del inmueble.
Agrega que, el contrato aportado por el actor es de fecha 01/07/2007 y dice relación con la totalidad
de la propiedad ubicada en calle Guillermo Mann N°939, la que conforme a las bases de datos
informáticas del SII correspondería a bodega y almacenaje, basándose la actuación administrativa en
dicha información. Señala que, resulta pertinente aclarar que el N°939 no existe en calle Guillermo
Mann y que toda referencia tanto fiscal como del reclamante, es respecto de la propiedad
correspondiente al N°901. Añade que, recién con fecha 12/04/2016, mediante Resolución Ex. SII
N°A15.2016.00014366, se procedió a la eliminación del Catastro de los Bienes Raíces a partir del
01/01/2016 del bien raíz Rol N°6501-13, ubicado en Guillermo Mann N°901, comuna de Ñuñoa,
registrado a nombre de Inmobiliaria e Inversiones Inversa S.A., por lo que, a la época de las
liquidaciones, esto es, el año comercial 2012, la propiedad aludida permanecía indivisa no siendo
posible considerar sólo una parte de ella como objeto del beneficio de uso y goce por parte del
contribuyente. Afirma que, con fecha 12/04/2016, se procedió a la inclusión en el Rol de Avalúo y
Contribuciones a partir del 01/01/2016, de los distintos bienes raíces subdivididos desde el Rol
N°6501-2015 al 6501-2016.
Expone que la determinación del monto del retiro presunto efectuado en el cuerpo de las liquidaciones
considera y rebaja el monto por concepto de arrendamiento que el contribuyente pagó durante el AT
2013.
En tercer lugar, sobre la carga de la prueba, expresa que atendido lo previsto en el artículo 21 del
Código Tributario, el peso o carga de la prueba recae en el contribuyente tanto en sede administrativa
como jurisdiccional. Agrega que, el contribuyente se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad completa y fidedigna y conforme lo dispuesto en el artículo 68, inciso final de
la LIR, la contabilidad completa constituye el régimen general para que los contribuyentes acrediten
las rentas que obtengan, salvo excepciones legales. En consecuencia, el contribuyente deberá probar
la verdad de sus declaraciones con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de
contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la
utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente con la documentación que de sustento a dichas
partidas.
A fojas 96, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 114, consta haber quedado los autos para fallo, siendo decretada una medida para mejor
resolver que se tuvo por cumplida a fojas 114.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
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Ciento dieciocho vuelta -118 vta.-
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 404 y 405, practicadas con fecha 23 de agosto de 2016,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregadas de fojas 19 a 29,
determinaron al reclamante, para el AT 2013, un Impuesto Global Complementario y un Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, por un total de $23.334.255, reajustes por un total de $3.406.801.- e
intereses por un total de $16.044.633.-, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2016, que
asciende a $42.785.689.-.
El fundamento fáctico de las liquidaciones reclamadas radica en que, mediante Citación N°132317279
de fecha 16/12/2015, se le habría requerido al contribuyente acreditar la correcta declaración de los
retiros y/o dividendos distribuidos por S.A. y C.P.A., declarados en los códigos 104 y/o 105 del
formulario 22 AT 2013 por $11.689.297.-, pues dicho monto podría ser inferior al que le correspondería
declarar junto con la verificación de la procedencia de la rebaja por concepto de Impuesto a la Renta
de Primera Categoría declarado en la línea 11, código 125, del formulario 22 AT 2013 por $20.974.150
solicitando que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuesto a la renta AT
2013.
Atendido el mérito de la respuesta a la citación, el SII tuvo por acreditada la procedencia de la rebaja
por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado en la línea 11, código 125, del
formulario 22 AT 2013 por $20.974.150, sin embargo, en cuanto a la correcta declaración de los retiros
y/o dividendos distribuidos por S.A. y C.P.A., declarados en los códigos 104 y/o 105 del formulario 22
AT 2013 por $11.689.297, atendido que el contribuyente se habría limitado a ratificar los montos
registrados por concepto de retiros efectivos en la declaración de impuesto a la renta AT 2013, se
concluyó que el cuestionamiento no fue desvirtuado y en consecuencia se determinó la efectividad
de un retiro presunto por el uso o goce del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°6501-13, ubicado en la
comuna de Ñuñoa, de propiedad de Inmobiliaria Inversa S.A., de la cual el contribuyente es socio.
El SII sostiene que dicho inmueble habría sido ocupado por el reclamante conforme lo indicado en un
contrato de arrendamiento. A su vez, los fundamentos jurídicos citados en las liquidaciones
corresponden a los artículos 16 al 20, 21, 24, 35, 53, 59, 59 bis, 63 y 200 del Código Tributario y los
artículos 14, 15, 21, 29 al 33, 52 y 54 de la LIR.
Las partidas liquidadas consisten en un agregado a la base imponible del Impuesto Global
Complementario, por concepto de diferencia por retiro presunto no declarado por $107.187.540.- y
una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría cubierta con crédito por Impuesto a la
Renta de Primera Categoría según formulario 22 AT 2013 por $2.970.971.-.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, pues
adolecen del vicio consistente en su falta de motivación y porque no se configuraría el retiro presunto
por uso o goce de inmueble previsto en el artículo 21 de la LIR, sin perjuicio de que, en subsidio, solicita
dejar sin efecto parcialmente las liquidaciones reclamadas, pues el contribuyente tiene el uso y goce
de una parte menor del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°6501-13, comuna de Ñuñoa, atendido que
sólo arrienda el local comercial ubicado en Avenida Guillermo Mann N°939, comuna de Ñuñoa, de
manera que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, la base imponible del retiro presunto
por uso o goce de inmueble no debería determinarse sobre el 11% del total del avalúo fiscal del
inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°6501-13, comuna de Ñuñoa, sino que tendría que determinarse sobre
la parte del inmueble utilizada por el contribuyente, siendo el local ubicado en Avenida Guillermo
Mann N°939, comuna de Ñuñoa.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que en el AT 2013, don Manuel Gomberoff Schwartstein tenía la calidad de socio en
Inmobiliaria Inversa Limitada y/o Inmobiliaria e Inversiones Inversa Limitada, ex Inmobiliaria e
Inversiones Inversa S.A.
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Timbre Electrónico
Ciento diecinueve -119-
- Que en el AT 2013, el inmueble de autos ubicado en Guillermo Mann, comuna de Ñuñoa, se
encontraba integrado por diversos locales comerciales agrupados en el Rol de Avalúo Fiscal
6501-13, comuna de Ñuñoa. A su vez, uno de los locales comerciales era el ubicado en
Guillermo Mann N°939, comuna de Ñuñoa, Santiago.
- Que en el AT 2013, se encontraba vigente el contrato de arrendamiento celebrado con fecha
01/07/2007 entre Inmobiliaria e Inversiones Inversa S.A., representada por don Marcos
Gomberoff Cohen, en calidad de arrendador, y don Manuel Gomberoff Schwartstein, en
calidad de arrendatario, cuyo objeto era el local comercial ubicado en Guillermo Mann N°939,
comuna de Ñuñoa, Santiago, pactándose una renta mensual de 40 UF.
- El reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2013, siendo
sometida a fiscalización.
- Con fecha 16/12/2015, el SII practicó al reclamante la Citación N°132317279.
- Con fecha 23/08/2016, el SII practicó las Liquidaciones Nos. 404 y 405, materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 96, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, que
obra en forma ilegible en autos.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible del Impuesto Global
Complementario liquidado para el año tributario 2013 por concepto de “Diferencia por retiro
presunto no declarado”, por $107.187.540; y, el Impuesto de Primera Categoría liquidado para
el año tributario 2013, por $2.991.768.
3) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios y/o errores en las Liquidaciones reclamadas.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 a 61; y, la acompañada e individualizada a fojas
81, agregada de fojas 84 a 85.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada a fojas
103, agregada de fojas 104 a 105 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por el reclamante, consistente en los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidaciones Nos. 404 y 405, ambas practicadas
con fecha 23/08/2016 por el SII a la parte reclamante, junto con su notificación, agregadas de fojas 19
a 30, ya analizadas en el motivo 1°); (2) Citación N°132317279 de fecha 16/12/2015 practicada por el
SII al reclamante, agregada de fojas 31 a 32, mediante la cual se solicita al actor que rectifique, aclare,
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Ciento diecinueve vuelta -119 vta.-
amplíe o confirme su declaración de impuesto a la renta AT 2013. Atendida la revisión realizada a la
declaración de impuesto a la renta AT 2013, surgieron las siguientes observaciones: (G37) el monto
por concepto de retiros y/o dividendos declarados por el AT 2013 ascendente a $11.689.297.-, es
inferior a lo que corresponde declarar; y, (G41) la rebaja por concepto de Impuesto de Primera
Categoría declarado por el AT 2013 ascendente a $20.974.150.-, es superior a lo que corresponde
declarar; (3) Declaración de Impuesto a la Renta del reclamante correspondiente al AT 2013, agregada
a fojas 33 y 34, la cual es parcialmente legible, constando la siguiente información: Impuesto de
Primera Categoría pagado en el año 2012 (cód.165) por $20.974.150.-; Retiros o Distribuciones
efectuados en el ejercicio (cód.226) por $11.689.297.-; y, Determinación de rentas según contabilidad
completa (cód.614) con una marca X; (4) copia de contrato de arrendamiento de local industrial,
instrumento privado, de fecha 01/08/2011, celebrado entre Inmobiliaria Inversa Ltda., representada
por el reclamante, en su calidad de propietario/arrendador y Servicios Gráficos Brilux Ltda.,
representada por don Cristian Herrera Lanzarotti, en su calidad de arrendataria, agregado de fojas 35
a 37, donde consta que Inmobiliaria Inversa Ltda. seria propietaria del inmueble ubicado en avenida
Guillermo Mann N°901, local N°921, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago y del estacionamiento
subterráneo N°26 ubicado en Guillermo Mann N°943, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, cuya
inscripción de dominio estaría a fojas 37074, número 92009 del Registro de Propiedad año 2002 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, siendo los referidos inmuebles entregados en
arrendamiento a Servicios Gráficos Brilux Ltda., conviniéndose una renta mensual por 45 UF mensuales
que se pagaría los primeros cinco días de cada mes, cuya vigencia sería de 1 año, a contar del
01/09/2011, plazo que entiende prorrogado por periodos iguales y sucesivos de un año cada uno, a
menos que cualquiera de las partes manifieste a la otra su voluntad en contrario; (5) copia de contrato
de arrendamiento de local industrial, contenido en instrumento privado, de fecha 01/09/2010,
celebrado entre Inmobiliaria Inversa Ltda., representada por el reclamante, en su calidad de
propietario/arrendador y don Adolfo Hernando Milla Alcayaga, en su calidad de arrendatario,
agregado de fojas 38 a 40, donde consta que Inmobiliaria Inversa Ltda. seria propietaria del inmueble
ubicado en avenida Guillermo Mann N°917, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, cuya inscripción
de dominio estaría a fojas 37074, número 92009 del Registro de Propiedad año 2002 del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago, siendo el referido inmueble entregado en arrendamiento a don Adolfo
Hernando Milla Alcayaga, pudiendo sólo destinarse al giro del arrendatario sin perjuicio de autorizarse
la posibilidad de subarrendar, conviniéndose una renta mensual por 20 UF que se pagaría los primeros
cinco días de cada mes, cuya vigencia sería de 3 años, a contar del 01/09/2010, plazo que se entiende
prorrogado por periodos iguales y sucesivos de tres años cada uno, a menos que cualquiera de las
partes manifieste a la otra su voluntad en contrario (6) copia de contrato de arrendamiento de local
industrial, contenido en instrumento privado, de fecha 09/12/2010, celebrado entre Inmobiliaria
Inversa Ltda., representada por el reclamante, en su calidad de propietario/arrendador y doña Maribel
Venegas Venegas, en su calidad de arrendataria, agregado de fojas 41 a 43, donde consta que
Inmobiliaria Inversa Ltda. seria propietaria del inmueble ubicado en avenida Guillermo Mann N°933,
comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, cuya inscripción de dominio estaría a fojas 37074, número
92009 del Registro de Propiedad año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, siendo el
referido inmueble entregado en arrendamiento a doña Maribel Venegas Venegas, pudiendo sólo
destinarse al giro de la arrendataria, conviniéndose una renta mensual por 30 UF durante los meses
de enero y febrero de 2011, y a contar de marzo de 2011 una renta mensual por 40 UF, las cuales se
pagarían los primeros cinco días de cada mes, cuya vigencia sería de 2 años, a contar del 01/01/2011,
plazo que se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos de dos años cada uno, a menos
que cualquiera de las partes manifieste a la otra su voluntad en contrario (7) copia de contrato de
arrendamiento de local industrial, contenido en instrumento privado, de fecha 01/01/2012, celebrado
entre Inmobiliaria Inversa Ltda., representada por el reclamante, en su calidad de
propietario/arrendador y Suply Equipos Chile Ltda., representada por don Cristian Herrera Lanzarotti,
en su calidad de arrendataria, agregado de fojas 44 a 46, donde consta que Inmobiliaria Inversa Ltda.
seria propietaria del inmueble ubicado en avenida Guillermo Mann N°901, local N°915, comuna de
Ñuñoa, ciudad de Santiago y del estacionamiento subterráneo N°25 ubicado en Guillermo Mann
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Ciento veinte -120-
N°943, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, cuya inscripción de dominio estaría a fojas 37074,
número 92009 del Registro de Propiedad año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
siendo los referidos inmuebles entregados en arrendamiento a Suply Equipos Chile Ltda., pudiendo
sólo destinarse al giro de la arrendataria, conviniéndose una renta mensual por 45 UF que se pagaría
los primeros cinco días de cada mes, cuya vigencia sería de 1 año, a contar del 01/01/2012, plazo que
se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos de un año cada uno, a menos que cualquiera
de las partes manifieste a la otra su voluntad en contrario; (8) copia de contrato de arrendamiento,
contenido en instrumento privado, de fecha 14/12/2012, celebrado entre Inmobiliaria e Inversiones
Inversa Ltda., representada por el reclamante, en su calidad de propietario/arrendador e Iglesia
Renovados Por El Espíritu, representada por don Robin Eduardo Olivares Herrera, en su calidad de
arrendataria, agregado de fojas 47 a 49, donde consta que Inmobiliaria e Inversiones Inversa Ltda. seria
propietaria del inmueble ubicado en avenida Guillermo Mann N°949, tercer piso, comuna de Ñuñoa,
ciudad de Santiago, cuya inscripción de dominio estaría a fojas 37074, número 92009 del Registro de
Propiedad año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, siendo el referido inmueble
entregado en arrendamiento a la Iglesia Renovados Por El Espíritu, pudiendo sólo destinarse al culto
religioso, conviniéndose una renta mensual por 53 UF que se pagaría los primeros cinco días de cada
mes, cuya vigencia sería de 3 años, a contar del 01/01/2013, plazo que se entenderá prorrogado por
periodos iguales y sucesivos de tres años cada uno, a menos que cualquiera de las partes manifieste a
la otra su voluntad en contrario, (9) copia de contrato de arrendamiento, contenido en instrumento
privado, de fecha 01/03/2010, celebrado entre Inmobiliaria e Inversiones Inversa Ltda., representada
por el reclamante, en su calidad de propietario/arrendador y doña Vanessa Avendaño Riquelme, en su
calidad de arrendataria, agregado de fojas 50 a 52, donde consta que Inmobiliaria e Inversiones Inversa
Ltda. seria propietaria de un terreno de 1.000 metros cuadrados ubicado en avenida Guillermo Mann
N°901, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, siendo el referido inmueble entregado en
arrendamiento a doña Vanessa Avendaño Riquelme, no pudiendo cambiarse el destino y/o uso suelo
de la propiedad, conviniéndose una renta mensual por 75 UF desde el mes de marzo y hasta el mes de
diciembre ambos de 2010, y a contar del mes de marzo de 2011 una renta mensual por 100 UF, las
cuales se pagarían los primeros cinco días de cada mes, cuya vigencia sería de 5 años, a contar del
01/03/2010, plazo que se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos de cinco años cada
uno, a menos que cualquiera de las partes manifieste a la otra su voluntad en contrario; (10) copia de
contrato de arrendamiento de local industrial, instrumento privado, de fecha 01/07/2011, celebrado
entre Inmobiliaria Inversa Ltda., representada por el reclamante, en su calidad de
propietario/arrendador y Protea S.A., representada por don Cristian Rodriguez Contador, en su calidad
de arrendataria, agregado de fojas 53 a 54, donde consta que Inmobiliaria Inversa Ltda. seria
propietaria del inmueble ubicado en avenida Guillermo Mann N°901, local N°945, comuna de Ñuñoa,
ciudad de Santiago y del estacionamiento subterráneo N°4 ubicado en Guillermo Mann N°943,
comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, cuya inscripción de dominio estaría a fojas 37074, número
92009 del Registro de Propiedad año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, siendo los
referidos inmuebles entregados en arrendamiento a Protea S.A., pudiendo sólo destinarse al giro de la
arrendataria, conviniéndose una renta mensual por 50 UF que se pagaría los primeros cinco días de
cada mes, cuya vigencia sería de 3 años, a contar del 01/07/2011, plazo que se entenderá prorrogado
por periodos iguales y sucesivos de tres años cada uno, a menos que cualquiera de las partes manifieste
a la otra su voluntad en contrario; (11) copia de contrato de arrendamiento, contenido en instrumento
privado, de fecha 10/03/2010, celebrado entre Inmobiliaria e Inversiones Inversa S.A., representada
por el reclamante, en su calidad de propietario/arrendador y el Sindicato de Trabajadores de la
Empresa Sodexo Chile S.A. representado por don Jorge Muñoz Pinto y doña Lorena Soto Chaji, en su
calidad de arrendataria, agregado de fojas 55 a 58, donde consta que Inmobiliaria e Inversiones Inversa
S.A. seria propietaria del inmueble ubicado en avenida Guillermo Mann N°941, comuna de Ñuñoa,
ciudad de Santiago, cuya inscripción de dominio estaría a fojas 37074, número 92009 del Registro de
Propiedad año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, siendo el referido inmueble
entregado en arrendamiento al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sodexo Chile S.A., pudiendo
sólo destinarse al giro de la arrendataria, conviniéndose una renta mensual por 19.16 UF que se
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Ciento veinte vuelta -120 vta.-
pagaría los primeros cinco días de cada mes, cuya vigencia sería de 2 meses, terminando en
consecuencia el 30/04/2010; (12) copia de contrato de arrendamiento de local industrial, contenido
en instrumento privado, de fecha 01/07/2007, celebrado entre Inmobiliaria e Inversiones Inversa S.A.,
representada por don Marcos Gomberoff Cohen, en su calidad de propietario/arrendador y don
Manuel Gomberoff Schwartstein, en su calidad de arrendatario, agregado de fojas 59 a 61, donde
consta que Inmobiliaria e Inversiones Inversa S.A. seria propietaria del inmueble ubicado en avenida
Guillermo Mann N°939, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago y del estacionamiento subterráneo
N°35 ubicado en Guillermo Mann N°943, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, cuya inscripción de
dominio estaría a fojas 37074, número 92009 del Registro de Propiedad año 2002 del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, siendo los referidos inmuebles entregados en arrendamiento a don Manuel
Gomberoff Schwartstein, pudiendo sólo destinarse al giro del arrendatario, conviniéndose una renta
mensual por 40 UF que se pagaría los primeros cinco días de cada mes, cuya vigencia sería de 1 año, a
contar del 01/07/2007, plazo que se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos de un año
cada uno, a menos que cualquiera de las partes manifieste a la otra su voluntad en contrario, y, (13)
Oficio Ordinario N°1707 de fecha 28/07/2017 emitido por el SII, con título “Aplicación de presunción
de retiro establecida en el inciso 3° del artículo 21 de la LIR, en la situación que se indica”, agregado a
fojas 84 y 85, donde consta que se çonsultó al SII, sobre la aplicación del artículo 21 de la LIR, acerca
del gravamen por el uso y goce de bienes de la empresa, establecida en el inciso 3° de dicha disposición,
constando en el mismo la siguiente información: a) en el punto I Antecedentes, se indica esencialmente
que una sociedad de responsabilidad limitada, con giro compra, venta y arrendamiento de inmuebles,
tiene entre sus activos un inmueble que alberga 12 locales comerciales con distintas direcciones,
siendo arrendados a distintas personas, a los cuales la municipalidad respectiva ha otorgado diferentes
patentes comerciales, sin perjuicio de que todos los locales cuentan con un único rol de avalúo fiscal.
Agrega el Oficio que uno de los locales fue arrendado a un socio, en su calidad de empresario individual,
quien desarrolla allí el giro textil, pagando a la sociedad la correspondiente renta de arrendamiento.
En el punto II relativo al análisis, se señala fundamentalmente que el literal iii del inciso 3° del artículo
21 de la LIR, grava con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda,
más una tasa adicional de 10%, entre otros, a los socios de una sociedad de personas que sean
contribuyentes de los referidos impuestos, por el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier
título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la
sociedad respectiva. Agrega que, para que se configure la tributación del literal iii, del inciso 3° de la
referida norma, se requiere que el propietario, socio o accionista beneficiario del uso o goce de un
bien de la empresa, sea un contribuyente de Impuesto Global Complementario o Adicional, o un
beneficiario relacionado con este propietario, socio o accionista de la empresa o sociedad que entrega
el beneficio. Indica que, el primer requisito no se cumpliría en el caso que se consulta, toda vez que el
beneficiario del uso y goce del inmueble sería un socio que tiene el carácter de empresario individual,
por lo tanto, tributa con Impuesto de Primera Categoría respecto de las rentas que obtenga desde la
sociedad referida, lo anterior, siempre que la inversión en los derechos sociales de la sociedad de
personas respectiva forme parte del activo de la empresa individual señalada, concluyendo que para
la aplicación de la tributación prevista en el literal iii del inciso 3° del artículo 21 de la LIR, resulta
necesario que el beneficiario por el uso o goce de un bien del activo de la empresa sea otorgado a un
propietario, socio o accionista que tenga el carácter de contribuyente de Impuesto Global
Complementario o Adicional, requisito que no se cumpliría en el caso que se consulta, toda vez que el
beneficiario del uso y goce del inmueble sería un socio que tiene el carácter de empresario individual,
por lo tanto, tributa con Impuesto de Primera Categoría respecto de las rentas que obtenga desde la
sociedad referida, lo anterior, siempre que la inversión en los derechos sociales de la sociedad de
personas respectiva forme parte del activo de la empresa individual señalada.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Detalle de la
Observación G37 “control de retiros y dividendos percibidos por personas naturales”, documento
emitido por el SII, agregado a fojas 104 y 104 vuelta, donde consta que el objetivo de dicha observación
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Ciento veintiuno -121-
es el control de los retiros y dividendos referidos en los números 1 y 2 de la letra A) del artículo 14 de
la LIR, esto es, que dichas rentas se incorporen a la base imponible del Impuesto Global
Complementario, de acuerdo al N°1 del artículo 54 de la LIR, o en la base imponible del Impuesto
Adicional, según lo dispuesto en el artículo 62 de la LIR, o bien controlar que dichas rentas hayan sido
integradas al registro FUT de la empresa, en los casos en que la inversión que reditúa dichas rentas se
encuentre incorporada a la actividad que declara en base a contabilidad, describiéndose verificaciones
mínimas y la documentación requerida; y, (2) Detalle de la Observación G41 “control de la rebaja a la
renta bruta global por concepto de impuesto de primera categoría”, documento emitido por el SII,
agregado a fojas 105 y 105 vuelta, donde consta que el objetivo de dicha observación es el control de
la rebaja de la renta bruta global declarada, por concepto de Impuesto de Primera Categoría dispuesta
en la letra a) del artículo 55 de la LIR, o de la base imponible del Impuesto Adicional, según lo dispuesto
en el artículo 62 de la LIR, describiéndose verificaciones mínimas y la documentación requerida.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la declaración de impuesto a la renta del reclamante,
AT 2013, formulario compacto, agregada a fojas 111 y 111 vuelta, atendida la medida para mejor
resolver decretada a fojas 114, donde consta la siguiente información: base imponible del impuesto a
la renta de Primera Categoría (cód.18) por $34.623.622.-; impuesto a la renta de Primera Categoría
(cód.20) por $6.924.724.-; pagos provisionales actualizados (cód.36) por $3.953.753.-; determinación
de rentas según contabilidad completa (cód.614) marcado con X; Retiros (cód.104) por $11.689.297.-;
rentas presuntas (cód.108) por $27.417.510.-; impuesto a la renta de Primera Categoría pagado en el
año 2012 (cód.165) por $20.974.150.-; retiros o distribuciones efectuados en el ejercicio (cód.226) por
$11.689.297.-; IGC según tabla (cód.157) por $2.595.901.-; crédito al IGC o IUSC de 1ra Categoría con
devolución (cód.610) por $7.743.945.-; remanente de crédito IDPC (cód.116) por $5.148.044.-; y,
devolución solicitada (cód.87) por $2.177.073.-.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que el actor funda su petición de dejar sin
efecto las liquidaciones reclamadas.
a) Sobre la falta de motivación de las Liquidaciones.
12°) Que, el actor ha señalado en su reclamación, que en las liquidaciones reclamadas se fundamenta
la calificación de retiro presunto por uso o goce del inmueble social mediante una mera transcripción
del artículo 21 de la LIR, limitándose a señalar que el contribuyente se enmarcaría en el supuesto
factico de la referida norma legal, sin embargo, no se realiza ningún análisis sobre las particularidades
concretas del actor que permitirían la aplicación del retiro presunto por uso o goce de inmueble, de
forma que, las liquidaciones reclamadas carecerían de motivación.
13°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación, que las liquidaciones reclamadas han sido
practicadas por el SII con estricta sujeción a sus potestades legales de fiscalización, teniendo además
una clara exposición de los argumentos de hecho y de derecho que las sustentan, junto con la
conformación de las partidas y cálculo de las diferencias de impuestos determinadas.
14°) Que, en las liquidaciones se indica, en forma no muy precisa, que el contribuyente habría pagado
una renta de arrendamiento que no guardaría relación con el monto del avalúo fiscal del inmueble lo
que concluye materializaría la hipótesis legal del retiro presunto establecido en el artículo 21 de la Ley
de la Renta, determinándose una diferencia de impuesto a la renta de Primera Categoría y de Impuesto
Global Complementario. De lo anterior se desprende que dichos actos contienen la expresión formal
de los antecedentes fácticos y jurídicos en que se sustentan lo que ha permitido al actor tomar debido
y oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra
de las mismas y hacer valer alegaciones aportando pruebas destinadas a desvirtuarlas, sin evidenciarse
la existencia de algún perjuicio.
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Ciento veintiuno vuelta -121 vta.-
15°) Que, atendido que el actor ha solicitado que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, sin
haber interpuesto una acción de nulidad de derecho público, debe concluirse que ha ejercido
únicamente la acción de reclamo tributario solicitando la ineficacia de los actos administrativos
reclamados, la que será analizada a continuación.
16°) Que, en cuanto a vicio de legalidad como fundamento del reclamo cabe hacerse presente que de
acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis
de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
17°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por
lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
18°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, cabe
concluir que las liquidaciones reclamadas contienen la expresión formal y explícita de los antecedentes
fácticos y jurídicos que las sustentan por lo que no se acogerá la pretensión del reclamante en esta
parte de su reclamo.
b) Respecto a la procedencia del retiro presunto por uso o goce de inmueble y sobre la determinación
de su base imponible, conforme lo previsto en el artículo 21 de la LIR.
19°) Que, el artículo 21 de la LIR dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser
aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus
socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales,
cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro
encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. Se excepcionarán también los
intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas
creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser
deducidos como gasto, el pago del impuesto del número 3 del artículo 104 y el pago de las patentes
mineras en la parte que no sean deducibles como gastos. Igualmente se considerará retiro el beneficio
que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para
producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de
éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá
de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines
tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea
aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes
raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción
que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos
similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad
determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por
uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia”.
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Ciento veintidós -122-
20°) Que, el actor ha expresado en su reclamación, que tiene el 40% de los derechos sociales en
Inmobiliaria Inversa Limitada ex Inmobiliaria e Inversiones Inversa S.A., sociedad que atendido su giro
entregaría en arrendamiento locales comerciales que integran el inmueble de autos ubicado en
Guillermo Mann, comuna de Ñuñoa, estando agrupados en el inmueble Rol de Avalúo Fiscal 6501-13,
comuna de Ñuñoa, sin perjuicio de que sería conocido por distintos domicilios siendo: (i) Avenida
Guillermo Mann N°901, (ii) Avenida Guillermo Mann N°901, local N°915; (iii) Avenida Guillermo Mann
N°901, local N°921; (iv) Avenida Guillermo Mann N°901, local N°945; (v) Avenida Guillermo Mann
N°917; (vi) Avenida Guillermo Mann N°923; (vii) Avenida Guillermo Mann N°927; (viii) Avenida
Guillermo Mann N°929; (ix) Avenida Guillermo Mann N°933; (x) Avenida Guillermo Mann N°939; (xi)
Avenida Guillermo Mann N°941; y, (xii) Avenida Guillermo Mann N°949.
A su vez, señala el actor que tiene el uso y goce del local comercial ubicado en Avenida Guillermo Mann
N°939, comuna de Ñuñoa, mediante contrato de arrendamiento cuyas cláusulas darían cuenta de una
operación comercial que se encontraría ajustada a condiciones de mercado.
En consecuencia, el actor arrienda un local comercial que le permite desarrollar la actividad textil en
calidad de empresario individual, mientras que Inmobiliaria Inversa Limitada genera rentas conforme
el ejercicio de su giro inmobiliario, de forma que, no se configuraría el presupuesto normativo del retiro
presunto por uso o goce de inmueble previsto en el artículo 21 de la LIR.
Por otra parte, el actor ha indicado en su reclamación, que aun cuando pudiese estimarse que el
beneficio por el uso y goce de inmueble constituye un retiro presunto, debe tenerse presente que en
las liquidaciones reclamadas se determina su base imponible sobre el 11% del bien raíz Rol de Avalúo
Fiscal N°6501-13, comuna de Ñuñoa, sin embargo, sólo se tiene el uso y goce de una parte menor del
referido inmueble, pues sólo se arrienda el local comercial ubicado en Avenida Guillermo Mann N°939,
comuna de Ñuñoa, Santiago, de modo que, conforme lo previsto en el artículo 21 de la LIR, la base
imponible del retiro presunto por uso o goce de inmueble de la presente litis debería determinarse
sobre el 11% de la parte del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°6501-13, comuna de Ñuñoa, que es
utilizado por el contribuyente, lo cual corresponde al local ubicado en Avenida Guillermo Mann N°939,
comuna de Ñuñoa, Santiago.
21°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación, que independientemente de que concurra
un título de arrendamiento, el cuestionamiento fiscal se vincula con que don Manuel Gomberoff
Schwartstein, se beneficia del uso y goce del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°6501-13, comuna de
Ñuñoa, atendida su calidad de socio en la sociedad propietaria del referido inmueble. A su vez, señala
que la renta pagada en virtud del contrato de arrendamiento por 40 UF mensuales coincide con la
declaración jurada 1835, de fecha 07/03/2013, en donde se informa un monto de $10.973.841.- que
dividido en 12 meses arroja una suma mensual aproximada de $900.000.-, siendo un monto muy
inferior al avalúo fiscal del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°6501-13, comuna de Ñuñoa, que asciende
a la suma de $1.074.194.373.-, de forma que, el arrendamiento no sería necesario para producir la
renta de Inmobiliaria Inversa Limitada, atendido que se estaría menoscabando su patrimonio,
produciéndose una distorsión en el uso y goce del inmueble que beneficia al reclamante, lo cual
permite realizar la calificación de retiro presunto por uso o goce de inmueble, según lo dispuesto en el
artículo 21 de la LIR.
Por otro lado, la reclamada ha mencionado en su contestación, que la actuación administrativa se basa
en la información existente en su base de datos al momento de realizarse la fiscalización, la cual daba
cuenta del uso y goce del inmueble sub-lite en su totalidad por el contribuyente. Agrega que, con fecha
12/04/2016, mediante la Resolución Ex. SII A15.2016.00014366, se eliminó del catastro de bienes
raíces, el inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°6501-13, comuna de Ñuñoa, a partir de la fecha 01/01/2016,
registrado a nombre de Inmobiliaria e Inversiones Inversa S.A., realizándose la inclusión en el referido
castrato, a partir del 01/01/2016, de los distintos bienes raíces subdivididos, desde el Rol de Avalúo
Fiscal N°6501-2015 al N°6501-2016, comuna de Ñuñoa, por lo tanto, en el AT 2013 la referida
propiedad se encontraba indivisa, circunstancia que impedía considerar sólo una parte de ella como
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objeto de beneficio para el contribuyente. A su vez, en la determinación del retiro presunto se
considera y rebaja el monto de las rentas de arrendamiento pagadas por el contribuyente durante el
año comercial 2012. En consecuencia, las liquidaciones reclamadas han sido practicadas por el SII con
estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR.
22°) Que, conforme lo expuesto en el motivo 3°) de esta sentencia, no existe controversia entre las
partes litigantes respecto a que en el AT 2013 don Manuel Gomberoff Schwartstein tenía la calidad de
socio en Inmobiliaria Inversa Limitada y/o Inmobiliaria e Inversiones Inversa Limitada, ex Inmobiliaria
e Inversiones Inversa S.A., estando vigente el contrato de arrendamiento celebrado con fecha
01/07/2007 entre Inmobiliaria e Inversiones Inversa S.A., representada por don Marcos Gomberoff
Cohen, en calidad de arrendador, y don Manuel Gomberoff Schwartstein, en calidad de arrendatario,
cuyo objeto era el local comercial ubicado en Guillermo Mann N°939, comuna de Ñuñoa, Santiago,
pactándose una renta mensual por 40 UF. A su vez, el referido local comercial era uno de los locales
agrupados en el Rol de Avalúo Fiscal 6501-13, comuna de Ñuñoa.
A su vez, atendida la información pública disponible en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago
pudo constatarse que las inscripciones conservatorias consignadas en los contratos de arrendamientos
aportados en autos no arrojan resultados sobre el dominio, lo que impidió verificar los datos de las
propiedades a las que corresponden los contratos de arriendo aportados y el inmueble cuyo avalúo
fiscal habría considerado el SII, atendido que ninguna de las partes acompañó en autos estos
antecedentes.
- Bien raíz ubicado en Avenida Guillermo Mann N°901, comuna de Ñuñoa, Santiago.
Al consultar en el sitio web del SII referido a la cartografía digital, aparecen asociados al domicilio
precedentemente indicado los siguientes números de roles: 6501-9, 6501-15 al 6501-62, 6512-204 y
6319-6. A su vez, se desprende que desde el rol 6501-15 al 6501-27 serían locales comerciales (LC), y
desde el 6501-28 al 6501-62 serían bodegas (BX). Por otra parte, si bien se observa la ubicación
geográfica de dichos roles, no resulta posible determinar su tamaño en metros cuadrados.
Al consultar en el sitio web del Servicio de Tesorerías (TGR) referido a certificados de deuda por
contribuciones, se pudo verificar lo siguiente: (i) el rol 6501-9 está asociado a Cohen Cohen Julia y
Otros; (ii) los roles 6501-15 al 6501-62 están asociados a Inmobiliaria Inversa Ltda; (iii) el rol 6512-204
está asociado a Inmobiliaria Pilares S.A.; y, (iv) el rol 6319-6 está asociado a don Cristián Arévalo
Fuentes.
En consecuencia, atendida la información pública disponible, cabe señalar que no resulta posible
efectuar un análisis de comparabilidad con los contratos de arrendamiento aportados pues se
desconoce su dimensión (m2), sus características (local comercial, bodega, departamento) etc.
Luego, atendido el mérito de las liquidaciones reclamadas se desprende que el SII esencialmente
controvierte la renta mensual de 40 UF convenida en el contrato de arrendamiento precedentemente
señalado por no corresponder al valor de mercado, habiéndose acordado un precio inferior dada la
calidad de socio del arrendatario. Por lo anterior habría considerado que la diferencia entre el precio
acordado y aquel que correspondía al 11% del avalúo fiscal de la propiedad completa Rol 6501-13,
cuyo certificado no acompaña en estos autos, correspondía a un retiro presunto.
Debe tenerse presente que el legislador, frente a la figura de un uso o goce de un inmueble social por
parte de un socio, a cualquier título, sin que exista una contraprestación equivalente al precio que
habría pagado un tercero, ha establecido una presunción de derecho que cuantifica el monto del retiro
presunto. Sin embargo, para poder afirmar que existe un retiro presunto, sin controvertir la efectividad
del arrendamiento y del pago de una renta ascendente a 40 UF mensuales, el SII debió haber efectuado
un análisis de comparabilidad verificable basado en las rentas de arrendamiento de inmuebles de
características similares y solo cuando dicho análisis le hubiese permitido concluir que la renta de
arrendamiento acordada con la sociedad era notoriamente inferior a la de mercado, entonces sería
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posible sostener que se le ha entregado al socio el uso de un inmueble social calificable de retiro
presunto en la parte que corresponda.
Pues bien, de los antecedentes de autos y en particular los contratos de arrendamiento1, los que no
fueron objetados por el SII, consta que al menos en las fechas que se indican en los contratos, los que
se encuentran autorizados ante notario y por tanto con fecha cierta, existían diversos locales
comerciales o industriales en el inmueble ubicado en la calle Guillermo Mann, de la comuna de Ñuñoa,
donde se ubicaba el local objeto del arriendo cuestionado, inmueble que en ese entonces habría tenido
el Rol 6501-13. En consecuencia, una comparación entre el valor fijado para el arrendamiento de uno
de los locales comerciales que existían en dicho inmueble y el avalúo fiscal del inmueble indiviso es
evidentemente una operación invalida, viciada, que no puede llevar a una conclusión correcta.
Lo que hace el SII es omitir el análisis de comparabilidad que debió efectuar y guiarse por la presunción
de derecho que establece el legislador para el caso en que ya se haya materializado la hipótesis de
retiro presunto y haya que cuantificarlo, es decir la aplica en una forma diversa a la que estableció la
ley, incumpliendo toda la metodología que establece el legislador para aquellos casos en que el ente
fiscal estime que el valor acordado por las partes para una operación es distinto al valor que habrían
acordado terceros comparables.
23°) Que, la reclamante también sostiene que el cuestionamiento fiscal es invalido toda vez que el
arrendamiento objetado fue contratado en su condición de empresario individual y en consecuencia
no se cumple la hipótesis contenida en la norma, de tratarse de un contribuyente de impuesto Global
Complementario o Adicional. Agrega que el mismo SII ha aclarado que en dicho caso no corresponde
aplicar lo dispuesto por el artículo 21 de la LIR, acompañando el Oficio Ordinario N° 1707 de 2017,
pronunciamiento que también sostiene que al tratarse del uso de una parte de la propiedad no es
procedente aplicar la presunción del 11% del avalúo fiscal de la propiedad completa.
Respecto de esta alegación el SII no se pronuncia.
Si bien es cierto que teóricamente el planteamiento del reclamante es efectivo, en cuanto a que en el
caso indicado no se cumpliría la hipótesis del retiro presunto del artículo 21 de la LIR, en estos autos
el reclamante no ha aportado antecedentes que acrediten que el contrato de arrendamiento fue
suscrito en su calidad de empresario individual, como por ejemplo con sus registros contables que den
cuenta de los flujos asociados a dicho contrato, por lo que no ha sido posible acoger este
planteamiento del reclamante.
24°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
señalar que las liquidaciones reclamadas aplican de forma errónea lo dispuesto en el artículo 21 de la
LIR de manera que corresponde que sean dejadas sin efecto.
III.- CUESTIONES FINALES.
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 3 y 13 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 15, 20, 21, 29 al 33, 35, 52 al 54 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 59, 63, 64, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los
artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
1 Contratos de fojas 35, 44, 50, 53.
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Ciento veintitrés vuelta -123 vta.-
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe Guevara Sinclair, RUT
N°14.123.179-0, y don José Manuel Armijo Picó, RUT N°17.356.265-9, en representación de don
MANUEL GOMBEROFF SCHWARTSTEIN, RUT N°4.259.319-2, en contra de las Liquidaciones Nos. 404
y 405, practicadas con fecha 23 de agosto de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose estas sin efecto conforme lo expuesto
en los considerandos 22°) y 24°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“GOMBEROFF SCHWARTSTEIN, MANUEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°: 16-9-0001311-K
RIT N°: GR-18-00148-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 928,27
Neta 506,26
Reajuste 73,91
Multa -
Intereses 348,10
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-11-28T20:05:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.