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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00152-2016 · 3 de enero de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00152-2016
RUC
16-9-0001330-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos diez -210- “INMOBILIARIA GEOSAL S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 16-9-0001330-6 RIT N° : GR-18-00152-2016 Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Yanet Fontanez Carrasco, abogado, RUT N°14.417.667-7, en representación de INMOBILIARIA GEOSAL SOCIEDAD ANONIMA, RUT N°96.823.220-7, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5335, piso N°11, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°77316061087, emitida con fecha 27 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto y en su lugar se declare que se encuentra ajustada a derecho la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2013 conforme la propuesta de rectificación de la aludida declaración de impuesto, correspondiendo en consecuencia una devolución para el AT 2013 por concepto de pagos provisionales mensuales (en adelante, PPM) por $129.917.983 y por concepto de pago provisional por impuesto a la renta de primera categoría por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA) por $352.992.725, sin condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que Inmobiliaria Geosal Sociedad Anónima presentó con fecha 08/05/2013 su declaración de impuesto a la renta para el AT 2013, en la que declaró un resultado tributario de pérdida del ejercicio 2012 por $2.048.099.828 y solicitó una devolución por concepto de PPM ascendente al monto de $129.917.983. Agrega que, con fecha 23/05/2013, el SII emite carta por diferencias detectadas en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, siendo formuladas las observaciones A08, A09 y A34, sin indicarse día, hora, ni lugar para regularizar dichas observaciones. Añade que, las mismas observaciones se mantienen en carta de fecha 01/06/2013, sin indicarse día, hora, ni lugar para su realizar su subsanación. Afirma que, con fecha 11/06/2013, se le notifica carta operación renta requiriéndose a su representada que se presente a regularizar las mismas observaciones planteadas en las dos cartas anteriores, indicando para ello concurrir con fecha 09/08/2013, a las oficinas del SII ubicadas en General del Canto N°281, piso N°5, oficina N°503, Providencia. Sostiene que, posteriormente se le practican las cartas emitidas con fecha 19/06/2013, 27/06/2013 y 05/11/2013, en donde se mantienen las mismas observaciones anteriores, sin indicarse día, hora ni lugar para proceder a su regularización. Destaca que, la declaración de impuesto a la renta AT 2014 no fue objeto de citación por estas observaciones. Asevera que, con fecha 11/08/2016, la contribuyente toma conocimiento de la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°77316061087, DE 27 DE JULIO DEL 2016”, expone que los fundamentos de la resolución reclamada se encuentran en sus motivos 1, 2, 3 y 4 junto con su parte resolutiva, los que reproduce. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS QUE VALIDAN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA AT 2013 Y QUE AUTORIZAN SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EXENTA N°77316061087 DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2016”, expresa que la declaración de impuesto a la renta AT 2013 se fundaba: (i) en el resultado financiero de su representada que al 31/12/2012 ascendió a la suma negativa de $1.826.440.155; (ii) la renta líquida imponible (en adelante, RLI) al 31/12/2012 fue determinada con resultado de pérdida tributaria por la suma de $2.048.099.828, según recuadro que inserta; y, (iii) en Doscientos diez vuelta -210 vta.- virtud de esta pérdida tributaria determinada por su representada al 31/12/2012, le correspondía el derecho a la devolución de PPM por la suma de $129.917.983. Agrega que, el derecho a la devolución de PPM se funda en los montos enterados por su representada en sus formularios 29 del año comercial 2012 por concepto de PPM, citando en su parte pertinente lo previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR). Añade que, en virtud de la pérdida tributaria determinada y considerando el saldo del fondo de utilidades tributables (en adelante, FUT) de su representada al 31/12/2012, según recuadro insertado que ilustra su composición, también le asistía el derecho a solicitar la devolución de PPUA por la suma de $363.190.348, citando en su parte pertinente lo previsto en el artículo 31 N°3 de la LIR. En relación con las observaciones realizadas por el SII a la declaración de impuesto a la renta AT 2013, se desarrollan a continuación los siguientes argumentos que permiten rectificar y validar la mencionada declaración: En cuanto a la Observación A08, indica que los ingresos declarados vía formularios 29 ascendieron a $5.796.756.368, mientras que en el código 628 del formulario 22 se declararon ingresos por $7.003.244.138. Agrega que, respecto a dicha descuadratura planteada entre los ingresos declarados en los formularios 29 versus lo declarado en el formulario 22 correspondientes al AT 2013, puede señalarse lo siguiente: Ingresos no considerados para efectos de declaración de PPM, pero si incorporados en la declaración de impuesto a la renta: Manifiesta que en el mes de marzo de 2012 se procedió a registrar una venta de vivienda del cliente Reyber Orlando Farfan Bautista por $217.420.356, sin embargo, por un error involuntario, a pesar de haberse contabilizando esta operación de venta, ella no se consideró dentro de la determinación de la base del PPM de ese mismo mes. Agrega que, en el mes de diciembre de 2012 se registró contablemente la venta de un terreno denominado “Lote 2” ubicado en la comuna de Puente Alto por $1.097.496.854, conforme consta en la escritura pública de compraventa, Repertorio N°31311/2012, de fecha 22/10/2012, en la notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, sin embargo, por un error involuntario esa operación a pesar de haber sido contabilizada no fue considerada en la determinación de la base de PPM debido a que fue registrada con posterioridad a la declaración de impuestos mensuales de dicho mes. Afirma que, lo anterior se sustenta con los mayores contables de las cuentas número 4111001007 ingreso por escrituras de viviendas y número 4111001015 venta terrenos del año comercial 2012. Asevera que, ambas operaciones suman el total de $1.314.917.210 que sí fueron considerados y declarados en el total de ingresos informados en el código 628 del formulario 22 AT 2013, sirviendo de base para la determinación de la RLI cuyo resultado fue de pérdida tributaria en el referido año tributario. Menciona que por un error involuntario ambas operaciones no fueron consideradas en la base para el cálculo del PPM declarado en los meses respectivos, sin embargo, ello en ningún casi significó un perjuicio fiscal, pues estas operaciones fueron consideradas para la determinación del resultado tributario obtenido por la contribuyente en el AT 2013. Determinación incorrecta de PPM por tratarse de ventas de viviendas anuladas y materializadas con posterioridad: Refiere que durante el mes de diciembre de 2012 se registraron contablemente dos escrituras públicas de compraventa de viviendas por un valor de $108.980.425, las que fueron consideradas en la base para el cálculo del PPM enterado en arcas fiscales por el mes de diciembre de 2012, sin embargo, en el mismo mes se procedió a la anulación de ambas operaciones, pues por situaciones legales no pudieron concretarse en ese periodo tributario. Añade que, lo anterior se acredita con el mayor de la cuenta contable número 4111001007. Agrega que, de estas dos operaciones anuladas, sólo una de ellas se materializó en el mes de febrero de 2013 por un valor de $60.439.981, según consta en Doscientos once -211- escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca repertorio número 14101/2013 celebrada entre María Fernanda Velasco Moya, Inmobiliaria Geosal S.A. y Banco BBVA. Ratificación de lo declarado en el código 629 del formulario 22 correspondiente al AT 2013: Señala que el código 629 del formulario 22 correspondiente al AT 2013, fue declarado por $49.312.321, estando compuesto por los siguientes conceptos: 1) intereses por boleta de garantía registrados en la cuenta contable número 4230000009 por $1.000.000; 2) gastos por diferencia mín. recepción factura (mm) por $151; 3) intereses ganados por mora por $47.612.230; y, 4) otros gastos bancarios por $699.940. Agrega que, los ingresos declarados en el código indicado no adolecen de ningún error en la declaración de impuesto a la renta AT 2013, por lo que, se entiende que la mención realizada en la Observación A08, es una alusión genérica a todos los códigos que dicen relación con los ingresos del respectivo año comercial. En consecuencia, no habiendo ningún tipo de error en este código declarado, quedará fehacientemente acreditado que la declaración de impuesto a la renta AT 2013, en relación con este código de ingresos se encuentra declarada conforme a derecho. Ratificación de lo declarado en el formulario 22 respecto del código 851 “rentas de fuente extranjera”: Expone que la contribuyente durante el AT 2013 no percibió ni devengó rentas de fuente extranjera, por lo que no resultaba pertinente declarar monto alguno en este código de la declaración de impuesto a la renta AT 2013. En consecuencia, no habiendo ningún tipo de error en este código declarado, quedará fehacientemente acreditado que la declaración de impuesto a la renta AT 2013, en relación con este código de ingresos se encuentra declarada conforme a derecho. Ratificación de lo declarado en el código 651 del formulario 22 del AT 2013: Explica que en el código 651 del formulario 22 AT 2013, fueron declarados los siguientes conceptos: 1) corrección monetaria proyectos, cuenta contable número 4212301401; 2) corrección monetaria clientes viviendas, cuenta contable número 4240010004; 3) corrección monetaria documentos y cuentas por cobrar a EERR, cuenta contable número 4240010006; 4) corrección monetaria impuestos por recuperar, cuenta contable número 4240010008; 5) diferencia de cambio moneda extranjera, cuenta contable número 4240020001; 6) impuesto renta diferido, cuenta contable número 5001000002; y, 7) impuesto renta años anteriores, cuenta contable número 5001000004. Agrega que, los ingresos declarados en el código indicado no adolecen de ningún error en la declaración de impuesto a la renta AT 2013, por lo que, se entiende que la mención realizada en la Observación A08, es una alusión genérica a todos los códigos que dicen relación con los ingresos del respectivo año comercial. En consecuencia, no habiendo ningún tipo de error en este código declarado, quedará fehacientemente acreditado que la declaración de impuesto a la renta AT 2013, en relación con este código de ingresos se encuentra declarada conforme a derecho. En cuanto a la Observación A09, expresa que la reclamante en el recuadro 631 del formulario 22 correspondiente al AT 2013 declaró la suma de $51.338.112. Agrega que, efectuada una revisión de la referida declaración de impuesto atendida la observación formulada por el SII se determinó que el total de estos gastos por concepto de remuneraciones concernían a gastos de pagos de cuotas de finiquitos correspondientes a periodos comerciales anteriores. Añade que, en virtud de lo expuesto, su representada manifiesta su voluntad de rectificar este error involuntario relativo al tratamiento tributario otorgado a dichos gastos en el resultado financiero del año comercial 2012, proponiendo rectificar la determinación de la RLI, en el sentido de agregar el monto de $51.338.112 y con ello modificar el resultado tributario de la suma de $2.048.099.829, por la suma de $1.996.761.771, quedando dicho resultado según lo ilustrado en recuadro que inserta. Afirma que, tiene la voluntad para modificar consecuencialmente el FUT al 31/12/2012, quedando dicho registro conforme lo señalado en recuadro que inserta. Asevera que, en virtud de estas propuestas de rectificación, se manifiesta que se tiene derecho a la devolución de PPM y PPUA por $129.917.983 y por $352.992.725 respectivamente. Doscientos once vuelta -211 vta.- En cuanto a la Observación A34, indica que su representada es titular de acciones en la sociedad Eléctrica Puntilla S.A., Rut N°96.817.230-1. Agrega que, esta sociedad repartió dividendos a sus accionistas dentro del año comercial 2012 recibiendo la actora la suma de $13.779.175, siendo reconocidos y contabilizados por la contribuyente en el año comercial 2012. Añade que, esta observación se encuentra vinculada a conceptos que no afectan el resultado tributario determinado por su representada, por lo que no se ve alterada la situación de pérdida tributaria que justifica la devolución de los PPM que fueron enterados en arcas fiscales y del PPUA requeridos en la solicitud administrativa de rectificación y petición de devolución. Manifiesta que su representada cometió errores involuntarios en la confección y presentación de su declaración de impuesto a la renta AT 2013, consistentes en: 1) llenado del código 631 del formulario 22 correspondiente al AT 2013, que fue informado por $51.338.112, no obstante, el monto correcto era la suma de $0, pues se habían considerado en el ejercicio como gastos de remuneraciones, el pago de cuotas de finiquitos celebrados en años anteriores; 2) monto determinado para la RLI al 31/12/2012, pues fue declarado en los códigos 229, 874 y 643, sin embargo, tendría que haberse declarado por la suma negativa de $1.996.761.717, pues en la RLI debió agregarse la suma de $51.338.112 correspondiente a ciertos gastos que habían afectado el resultado financiero de su representada al 31/12/2012, pero que correspondían a gastos de ejercicios anteriores; y, 3) en el remanente de FUT y créditos informados en los códigos 231, 318, 625, 854, 904 y 838, ya que en la determinación de la RLI al 31/12/2012, debe agregarse la suma de $51.338.112 que corresponden a ciertos gastos que habían afectado el resultado financiero de su representada al 31/12/2012, pero que correspondían a gastos de ejercicios anteriores, lo que supone una modificación de la RLI al 31/12/2012, y por ende, una modificación de las imputaciones realizadas al FUT, debiendo cambiar sus saldos tanto del remanente FUT como de los créditos asociados a este. Menciona que es relevante que se proceda a la modificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 con el objeto de que los correctos datos numéricos sean contenidos en dicha declaración de impuestos, pues en caso contrario ello afectará la correcta correlación entre los antecedentes contables y extracontables de su representada, como también la correcta correlación con los datos contenidos en las declaraciones de impuesto a la renta de los AT posteriores. Agrega que, por este motivo, se solicita en la reclamación que sea acogida la propuesta de rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 acompañada. Refiere que de acuerdo con lo previsto en los artículos 93 y 97 de la LIR, su representada solicitó en su declaración de impuesto a la renta AT 2013 una devolución ascendente a la suma de $129.917.983 por concepto de PPM. Agrega que, salvo que exista una justificada observación a la declaración de impuesto a la renta, el Fisco debe proceder a la devolución de los PPM que los contribuyentes soliciten en su declaración de impuesto a la renta, pues de lo contrario se estaría incurriendo en un enriquecimiento indebido. Añade que, las observaciones planteadas por el SII no justifican el rechazo de la devolución por concepto de PPM y PPUA. Señala que debido a un error en la fecha de presentación de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, su representada no solicitó la devolución por concepto de PPUA a que tenía derecho. Agrega que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 N°3 de la LIR, su representada tenía derecho a una devolución por concepto de PPUA ascendente a la suma de $352.992.725 y no por la suma de $363.190.148 originalmente determinada, debido a los gastos por concepto de remuneraciones que ha sido aceptada por su representada en virtud de la propuesta de rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013. Afirma que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 N°2 del Código Tributario, su representada solicitó al señor Director Regional del SII la rectificación de su declaración de impuesto a la renta AT 2013 junto con la devolución de PPM y PPUA, sin embargo, la resolución reclamada al denegar las referidas peticiones junto con la solicitud de rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013, carece de fundamento y contraviene la normativa vigente, pues a la contribuyente le asiste el derecho a la devolución solicitada. Doscientos doce -212- En el capítulo de su libelo denominado: “PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A DECISIÓN DEL TRIBUNAL”, explica que la resolución reclamada no tiene asidero legal alguno, pues su representada en la declaración de impuesto a la renta AT 2013 informó la totalidad de los ingresos obtenidos en el año comercial 2012 sin ocasionar ningún tipo de perjuicio fiscal. Agrega que, no obstante, ello, durante el proceso de fiscalización realizado a la declaración de impuesto a la renta AT 2013, la contribuyente ha reconocido haber detectado un error en el tratamiento de ciertos gastos por remuneraciones que al corresponder a ejercicios anteriores deben agregarse en la determinación de la RLI conforme se indica en el proyecto de rectificatoria. Expone que en definitiva se solicita que: (i) sea dejada sin efecto la Resolución Exenta N°77316061087, de fecha 27/07/2016, por cuanto la contribuyente declaró el total de sus ingresos obtenidos durante el año comercial 2012, estando de acuerdo con agregar en la determinación de la RLI la suma de $51.338.112, según propuesta rectificatoria, de forma que, los errores involuntarios incurridos en el llenado de algunos códigos del formulario 22 AT 2013 en ningún caso pueden justificar el rechazo de la devolución de PPM por $129.917.983 y de PPUA por $352.992.725; (ii) se tengan por justificadas las observaciones e impugnaciones planteadas por el SII a la declaración de impuesto a la renta AT 2013; (iii) se reconozca y declare el derecho de su representada a la rectificación de errores, siendo acogida la propuesta rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 realizada por la contribuyente respecto de los códigos indicados del formulario 22 erróneamente informados; y, (iv) se declare que la declaración de impuesto a la renta AT 2013, cuyo proyecto de rectificación se acompaña, se encuentra efectuada con apego a derecho y según las instrucciones impartidas por el SII, decretándose la procedencia de la devolución de PPM por $129.917.983 y de PPUA por $352.992.725 solicitado en la propuesta de rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013. A fojas 78, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 83, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que la sociedad reclamante presento con fecha 08/05/2013 su declaración de impuesto a la renta para el AT 2013, en la cual registra una pérdida tributaria por $2.048.099.828 y solicita una devolución por PPM que ascienden a la suma de $129.917.983. Agrega que, con el fin de verificar el resultado tributario declarado en el AT 2013, conforme lo previsto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se practicaron diversos avisos y notificaciones, entre los que destaca la Notificación Folio N°130233694, de fecha 11/06/2013, por medio de la cual se le indicaba al contribuyente que su declaración de impuesto AT 2013, presentaba las observaciones A08, A09 y A34, requiriéndosele que se presentara a las oficinas del SII acompañando la información que detalla y que le permitan acreditar la veracidad del resultado tributario correspondiente al AT 2013 junto con la procedencia de la devolución solicitada. Añade que, respecto a estos requerimientos el reclamante no dio respuesta, motivo por el cual con fecha 19/11/2013, se emitió la Resolución Ex. SII N°31500000197, que rechaza la solicitud de devolución de PPM por $129.917.983, solicitada en el formulario 22 AT 2013. Afirma que, con fecha 11/12/2013, la contribuyente presenta formulario 2117 por medio del cual requiere autorización para corregir su declaración de renta correspondiente al AT 2013, solicitando una nueva devolución por $493.108.331, compuesta por PPUA por $363.190.348 y PPM por $129.917.983, sin embargo, el SII rechazó la mencionada solicitud mediante la Resolución Exenta N°77316061087, de fecha 27/07/2016. Hace presente que, la contribuyente dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta N°77316061087, sin constar que haya presentado reclamación respecto de la Resolución Ex. SII N°315100000197. En el capítulo de su libelo denominado: “HECHOS NO CONTROVERTIDOS”, expone y detalla los hechos que en su concepto tienen dicha naturaleza. Doscientos doce vuelta -212 vta.- En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en primer lugar, expresa que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, señalando que la resolución reclamada ha sido consecuencia de un procedimiento efectuado conforme las facultades de fiscalización otorgadas por el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas, en caso de que esta autodeterminación no se ajuste la ley. Añade que, este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Indica que la contribuyente no es titular de un derecho indubitado en relación con la declaración de impuestos, sino que por el contrario sólo tiene una mera expectativa, pues la procedencia y el correcto cálculo de lo declarado es revisable por el SII conforme el ejercicio de sus facultades legales. Añade que, la incomparecencia del contribuyente al primer llamado relativo a la solicitud de devolución de los PPM declarados en su primitivo formulario 22, produjo que el SII estuviera absolutamente imposibilitado de expresar otro argumento en la resolución reclamada. Manifiesta que de la simple lectura de la presentación realizada por la contribuyente queda de manifiesto el cabal conocimiento que tenía respecto de su situación tributaria y específicamente de los múltiples errores en que incurrió involuntariamente en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, sin perjuicio de además intentar hacer valer de forma retroactiva la supuesta exigencia relativa a devoluciones de impuestos por PPUA para el AT 2013. Menciona que el SII actuó en el ejercicio de sus facultades legales, dentro del ámbito de sus competencias, por medio de la autoridad regularmente investida y fundamentando el respectivo acto administrativo, mediante la expresión de la información cierta y veraz que tuvo a la vista acorde a los hechos y a las consideraciones propias de una resolución de estas características que se pronuncia en razón de los antecedentes tenidos a la vista y las disposiciones legales aplicables al caso, careciendo por ende, de toda arbitrariedad. En segundo término, sobre la legalidad y procedencia de la resolución reclamada, refiere que la actuación reclamada en su calidad de acto administrativo se encuentra revestida del principio de legalidad de los actos, citando al efecto los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado. Agrega que, en la especie no se encuentra controvertido que la resolución reclamada cumplió con las formalidades legales y se emitió dentro del plazo establecido por el artículo 59 del Código Tributario, al igual que las actuaciones que la preceden, por lo que su legalidad fluye del proceso. Añade que, atendida la obligación de fiscalización de los tributos que tiene este servicio público, el SII necesariamente debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen la procedencia de la determinación de la RLI, circunstancia que en la especie no pudo verificarse respecto del contribuyente en su AT 2013. Señala que la resolución reclamada se encuentra suficientemente fundada para denegar la devolución requerida, toda vez que contiene un análisis certero al haberse indicado al contribuyente que no resultaba procedente acceder a la devolución y rectificatoria de su declaración, pues en forma previa al ingreso del formulario 2117, el SII ya se había pronunciado en una resolución, de manera que, no podía darse lugar o confirmar la declaración rectificatoria presentada. Asevera que, conforme lo previsto en el artículo 3, inciso final, de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Sostiene que, cualquier ilegalidad (sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo, en este caso una resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. En tercer lugar, sobre la carga de la prueba, onus probandi en sede administrativa y jurisdiccional, expresa que conforme lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la efectividad de sus alegaciones, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el SII como en sede jurisdiccional. Doscientos trece -213- En cuarto término, indica que la tramitación de la resolución no presenta vicios que hagan procedente dejarla sin efecto, pues las inconsistencias de las notificaciones practicadas por el SII con fecha 24/05/2013, 01/06/2013, 19/06/2023 y 27/06/2013 concernientes a que se habrían remitido sin indicar día, hora y lugar en que la contribuyente debía concurrir para subsanar las observaciones realizadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2013 no producen un vicio de legalidad relevante que produzca un menos cabo a la reclamante, toda vez que tuvo conocimiento de las observaciones formuladas por el SII a la declaración de impuesto a la renta AT 2013, sin perjuicio de reconocerse que se le indicó con precisión donde debía concurrir conforme lo indicado en la notificación de fecha 11/06/2023, no obstante, la reclamante no concurrió al SII con el objeto de acreditar la procedencia de lo devolución de PPM. En consecuencia, la actora no señala de qué manera esta falta de formalidad le provoca un perjuicio sólo reparable con la nulidad del acto, siendo plenamente aplicable el principio de conservación de los actos administrativos, sin perjuicio, de además tenerse presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.880. Añade que, el contribuyente sólo intenta esbozar de forma artificial un supuesto vicio que justificaría su inasistencia al llamado del SII para aclarar las observaciones realizadas a la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013. En quinto lugar, sobre la devolución de PPUA y PPM correspondiente al AT 2013, expone que mediante diversas notificaciones el SII instó al contribuyente que efectuara una rectificación a la declaración de impuesto a la renta AT 2013, ya que esta presentaba diversas observaciones, sin embargo, aquello fue ignorado por la contribuyente. Manifiesta que en la Resolución Ex. SII N°315100000197, de fecha 19/11/2013, se rechaza la procedencia de la devolución por PPM solicitada por la contribuyente en la declaración de impuesto a la renta AT 2013, pues no se dio respuesta a las observaciones formuladas a la referida declaración de impuesto, la cual primitivamente nada decía sobre la procedencia de una devolución por PPUA. Agrega que, alrededor de un mes después, y pese a tener conocimiento de la Resolución Ex. SII N°315100000197, la reclamante ingresa el formulario 2117 del caso sub-lite, presentando una rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 mediante la cual se solicita una devolución por PPUA y PPM, sin embargo, el SII sólo podía rechazar la solicitud realizada en el mencionado formulario atendido el contenido de la Resolución Ex. SII N°315100000197, pues el ente fiscalizador no puede ignorar sus pronunciamientos previos. Menciona que el contribuyente intenta desnaturalizar la materia debatida enmarcándolo en el proceso del artículo 126 del Código Tributario, el cual no resulta aplicable para el caso concreto. Agrega que, de considerarse la postura del reclamante, se debería acceder a toda solicitud de devolución por el sólo hecho de ser presentada a través de una rectificatoria mediante formulario 2117, evitando de esta manera una posible fiscalización sobre la procedencia de las devoluciones que dichas presentaciones contengan, más aún para el presente caso donde existiendo una fiscalización previa, el reclamante simplemente se restó de esta sin justificación alguna. En sexto término, refiere que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una resolución, pues el debido resguardo fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que, aún en el hipotético caso de que un tribunal anule un acto administrativo que deniega una devolución de impuestos, éste sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida, por la sencilla razón de que para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos hecho y de derecho que exige la ley. A fojas 105, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 208, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. Doscientos trece vuelta -213 vta.- 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°77316061087, emitida con fecha 27/07/2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 21 a 22, resolvió denegar la solicitud de rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013, siendo en consecuencia también rechazada la devolución solicitada por concepto de PPM por $129.917.983 y por concepto de PPUA por $363.190.348, lo cual totaliza una solicitud pendiente de devolución por $493.108.331. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con fecha 11/12/2013, la contribuyente presentó una petición administrativa mediante formulario 2117, solicitando la rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 y consecuentemente una devolución que asciende al monto de $493.108.331, conformada por $363.190.348 por concepto de PPUA, el cual no fue solicitado en la referida declaración de impuesto atendido que se cometió un error involuntario, y por $129.917.983 por concepto de PPM, sin embargo, la mencionada petición administrativa fue objeto de fiscalización por parte del SII, conforme el mérito de la Resolución Ex N°315100000197, siendo está confirmada por la Resolución Ex N°34763 atendido que rechaza el recurso de reposición administrativa deducido en su contra, de forma que, la contribuyente debe atenerse a lo sancionado en tales actos administrativos. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21 y 59 del Código Tributario junto con los artículos 30 y 31 de la LIR. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, pues adolece del vicio de falta de fundamento atendido que resulta procedente la solicitud de rectificación de errores de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 y porque las observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta AT 2013 no justifican el rechazo de la devolución solicitada por concepto de PPM y PPUA, estando acreditada la devolución solicitada por $493.108.331, conformada por un PPM de $129.917.983 y por un PPUA de $363.190.348. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 08/05/2013, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2013, siendo sometida a fiscalización. - Con fecha 19/11/2013, el SII practicó la Resolución Ex. SII N°315100000197, mediante la cual se rechaza la devolución de $129.917.983 por concepto de PPM solicitada por la reclamante en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013. - Con fecha 11/12/2013, la contribuyente ingresa al SII formulario 2117 que contiene una petición administrativa sobre rectificación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013 y una devolución que asciende al monto de $493.108.331, conformada por $363.190.348 por concepto de PPUA y por $129.917.983 por concepto de PPM. - Con fecha 23/01/2014, el SII practicó la Resolución Ex. SII N°34763, mediante la cual se rechaza un recurso de reposición administrativa interpuesto en contra de la Resolución Ex. SII N°315100000197. - Con fecha 27/07/2016, el SII practicó la Resolución Ex. SII N°77316061087, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 105, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten el resultado tributario de la reclamante para el año tributario 2013. 2) Antecedentes que acrediten el derecho a la devolución por PPM por $129.917.983 y PPUA por $352.992.725. Doscientos catorce -214- 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 21 a 52; la acompañada e individualizada a fojas 154, agregada de fojas 156 a 184; y, la exhibida en la audiencia de percepción documental decretada a fojas 186, cuya acta se encuentra agregada a fojas 197, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°50-2022, según consta en certificado de fojas 188. - TESTIMONIAL, consistente en la declaración de las testigos, doña Claudia García Muñoz y doña Rosamaría Muñoz San Martin, quienes previamente juramentadas depusieron al tenor de los puntos de prueba números 1 y 2 fijados en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 105, según consta en las actas agregadas de fojas 150 a 150 vuelta y de fojas 151 respectivamente. 6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 83 y reiterada en lo principal de fojas 135, agregada de fojas 95 a 98; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 135, agregada de fojas 136 a 139 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. N°77316061087, emitida por el SII a la reclamante con fecha 27/07/2016, agregada a fojas 21 y 22, ya analizada en el motivo 1°) de autos, junto con un sobre y comprobante de envío de Correos de Chile, agregados de fojas 23 a 25; (A.2) Formulario 22 de la reclamante correspondiente al AT 2013, Folio 239565463, agregado de fojas 26 a 32 y de fojas 156 a 157 vuelta, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, una solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) por $129.917.983, un remanente de FUT del ejercicio anterior con crédito (cód.774) por $2.968.108.835 y una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $2.048.099.828; (A.3) Consulta de Estado de Declaración de Renta 2013, extraída de la página web del SII, agregada a fojas 33 y 34 y a fojas 159 y 159 vuelta, donde consta, entre otros antecedentes, que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta con fecha 08/05/2013; que fueron detectadas inconsistencias siendo retenida la devolución solicitada; que fue enviada carta de operación renta, con fecha 11/06/2013, informando inconsistencias detectadas en su declaración de renta; que se recibió nueva información en los meses de junio y noviembre de 2013, no obstante, la situación tributaria del contribuyente no ha cambiado; y, con fecha 19/11/2013, se emite resolución por devolución de impuesto solicitada; (A.4) 6 Cartas emitidas por el SII a la reclamante, agregadas de fojas 35 a 41, las cuales dan cuenta de que desde el 23/05/2013 al 05/11/2013, el SII informó a la reclamante de las observaciones A08, A09 y A34; (A.5) Balance al 31/12/2012, agregado de fojas 42 a 49 y de fojas 162 a 165 vuelta, que refleja cuentas de resultado pérdida por $15.066.387.360 y cuentas de resultado ganancia por $13.239.947.205, dando como resultado una pérdida contable del ejercicio por ($1.826.440.155); (A.6) Determinación de la Doscientos catorce vuelta -214 vta.- Renta Líquida Imponible al 31/12/2012 Folio N°138504, agregada a fojas 50, que da cuenta de un resultado según balance por ($1.826.440.155), agregados por $507.567.147 y deducciones por ($729.226.820), dando como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por ($2.048.099.828); (A.7) Fondo de Utilidades Tributarias al 31/12/2012 (parcial), agregado a fojas 51, que da cuenta, entre otros datos, de créditos del año anterior reajustados por $671.711.347; (A.8) Comprobante de recepción de solicitud de fecha 11/12/2013, agregado a fojas 52, que indica como “Materia de solicitud” una solicitud de PPUA AT 2013; (A.9) Formulario 22 de la reclamante AT 2013 (compacto), agregado a fojas 158 y 158 vuelta, ya analizado en el literal (A.2) precedente; (A.10) Captura de pantalla de observaciones a la declaración de impuesto a la renta AT 2013, agregadas a fojas 160 y 161, que detallan las observaciones A08, A09 y A34; (A.11) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2012 Folio N°138543, agregada a fojas 166, que da cuenta de un resultado según balance por ($1.826.440.155), agregados por $513.170.966 y deducciones por ($734.830.639), dando como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por ($2.048.099.828); (A.12) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2013, agregada a fojas 166 vuelta, que da cuenta de un Total de Activos por $103.863.654.623, Total de Pasivos por $105.690.094.778 y un Capital Propio Tributario por $5.663.694.332; (A.13) Fondo de Utilidades Tributarias al 31/12/2012, agregado a fojas 167, que da cuenta, entre otros datos, de un saldo FUT reajustado del año anterior por $3.320.536.135 y créditos del año anterior reajustados por $671.711.347; (A.14) Formularios 29 de la reclamante, correspondientes al año comercial 2012, agregados de fojas 168 a 179, donde consta, entre otras cosas, que la actora enteró en arcas fiscales PPM por la suma histórica (cód.062) de $129.462.506 y declaró ingresos (cód.563) por un total de $5.796.756.368; (A.15) 3 vouchers contables, agregados de fojas 180 a 182, que dan cuenta, según su glosa, de anulaciones de ventas y registro de ventas diciembre 2012; y, (A.16) Certificado sobre situación tributaria de dividendos, emitido por la sociedad “Eléctrica Puntilla S.A.” a la reclamante con fecha 21/02/2013, agregado a fojas 183, que dan cuenta de dividendos percibidos por la reclamante en el año comercial 2012, por la suma actualizada de $13.779.175 con un crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado por la suma de $3.256.398; junto con su anexo agregado a fojas 184; y, B) copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaria del Tribunal bajo el N°50-2022: (B.1) Un dispositivo pendrive que contiene 68 documentos en formato PDF que corresponden a escrituras de compraventa de inmuebles celebradas por la reclamante en calidad de vendedor correspondiendo 33 al año 2012, 3 al año 2013, 29 al año 2014 y 3 al año 2015. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de doña Claudia García Muñoz y doña Rosamaría Muñoz San Martin, quienes legalmente juramentadas depusieron al tenor de los puntos de prueba números 1 y 2 fijados en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 105, según consta en actas agregadas de fojas 150 a 150 vuelta y de fojas 151 respectivamente, declarando lo siguiente: C) Doña Claudia García Muñoz declaró que: (C.1) Es contador auditor; (C.2) Ingreso a Aconcagua en el año 2011 estando hasta el año 2014, siendo posteriormente ubicada en el Grupo Salfacorp; y, (C.3) Tiene el cargo de jefe de contabilidad en todo el grupo de inmobiliarias que forman parte del Holding Salfacorp, estando dentro de dicho holding Inmobiliaria Geosal S.A.; sobre el punto de prueba N°1 señalo que: (C.4) En marzo del año comercial 2012 se cometió un error involuntario relativo a que no fue declarado ni pagado el PPM correspondiente a la venta de un inmueble por un precio aproximado de $217.000.000; (C.5) El error involuntario precedentemente señalado ocurrió, pues el departamento de operaciones comerciales ingresa todas las ventas inmobiliarias en un sistema denominado “SCI”. Agrega que, la información del sistema “SCI” se integra una vez por semana a “SAP”, siendo este último el sistema utilizado para el registro de la contabilidad; (C.6) La referida venta fue ingresada a fin de mes no siendo considerada para el flujo de dinero, pues para realizar la respectiva provisión de fondos se debía informar la operación hasta el día hábil anterior a fin de mes, conforme los procesos dispuestos por el área de tesorerías; (C.7) Si bien no fue pagado el PPM de la mencionada venta, debe tenerse presente que dicho ingreso fue incluido en el formulario 22 correspondiente al AT 2013; (C.8) En diciembre del año comercial 2012 se cometió un error involuntario relativo a que no fue declarado ni pagado el PPM Doscientos quince -215- correspondiente a la venta de un inmueble denominado “Lote 2” por un precio aproximado de $1.097.000.000, sin embargo, debe tenerse presente que dicho ingreso fue incluido en el formulario 22 correspondiente al AT 2013; (C.9) El total de ingresos contabilizados y declarados por la contribuyente en el año comercial 2012 ascendió aproximadamente a la suma de $7.003.000.000, correspondiendo a ventas inmobiliarias de los proyectos “Jardines San Carlos” y “Jardines del Valle” ascendentes al valor aproximado de $6.000.000.000 y la suma aproximada de $1.000.000.000 por el denominado “Lote 2”; y, (C.10) Los principales costos y gastos asociados a los ingresos inmobiliarios del año comercial 2012 ascienden al valor aproximado de $6.300.000.000; respecto del punto de prueba N°2 expreso que: (C.11) Reitera lo indicado en el punto de prueba número 1; (C.12) En cuanto a la declaración y pago de los formularios 29 pormenoriza que el cuarto día hábil de cada mes el departamento de control y pago debía ingresar todas las facturas de proveedores, siendo cerrados sus libros y enviados a contabilidad. Agrega que, el mismo día el departamento de deudores comerciales debía ingresar las facturas de ventas siendo cerrados sus libros y enviados a contabilidad. Añade que, el departamento de operaciones comerciales ingresaba semanalmente las ventas de viviendas en SAP. Afirma que, el departamento de contabilidad revisaba la información precedentemente señalada, lo cual permitía la confección y cálculo del formulario 29. Finalmente, se enviaban los valores al departamento de tesorerías para que sean provisionados los flujos; y, (C.13) Atendida las revisiones mensuales realizadas, le consta que la contribuyente realizó los formularios 29 correspondientes al año comercial 2012; y, D) Doña Rosamaría Muñoz San Martin declaró que: (D.1) Es contador auditor; y, (D.2) Trabaja en Salfa Gestión S.A., teniendo el cargo de subgerente de impuestos desde noviembre del año 2006, siendo una empresa que presta servicios de contabilidad, administración, finanzas y recursos humanos, entre otros, a las empresas subsidiarias de Salfacorp S.A.; sobre el punto de prueba N°1 señalo que: (D.3) La contribuyente nació en el año 1997, siendo fiscalizada muchas veces por el SII; (D.4) Las operaciones de la contribuyente consisten principalmente en la venta de inmuebles y terrenos, sin perjuicio de además cobrar una tarifa por asesorías inmobiliarias a otras inmobiliarias del grupo atendida su experiencia y conocimiento del negocio; (D.5) Los ingresos del año comercial 2012 ascienden aproximadamente a más de $7.000.000.000, sin embargo, atendido los costos y gastos se obtiene un resultado de pérdida tributaria por $2.000.000.000, siendo solicitado un PPM y PPUA; y, (D.6) Le consta que la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente correspondiente al AT 2013 fue objetada por el SII siendo fiscalizada; respecto del punto de prueba N°2 expreso que: (D.7) La reclamante en el AT 2013 tiene derecho a la devolución de PPM por $129.917.983 y de PPUA por $352.992.725, pues obtuvo un resultado de pérdida tributaria por $2.000.000.000, teniendo un FUT positivo de años anteriores, circunstancia que le consta atendido que el desarrollo de sus funciones. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: E) copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (E.1) Resolución Ex. N°315100000197, emitida por el SII a la reclamante con fecha 19/11/2013, agregada de fojas 95 a 96, que resuelve rechazar la solicitud de devolución por $129.917.983, correspondiente al AT 2013, fundándose en que la contribuyente no aportó la documentación que sustenta la solicitud, lo que impide verificar el contenido, la exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22 Folio N°239565463 correspondiente al AT 2013; (E.2) Formulario 22 compacto de la reclamante, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 97 y 98, ya analizado en el motivo 8°) literal (A.2); (E.3) Carta emitida por el SII a la reclamante con fecha 21/06/2013, agregada a fojas 136 y 136 vuelta, donde consta que el SII informó a la reclamante de las observaciones A08, A09 y A34; y, (E.4) Resolución Ex. N°34763, emitida por el SII con fecha 23/01/2014, sobre “Recurso de Reposición Administrativa”, agregada de fojas 137 a 139 vuelta, que resuelve rechazar el recurso de reposición administrativa deducido en contra de la Resolución Ex. N°315100000197, que negó lugar a la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013 por un monto de $129.917.983, fundándose esencialmente en que pese a haberse aportado registros contables y escrituras referidas a algunas de las partidas señaladas en el balance de la contribuyente, tales antecedentes no permiten determinar con certeza el monto de los ingresos y la necesidad de los gastos registrados para obtenerlos, pormenorizándose a título ilustrativo que en el referido balance se Doscientos quince vuelta -215 vta.- registran en las cuentas de resultado, ingresos bajo las siguientes denominaciones “liquidación de costo inmobiliario” por $2.400.147.493, “ingresos por escrituras viviendas” por $3.148.612.615, “ingresos por otras ventas” por $2.756.583.714, “venta de terrenos” por $1.097.496.854 y “distribución de gastos directos” por $2.338.581.681, lo cual da como resultado que sólo en esas cinco cuentas de resultado del balance aportado se obtienen ingresos por $11.741.422.357, lo cual dista de los ingresos señalados por la recurrente por $5.796.756.368, de forma que, la documentación aportada junto con los fundamentos que sustentan el recurso son insuficientes para verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta AT 2013, circunstancia que impide determinar la procedencia de la devolución solicitada por $129.917.983. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar sin efecto la resolución reclamada. a) En cuanto a la falta de fundamento de la resolución atendida la procedencia de la solicitud de rectificación de errores de la declaración de impuesto a la renta AT 2013. 12°) Que, la actora ha expresado en su reclamación que, en forma previa a la emisión de la resolución reclamada, el SII remitió diversas cartas/observaciones señalando que la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013 había sido objetada por las observaciones A08, A09 y A34, sin embargo, no se le indicaba día, hora ni lugar para concurrir a su regularización, con excepción de la carta/observación enviada con fecha 11/06/2013. Asimismo, ha señalado la actora en su reclamación que, en la confección del formulario 22 correspondiente al AT 2013 se cometieron errores involuntarios que deben ser objeto de rectificación, siendo: (i) llenado del código 631 (sobre remuneraciones) que fue informado por $51.338.112, sin embargo, el monto correcto era $0, pues se consideraron en el ejercicio gastos de remuneraciones relativos al pago de cuotas de finiquitos celebrados en años anteriores; (ii) determinación de la RLI al 31/12/2012, pues fue declarada en los códigos 229, 874 y 643 (sobre el resultado tributario del período) por $2.048.099.829, sin embargo, el monto correcto de la mencionada RLI era $1.996.761.717, ya que debía agregarse la suma de $51.338.112 relativa a gastos de remuneraciones que afectaban el resultado financiero por corresponder a gastos de ejercicios anteriores; y, (iii) remanente de FUT y créditos informados en los códigos 231, 318, 625, 854, 904 y 838, pues atendida la modificación en la determinación de la RLI precedentemente señalada, también correspondía modificar las imputaciones realizadas al FUT conforme su cambio de saldos, tanto del remanente FUT como de los créditos asociados a éste. En consecuencia, concluye que la resolución reclamada al rechazar la petición de rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 y la consecuente devolución solicitada por concepto de PPM por $129.917.983 y por concepto de PPUA por $363.190.348, lo que totaliza la suma de $493.108.331, vulneraría la normativa tributaria vigente, circunstancia que produciría su falta de fundamento. Finalmente, la actora ha indicado en su reclamación que, resulta relevante que sea realizada la aludida rectificación, pues en caso contrario se afectará la correcta correlación entre los antecedentes contables y extracontables con los datos contenidos en las declaraciones de impuesto a la renta de años tributarios posteriores. 13°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación, que la resolución reclamada ha sido emitida por el SII con estricta sujeción a sus facultades legales, estando debidamente fundada atendido que en ella se establecen normas, hechos y razones que avalan su contenido, sin producirse un perjuicio irreparable a la reclamante. Doscientos dieciséis -216- A su vez, la reclamada señala en su contestación que, en diversas notificaciones se solicitó a la contribuyente que rectificara el formulario 22 correspondiente al AT 2013, pues presentaba las observaciones A08, A09 y A34, sin embargo, la rectificación del referido formulario 22 fue solicitada por la actora en forma posterior a la emisión de la Resolución Ex. N°315100000197, conforme el mérito del formulario 2117 materia del caso sub-lite, siendo rechazada la solicitud administrativa ingresada en el mencionado formulario en la resolución reclamada. 14°) Que, en la resolución reclamada se indica que con fecha 11/12/2013, la contribuyente presentó una petición administrativa mediante formulario 2117, solicitando la rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 y consecuentemente una devolución que asciende al monto de $493.108.331 compuesta por $363.190.348 por concepto de PPUA, la que por error no fue solicitada en la referida declaración de impuesto a la renta y por $129.917.983 por concepto de PPM, no obstante, la declaración de impuesto a la renta AT 2013 de la actora fue fiscalizada por el SII, sin haberse aportado por la contribuyente los antecedentes solicitados por el órgano fiscal, de manera que, fue emitida la Resolución Ex N°315100000197 siendo está confirmada por la Resolución Ex N°34763 atendido que rechaza el recurso de reposición administrativa deducido en su contra, debiendo la actora atenerse a lo resuelto en tales actos administrativos. 15°) Que, atendida la gravedad y precisión del formulario 22 AT 2013, analizado en el motivo 8°) literal (A.2), su conexión con la declaración testimonial de doña Claudia García Muñoz y doña Rosamaría Muñoz San Martin analizadas en el motivo 9°) y la resolución reclamada, se debe tener por establecido que la reclamante declaró una pérdida tributaria del ejercicio por $2.048.099.828, solicitando una devolución por concepto de PPM por $129.917.983 sin hacer mención sobre una devolución por concepto de PPUA. A su vez, atendida la gravedad y precisión del formulario 22 AT 2013, la consulta de estado de declaración de renta 2013, las observaciones realizadas al formulario 22 AT 2013 y las cartas/observaciones SII, analizadas en el motivo 8°) literales (A.2), (A.3), (A.4) y (A.10), su conexión con la Resolución Ex. N°315100000197, la Resolución Ex. N°34763 y la carta/observación SII, analizadas en el motivo 10°) literales (E.1), (E.3) y (E.4) y la resolución reclamada, se debe tener por establecido que: (i) la reclamante presentó la declaración de impuesto a la renta AT 2013 con fecha 08/05/2013; (ii) fueron enviadas por el SII diversas cartas/observaciones desde mayo a noviembre de 2013, mediante las cuales se comunicaba a la actora que debía subsanar las observaciones A08, A09 y A34 realizadas al formulario 22 AT 2013, circunstancia que en la especie no se verificó, pues la contribuyente no aporto los antecedentes solicitados por el órgano fiscal, de forma que, con fecha 19/11/2013, se emitió la Resolución Ex. N°315100000197 que rechaza la devolución solicitada por la reclamante en el formulario 22 AT 2013 por concepto de PPM por $129.917.983; y, (iii) con fecha 23/01/2014, se emitió la Resolución Ex N°34763 mediante la cual se rechaza un recurso de reposición administrativa deducido en contra de la Resolución Ex. N°315100000197, fundándose esencialmente en que la documentación aportada no permitía desvirtuar las observaciones A08, A09 y A34 realizadas al formulario 22 AT 2013, de forma que, no pudo verificarse el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta AT 2013. Por otra parte, conforme lo expuesto en el motivo 3°) de esta sentencia, no existe controversia entre las partes litigantes que la contribuyente, con fecha 11/12/2013, ingresa al SII un formulario 2117 que contiene una solicitud administrativa sobre rectificación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013 y consecuentemente una devolución que asciende al monto de $493.108.331, conformada por $363.190.348 por concepto de PPUA y por $129.917.983 por concepto de PPM, siendo dicha petición administrativa rechazada en la Resolución Ex. SII N°77316061087, emitida con fecha 27/07/2016, materia de reclamación, utilizándose como fundamento que la situación tributaria de la contribuyente relativa al AT 2013, había sido resuelta por el SII mediante las Resoluciones Exentas Nos. 315100000197 y 34763, de modo que, la actora debía atenerse a lo dispuesto en tales actos administrativos. Doscientos dieciséis vuelta -216 vta.- En consecuencia, la procedencia o improcedencia de la resolución reclamada descansa en la determinación de si la actora tenía o no derecho a obtener lo solicitado por medio de la petición administrativa que es resuelta por medio del acto reclamado y a su vez, si ha justificado en estos autos su resultado tributario y el derecho a las devoluciones impetradas. En primer término, consta del acto reclamado que el SII sostiene que, atendida la existencia de una fiscalización realizada a la declaración de impuesto a la renta AT 2013, que culminó con la dictación de la Resolución Ex. N°315100000197, siendo confirmada por la Resolución Ex N°34763 mediante la cual se rechaza un recurso de reposición administrativa deducido en contra de la referida resolución, no podría la actora corregir errores cometidos en la mencionada declaración de impuesto, de forma que, habría perdido el derecho de acreditar el correcto resultado tributario y solicitar una devolución de impuesto a la renta, sin embargo, aquello es contrario a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, pues conforme lo previsto en la aludida norma legal, la reclamante dentro del plazo de 3 años contando desde el acto o hecho que sirve de fundamento, podría solicitar una devolución de impuesto fundada en la corrección de errores entre otras hipótesis previstas por el legislador, sin perjuicio que deba acreditarse el resultado tributario objeto de corrección. 16°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, sin haber interpuesto una acción de nulidad de derecho público, debe concluirse que ha ejercido únicamente la acción de reclamo tributario solicitando la ineficacia del acto administrativo reclamado, la que será analizada a continuación. 17°) Que, en cuanto al vicio de legalidad como fundamento del reclamo, cabe hacerse presente que de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 18°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 19°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada ley, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. 20°) Que, el artículo 126 del Código Tributario dispone en su parte pertinente “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. (…). Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.” 21°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, cabe concluir que la resolución reclamada indica una fundamentación de su conclusión, al sostener que dado que la situación tributaria de la contribuyente relativa al AT 2013, había sido resuelta por el SII Doscientos diecisiete -217- mediante las Resoluciones Exentas Nos. 315100000197 y 34763, la actora debía atenerse a lo dispuesto en tales actos administrativos, de forma que, no es posible sostener que no exista fundamentación. Distinto es si dicha fundamentación es correcta o incorrecta a la luz de las normas citadas o si se comparte por la actora, materia que es objeto del análisis de fondo. En consecuencia, debe rechazarse esta alegación de la actora. b) En cuanto a que las observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta AT 2013 no justifican el rechazo a la devolución solicitada por concepto de PPM y PPUA, estando acreditada la devolución por $493.108.331, conformada por un PPM de $129.917.983 y por un PPUA de $363.190.348. 22°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos serán examinadas las observaciones realizadas por el SII a la declaración de impuesto a la renta de la actora correspondiente al AT 2013 junto con la devolución rechazada por PPM y PPUA en la resolución reclamada. 23°) Que, resulta menester tener en consideración que la resolución reclamada no consigna ni indica observaciones realizadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2013, sino que su fundamento para rechazar la solicitud de rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 junto con la devolución solicitada por PPUA por $363.190.348 y PPM por $129.917.983, totalizando el monto de $493.108.331, radica en que la referida declaración de impuesto fue objeto de fiscalización, de forma que, la contribuyente debe estarse al mérito de las Resolución Exentas Nos. 315100000197 y 34763. En consecuencia, y tal como se ha indicado en forma precedente, la resolución reclamada contraviene lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, ya que en la referida norma legal se reconoce que un contribuyente tiene derecho a rectificar su declaración de impuesto a la renta junto con solicitar la devolución de impuesto que corresponda, siempre que se encuentre debidamente acreditado el resultado tributario y sea planteado dentro del plazo previsto por el legislador. En cuanto al plazo, según lo previsto en el artículo 126 del Código Tributario, aquel es de 3 años contado desde el acto o hecho que sirve de fundamento a la petición de devolución de impuesto, de forma que, constando en autos según lo expuesto en el motivo 3°) de esta sentencia, que no existe controversia entre las partes litigantes que la contribuyente con fecha 08/05/2013, presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2013 y posteriormente con fecha 11/12/2013, ingresó al SII un formulario 2117 que contiene una petición administrativa sobre rectificación del formulario 22 AT 2013 junto con una devolución por $493.108.331, conformada por $363.190.348 por concepto de PPUA y por $129.917.983 por concepto de PPM, cabe concluir que la solicitud administrativa fue ingresada dentro del plazo previsto por la mencionada norma legal. En virtud de lo precedentemente expuesto, cabe señalar que la resolución reclamada infringe lo previsto por el legislador, pues la reclamante tenía derecho a ingresar la petición administrativa contenida el formulario 2117 del caso sub-lite, siendo esta deducida de forma oportuna, de forma que el SII tendría que haberse pronunciado sobre el fondo de la solicitud administrativa. A su vez, conforme el principio iura novit curia, que permite al juez aplicar el derecho no quedando limitado en virtud de las exposiciones esgrimidas por las partes y atendido que la actora solicita en el petitorio de la reclamación dejar sin efecto la resolución reclamada, se dirá que al vulnerarse por el SII lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario debe dejarse sin efecto la resolución reclamada, debiendo el SII pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, circunstancia que no implica necesariamente que la contribuyente tenga derecho a la devolución materia de la presente litis, pues su procedencia exige la acreditación del resultado tributario de la actora correspondiente al AT 2013. 24°) En cuanto a la observación A08, concerniente a que los ingresos obtenidos no se encuentran totalmente declarados, la actora detalla en su reclamación los ingresos obtenidos y declarados en los códigos 628, 629, 851 y 651 del formulario 22 AT 2013, desarrollando una explicación sobre la diferencia que se genera al examinarse lo declarado en el código 628 del mencionado formulario 22 Doscientos diecisiete vuelta -217 vta.- versus lo informado en los formularios 29. Por otra parte, se ratifica lo informado en los códigos 629, 851 y 651 del formulario 22 AT 2013. Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del formulario 22 AT 2013, los formularios 29 correspondientes al año comercial 2012 y el balance general, analizados en el motivo 8°) literales (A.2), (A.5) y (A.14), se debe tener por establecido que en el balance general AT 2013 de la actora se reflejan ingresos por $13.239.947.205, no obstante, la contribuyente declaró en los formularios 29 del año comercial 2012 ingresos por $5.796.756.368 (base imponible para efectos de PPM [cód.563]) mientras que en el formulario 22 AT 2013 declaró ingresos del giro percibidos o devengados (cód.628) por $7.003.244.138. Por otro lado, la actora no ha precisado qué cuentas componen el código 628 informado en el formulario 22 AT 2013, ni tampoco se han aportado en autos los libros Mayores de tales cuentas que permitan determinar los ingresos y gastos considerados dentro del referido código, de forma que, no resulta posible establecer que no exista una subdeclaración de ingresos de la contribuyente en el año comercial 2012, pues los ingresos consignados en su balance por $13.239.947.205, representan una cuantía considerablemente superior a los ingresos informados a través de los formularios 29 y el formulario 22 concernientes al AT 2013. Respecto de las escrituras de compraventa de inmuebles, analizadas en el motivo 8°) literal (B.1), cabe señalar que en autos se han aportado 68 escrituras de ventas de inmuebles, sin embargo, de estas sólo 33 corresponden a ventas de bienes raíces relativas al AT 2013 totalizando la suma de 69.399 UF equivalentes al 31/12/2012 al monto de $1.585.125.209, de modo que, representan un monto inferior a los ingresos que la contribuyente pretende acreditar en la presente litis. 25°) En cuanto a la observación A09, relativa a que el monto utilizado como gasto por concepto de remuneraciones podría ser excesivo, la actora reconoce en su reclamación que en el código 631 del formulario 22 AT 2013 declaró erróneamente remuneraciones por $51.338.112, pues el referido gasto corresponde a finiquitos de periodos comerciales anteriores, de manera que, no resultaría procedente su deducción en el AT 2013. En consecuencia, la reclamante reconoce que la observación efectuada por el SII es procedente, y atendido tal reconocimiento, no aportó en autos antecedentes que acrediten el monto relativo a remuneraciones declarado en el formulario 22 AT 2013, tales como los respectivos libros de Remuneraciones junto con sus respaldos, entre otros antecedentes. 26°) En cuanto a la observación A34, concerniente a que los dividendos y retiros recibidos no corresponden a la información proporcionada por terceros, la actora señala en su reclamación que en el año comercial 2012 percibió dividendos de la sociedad Eléctrica La Puntilla S.A. por $13.779.175, no obstante, la presente observación se encuentra vinculada a conceptos que no afectan el resultado de pérdida tributaria determinado por la contribuyente en el AT 2013 y que justifica la devolución solicitada por PPM y PPUA. Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del formulario 22 AT 2013, el Libro FUT y el certificado sobre situación tributaria de dividendos, analizados en el motivo 8°) literales (A.2), (A.13) y (A.16), se debe tener por establecido que la reclamante percibió en el año comercial 2012 dividendos de la sociedad Eléctrica La Puntilla S.A. por la suma actualizada de $13.779.175 con un crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $3.256.398, siendo registradas dichas cantidades en el FUT del año comercial 2012, sin embargo, la contribuyente no declaró la percepción de estos dividendos en el código 777 sobre dividendos y retiros recibidos provenientes de otras empresas del formulario 22 AT 2013, sin perjuicio que en el código 854 sobre crédito por impuesto de primera categoría recibido de otras sociedades del referido formulario 22 declaró un monto de $3.227.351, de forma que, resulta procedente la observación en virtud de las inconsistencias que se evidencian entre la información proporcionada por terceros y lo consignado por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta AT 2013. Doscientos dieciocho -218- A mayor abundamiento y respecto de la afirmación de la actora sobre que la presente observación se encuentra vinculada a conceptos que no afectan el resultado de pérdida tributaria determinado por la contribuyente en el AT 2013 y que justifica la devolución solicitada por PPM y PPUA, cabe hacer presente que, la actora no ha indicado en qué cuenta se ha reflejado el dividendo recibido de la sociedad Eléctrica La Puntilla S.A. por $13.779.175 ni tampoco se ha podido validar que, en forma posterior, dicho dividendo haya sido deducido en la determinación de la RLI correspondiente al AT 2013, por lo que, considerando el valor del dividendo podría disminuir el monto de la devolución solicitada. 27°) Que, la actora ha expresado en su reclamación que, declaró una pérdida tributaria correspondiente al AT 2013 por $2.048.099.828, y en virtud de esta, le correspondía el derecho a devolución de los PPM por $129.917.983 y un PPUA por $363.190.348, conforme a las normas legales que cita. 28°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación, que la reclamante solicita la devolución de un PPUA sin expresar motivo alguno por el cual dicha solicitud no habría sido efectuada en la oportunidad correspondiente. A su vez, ha señalado la reclamada en su contestación, que en la Resolución Ex. N°315100000197 fue rechazada la devolución por concepto de PPM por $129.917.983 solicitada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, fundándose en que no se habría dado respuesta a las observaciones realizadas a la referida declaración de impuesto, la cual no tenía menciones sobre la procedencia de una devolución por concepto de PPUA. Asimismo, la reclamada indica en su contestación, que pese a que la contribuyente tenía conocimiento de la Resolución Ex. N°315100000197, posteriormente ingresó un formulario 2117 solicitando la rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 junto con una devolución por $493.108.331 conformada por un PPM de $129.917.983 y por un PPUA de $363.190.348, sin embargo, la respuesta del SII no podía diferir de los actos administrativos emitidos en una fiscalización realizada al formulario 22 AT 2013 de la contribuyente. 29°) Que, en cuanto a la pérdida contable del ejercicio comercial 2012 ascendente a $1.826.440.155 –que constituye el punto de partida para verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada en el AT 2013–, según da cuenta el balance general, descrito en el motivo 8°) literal (A.5), se debe tener por establecido que este considera cuentas de resultado ganancia (ingresos) por $15.066.387.360 y de resultado pérdida por $13.239.947.205, sin embargo, la actora no ha aportado al proceso los respectivos libros de contabilidad, tales como el libro diario, el libro mayor y libros auxiliares pertinentes junto con sus antecedentes de respaldo que acrediten las cifras consignadas en el balance general, de manera que, no resulta posible tener por acreditado el resultado contable del periodo. Respecto de los 3 comprobantes contables, descritos en el motivo 8°) literal (A.15), cabe señalar que, aunque dan cuenta según su glosa, de anulaciones de ventas y registro de ventas en diciembre de 2012, aquellos no acreditan la totalidad de los ingresos del año comercial 2012 ni tampoco el resultado contable del referido año comercial. 30°) Que, en cuanto a la pérdida tributaria del AT 2013 por $2.048.099.828, según da cuenta la determinación de la RLI, analizada en el motivo 8°) literal (A.6), se debe tener por establecido que la contribuyente en el AT 2013 obtuvo una pérdida contable del período por $1.826.440.155, realizándose agregados por $507.567.147 y deducciones por $729.226.820, dando como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por $2.048.099.828, sin embargo, la actora no ha aportado al proceso un análisis de los referidos agregados y deducciones junto con los respaldos de dichos ajustes efectuados en la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio, de modo que, no resulta posible tener por acreditado su resultado tributario. Doscientos dieciocho vuelta -218 vta.- 31°) Que, en cuanto a la solicitud de devolución por $493.108.331, en lo relativo al PPM cabe indicar que la actora ha acompañado en autos los formularios 29 del año comercial 2012, analizados en el motivo 8°) literal (A.14), pudiendo tenerse por establecido que la contribuyente enteró en arcas fiscales por concepto de PPM la suma histórica de $129.462.506, sin embargo, la reclamante no ha logrado acreditar su resultado de pérdida tributaria del ejercicio por $2.048.099.828, de forma que, no resulta posible acceder al PPM por $129.917.983 solicitado en devolución. Respecto del PPUA, cabe expresar que la reclamante ha acompañado en autos el registro FUT junto con un certificado de dividendos, analizados en el motivo 8°) literales (A.13) y (A.16), los que dan cuenta de utilidades ajenas por $13.779.175 y un crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $3.256.398, sin embargo, la actora no ha aportado al proceso otros certificados de dividendos, certificados de retiros de utilidades adicionales y los respectivos formularios 22 que permitirían tener por acreditadas las utilidades propias y ajenas que están consignadas en el registro FUT por $3.320.536.135 junto con los créditos asociados a estas utilidades por $671.711.347, la tasa con que fueron afectadas las utilidades y que la sociedad reclamante y/o la sociedad que repartió utilidades enteró en arcas fiscales el Impuesto a la Renta de Primera Categoría que se solicita en devolución, de forma que, conforme lo expuesto y no estando acreditado el resultado de pérdida tributaria del ejercicio por $2.048.099.828, no puede accederse al PPUA por $363.190.348 solicitado en devolución. 32°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. Por su parte el inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). 33°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la actora no ha logrado acreditar la pérdida tributaria correspondiente al AT 2013 ni tampoco la procedencia de la devolución solicitada. III.- CUESTIONES FINALES. 34°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 35°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 14, 20, 29 a 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código Doscientos diecinueve -219- de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Yanet Fontanez Carrasco, RUT N°14.417.667-7, en representación de INMOBILIARIA GEOSAL SOCIEDAD ANONIMA, RUT N°96.823.220-7, en contra de la Resolución Ex. N°77316061087, emitida con fecha 27 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo expuesto en el considerando 23°), rechazándose en todo lo demás. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA GEOSAL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°: 16-9-0001330-6 RIT N°: GR-18-00152-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 10.698,50 Neta 10.698,50 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-01-03T13:32:25-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.