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“CONSTRUCTORA INGEC S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001365-9
RIT N° GR-18-00163-2016
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, en lo principal, comparece don Cristian Rafael Andrés Cienfuegos Stockholm, arquitecto,
cédula nacional de identidad N°8.188.922-8, en calidad de gerente general y en representación de
CONSTRUCTORA INGEC S.A., RUT N°99.514.340-2, sociedad del giro de su denominación, ambos
domiciliados en calle Agustinas N°1442, oficina 507, Torre A, comuna de Santiago, quien, interpone
incidente de nulidad en contra de la Liquidación N°100, practicada con fecha 29 de julio 2016, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (en adelante, DRMSO) del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se declare su nulidad y, consecuencialmente,
que se declare la prescripción de las diferencias impositivas contenidas en la liquidación, con costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En un primer apartado de su libelo titulado: “LOS HECHOS”, explica que con fecha 29/07/2016,
mediante correo electrónico dirigido a la casilla
[email protected], se recibió copia de
la liquidación reclamada y su acta de notificación por los siguientes rubros: Impuesto de Primera
Categoría (en adelante, IDPC), período 04-13, monto impuesto $97.207.249, reajuste Art. 53 I.1 CT. %
14.1, $13.706.222, interés Art. 53 I.1 CT %58.5, $64.884.381, total $175.797.852, liquidación de la
que señala no tener certero e íntegro conocimiento de si la integran 12, 13 o 14 páginas,
incumpliéndose con el requisito de integridad de todos los datos necesarios para su acertada
inteligencia conforme a la normativa vigente a la época contenida en el artículo 11 inciso primero
del Código Tributario, y de no sujetarse con lo instruido en la Circular del SII N°34 del 15/05/2015,
incidiendo ello directamente en la nulidad de la notificación y de todos sus efectos propios al no
haberse realizado dentro de los plazos legales.
Expone que la referida circular imparte instrucciones en cuanto a la forma en que deben practicarse
las notificaciones por correo electrónico, la que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el
artículo 11 inciso primero del Código Tributario, resaltando lo siguiente: a) Que la notificación hecha
por correo electrónico debe contener la transcripción de la actuación del SII y los datos necesarios
para su acertada inteligencia, es decir, que debe ser íntegra en cuanto a forma y fondo. En cuanto a
la forma, necesario que las hojas estén debidamente numeradas y seguir un orden cronológico y,
en cuanto al fondo, ser entendible en abstracto a lo menos para el contribuyente con lo resuelto en
base a lo previamente fiscalizado; y, b) Que en este tipo de notificación el ministro de fe de
cumplimiento a la Ley N°19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de
certificación de dicha firma (en adelante, Ley N°19.799).
Con respecto a lo señalado en la letra a), expresa que conforme constaría en el sitio personal de la
empresa en la página web del SII, la numeración de las páginas que contiene la supuesta liquidación
no tendría un orden correlativo en cuanto a su individualización, comenzando con la hoja titulada
como Liquidación N°100 y luego con la página 1 de 13, 2 de 13, 3 de 12, 4 de 12 y así hasta finalmente
12 de 12, lo que lleva a preguntarse legítimamente respecto de cuantas páginas finalmente se
contiene la liquidación; si se notificó la Liquidación en forma íntegra; si se cumplió con lo dispuesto
en el artículo 11 inciso primero del Código Tributario en cuanto a los datos necesarios para su
acertada inteligencia; si el SII se pudo haber equivocado y notificado una liquidación
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correspondiente a otro contribuyente; si fue la empresa que representa intimada en forma legal; si
“se trabó la litis” para comenzar a contar los plazos conforme a derecho; sí la notificación fue
efectuada con arreglo a la ley, si no fue hecha conforme a derecho por no contener todos los datos
necesarios para su acertada inteligencia, si ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora del SII.
Añade que ante dichas interrogantes, la reclamante sostiene que debe entender que dicha
notificación no fue realizada con arreglo a la ley, demostrando la falta de rigurosidad del ministro
de fe encargado de la actuación, al existir un claro error en las hojas que puede generar un perjuicio
procesal a la actora atendida la posibilidad de poder faltar un antecedente fundamental para ejercer
un adecuado derecho a defensa, dejándola en la indefensión al mantener una duda razonable en
cuanto al texto completo de lo eventualmente notificado.
Con respecto a lo referido en la letra b), indica que conforme lo señalado en la Circular del SII N°34
de 2015, se debe dar estricto cumplimiento a la Ley N°19.799 y tener la firma electrónica el carácter
de avanzada, siendo ello lógico si se está en presencia de una notificación que se realiza a través de
medios electrónicos, lo que debe ser previamente certificado en cuanto a la identidad del emisor
mediante una certificación, más aún si se tiene en cuenta que el emisor posee además una
investidura de ministro de fe en materia tributaria, debiéndose para ello verificar, en primer lugar,
si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N°19.799, que reproduce.
Añade que, haciéndose un seguimiento a la notificación enviada y su respectiva certificación, se
puede apreciar que no se cumple con las características de un firma electrónica avanzada, quizás
simple pero no avanzada, ya que no figura en parte alguna que la notificación se haya realizado
conforme a este tipo de firma electrónica, situación característica en cada uno de los documentos,
certificados y correos electrónicos de los órganos del Estado, quiénes se encuentran obligados por
mandato legal.
Manifiesta que en virtud de lo anterior y conforme a la normativa atingente, se debe determinar si
dicha comunicación viciada de nulidad fue capaz de producir sus efectos atendido a que no fue
realizada con arreglo a la ley, produciéndose con dicha actuación viciada diversos perjuicios
procesales a la reclamante, entre ellos: un adecuado derecho a defensa al no tenerse real y certero
conocimiento de que la liquidación notificada es integra, es decir, si fue privado de su conocimiento
total y completo; oponer las respectivas excepciones de prescripción; y, se incumplió una
instrucción impartida por el Director del SII, infringiendo el artículo 6, letra B, inciso final del Código
Tributario.
En un segundo apartado, denominado: “EL DERECHO”, reproduce lo dispuesto en el artículo 11 inciso
primero del Código Tributario y menciona que si bien el SII notificó válidamente por cédula la
citación que precede a la notificación cuya invalidación solicita, y la primera produce como efecto
aumentar los plazos de prescripción en los términos del artículo 200 del Código Tributario respecto
de los impuestos que se indican, en la especie se ha fiscalizado la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al Año Tributario (en adelante, AT) 2013 cuyo plazo de vencimiento expiró el
30/04/2013 (sic), por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 inciso cuarto del mencionado
código el plazo se habría extendido hasta el 30/07/2016, pero que al no haber mediado notificación
válida de la liquidación conforme lo que ha señalado, en los hechos y en el derecho, dicho plazo de
aumento en tres meses producto de la citación, a la fecha de la presentación de su incidente de
nulidad se habría cumplido en la especie, y al no haber sido intimidado en forma legal habría
expirado las facultades fiscalizadoras del SII el día 30/07/2016. Además, sostiene que, si
eventualmente el SII pretendiese hacer valer la notificación de la actuación fuera del término legal,
excedería sus atribuciones legales, correspondiendo que de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 7° de la Constitución Política de la República (en delante, CPR) se declare la nulidad de la
liquidación.
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Por otra parte, en el primer otrosí de fojas 1, comparece don Cristian Rafael Andrés Cienfuegos
Stockholm, arquitecto, cédula nacional de identidad N°8.188.922-8, en calidad de gerente general
y en representación de CONSTRUCTORA INGEC S.A., RUT N°99.514.340-2, sociedad del giro de su
denominación, ambos domiciliados en calle Agustinas N°1442, oficina 507, Torre A, comuna de
Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Liquidación N°100, practicada con fecha 29/07/2016, por la XV
DRMSO del SII, solicitando que se deje sin efecto y se declare que la reclamante tiene derecho en
invocar el crédito utilizado por impuestos extranjeros según artículos 41 A letra A y 41 C, declarado
en los códigos 19 y 841 del Formulario 22 (en adelante, F22), AT 2013, Folio 239861723, por
$96.531.518 (sic), que señala corresponden a los impuestos pagados en la República de Perú, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En un primer apartado de su reclamo titulado: “LOS HECHOS”, explica que por razones de economía
procesal da por reproducido lo expuesto en lo principal y expone que con fecha 29/07/2016 se envió
por correo electrónico la liquidación reclamada, la que en su primera página no numerada indicaría,
en síntesis, lo siguiente: IDPC, período 04-13, monto impuesto $97.207.249, reajuste artículo 53 I.1
CT. % 14.1, $13.706.222, interés artículos 53 I.1 CT %58.5, $64.884.381, total $175.797.852, siendo
este último valor el monto reclamado, y que a su parecer correspondería a las siguientes partidas:
a. Acreditación del crédito utilizado por impuestos extranjeros según artículos 41 A letra A y
41 C, declarado en los códigos 19 y 841 del F22 AT 2013, folio 239861723 por $96.531.518
(sic).
b. El remanente y saldo FUT declarado en el Recuadro N°6 del F22, en los códigos 774, 775 o
284 no corresponden a lo declarado que en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del AT
anterior en sociedades anónimas.
Expresa que según constaría en estos autos y conforme con la liquidación que se acompaña, esta
contiene liquidación de impuestos por lo señalado en la letra a y no haberse liquidado impuesto
alguno por lo referido en la letra b, debiendo entenderse respecto de esta última partida para todos
los efectos legales que prescribió la facultad del SII para tasar cualquier diferencia de impuesto que
eventualmente correspondiese en los términos del artículo 64 del Código Tributario.
Refiriéndose a la primera partida, manifiesta que esta dice relación con ciertas actividades
realizadas por la actora en la República de Perú en el año comercial (en adelante, AC) 2012, país con
el cual nuestro Estado mantiene vigente un convenio para evitar la doble tributación y prevenir la
evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y el patrimonio, que entró en vigencia el 13/11/2003,
nueve años antes de que la reclamante comenzara a desarrollar actividades en dicho país, y que a
su parecer el fundamento basal expuesto por el SII para no dar derecho al crédito invocado por la
reclamante en el AT 2013 sería que no se cumplió con un trámite de carácter administrativo
consistente en registrar ante el SII las inversiones que se realicen en el extranjero, refiriendo como
defensa que no hubo inversión de carácter monetaria desde Chile a Perú denominada por el SII
“monto invertido desde Chile”, así como que tampoco hubo inversión desde el extranjero
denominada por el SII “monto invertido con disponibilidad en el exterior”, es decir, que no hubo
una transferencia directa o indirecta de dineros que permitiesen en la especie registrar la eventual
inversión ante el SII, habiéndose financiado las actividades directamente con pagos, abonos o
adelantos de lo acordado a cuenta y riesgo del mandante en Perú, la empresa Maestro Perú S.A.,
atendido a la naturaleza de los contratos celebrados, esto es, a suma alzada, indicando, además,
que a lo imposible nadie está obligado y al impedido no le corre plazo alguno, y que cuando es el
mismo ente fiscalizador quien no establece u otorga las garantías mínimas para cumplir con lo
ordenado, existiría un verdadero eximente de responsabilidad para el afectado, refiriendo que como
no se materializó inversión en dinero de la sociedad reclamante hacia el Perú para desarrollar los
negocios sociales, cuando se intentó informar dicha inversión ante el SII para a futuro tener derecho
al crédito que se hubiese pagado en el extranjero, se indicó en el sitio web del ente fiscalizador que
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“El monto invertido con disponibilidad en el exterior o el monto invertido desde Chile debe ser mayor
que cero”, es decir, que el propio SII no le habría permitido al contribuyente declarar la realidad del
acto, toda vez que por la naturaleza de los servicios desplegados en el extranjero no hubo
efectivamente una inversión en dinero o especie, y que si bien el SII podría sostener que se
desarrolló actividades a través de un establecimiento permanente (en adelante, EP) conforme al
artículo 41 letra A o 41 letra C de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), la opción de
informar por dicho EP también se encontraría “limitada” por el ente fiscalizador, detallando a fojas
15, los antecedentes que sostiene acompañó ante el SII para acreditar esta partida.
Menciona que, además de lo señalado precedentemente, la liquidación reclamada contendría en su
primera página imprecisiones en cuanto al cálculo del reajuste del artículo 53 inciso primero del
Código Tributario e intereses penales del inciso tercero del mismo artículo y cuerpo legal,
señalándose en la liquidación sobre el primer inciso referido, que correspondería aplicar un factor
de 14,1% que se determina conforme al porcentaje de aumento que haya experimentado el Índice
de Precio al Consumidor (en adelante, IPC) en el periodo comprendido entre el último día hábil del
segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día hábil del segundo mes que precede
al de su pago, manifestándose por el SII que dicho cálculo correspondería a la suma de $13.706.222,
pero donde la reclamante aplicando la norma en comento desde el 28/02/2013 (último día hábil del
segundo mes que precede al de su vencimiento) al 28/02/2016 (último día hábil del segundo mes
que precede al de su eventual pago), le da como resultado un factor del 13%, siendo en definitiva el
reajuste eventualmente liquidado por la suma de $12.636.942.-
Por otro lado, en cuanto al inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario “intereses penales”,
señala que según lo expuesto por el SII correspondería a un 58,5% del total del impuesto y del
reajuste ya señalado y liquidado por la suma de $64.884.381, resultado al que llegaría sumando el
eventual impuesto adeudado más el reajuste y aplicando a dicha suma total el factor 1,5
multiplicado por 39 meses, pero que la reclamante entiende que debe ser liquidado al 30/04/2016,
fecha en la cual eventualmente prescribiría la acción de fiscalización del SII y, por ende, el factor 1,5
debe ser multiplicado por 36 meses y no por 39 (fecha de la liquidación), debiendo ser así el total
liquidado por dicho rubro la suma de $59.893.274.
En un segundo apartado de su libelo denominado: “EL DERECHO”, reproduce lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario y sostiene que en cuanto a lo que debe entenderse por interés
actual comprometido se debe tener presente lo instruido en la Circular del SII N°56, de fecha
12/09/2000, esto es, "el motivo por el que se estima agraviado o afectado por el acto administrativo,
este agravio debe afectar a un interés pecuniario y no meramente moral o teórico, Además, debe
ser un interés actual, esto es, no debe tratarse de una resolución meramente declarativa por parte
del Tribunal Tributario, sino que, debe estar destinada a solucionar una controversia existente en la
práctica”.
Además, indica que si bien el artículo 41 letra A, letra D de la LIR, que tiene como título “normas
comunes”, dichas normas no señalarían expresamente que se aplicarán a las inversiones de que
trata la letra C del artículo 41, esto es, cuando existe un Convenio para evitar la doble tributación,
alegando que ello debería estar señalado y expresado atendido el carácter de normas de derecho
público, refiriendo que a lo imposible nadie está obligado y al impedido no le recorre plazo alguno,
atendido que conforme a la realidad de los actos o contratos celebrados en la República de Perú, no
habría habido una inversión en términos monetarios, siendo el propio ente fiscalizador quien impide
registrarse cuando no existe traslado de dineros con motivo de una inversión, hecho que afirma
sería posible de ser corroborado con el documento que señala acompañar en el segundo otrosí de
su presentación de fojas 1, pero sin indicar cual sería este.
A continuación, reproduce lo dispuesto en el artículo 19 N°20 de la CPR y en el artículo 53, incisos
primero y tercero del Código Tributario, concluyendo que es procedente que la liquidación
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reclamada respecto de la Partida 1 señalada se deje sin efecto por tener derecho la actora en invocar
el crédito por concepto de IDPC pagado en el extranjero.
A fojas 105, se tiene por interpuesto el incidente de nulidad y el reclamo, y se confiere traslado a la
reclamada para contestar.
A fojas 110, con rectificación de fojas 128, en lo principal, comparece don Misael Morales Godoy,
abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XV DRMSO del SII, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos del incidente de nulidad, solicita que
sea rechazado íntegramente, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo titulado: “EN CUANTO A LA SUPUESTA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN
IMPUGNADA, POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES”, en primer lugar, refiriéndose a la improcedencia
del incidente de nulidad, explica que atendido la incidencia planteada corresponde que este
Tribunal rechace la alegación del contribuyente por lo improcedente de la misma, y por carecer
ésta sede jurisdiccional de la competencia necesaria para pronunciarse respecto de la nulidad
alegada conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado (en adelante, Ley N°18.575), artículo 5 del Código Orgánico
de Tribunales y artículo 1 de la Ley N°20.322, además de la jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema y la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que cita en abono de su tesis.
En segundo término, refiriéndose a la falta de perjuicio y conservación del acto, expone que como
se desprendería del documento que se cuestiona –acta de notificación de la Liquidación N°100 del
29/07/2016–, el SII procedió a notificar la Liquidación N°100, diligencia efectuada por la
fiscalizadora a cargo, quien actuando como ministro de fe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
86 del Código Tributario, procedió a efectuarla vía correo electrónico de acuerdo a la dirección y
solicitud realizada por el mismo contribuyente.
A continuación, analiza los vicios alegados por la reclamante, exponiendo a su respecto:
Sobre la falta de integridad de la Liquidación N°100, producto de que en sus primeras dos páginas
se señala en su numeración 1 de 13, 2 de 13, para luego continuar 3 de 12, 4 de 12 y así hasta
completar las 12 de 12, expresa que el referido error de numeración al leerse el contenido del
documento claramente se desprendería que no existiría una falta de integridad, sino que por el
contrario dicha forma de numeración lo que busca es asegurar la integridad del documento, el cual
de su solo relato se lograría desprender que existe una evidente continuidad y consecuencia de los
argumentos expuestos, que de ninguna manera podría irrogar un perjuicio o distorsión jurídica
como la que se plantea por la reclamante, y que no existe una falta de legalidad tan grande que
produzca un menoscabo para el reclamante respecto a las alegaciones en que se funda este punto,
sino que por el contrario, sólo matices respecto a la precisión o estandarización del acto, siendo
posible evidenciarse que la reclamante no se ha visto perjudicada en sus derechos de defensa, ya
que como ella misma señala y funda su reclamo, habría tomado pleno conocimiento de la
notificación de la liquidación pero aludiendo el hecho de que habría tomado conocimiento del acto
notificado incurriendo en ciertos errores, pero sin precisar de qué manera esta falta de formalidad
le provoca un perjuicio solo reparable con la nulidad del acto, teniéndose en consideración que su
reclamo se encuentra presentado dentro de plazo y con pleno conocimiento de las partidas que lo
sustentan.
Sobre la falta de firma electrónica avanzada, indica que la notificación efectuada al correo
electrónico del contribuyente se efectúo en virtud del enrolamiento efectuado por este en la base
de datos del SII para efectos de ser notificado de las actuaciones emitidas por el órgano fiscalizador
por medio de esta vía electrónica, lo que se vincula directamente con lo dispuesto en el artículo 11
del Código Tributario en cuanto a la forma y validez de la notificación, donde solo se requiere para
este tipo de notificación que ésta sea firmada por el ministro de fe correspondiente, lo cual afirma
Doscientos cincuenta vuelta - 250 vta.
ocurriría en el caso en estudio, sin que se haga mención respecto a invalidaciones para el caso
contrario, lo cual sostiene resulta lógico dado que esto último sólo tiene aplicación para efectos de
su valor probatorio, ya que en el caso de firma electrónica avanzada tendrá pleno valor como
instrumento de prueba, pero no de acreditar el hecho de haber intimado el acto administrativo.
A mayor abundamiento, manifiesta que cualquier petición de declaración de nulidad o invalidez
hace necesario la existencia de un perjuicio que debe ser acreditado, situación que señala a la luz
de lo argumentado por la reclamante no se observaría, además de indicar que en materia de
nulidad de derecho público se debe tener presente el principio de conservación de los actos
administrativos, refiriendo jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero (en adelante, TTA) de la
Región de Coquimbo y de la Excma. Corte Suprema en respaldo de su tesis.
Por otra parte, en el primer otrosí de fojas 110, evacuando el traslado conferido en autos del
reclamo del primer otrosí de fojas 1, solicita que este sea íntegramente rechazado, se confirme la
liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “HECHOS”, explica que la reclamante por medio
de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, F22, folio 239861723, de
fecha 08/05/2013, declaró en el código 643 una utilidad del ejercicio ascendente a $528.895.248 y
una rebaja al IDPC rentas efectivas en el código 19 y código 841 de crédito por impuestos
extranjeros según artículos 41 A letra A y 41 C por $96.531.528.-
Expone que, a fin de verificar el contenido de la declaración de impuesto a la renta del
contribuyente; con fecha 11/06/2013, mediante aviso electrónico en su portal, se le informó que
está presentaba inconsistencias, solicitándole aclarar y dar respuesta a las Observaciones A25, A94
y F53 formuladas por el SII; con fecha 04/09/2013, se le practicó notificación mediante carta aviso
simple N°230233592, requiriéndole que se presentara con fecha 04/09/2013 en las oficinas del SII
con la documentación en ella detallada u otros antecedentes que le permitieran respaldar el crédito
proveniente de la inversión efectuada en el extranjero y acreditar el monto de las rentas
provenientes del exterior y de los impuestos retenidos o pagados en el extranjero sobre tales
utilidades remesadas al país, no presentándose el contribuyente en la fecha indicada, sino que con
fecha 15/05/2014, otorgándosele trámite con el propósito de que diera cumplimiento al
requerimiento y resolver las observaciones que presentaba su declaración de impuesto a la renta
AT 2013, requiriéndosele nuevamente los antecedentes; y, que, el contribuyente aportó los
antecedentes que detalla a fojas 116, de cuyo examen y análisis se determinó que la información
aportada no permitía acreditar la correcta determinación de los impuestos soportados en el
exterior, invocados como crédito por empresas chilenas según disponen los artículos 41 A y 41 C de
la LIR, respecto a la correcta incorporación de las rentas de fuente extranjera que dan origen a
créditos, en la base imponible del IDPC.
Expone que en razón de lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 inciso segundo
del Código Tributario, se procedió a realizar la Citación N°87, de fecha 28/04/2016, puesta en
conocimiento a través de la Notificación N°291, folio 1532411, informándole al contribuyente que;
debía aclarar las siguientes partidas que se detallan sólo de forma enunciativa: Partida N°1:
Acreditación del crédito utilizado por impuestos extranjeros según artículos 41 A letra A y 41 C
declarado en el código 19 y código 841 de su F22, AT 2013, folio 239861723, por $96.531.528; y,
Partida N°2: El remanente y saldo de Fondo de Utilidad Tributaria (en adelante, FUT) declarado en el
Recuadro N°6 del F22, en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos
231, 318 o 232 del F22 del AT anterior en sociedades anónimas; y, aportar la documentación que
detalla a fojas 116 vuelta y 117, dándose respuesta a la citación con fecha 27/05/2016,
acompañándose parte de la información requerida que señala se detallada en la liquidación
reclamada, y de cuyo análisis se determinó que en relación al crédito por impuestos extranjeros del
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artículo 41 A letra A y 41 C, contra del IDPC, resultaba improcedente su utilización, al igual que el
saldo y remanente FUT, no dándose respaldo suficiente para acreditar la procedencia y certeza de
la declaración de impuestos AT 2013, emitiéndose con fecha 29/07/2016, la liquidación reclamada
que determinó una diferencia de IDPC correspondiente a dicho AT, ascendente a $97.207.249, más
reajustes, intereses y multas.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
en primer lugar, respecto a que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, expresa que la
autoridad tributaria ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones
de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se citó al contribuyente con fecha
28/04/2016, para que aportará los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de su
declaración de impuestos AT 2013 e indicándosele en forma detallada y específica los documentos
que debía acompañar para dicho el fin.
En segundo término, en cuanto a la legalidad y procedencia de la liquidación reclamada, indica:
- Refiriéndose a la legalidad formal, que el SII ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son
propias y se encuentran establecidas por ley, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la CPR
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado.
- Refiriéndose al actuar del SII. Legalidad del procedimiento, que el obrar del SII está dada por el
cumplimiento de formalidades legales previas a la emisión del acto, tales como, actuar dentro de
plazo, o citar o notificar en caso de que estos trámites sean obligatorios; y, que, dado que en la
especie no se encuentra controvertido que la liquidación reclamada cumplió con tales requisitos
legales, al emitirse dentro del plazo establecido por el artículo 59 del Código Tributario, al igual que
las actuaciones que la precedía, su legalidad fluiría del proceso.
- Refiriéndose a la legalidad de fondo, que dado el incompleto aporte de la reclamante la liquidación
también sería válida y suficiente en cuanto a su contenido, dado que en ella se establecen normas,
hechos y razones que avalan su contenido.
- Refiriéndose a la presunción de legalidad de los actos administrativos. Artículo 3 Ley 19.880, que
esta norma enmarcaría la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad,
ya sea de fondo o de forma que acuse al acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando al efecto sus
dichos basados en simples apreciaciones de lo que estima sea una resolución legal.
En tercer lugar, sobre la carga de la prueba. Onus probandi en sede administrativa y jurisdiccional,
cita lo dispuesto en los artículos 1 y 21 del Código Tributario y el artículo 1 de la Ley Orgánica del
SII, y manifiesta que conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario es el
contribuyente quién debe probar la efectividad de sus alegaciones, tal como lo ha ratificado de
manera reiterada la Excma. Corte Suprema en jurisprudencia que refiere.
En cuarto término, respecto a la procedencia de las partidas liquidadas, menciona que el
contribuyente solicitó su inscripción en el Registro de Inversión en el Extranjero con fecha
26/05/2016, por lo cual los ingresos devengados o percibidos desde su EP en Perú podrían tener
derecho al respectivo crédito durante el AC 2016 cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley,
fecha muy posterior a la que intentó inicialmente hacer valer los créditos, citando y analizando a su
respecto lo dispuesto en los artículos 41 A y 41 C de la LIR y la Resolución Exenta del SII N°50 del
2011. Además, indica en relación a lo preceptuado en la letra B del artículo 41 A de la LIR, que según
la renta líquida folio 1021 y balance general folios 1055 al 1058 aportados por el contribuyente en
la fiscalización, en ninguna parte se habría realizado algún ajuste dando cumplimiento a establecido
en dicha norma; y, que, en relación al supuesto error de cálculo invocado por la reclamante
respecto a la aplicación de los factores para el cálculo de los impuestos liquidados y sus multas
penales, que como se desprendería de la Circular N°37 del año 2016, para efectos de determinar el
Doscientos cincuenta y uno vuelta - 251 vta.
monto liquidado resulta ser completamente correcta la aplicación del factor 14.1% respecto del
inciso primero del artículo 53 de la LIR relativo al reajuste a aplicar de los impuestos adeudados,
sumado a que en la misma circular afirma se desprendería el factor a aplicar respecto al
multiplicador de 1.5 veces respecto de los meses transcurridos desde que el contribuyente debió
enterar su obligación, es decir, partiendo de abril de 2013, el cual a la fecha que se liquidó y que
correspondía fijar como fecha de liquidación, habían transcurrido 39 meses, julio de 2016, como
correctamente se efectuó por la fiscalizadora a cargo en aplicación del interés fijado por el artículo
53 inciso tercero de la LIR.
En quinto lugar, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria, sostiene que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario se practicó la Citación N°87, de fecha 28/04/2016,
poniendo en conocimiento de la reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
impuesto a la renta AT 2013, F22, Folio 239861723, se desprendió que esta presentaba ciertas
inconsistencias que fueron observadas y que ameritaban solicitarle el aporte de documentación
fehaciente que aclarara dichos temas; y, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11
del Código Tributario, no pueden ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos
antecedentes solicitados a la reclamante en forma previa en el proceso de fiscalización, toda vez
que habiendo sido estos solicitados determinada y específicamente por el SII, el contribuyente no
los acompañó dentro de plazo legal.
A fojas 135, consta haberse recibo la causa a prueba por el término legal.
A fojas 246, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el
numeral 1° del segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°100, practicada con fecha 29/07/2016,
por la XV DRMSO del SII, agregada de fojas 24 a 36, determinó a la reclamante un IDPC por el AT
2013 por la suma neta de $97.207.249.-, reajustes por $13.706.222.- e intereses por $64.84.381.-,
lo que da un monto total liquidado a julio de 2016 de $175.797.852.-.
El fundamento principal de la liquidación reclamada es que la declaración de renta presentada por
el AT 2013 por el reclamante, fue verificada por el SII, en donde se generaron las observaciones
A25, A94 y F53, por lo que se emitió una carta de aviso con el fin de que el reclamante aportara
antecedentes para subsanar dichas observaciones. Los antecedentes aportados no fueron
suficientes para acreditar, en particular, la correcta determinación de los impuestos soportados en
el exterior, por lo que se le practicó la Citación N°87 de fecha 28/04/2016, en donde las partidas
citadas fueron las siguientes: Partida N°1, acreditación del crédito utilizado por impuestos
extranjeros, según los artículos 41 A y 41 C de la LIR, por $96.531.528.-; y, Partida N°2, el remanente
y saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del F22, no corresponde con lo declarado en los códigos
231, 318 o 232 del F22 del año anterior. El reclamante dio respuesta a la citación, aportó
antecedentes contables y tributarios que se detallan en el cuerpo de la liquidación (página 4); sin
embargo, de los todos los antecedentes aportados, según el planteamiento del SII se pudo
establecer que la reclamante poseía un EP o Agencia en Perú denominada Constructora INGEC SUC
DEL PERÚ S.A., con código de SUNAT RUC N°20547298633, la que desarrollaba actividades
relacionadas con la construcción.
Agrega la Liquidación reclamada que, de acuerdo con el N°1 de la letra B del art. 41 A de la LIR, los
contribuyentes que invoquen el crédito por impuestos pagados o adeudados por la renta de sus
agencias o EP en el extranjero deberán agregar a la RLI una cantidad equivalente a los impuestos
que se adeuden hasta el ejercicio siguiente, o hayan pagado en el exterior por rentas de la agencia
o EP que deban incluir en dicha RLI. Indica que el crédito señalado no puede ser mayor al monto
Doscientos cincuenta y dos - 252
del crédito contra el IDPC determinado según la ley, de esta forma, y según la RLI y balance general
aportados, el SII habría verificado que la reclamante no realizó ningún ajuste para cumplir con lo
establecido en la letra B del artículo 41 de la LIR.
Agrega que tampoco realizó la inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero (en
adelante, RIE) requisito que califica el SII de indispensable para poder hacer uso del crédito por
impuestos pagados en el extranjero, el que es exigido en el N°2 de la letra D del artículo 41 de la
LIR.
En consecuencia, la partida liquidada consiste en la eliminación del crédito por impuestos
extranjeros según artículo 41 A letra A y 41 C, que la reclamante declaró y utilizó por $96.531.528.-
como rebaja en contra del IDPC determinado por el AT 2013.
A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 16, 17, 20, 21,
35, 59, 60, 63, 64 y 200 del Código Tributario; y, los artículos 12, 14, 15, 29 al 33, 41 A y 41 C de la
LIR.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad
probatoria formulada por el SII; 2) Si resulta procedente acoger el incidente de nulidad de la
notificación de la Liquidación N°100 del 29/07/2016 y, consecuencialmente, declarar la prescripción
de las diferencias impositivas contenidas en ella, interpuesto por la reclamante; y, 3) Si resulta
procedente acoger el reclamo y dejar sin efecto la liquidación reclamada, por ser procedente la
imputación del crédito por impuestos pagados en el extranjero objetado en la liquidación; y, por
existir errores en el cálculo del reajuste del artículo 53 inciso primero del Código Tributario y los
intereses penales del artículo 53 inciso tercero del mismo cuerpo legal.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que el SII practicó y notificó válidamente la Citación N°87 de fecha 28/04/2016 a la
reclamante.
- Con fecha 29/07/2016, la XV DRMSO del SII practicó y notificó a la reclamante la Liquidación
N°100.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 135, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que den cuenta de la existencia de vicios de nulidad por: a) Falta de
integridad de la liquidación reclamada; y, b) Falta de firma correspondiente.
2) Antecedentes que acrediten la procedencia del derecho a la imputación del crédito por
impuestos pagados en el extranjero, objetado en la liquidación reclamada.
3) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en la liquidación reclamada, en el
cálculo del reajuste del artículo 53 inciso primero del Código Tributario y los intereses
penales del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 24 a 81, y reiterada en lo principal de fojas 141; la acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 141, agregada a fojas 143.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 148, agregada de fojas 149 a 187.
Doscientos cincuenta y dos vuelta - 252 vta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidación N°100,
practicada con fecha 29/07/2016, por la XV DRMSO del SII, agregada de fojas 24 a 36, ya analizada
en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F22, AT 2013,
de la reclamante, agregado de fojas 37 a fojas 43, donde consta que la actora declaró lo siguiente:
Base Imponible de Primera Categoría (cód.18) por $528.895.248.-; Rebajas al IDPC (cód.19) por
$96.531.528.-; IDPC (cód.20) por $9.247.522.-; Pagos Provisionales (cód.36) por $77.354.-;
Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito (cód.774) por $5.588.623.-; Remanente de FUT
ejercicio anterior sin crédito (cód.775) por $14.129.751.-; Saldo negativo ejercicio anterior
(cód.284) por $35.966.108.-; Remanente FUT ejercicio siguiente con crédito (cód.231) por
$499.205.471.-; Remanente FUT ejercicio siguiente sin crédito (cód.318) por $14.129.751.-; Saldo
negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $35.966.108.-; Crédito por impuestos extranjeros
según artículos 41 A y 41 C (cód.841) por $96.531.528.-; Impuesto adeudado (cód.90) por
$9.170.168.-; Reajuste del art. 72 (cód.39) por $64.191.-; y, Total a pagar (cód.91) por $9.234.359.-
; (3) Documento denominado “Detalle del cálculo del IDPC AT 2013 y uso del crédito por impuesto
pagado en Perú utilizado en AT 2013”, con referencia a la reclamante, firmado por el contador don
Luis Barahona Verdugo, agregado a fojas 44, donde consta la siguiente información: i) En las
partidas de ingreso, la partida “Ventas de Suc Perú” por $3.810.328.144.-; “Ingresos Chile” por
$205.802.632.-; “Corrección Monetaria” por $583.725.-; “Otros Financieros” por $552.641.-; y un
resultado de total de ingresos por $4.017.267.142.-; y ii) En las partidas de costo, la partida “Costos
Perú” por $3.255.108.989.-; “Costos Chile” por $225.626.867.-; “Depreciación” por $4.141.303.-;
“IDPC año anterior” por $3.494.735.-; y un resultado de total de costos de $3.488.371.894.-; iii) Una
utilidad contable de $528.895.248.-; iv) Agregados y deducciones a la RLI por $0.-; v) Renta Líquida
Imponible 1° Categoría por $528.895.248.-; vi) IDPC, Tasa 20%, por $105.779.050.-; vii) Menos
crédito por impuesto pagado en Perú por 563.286.- soles equivalentes a $96.531.528.-; viii)
Impuesto a Pagar por $9.247.522.-; ix) Menos Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) por
$77.354.-; y, x) Impuesto Neto a Pagar por $9.170.168.-; (4) Determinación de la RLI y del FUT, AT
2013, de la reclamante, agregado a fojas 45, donde consta el registro de una RLI por $528.895.248.-
–sin agregados ni deducciones– la cual es igual a la utilidad según balance, y un saldo de FUT para
el ejercicio siguiente de $499.205.471.- registradas como utilidades con crédito tasa 20% y un saldo
de crédito para el ejercicio siguiente por $97.406.726.-; (5) Balance General al 31/12/2012 de la
reclamante, sin firmas y en hojas sin folios, agregado de fojas 46 a 48, donde consta el registro en
cuentas de resultado pérdida la partida “Costo de Explotación” por $3.455.846.128.-; en resultado
ganancia, la partida “Venta Perú” por $3.810.328.144.-, y un resultado de utilidad contable de
$528.895.248.-; (6) Documento denominado “0684 PDT Renta Anual de Tercera Categoría 2013”
con identificación del contribuyente Constructora INGEC S.A. Sucursal en, con identificación
tributaria N°20547298633, agregado de fojas 49 a 54, donde consta el registro de la siguiente
información: i) Una renta neta imponible de 1.787.621.-; y, ii) Un impuesto a la renta total de
Doscientos cincuenta y tres - 253
536.286.-. El documento tiene registro de timbre de la SUNAT –Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria del Perú– de fecha 18/07/2014 que señala que certifica que
la presente copia es fiel a su original, indica período 13/2012, y fecha de vigencia 07/01/2013; (7)
Documento denominado “Constancia de Declaración y Pago”, agregado a fojas 55 y también a
fojas 76, donde consta el registro de la siguiente información: i) Pagos Varios – Formulario 1662; ii)
Razón Social Constructora INGEC S.A. Sucursal en Lima, Perú, RUC 20547298633; y, iii) Tributo
Renta, importe pagado S/218.761.-; (8) Documento denominado “Constancia de Presentación”,
agregado a fojas 56, donde consta el registro de la siguiente información: i) Razón Social
Constructora INGEC S.A. Sucursal en Lima, Perú, RUC 20547298633; ii) Tributo: Renta Anual
Tercera Categoría 2012; y, iii) Monto de deuda S/218.759.-, y Pago S/0.-; (9) Declaración Pago Anual
Impuesto a la Renta, Tercera Categoría, ejercicio gravable 2012, de Constructora INGEC S.A.
Sucursal en Lima Perú, agregado de fojas 57 a 61, donde consta que dicha sociedad declara un
impuesto a la renta de 536.286.-; (10) Contrato de Construcción de fecha 05/12/2012, suscrito
entre Maestro Perú S.A. y Constructora INGEC S.A. Sucursal en Lima Perú, agregado de fojas 64 a
68, donde consta que Maestro Perú S.A. en su calidad de mandante, le encarga a Constructora
INGEC S.A. Sucursal en Lima Perú en su calidad de contratista, la ejecución de todos los trabajos de
construcción de las tiendas Maestro, el precio total y definitivo de la obra es de $10.000.000.- de
nuevos soles, más el impuesto general a las ventas correspondiente; y, se establece en la forma de
pago un anticipo correspondiente al 20% del precio antes indicado, a pagar contra la extensión de
cartas bancarias de garantía y entrega de pólizas de seguro, lo que será abonado mediante
valorizaciones quincenales por avance de obra; (11) Contrato de construcción de fecha
11/11/2013, suscrito entre Maestro Perú S.A. y Constructora INGEC S.A., agregado de fojas 69 a 73,
donde consta que Maestro Perú S.A. –mandante–, le encarga a Constructora INGEC S.A. Sucursal
en Lima Perú –contratista–, la ejecución de todos los trabajos de construcción de las tiendas
Maestro, el precio total y definitivo de la obra es de $12.000.000.- de nuevos soles, más el impuesto
general a las ventas correspondiente; y, se establece en la forma de pago un anticipo
correspondiente al 20% del precio antes indicado, a pagar contra la extensión de cartas bancarias
de garantía y entrega de pólizas de seguro, lo que será abonado mediante valorizaciones
quincenales por avance de obra; (12) Hoja impresa denominada “Cálculo del crédito por impuestos
extranjeros utilizado en AT 2013”, de la reclamante, agregado a fojas 74, donde consta el registro
de lo siguiente: monto del impuesto a la renta pagado en Perú, según certificaciones de SUNAT
Perú, de 536.286.- Soles, que equivalen a $96.531.528.- según el tipo de cambio utilizado de
$180,01.-; (13) Hoja impresa con determinación del cálculo del impuesto a la renta diferido y del
impuesto a la renta del ejercicio de Constructora INGEC S.A. Sucursal en Lima Perú, agregado a
fojas 75 y también a fojas 80, donde consta una determinación de impuesto a la renta calculado de
536.286,27; (14) Documento denominado “Verificación de Pagos por Formulario”, obtenido de
las bases de datos de la SUNAT, agregado a fojas 77, donde consta que Constructora INGEC S.A.
Sucursal en Lima Perú efectuó un pago de $218.761 Soles, con fecha 27/03/2013, por concepto de
Renta Regular Tercera Categoría; (15) Balance General al 31/12/2012 de Constructora INGEC S.A.
Sucursal en Lima Perú, RUC 20547298633, en nuevos soles peruanos, agregado a fojas 78, donde
consta el registro de un resultado del ejercicio de 3.087.556,90.-; (16) Estado de ganancias y
pérdidas al 31/12/2012 de Constructora INGEC S.A., RUC 20547298633, en nuevos soles peruanos,
agregado a fojas 79, donde consta el registro de un resultado de utilidad del ejercicio de
3.087.556,90.-; (17) Hoja impresa con información obtenida desde el sitio web del SII, agregada a
fojas 81, donde consta información relativa al Registro de Inversión en el Extranjero del
contribuyente Cristián Boris Jeria Escanilla, y un mensaje que señala que el monto invertido en el
exterior debe ser mayor a cero; y, (18) Correo electrónico de fecha 29/07/2016, agregado a fojas
143, enviado por el SII a la parte reclamante, a la casilla de correo electrónico
[email protected], notificando de conformidad a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 11 del Código Tributario, la Liquidación N°100 de fecha 29/07/2016.
Doscientos cincuenta y tres vuelta - 253 vta.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Circular del SII N°25 de fecha 25/04/2008, agregada de fojas 149 a 181, donde consta que su
referencia es la materia “Instrucciones sobre modificaciones introducidas a los artículos 41 A, 41 B,
41 C , 41 D, 63 N°3 y 84 de la LIR por la Ley N°20.171 del 2007 y otras normas relativas a la doble
tributación internacional”; (2) Circular del SII N°22 de fecha 13/04/2011, agregada a fojas 182,
donde consta que su referencia es la materia “Actualiza instrucciones contenidas en la Circular N°25
de 2008, que imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas a los artículos 41 A, 41 B, 41
C , 41 D, 63 N°3 y 84 de la LIR por la Ley N°20.171 del 2007 y otras normas relativas a la doble
tributación internacional”; (3) Resolución Exenta N°50, de fecha 13/04/2011, emitida por el SII,
agregada a fojas 183 y 183 vuelta, donde consta que su referencia es la materia “Fija procedimiento
de inscripción en el registro de inversiones en el extranjero, establecido en el N°2 de la letra D), del
artículo 41 de la LIR”; (4) Hoja impresa con información extraída desde los sistemas de información
del SII, referida a la declaración jurada 1852 efectuada por la reclamante con fecha 26/05/2016,
agregada a fojas 184, donde consta la siguiente información: i) Monto invertido 180.000.-; ii) Código
país residencia PE; iii) Utilidad del ejercicio 555.760.242.-; Tope total crédito del ejercicio
96.551.528.-; (5) Hoja impresa con información extraída desde los sistemas de información del SII,
agregada a fojas 185, donde consta un mensaje del SII con información que señala que con fecha
29/07/2016, por dicho medio y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del
Código Tributario, se efectuó a la reclamante la notificación de la Liquidación N°100 de fecha
29/07/2016, asignándose a dicho correo electrónico el N°69047, desprendiéndose de su
información corresponder al Acta de Notificación de la mencionada liquidación; (6) Hoja impresa
con información extraída desde los sistemas de información del SII, agregada a fojas 186, donde
consta el registro de 2 consultas de notificación por correo electrónico, en donde se informa lo
siguiente: i) Que, en una consulta de notificación por correo electrónico, el contribuyente -la parte
reclamante- se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico a partir del día
16/03/2017, fecha en que se realizó la fecha de activación, y fue informado el correo
[email protected];
y, ii) En el historial de la otra consulta de notificación por correo electrónico, se registra lo siguiente:
(a) que el correo
[email protected] con fecha de inicio 16/03/2017 y que también está con la marca
NOTI que significa que dicho correo está pendiente de validación, y (b) que el correo
[email protected] tiene fecha de inicio 02/05/2016 y fecha de término
16/03/2017; y, (7) Certificado de Notificación, emitido por el SII, agregado a fojas 187, en donde se
registra la información de que la reclamante fue notificada por correo electrónico a la dirección de
correo
[email protected] con fecha 29/07/2016, correo número 69047.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA DEL SII
10°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 49, la reclamada ha solicitado al
Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación
N°132317198, de fecha 16/12/2015.
11°) Que lo solicitado por la reclamada se ampara en una disposición que actualmente se encuentra
derogada según lo previsto en el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, cuya
entrada en vigencia se produce con fecha 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos
administrativos o judiciales que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia
conforme lo dispuesto en los artículos primero y tercero transitorio de la mencionada ley, razón por
la cual resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria analizada en el presente
apartado atendida su improcedencia.
Doscientos cincuenta y cuatro - 254
III.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA RECLAMANTE
12°) Que la reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de la notificación de la Liquidación
N°100 del 29/07/2016 y, consecuencialmente, que se declare la prescripción de las diferencias
impositivas contenidas en la liquidación, atendido que:
a) No se habría cumplido con los requisitos legales necesarios y administrativos para
producir sus efectos, al no haberse puesto en su conocimiento todos los datos necesarios
para su acertada inteligencia, producto de la existencia de un error de correlación en la
numeración de las páginas de la Liquidación N°100 del 29/07/2016.
b) No haberse dado cumplimiento por el ministro de fe que efectuó la notificación a lo
dispuesto en la Ley N°19.799, al no haber sido suscrita la notificación con firma electrónica
avanzada.
13°) Que, respecto del primer vicio de nulidad, la reclamante ha señalado que con fecha
29/07/2016, mediante correo electrónico dirigido a la casilla
[email protected],
recibió copia de la Liquidación N°100 y de su acta de notificación, pero no haber tenido certero e
íntegro conocimiento de si la liquidación notificada se comprende de 12, 13 o 14 páginas, dado
que la numeración de sus páginas no tiene un orden correlativo en cuanto a su individualización,
no cumpliéndose en virtud de ello con el requisito de integridad al no contener todos los datos
necesarios para su acertada inteligencia conforme a la normativa contenida en el artículo 11 inciso
primero del Código Tributario y de lo instruido por el SII en la Circular N°34 del 15/05/2015, donde
la notificación hecha por correo electrónico debe contener la transcripción de la actuación del SII
que se notifica, incluyéndose los datos necesarios para su acertada inteligencia, es decir, ser
íntegra en cuanto a forma y fondo, y entendible en abstracto por el contribuyente de lo resuelto
por el SII, vicio que alega infiere directamente en su nulidad y, por ende, en todos sus efectos
propios, generándosele un perjuicio, al no haber podido tener un adecuado derecho a defensa
atendidas las dudas que se generan producto de ello, tales como, si el acto notificado contiene su
texto íntegro o no, o si corresponde a la reclamante u otro contribuyente; y, haber podido oponer
las respectivas excepciones de prescripción.
Que, por otra parte, la actora ha afirmado –específicamente a fojas 12–, haber sido notificada
válidamente la citación por cédula, notificación que precede a la notificación cuya invalidación
solicita –esto es, la notificación de la citación que precede a la Liquidación N°100 del 29/07/2016–;
y, no haber formulado alegaciones en su libelo respecto de la existencia de alguna disconformidad
entre la citación que le fue válidamente notificada y la Liquidación N°100 del 29/07/2016.
14°) Que, el SII, por su lado, ha referido la inexistencia de una norma que otorgue a los TTA la
facultad de conocer y pronunciarse respecto de la nulidad interpuesta; y, que la supuesta falta de
integridad de la liquidación alegada por la actora producto de que en sus primeras dos páginas se
señala en su numeración 1 de 13 y 2 de 13, para luego continuar con 3 de 12, 4 de 12 y así hasta
completar 12 de 12, correspondería a un error de numeración, pero que de la lectura del
contenido del documento se desprendería que no existe dicha falta de integridad, existiendo una
evidente continuidad y consecuencia de los argumentos expuestos.
15°) Que, la Ley N°21.039 que Perfecciona la Justicia Tributaria, introdujo un nuevo numeral 8 en el
artículo 1° de la ley 20.322, en virtud del cual se confiere de forma expresa al TTA la competencia
especifica de declarar la nulidad de los actos administrativos que sean objeto de una reclamación,
siempre que exista solicitud de parte.
16°) Que, el artículo 11, inciso primero del Código Tributario establece que “Toda notificación que
el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que
el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la
Doscientos cincuenta y cuatro vuelta - 254 vta.
notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un
ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los
datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que
indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al
Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que
el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas
especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser
notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba
practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud,
siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El
Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal,
una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.” (énfasis añadido)
17°) Que, el artículo 14, inciso primero de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado, dispone que
“Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en
todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”. (énfasis
añadido)
A su vez, el artículo 45, inciso primero de la misma ley, preceptúa que “Procedencia. Los actos
administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su
texto íntegro”. (énfasis añadido)
18°) Que, por otra parte, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, razón por la cual corresponde
al contribuyente acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un
vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez del acto administrativo.
Además, el artículo 13, inciso segundo de la misma ley establece que “El vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.” (énfasis añadido)
De igual forma, el artículo 15, inciso segundo de la mencionada ley establece que “(...) los actos de
mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un
procedimiento o produzcan indefensión.” (énfasis añadido)
19°) Que, el SII a través de la Circular N°34 del 15/05/2015, impartió instrucciones sobre las
modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 20.420 y 20.780 al inciso primero del artículo 11 y
por la Ley N°20.780 al artículo 13 del Código Tributario.
En su capítulo II.- Modificación al artículo 11 del Código Tributario: Notificación a una dirección de
correo electrónico, punto 6.- Forma en que debe efectuarse la notificación por correo electrónico,
establece que este tipo de notificación debe efectuarse enviando a la dirección electrónica que haya
designado el contribuyente o a cualquiera de aquellas señaladas en la modificación de la Ley 20.780
en el caso de emisores de documentos tributarios electrónicos que soliciten acogerse a esta
modalidad de notificación, un correo que contenga la transcripción de la actuación del SII que se
notifica, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, así como que en el acta de
notificación debe dejarse constancia por el ministro de fe que la transcripción que se incluye en
un archivo adjunto, es íntegra y copia fiel del original, así como la fecha y hora del envío del correo
electrónico respectivo.
20°) Que, el DFL N°7 de 1980, que contiene la Ley Orgánica Constitucional del SII, indica en su
artículo 51° que “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno
Doscientos cincuenta y cinco - 255
derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86° del Código
Tributario”. (énfasis añadido)
A su turno, el artículo 86 del Código Tributario indica que los funcionarios del SII, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los
efectos del Código Tributario y de las leyes tributarias.
El artículo 3° de la Ley N°19.226 establece que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 156 de
la Ley N°18.834, se establece que cumplen funciones fiscalizadoras en el SII, las Jefaturas grado 9
de la planta de directivos, el personal de la planta de fiscalizadores, el personal de la planta de
profesionales y el personal contratado asimilado a una de estas dos últimas plantas, siéndoles
aplicable lo dispuesto por el citado art 51 del DFL N°7 de 1980.
21°) Que, la fiscalizadora que aparece firmando el acta de notificación de la Liquidación N°100 de
29/07/2016, misma persona que aparece firmando el certificado de notificación respectivo, doña
Yanara Jeldres Marrero, aparece en la dotación de funcionarios fiscalizadores a contrata del SII a
julio del año 2016 con desempeño en la Región Metropolitana, según la información contenida en
la página web del SII, portal de transparencia activa, consignándose que desde el 01/11/2008
detentaba dicha calidad1.
22°) Que, según se desprende del mérito de la Liquidación N°100 del 29/07/2016, analizada en el
motivo 1°) de esta sentencia, esta contiene una carátula y 12 páginas con el detalle de los
conceptos –Hoja de Trabajo N°2, monto de las diferencias detectadas–, donde en la carátula se
identifica al contribuyente y se informa la diferencia de impuestos determinada y, en el detalle de
los conceptos, se desarrollan los puntos I Antecedentes del Contribuyente; II Antecedentes del
proceso de fiscalización; III Respuesta del Contribuyente; IV Análisis a la Respuesta del
Contribuyente; V Fundamentos Legales de la Liquidación; VI Partidas Liquidadas; y, VII Aspectos
Generales, así como que de su simple lectura se evidencia que lo denunciado por la reclamante
corresponde a un mero error en la numeración de sus páginas que no implica en forma alguna
una falta de integridad del texto, existiendo plena correspondencia y coherencia entre cada una
de sus partes y conceptos. De hecho, la reclamante sostiene que el vicio consistiría en una “duda”
que le asiste sobre la integridad del acto reclamado, duda que resulta satisfecha de la simple
lectura del acto reclamado y que descarta todo eventual perjuicio que pudiese alegar.
Atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
numerales (5), (6) y (7), consistente en el Acta de Notificación de la Liquidación N°100 de
29/07/2016–; registro de 2 consultas de notificación por correo electrónico de la reclamante; y, el
Certificado de Notificación emitido por Ministro de fe, se debe tener por establecido que:
a) La reclamante se encontraba inscrita para ser notificada por correo electrónico, al correo
[email protected], desde el 02/05/2016 al 16/03/2017.
b) Se le notificó al correo
[email protected], la Liquidación N°100 de fecha
29/07/2016, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Código
Tributario, asignándose a dicho correo enviado el N°69047.
c) Que el Acta de Notificación de la Liquidación N°100 de 29/07/2016, efectuada por correo
electrónico a la casilla de correo
[email protected], fue suscrita por la
funcionaria fiscalizadora del SII, doña Yanara Jeldres M, en su calidad de Ministro de Fe,
indicando en su texto que la notificación corresponde a la Liquidación N°100 del 29/07/2016;
que se contiene en archivo adjunto; y, por quien fue suscrita la liquidación.
d) Que se emitió el certificado de notificación, con fecha 29/07/2016, por la funcionaria
fiscalizadora del SII, doña Yanara Maria Jeldres Marrero, Rut 18.310.737-2 Unidad Santiago
Oriente, en su calidad de Ministro de Fe, dejando constancia por escrito del hecho de haberse
1 https://www.sii.cl/transparencia/2016/per_contrata_jul.html
Doscientos cincuenta y cinco vuelta - 255 vta.
enviado copia fiel e integra del acto notificado por correo electrónico a la dirección de correo
[email protected], número de correo 69047, que contiene el Acta de
Notificación de la Liquidación N°100 del 29/07/2016.
23°) Que, en la sentencia dictada con fecha 11/12/2012, por el TTA de la Región de Coquimbo, en
causa RUC 12-9-0000116-7, esgrimida por la parte reclamada, da cuenta que los vicios de nulidad
deben implicar un cierto nivel de trascendencia y perjuicio para afectar la validez de los actos, tal
como lo dispone el artículo 13 de la Ley N°19.880, requisitos que no se encuentran presentes en el
caso de autos.
24°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir la no
concurrencia del vicio incoado por la actora, toda vez que del simple texto de la Liquidación consta
que no existe falta de integridad de la misma y se encuentran presente todos los datos necesarios
para su acertada inteligencia, además no revestir el carácter de trascendencia y provocar perjuicio
a la actora, sino que este corresponde a un simple error de correlación en la numeración de las
páginas de la Liquidación N°100 del 29/07/2016 de forma tal que no es efectivo que se haya afectado
a su derecho de defensa, máxime, cuando la misma actora ha afirmado haber sido válidamente
notificada de la citación que precede a la mencionada liquidación y no haberse alegado alguna
disconformidad entre ambos actos administrativos, de lo que se deprende que ello le ha permitido
comprender los cuestionamientos que le fueron formulados por el SII, ejercer debidamente sus
derechos y reclamar dentro de plazo, por lo que no se acogerá el vicio analizado en este apartado.
25°) Que, respecto del segundo vicio de nulidad, la reclamante ha sostenido que conforme lo
señalado en la Circular del SII N°34 de 2015, se debe dar estricto cumplimiento a la Ley N°19.799,
reproduciendo lo preceptuado en su artículo 7, e indicando que en este tipo de notificación
practicada a través de medios electrónicos la firma debe ser de carácter avanzada, lo que debe ser
previamente certificado en cuanto a la identidad del emisor mediante una certificación, más si se
tiene en cuenta que el emisor posee además el carácter de ministro de fe en materia tributaria.
26°) Que, el SII, por su parte, ha referido que la notificación efectuada al correo electrónico del
contribuyente se realizó en virtud del enrolamiento efectuado por este en la base de datos del SII
para ser notificado de las actuaciones que le fueran emitidas por medio de la vía electrónica; y,
que, el vicio alegado se vincularía con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, donde
afirma que solo se requiere para este tipo de notificación, que esta sea firmada por el ministro de
fe correspondiente –lo que alega ocurriría en el caso de marras–, sin que se haga mención
respecto a invalidaciones para el caso contrario, y donde esto último solo tendría aplicación para
efectos de su valor probatorio pero no para acreditar el hecho de haber intimidado el acto
administrativo, refiriendo, además, que cualquier petición de declaración de nulidad o invalidez
hace necesario la existencia de un perjuicio que debe ser acreditado, situación que a la luz de lo
argumentado por la reclamante no se observaría.
27°) Que, la Ley N°19.799 preceptúa:
- En su artículo 1, inciso primero que:
“La presente ley regula los documentos electrónicos y sus efectos legales, la utilización en ellos
de firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento
de acreditación al que podrán sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el
objeto de garantizar la seguridad en su uso”. (énfasis añadido)
- En su artículo 2, letras d), f) y g) que:
“Para los efectos de esta ley se entenderá por:
d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada,
enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para
permitir su uso posterior;
Doscientos cincuenta y seis - 256
f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de
un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor;
g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido
creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule
únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de
cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la
integridad del documento y su autoría”. (énfasis añadido)
- En su artículo 6 que:
“Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier
documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica.
Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la ley exija una
solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la
concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.
Lo dispuesto en este Título no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley, las que se
regirán por las normas previstas para la emisión de documentos y firmas electrónicas por
particulares.”
- En su artículo 7 que:
“Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma
electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos
por escrito y en soporte de papel.
Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste,
deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada”. (énfasis añadido)
- En su artículo 9 que:
“La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los
órganos del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. Si éste no se encontrare
establecido en la ley, el reglamento2 a que se refiere el artículo 10 indicará la forma en que se
designará un funcionario para estos efectos.
Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora
de la emisión del documento.
Los efectos probatorios de la certificación practicada por el ministro de fe competente serán
equivalentes a los de la certificación realizada por un prestador acreditado de servicios de
certificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los órganos del Estado podrán contratar los
servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades certificadoras acreditadas, si ello
resultare más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señale el
respectivo reglamento”. (énfasis añadido)
28°) Que, el Decreto N°181 del año 2002 que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.799, en su
artículo 40 dispone que: “La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o
funcionarios de los órganos y servicios públicos de la Administración del Estado se realizará por los
respectivos ministros de fe. En aquellos órganos en que el ministro de fe no se encuentre
expresamente establecido, el jefe superior del servicio deberá designar un funcionario público de
planta, por resolución, para que actúe como certificador.”
2 Decreto N°181 del año 2002 del Ministerio de Economía.
Doscientos cincuenta y seis vuelta - 256 vta.
29°) Que, como ya ha quedado establecido en el considerando 20°) de esta sentencia, el artículo 3°
de la Ley N°19.226 preceptúa que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley
N°18.834, cumplen funciones fiscalizadoras en el SII, el personal contratado asimilado a las Jefaturas
grado 9 de la planta de directivos y el personal de la planta de fiscalizadores, siéndoles aplicable lo
dispuesto por el art 51 del DFL N°7 de 1980.
30°) Que, el SII a través de la Circular N°34 del 15/05/2015, establece en el punto 6 de su capítulo
II.-, sobre “Forma en que debe efectuarse la notificación por correo electrónico”, que este tipo de
notificación debe efectuarse enviando a la dirección electrónica que haya designado el
contribuyente un correo que contenga además de la transcripción de la actuación del SII que se
notifica, el acta de notificación suscrita por el ministro de fe que efectúa la diligencia con su firma
electrónica avanzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19.799.
Además, indica que en los Anexos 1 y 2 de la circular se incluyen ejemplos del contenido que debe
tener el correo por el cual se efectúa la notificación a una dirección electrónica del contribuyente,
donde en el que dice relación con la notificación de una liquidación contiene lo siguiente:
Que, en consecuencia, del ejemplo indicado se deprende que este solo contiene la individualización
del funcionario fiscalizador del SII que efectúa la notificación.
31°) Que, por otra parte, la Excma. Corte Suprema ha señalado en Causa Rol 40621-2016 que "(…)
fluye que los órganos de la Administración del Estado están facultados por la Ley 19.799 para expedir
documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica (artículo 6) y que cuando se trate de
Doscientos cincuenta y siete - 257
instrumentos públicos, estos deberán ser emitidos mediante firma electrónica avanzada (artículo 7).
Ahora bien, la certificación de la firma electrónica avanzada de la autoridad o funcionarios de un
órgano del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. Excepcionalmente, la
Administración podrá contratar el servicio de certificación de firma electrónica avanzada con
entidades certificadoras acreditadas, sólo si ello resulta más conveniente técnica y económicamente.
OCTAVO: Que el marco normativo expuesto permite concluir que, tal como lo señala la recurrida, en
el caso de los órganos del Estado, lo trascendente de la regulación normativa se relaciona con la
certificación de firma electrónica avanzada que resulta obligatoria en el caso de emisión digital de
los instrumentos públicos o de los que tengan tal valor, estableciendo la ley que la certificación estará
a cargo de la propia Administración a través del ministro de fe del respectivo órgano, pues solo
excepcionalmente se permite la contratación de servicio de empresas certificadoras autorizadas, si
existen razones de conveniencia técnica y económica”.
32°) Que, en consecuencia, la Ley N°19.799, en sus artículo 6 y 7, establece la regla general respecto
de las firmas de los actos de la Administración del Estado, preceptuando que estas se realicen
mediante firma electrónica, y estableciendo el principio de equivalencia respecto de los expedidos
por escrito y en soporte de papel, los que para que detenten la calidad de instrumento público o
surtan los efectos propios de estos deben ser suscritos mediante firma electrónica avanzada,
debiendo ser certificadas dichas firmas por el ministro de fe respectivo, siendo esta la regla general
de certificación, y operando de forma excepcional la certificación mediante entidades certificadoras
acreditadas.
33°) Que, por otra parte, se debe tener presente que conforme lo dispuesto en el artículo 13, inciso
segundo de la Ley N°19.880, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del
acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza
o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado, norma también
contenida en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322. Y, que, conforme lo preceptuado en el artículo
15, inciso segundo de la misma ley, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando
determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
34°) Que, definido el marco legal aplicable, en cuanto a la falta de firma correspondiente en la
notificación de la Liquidación N°100 del 29/07/2016 alegada por la reclamante, se debe tener por
establecido que del mérito del acta de notificación se deprende que ésta, que contiene un texto
similar al indicado como ejemplo por el SII a través de su Circular N°35 de 2015, en el detalle de la
persona que la suscribe se evidencia lo siguiente: “XV DRMS ORIENTE Yanara Jeldres M. Ministra de
Fe”, lo que permite concluir que ha sido certificada por ministro de fe habilitada sin que se haya
hecho constar en autos el incumplimiento de los requisitos legales mencionados, que pudiesen
afectar la validez del acto administrativo. Cabe hacer presente, a su vez, que la actora en caso alguno
ha sostenido que ello haya afectado la comunicación efectiva del acto reclamado, respecto del que
no plantea la existencia del vicio.
35°) Que, por otra parte, respecto de la declaración de la prescripción de la acción fiscalizadora del
SII solicitada por la reclamante, como consecuencia de la inconcurrencia de los vicios que ha incoado
en contra de la validez de la notificación de la Liquidación N°100 del 29/07/2016, atendido lo
resuelto en los considerandos 24°) y 34°), resulta evidente su improcedencia. En consecuencia, las
alegaciones de la parte reclamante a este respecto no serán acogidas.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
36°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinarán separadamente las alegaciones de la reclamante que sirven de fundamento para
dejar sin efecto la liquidación reclamada, contenidas en su reclamo del primer otrosí de fojas 1.
Doscientos cincuenta y siete vuelta - 257 vta.
a) En cuanto al derecho al crédito por impuestos pagados en el extranjero por las rentas que
habría obtenido en el AC 2012 la sucursal “Constructora Ingec Suc. Del Perú S.A.
37°) Que, consta de la liquidación reclamada que el SII argumenta su rechazo al crédito invocado
por la reclamante en el AT 2013 en base a dos razones:
a) El incumplimiento del requisito de la inscripción en el RIE efectuada en forma previa al
uso del mismo; y,
b) Que la reclamante no habría determinado correctamente el monto del crédito, en
conformidad con lo dispuesto en la letra B del artículo 41 A de la LIR.
38°) Que, la reclamante ha señalado que según artículos 41 A y 41 C declarado en los códigos 19 y
841 del F22, AT 2013, por $96.531.518 que esta dice relación con ciertas actividades realizadas en
la República de Perú en el AC 2012, país con el cual nuestro Estado mantiene vigente un Convenio
para evitar la doble tributación; que el fundamento basal expuesto por el SII para no dar derecho al
crédito invocado por la reclamante en el AT 2013, sería que no cumplió con el trámite consistente
en registrar ante el SII la inversión que habría realizado en el extranjero; agrega que no hubo una
inversión desde Chile hacia Perú, ni tampoco desde el extranjero, es decir, que no hubo una
transferencia directa o indirecta de dinero que permitiesen registrar la eventual inversión ante el
SII, habiendo sido financiadas las actividades en Perú con pagos o abonos, a cuenta y riesgo del
mandante en Perú, este es, la empresa Maestro Perú S.A., atendida la naturaleza de los contratos
celebrados, sumado al hecho que el SII no otorgaría “garantías mínimas” para cumplir con dicho
requisito cuando no se materializa inversión en dinero alguno como sostiene, indicándose por el
sitio web del SII que “el monto invertido con disponibilidad en el exterior o el monto invertido desde
Chile debe ser mayor que cero”, situación que afirma también se extendería cuando se trataría de
informa por un EP.
39°) El SII, por su lado, ha señalado que la reclamante en la etapa de fiscalización indicó ser una
empresa dedicada a la construcción inmobiliaria, industrial, pequeña y mediana; y, que, durante el
año 2012, constituyó una sociedad en Perú que tendría el carácter de sucursal de la reclamante
denominada Constructora INGEC SUC del PERÚ S.A., código SUNAT N°20547298633, la que
desarrollaba el giro de construcción de espacios comerciales y/o centros comerciales industriales,
actividad que realizó durante los AC 2012 y 2013, suscribiendo contratos de construcción con la
empresa peruana Maestro Perú S.A., para la construcción de locales comerciales o tiendas según
sus necesidades.
Respecto a la procedencia de los créditos hechos valer por la actora en su declaración de impuesto
a la renta del AT 2013, indica que la reclamante solicitó su inscripción en el RIE con fecha
26/05/2016, lo que la habría habilitado para, en caso de reunir todos los otros requisitos legales,
tener derecho al crédito por los impuestos a la renta pagados en el extranjero, durante el AC 2016.
Agrega que de los antecedentes que aportó en la fiscalización consta que no cumplía el requisito de
la inscripción en el registro en forma oportuna, tampoco habría acompañado antecedentes que
hubieran permitido dilucidar a qué tipo de renta correspondían los créditos invocados, ni se
presentaron declaraciones juradas anuales 1851, 1852 y/o 1853, sumado a que, según la renta
liquida folio 1021 y balance general folios 1055 al 1058, se estableció que la actora no habría
calculado el derecho al crédito de la forma ordenada por la letra B del artículo 41 A de la LIR.
40°) Que, de la revisión de la prueba aportada por la actora al proceso, en particular, determinación
de la RLI por el AT 2013 y Balance General al 31/12/2012, antecedentes analizados en el motivo 8°)
numerales (4) y (5), se puede apreciar que la reclamante reconoce en la determinación de la RLI por
el AT 2013, ingresos por ventas de la sucursal de Perú por $3.810.328.144.-, costo por ventas de
Perú por $3.255.108.989.-, y efectuó una imputación en contra del IDPC determinado por
$105.779.050.- por concepto de crédito por impuesto pagado en Perú –536.286 Soles– por
$96.531.528.-, determinando un impuesto a la renta de Primera Categoría por pagar de $9.247.522.-
Doscientos cincuenta y ocho - 258
, al que le restó PPM pagados por $77.354 y le agregó el reajuste del artículo 72 de la LIR por $64.191.
y un recargo por pago fuera de plazo por $367.459.-, por lo que el impuesto total a pagar resultante
fue de $9.601.818.-. También, refleja en el Balance General en cuentas de resultado ganancia la
partida Venta Perú por $3.810.328.144.- en cuentas de resultado pérdida la partida Costo
Explotación por $3.455.846.128.-.
De esta forma, de los antecedentes aportados al SII y en estos autos y de la liquidación reclamada
consta que tanto la reclamante como el SII le dan, a la entidad que desarrolla actividades en Perú,
el tratamiento de establecimiento permanente, esto es un lugar fijo de negocios sin personalidad
jurídica distinta a su propietario y en consecuencia no se trataría de una filial o sociedad asociada a
la matriz. Por consiguiente, es un hecho pacífico entre ellos la naturaleza jurídica de la entidad que
desarrolla las actividades en Perú, a pesar de no haberse aportado en autos copia de la escritura de
constitución y registro comercial respectivo.
41°) Que, con fecha 08/06/2001, Chile y Perú celebraron un convenio para evitar la doble
tributación, cuyas disposiciones se aplican en nuestro país a partir del 01/01/2004.
De acuerdo con lo establecido en su artículo 5, numeral 1, dispone que, para los efectos del
Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante
el cual una empresa de un estado contratante realiza toda o parte de su actividad en otro estado
contratante. En consecuencia, del concepto se puede desprender la exigencia de la concurrencia de
tres requisitos: la existencia de “un lugar de negocios” en uno de los estados contratantes; que el
lugar de negocios debe ser “fijo”; y, que en dicho lugar se deben realizar actividades por parte de
una empresa que es residente del otro estado contratante.
El convenio precisa, que dentro de dicho concepto se entienden incluidas las sucursales de una
empresa.
Asimismo, en su numeral 3, establece que la expresión “establecimiento permanente” también
incluye: “a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de
supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad
tenga una duración superior a seis meses; y, b) la prestación de servicios por parte de una empresa,
incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales
encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan
en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período
cualquiera de doce meses”. Asimismo, indica que “los efectos del cálculo de los límites temporales a
que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en
el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades
por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas,
sustancialmente similares o están conectadas entre si”.
A su vez, en su numeral 5 preceptúa que “No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una
persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta
de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten
para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha
persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho
lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con
las disposiciones de ese párrafo”.
42°) Que, en cuanto al primer argumento de rechazo del crédito invocado por la reclamante en su
F22 AT 2013, relativo al incumplimiento del requisito de la inscripción previa de la inversión, en el
Doscientos cincuenta y ocho vuelta - 258 vta.
registro de Inversión en el extranjero, debe hacerse presente que la disposición aplicable a la época
de las operaciones cuestionadas indicaba en la LIR:
Artículo 41 A, en su letra D.-, N°2: “Para hacer uso del crédito establecido en las letras A.- y B.-
anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el
Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las
formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.” (énfasis
añadido).
El artículo 20 del Código Civil dispone que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural
y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” (énfasis añadido).
Según la mayor parte de la jurisprudencia, para determinar el sentido natural y obvio de una palabra
es necesario recurrir al Diccionario de la Lengua Española.
A su vez, el artículo 21 del mismo cuerpo legal establece que “Las palabras técnicas de toda ciencia
o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que
aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.” (énfasis añadido).
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en https://dle.rae.es), la
palabra “previamente” significa “con antelación o anticipación”.
Por su parte, de acuerdo al Diccionario del Español Jurídico, también de la Real Academia Española,
en https://dej.rae.es), la expresión “formalidad legal” quiere decir “requisito de forma que ha de
cumplir un acto o una resolución para ser válidos” (énfasis añadido).
Según se desprende de la lectura del artículo 41 A, letra D.-, número 2 de la LIR –previamente
transcrito–, el único requisito establecido por el legislador en cuanto a la oportunidad en que los
contribuyentes deben inscribirse en el RIE que lleva el SII, consiste en que el contribuyente se
inscriba previamente al momento de hacer uso del crédito.
43°) Que, el SII a través de la Circular N°25 del 25/04/2008, impartió instrucciones sobre las
modificaciones introducidas a los artículos 41A, 41B, 41C, 41D, 69 N°3 y 84 de la LIR por la Ley
N°20.171 de 2007 y otras normas relativas a la doble tributación internacional.
En su capítulo III.- Instrucciones sobre Créditos por Impuestos Soportados en el Extranjero, punto
2.- Normas Comunes para el Crédito Unilateral o Bilateral, letra (c) Registro de Inversiones en el
Extranjero, literal (c.2) establece que “Por consiguiente, los contribuyentes que deseen hacer uso del
beneficio tributario en análisis, deberán presentar en la Dirección Regional que corresponda a su
domicilio o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, una Declaración Jurada
Simple, proporcionando toda la información relativa a la inversión que se contempla en el modelo
de formulario solicitud de Inscripción en el Registro de inversiones en el Extranjero (RIE), disponible
en la página web del Servicio, www.sii.cl.”.
El literal (c.3) agrega que “Al ser un trámite voluntario, no procede el establecimiento de un plazo
especial para presentar la solicitud de Registro en el RIE, de forma tal que su no presentación acarrea
como sanción que los contribuyentes sólo podrán hacer uso del crédito por los impuestos soportados
en el extranjero por aquellas rentas percibidas o devengadas, según corresponda, a partir del año
comercial en que se solicita la inscripción de las inversiones de las cuales provienen dichas rentas.
Así, por ejemplo, para dividendos percibidos en el año 2008, las respectivas inversiones debieran
registrarse hasta el 31 de diciembre de ese año para que el contribuyente pueda tener derecho al
respectivo crédito.”
Posteriormente, el SII a través de la Circular N°22 del 13/04/2011, actualizó las instrucciones
contenidas en la Circular N°25 de 2008, dejando sin efecto la impartida en su letra c.2) del N°2 del
punto III, en lo que se refiere al RIE, para efectos de lo previsto en el N°2 de la Letra D del artículo
Doscientos cincuenta y nueve - 259
41 A de La LIR, reemplazándose por la siguiente:
“Por consiguiente, los contribuyentes que deseen hacer uso del beneficio tributario en análisis,
deberán inscribir previamente dichas inversiones en un registro electrónico denominado “Registro
de Inversiones en el Extranjero”, que llevará este Servicio, de conformidad con el procedimiento que
se establezca mediante Resolución.”
44°) Que, la Resolución Exenta SII N°50 del 13/04/2011, que fija el procedimiento de inscripción en
el RIE establecido en el N°2 de la Letra D del artículo 41 A de la LIR, establece:
“1° Que, conforme al N°2 de la letra D del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para
hacer uso del crédito establecido en las letras A y B del citado artículo 41 A, los contribuyentes
deberán inscribirse previamente en el registro de inversiones en el extranjero que llevará el Servicio;
correspondiéndole a éste determinar las formalidades del registro que deberán cumplir dichos
contribuyentes para inscribirse.
2° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera
podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta
ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada
en el Servicio en el registro a que se refiere el considerando anterior.
3° Que, de acuerdo al artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes
domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas provenientes de países con los cuales Chile
haya suscrito Convenios para Evitar la Doble Tributación, que estén vigentes en el país y en los que
se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en
los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y
41 B con las excepciones establecidas en ese mismo artículo;
4° Que, este Servicio, mediante Circular N°25, de 25 de abril de 2008, impartió instrucciones sobre
las modificaciones introducidas a los artículos 41A, 41B, 41C, 41D, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por la Ley N°20.171, de 2007, reiterando por medio de éstas, que aquellos contribuyentes
cuyas inversiones se encuentren clasificadas en las letras A y B del citado artículo 41 A, para hacer
uso del crédito por los impuestos de origen externo, deben inscribirse previamente en el registro de
inversiones en el extranjero que lleva este Servicio;
(…)
A su vez, resuelve que:
Primero: Para los efectos establecidos en el N°2, de la letra D), del artículo 41 A, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, establécese el registro electrónico de inversiones en el extranjero y de
certificación de inversiones, el que se encuentra disponible en la página Web del Servicio www.sii.cl.
Segundo: Los contribuyentes que deseen cumplir con el registro de inversiones en el exterior que
establece el N°2, de la letra D), del artículo 41 A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien en los
casos en que deban modificar, rectificar o actualizar las inversiones incorporadas al registro de
inversiones en el exterior que lleva este Servicio, deberán utilizar para tales efectos el registro
electrónico a que se refiere el resolutivo Primero.
Tercero: Póngase a disposición de los contribuyentes y funcionarios de este Servicio, a través de la
página Web www.sii.cl, las instrucciones para la utilización del registro electrónico a que se refiere
el resolutivo Primero3.
(…)”.
3 https://www.sii.cl/ayudas/ayudas_por_servicios/2120-inst_rei-2197.html
Doscientos cincuenta y nueve vuelta - 259 vta.
45°) Que, de los antecedentes de autos consta que la reclamante reconoce que al 31/12/2012 las
operaciones desarrolladas por su sucursal en Perú no estaban inscritas en el RIE sino que la primera
inscripción se realizó en el año 2016. Explica que ello se debió a que el formulario de inscripción
tenía espacios para ser llenados que le resultaban imposible, tales como el monto de la inversión,
que en su caso habrían correspondido a cero porque no remesó dinero alguno a Perú, sino que
efectuó sus operaciones en base a adelantos de dinero efectuados por sus contrapartes
contractuales.
Lo indicado por la reclamante en forma alguna la excusan del incumplimiento que reconoce ya que,
si bien es efectivo que las instrucciones de llenado del formulario respectivo exigían identificar un
monto de inversión superior a cero, en caso alguno lo condicionaba a la efectividad de una remesa
de dinero, sino que solo se trata de una obligación de información que el legislador estableció
indiscutiblemente como uno de los requisitos legales para acceder al derecho al crédito invocado,
pudiendo haber consignado un monto de inversión equivalente o representativo de los recursos
asignados al desarrollo inicial de la sucursal.
Atendido que el legislador ha establecido el requisito de la incorporación al registro en forma previa
al uso del crédito, no es posible interpretar la norma de una forma tal que implique validar su
incumplimiento, en consecuencia, no es posible acceder a la pretensión de la reclamante en esta
parte.
46°) Que, cabe hacerse presente que la jurisprudencia administrativa4 y judicial5, ha concluido que
para hacer uso del crédito establecido en las letras A y B del artículo 41 de la LIR, deben informarse
en forma previa, en el RIE, las inversiones que se mantengan o efectúen en el extranjero, precisando
que la información no se encuentra condicionada a que se trate de un inversión materializada en
una remesa de dinero al extranjero, como por ejemplo cuando por cualquier causa ocurre un cambio
en la titularidad de la inversión, situación tratada en la letra (c.6), del N°2, del capítulo III.- de la
Circular N°25, de 2008).
47°) Que, de esta forma, cabe concluir que para que un contribuyente pueda hacer uso del crédito
tributario por el impuesto a la renta pagado en el extranjero, este debe dar cumplimiento a todas
las formalidades legales y administrativas para poder hacer uso de la franquicia tributaria, dentro
de las cuales se incluye la de inscribirse “oportunamente” en el RIE, conforme mandata el artículo
41 A, letra D, N°2 de la LIR, requisito que de los antecedentes aportados en el proceso cabe concluir
que la reclamante no había cumplido a la época en que impetró el uso del beneficio.
48°) Que, en cuanto al segundo argumento de rechazo del crédito indicado por el acto reclamando,
cabe tenerse presente lo siguiente:
El artículo 3, inciso primero de la LIR, vigente a la época del período liquidado, disponía que “Salvo
disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará
impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del
país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas
cuya fuente esté dentro del país”.
Además, el artículo 12 de la misma ley, vigente a la época del período liquidado, establecía que
“Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas
percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza
mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se
4 Oficio del SII N°2335 de 2016.
5 Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, de fecha 26/06/2015, RIT GR-14-
00001-2014.
Doscientos sesenta - 260
mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y,
entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco. En el caso de las
agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las
rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados
en el extranjero”. (énfasis añadido)
A su vez, el artículo 41 A, letra B del mismo texto legal, vigente a la época del período liquidado,
señalaba que “Los contribuyentes que tengan agencias o establecimientos permanentes en el
exterior, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar el impuesto de primera
categoría sobre el resultado de la operación de dichos establecimientos:
1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría
una cantidad equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el ejercicio siguiente, o hayan
pagado, en el exterior, por las rentas de la agencia o establecimiento permanente que deban
incluir en dicha renta líquida imponible, excluyendo los impuestos de retención que se apliquen
sobre las utilidades que se distribuyan. Para este efecto se considerarán solo los impuestos
adeudados hasta el ejercicio siguiente o pagados, por el ejercicio comercial extranjero que termine
dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida con éste.
Los impuestos indicados se convertirán a moneda nacional conforme a lo indicado en el número 1.-
de la letra D.- siguiente, según el tipo de cambio vigente al término del ejercicio.
La cantidad que se agregue por aplicación de este número no podrá ser superior al crédito que se
establece en el número siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra, tendrán derecho a un crédito igual al que resulte
de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que al deducir dicho
crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la renta líquida imponible de
la agencia o establecimiento permanente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto
adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el extranjero, considerado en el número anterior.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del impuesto de
primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente.
Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a
reembolso y antes de aquello que lo permiten. (…)”
49°) Que, en base a los antecedentes aportados, entre ellos, registros contables y tributarios de la
reclamante por el AT 2013 y Balance General y Estados de Resultados de la sucursal en Perú en el
periodo cuestionado además de su declaración de renta presentada en Perú y copia de los contratos
suscritos en dicho país, se observa claramente que, en cuanto al cálculo del crédito, la reclamante
no efectuó el procedimiento establecido en el artículo 41 A, letra B, de la LIR sino que simplemente
declaró como crédito el monto del impuesto pagado y lo dedujo contra del IDPC, sin haber
efectuado ajuste alguno conforme lo establecido en el artículo 41 A, letra B, de la LIR. Además, no
se refiere a ello en su escrito de reclamo.
b) En cuanto a la solicitud de declaración de prescripción de la acción fiscalizadora respecto del
cuestionamiento de la partida N°2 de la Liquidación N°100 al no contener una determinación
de diferencia impositiva a su respecto;
50°) Que, del mérito del acto reclamado, se debe tener por establecido que el SII planteó en el
procedimiento de fiscalización una observación respecto de la determinación del FUT, por medio de
la Partida N°2, relativa a que el remanente y saldo del FUT declarado en el recuadro N°6 del F22 –
AT 2013 de la actora– en los códigos 774, 775 o 628 no correspondía con lo declarado en los códigos
231, 318 o 232 del F22 del AT anterior en sociedades anónimas. También se desprende de su mérito
Doscientos sesenta vuelta - 260 vta.
que el SII no ejerció ninguna acción tendiente a establecer una diferencia de impuestos derivada de
dicha partida, resolviendo solo a su respecto que:
a) En atención a los antecedentes presentados por la actora en sede administrativa, ésta no
realizó ninguna referencia a dicha partida.
b) Que visto el Libro FUT folio 1021 que fue aportado por la actora y su declaración de
impuesto a la renta del AT 2012, resultaba ser efectivo que los saldos de arrastre del registro
FUT se encontraban erróneamente declarados en su F22, AT 2013, folio 239861723, por lo
que debía modificar su registro FUT.
c) El contribuyente debía modificar los registros de determinación de la renta liquida
imponible y, por tanto, el resultado tributario registrado en el Libro FUT del AT 2013.
En consecuencia, la Liquidación N°100 si establece conclusiones con efectos tributarios respecto de
la partida N°2, sin embargo no determinó una diferencia de impuesto a la renta de Primera
Categoría en el AT cuestionado, lo que es coherente con la finalidad del registro FUT, relativa al
control de los créditos a imputarse a pérdidas tributarias o a impuestos finales o personales que
graven a los propietarios de las sociedades que generaron las rentas que se gravaron con los
impuestos cuyos créditos se registran. En consecuencia, no resulta procedente la declaración en los
términos solicitados por la actora, sin perjuicio que pueda invocar la acción o excepción que estime
pertinente en caso que el Fisco ejerza una acción fiscalizadora estando esta prescrita.
c) En cuanto a la existencia de imprecisiones en el cálculo del reajuste del inciso primero del
artículo 53 del Código Tributario y los intereses penales del inciso tercero del mismo artículo y
cuerpo legal.
51°) Que, en relación con el cálculo del reajuste del inciso primero del artículo 53 del Código
Tributario, la actora ha indicado que en la liquidación reclamada se señala que correspondería
aplicar un factor de 14.1% que se determina conforme al porcentaje de aumento que haya
experimentado el IPC en el periodo comprendido entre el último día hábil del segundo mes que
precede al de su vencimiento y el último día hábil del segundo mes que precede al de su pago,
correspondiendo dicho cálculo a la suma de $13.706.222.-, sin embargo, al aplicar la actora la norma
en comento desde el 28/02/2016 (último día hábil del segundo mes que precede al de su
vencimiento) al 28/02/2016 (último día hábil del segundo mes que precede al de su eventual pago),
le da como resultado un factor del 13%, con lo cual el reajuste correspondería a $12.636.912.
Por su parte, en cuanto a los intereses penales del inciso tercero del artículo 53 del Código
Tributario, ha referido que según el SII correspondería a un 58,5% del total del impuesto y del
reajuste ya señalado, liquidando un monto de $64.884.381.-, suma a la que llegaría sumando el
eventual impuesto adeudado más el reajuste, y de aplicar a dicha suma total el factor 1,5
multiplicando por 39 meses, sin embargo, la reclamante entiende que debe ser liquidado al
30/04/2016, fecha en la que eventualmente prescribiría la acción fiscalizadora del SII, por lo que el
factor 1,5 debería ser multiplicado por 36 meses y no por 39 meses (fecha de la Liquidación),
debiendo corresponder lo liquidado por este rubro a la suma de $59.893.274.
52°) Que, el SII ha señalado por su lado, que respecto a la aplicación de factores para el cálculo de
los impuestos liquidados y sus multas penales, como se desprendería de la Circular N°37 del 2016,
para efectos de determinar el monto liquidado, sería completamente correcto la aplicación del
factor 14.1% respecto del cálculo del reajuste a aplicar a los impuestos adeudados, así como que
en cuanto al interés fijado correspondía el factor a aplicar en cuanto del multiplicador de 1,5 veces
respecto de los meses transcurridos desde que el contribuyente debió enterar su obligación, esto
es, a partir del 30/04/2013, el cual a la fecha que se liquidó habrían transcurrido 39 meses, a julio
de 2016, como se efectuó.
Doscientos sesenta y uno - 261
53°) Que, el artículo 53 del Código Tributario –vigente a la época del periodo liquidado–, establecía
en su inciso primero que “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se
reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su
vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago”. A su vez, en su inciso tercero
preceptuaba que “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por
ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte
que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los
valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”.
54°) Que, el SII a través de la Circular N°37 del 22/06/2016, puso en conocimiento de las Unidades
del SII, la Tabla de cálculos para la aplicación del reajuste, interés y multa de los artículos 53 y 97
Nos. 2 y 11 del Código Tributario, a impuestos adeudados a liquidarse y pagarse en el mes de julio
del año 2016, estableciendo para el año 2013 lo siguiente:
55°) Que, en relación al reajuste aplicado por 14,1%, y al amparo del inciso primero del artículo 53
del Código Tributario, dicho porcentaje se ajusta correctamente al aumento que experimentó el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), en el
período comprendido entre el último día del segundo mes al que precede al de su vencimiento –bril
de 2013–, en este caso, corresponde al mes de febrero de 2013 con un indicador igual a 98,83, y el
último día del segundo mes que precede al de su pago –Julio de 2016, fecha de la liquidación
reclamada–, que corresponde al mes de mayo de 2016 con un indicador igual a 112,75. Luego, el
porcentaje de reajuste aplicado es el resultado del cociente (112,75/98,83) = 1,14 lo cual expresado
como porcentaje de aumento en dicho período, equivale a un 14,1%. Dicho porcentaje de aumento
fue también verificado en el sitio web del INE6.
56°) Que, en relación al interés penal del 58,5%, dicha cifra es el resultado de la multiplicación de
1,5% de interés establecido en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, por la cantidad
de 39 meses –36 meses por el período normal de prescripción y 3 meses por la citación practicada,
6 https://calculadoraipc.ine.cl/
Doscientos sesenta y uno vuelta - 261 vta.
la cual ambas partes señalan que fue notificada válidamente–. En relación a lo establecido en la
Circular N°37 de fecha 22/06/2016, este porcentaje de 58,5% figura con fecha de vencimiento en el
mes de mayo de 2013, lo cual se explica porque el inciso tercero del mencionado artículo 53 del
Código Tributario, establece que dicho interés se calculará sobre valores reajustados en la forma
indicada en su inciso primero, entonces, como el reajuste del 14,1% se aplicó en el mes de abril de
2013, el interés sobre los valores reajustados, corresponde al mes siguiente, esto es, a mayo de
2013.
De esta forma, fluye con claridad que se debe tener por desestimadas las alegaciones de la
reclamante analizadas en este apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES
57°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
58°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
2°, 12, 14, 15, 20, 29 al 33, 41 A y 41 C de la LIR; los artículos 16 a 20, 21, 24, 53, 59, 63, 64, 68, 115,
123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en el primer otrosí
de fojas 110, según lo expuesto en el considerando 11°).
II.- Que se rechaza la acción de nulidad interpuesta por don Cristian Rafael Andrés Cienfuegos
Stockholm, cédula nacional de identidad N°8.188.922-8, en representación de CONSTRUCTORA
INGEC S.A., RUT N°99.514.340-2, en contra de la Liquidación N°100, practicada con fecha 29 de julio
de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, según lo expuesto en los considerandos 24°) y 34°).
III.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en el primer otrosí de fojas 1, por don Cristian Rafael
Andrés Cienfuegos Stockholm, cédula nacional de identidad N°8.188.922-8, en representación de
CONSTRUCTORA INGEC S.A., RUT N°99.514.340-2, en contra de la Liquidación N°100, practicada con
fecha 29 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, según lo expuesto en los considerandos 49°), 50°) y 56°), confirmándose
esta.
IV.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Doscientos sesenta y dos - 262
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“CONSTRUCTORA INGEC S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001365-9
RIT N° GR-18-00163-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 3814,13
Neta 2109,02
Reajuste 297,37
Multa 0
Intereses 1407,74
María Francisca Villamán Rodríguez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.