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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00158-2016 · 7 de febrero de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00158-2016
RUC
16-9-0001383-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veintiocho – 228- “COMPAÑÍA AGRÍCOLA DEL VALLE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 16-9-0001383-7 RIT N° : GR-18-00158 -2016 Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Enrique Guarachi Cisternas, abogado, cédula nacional de identidad N°15.933.652-2, en representación de COMPAÑÍA AGRÍCOLA DEL VALLE S.A., sociedad de giro forestal, Rol Único Tributario N°76.012.769-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello N°2777, oficina 2003, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°194, practicada y notificada con fecha 29 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se deje sin efecto en aquella parte que dice relación con el rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores reconocida por la actora por la suma de $1.178.533.674.- y las diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) determinadas para el Año Tributario 2013 (en adelante, AT), que se mantuvieron como consecuencia de la emisión de la Resolución Exenta N°68.609 (en adelante, Resolución RAV) emitida en proceso de Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante, RAV) con fecha 2 de noviembre de 2016, solicitando que se ordene el reconocimiento de la pérdida de ejercicios anteriores y se dejen sin efecto totalmente las diferencias de impuestos o en la parte que el Tribunal determine, correspondiente al AT 2013, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo denominado “ANTECEDENTES PREVIOS A LA RECLAMACIÓN”, explica que la reclamante inició actividades en el año 2008 y que la preparación y puesta en marcha de su actividad agrícola y forestal se llevó a cabo desde el año 2008 a 2012, generando en el referido periodo, solo inversiones y gastos relacionados con tal actividad. Agrega que, recién en el año 2012, la actora comenzó a vender los primeros productos y generar utilidades, las cuales no compensaron las pérdidas de años anteriores. Añade que la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013, donde declaró una pérdida de ejercicios anteriores por $1.237.042.412 y, que a través de Notificación N°63792, de fecha 30/05/2014, el SII inició una fiscalización respecto de dicha pérdida declarada. Agrega que, posteriormente, a través de Notificación F3285 folio 0488967, de fecha 08/01/2016, se solicitó acreditar específicamente la correcta determinación de la pérdida de ejercicios anteriores ascendente a -$1.435.005.553 deducida en la Renta Líquida Imponible AT 2013, en cumplimiento de los artículos 31 inciso primero y 31 N°3 de la LIR, proceso que derivó en la Citación N°35/4, de fecha 07/03/2016, cuya respuesta fue evacuada por la actora, con fecha 08/04/2016 y, que con posterioridad a dicha respuesta, la fiscalización quedó sin fiscalizador a cargo y que pese a repetidas consultas realizadas ante el SII, no se asignó fiscalizador ad hoc hasta la notificación de la liquidación reclamada, sin que tampoco se permitiera el acercamiento con el fiscalizador asignado, bajo el argumento que se debía proceder primeramente a responder la liquidación, circunstancia que contraviene lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario. Menciona que el SII emitió la liquidación reclamada, acto que rechazó sustancialmente las partidas de gastos de ejercicio y de arrastre declaradas en el AT 2013, determinando gastos no acreditados por la suma de $114.047.282.- y un Impuesto único del artículo 21 de la LIR por $39.916.549.- y una pérdida de arrastre no acreditada y rechazada por la cantidad de $1.183.808.805. Agrega que contra la Liquidación N°194, el actor interpuso RAV, petición que, conforme lo establecido por Resolución Exenta N°66.827, de fecha 05/09/2016, tuvo que ser complementada al disponer que se señalaran Doscientos veintiocho vuelta – 228 vta.- cada una de las partidas objetadas; los documentos que las respaldaban y los registros contables asociados; y también la ubicación específica de dichos antecedentes que habrán sido aportados durante el proceso de fiscalización, dando cumplimiento a dichos requerimientos con fecha 30/09/2016, fecha en que la actora propuso la rectificación de la pérdida tributaria de arrastre, reduciéndola desde la cantidad de $1.435.005.553.- a la suma de $759.396.914.- que correspondería a gastos activados, erróneamente llevados a resultado como una deducción vía gasto, rebajando la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) de los AT 2009, 2010 y 2011. Añade que la RAV fue resuelta por la Resolución Exenta N°68.609, de fecha 02/11/2016 que acogió en una pequeña parte de las partidas objetadas, disminuyendo el Impuesto Único establecido en la Liquidación de $38.822.189.- a $35.028.130.- y aumentando el reconocimiento de la pérdida de ejercicios anteriores desde $256.471.879 a $287.262.185, rechazando los demás argumentos señalados en la RAV que detalla. En el capítulo de su libelo de reclamo denominado “PARTIDAS Y ELEMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN QUE SE SOMETEN AL PROCESO DE RECLAMO TRIBUTARIO”, expresa que las partidas reclamadas corresponden a las siguientes: - Pérdida de Ejercicios Anteriores por la cantidad de $1.147.743.368.-; - Gasto Predio Valdivia por la cantidad de $6.414.240; - Intereses PAES por la cantidad de $96.868.226.- En el capítulo de su libelo de reclamo denominado “ACREDITACIÓN DE LAS PARTIDAS IMPUGNADAS”, en primer término, en cuanto a la Partida N°1 “Pérdidas de ejercicios anteriores por un saldo de $1.147.743.368”, expone que, por un lado, la liquidación reclamada señala que no se habría entregado la totalidad de la documentación solicitada, por lo que existiría una falta de acreditación de los gastos y costos que determinaban la pérdida y, por otro, la Resolución RAV señala que existiría la documentación que acredita los gastos y costos que fundamentan la pérdida, pero que al ente fiscalizador no le fue posible asociar y relacionar los gastos incurridos con los ingresos que genera el negocio. Agrega que esta doble solicitud de antecedentes por parte de la liquidación y de la Resolución RAV dejaría en un estado de incertidumbre e indefensión al reclamante, dado que una vez que fue aportada la información solicitada en la etapa de fiscalización se cambiaron los criterios para solicitar nueva información. Añade que es obligación del SII determinar si los gastos incurridos por un contribuyente son necesarios para producir la renta gravada con impuesto, dado que el ente fiscalizador tuvo en su poder la totalidad de la documentación tributaria y contable que respaldaría los gastos e ingresos respectivos. Indica que es absolutamente contrario a derecho y al espíritu de toda fiscalización que en la liquidación reclamada se desestime casi la totalidad de la pérdida de arrastre reconocida de $1.178.533.674, que disminuyó a $1.147.743.368 luego de la Resolución RAV, dado que el mismo SII solicitó solamente parte de la información de respaldo, por lo que se subentendería que aquellas cuentas que no fueron consideradas como relevante por el SII y, de las cuales no se solicitó información, sean reconocidas y aceptadas como un gasto necesario para producir la renta. Agrega que la necesariedad del gasto se encuentra absolutamente acreditada con la información que el SII ya dispone, proveniente de los Formularios 29, Formularios 22 y Declaraciones Juradas que el actor se encuentra obligado a presentar en los plazos y forma establecidos por el SII. Agrega que la actora inició sus actividades, con giro agrícola y forestal, el año 2008 y que las primeras utilidades de la sociedad se generaron recién en el año 2012, por lo que con anterioridad a dicho período la reclamante incurrió en gastos para la preparación de las plantaciones y de los campos para la obtención de frutos y réditos, que fueron correctamente deducidos. Menciona que, con el objeto de acreditar la pérdida observada por el SII, transcribe en su libelo de reclamo, de fojas 12 a 37, un detalle que justificaría la pérdida de arrastre de los AT 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, con los documentos legales y tributarios, los registros contables y su ubicación específica Doscientos veintinueve – 229- de los antecedentes que habría acompaño en autos. Sin perjuicio de lo anterior, menciona que en el primer otrosí de fojas 1, propone una rectificación de pérdida la tributaria de arrastre determinada en el AT 2013, la que se reduce desde $1.435.005.553 a la suma de $759.396.914, la cual correspondería a gastos activados, erróneamente llevados a resultado como una deducción vía gasto, rebajando la renta líquida imponible de los AT 2009, AT 2010 y AT 2011, según detalle de planilla denominada Anexo N°1 que menciona adjuntar a dicha solicitud. Expresa que en el caso que se desestimen los argumentos señalados por el actor respecto de la pérdida de ejercicios anteriores, corresponde el pronunciamiento respecto del tratamiento tributario que se les asignará a estos desembolsos de dineros imputados como gastos en los ejercicios anteriores y que generan la pérdida objetada, los cuales cumplen con todos los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la LIR, debido a que aunque sean gastos no aceptados en un año, no significa que no lo sean cuando los ingresos correspondientes se generen, debiendo ser activados y deducidos en el ejercicio correspondiente en que se obtuvieron los ingresos. Agrega que la reclamante comenzó a tener ingresos relacionados con su giro a partir del ejercicio comercial 2012 y, en consecuencia, los gastos asociados a las pérdidas de arrastre rechazadas deben ser imputados a los años que se generen los ingresos llevándolos a resultado, ya que en caso contrario el actor se encontraría en una situación de indefensión. En segundo término, en cuanto a la Partida N°2 “Gasto Predio Valdivia AT 2013 por un saldo de $6.414.240”, refiere que la Resolución RAV, en contraposición con la Liquidación reclamada, señala que se logró acreditar la cantidad de $10.754.618, quedando por acreditar la cantidad de $6.414.240. Agrega que el SII incurre nuevamente en una contradicción debido a que en la Liquidación se señala que no se presentó documentación alguna para el respaldo de los gastos y, posteriormente, la Resolución RAV reconoce que se presentó la documentación, reconociendo parte de los gastos rechazados en la Liquidación. Añade que la Resolución RAV señala que hay documentos, como las boletas, que no son suficientes para acreditar quien realizó el gasto. Agrega que, en el tipo de negocio realizado por la actora, hay situaciones muy habituales y comunes en las que el sujeto que recibe el pago solamente emite boletas y no documentos que permitan identificar quien realiza el pago, como por ejemplo, el sujeto que vende algún tipo de pesticida o repuestos de maquinarias pequeñas. Añade que tampoco procede el argumento contenido en la Resolución RAV donde se señala que los documentos se aportaron en una etapa administrativa posterior, dado que la mayor parte de la documentación se encontraba en poder del SII y que, probablemente, al momento de cambiar de fiscalizador que había estado a cargo de todo el proceso, confundieron y desestimaron la documentación debidamente aportada. Relata que tanto la Liquidación como la Resolución RAV vulneran el derecho de la actora a ejercer su debida defensa, dado que tales actos administrativos no hacen mención de los documentos faltantes o los antecedentes que se tuvieron en consideración para determinar si un gasto estaba lo suficientemente acreditado para ser reconocido y así poder explicar si los documentos aportados serían suficientes para acreditarlos o, en su defecto, para presentar antecedentes que complementen los ya entregados. Agrega que, para acreditar los gastos observados en esta partida, se efectúa un detalle de fojas 40 a 47 del libelo de reclamo, donde se señalan los documentos tributarios, los registros contables y la ubicación específica de los antecedentes acompañados en la etapa de fiscalización. En tercer término, en cuanto a la Partida N°3 “Intereses PAES por la suma de $96.868.226”, señala que no es obligación del contribuyente demostrar el destino del crédito como tampoco si su utilización generó ingresos en uno u otro período, cuando los documentos que acreditan en qué se utilizó el crédito y los ingresos asociados a esa utilización, ya se encuentran en poder del SII. Agrega que las facturas de exportación de la actora, que sustentan en gran parte de los ingresos generados por la utilización de un crédito PAE, se habrían informado debidamente a través del Formulario 29. Agrega Doscientos veintinueve vuelta – 229 vta.- que dichas facturas se exhibieron en la fiscalización a solicitud del fiscalizador, sin embargo, no se tuvieron en cuenta en la Liquidación y en la Resolución RAV. Añade que los préstamos anticipados a las exportaciones o préstamos a exportadores (PAES), es un instrumento financiero y bancario que tiene por objeto el fomento de las exportaciones, debiendo cumplir estrictos requisitos para tener acceso a ellos, los cuales detalla. Agrega que si no se tiene la calidad de exportador no se puede acceder a préstamos PAES y como tales créditos existen en favor de la reclamante, a lo menos existiría una presunción legal de que exporta y, consecuentemente, debería ser el SII el obligado a fundamentar la imposibilidad de la actora para deducir correctamente los intereses generados por tales préstamos, habida consideración que los préstamos PAES son estrictamente fiscalizados y regulados debido a que tienen beneficios tributarios. Agrega que el SII dispone de los documentos tributarios que respaldan las actividades propias de un exportador y que la correcta deducción de los intereses PAES se acredita con los antecedentes que habría acompañado en el Anexo N°6 que describe, según detalle de fojas 50 a 56 de su libelo de reclamo. En cuarto lugar, sostiene que los documentos solicitados por el SII en Citación previa, para el respaldo de las partidas sometidas a la reclamación, fueron requeridas genéricamente, por lo que no procedería la inadmisibilidad de prueba que contempla el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. En el primer otrosí de fojas 1, la reclamante solicita tener por aceptada propuesta de rectificatoria de pérdida tributaria de arrastre determinada en el AT 2013, señalando que la pérdida declarada inicialmente se reduce desde $1.435.005.553 a la suma de $759.396.914, la cual correspondería a gastos activados, erróneamente llevados a resultado como una deducción vía gasto, rebajando la renta líquida imponible de los AT 2009, AT 2010 y AT 2011, según detalle de planilla denominada Anexo N°1 que menciona adjuntar a dicha solicitud. A fojas 123, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 129, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación denominado “HECHOS”, explica que, con fecha 17/04/2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, Folio N°217413513, correspondiente al AT 2013, declarando según código 643 una “Pérdida del Ejercicio” de - $1.237.042.412, y solicitando según código 87 una devolución ascendente a $1.364.226 determinada por concepto de Crédito por Gastos de Capacitación. Agrega que la referida declaración de renta fue impugnada con las Observaciones A33, A55 y S02 y que con fecha 30/05/2014, se notificó por cédula en la persona de doña Verónica Gajardo, RUT N°7.812.982-4, Notificación de requerimiento de antecedentes N°63792, en el marco de la fiscalización para verificar la correcta deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores en la determinación de la RLI o pérdida tributaria por el AT 2013, requiriéndole que presentara los antecedentes, que detalla en su escrito. Añade que la contribuyente dio cumplimiento en parte a dicho requerimiento de antecedentes, de acuerdo a acta de recepción firmada por la mandataria Blanca Soto Cornejo, RUT N°7.489.464-K, aportando los antecedentes que detalla en su escrito y que, en forma posterior, para complementar los antecedentes requeridos, aportó con fecha 04/07/2014, los antecedentes que detalla en su escrito. Expone que, con la documentación aportada en etapa de fiscalización, al SII no le fue posible tener por acreditada la determinación de la pérdida de ejercicios anteriores y, su correcta deducción, en la determinación de la RLI declarada para el AT 2013, ya que los antecedentes aportados no sustentarían los registros contables y los saldos en ellos contenidos respecto de las partidas cuestionadas y, por tanto, a la administración tributaria no le fue posible comprobar el resultado tributario declarado por el actor, por lo que se procedió a emitir y notificar al contribuyente, con fecha 07/03/2016, la Citación Doscientos treinta – 230- 35/4, donde se le solicita acreditar las partidas Gasto Predio Valdivia por $95.209.804, Intereses Paes por $96.088.276 y, Pérdida Tributaria de arrastre por $1.435.005.553. Agrega que, con fecha 08/04/2016, la contribuyente dentro del plazo legal dio respuesta a dicha Citación, detallando los argumentos expuestos por el actor en dicha presentación. Añade que, con fecha 29/07/2016, el SII notificó la liquidación reclamada y que la contribuyente, con fecha 22/08/2016, presentó una RAV en contra de esta. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, alega, en primer lugar, la inadmisibilidad probatoria de los documentos detallados en la Citación N°35/4 de fecha 07/03/2016, que no fueron acompañados por el actor en la etapa administrativa para justificar las partidas citadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 y 12 del Código Tributario. En segundo término, en cuanto a la partida por pérdida tributaria de arrastre, expresa que el contribuyente no aporta documentación que permita identificar la necesariedad del gasto respecto a los Intereses Devengados Empresa Relacionada (Ganancia) registrada en el balance de la cuenta 45.15.125 y, por tanto, no habría sido posible relacionarlo con la actividad que desarrolla la actora, es decir, en que habría utilizado el préstamo otorgado por la empresa Maderas Cóndor S.A., por lo que correspondería agregar la totalidad del gasto a la determinación del resultado tributario de la contribuyente. Indica que en el AT 2009, 2010 y 2011, en relación al registro Efecto gasto activado plantaciones por $114.727.916 y $136.108.373 y $187.042.412, respectivamente, la reclamante reconoce una errónea deducción de los gastos y gastos que fueron activados, por lo tanto, correspondería el agregado en la determinación tributaria y mantener lo expuesto en la liquidación reclamada. Manifiesta que en el AT 2011, respecto a los Intereses Devengados Emp. Relacionada por $160.558.425 registrada en el balance en la cuenta 45.15.125, conforme lo ya expuesto, el contribuyente no aportó la documentación que permita identificar la necesariedad del gasto. Menciona que en el AT 2012, en relación al registro gasto activado de conservación 2011/2012 $243.649.919, registrada en la determinación del resultado tributario Folio 2637, el contribuyente aporta un escrito explicativo, libro mayor foliado por mes, planillas Excel y facturas, no obstante, expresa que tal documentación no es posible relacionarlas entre sí, debido a que las facturas aportadas no coincidirían con los valores de las planillas Excel, como así tampoco con el monto señalado en el referido libro mayor, concluyendo que no posible dar por acreditada esta partida. Respecto a los Gastos Predio de Valdivia registrada en el balance en la cuenta 43.80.110 por $29.917.579, indica que el contribuyente aporta información que logra acreditar $1.549.880 de la partida liquidada y que, respecto del saldo, aporta información consistente en libro mayor foliado y facturas, que no son posibles de correlacionar entre sí, concluyendo que no es posible dar por acreditada la cantidad de $28.367.699. En tercer término, respecto de la cuenta Intereses Paes AT 2013, refiere que con la información que aporta el contribuyente no fue posible determinar la utilización del crédito, debido a que no acompañó documentación que permitiera identificar la necesariedad del gasto y, por tanto, no habría sido posible determinar en qué se utilizó el préstamo y si este uso generó ingresos en este u otro período, información que resultaría necesaria para el reconocimiento del gasto, de conformidad al artículo 31 de la LIR, concluyendo que no fue posible dar por acreditada tal partida. En cuarto lugar, respecto del tratamiento tributario de las pérdidas, expresa que la actora no ha logrado acreditar la correlación entre ingresos y gastos en sede administrativa, ni en la judicial de acuerdo a la documentación que aporta en esta instancia. Agrega que el SII a través de diversos pronunciamientos sobre la materia, ha establecido los requisitos copulativos que se deben reunir Doscientos treinta vuelta – 230 vta.- para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y ser susceptible de ser rebajado de la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, según detalla. En quinto lugar, señala que la reclamante se encuentra obligada a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna y, por tanto, para que se deje sin efecto la liquidación reclamada debe aportar no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables, sino que especialmente la documentación que de sustento a dichas partidas y que aquello ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con SII”. En sexto lugar, sostiene que la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, siendo su tarea determinar si a la época de la dictación del acto reclamado el SII actuó de acuerdo con sus facultades, en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento – “principio tempus regit actum”-. En séptimo lugar, explica que el SII ha actuado dentro de sus facultades legales y que cualquier ilegalidad de la cual se acuse al acto administrativo respectivo, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Agrega que, de acuerdo al principio de conservación del acto administrativo, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta su validez cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al interesado. En octavo lugar, expone que la carga de la prueba en materia tributaria corresponde al reclamante, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario. En noveno lugar, indica que la preclusión del derecho de formular nuevas alegaciones o impugnaciones respecto de las liquidaciones. Agrega que ninguno de los actos realizados en la fiscalización tuvo la capacidad o potencialidad de viciar el procedimiento ni causar un perjuicio a la reclamante. Añade que la reclamante no explica cuál es el tenor de la propuesta de rectificatoria ni que partidas pretendió corregir, lo que hubiera podido constituir un límite para el caso de haberse revisado, procesado y aceptado dicha rectificatoria. En décimo lugar, manifiesta que deben desecharse las alegaciones que buscan limitar ilegalmente el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del SII y, por tanto, resultaría absolutamente infundada la alegación del reclamante en su reclamo acerca de un eventual error en las liquidaciones por el hecho que el procedimiento utilizado para fiscalizar la partida “intereses” no se efectuara al amparo del artículo 41 E de la LIR, dado que el SII es soberano para decidir cuál de las opciones que le entrega la ley para el cumplimiento de su fiscalización ejerce, no siendo resorte de los reclamantes exigir que se decida por uno u otro medio de fiscalización. A fojas 158, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 199, la parte reclamada objetó la instrumental acompañada por la contraria en el primer otrosí de fojas 168, cuya resolución se dejó para sentencia definitiva, según lo proveído a fojas 205 de autos. A fojas 226, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el número 1 del segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°194, reclamada en estos autos, practicada con fecha 29 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 60 a 66, determinó a la reclamante, para el AT 2013, impuesto Único Artículo 21° D.L. 824/74, Doscientos treinta y uno – 231- por $38.822.189.-, reajustes por $5.473.929.- e intereses por $25.913.229.-, lo que a julio de 2016, da un total liquidado de $70.209.347. El principal fundamento fáctico de la Liquidación reclamada radica en que el contribuyente dio respuesta a la Citación N°35/4, notificada con fecha 07/03/2016, y que respecto de la partida “Gastos Predio Valdivia” se aportaron los libros mayores, diarios de compra, voucher y rendiciones con la documentación sustentatoria de respaldo, sin embargo, producto del análisis de estos, se concluyó por el ente fiscalizador que el contribuyente sólo logró acreditar la cantidad de $78.159.180.- del monto total declarado en la referida partida por $95.209.804, determinando un monto liquidado para dicha partida de $17.179.056.-; que respecto de la partida “Intereses PAES” la actora adjuntó comprobantes contables con documentación de respaldo, como cartas por pago o renovación de PAE respecto de ciertos meses, que respaldarían parcialmente el pago de los intereses, no obstante, el contribuyente no demostró el destino dado al crédito, como tampoco la efectividad de la operación que habría generado el monto del gasto, por lo que se concluyó que no se acreditó la partida en su totalidad, determinándose un monto no acreditado actualizado de $96.868.226.-; y que respecto de la partida “pérdida tributaria de arrastre declarada en el período por la cantidad de $1.435.005.553”, no dio cumplimiento a lo solicitado expresamente en la Citación N°35/4, respecto a la deducción realizada en la RLI del AT 2013, ya que debió acompañar la totalidad de los documentos, tales como facturas, contratos, escrituras u otro documento pertinente, que hubiesen permitido acreditar la efectividad de la pérdida, como también su explicación, enumerando los documentos y demás antecedentes que hubiesen permitido acreditar la efectividad de la pérdida, no obstante de los antecedentes aportados al proceso de fiscalización se procedió a efectuar los ajustes correspondientes desde el inicio de la pérdida, correspondiente al AT 2009, determinándose en definitiva una pérdida de arrastre actualizada para el AT 2013 de $256.471.879. Por su parte, de acuerdo al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el número 2 del segundo otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. N°68.609, emitida con fecha 02 de noviembre de 2016, por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 67 a 76, resuelve dar lugar en parte al recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por la reclamante, determinando para la partida “Gastos Predio Valdivia” un monto acreditado de $10.754.618.- y, por tanto, una diferencia liquidada actualizada para dicha partida de $6.414.240.-; para la partida “pérdida tributaria de arrastre un monto acreditado de $287.262.185.-. y, por tanto, una diferencia liquidada no acreditada de $1.147.743.368.- y respecto de la partida “Intereses PAES” no se determinaron diferencias respecto del concepto liquidado por la cantidad de $$96.868.226. Conforme lo señalado, el reclamo de autos versa sobre las siguientes partidas y montos: - Pérdida de Ejercicios Anteriores por la cantidad de $1.147.743.368.-; - Gasto Predio Valdivia por la cantidad de $6.414.240; - Intereses PAES por la cantidad de $96.868.226.- 2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar, lo siguiente: a) Si corresponde declarar la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada; b) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que esta adolecería de vicios formales de falta de fundamentación y ponderación, vulnerándose el derecho a devolución consagrado en el artículo 8 bis del Código Tributario y, porque la pérdida del ejercicio y la pérdida tributaria declarada y/o propuesta para el AT 2013 se encuentra acreditada; y c) Si corresponde acoger la solicitud de corrección de errores propios formulada por la reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta.- - La reclamante presentó en el mes de abril de 2013 su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, declarando una pérdida tributaria del ejercicio de $1.237.042.412.-; - Con fecha 29/07/2016, el SII emitió la Liquidación N°194, que determinó una diferencia de Impuesto Único Artículo 21 D.L. 824/74, AT 2013; - La reclamante interpuso una RAV en contra de la Liquidación N°194. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 158, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la cual no obra en autos. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, en virtud de las partidas “Pérdidas de ejercicios anteriores”, por la suma de $1.147.743.368; “Gasto Predio Valdivia”, por la suma de $6.414.240; e “Intereses PAES”, por la suma de $96.868.226. 3) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en el llenado del Formulario 22 del año tributario 2013 y que permitan acreditar la procedencia de la rectificación de la pérdida de arrastre determinada en el AT 2013 de $1.435.005.553 a la cantidad de $759.396.914. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, signadas con los números 1 a 8, reiterada en lo principal de fojas 168, agregada de fojas 60 a 106, y la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 168, agregada de fojas 169 a 183 vuelta. 6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 191, agregada a fojas 192 y 193. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes documentos: (1) Liquidación N°194, emitida por el SII con fecha 29/07/2016, agregada de fojas 60 a 66, ya analizada en el motivo 1°) precedente; (2) Resolución EX. N°68.609, emitida por el SII con fecha 02/11/2016, agregada de fojas 67 a 74 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) precedente, que resuelve dar lugar en parte al recurso de RAV interpuesto por la actora en contra de la Liquidación N°194 de fecha 29/07/2016, disminuyendo dicha liquidación en $3.794.059, dando como resultado un monto definitivo neto de $35.028.130; (3) Resolución EX. N°66.827, emitida por el SII con fecha 05/09/2016, agregada a fojas 75 y 76, que consigna “Previo a resolver” la RAV interpuesta por la reclamante en Doscientos treinta y dos – 232- contra de la Liquidación N°194, que ésta acompañe escrito que contenga la información que describe, bajo apercibimiento de tener por rechazada la solicitud de revisión; (4) Respuesta a Citación N°35, con timbre de recepción de fecha 06/04/2016, agregada de fojas 77 a 90, junto con individualización de antecedentes descritos en 6 Anexos, sin documentación de respaldo; (5) Carta enviada por la reclamante al SII DRMSO, con fecha 22/10/2015, agregada a fojas 91, donde se consigna, en respuesta a la consulta sobre el origen de la pérdida de arrastre al 31/12/2012, que dicha pérdida tiene su origen entre los años comerciales 2008 y 2011, por los gastos asociados a plantación de nogales; (6) Acta de Recepción y/o entrega y/o acceso documentación, emitida por el SII con fecha 11/06/2014, con timbre y firma de fiscalizador, agregada a fojas 92, que detalla la entrega al SII de: “a) 1 archivador burdeos, 2 archivadores celestes, según detalle adjunto; b) Copia contrato cta. Mercantil y detalle de intereses relacionados 2008; c) Respaldos AC 2008, 2009, 2010, 2011, “Efecto gasto activado plantaciones” (5 archivadores burdeos); y, d) Respaldos AC 2011 “Efecto gasto activado conservación” 1 legajo”; (7) Acta de Recepción y/o entrega y/o acceso documentación, emitida por el SII con fecha 30/05/2014, con timbre y firma de fiscalizador, agregada a fojas 93, que detalla la entrega al SII de: “a) 1 legajo de Facturas de proveedores de Gastos Activados año comercial 2008; y, b) 1 legajo de Facturas de proveedores de Gastos Activados año comercial 2009”; (8) Acta de Recepción y/o entrega y/o acceso documentación, con listado de antecedentes acompañados, emitida por el SII con fecha 30/05/2014, con timbre y firma de fiscalizador, agregada de fojas 94 a 106, que detalla la entrega al SII de: “a) Fotocopias de facturas de petróleo (1 legajo); b) Copia de escritura Rep. N°6.522/2008; c) Cartolas bancarias BCI cta cte 35403853 año 2008 a 2011; y, d) Fotocopias de facturas pagadas por Maderas Cóndor con detalle en planilla Excel”; (9) Informe emitido por PKF Chile Auditores Consultores Ltda. con fecha de emisión 04/09/2019, y con firma legible con nombre Patricio Órdenes Cerda, agregado de fojas 169 a 183 vuelta, que consigna, para efectos de la base imponible del Impuesto de 1ª categoría declarada por la reclamante que, su pérdida declarada en el AT 2013 solamente asciende a la suma de ($569.408.149), sin pronunciarse respecto de la base imponible del artículo 21 de la LIR y, expresando que de los gastos asociados a este último concepto, solo se encontraría como no acreditada la suma de $6.366.775, correspondiente a gastos predio Valdivia no respaldados. 9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1) Formulario 22 compacto de la reclamante, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 192, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, una pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($1.435.005.553) y una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por ($1.237.042.412); y, (2) Documento denominado “Eventos de renta del período tributario 2013”, agregado a fojas 193, que da cuenta, entre otros antecedentes, de las observaciones A33, A55 y S02 efectuadas a la declaración de renta de la reclamante. II.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL. 10°) Que, a fojas 199, la parte reclamada ha objetado el documento acompañado e individualizado por la reclamante en escrito de lo principal de fojas 168, analizado en el motivo 8° numeral (9), consistente en la copia simple de informe emitido por PKF Chile Auditores Consultores Ltda, agregado de fojas 169 a 183 vuelta, invocando como causal legal su falta de integridad prevista en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en que se trata de un instrumento privado donde no consta una fecha cierta de emisión y que el tercero que lo suscribe no ha reconocido en los presentes autos las declaraciones en ella contenidas, ni su firma, careciendo de todo valor probatorio. 11°) Que, del análisis de la objeción documental de fojas 199, consta que la parte reclamada efectúa meras observaciones al valor probatorio de dicho antecedente. En tal sentido, se habrá de señalar que la falta de integridad de un documento se refiere a que el respectivo antecedente no ha sido presentado completo en juicio, circunstancia que del simple Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta.- examen visual del antecedente en análisis no se advierte, motivo por el cual se deberá rechazar la objeción de documento que se analiza en este apartado. II. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA. 12°) Que, en el numeral III del escrito de contestación del reclamo de fojas 129, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación N°35/4, de fecha 07/03/2016. 13°) Que el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario –según su texto vigente para el período fiscalizado– disponía que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” El inciso 13° de la misma disposición legal agrega que “El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Sin embargo, los preceptos legales transcritos en el párrafo anterior fueron eliminados por el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día 1° de marzo de 2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y tercero transitorios de la Ley citada. 14°) Que, a partir de las disposiciones legales citadas, resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 15°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada. A.- EN CUANTO A LA CONTRADICCIÓN DE FUNDAMENTACIÓN Y PONDERACIÓN QUE EXISTIRÍA ENTRE LA LIQUIDACIÓN Y RESOLUCIÓN RAV 16°) Que, la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo – específicamente a fojas 9 y 10– que existiría una contradicción entre la liquidación reclamada y la resolución RAV debido a que, en el primer acto se menciona que no se habría acompañado la totalidad de los documentos que habrían sido solicitados expresamente en la citación respectiva, para los efectos de acreditar las partidas impugnadas, para luego, indicar en la resolución RAV que existiría tal documentación, pero que no sería posible por el ente fiscalizador asociar y relacionar los gastos incurridos con los ingresos que generaría el negocio, en circunstancias que el SII solicitó solamente parte de la información de respaldo respecto de aquellas cuentas que habrían tenido una mayor incidencia en el resultado tributario, por lo que subentiende que aquellas cuentas respecto de las cuales no se solicitó información, debieran ser reconocidas y aceptadas como un gasto necesario para producir la renta, siendo obligación del SII efectuar tal determinación. Agrega, que dicha contradicción y cambio de criterio deja a la actora en un estado de incertidumbre e indefensión, cuestión que vulneraría los derechos contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario. Por otro lado, el SII en su libelo de contestación de reclamo – específicamente a fojas 130– ha señalado que no fue posible comprobar el resultado tributario que declara la sociedad reclamante, toda vez que lo registrado en el libro de Balance, en sus libros mayor y diario no guardan relación con lo que el Doscientos treinta y tres – 233- contribuyente mantiene como respaldo para el AT 2013, siendo responsabilidad de la reclamante, probar la veracidad de sus declaraciones. 17°) Que, respecto de la alegación de falta de ponderación de los antecedentes, se habrá de señalar que no han sido aportados al proceso los requerimientos de información del SII que la actora reconoce como formulados por el ente fiscalizador en su libelo de reclamo, consistentes en Notificación N°63792, de fecha 30/05/2014, la Notificación F3285 folio 0488967, de fecha 08/01/2016, ni la Citación N°35/4 de fecha 07/03/2016, documentos indispensables para determinar que antecedentes fueron requeridos a la actora por parte del SII en el marco del proceso de fiscalización respecto de su declaración de impuesto a la renta del AT 2013. No obstante, según se desprende del examen de la liquidación y actas de recepción de documentación, analizadas en el motivo 1°) y motivo 8°) numerales (1), (6) al (8), es posible establecer qué tipo de información fue aportada por el contribuyente ante el SII en la etapa de fiscalización objeto de esta litis y, conforme aquello, inferir de forma cierta y concreta que aquella corresponde al requerimiento de información del período, no obstante, es necesario precisar que el cuestionamiento de fondo que efectúa el SII respecto de la documentación aportada al proceso de fiscalización no es que falte documentación, sino que los antecedentes aportados no sustentan los registros contables ni los saldos contenidos en las partidas objetadas, esto es, que la información de respaldo aportada en el proceso de fiscalización no tiene la gravedad, conexión ni concordancia suficiente para acreditar lo registrado por la actora en su Balance y libros contables. En efecto, la reclamante no ha acompañado en autos, el Balance, los libros Diario y Mayor, ni sus respectivos respaldos que permitan acreditar si los documentos de respaldo de sus contabilizaciones son o no consistentes con sus libros contables y Balance y, con esto, poder determinar si existió falta de ponderación de la información aportada por la reclamante de parte del SII. 18°) Que, respecto de la alegación de falta de fundamentación, se habrá de señalar que según consta de la liquidación y Resolución RAV, analizadas en los motivos 1°) y 8°) numerales (1) y (2), es posible establecer que ambos actos administrativos tienen como objetivo principal la acreditación de los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR, por lo que, considerando que dichos requisitos contemplan entre ellos que se acredite el gasto con la documentación respectiva y que también se demuestre la necesidad del gasto, se habrá de concluir que tales actos no son contradictorios sino que por el contrario tienen idéntica finalidad, la cual es, el cumplimiento de cada uno de los requisitos estipulados en el mencionado artículo 31 de la LIR. Además, se habrá de concluir, que tanto la liquidación y Resolución RAV tantas veces aludidas contienen la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos en que se fundan, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar íntegro y oportuno conocimiento de tales antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma y hacer diversas alegaciones y aportar algunas pruebas con el objeto de desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de fundamentación y ponderación de antecedentes respecto de los referidos actos administrativos. 19°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta.- 20°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 21°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 22°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. 23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso desestimar las alegaciones de la actora que se analizan en este apartado. B.- EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LAS PARTIDAS LIQUIDADAS 24°) Que, según se desprende del examen de la liquidación reclamada y la resolución RAV, analizadas en los motivos 1°) y 8°) numerales (1) y (2), consta que el SII agregó inicialmente a la pérdida tributaria del ejercicio declarada por la reclamante por $1.237.042.412.- los conceptos de; Gastos Predio Valdivia por $17.179.056.-, Intereses Paes por $96.868.226.- y un agregado neto por concepto de Pérdida de ejercicios anteriores declarada y no justificada por $1.178.533.674.-, y luego, posteriormente, a través de la resolución RAV el SII tuvo por acreditado parcialmente los concepto de Gastos Predio Valdivia por $10.754.618 y la Pérdida de ejercicios anteriores declarada y no justificada por $30.790.306, dando como resultado una pérdida tributaria correspondiente al AT 2013 por $89.299.044. En consecuencia, las partidas pendientes de acreditación corresponden a Gastos Predio Valdivia por $6.414.240.-, Intereses Paes por $96.868.226.- y un agregado neto por concepto de Pérdida de ejercicios anteriores declarada y no justificada por $1.147.743.368.-, tal como da cuenta el siguiente cuadro: A su vez, del examen de los antecedentes descritos precedentemente, es posible concluir que, además de disminuir la pérdida tributaria de 1ª categoría declarada por la reclamante en el AT 2013 de $1.237.042.412 a $89.299.044, por otro lado, para efectos de la Base Imponible del Artículo 21 de la LIR, el SII liquidó las partidas pendientes de acreditación correspondientes a Gastos Predio Valdivia por $6.414.240.- e Intereses Paes por $96.868.226. Conceptos Liquidación N°194 Acreditado por el SII Resolución N°68.609 $ $ $ Base Imponible declarada 1era categoría AT 2013 -1.237.042.412 -1.237.042.412 agregados SII Gasto Predio Valdivia 17.179.056 10.754.618 6.414.240 Intereses Paes 96.868.226 - 96.868.226 Pérdida de ejercicios anteriores declarada y no justificada 1.435.005.553 287.262.185 1.435.005.553 Pérdida de ejercicios anteriore determinada en fiscalización -256.471.879 30.790.306 -287.262.185 Desagregados SII afectos al Artículo 21 Gasto Predio Valdivia -17.179.056 -6.414.240 Intereses Paes -96.868.226 -96.868.226 Renta Líquida Imponible al 31/12/2012 -58.508.738 -89.299.044 Doscientos treinta y cuatro – 234- 25°) Que, según se desprende del examen del libelo de reclamo y de la respuesta a la Citación N°35, analizada en el motivo 8°) numeral (4), la reclamante para el desarrollo de sus negocios requeriría una gran inversión y capital debido a que su giro, agrícola y forestal, no generaría beneficios de forma inmediata, describiendo los documentos que acreditarían cada una de las partidas objetadas que son materia del presente reclamo. Por otro lado, el SII en su libelo de contestación de reclamo argumenta, en resumen, que para la utilización de los gastos impugnados deben cumplirse los requisitos del artículo 31 de la LIR y, además, que en el caso de los intereses paes, debe ser demostrado el uso de los fondos respecto de los préstamos obtenidos y que dichos usos generarían ingresos gravados con el impuesto de 1ª categoría. 26°) Que, si bien, la reclamante detalla latamente los documentos con los que acreditaría cada una de las partidas cuestionadas del ejercicio y la pérdida tributaria de arrastre objeto de la reclamación de autos, no obstante, en su oportunidad procesal, no se aportaron antecedentes en autos que permitieran acreditar, en primer lugar, la pérdida de arrastre desde el AT 2009 al AT 2012 y luego, la documentación y fundamentación de los gastos Pedro de Valdivia e Intereses Paes correspondientes al AT 2013. En efecto, respecto de la acreditación pendiente de los “Gastos Predio Valdivia” por 6.414.240.-, la actora detalla –de fojas 40 a 47– los documentos que acreditarían el saldo pendiente de esta partida, los que, en resumen, serían; liquidaciones de sueldo, rendiciones de gastos, vouchers y libros contables, no obstante, la liquidación reclamada reconoce que se acreditó gran parte de la partida cuestionada pero consignando que existieron antecedentes que no fueron presentados para respaldar los registros contables. Finalmente, además de no haber acompañado en su oportunidad procesal los documentos ofrecidos en el líbelo de reclamo, la actora tampoco ha indicado que documentos adicionales a los ya acompañados al proceso de fiscalización le permitirían acreditar los gastos cuestionados, considerando que en dicha instancia ya logró acreditar el monto de $10.754.618.-, esto sumado al hecho de que el informe, analizado en el motivo 8°) numeral (9), reconoce que $6.366.775.-, correspondientes a este concepto no se encontrarían acreditados. Asimismo, respecto de la acreditación de los “Intereses Paes” por 96.868.226.-, la actora detalla –de fojas 50 a 56– los documentos que acreditarían esta partida, los que, en resumen, serían; facturas, cartolas de cuenta corriente, vouchers y libros contables, no obstante, el cuestionamiento de la liquidación reclamada radica principalmente en que de los antecedentes presentados por la actora en el proceso de fiscalización no se pudo tener por acreditado el destino dado al crédito ni la efectividad de la operación, cuestionamientos que se mantienen vigentes en sede jurisdiccional, debido a que la actora no acompañó en esta instancia, los análisis pertinentes que permitan a esta sentenciadora determinar los créditos obtenidos y el uso de dichos fondos en la generación de rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría. Finalmente, respecto de la acreditación de la pérdida de arrastre neta por $1.147.743.368.-, cabe hacer presente que pese a que la actora señala en su reclamo los documentos que acreditarían su situación de pérdida, dichos documentos no fueron acompañados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no se ha podido verificar la conformación, naturaleza ni origen de la pérdida tributaria de arrastre que se utiliza en el AT 2013. Lo anterior, habida consideración, además, que la reclamante reconoce –a fojas 4– que su pérdida tributaria sería menor a la declarada y que solo correspondería a la suma de $759.396.914.- y, luego, el informe analizado en el motivo 8°) numeral (9), determina que la aludida pérdida tributaria del período ascendería a una cantidad distinta y nuevamente menor, de $569.408.149. En consecuencia, ante la falta de medios de prueba, lo expuesto en el líbelo de reclamo y las incongruencias entre lo declarado por la actora en su Formulario 22, correspondiente al AT 2013, y el informe, antecedentes analizados en el motivo 8°) numeral (9) y en el motivo 9°) numeral (1), no ha sido posible para esta sentenciadora concluir que la pérdida tributaria de arrastre se encuentre acreditada. Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta.- 27°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. Por su parte el inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por su parte, el inciso primero del Artículo 21°, en su parte pertinente, según su texto vigente a la fecha de la liquidación, disponía que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (…)”. Por otro lado, el inciso cuarto, del artículo 132 del Código Tributario, dispone que “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. 28°) Que, del análisis de la prueba aportada en autos, los hechos establecidos y las normas legales citadas, se deberá concluir que la reclamante – en quien recae el onus probandi- no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos copulativos que establece el legislador para la procedencia de la mayor deducción del gasto respecto de las partidas reclamadas, por lo que, tampoco ha logrado desvirtuar la aplicación del Artículo 21 efectuada por el SII respecto de las partidas de gastos que representaron desembolsos de dinero para la reclamante en el AT 2013. IV.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS SEGÚN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, INVOCADA POR LA RECLAMANTE. 29°) Que, en cuanto a la solicitud de rectificatoria ofrecida por la reclamante en el primer otrosí de fojas 1, se habrá de señalar que dicha parte, conforme el examen del Formulario analizado en el motivo 9 numeral (1) declaró originalmente como resultado tributario del AT 2013 una pérdida tributaria ascendente a $1.237.042.412.- y, posteriormente, en su libelo de reclamo – específicamente a fojas 4- reconoció que tal pérdida sería menor y que solo correspondería a la suma de $759.396.914. Por otro lado, se habrá de señalar que, según consta del informe analizado en el motivo 8°) numeral (9), la aludida pérdida tributaria del período ascendería a una cantidad distinta y menor, específicamente a la cantidad de $569.408.149. Doscientos treinta y cinco – 235- 30°) Que, la corrección de errores propios corresponde a un planteamiento que debe dirigirse al SII, en la forma indicada por el artículo 36 bis del Código Tributario o ante el Tribunal Tributario y Aduanero en conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del mismo cuerpo legal. Esta última norma establece el derecho del contribuyente a solicitar conjuntamente con un reclamo tributario interpuesto en contra de una liquidación (reliquidación) la rectificación de cualquier error de que adolecen las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado. Lo anterior, supone que la reclamante haya acreditado en juicio, previamente, las circunstancias que justifiquen la corrección y conforme la redacción de la norma, en especial el inciso final, se trate de materias distintas a las que estuviese liquidando el SII, pero que comparten un elemento temporal, lo que lleva a tratarlas conjuntamente por economía procesal. 31°) Que, dado que la reclamante no acompañó en estos autos la propuesta rectificatoria de la declaración correspondiente al AT 2013 que solicita corregir, juntamente con los antecedentes contables y tributarios que le permitieran acreditar la procedencia de las modificaciones que pretende realizar, y una indicación, explicación o detalle de cuáles serían los montos a rectificar, resulta forzoso rechazar esta petición de la reclamante. IV.- CUESTIONES FINALES 32°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 33°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 29 a 33, 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115, 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la objeción documental formulada por la parte reclamante a fojas 199, conforme lo expuesto en el considerando 11°). II.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo principal de fojas 129, según lo expuesto en los considerandos 13° y 14°). III.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Enrique Guarachi Cisternas, RUT N°15.933.652-2, en representación de COMPAÑÍA AGRÍCOLA DEL VALLE S.A., RUT N°76.012.769-8, en contra de la Liquidación N°194, emitida el 29 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta, conforme a lo expuesto en los considerandos 23°) y 28°). IV.- Que se rechaza la solicitud de corrección de errores propios solicitada en el primer otrosí de fojas 1, por don Juan Enrique Guarachi Cisternas, RUT N°15.933.652-2, en representación de COMPAÑÍA AGRÍCOLA DEL VALLE S.A., RUT N°76.012.769-8, según lo expuesto en el considerando 31°). V.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. VI.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta.- NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña Carolina Arenas Concha, Jueza Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “COMPAÑÍA AGRÍCOLA DEL VALLE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001383-7 RIT N° GR-18-00158-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 1.523,27 Neta 842,29 Reajuste 118,76 Multa - Intereses 562,22 Carolina Andrea Arenas Concha Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-02-07T11:52:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.