Texto de la sentencia
Cuarenta y ocho -48-
“MASTER QUALITY S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001450-7
RIT N° GR - 18 - 00192-2016
Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Por cumplido lo ordenado a fojas 45.
Proveyendo escrito de fojas 34. A LO PRINCIPAL: Vistos, y atendido lo resuelto al segundo otrosí, téngase
presente lo expuesto, por acompañado mandato judicial de fecha 27 de enero de 2017, y por cumplido
lo ordenado a fojas 29. AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañado el documento. AL SEGUNDO
OTROSI: Vistos, y atendido que los fundamentos expuestos por la reclamante, así como del mérito de la
instrumental agregada a fojas 38, se desprende que la reclamante, sólo con fecha 30 de enero de 2017,
tomó conocimiento de lo resuelto a fojas 29, y que dentro del término previsto en el artículo 83 del Código
de Procedimiento Civil, ha promovido el artículo de nulidad, existiendo en la especie un perjuicio para
dicha parte solo reparable con la declaración de nulidad, SE RESUELVE: ha lugar a lo solicitado y déjese
sin efecto lo resuelto a fojas 31. Estese a lo que se resolverá respecto de la presentación de fojas 2. AL
TERCER OTROSI: Téngase presente la delegación de poder.
Proveyendo escrito de fojas 39. Téngase por acompañado el documento.
Proveyendo escrito de fojas 2.
Vistos y considerando:
1°) A fojas 2, comparece don Luis Fernando Méndez Thomson, cédula de identidad N°5.892.272-2, en
representación de Master Quality S.A., R.U.T. 5.892.272-2, ambos domiciliados en calle Dardo Regulez
N°2449, comuna de Vitacura, deduciendo reclamo tributario en contra del “Giro y comprobante de pago
de impuestos” Folio [007]:959733, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 10 de
septiembre de 2016, por la cantidad total de $9.546.284.
2°) Que el Código Tributario señala qué actos pueden ser reclamados mediante el Procedimiento
General de Reclamaciones contenido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario. En efecto,
según la disposición citada puede reclamarse de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, y que en los casos
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente.
3°) Que, conforme lo expuesto por la reclamante en su libelo de reclamo, dicha parte reconoce que
durante el proceso de fiscalización AT 2013 no aportó información y/o antecedentes para acreditar lo
declarado, y que sólo con posterioridad a la emisión de la Liquidación N°315000000221, de fecha 24 de
marzo de 2016, pudo dar las explicaciones de su inasistencia y aportó antecedentes por medio de un
Recurso de Reposición Administrativa(RAV).
4°) Asimismo, según se desprende del examen de la instrumental aportada por la reclamante,
consistente en copia de: a) Liquidación N°315000000221, de fecha 24 de marzo de 2016, agregada de
fojas 12 a 58; b) Resolución Exenta N°64.732, de fecha 8 de julio de 2016, agregada de fojas 19 a 22; y,
c) Giro y comprobante de pago de impuestos, Folio [007]:959733, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, agregado a fojas 24; es posible establecer que la Liquidación N°315000000221, determinó,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2017.
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Timbre Electrónico
Cuarenta y ocho vuelta -48 vta-
ante la falta de respuesta a la Citación y de antecedentes necesarios por la reclamante para solucionar
las observaciones o inconsistencias a su declaración de renta, un Impuesto de Primera Categoría para
el AT 2013 de $8.842.378; que contra dicho acto la actora presentó un recurso de reposición
administrativa, con fecha 2 de mayo de 2016, negándose lugar a lo solicitado por Resolución Exenta
N°64.732, de fecha 8 de julio de 2016; y que producto de lo anterior se emitió por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 10 de septiembre de 2016, un Giro la cantidad total de $9.546.284.
5°) Que, conforme lo expuesto por la reclamante en su libelo de reclamo y, según se desprende del
examen de la instrumental ya señalada, dicha parte no presentó oportunamente reclamación tributaria
en contra de la Liquidación N°315000000221, ni tampoco ha alegado en autos que el giro reclamado no
se conforme con la Liquidación N°315000000221, sino que por el contrario sólo se limita a consignar
dentro de sus peticiones concretas, que el giro se deje sin efecto por haberse efectuado por la
contribuyente una correcta declaración de impuestos para el AT 2013, y en subsidio, se autorice el pago
por un monto inferior al determinado por el giro reclamado, solicitudes que necesariamente deben ser
desestimadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
Que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, SE
RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: Declarase inadmisible el reclamo interpuesto en contra del Giro y comprobante de
pago de impuestos, Folio [007]:959733, por improcedente. AL PRIMER OTROSI: A sus autos. AL
SEGUNDO OTROSI: Como se pide. AL TERCER OTROSI: Téngase presente. AL CUARTO Estese al mérito
de lo resuelto precedentemente. AL QUINTO OTROSI: Téngase presente el patrocinio y poder.
Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada y dése aviso a la dirección de correo
electrónico registrada para tales efectos.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. (fvd)
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-03-2017.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.