Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00207-2016 · 11 de diciembre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00207-2016
RUC
16-9-0001601-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cuarenta y cinco – 245 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES con AMC CONSULTORES LIMITADA” RUC N° 16-9-0001601-1 RIT N° GS-18-00207-2016 Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, rola Oficio Reservado DDJ00.00 N°875, de fecha 29/12/2016, de don Mario Moren Robles, Jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se remite a este Tribunal, el Acta de Denuncia N°10, de fecha 20 de diciembre de 2016, junto con documentación que detalla. A fojas 6, rola Acta de Denuncia N°10, levantada con fecha 20 de diciembre de 2016, por don Esteban Orellana M., Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en contra de AMC CONSULTORES LIMITADA, RUT N°79.602.620-0, con giro en actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión NCP, representada por don Alfredo Germán Moreno Charme, RUT N°6.992.929-K y por doña Ana María Echeverría Ligueros, RUT N°7.674.055-0, todos domiciliados en Camino Del Sol N°3815, Lo Barnechea, Santiago, por la responsabilidad que le corresponde como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. En el capítulo I del Acta de Denuncia, se individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II del Acta de Denuncia, relativo a las conductas constitutivas de la infracción, explica que a raíz de un proceso de Recopilación de Antecedentes, se pudo establecer que la denunciada, durante el año tributario 2014, registró indebidamente en su contabilidad como gastos necesarios para producir la renta una boleta de honorarios falsa y/o que no reunía con los requisitos legales para ser considerada como necesaria para producir la renta, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, maniobra con la cual evadió indebida y deliberadamente el Impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de rebajar irregularmente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debía soportar, al incluir en el respectivo Formulario N°22, sobre Declaración Anual de Renta, el desembolso asociado al pago del documento tributario indicado anteriormente, con lo cual disminuyó el impuesto a la renta que en derecho le correspondía enterar en arcas fiscales, conducta con la cual configuró el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario. Expone que AMC Consultores Limitada registró y declaró dentro de su Formulario N°22, Folio 232090904, sobre Declaración Anual de Renta, correspondiente al año tributario 2014, una boleta de honorarios emitida por doña Andrea Teresa Schultz Figueroa, RUT N°5.107.243-K, que da cuenta de un servicio que no puede ser considerado como necesario para producir la renta, con lo cual provocó un perjuicio fiscal que, actualizado al mes de junio de 2016, asciende a $1.197.843. Expresa que la boleta de honorarios señalada precedentemente es un documento falso, lo que se sustenta en los siguientes antecedentes: a) Con fecha 22 de junio de 2016 compareció a prestar Declaración Jurada don Alfredo Germán Moreno Echeverría, quien mantenía la administración y representación de la sociedad entre 11.03.2010 y 11.03.2014 y, al ser consultado por la boleta de honorarios objetada, señaló que “…Producto de la asesoría solicitada Alexander reviso la contabilidad, junto a uno de sus colaboradores, que es auditor, sin perjuicio de que el resultado del análisis fue positivo, propuso dos cambios; el primero respecto de los gastos relacionados transportes, y el segundo, respecto de una boleta contabilizada, que estaba mal emitida, ya que no se hizo la retención del 10%. Esta es la boleta de la Sra. Andrea Schultz. La Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b97d18d8-db10-48f1-8e5c-dcea421ac2ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y cinco vuelta – 245 vta. rectificatoria se realizó el 10 de septiembre de 2014. Dado lo anterior, no tengo conocimiento de los servicios que la Sra. Schultz habría prestado a la empresa, ni quien la contactó. No la conozco. Lo único que puedo decir es que el cheque está escrito por la señora Zaida y que yo lo firmé.” b) Con fecha 8 de abril de 2016, compareció ante funcionarios del Servicio doña Andrea Teresa Schultz Figueroa, con el fin de que prestara Declaración Jurada, conforme lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo del Código Tributario. Sin embargo, hizo uso de su derecho a guardar silencio, argumentando que se encuentra formalizada en la causa relacionada con el Grupo Penta, por lo cual tampoco aportó documentación suficiente que permitiera acreditar la efectividad de los servicios que detalla su boleta de honorarios objetada. c) Además, hace presente que con fecha 01 de octubre de 2015, doña Andrea Teresa Schultz Figueroa, fue formalizada en la causa RUC 1400637392-6, en el marco del caso Penta, en calidad de autora del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario, por haber facilitado instrumentos tributarios falsos a las empresas Penta S.A. e Inversiones Banpenta II Ltda., durante el año comercial 2013. En el capítulo III, relativo a los medios de prueba, indica que el Acta de Denuncia se sustenta en los documentos recabados durante el proceso de recopilación de antecedentes, que se encuentran incluidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°41 ARA.2, de fecha 8 de julio de 2016, los cuales acreditan en forma irrefutable las irregularidades tributarias descritas en el acápite precedente, en los que destacan los documentos que detalla. En el capítulo IV, relativo a la tipificación de la conducta, manifiesta que las maniobras descritas precedentemente constituyen el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. En el capítulo V, relativo al dolo, señala que el cúmulo de antecedentes que conforman el cuaderno de recopilación de antecedentes y a los cuales se hace mención en el Acta permiten arribar a la conclusión que el documento registrado por la sociedad fue utilizado con el propósito de rebajar indebida e intencionalmente la carga tributaria que legalmente les correspondía asumir en relación con el Impuesto a la Renta, toda vez que aun cuando el servicio no fue prestado, igualmente fue incluido en la declaración de renta hecha en el año tributario 2014, dejando de manifiesto el dolo en su actuar. En el capítulo VI, sostiene que el perjuicio fiscal, actualizado a julio de 2016, asciende a $1.197.843. Finalmente, señala que el Acta se levanta en dos ejemplares, uno de los cuales se deja en poder del contribuyente denunciado, haciéndole presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tiene 10 días hábiles para presentar sus descargos en el Tribunal Tributario y Aduanero competente. Consigna notificación por cédula, escrita a mano, entregada a una persona cuyo nombre y firma es ilegible. A fojas 61, comparece don Felipe Pérez Bernardi, abogado, RUT N°16.941.581-1, en representación de la sociedad AMC CONSULTORES LIMITADA, ambos domiciliados en Camino Del Sol N°3815, Lo Barnechea, Santiago, quien formula descargos en defensa de su representada, respecto del Acta de Denuncia N°10/2016, de fecha 20 de diciembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando dar lugar a los descargos, dejando sin efecto el acto administrativo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo, relativo a los antecedentes previos al Acta de Denuncia N°10/2016, en primer lugar, explica que AMC Consultores Limitada durante el año comercial 2013 se dedicó de forma exclusiva a realizar actividades propias de una empresa de inversiones y rentas pasivas, concentrando sus activos en depósitos bancarios y en fondos mutuos de renta fija, bienes raíces y participación en sociedades dedicadas a la explotación de predios agrícolas. Agrega que las funciones administrativas de su representada, estuvieron a cargo durante 30 años de una funcionaria part time, doña Zaida del Carmen Navarrete Arriagada, quien prestaba iguales servicios a otras empresas relacionadas y durante todo el ejercicio comercial 2013 y el primer semestre del ejercicio 2014 desempeñó, entre otras funciones, las siguientes: aprobar los gastos que pudiere generar la compañía (atendido que la empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b97d18d8-db10-48f1-8e5c-dcea421ac2ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y seis – 246 no generaba gastos por montos significativos), hacer la asignación contable de ellos, encargarse de la gestión de distintos documentos como boletas, facturas, notas, etc. (recibirlos, clasificarlos, archivarlos, dar aviso para su pago a los proveedores, informarlos al contador externo de la sociedad para su registro, preocuparse del pago de patentes y contribuciones de bienes raíces e incluso llenar cheques de su puño y letra para la firma del representante legal), así como todos los demás aspectos administrativos menores que requería la compañía. Expone que, con fecha 29 de abril de 2014, AMC presentó su declaración anual de impuestos formulario 22, folio 232090904, correspondiente al AT 2014, en la cual se informó, en el recuadro N° 2, como pérdida tributaria del régimen general de primera categoría un resultado negativo para el ejercicio comercial 2013 de $-39.175.718. Agrega que, lamentablemente, el día 5 de mayo de 2014, es decir, 6 días después de presentada la declaración de impuestos referida, doña Zaida del Carmen Navarrete Arriagada presentó licencia médica por un cáncer que la aquejaba, falleciendo con fecha 15 de septiembre de 2014, motivo por cual se decidió encargar a Cabello, Letonja & Cía. Abogados Tributarios que revisara la labor que había realizado doña Zaida mientras estuvo complicada de salud, quienes detectaron dos anomalías: por un lado, un conjunto de gastos por concepto de transporte aéreo y honorarios de piloto que podían generar en un futuro diferencias de criterio con la autoridad administrativa; y, por otro lado, la incorrecta emisión de una boleta de honorarios por un monto total de $3.000.000, pues se emitió como boleta sin retención, en circunstancias que debió ser emitida con retención, no fue registrada en el Libro de Retenciones y no se pudo obtener mayor información respecto de este desembolso de parte de la persona encargada, sugiriéndose la rectificación de la declaración formulario 22 de AMC para incorporarlos dentro de la base imponible afecta a impuesto del inciso 1° del artículo 21 LIR, como gasto rechazado con tasa del 35%. Añade que la recomendación anterior fue aceptada por su representada, quien voluntariamente rectificó su declaración anual correspondiente al AT 2014 con fecha 10 de septiembre de 2014, mediante rectificatoria folio 50374644, declarando como nueva base imponible de Primera Categoría, bajo el código 643 del Recuadro N°2, una pérdida tributaria de $-38.781.519, manteniéndose la situación de pérdida tributaria de la compañía; se agregó a la base imponible afecta al impuesto único del inciso 1° del artículo 21 LIR, en el código 113 de la Línea 43, un monto de $11.396.444; y, como impuesto único del 35%, se agregó, en el código 114 de la misma Línea 43, un monto de $3.988.755, el cual se declaró y pagó reajustado en la Línea 69, código 91 de la misma declaración, por un monto de $4.072.519. Afirma que, a la fecha del primer requerimiento de antecedentes efectuado por el SII a AMC Consultores solicitando información, correspondiente a la Notificación N°598414, de 21 de octubre de 2014, ya se había corregido de manera voluntaria cualquier posible error de que hubiese podido adolecer su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, desacreditando cualquier hipótesis de malicia, dolo y perjuicio fiscal, así como los demás supuestos errados en que se funda el acto administrativo impugnado. Expresa que el monto del documento tributario que funda el Acta de Denuncia resulta insignificante dentro del total de gastos declarados por AMC en el año tributario 2014, del monto de los demás gastos rechazados afectos al artículo 21 informados, así como de los retiros afectos a Impuesto Global Complementario efectuados por los socios de AMC, los que fueron informados al SII en la declaración jurada N°1886 de 2014, por un monto neto de $444.972.267, más un incremento de $76.163.436, es decir, un total de $521.428.703. Agrega que el monto del supuesto perjuicio fiscal estimado por el SII en el Acta de Denuncia por un valor de $1.197.843, era inexistente y mal calculado, pues incluye una actualización a julio de 2016, en circunstancias que el contribuyente ya había declarado y pagado voluntariamente al 10 de septiembre de 2014 el monto íntegro. En segundo término, con respecto a los actos de fiscalización posteriores del SII a la declaración rectificatoria de AMC Consultores, folio 50374644, de fecha 10 de septiembre de 2014, indica que éstos sólo tuvieron inicio con la Notificación N°598414, de 21 de octubre de 2014, del Departamento de Delitos Tributarios (DIDET), transcurrido un mes contado desde la rectificatoria, a la que dio respuesta su representada con fecha 30 de octubre de 2014, acompañando toda la documentación solicitada. Agrega que, posteriormente, con fecha 12 de abril de 2016, mediante Notificación N°298 del mismo DIDET, se solicitaron los mismos antecedentes, lo que se hizo presente al órgano fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b97d18d8-db10-48f1-8e5c-dcea421ac2ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y seis vuelta – 246 vta. En el capítulo II, relativo a otros vicios de que adolece el Acta de Denuncia N°10/2016, en primer lugar, manifiesta el ejercicio legítimo de su representada de la facultad establecida en el artículo 36 bis del Código Tributario, que desvirtúa la descripción hecha por el Acta en su Capítulo IV. "Tipificación de la Conducta", al rectificar voluntariamente su declaración anual correspondiente al AT 2014 con fecha 10 de septiembre de 2014, mediante rectificatoria folio 50374644, haciendo presente que el SII omite en el Acta de fiscalización hacer referencia a la declaración rectificatoria presentada voluntariamente por AMC antes de que el SII realizara cualquier acto de fiscalización. En segundo término, menciona la buena fe de su representada, que excluye la posibilidad del dolo o malicia, por haber presentado la rectificatoria ya señalada. En tercer lugar, señala la falta de perjuicio fiscal y la falsedad de los presupuestos que sustentan el Acta de Denuncia, reiterando que, a través de la rectificatoria indicada precedentemente y un mes antes que el SII iniciara un acto de fiscalización sobre la materia, su parte ya había declarado y pagado la base íntegra de Impuesto Único del artículo 21 inciso primero de la LIR, por lo que es falso lo indicado en el Capítulo IV. “Perjuicio Fiscal” en el Acta de Denuncia. Agrega que, al actualizar al mes de julio de 2016 el supuesto perjuicio fiscal, se abulta el monto de un perjuicio que no existe. Añade que la situación de pérdida tributaria de la sociedad se mantenía independientemente de la existencia de la boleta por $3.000.000. Finalmente, sostiene que en este procedimiento la carga de la prueba corresponde íntegramente al SII, quien deberá acreditar cada uno de los elementos del tipo infraccional denunciado. Agrega que el SII no puede incorporar con nuevos argumentos el acta de denuncia impugnada en autos, toda vez que se modificaría el objeto de la controversia, al introducir nuevos elementos ajenos a la pretensión fiscal y a los descargos presentados. A fojas 98, se confiere traslado de los descargos a la parte reclamada. A fojas 106, compare don Benjamín Ríos Contreras, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechacen los descargos presentados, se acoja la denuncia y se aplique la multa que en derecho corresponda, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo 1 de su libelo de contestación, explica el contenido del acta de denuncia. En el capítulo 2 de su libelo, expone los descargos de la denunciada, haciendo presente que el hecho que el registro y declaración de la factura falsa la haya efectuado una dependiente part time encargada de la contabilidad y que lamentablemente falleció, no exime a la denunciada de la responsabilidad penal que le corresponde en la comisión del delito que se le imputa, conforme lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario y 398 del Código de Comercio. En el capítulo 3 de su libelo, relativo a la existencia de dolo en el actuar, expresa que el hecho que la denunciada haya rectificado su declaración de renta del AT 2014, procediendo a pagar el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, antes de que se iniciara una fiscalización por el Servicio, no es suficiente para estimar que haya actuado de buena fe, conforme lo establece el artículo 36 bis del Código Tributario, toda vez que nada se dice respecto al origen mismo del acto, es decir, cuál fue el ánimo subjetivo que tuvo al presentar la primitiva declaración de renta AT 2014, a sabiendas que si incluía una boleta de honorarios falsa como un gasto necesario para producir la renta, se distorsionaría su obligación tributaria. En el capítulo 4 de su libelo, relativo a la reparación del daño causado, indica que el hecho que la denunciada haya pagado el impuesto que verdaderamente correspondía, no es suficiente para estimar que no hubo perjuicio fiscal, ni menos que se ha extinguido su responsabilidad penal en la comisión del delito tributario, conforme lo dispone el artículo 36 del bis del Código Tributario. Agrega que la parte final de dicha disposición expresamente autoriza la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 94 N°7 del mismo cuerpo legal. Añade que la circunstancia de haber cancelado el tributo evadido solamente puede ser considerada como una actuación tendiente a reparar el mal causado, lo que eventualmente pudiera tenerse presente al momento de aplicar la multa correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b97d18d8-db10-48f1-8e5c-dcea421ac2ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y siete – 247 En el capítulo 5 de su libelo, relativo a la carga de la prueba, hace presente que la postura de la denunciada acerca de que el Servicio de Impuestos Internos deba probar la existencia de dolo en su actuar, se contradice con lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, ya que el dolo que debe probarse en esta sede es el dolo civil tributario y no un dolo penal. Agrega que la Excelentísima Corte Suprema –en los Roles de Ingreso Corte Nos. 1839-2007, 7113-2012 y 1446-2015– y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago –en el Rol de Ingreso Corte N°303-2016– han sostenido que basta que el Servicio de Impuestos Internos haya detectado una conducta omisiva o falsa para estimar que ha existido dolo en el actuar del contribuyente, toda vez que la exigencia en materia civil tributaria es distinta que en materia penal, por lo cual corresponderá al contribuyente cargar con el peso de la prueba y desvirtuar la acusación realizada. A fojas 120, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 243, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia, agregada de fojas 6 a 8 vuelta, el funcionario denunciante procedió a levantar y notificar dicha Acta de Denuncia a la sociedad denunciada, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, debido a que, durante el año tributario 2014, registró indebidamente en su contabilidad como gastos necesarios para producir la renta una boleta de honorarios falsa y/o que no reunía con los requisitos legales para ser considerada como necesaria para producir la renta, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, maniobra con la cual evadió indebida y deliberadamente el Impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de rebajar irregularmente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debía soportar, al incluir en el respectivo Formulario N°22, sobre Declaración Anual de Renta, el desembolso asociado al pago del documento tributario indicado anteriormente, con lo cual disminuyó el impuesto a la renta que en derecho le correspondía enterar en arcas fiscales. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, el asunto sometido a consideración del tribunal se centra en determinar si la parte denunciada incurrió en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte denunciada registró como gasto en su contabilidad la Boleta de Honorarios N°5, emitida con fecha 30 de julio de 2013, por doña Andrea Schultz Figueroa, por concepto de asesorías mes julio 2013, sin retención, por un monto bruto de $3.000.000. - Con fecha 29 de abril de 2014, la parte denunciada presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2014, considerando el monto de la referida boleta en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría e informando una pérdida tributaria de $39.175.718. - Con fecha 10 de septiembre de 2014, la parte denunciada presentó voluntariamente una declaración rectificatoria a su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2014, en la cual agregó y desagregó de su base imponible de primera categoría el monto de tal boleta de honorarios y lo incorporó en la base imponible del impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. - Con fecha 21 de octubre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos envió a la parte denunciada la Notificación N°598414, relativa a diferencias en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2014. - Con fecha 20 de diciembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos levantó y notificó a la parte denunciada el Acta de Denuncia N°10, por la infracción prevista en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b97d18d8-db10-48f1-8e5c-dcea421ac2ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y siete vuelta – 247 vta. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 120, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de la infracción denunciada. 5°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su acusación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Oficio Reservado DDJ00.00 N°875, de fecha 29/12/2016, de don Mario Moren Robles, Jefe de Departamento de Defensa Judicial Penal del Servicio de Impuestos Internos de fojas 1, en parte agregada de fojas 4 a 8 vuelta y de fojas 10 a 59 y en parte custodiada en Secretaria del Tribunal bajo el N°18-2017, según consta en certificado agregado a fojas 100. 6°) Que la parte denunciada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus descargos, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal y el segundo otrosí de fojas 149, custodiada en Secretaria del Tribunal bajo el N°55-2017, según consta en certificado agregado a fojas 158. - TESTIMONIAL de don Ricardo Rivano Velozo, don Juan Levenier Silva y don Alexander Letonja Cepeda, según consta de las actas agregadas de fojas 143 a 148 vuelta. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador– impone al Servicio de Impuestos Internos la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia N°10/2016, levantada y notificada con fecha 20 de diciembre de 2016, agregada de fojas 6 a 8 vuelta, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Copia simple de Informe N°41 y sus anexos, emitido con fecha 08/07/2016, por funcionarios de la Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, agregado de fojas 10 a 59, que informa, entre otros asuntos, que: doña Andrea Teresa Schultz Figueroa emitió boletas de honorarios a variadas sociedades, entre ellas a la parte denunciada; y, la parte denunciada no cuenta con antecedentes de respaldo respecto de la boleta de honorarios cuestionada y no cumplió con la obligación de retener según lo dispuesto en el artículo 74 N°2 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°18-2017: (B.1) Declaración N°1203, de la Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 08/04/2016, donde consta que doña Andrea Teresa Schultz Figueroa, ante las preguntas que se le formulan, responde libre y espontáneamente que se acogerá a su derecho de guardar silencio, por encontrarse formalizada en la causa relacionada con la empresa Penta; (B.2) Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b97d18d8-db10-48f1-8e5c-dcea421ac2ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y ocho – 248 Declaración primitiva del Formulario 29 de doña Andrea Teresa Schultz Figueroa, período julio 2013, que registra una retención del 10% sobre rentas (cód.151) y un total a pagar dentro del plazo legal (cód.91) por $300.000; (B.3) Parte del Libro Diario de la denunciada, donde consta que con fecha 02/08/2013, dicha parte registró en su contabilidad un egreso por honorarios por $3.000.000 y disminuyó la cuenta del Banco Scotiabank por la misma cantidad; (B.4) Declaración N°1299, de la Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22/06/2016, donde consta que don Alfredo Moreno Echeverría, en representación de AMC Consultores Ltda., ante las preguntas que se le formulan, responde libre y espontáneamente que su función en AMC es la de administrar, monitorear y tomar decisiones de las inversiones que tiene AMC; no recuerda el contexto en que se emitió la boleta de doña Andrea Schultz, debido a que era un monto menor respecto de los movimientos de la sociedad; y, no tiene conocimiento de los servicios que ella habría prestado a la empresa ni quién la contactó; (B.5) Libro de Retenciones del año comercial 2013 de la denunciada, donde no existe constancia de retenciones de honorarios a doña Andrea Schultz; y, (B.6) Licencias médicas y Certificado de Defunción, donde consta que doña Zaida Del Carmen Navarrete Arriagada falleció con fecha 13 de septiembre de 2014. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciada, consistente en copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°55-2017: (1) Declaración de impuestos primitiva de la parte denunciada, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2014, folio N°232090904, donde consta que declaró gastos por la suma total de $180.559.496 (códs. 630, 631, 633 y 635), una pérdida del ejercicio (cód.643) por $39.175.718 y, además, declaró retiros o distribuciones imputados al FUT en el ejercicio (cód. 226) por $444.972.267; (2) Declaración de impuestos rectificatoria de la parte denunciada, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2014, folio N°50374644, de fecha 10/09/2014, donde consta que agregó a la base imponible afecta al impuesto único del inciso 1° del artículo 21 (cód.113) la cantidad de $11.396.444 y declaró como impuesto único del 35% (cód. 114) el monto de $3.988.755, el cual se declaró y pago reajustado (cód.91) por $4.072.519 y, además, disminuyó la pérdida del ejercicio (cód.643) a $38.781.519; (3) Consulta de Estado Declaración Renta 2014, extraída con fecha 18/05/2017 de la página web del SII, que da cuenta que el día 10/09/2014 la declaración de folio N°232090904 fue anulada por rectificatoria; (4) Boleta de honorarios electrónica N°5, emitida con fecha 30/07/2013, por doña Andrea Teresa Schultz Figueroa, por honorarios por asesoría del mes de julio por $3.000.000, sin retención, junto con copia de cheque N°3543899 del Banco Scotiabank, emitido por la parte reclamante en favor de doña Andrea Schultz por la misma cantidad; (5) Notificación N°298, practicada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que con fecha 12/04/2016 se solicitó a la denunciada, entre otros antecedentes: 1) Boleta de Honorarios N°5 de doña Andrea Teresa Schultz Figueroa; 2) Informes, escritos y cualquier otro respaldo que guarde relación con la prestación y pago de los servicios detallados en la boleta N°5; y, 5) el Libro de Retenciones, Libro Diario y Libro Mayor del año comercial 2013; (6) Respuesta a Notificación N°298, de fecha 15/04/2016, donde la denunciada explica que: la boleta de honorarios solicitada se encontraba incorrectamente emitida, debido a que se emitió sin retención, siendo que debía ser emitida con retención; rectificó la declaración original del Formulario 22, agregando y desagregando el valor de los honorarios; afectó dicha cantidad al impuesto del inciso 1° del artículo 21 de la LIR como gasto rechazado con tasa 35%; y, al tratarse de un gasto rechazado que por su naturaleza no requiere un respaldo, la empresa no conserva la información de respaldo que pudiera haber existido respecto de esta boleta; (7) Cartola de cuenta corriente del Banco Scotiabank, período agosto 2013, que registra un cargo por $3.000.000, efectuado con fecha 14/08/2013, referente al documento N°3543899; y, (8) Informe de Estado de revisión Contable y Tributaria AT2014, emitido con fecha 26/08/2014, por Cabello, Letonja y Cia., en cuyas conclusiones menciona una boleta de honorarios electrónica de fecha 30/07/2013, emitida por doña Andrea Teresa Schultz, por un monto de $3.000.000, que está mal emitida, no se efectuó la retención que ordena la Ley, no fue incluida en el Libro Auxiliar de Retenciones y, por todo esto, se sugiere incorporar este desembolso a la base imponible afecta al artículo 21 de la LIR, con tasa 35%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b97d18d8-db10-48f1-8e5c-dcea421ac2ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y ocho vuelta – 248 vta. 11°) Que, tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte denunciada, consistente en las declaraciones de don Ricardo Rivano Veloso, don Juan Levenier Silva y don Alexander Letonja Cepeda, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado a fojas 120, según consta en actas agregadas de fojas 143 a 148 vuelta, declarando lo siguiente: A) Don Ricardo Rivano Veloso que: (A.1) producto de una auditoría efectuada en julio de 2014, participó en la rectificatoria del Formulario 22 del AT 2014 de la denunciada; y, (A.2) Por su condición de contador externo, no le consta la prestación de servicios de la boleta de honorarios cuestionada por la denunciante; B) Don Juan Levenier Silva que: (B.1) A mediados del año comercial 2014, participó en verificar la correcta determinación de las bases imponibles y emitir opinión respecto del año tributario 2013; (B.2) Se emitió un informe recomendando rectificar la declaración de impuestos de la denunciada; y, (B.3) Las recomendaciones era pagar el impuesto del artículo 21 de la Ley de Renta por gastos relacionados a aviones, pilotos y una boleta de honorarios mal emitida y sin respaldos; y, C) Don Alexander Letonja Cepeda que: (C.1) Producto de su revisión, se recomendó rectificar el Formulario 22 del año tributario 2014 de la parte denunciada; y, (C.2) Cuando se concluyó la asesoría, no había objeción alguna de los gastos señalados por el parte del SII. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA 12°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 3°), son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: a) La parte denunciada registró como gasto en su contabilidad la Boleta de Honorarios N°5, emitida con fecha 30 de julio de 2013, por doña Andrea Schultz Figueroa, por concepto de asesorías mes julio 2013, sin retención, por un monto bruto de $3.000.000; b) Con fecha 29 de abril de 2014, la parte denunciada presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2014, considerando el monto de la referida boleta en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría e informando una pérdida tributaria de $39.175.718; c) Con fecha 10 de septiembre de 2014, la parte denunciada presentó voluntariamente una declaración rectificatoria a su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2014, en la cual agregó y desagregó de su base imponible de primera categoría el monto de tal boleta de honorarios y lo incorporó en la base imponible del impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; d) Con fecha 21 de octubre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos envió a la parte denunciada la Notificación N°598414, relativa a diferencias en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2014; y, e) Con fecha 20 de diciembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos levantó y notificó a la parte denunciada el Acta de Denuncia N°10, por la infracción prevista en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Acta de Denuncia N°10 y la Declaración N°1299, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (B.4), se debe tener por establecido que, con fecha 22 de junio de 2016, compareció a prestar declaración jurada ante el Departamento de Delitos Tributarios del SII, don Alfredo Moreno Echeverría, quien señaló que no tiene conocimiento de los servicios que la Sra. Schultz habría prestado a la empresa, ni quién la contactó, agregando que no la conoce y que lo único que puede decir es que el cheque está escrito por la Sra. Zaida y que él lo firmó. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Acta de Denuncia N°10 y la Declaración N°1203, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (B.1), se debe tener por establecido que, con fecha 8 de abril de 2016, compareció a prestar declaración jurada ante el Departamento de Delitos Tributarios del SII, doña Andrea Teresa Schultz Figueroa, quien hizo uso a su derecho a guardar silencio, argumentando que se encuentra formalizada en la causa relacionada con el Grupo Penta, por lo cual tampoco aportó documentación suficiente que permitiera acreditar la efectividad de los servicios que detalla su boleta de honorarios objetada. Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión del Acta de Denuncia N°10 y el Informe N°41, analizados en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que, con fecha 1 de octubre de 2015, doña Andrea Teresa Schultz Figueroa fue formalizada en el marco del denominado Caso Penta, en calidad de autora del delito tributario sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, por haber facilitado documentos tributarios falsos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b97d18d8-db10-48f1-8e5c-dcea421ac2ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y nueve – 249 Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la Declaración de impuestos primitiva de la parte denunciada, Formulario 22, correspondiente al AT 2014, analizada en el motivo 10°) numeral (1), se debe tener por acreditado que en ella declaró gastos por la suma total de $180.559.496 (códs. 630, 631, 633 y 635), una pérdida del ejercicio (cód.643) por $39.175.718 y, además, declaró retiros o distribuciones imputados al FUT en el ejercicio (cód. 226) por $444.972.267. 13°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, esta magistratura no ha logrado adquirir la convicción de que la única boleta de honorarios cuestionada, por la cantidad de $3.000.000, sea ideológicamente falsa, es decir, fingida, simulada o no ajustada a la verdad de los hechos que consigna, así como tampoco que la declaración de impuestos primitiva presentada por la parte denunciada para el año tributario 2014 sea maliciosamente falsa, vale decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario de dicha parte, destinado a disminuir el monto de su obligación tributaria. 14°) Que el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario dispone que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” (énfasis añadido). 15°) Que, conforme a lo expuesto, se debe rechazar la acusación contenida en el Acta de Denuncia materia de autos. III.- CUESTIONES FINALES 16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 36 bis, 97 N°4 inciso primero, 98 y 107 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la acusación contenida en el Acta de Denuncia N°10, levantada y notificada con fecha 20 de diciembre de 2016, por don Esteban Orellana M., Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente AMC CONSULTORES LIMITADA, RUT N°79.602.620-0, por infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. II.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b97d18d8-db10-48f1-8e5c-dcea421ac2ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y nueve vuelta – 249 vta. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES con AMC CONSULTORES LIMITADA” RUC N° 16-9-0001601-1 RIT N° GS-18-00207-2016 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b97d18d8-db10-48f1-8e5c-dcea421ac2ca Timbre Electrónico 2017-12-11T14:12:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.