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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00031-2017 · 30 de mayo de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00031-2017
RUC
17-9-0000276-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos nueve -209- “MINERA SANTA CATALINA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 17-9-0000276-9 RIT N° : GR-18-00031-2017 Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece don Andrés Vio Veas, abogado, RUT N°13.672.193-3, en representación de MINERA SANTA CATALINA LIMITADA, RUT N°96.618.720-4, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5435, piso N°4, Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N°2423, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto y que se declare la procedencia de la devolución solicitada, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 09/05/2016, Minera Santa Catalina Limitada, presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario (en adelante, AT) 2016, informando una pérdida tributaria ascendente al monto de $9.640.360.951, solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) por $825.863.641. Agrega que, con fecha 27/07/2016, se practicó por carta certificada la Notificación N°160104055 mediante la cual se requirió a su representada acreditar la procedencia de la devolución solicitada, junto con solicitarse que aportara una serie de antecedentes, los que no pudieron presentarse dentro de plazo. Añade que, en virtud de lo anterior y sin mediar citación la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII emitió la resolución reclamada. Expone que, la resolución reclamada no señala su fecha de emisión, siendo notificada a la sociedad una mera transcripción de la misma, la que ha sido firmada por doña Fabiola Izquierdo Riquelme, Secretaria del Departamento de Fiscalización PYME de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII. Asevera que, con fecha 10/01/2017, su representada solicitó al Director Regional competente declarar la nulidad de la notificación de la Resolución N°2423, siendo en subsidio deducido un recurso de reposición administrativa voluntaria, aportándose los antecedentes solicitados por el SII en la Notificación N°160104055, sin embargo, mediante Resolución Exenta N°73.029 se resolvió negar lugar al recurso. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS FORMALES CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”, expresa que el documento notificado a su representada no es sino una transcripción de la Resolución Exenta N°2423, por cuanto ha sido firmada por la secretaria del departamento de fiscalización respectivo, pudiendo también apreciarse que el referido documento no consigna fecha. Añade que, los defectos señalados tienen gran relevancia, pues a su representada no le consta que el documento original haya sido efectivamente firmado por el Director Regional. Afirma que, también se desconoce si la autoridad que suscribió el acto reclamado se encontraba habilitada administrativamente para hacerlo, por cuanto para ello debe necesariamente indicarse la fecha en que se dictó la resolución, lo cual no consta en el presente caso. Asevera que, en virtud de lo expuesto su representada ha sido notificada de un acto que puede adolecer de un vicio formal que necesariamente produce su invalidez, por lo que solicita sea dejada sin efecto dándose lugar a la devolución solicitada. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS DE FONDO QUE DESVIRTUAN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”, indica que resulta procedente la devolución solicitada, ya que en la especie concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, Doscientos nueve vuelta -209 vta.- LIR). Agrega que, según consta en escritura pública, de fecha 30/06/2004, otorgada en la Notaria de Santiago de don José Musalem Saffie, la sociedad Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada se dividió, naciendo producto de dicha división la sociedad Minera ZN Limitada. Añade que, según consta en escritura pública, de fecha 30/11/2015, otorgada en la Notaria de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, comparecieron PDG Investments (Cayman) Limited con el 0,0002% del capital social de Minera Santa Catalina Limitada y con el 0,0002% del capital social de Minera ZN Limitada, y por otra parte, Placer Dome Au Fond (Cayman) Limited con el 99,9998% del capital social de Minera Santa Catalina Limitada y con el 99,9998 del capital social de Minera ZN Limitada, ambas sociedades como únicos socios de Minera Santa Catalina Limitada y Minera ZN Limitada a acordar una fusión por incorporación de Minera ZN Limitada en Minera Santa Catalina Limitada por aporte de la totalidad de activos y pasivos de la primera sociedad. Asevera que esta fusión fue debidamente informada al SII según consta en el formulario número 3239 sobre modificación y actualización de información presentado con fecha 04/02/2016. Sostiene que, la sociedad absorbida, Minera ZN Limitada, dando cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 69 del Código Tributario, dio aviso de término de giro al SII efectuando un balance general y determinando sus resultados tributarios, existiendo un saldo de utilidades tributables acumuladas a dicha fecha por $25.590.273.039, siendo registradas bajo el código 791 del formulario 22 AT 2016 de Minera Santa Catalina Limitada. Indica que el artículo 99 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas apunta a establecer que la sociedad subsistente se constituye como sucesora legal de la sociedad absorbida. De esta forma, la sociedad continuadora pasa a ser titular, de pleno derecho, sobre todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. Agrega que, la autoridad tributaria ha reconocido el principio legal de la sucesión universal de derechos y obligaciones en caso de una fusión citándose jurisprudencia administrativa. Añade que, los tribunales superiores de justicia han confirmado dicho criterio citándose jurisprudencia judicial. Afirma que, Minera ZN Limitada declaró utilidades tributables acumuladas en los períodos anteriores a la fusión, las que a dicha fecha ascendían a $25.590.273.039, según consta en su balance de término de giro. Asevera que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la LIR vigente a la época de la fusión, las utilidades acumuladas de la sociedad absorbida deben entenderse reinvertidas en la sociedad absorbente, por lo que, aquellas utilidades acumuladas de Minera ZN Limitada se entendieron reinvertidas en Minera Santa Catalina Limitada. Manifiesta que, a la fecha de la fusión, Minera Santa Catalina Limitada registraba una pérdida por $10.466.224.592, siendo absorbida por las utilidades provenientes de Minera ZN Limitada. Agrega que, dado lo anterior y de acuerdo al artículo 97 de la LIR, Minera Santa Catalina Limitada tiene derecho a solicitar la devolución del PPUA pagado por Minera ZN Limitada sobre las utilidades que han sido absorbidas. Menciona que de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 N°3, inciso segundo, de la LIR vigente a la fecha de la fusión, se permitía obtener una devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro FUT que resultan absorbidas por pérdidas tributarias, dándole el carácter de PPUA asociado a dichas utilidades absorbidas. Agrega que, la autoridad tributaria ha concluido en diversos pronunciamientos que es posible recuperar tanto el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado por la propia empresa como de aquel pagado por otra empresa respecto de la cual se tiene participación, distinguiéndose la absorción de utilidades propias de la absorción de utilidades ajenas, citándose jurisprudencia administrativa. Añade que, los tribunales superiores de justicia han confirmado dicho criterio citándose jurisprudencia judicial. Afirma que, Minera Santa Catalina Limitada solicitó en el formulario 22 AT 2016, la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades de Minera ZN Limitada. Doscientos diez -210- Refiere que Minera Santa Catalina Limitada declaró en el código 643 del formulario 22 AT 2016, una renta líquida imponible con resultado de pérdida tributaria por $9.640.360.951, según se aprecia en recuadro que se inserta. Agrega que, con el objeto de explicar el origen de la pérdida tributaria precedentemente indicada, en primer término, se debe exponer sobre las pérdidas tributarias declaradas desde el AT 2005 al 2009, las que producto de un proceso de fiscalización derivaron en la presentación de declaraciones rectificatorias de los formularios 22 correspondientes a los AT 2005 al 2009, todas con fecha 26/08/2009, siendo incorporadas las pérdidas que efectivamente fue posible respaldar, todo lo cual se inserta en recuadro resumen relativo a la información declarada en las referidas declaraciones rectificatorias de formulario 22. En segundo término, se debe exponer sobre las pérdidas tributarias declaradas desde el AT 2010 al 2015, las que esencialmente corresponden al reajuste de la pérdida de años anteriores, lo que se refleja en recuadro que se inserta. Añade que, las diferencias adicionales que se generan y que componen la pérdida tributaria del ejercicio, según el código 643 respectivo, dicen relación con los códigos 636, 638, 639 y 807, lo que se detalla en recuadros que se insertan, correspondientes a los AT 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Señala que con fecha 30/06/2004, se produjo la división de la sociedad Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada, naciendo producto de dicha división la ya mencionada sociedad Minera ZN Limitada. Agrega que, considerando los criterios establecidos por el SII, se procedió a asignar las cuentas de patrimonio según el patrimonio neto, determinado en una proporción aproximada de un 57% a Minera ZN Limitada, por lo que se mantuvo en Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada el 43% restante. Añade que, respecto a la distribución del libro FUT de una sociedad que se divide, el SII ha señalado mediante diversos pronunciamientos que dichas utilidades pendientes de distribución deben ser traspasadas a las sociedades que se crean, en los términos dispuestos por el artículo 14, Letra A, N°1, letra c), de la LIR, esto es, en el momento en que ocurre la división, conforme un balance y registro FUT confeccionado en la referida oportunidad, asignándose las rentas acumuladas en proporción al patrimonio neto respectivo. En consecuencia, la sociedad Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada traspasó a Minera ZN Limitada un monto aproximado al 57% de las utilidades pendientes de distribución registradas en su Libro FUT a la fecha de la división, las cuales fueron equivalentes a un monto aproximado de $20.502.140.597, haciéndose presente que, al menos un monto aproximado de $11.810.973.529 de utilidades pendientes de distribución y traspasadas a Minera ZN Limitada correspondían a utilidades registradas para el año comercial 1999 con crédito del 15%. Explica que el origen de las utilidades pendientes de distribución en el Libro FUT de Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada, en un gran porcentaje se vincula a reinversiones que dicha sociedad habría recibido de la sociedad Compañía Minera Mantos de Oro, generándose una diferencia en gran medida por el resultado tributario que Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada habría generado antes de la división. Agrega que, es necesario hacer presente que las utilidades pendientes de distribución en el Libro FUT con crédito del 15% del año 1999, registradas por Minera ZN Limitada con posterioridad a la división fueron disminuyendo hasta la fecha de la fusión entre Minera ZN Limitada y Minera Santa Catalina Limitada, debido principalmente a la pérdida tributaria generada por Minera ZN Limitada al 31 de diciembre de cada año. Añade que, así para la fecha de la fusión y correspondiente solicitud de PPUA, Minera ZN Limitada registraba utilidades pendientes de distribución con crédito del 15% del año 1999 por $3.424.321.248 y sin crédito por $4.133.628.816, según se detalla en recuadro que se inserta. Expone que Minera Santa Catalina Limitada, a la fecha de la fusión, es decir, al 30/11/2015, registraba una pérdida por $10.466.224.592, según se detalla en recuadro que se inserta. Agrega que, cumpliendo los criterios establecidos por el SII, Minera Santa Catalina Limitada declaró como ingreso del AT 2016 el PPUA solicitado, según se detalla en recuadro que se inserta. Añade que, tras la fusión entre Minera ZN Limitada y Minera Santa Catalina Limitada, ésta última recibió utilidades pendientes de distribución contraladas en el registro FUT de Minera ZN Limitada por aproximadamente $25.590.273.039, monto imputado a la pérdida y en virtud del cual se solicitó la devolución de PPUA por $825.863.641. Afirma que, respecto a la forma de imputar la pérdida al FUT recibido tras la fusión Doscientos diez vuelta -210 vta.- y a la forma de determinar el monto solicitado por PPUA, se inserta un recuadro que da cuenta del FUT imputado a la pérdida, el crédito asociado a este y cómo se compone el total del monto solicitado por PPUA, pudiendo observarse que las utilidades más antiguas con derecho a crédito correspondían a las registradas para el año comercial 1999. Asevera que, dichas utilidades absorbieron la pérdida, para luego dar lugar a la imputación de los créditos registrados para los años comerciales 2000 y 2001, pudiendo apreciarse que la tasa de impuesto pagada por las mencionadas utilidades corresponde en los tres casos al 15%. A fojas 25, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 30, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 09/05/2016, la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016, solicitando una devolución de impuesto por concepto de PPUA declarado en el código 167 por $825.863.641. Agrega que, mediante requerimiento de antecedentes N°160104055, de fecha 15/07/2016, se informó a la sociedad que sería objeto de una fiscalización con el objetivo de verificar la efectividad del pago de PPUA, notificándosele las observaciones A21, A67, F08, F77 y F78. Añade que, en el referido requerimiento de antecedentes se solicitó al contribuyente que acompañara los documentos que detalla junto con acreditar la verdad de sus declaraciones, así como la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que hubieren servido de base para el cálculo de la devolución solicitada. Afirma que, a pesar del requerimiento de antecedentes realizado por el órgano fiscalizador, la reclamante no aportó ninguno de los documentos expresamente requeridos en la Notificación N°160104055, motivo por el cual se emitió la Resolución Exenta N°2423, de fecha 12/12/2016, que rechaza la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016, por $825.863.641. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, sobre que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, expone que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la declaración de impuesto correspondiente al AT 2016, pues no existe un derecho de propiedad sobre lo declarado, sino por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo de lo declarado es revisable por el SII por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Agrega que, en consecuencia, toda declaración de impuesto tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales de prescripción para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuesto. En segundo término, sobre si la resolución reclamada se encuentra debidamente motivada y es la consecuencia lógica jurídica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa de fiscalización, expresa que el SII ha actuado con plena sujeción a las facultades legales que regulan la materia objeto de la presente litis, de forma que, se ha respetado plenamente el principio de legalidad. Agrega que, la resolución reclamada se encuentra correctamente fundada y no adolece de vicio alguno, siendo la consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa. Indica que no se advierte que sea un requisito de validez la circunstancia de estampar en el acto reclamado su fecha de emisión, toda vez que los actos emanados de la administración sólo surten efectos una vez notificados conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley N°19.880, lo cual en la especie ocurrió, con fecha 16/12/2016, mediante carta certificada, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Afirma que, lo notificado al contribuyente es una copia de la resolución reclamada, en la que al pie de firma del Director Regional se encuentra el timbre y firma de Doscientos once -211- Fabiola Izquierdo Riquelme, quien en su calidad de ministro de fe da cuenta que la resolución que antecede es copia fiel del original, quedando la resolución original en poder del emisor, toda vez que es el documento que da cuenta de la decisión adoptada respecto de la materia. Manifiesta que la labor jurisdiccional consiste en determinar si a la época de dictación del acto administrativo, se actuó por parte del SII conforme a sus facultades legales, en mérito de los antecedentes tenidos a la vista en dicho momento. Agrega que, atendida la falta de aportación de antecedentes y argumentaciones en la etapa de fiscalización y no habiéndose manifestado por el actor motivos plausibles y veraces que justifiquen el por qué las alegaciones que son expuestas en sede judicial no fueron esgrimidas en sede administrativa, sólo cabe rechazar la reclamación. Menciona que el acto administrativo constituye una decisión capaz por si misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo, además, del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquel, lo que deriva de la presunción de legalidad de que goza, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de que además gozan de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. En tercer lugar, sobre la falta de exposición y acreditación del resultado tributario correspondiente al AT 2016, refiere que en la reclamación debió realizarse un relato detallado del conjunto de operaciones que habrían originado tanto la pérdida tributaria declarada en el AT 2016 como del PPUA cuya devolución solicita, todo lo cual debiera apoyarse en la contabilidad y documentación de respaldo, además de fundarse en normas legales, sin embargo, aquello no ha ocurrido en sede administrativa ni judicial. Agrega y detalla las verificaciones que debió realizar la contribuyente con el objeto de acreditar su resultado tributario correspondiente al AT 2016. En cuarto término, sobre la carga de la prueba, onus probandi en sede administrativa y jurisdiccional, señala que no basta la mera declaración del contribuyente para acreditar los gastos rebajados en la determinación de su renta líquida imponible, así como los pagos provisionales por utilidades absorbidas que darían derecho a devolución, ya que debe probar documentalmente la verdad de sus declaraciones, así como la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, circunstancia que no ocurrió durante la etapa administrativa. Agrega que, si el contribuyente cree tener derecho a una devolución, necesariamente debe probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente con la documentación que de sustento a dichas partidas. En quinto lugar, sobre los gastos necesarios para producir la renta declarados para el AT 2016 no cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR, explica que de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la LIR, para que un gasto pueda ser susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) tratarse de gastos necesarios para producir la renta; b) que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la LIR; c) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; d) que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII; y, e) los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al periodo en que efectivamente ellos se producen, debiendo además tener una directa relación con los beneficios obtenidos. Agrega que, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando. A fojas 48, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 207, consta haber quedado los autos para fallo. Doscientos once vuelta -211 vta.- CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°2423, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 11 a 11 vuelta, resolvió denegar la devolución solicitada ascendente al monto de $825.863.641, por concepto de PPUA en la declaración de impuesto a la renta AT 2016 por falta de acreditación suficiente. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con la finalidad de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración de impuesto a la renta AT 2016, conforme lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 27/07/2016, se practicó por carta certificada la Notificación N°160104055, requiriéndose a la contribuyente acreditar la procedencia de la devolución invocada, relativa al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva, sin perjuicio de habérsele solicitado de forma expresa la información que detalla, sin embargo, la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en la Notificación N°160104055, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta del AT 2016, de forma que, no se habría acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría indicado en ella, lo que impide determinar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son los dispuestos en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 97 de la LIR. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por la concurrencia de los vicios reclamados, tales como, su falta de fecha y el hecho de que no habría sido suscrita por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII y porque la pérdida tributaria declarada y la devolución por concepto de PPUA solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta concerniente al AT 2016 serían procedentes. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 09/05/2016, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2016, solicitando una devolución por concepto de PPUA por $825.863.641, siendo la referida declaración de impuesto a la renta sometida a fiscalización. - El SII practicó la Resolución Ex. SII N°2423, materia de autos. - El SII emitió la Resolución Exenta N°73.029, que rechaza la reposición administrativa voluntaria deducida en contra de la resolución reclamada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 48, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales de validez de la Resolución Ex. SII N°2423 reclamada. 2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada el año tributario 2016 y la procedencia de la devolución por PPUA por $825.863.641. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 12; y la acompañada e individualizada a fojas 79, agregada de fojas 80 a 186. Doscientos doce -212- 6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 74, agregada de fojas 75 a 76 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución Ex. SII N°2423, sin fecha, agregada de fojas 11 a 11 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) precedente, junto con un sobre de recepción de fecha 20/12/2016, agregado a fojas 12; (2) Formulario 3239 sobre Modificación y Actualización de la Información, con timbre de recepción del SII, de fecha 04/02/2016, agregado a fojas 80, donde consta que el reclamante informó al SII una modificación de socios y la absorción de la sociedad Minera ZN Limitada Rut 76.134.310-6 por Minera Santa Catalina Limitada, junto con el recuadro final de un formulario 22 timbrado por fiscalizador del SII N°3685, agregado a fojas 80 vuelta, donde se consigna a la sociedad Minera ZN Limitada Rut 76.134.310-6 con un impuesto adeudado (cód.90) por $339.740.463, sin constancia de su pago; (3) Escritura pública de Fusión de Minera ZN Limitada en Minera Santa Catalina Limitada, de fecha 30/11/2015, agregada de fojas 81 a 94 vuelta, donde consta entre otros antecedentes que: (i) PDG Investments (Cayman) Limited y Placer Dome Au Fond (Cayman) Limited, son las únicas socias de Minera Santa Catalina Limitada y Minera ZN Limitada; (ii) se conviene fusionar ambas sociedades en una sola, mediante la absorción de Minera ZN Limitada por parte de Minera Santa Catalina Limitada; (iii) la sociedad absorbente, esto es, Minera Santa Catalina Limitada, será la subsistente y continuadora legal de las actividades y operaciones de la sociedad absorbida, esto es, Minera ZN Limitada, adquiriendo a título de sucesión universal el dominio de todos sus derechos y obligaciones, siendo en consecuencia, solidariamente responsable del pago de todos los impuestos que adeudare o pudiere llegar a adeudar Minera ZN Limitada; (iv) en consecuencia, la sociedad absorbida, esto es, Minera ZN Limitada, se disolverá sin necesidad de liquidación; y, (v) la sociedad absorbente, esto es, Minera Santa Catalina Limitada, aumenta su capital en la suma de $32.390.534.555 que corresponde a la suma de los capitales existentes en ambas sociedades al momento de la fusión, procediéndose a realizar las modificaciones de las cláusulas pertinentes; obrando además el Balance de Fusión de Minera Santa Catalina Limitada, al 30/09/2015, que da cuenta de forma genérica de los activos y pasivos de la sociedad, agregado a fojas 95 y 95 vuelta, junto con la protocolización del extracto de modificación por fusión Minera Santa Catalina Limitada, inscripciones conservatorias y publicación en el Diario Oficial referidas a la mencionada fusión, agregadas de fojas 96 a 98 vuelta; (4) Formulario 22 AT 2016 de Minera ZN Limitada, agregado de fojas 99 a 109 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una base imponible de 1ª categoría (cód.18) por $1.932.876.273 y un impuesto de 1ª categoría determinado (cód.20) por $434.897.161 menos deducciones al impuesto determinado por concepto de PPM (cód.36) por $95.156.698, lo que da un impuesto a pagar por $339.740.463; (5) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2015 de la reclamante, sin firmas del representante legal ni del contador de la sociedad, agregada a fojas 110, que da cuenta, entre otros antecedentes, de un resultado según balance por $2.293.235.957, una Doscientos doce vuelta -212 vta-. deducción por pérdida de arrastre por ($10.460.114.372), una pérdida tributaria al 31/12/2015 por ($7.035.793.046), más el resultado tributario de Minera ZN Limitada declarado en TG por ($2.604.567.905), dando como consecuencia una pérdida tributaria a declarar de Minera Santa Catalina Limitada por ($9.640.360.951) junto con una solicitud de PPUA por $825.863.641; (6) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2016 de la reclamante, sin firmas del representante legal ni del contador de la sociedad, agregada a fojas 110 vuelta, que da cuenta, entre otros antecedentes, de un total de activos según balance por $36.984.428.988, un capital efectivo por $40.056.440.478 y un capital propio tributario al 01/01/2016 por $40.422.367.050; (7) Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante correspondiente al año 2015, sin firmas del representante legal ni del contador de la sociedad, agregado de fojas 111 a 113, que da cuenta, entre otros antecedentes, de un saldo inicial negativo, una pérdida tributaria del ejercicio por ($9.640.360.951), utilidades recibidas por la fusión de Minera ZN Limitada por $25.590.273.039 con un crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado por $4.302.099.867 y un saldo FUT al 31/12/2015 por $15.941.998.598; (8) Balance al 31/12/2015 de la reclamante, sin firmas del representante legal ni del contador de la sociedad, agregado a fojas 113 vuelta, que refleja cuentas de resultado ganancia por $2.797.758.490 y cuentas de resultado pérdida por ($504.522.533), lo que da una utilidad contable por $2.293.235.957; (9) Certificado de Pago emitido por la Tesorería General de la República, con fecha 29/02/2016, agregado a fojas 114, donde consta que Minera ZN Limitada pagó a la Tesorería General de la República un monto por $339.740.463, correspondiente a su término de giro; (10) Formulario 22 AT 2016 de la reclamante, agregado de fojas 115 a 125 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, un PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $825.863.641 y una renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($9.640.360.951), compuesta casi en su totalidad por la pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($10.460.114.372); (11) Formulario 22 AT 2015 de la reclamante, agregado de fojas 126 a 133 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($10.067.482.552) compuesta casi en su totalidad por la pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($9.916.873.121); (12) Formulario 22 AT 2014 de la reclamante, agregado de fojas 134 a 140 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($9.382.093.776) compuesta casi en su totalidad por la pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($9.274.237.170); (13) Formulario 22 AT 2013 de la reclamante, agregado de fojas 141 a 145 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($9.056.872.236) compuesta casi en su totalidad por la pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($9.027.805.087); (14) Formulario 22 AT 2012 de la reclamante, agregado de fojas 146 a 151 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($8.842.120.555) compuesta casi en su totalidad por la pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($8.756.438.606); (15) Formulario 22 AT 2011 de la reclamante, agregado de fojas 152 a 157 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($8.427.756.118) compuesta casi en su totalidad por la pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($8.391.106.504); (16) Formulario 22 AT 2010 de la reclamante, agregado de fojas 158 a 163 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($8.186.445.370) compuesta casi en su totalidad por la pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($8.158.707.015); (17) Formulario 22 AT 2009 de la reclamante, agregado de fojas 164 a 168 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($8.158.707.015) compuesta casi en su totalidad por la pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($8.154.265.905); (18) Formulario 22 AT 2008 de la reclamante, agregado de fojas 169 a 170 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($7.487.847.479) compuesta casi en su totalidad por la pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($7.445.941.757); (19) Formulario 22 AT 2007 de la reclamante, agregado de fojas 171 a 176 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($6.932.906.664) compuesta casi en su totalidad por la pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($6.930.118.899); (20) Formulario 22 AT 2006 de la reclamante, agregado de fojas 177 a 181 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($6.787.579.725) compuesta casi en su totalidad por la Doscientos trece -213- pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($6.788.212.983); y, (21) Formulario 22 AT 2005 de la reclamante, agregado de fojas 182 a 186 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($6.552.329.134) compuesta casi en su totalidad por la pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($11.979.599.901). 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución Ex. SII N°2423, emitida por el SII, con fecha 12/12/2016, agregada de fojas 75 a 76 vuelta, firmada por Christian Soto Torres, director regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya analizada en el motivo 1°) precedente. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que el actor funda su petición de dejar sin efecto la resolución reclamada. a) En cuanto a que la resolución reclamada adolece de vicios, tales como, su falta de fecha y el hecho de que no habría sido suscrita por el director regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, desconociéndose si la autoridad que suscribió el acto reclamado se encontraba habilitada administrativamente para tal efecto. 11°) Que, la actora ha señalado en su reclamación que, el acto reclamado corresponde a la Resolución Ex. SII N°2423, sin embargo, el documento que fue notificado correspondería a una mera transcripción de dicho acto administrativo, por cuanto, se encuentra firmado por la secretaria del respectivo departamento de fiscalización, sin perjuicio de no tener fecha ni estar firmada por el director regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, desconociéndose si la autoridad que suscribió el referido acto administrativo estaba habilitada administrativamente para tales efectos, lo cual produciría que la resolución reclamada adolezca de vicios formales que causan su invalidez. 12°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación que, la autoridad tributaria ha actuado con estricta sujeción a sus facultades legales de fiscalización, de modo que, se ha respetado plenamente el principio de legalidad, estando la resolución reclamada debidamente motivada, atendido que en ella se establecen fundamentos de hecho y de derecho que avalan su contenido, sin producirse un perjuicio irreparable a la reclamante. A su vez, la reclamada indica en su contestación que, la falta de fecha de la resolución reclamada no sería un vicio que pudiese afectar la validez del referido acto administrativo, atendido que los actos administrativos surten efectos una vez notificados, circunstancia que en la especie ocurrió mediante notificación por carta de certificada, de fecha 16/12/2016, referida a la Resolución Ex. SII N°2423, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y lo previsto en el artículo 25 de la Ley N°19.880. Por otro lado, la reclamada asevera en su contestación que, no es efectivo que la Resolución Ex. SII N°2423 no esté debidamente firmada por la autoridad competente, pues lo notificado al contribuyente es una copia debidamente autorizada de la resolución reclamada, quedando el acto administrativo original en poder del órgano emisor. 13°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°), dicho acto administrativo consigna como elemento fáctico que para verificarse el contenido, veracidad y exactitud de la declaración de impuesto a la renta AT 2016, conforme lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 27/07/2016, se practicó por carta certificada la Notificación N°160104055, requiriéndose a la reclamante acreditar la procedencia de la devolución invocada, relativa al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con la respectiva documentación de respaldo, siendo los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada Doscientos trece vuelta -213 vta.- los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 97 de la LIR, sin embargo, la actora no habría aportado los antecedentes requeridos en la fiscalización administrativa que permitiesen verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta del AT 2016, de forma que, no se habría acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría indicado en ella, lo que habría impedido determinar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Por su parte, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Ex. SII N°2423 aportadas por la reclamante y por el SII, analizadas en el motivo 8°) numero (1) y en el motivo 9°) numero (1), se debe tener por establecido que: (i) en el documento denominado “Resolución Ex. SII N°2423” aportado por la reclamante no se observa que se haya consignado fecha ni tampoco firma del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, teniendo solamente un timbre de “Secretaría Depto. Fiscalización Personas y M (ilegible)” con una firma que aparece a nombre de Fabiola Izquierdo Riquelme, Secretaria Depto. Fiscalización PyMipe, indicándose haber sido recibida, con fecha 20/12/2016, la carta certificada expedida por el SII mediante la cual se notifica la referida resolución; (ii) en el documento denominado “Resolución Ex. SII N°2423” aportado por el SII, puede apreciarse que en él se consigna como fecha, el día 12/12/2016, estando firmada por Christian Soto Torres, en calidad de Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, además de contener un timbre de la “Secretaría Depto. Fiscalización Personas y M (ilegible)”, sin hacerse mención a doña Fabiola Izquierdo Riquelme, Secretaria Depto. Fiscalización PyMipe. En este sentido, cabe mencionar que doña Fabiola Izquierdo Riquelme aparece en la dotación de funcionarios administrativos a contrata del SII a diciembre del año 2016 con desempeño en la Región Metropolitana, según la información contenida en la página web del SII, portal de transparencia activa1. De lo indicado se puede concluir que los documentos tienen idénticos fundamentos de hecho y de derecho junto con tener la misma decisión concerniente al rechazo de la devolución solicitada por concepto de PPUA en la declaración de impuesto a la renta AT 2016, por lo que corresponden al mismo documento, siendo efectivamente uno el original y otro la copia. En este sentido, cabe tener en consideración que, la copia de la Resolución Ex. SII N°2423 no debería necesariamente tener la fecha de emisión ni la firma del Director Regional que la suscribe, pues mediante tal documento se pone a disposición del contribuyente el contenido del acto administrativo original, debiendo este último satisfacer los requisitos del acto administrativo según lo previsto en los artículos 3, 11 y 41 de la Ley N°19.880, circunstancias que se verifican en la especie atendido lo precedentemente razonado, de forma que, no se produciría un vicio de legalidad, lo anterior sin perjuicio que la contribuyente, con fecha 20/12/2016, tuvo oportuno conocimiento del acto administrativo reclamado, conforme su notificación practicada mediante carta certificada, descartándose la existencia de un perjuicio de carácter insubsanable. 14°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, sin haber interpuesto una acción de nulidad de derecho público, debe concluirse que ha ejercido únicamente la acción de reclamo tributario solicitando la ineficacia del acto administrativo reclamado. Asimismo, cabe señalar que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el 1 https://www.sii.cl/transparencia/2016/per_contrata_dic.html Doscientos catorce -214- vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada ley, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. A su turno, el artículo 11, inciso segundo de la Ley N°19.880 preceptúa que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”, mientras que el artículo 41, inciso primero y cuarto del mismo cuerpo legal disponen respectivamente que “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados” y “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. A su vez, el artículo 25, inciso segundo y tercero de la Ley N°19.880 establece que “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.” Por su parte, el artículo 11, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…)”. 16°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, cabe señalar que el documento denominado “Resolución Ex. SII N°2423” aportada por la actora como acto reclamado corresponde a la copia del acto administrativo, autorizada por Fabiola Izquierdo Riquelme, Secretaria Depto. Fiscalización PyMipe, que fue el documento notificado a la reclamante y que cumple el objeto fundamental de dicho instrumento, esto es, poner a disposición del contribuyente el contenido del acto administrativo, sin que se haya demostrado en autos que ello ha provocado un perjuicio a la reclamante, de modo que, no se configuraría un vicio de legalidad. A mayor abundamiento, cabe expresar que, la actora con fecha 20/12/2016, tuvo oportuno conocimiento del acto administrativo reclamado, atendida su notificación practicada mediante carta certificada. En consecuencia, la resolución reclamada satisface los requisitos esenciales del acto administrativo, sin perjuicio que la contribuyente tuvo oportuno conocimiento de la fiscalización sub-lite y de su acto administrativo terminal, esto es, la resolución reclamada, pudiéndose haber aportado antecedentes en sede administrativa de fiscalización con el objeto de acreditar la pérdida tributaria junto con el origen, procedencia y/o naturaleza de los créditos invocados, lo cual habría permitido configurar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA en la declaración de impuesto a la renta AT 2016. A mayor abundamiento, cabe tener en consideración que, la actora pudo interponer en tiempo y forma una reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°2423 junto con aportar pruebas con el objeto de desvirtuarla, sin evidenciarse la existencia de algún perjuicio de carácter irreparable, de forma que, corresponde rechazar la alegación que se analiza en este apartado. Doscientos catorce vuelta -214 vta.- b) En cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por concepto de PPUA en la declaración de impuesto a la renta del AT 2016. 17°) Que, la actora ha señalado en su reclamación que, resulta procedente la devolución solicitada por concepto de PPUA por $825.863.641 en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016, atendido el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 N°3 de la LIR. 18°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación que, la actora tiene la carga procesal de acreditar el resultado tributario correspondiente al AT 2016, circunstancia que en la especie no ha ocurrido en sede administrativa ni jurisdiccional. 19°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que, los antecedentes aportados al proceso fueron insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales elementos esgrimidos en la reclamación. 20°) Que, atendida la gravedad y precisión del formulario 22 AT 2016 de la actora, analizado en el motivo 8°) numero (10), se debe tener por establecido que la reclamante declaró en el AT 2016 una pérdida tributaria del ejercicio por ($9.640.360.951), compuesta casi en su totalidad por la pérdida de ejercicios anteriores por ($10.460.114.372), siendo solicitada una devolución por concepto de PPUA por $825.863.641. En consecuencia, para que pueda accederse a la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta AT 2016, resulta imprescindible que la actora acredite fehacientemente que estaba en situación de pérdida tributaria junto con la existencia de créditos disponibles por concepto de Impuesto de Primera Categoría debidamente pagado. 21°) Que, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2015 ascendente a $2.293.235.957 –que constituye el punto de partida para verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada en el AT 2016–, según da cuenta el Balance General, descrito en el motivo 8°) numeral (8), cabe señalar que, este considera cuentas de resultado ganancia por $2.797.758.490 y cuentas de resultado pérdida por ($504.522.533). Luego, cabe indicar que en autos sólo se ha aportado el mencionado balance sin obrar en el proceso los libros de contabilidad junto con sus respectivos respaldos que permitirían acreditar el resultado contable de la actora, de modo que, no puede tenerse por acreditada la utilidad contable de Minera Santa Catalina Limitada correspondiente al año comercial 2015 por $2.293.235.957. Asimismo, cabe hacer presente que la reclamante acompañó en autos un formulario 3239, una escritura pública de fusión junto con su balance y un comprobante de pago de la Tesorería General de la República, analizados en el motivo 8°) números (2), (3) y (9), los cuales, dan cuenta de que Minera ZN Limitada se fusionó con la reclamante, sin embargo, en el proceso no se han aportado los respectivos respaldos que permitirían acreditar los activos, pasivos y resultados recibidos por la actora con motivo de la fusión, ni tampoco, la reclamante ha aportado en autos algún certificado o documento emitido por el SII donde conste que el ente fiscalizador revisó y validó la mencionada fusión, de forma que, no resulta posible tener por acreditados los efectos de la mencionada fusión en la reclamante. 22°) Que, respecto a la pérdida tributaria del AT 2016 por ($9.640.360.951), cabe tener en consideración que la actora ha acompañado al proceso la determinación de la RLI, descrita en el motivo 8°) numero (5), donde consta que, Minera Santa Catalina Limitada habría obtenido un resultado según balance por $2.293.235.957, siendo realizados agregados por $3.108.679.086 y deducciones por ($12.437.708.090), estando esta última conformada en gran medida por una pérdida tributaria de arrastre por ($10.460.114.372), junto con una deducción por concepto de “Resultado Tributario MZN declarado en TG” por ($2.604.567.905), lo que daría como resultado la pérdida tributaria del período. Doscientos quince -215- En este sentido, cabe expresar que, la reclamante sólo ha aportado al proceso sus formularios 22 desde el AT 2005 hasta el AT 2016, descritos en el motivo 8°) números (10) al (21), los que darían cuenta que Minera Santa Catalina Limitada habría tenido una situación de pérdida tributaria de arrastre anterior al AT 2005 por ($11.979.599.901), la que se mantendría hasta el AT 2016 atendido que en dicho periodo tributario se declaró una pérdida tributaria de arrastre del ejercicio anterior por ($10.460.114.372), sin embargo, en la reclamación no se explica el motivo que origina la referida perdida tributaria de arrastre ni tampoco las razones que permitirían sustentar dicha situación de perdida tributaria en forma posterior a una década de ejercicio, además de no obrar en autos los libros de contabilidad junto con los respectivos respaldos de la mencionada pérdida tributaria. Además, cabe tener presente que el actor señala en la reclamación que, con fecha 26/08/2009, se habrían rectificado las declaraciones de impuesto a la renta desde el AT 2005 al AT 2009, cuyo objeto correspondería a la perdida tributaria que efectivamente pudo respaldarse, sin embargo, en autos no se han aportado dichas rectificatorias junto con los antecedentes que permitan dar cuenta de que el SII efectivamente revisó y validó la aludida pérdida tributaria. Sin perjuicio de lo expuesto, la actora también tendría que haber aportado al proceso los libros de contabilidad con los respectivos respaldos a lo menos desde el AT 2010 al AT 2016, con el objeto de acreditar la pérdida tributaria rectificada que se habría mantenido hasta el AT 2016, circunstancia que en la especie no se verifica. Por otro lado, respecto de la deducción por concepto de “Resultado Tributario MZN declarado en TG” por ($2.604.567.905), cabe tener presente que, si bien la fusión de Minera ZN Limitada en Minera Santa Catalina Limitada fue fijada a noviembre de 2015, al ser este resultado un componente en la determinación de la RLI de la reclamante al término de su ejercicio comercial 2015, de igual manera dicho resultado debió ser acreditado en su totalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR, situación que no ocurrió en autos debido a que la actora no acompañó en el proceso antecedentes tendientes a acreditar los resultados recibidos producto de la fusión generada en el 2015. En virtud de lo expuesto, cabe indicar que, la reclamante no ha logrado acreditar su utilidad contable por $2.293.235.957, ni tampoco los ajustes efectuados en la determinación de la RLI correspondiente al AT 2016, teniéndose al efecto especial consideración con la deducción por concepto de pérdida tributaria de arrastre por ($10.460.114.372) y la pérdida recibida con motivo de la fusión de minera ZN limitada en la reclamante por ($2.604.567.905), de forma que, no podría tenerse por acreditada la pérdida tributaria del ejercicio declarada por la reclamante para el AT 2016 por ($9.640.360.951). 23°) Que, en relación a la solicitud de una devolución por concepto de PPUA por $825.863.641, cabe señalar que, la actora ha aportado al proceso una escritura pública de fusión de Minera ZN Limitada en Minera Santa Catalina Limitada, el formulario 22 AT 2016 de Minera ZN Limitada y un certificado de pago emitido por la Tesorería General de la República, analizados en el motivo 8°) números (3), (4) y (9), pudiendo desprenderse que, fecha 30/11/2015, se convino fusionar ambas sociedades en una sola, mediante la absorción de Minera ZN Limitada por parte de Minera Santa Catalina Limitada, quedando la actora con el carácter de sociedad subsistente y continuadora legal de las actividades y operaciones de Minera ZN Limitada, siendo en consecuencia, solidariamente responsable del pago de todos los impuestos que adeudare o pudiere llegar a adeudar la sociedad absorbida la que se disuelve sin necesidad de liquidación y que, producto de la referida fusión y el pertinente término de giro, Minera ZN Limitada pagó en el AT 2016 un Impuesto de Primera Categoría por $434.897.161. Por otra parte, según se desprende del FUT de la reclamante, analizado en el motivo 8°) numero (7), se colige que producto de la mencionada fusión Minera Santa Catalina Limitada habría recibido utilidades tributarias acumuladas de Minera ZN Limitada por $25.590.273.039 con un crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado por $4.302.099.867, sin embargo, cabe tener en cuenta que, de acuerdo a lo sostenido por la actora en la reclamación, Minera ZN Limitada nace producto de la Doscientos quince vuelta -215 vta.- división de la sociedad Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada, sin obrar en autos la escritura pública, de fecha 30/06/2004, otorgada en la notaría de Santiago de don José Musalem Saffie concerniente a la referida división societaria entre otros antecedentes de dicho proceso de reorganización empresarial, de modo que, ante la falta de antecedentes, no es posible determinar si el crédito por Impuesto de Primera Categoría que recibió la reclamante con motivo de la fusión, corresponde a impuestos pagados por la sociedad Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada que fueron asignados con motivo de la división a Minera ZN Limitada o si corresponden a créditos por impuestos que pagó Minera ZN Limitada o si, en definitiva, corresponden a créditos pagados por otras sociedades. Esto sumado al hecho de que, la actora no ha aportado al proceso antecedentes de la división de la sociedad Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada ni los respectivos formularios 22 de Minera ZN Limitada que permitan acreditar que dicha sociedad pago en arcas fiscales el Impuesto de Primera Categoría solicitado en devolución, como tampoco obran en autos los certificados de distribución de dividendos recibidos o de retiros efectuados por la sociedad Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada o Minera ZN Limitada que permitirían verificar las utilidades ajenas recibidas junto con su respectivo crédito por Impuesto de Primera Categoría. En consecuencia, el crédito por Impuesto de Primera Categoría recibido por Minera Santa Catalina Limitada atendida la fusión con Minera ZN Limitada por $4.302.099.867 no ha sido acreditado. 24°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”. Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. (…).”. 25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2016 por ($9.640.360.951), compuesta casi en su totalidad por una pérdida tributaria de arrastre junto con la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA por $825.863.641, en el referido periodo tributario. III.- CUESTIONES FINALES. 26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 27°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Doscientos dieciséis -216- Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 13, 14, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 60, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Vio Veas, RUT N°13.672.193-3, en representación de MINERA SANTA CATALINA LIMITADA, RUT N°96.618.720-4, en contra de la Resolución Ex. SII N°2423, emitida con fecha 12 de diciembre de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MINERA SANTA CATALINA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°: 17-9-0000276-9 RIT N°: GR-18-00031-2017 Detalle cuantía en UTM Bruta 17.775,42 Neta 17.775,42 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-05-30T15:32:44-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.