Texto de la sentencia
Doscientos nueve -209-
“MINERA SANTA CATALINA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 17-9-0000276-9
RIT N° : GR-18-00031-2017
Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Andrés Vio Veas, abogado, RUT N°13.672.193-3, en representación de
MINERA SANTA CATALINA LIMITADA, RUT N°96.618.720-4, ambos domiciliados en Avenida
Presidente Riesco N°5435, piso N°4, Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N°2423, emitida
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto y que se declare la procedencia de la devolución solicitada,
con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 09/05/2016, Minera
Santa Catalina Limitada, presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año
Tributario (en adelante, AT) 2016, informando una pérdida tributaria ascendente al monto de
$9.640.360.951, solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría pagado por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) por $825.863.641. Agrega
que, con fecha 27/07/2016, se practicó por carta certificada la Notificación N°160104055 mediante la
cual se requirió a su representada acreditar la procedencia de la devolución solicitada, junto con
solicitarse que aportara una serie de antecedentes, los que no pudieron presentarse dentro de plazo.
Añade que, en virtud de lo anterior y sin mediar citación la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII emitió la resolución reclamada.
Expone que, la resolución reclamada no señala su fecha de emisión, siendo notificada a la sociedad
una mera transcripción de la misma, la que ha sido firmada por doña Fabiola Izquierdo Riquelme,
Secretaria del Departamento de Fiscalización PYME de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII. Asevera que, con fecha 10/01/2017, su representada solicitó al Director Regional
competente declarar la nulidad de la notificación de la Resolución N°2423, siendo en subsidio deducido
un recurso de reposición administrativa voluntaria, aportándose los antecedentes solicitados por el SII
en la Notificación N°160104055, sin embargo, mediante Resolución Exenta N°73.029 se resolvió negar
lugar al recurso.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS FORMALES CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”,
expresa que el documento notificado a su representada no es sino una transcripción de la Resolución
Exenta N°2423, por cuanto ha sido firmada por la secretaria del departamento de fiscalización
respectivo, pudiendo también apreciarse que el referido documento no consigna fecha. Añade que,
los defectos señalados tienen gran relevancia, pues a su representada no le consta que el documento
original haya sido efectivamente firmado por el Director Regional. Afirma que, también se desconoce
si la autoridad que suscribió el acto reclamado se encontraba habilitada administrativamente para
hacerlo, por cuanto para ello debe necesariamente indicarse la fecha en que se dictó la resolución, lo
cual no consta en el presente caso. Asevera que, en virtud de lo expuesto su representada ha sido
notificada de un acto que puede adolecer de un vicio formal que necesariamente produce su invalidez,
por lo que solicita sea dejada sin efecto dándose lugar a la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS DE FONDO QUE DESVIRTUAN LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA”, indica que resulta procedente la devolución solicitada, ya que en la especie concurren
todos los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante,
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LIR). Agrega que, según consta en escritura pública, de fecha 30/06/2004, otorgada en la Notaria de
Santiago de don José Musalem Saffie, la sociedad Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada se
dividió, naciendo producto de dicha división la sociedad Minera ZN Limitada. Añade que, según consta
en escritura pública, de fecha 30/11/2015, otorgada en la Notaria de Santiago de don Iván Torrealba
Acevedo, comparecieron PDG Investments (Cayman) Limited con el 0,0002% del capital social de
Minera Santa Catalina Limitada y con el 0,0002% del capital social de Minera ZN Limitada, y por otra
parte, Placer Dome Au Fond (Cayman) Limited con el 99,9998% del capital social de Minera Santa
Catalina Limitada y con el 99,9998 del capital social de Minera ZN Limitada, ambas sociedades como
únicos socios de Minera Santa Catalina Limitada y Minera ZN Limitada a acordar una fusión por
incorporación de Minera ZN Limitada en Minera Santa Catalina Limitada por aporte de la totalidad
de activos y pasivos de la primera sociedad. Asevera que esta fusión fue debidamente informada al SII
según consta en el formulario número 3239 sobre modificación y actualización de información
presentado con fecha 04/02/2016.
Sostiene que, la sociedad absorbida, Minera ZN Limitada, dando cumplimiento a las obligaciones
contenidas en el artículo 69 del Código Tributario, dio aviso de término de giro al SII efectuando un
balance general y determinando sus resultados tributarios, existiendo un saldo de utilidades
tributables acumuladas a dicha fecha por $25.590.273.039, siendo registradas bajo el código 791 del
formulario 22 AT 2016 de Minera Santa Catalina Limitada.
Indica que el artículo 99 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas apunta a establecer que la
sociedad subsistente se constituye como sucesora legal de la sociedad absorbida. De esta forma, la
sociedad continuadora pasa a ser titular, de pleno derecho, sobre todos los derechos y obligaciones
de la sociedad absorbida. Agrega que, la autoridad tributaria ha reconocido el principio legal de la
sucesión universal de derechos y obligaciones en caso de una fusión citándose jurisprudencia
administrativa. Añade que, los tribunales superiores de justicia han confirmado dicho criterio
citándose jurisprudencia judicial. Afirma que, Minera ZN Limitada declaró utilidades tributables
acumuladas en los períodos anteriores a la fusión, las que a dicha fecha ascendían a $25.590.273.039,
según consta en su balance de término de giro. Asevera que, de acuerdo a lo señalado en el artículo
14, letra A), N°1, letra c) de la LIR vigente a la época de la fusión, las utilidades acumuladas de la
sociedad absorbida deben entenderse reinvertidas en la sociedad absorbente, por lo que, aquellas
utilidades acumuladas de Minera ZN Limitada se entendieron reinvertidas en Minera Santa Catalina
Limitada.
Manifiesta que, a la fecha de la fusión, Minera Santa Catalina Limitada registraba una pérdida por
$10.466.224.592, siendo absorbida por las utilidades provenientes de Minera ZN Limitada. Agrega que,
dado lo anterior y de acuerdo al artículo 97 de la LIR, Minera Santa Catalina Limitada tiene derecho a
solicitar la devolución del PPUA pagado por Minera ZN Limitada sobre las utilidades que han sido
absorbidas.
Menciona que de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 N°3, inciso segundo, de la LIR vigente a la fecha
de la fusión, se permitía obtener una devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las
utilidades acumuladas en el registro FUT que resultan absorbidas por pérdidas tributarias, dándole el
carácter de PPUA asociado a dichas utilidades absorbidas. Agrega que, la autoridad tributaria ha
concluido en diversos pronunciamientos que es posible recuperar tanto el monto del Impuesto de
Primera Categoría pagado por la propia empresa como de aquel pagado por otra empresa respecto de
la cual se tiene participación, distinguiéndose la absorción de utilidades propias de la absorción de
utilidades ajenas, citándose jurisprudencia administrativa. Añade que, los tribunales superiores de
justicia han confirmado dicho criterio citándose jurisprudencia judicial. Afirma que, Minera Santa
Catalina Limitada solicitó en el formulario 22 AT 2016, la devolución del Impuesto de Primera Categoría
pagado por utilidades de Minera ZN Limitada.
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Refiere que Minera Santa Catalina Limitada declaró en el código 643 del formulario 22 AT 2016, una
renta líquida imponible con resultado de pérdida tributaria por $9.640.360.951, según se aprecia en
recuadro que se inserta. Agrega que, con el objeto de explicar el origen de la pérdida tributaria
precedentemente indicada, en primer término, se debe exponer sobre las pérdidas tributarias
declaradas desde el AT 2005 al 2009, las que producto de un proceso de fiscalización derivaron en la
presentación de declaraciones rectificatorias de los formularios 22 correspondientes a los AT 2005 al
2009, todas con fecha 26/08/2009, siendo incorporadas las pérdidas que efectivamente fue posible
respaldar, todo lo cual se inserta en recuadro resumen relativo a la información declarada en las
referidas declaraciones rectificatorias de formulario 22. En segundo término, se debe exponer sobre
las pérdidas tributarias declaradas desde el AT 2010 al 2015, las que esencialmente corresponden al
reajuste de la pérdida de años anteriores, lo que se refleja en recuadro que se inserta. Añade que, las
diferencias adicionales que se generan y que componen la pérdida tributaria del ejercicio, según el
código 643 respectivo, dicen relación con los códigos 636, 638, 639 y 807, lo que se detalla en
recuadros que se insertan, correspondientes a los AT 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Señala que con fecha 30/06/2004, se produjo la división de la sociedad Exploraciones e Inversiones PD
Chile Limitada, naciendo producto de dicha división la ya mencionada sociedad Minera ZN Limitada.
Agrega que, considerando los criterios establecidos por el SII, se procedió a asignar las cuentas de
patrimonio según el patrimonio neto, determinado en una proporción aproximada de un 57% a Minera
ZN Limitada, por lo que se mantuvo en Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada el 43% restante.
Añade que, respecto a la distribución del libro FUT de una sociedad que se divide, el SII ha señalado
mediante diversos pronunciamientos que dichas utilidades pendientes de distribución deben ser
traspasadas a las sociedades que se crean, en los términos dispuestos por el artículo 14, Letra A, N°1,
letra c), de la LIR, esto es, en el momento en que ocurre la división, conforme un balance y registro
FUT confeccionado en la referida oportunidad, asignándose las rentas acumuladas en proporción al
patrimonio neto respectivo. En consecuencia, la sociedad Exploraciones e Inversiones PD Chile
Limitada traspasó a Minera ZN Limitada un monto aproximado al 57% de las utilidades pendientes de
distribución registradas en su Libro FUT a la fecha de la división, las cuales fueron equivalentes a un
monto aproximado de $20.502.140.597, haciéndose presente que, al menos un monto aproximado de
$11.810.973.529 de utilidades pendientes de distribución y traspasadas a Minera ZN Limitada
correspondían a utilidades registradas para el año comercial 1999 con crédito del 15%.
Explica que el origen de las utilidades pendientes de distribución en el Libro FUT de Exploraciones e
Inversiones PD Chile Limitada, en un gran porcentaje se vincula a reinversiones que dicha sociedad
habría recibido de la sociedad Compañía Minera Mantos de Oro, generándose una diferencia en gran
medida por el resultado tributario que Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada habría generado
antes de la división. Agrega que, es necesario hacer presente que las utilidades pendientes de
distribución en el Libro FUT con crédito del 15% del año 1999, registradas por Minera ZN Limitada con
posterioridad a la división fueron disminuyendo hasta la fecha de la fusión entre Minera ZN Limitada y
Minera Santa Catalina Limitada, debido principalmente a la pérdida tributaria generada por Minera ZN
Limitada al 31 de diciembre de cada año. Añade que, así para la fecha de la fusión y correspondiente
solicitud de PPUA, Minera ZN Limitada registraba utilidades pendientes de distribución con crédito del
15% del año 1999 por $3.424.321.248 y sin crédito por $4.133.628.816, según se detalla en recuadro
que se inserta.
Expone que Minera Santa Catalina Limitada, a la fecha de la fusión, es decir, al 30/11/2015, registraba
una pérdida por $10.466.224.592, según se detalla en recuadro que se inserta. Agrega que,
cumpliendo los criterios establecidos por el SII, Minera Santa Catalina Limitada declaró como ingreso
del AT 2016 el PPUA solicitado, según se detalla en recuadro que se inserta. Añade que, tras la fusión
entre Minera ZN Limitada y Minera Santa Catalina Limitada, ésta última recibió utilidades pendientes
de distribución contraladas en el registro FUT de Minera ZN Limitada por aproximadamente
$25.590.273.039, monto imputado a la pérdida y en virtud del cual se solicitó la devolución de PPUA
por $825.863.641. Afirma que, respecto a la forma de imputar la pérdida al FUT recibido tras la fusión
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y a la forma de determinar el monto solicitado por PPUA, se inserta un recuadro que da cuenta del FUT
imputado a la pérdida, el crédito asociado a este y cómo se compone el total del monto solicitado por
PPUA, pudiendo observarse que las utilidades más antiguas con derecho a crédito correspondían a las
registradas para el año comercial 1999. Asevera que, dichas utilidades absorbieron la pérdida, para
luego dar lugar a la imputación de los créditos registrados para los años comerciales 2000 y 2001,
pudiendo apreciarse que la tasa de impuesto pagada por las mencionadas utilidades corresponde en
los tres casos al 15%.
A fojas 25, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 30, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 09/05/2016, la reclamante
presentó declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016, solicitando una devolución
de impuesto por concepto de PPUA declarado en el código 167 por $825.863.641. Agrega que,
mediante requerimiento de antecedentes N°160104055, de fecha 15/07/2016, se informó a la
sociedad que sería objeto de una fiscalización con el objetivo de verificar la efectividad del pago de
PPUA, notificándosele las observaciones A21, A67, F08, F77 y F78. Añade que, en el referido
requerimiento de antecedentes se solicitó al contribuyente que acompañara los documentos que
detalla junto con acreditar la verdad de sus declaraciones, así como la naturaleza de los antecedentes
y montos de las operaciones que hubieren servido de base para el cálculo de la devolución solicitada.
Afirma que, a pesar del requerimiento de antecedentes realizado por el órgano fiscalizador, la
reclamante no aportó ninguno de los documentos expresamente requeridos en la Notificación
N°160104055, motivo por el cual se emitió la Resolución Exenta N°2423, de fecha 12/12/2016, que
rechaza la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016,
por $825.863.641.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, sobre que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, expone que el reclamante
no es titular de un derecho indubitado en relación con la declaración de impuesto correspondiente al
AT 2016, pues no existe un derecho de propiedad sobre lo declarado, sino por el contrario, sólo existe
una mera expectativa del contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo de lo declarado es
revisable por el SII por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Agrega que, en
consecuencia, toda declaración de impuesto tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser
siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales de prescripción para verificar la certeza,
legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuesto.
En segundo término, sobre si la resolución reclamada se encuentra debidamente motivada y es la
consecuencia lógica jurídica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa
de fiscalización, expresa que el SII ha actuado con plena sujeción a las facultades legales que regulan
la materia objeto de la presente litis, de forma que, se ha respetado plenamente el principio de
legalidad. Agrega que, la resolución reclamada se encuentra correctamente fundada y no adolece de
vicio alguno, siendo la consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede
administrativa.
Indica que no se advierte que sea un requisito de validez la circunstancia de estampar en el acto
reclamado su fecha de emisión, toda vez que los actos emanados de la administración sólo surten
efectos una vez notificados conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley N°19.880, lo cual en la
especie ocurrió, con fecha 16/12/2016, mediante carta certificada, lo que se ajusta a lo dispuesto en
el artículo 11 del Código Tributario. Afirma que, lo notificado al contribuyente es una copia de la
resolución reclamada, en la que al pie de firma del Director Regional se encuentra el timbre y firma de
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Fabiola Izquierdo Riquelme, quien en su calidad de ministro de fe da cuenta que la resolución que
antecede es copia fiel del original, quedando la resolución original en poder del emisor, toda vez que
es el documento que da cuenta de la decisión adoptada respecto de la materia.
Manifiesta que la labor jurisdiccional consiste en determinar si a la época de dictación del acto
administrativo, se actuó por parte del SII conforme a sus facultades legales, en mérito de los
antecedentes tenidos a la vista en dicho momento. Agrega que, atendida la falta de aportación de
antecedentes y argumentaciones en la etapa de fiscalización y no habiéndose manifestado por el actor
motivos plausibles y veraces que justifiquen el por qué las alegaciones que son expuestas en sede
judicial no fueron esgrimidas en sede administrativa, sólo cabe rechazar la reclamación.
Menciona que el acto administrativo constituye una decisión capaz por si misma de modificar una
situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los
órganos judiciales, prescindiendo, además, del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario
de aquel, lo que deriva de la presunción de legalidad de que goza, según lo previsto en el artículo 3 de
la Ley N°19.880, sin perjuicio de que además gozan de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
En tercer lugar, sobre la falta de exposición y acreditación del resultado tributario correspondiente
al AT 2016, refiere que en la reclamación debió realizarse un relato detallado del conjunto de
operaciones que habrían originado tanto la pérdida tributaria declarada en el AT 2016 como del PPUA
cuya devolución solicita, todo lo cual debiera apoyarse en la contabilidad y documentación de
respaldo, además de fundarse en normas legales, sin embargo, aquello no ha ocurrido en sede
administrativa ni judicial. Agrega y detalla las verificaciones que debió realizar la contribuyente con el
objeto de acreditar su resultado tributario correspondiente al AT 2016.
En cuarto término, sobre la carga de la prueba, onus probandi en sede administrativa y jurisdiccional,
señala que no basta la mera declaración del contribuyente para acreditar los gastos rebajados en la
determinación de su renta líquida imponible, así como los pagos provisionales por utilidades
absorbidas que darían derecho a devolución, ya que debe probar documentalmente la verdad de sus
declaraciones, así como la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
de base para el cálculo del impuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, circunstancia que no ocurrió durante la etapa administrativa. Agrega que, si el
contribuyente cree tener derecho a una devolución, necesariamente debe probarlo con contabilidad
fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que
den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente
con la documentación que de sustento a dichas partidas.
En quinto lugar, sobre los gastos necesarios para producir la renta declarados para el AT 2016 no
cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR, explica que de acuerdo a lo previsto en el artículo 31
de la LIR, para que un gasto pueda ser susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta
líquida imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) tratarse
de gastos necesarios para producir la renta; b) que los gastos no se encuentren ya rebajados en el
cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la LIR; c) que el contribuyente haya incurrido
efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; d)
que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII; y, e) los gastos pagados o
adeudados por una empresa deben corresponder al periodo en que efectivamente ellos se producen,
debiendo además tener una directa relación con los beneficios obtenidos. Agrega que, el concepto de
gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida
imponible se está determinando.
A fojas 48, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 207, consta haber quedado los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°2423, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 11 a 11 vuelta, resolvió denegar la devolución
solicitada ascendente al monto de $825.863.641, por concepto de PPUA en la declaración de impuesto
a la renta AT 2016 por falta de acreditación suficiente.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con la finalidad de
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración de impuesto a la renta AT 2016,
conforme lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 27/07/2016, se
practicó por carta certificada la Notificación N°160104055, requiriéndose a la contribuyente acreditar
la procedencia de la devolución invocada, relativa al pago provisional por Impuesto de Primera
Categoría pagado por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva, sin perjuicio
de habérsele solicitado de forma expresa la información que detalla, sin embargo, la contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos en la Notificación N°160104055, que permitirían verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta
del AT 2016, de forma que, no se habría acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada
ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría
indicado en ella, lo que impide determinar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de
pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su
oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la resolución son los dispuestos en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 del Código
Tributario y los artículos 31 N°3 y 97 de la LIR.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por la
concurrencia de los vicios reclamados, tales como, su falta de fecha y el hecho de que no habría sido
suscrita por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII y
porque la pérdida tributaria declarada y la devolución por concepto de PPUA solicitada por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta concerniente al AT 2016 serían procedentes.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 09/05/2016, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta,
correspondiente al AT 2016, solicitando una devolución por concepto de PPUA por
$825.863.641, siendo la referida declaración de impuesto a la renta sometida a fiscalización.
- El SII practicó la Resolución Ex. SII N°2423, materia de autos.
- El SII emitió la Resolución Exenta N°73.029, que rechaza la reposición administrativa voluntaria
deducida en contra de la resolución reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 48, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales de
validez de la Resolución Ex. SII N°2423 reclamada.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada el año tributario 2016 y la
procedencia de la devolución por PPUA por $825.863.641.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 12; y la acompañada e individualizada a fojas
79, agregada de fojas 80 a 186.
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6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 74, agregada de fojas 75 a 76 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución Ex. SII N°2423, sin fecha, agregada
de fojas 11 a 11 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) precedente, junto con un sobre de recepción de
fecha 20/12/2016, agregado a fojas 12; (2) Formulario 3239 sobre Modificación y Actualización de la
Información, con timbre de recepción del SII, de fecha 04/02/2016, agregado a fojas 80, donde consta
que el reclamante informó al SII una modificación de socios y la absorción de la sociedad Minera ZN
Limitada Rut 76.134.310-6 por Minera Santa Catalina Limitada, junto con el recuadro final de un
formulario 22 timbrado por fiscalizador del SII N°3685, agregado a fojas 80 vuelta, donde se consigna
a la sociedad Minera ZN Limitada Rut 76.134.310-6 con un impuesto adeudado (cód.90) por
$339.740.463, sin constancia de su pago; (3) Escritura pública de Fusión de Minera ZN Limitada en
Minera Santa Catalina Limitada, de fecha 30/11/2015, agregada de fojas 81 a 94 vuelta, donde consta
entre otros antecedentes que: (i) PDG Investments (Cayman) Limited y Placer Dome Au Fond (Cayman)
Limited, son las únicas socias de Minera Santa Catalina Limitada y Minera ZN Limitada; (ii) se conviene
fusionar ambas sociedades en una sola, mediante la absorción de Minera ZN Limitada por parte de
Minera Santa Catalina Limitada; (iii) la sociedad absorbente, esto es, Minera Santa Catalina Limitada,
será la subsistente y continuadora legal de las actividades y operaciones de la sociedad absorbida, esto
es, Minera ZN Limitada, adquiriendo a título de sucesión universal el dominio de todos sus derechos y
obligaciones, siendo en consecuencia, solidariamente responsable del pago de todos los impuestos
que adeudare o pudiere llegar a adeudar Minera ZN Limitada; (iv) en consecuencia, la sociedad
absorbida, esto es, Minera ZN Limitada, se disolverá sin necesidad de liquidación; y, (v) la sociedad
absorbente, esto es, Minera Santa Catalina Limitada, aumenta su capital en la suma de
$32.390.534.555 que corresponde a la suma de los capitales existentes en ambas sociedades al
momento de la fusión, procediéndose a realizar las modificaciones de las cláusulas pertinentes;
obrando además el Balance de Fusión de Minera Santa Catalina Limitada, al 30/09/2015, que da cuenta
de forma genérica de los activos y pasivos de la sociedad, agregado a fojas 95 y 95 vuelta, junto con la
protocolización del extracto de modificación por fusión Minera Santa Catalina Limitada, inscripciones
conservatorias y publicación en el Diario Oficial referidas a la mencionada fusión, agregadas de fojas
96 a 98 vuelta; (4) Formulario 22 AT 2016 de Minera ZN Limitada, agregado de fojas 99 a 109 vuelta,
donde consta que declaró, entre otros datos, una base imponible de 1ª categoría (cód.18) por
$1.932.876.273 y un impuesto de 1ª categoría determinado (cód.20) por $434.897.161 menos
deducciones al impuesto determinado por concepto de PPM (cód.36) por $95.156.698, lo que da un
impuesto a pagar por $339.740.463; (5) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2015
de la reclamante, sin firmas del representante legal ni del contador de la sociedad, agregada a fojas
110, que da cuenta, entre otros antecedentes, de un resultado según balance por $2.293.235.957, una
Doscientos doce vuelta -212 vta-.
deducción por pérdida de arrastre por ($10.460.114.372), una pérdida tributaria al 31/12/2015 por
($7.035.793.046), más el resultado tributario de Minera ZN Limitada declarado en TG por
($2.604.567.905), dando como consecuencia una pérdida tributaria a declarar de Minera Santa
Catalina Limitada por ($9.640.360.951) junto con una solicitud de PPUA por $825.863.641; (6)
Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2016 de la reclamante, sin firmas del
representante legal ni del contador de la sociedad, agregada a fojas 110 vuelta, que da cuenta, entre
otros antecedentes, de un total de activos según balance por $36.984.428.988, un capital efectivo por
$40.056.440.478 y un capital propio tributario al 01/01/2016 por $40.422.367.050; (7) Fondo de
Utilidades Tributables de la reclamante correspondiente al año 2015, sin firmas del representante
legal ni del contador de la sociedad, agregado de fojas 111 a 113, que da cuenta, entre otros
antecedentes, de un saldo inicial negativo, una pérdida tributaria del ejercicio por ($9.640.360.951),
utilidades recibidas por la fusión de Minera ZN Limitada por $25.590.273.039 con un crédito por
Impuesto de Primera Categoría asociado por $4.302.099.867 y un saldo FUT al 31/12/2015 por
$15.941.998.598; (8) Balance al 31/12/2015 de la reclamante, sin firmas del representante legal ni del
contador de la sociedad, agregado a fojas 113 vuelta, que refleja cuentas de resultado ganancia por
$2.797.758.490 y cuentas de resultado pérdida por ($504.522.533), lo que da una utilidad contable
por $2.293.235.957; (9) Certificado de Pago emitido por la Tesorería General de la República, con
fecha 29/02/2016, agregado a fojas 114, donde consta que Minera ZN Limitada pagó a la Tesorería
General de la República un monto por $339.740.463, correspondiente a su término de giro; (10)
Formulario 22 AT 2016 de la reclamante, agregado de fojas 115 a 125 vuelta, donde consta que
declaró, entre otros datos, un PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $825.863.641 y una renta
líquida imponible negativa (cód.643) por ($9.640.360.951), compuesta casi en su totalidad por la
pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($10.460.114.372); (11) Formulario 22 AT 2015 de la
reclamante, agregado de fojas 126 a 133 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una
renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($10.067.482.552) compuesta casi en su totalidad por
la pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($9.916.873.121); (12) Formulario 22 AT 2014 de la
reclamante, agregado de fojas 134 a 140 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una
renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($9.382.093.776) compuesta casi en su totalidad por la
pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($9.274.237.170); (13) Formulario 22 AT 2013 de la
reclamante, agregado de fojas 141 a 145 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una
renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($9.056.872.236) compuesta casi en su totalidad por la
pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($9.027.805.087); (14) Formulario 22 AT 2012 de la
reclamante, agregado de fojas 146 a 151 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una
renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($8.842.120.555) compuesta casi en su totalidad por la
pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($8.756.438.606); (15) Formulario 22 AT 2011 de la
reclamante, agregado de fojas 152 a 157 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una
renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($8.427.756.118) compuesta casi en su totalidad por la
pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($8.391.106.504); (16) Formulario 22 AT 2010 de la
reclamante, agregado de fojas 158 a 163 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una
renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($8.186.445.370) compuesta casi en su totalidad por la
pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($8.158.707.015); (17) Formulario 22 AT 2009 de la
reclamante, agregado de fojas 164 a 168 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una
renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($8.158.707.015) compuesta casi en su totalidad por la
pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($8.154.265.905); (18) Formulario 22 AT 2008 de la
reclamante, agregado de fojas 169 a 170 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una
renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($7.487.847.479) compuesta casi en su totalidad por la
pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($7.445.941.757); (19) Formulario 22 AT 2007 de la
reclamante, agregado de fojas 171 a 176 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una
renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($6.932.906.664) compuesta casi en su totalidad por la
pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($6.930.118.899); (20) Formulario 22 AT 2006 de la
reclamante, agregado de fojas 177 a 181 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una
renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($6.787.579.725) compuesta casi en su totalidad por la
Doscientos trece -213-
pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($6.788.212.983); y, (21) Formulario 22 AT 2005 de la
reclamante, agregado de fojas 182 a 186 vuelta, donde consta que declaró, entre otros datos, una
renta líquida imponible negativa (cód.643) por ($6.552.329.134) compuesta casi en su totalidad por la
pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por ($11.979.599.901).
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución Ex. SII
N°2423, emitida por el SII, con fecha 12/12/2016, agregada de fojas 75 a 76 vuelta, firmada por
Christian Soto Torres, director regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, ya analizada en el motivo 1°) precedente.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que el actor funda su petición de dejar sin
efecto la resolución reclamada.
a) En cuanto a que la resolución reclamada adolece de vicios, tales como, su falta de fecha y el hecho
de que no habría sido suscrita por el director regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, desconociéndose si la autoridad que suscribió el acto reclamado se
encontraba habilitada administrativamente para tal efecto.
11°) Que, la actora ha señalado en su reclamación que, el acto reclamado corresponde a la Resolución
Ex. SII N°2423, sin embargo, el documento que fue notificado correspondería a una mera transcripción
de dicho acto administrativo, por cuanto, se encuentra firmado por la secretaria del respectivo
departamento de fiscalización, sin perjuicio de no tener fecha ni estar firmada por el director regional
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
desconociéndose si la autoridad que suscribió el referido acto administrativo estaba habilitada
administrativamente para tales efectos, lo cual produciría que la resolución reclamada adolezca de
vicios formales que causan su invalidez.
12°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación que, la autoridad tributaria ha actuado con
estricta sujeción a sus facultades legales de fiscalización, de modo que, se ha respetado plenamente el
principio de legalidad, estando la resolución reclamada debidamente motivada, atendido que en ella
se establecen fundamentos de hecho y de derecho que avalan su contenido, sin producirse un perjuicio
irreparable a la reclamante.
A su vez, la reclamada indica en su contestación que, la falta de fecha de la resolución reclamada no
sería un vicio que pudiese afectar la validez del referido acto administrativo, atendido que los actos
administrativos surten efectos una vez notificados, circunstancia que en la especie ocurrió mediante
notificación por carta de certificada, de fecha 16/12/2016, referida a la Resolución Ex. SII N°2423, lo
cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y lo previsto en el artículo 25 de la
Ley N°19.880.
Por otro lado, la reclamada asevera en su contestación que, no es efectivo que la Resolución Ex. SII
N°2423 no esté debidamente firmada por la autoridad competente, pues lo notificado al contribuyente
es una copia debidamente autorizada de la resolución reclamada, quedando el acto administrativo
original en poder del órgano emisor.
13°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°),
dicho acto administrativo consigna como elemento fáctico que para verificarse el contenido, veracidad
y exactitud de la declaración de impuesto a la renta AT 2016, conforme lo dispuesto en los artículos
35, 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 27/07/2016, se practicó por carta certificada la Notificación
N°160104055, requiriéndose a la reclamante acreditar la procedencia de la devolución invocada,
relativa al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con
la respectiva documentación de respaldo, siendo los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada
Doscientos trece vuelta -213 vta.-
los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 97 de la LIR, sin
embargo, la actora no habría aportado los antecedentes requeridos en la fiscalización administrativa
que permitiesen verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la
declaración de impuesto a la renta del AT 2016, de forma que, no se habría acreditado
fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por
concepto de Impuesto de Primera Categoría indicado en ella, lo que habría impedido determinar la
procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago provisional del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas
en ejercicios anteriores.
Por su parte, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Ex. SII N°2423 aportadas por la
reclamante y por el SII, analizadas en el motivo 8°) numero (1) y en el motivo 9°) numero (1), se debe
tener por establecido que: (i) en el documento denominado “Resolución Ex. SII N°2423” aportado por
la reclamante no se observa que se haya consignado fecha ni tampoco firma del Director Regional de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, teniendo
solamente un timbre de “Secretaría Depto. Fiscalización Personas y M (ilegible)” con una firma que
aparece a nombre de Fabiola Izquierdo Riquelme, Secretaria Depto. Fiscalización PyMipe, indicándose
haber sido recibida, con fecha 20/12/2016, la carta certificada expedida por el SII mediante la cual se
notifica la referida resolución; (ii) en el documento denominado “Resolución Ex. SII N°2423” aportado
por el SII, puede apreciarse que en él se consigna como fecha, el día 12/12/2016, estando firmada por
Christian Soto Torres, en calidad de Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, además de contener un timbre de la “Secretaría Depto.
Fiscalización Personas y M (ilegible)”, sin hacerse mención a doña Fabiola Izquierdo Riquelme,
Secretaria Depto. Fiscalización PyMipe. En este sentido, cabe mencionar que doña Fabiola Izquierdo
Riquelme aparece en la dotación de funcionarios administrativos a contrata del SII a diciembre del año
2016 con desempeño en la Región Metropolitana, según la información contenida en la página web
del SII, portal de transparencia activa1.
De lo indicado se puede concluir que los documentos tienen idénticos fundamentos de hecho y de
derecho junto con tener la misma decisión concerniente al rechazo de la devolución solicitada por
concepto de PPUA en la declaración de impuesto a la renta AT 2016, por lo que corresponden al mismo
documento, siendo efectivamente uno el original y otro la copia.
En este sentido, cabe tener en consideración que, la copia de la Resolución Ex. SII N°2423 no debería
necesariamente tener la fecha de emisión ni la firma del Director Regional que la suscribe, pues
mediante tal documento se pone a disposición del contribuyente el contenido del acto administrativo
original, debiendo este último satisfacer los requisitos del acto administrativo según lo previsto en los
artículos 3, 11 y 41 de la Ley N°19.880, circunstancias que se verifican en la especie atendido lo
precedentemente razonado, de forma que, no se produciría un vicio de legalidad, lo anterior sin
perjuicio que la contribuyente, con fecha 20/12/2016, tuvo oportuno conocimiento del acto
administrativo reclamado, conforme su notificación practicada mediante carta certificada,
descartándose la existencia de un perjuicio de carácter insubsanable.
14°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, sin haber
interpuesto una acción de nulidad de derecho público, debe concluirse que ha ejercido únicamente la
acción de reclamo tributario solicitando la ineficacia del acto administrativo reclamado. Asimismo,
cabe señalar que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en
la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
1 https://www.sii.cl/transparencia/2016/per_contrata_dic.html
Doscientos catorce -214-
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
A su turno, el artículo 11, inciso segundo de la Ley N°19.880 preceptúa que “Los hechos y fundamentos
de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio,
así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”, mientras que el artículo 41, inciso primero
y cuarto del mismo cuerpo legal disponen respectivamente que “La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados” y “Las resoluciones contendrán
la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
A su vez, el artículo 25, inciso segundo y tercero de la Ley N°19.880 establece que “Los plazos se
computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se
produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de
vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.”
Por su parte, el artículo 11, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio
del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado
solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…)”.
16°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, cabe
señalar que el documento denominado “Resolución Ex. SII N°2423” aportada por la actora como acto
reclamado corresponde a la copia del acto administrativo, autorizada por Fabiola Izquierdo Riquelme,
Secretaria Depto. Fiscalización PyMipe, que fue el documento notificado a la reclamante y que cumple
el objeto fundamental de dicho instrumento, esto es, poner a disposición del contribuyente el
contenido del acto administrativo, sin que se haya demostrado en autos que ello ha provocado un
perjuicio a la reclamante, de modo que, no se configuraría un vicio de legalidad. A mayor
abundamiento, cabe expresar que, la actora con fecha 20/12/2016, tuvo oportuno conocimiento del
acto administrativo reclamado, atendida su notificación practicada mediante carta certificada.
En consecuencia, la resolución reclamada satisface los requisitos esenciales del acto administrativo,
sin perjuicio que la contribuyente tuvo oportuno conocimiento de la fiscalización sub-lite y de su acto
administrativo terminal, esto es, la resolución reclamada, pudiéndose haber aportado antecedentes
en sede administrativa de fiscalización con el objeto de acreditar la pérdida tributaria junto con el
origen, procedencia y/o naturaleza de los créditos invocados, lo cual habría permitido configurar la
procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA en la declaración de impuesto a la renta
AT 2016.
A mayor abundamiento, cabe tener en consideración que, la actora pudo interponer en tiempo y forma
una reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°2423 junto con aportar pruebas con el
objeto de desvirtuarla, sin evidenciarse la existencia de algún perjuicio de carácter irreparable, de
forma que, corresponde rechazar la alegación que se analiza en este apartado.
Doscientos catorce vuelta -214 vta.-
b) En cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por
concepto de PPUA en la declaración de impuesto a la renta del AT 2016.
17°) Que, la actora ha señalado en su reclamación que, resulta procedente la devolución solicitada por
concepto de PPUA por $825.863.641 en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT
2016, atendido el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 N°3 de la LIR.
18°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación que, la actora tiene la carga procesal de
acreditar el resultado tributario correspondiente al AT 2016, circunstancia que en la especie no ha
ocurrido en sede administrativa ni jurisdiccional.
19°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización
respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la
devolución solicitada, cabe señalar que, los antecedentes aportados al proceso fueron insuficientes
para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales elementos esgrimidos en la reclamación.
20°) Que, atendida la gravedad y precisión del formulario 22 AT 2016 de la actora, analizado en el
motivo 8°) numero (10), se debe tener por establecido que la reclamante declaró en el AT 2016 una
pérdida tributaria del ejercicio por ($9.640.360.951), compuesta casi en su totalidad por la pérdida de
ejercicios anteriores por ($10.460.114.372), siendo solicitada una devolución por concepto de PPUA
por $825.863.641.
En consecuencia, para que pueda accederse a la devolución solicitada en la declaración de impuesto a
la renta AT 2016, resulta imprescindible que la actora acredite fehacientemente que estaba en
situación de pérdida tributaria junto con la existencia de créditos disponibles por concepto de
Impuesto de Primera Categoría debidamente pagado.
21°) Que, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2015 ascendente a $2.293.235.957
–que constituye el punto de partida para verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada en el AT 2016–, según da cuenta el Balance General, descrito en el motivo 8°) numeral (8),
cabe señalar que, este considera cuentas de resultado ganancia por $2.797.758.490 y cuentas de
resultado pérdida por ($504.522.533).
Luego, cabe indicar que en autos sólo se ha aportado el mencionado balance sin obrar en el proceso
los libros de contabilidad junto con sus respectivos respaldos que permitirían acreditar el resultado
contable de la actora, de modo que, no puede tenerse por acreditada la utilidad contable de Minera
Santa Catalina Limitada correspondiente al año comercial 2015 por $2.293.235.957.
Asimismo, cabe hacer presente que la reclamante acompañó en autos un formulario 3239, una
escritura pública de fusión junto con su balance y un comprobante de pago de la Tesorería General de
la República, analizados en el motivo 8°) números (2), (3) y (9), los cuales, dan cuenta de que Minera
ZN Limitada se fusionó con la reclamante, sin embargo, en el proceso no se han aportado los
respectivos respaldos que permitirían acreditar los activos, pasivos y resultados recibidos por la actora
con motivo de la fusión, ni tampoco, la reclamante ha aportado en autos algún certificado o
documento emitido por el SII donde conste que el ente fiscalizador revisó y validó la mencionada
fusión, de forma que, no resulta posible tener por acreditados los efectos de la mencionada fusión en
la reclamante.
22°) Que, respecto a la pérdida tributaria del AT 2016 por ($9.640.360.951), cabe tener en
consideración que la actora ha acompañado al proceso la determinación de la RLI, descrita en el motivo
8°) numero (5), donde consta que, Minera Santa Catalina Limitada habría obtenido un resultado según
balance por $2.293.235.957, siendo realizados agregados por $3.108.679.086 y deducciones por
($12.437.708.090), estando esta última conformada en gran medida por una pérdida tributaria de
arrastre por ($10.460.114.372), junto con una deducción por concepto de “Resultado Tributario MZN
declarado en TG” por ($2.604.567.905), lo que daría como resultado la pérdida tributaria del período.
Doscientos quince -215-
En este sentido, cabe expresar que, la reclamante sólo ha aportado al proceso sus formularios 22 desde
el AT 2005 hasta el AT 2016, descritos en el motivo 8°) números (10) al (21), los que darían cuenta que
Minera Santa Catalina Limitada habría tenido una situación de pérdida tributaria de arrastre anterior
al AT 2005 por ($11.979.599.901), la que se mantendría hasta el AT 2016 atendido que en dicho
periodo tributario se declaró una pérdida tributaria de arrastre del ejercicio anterior por
($10.460.114.372), sin embargo, en la reclamación no se explica el motivo que origina la referida
perdida tributaria de arrastre ni tampoco las razones que permitirían sustentar dicha situación de
perdida tributaria en forma posterior a una década de ejercicio, además de no obrar en autos los libros
de contabilidad junto con los respectivos respaldos de la mencionada pérdida tributaria.
Además, cabe tener presente que el actor señala en la reclamación que, con fecha 26/08/2009, se
habrían rectificado las declaraciones de impuesto a la renta desde el AT 2005 al AT 2009, cuyo objeto
correspondería a la perdida tributaria que efectivamente pudo respaldarse, sin embargo, en autos no
se han aportado dichas rectificatorias junto con los antecedentes que permitan dar cuenta de que el
SII efectivamente revisó y validó la aludida pérdida tributaria. Sin perjuicio de lo expuesto, la actora
también tendría que haber aportado al proceso los libros de contabilidad con los respectivos respaldos
a lo menos desde el AT 2010 al AT 2016, con el objeto de acreditar la pérdida tributaria rectificada que
se habría mantenido hasta el AT 2016, circunstancia que en la especie no se verifica.
Por otro lado, respecto de la deducción por concepto de “Resultado Tributario MZN declarado en TG”
por ($2.604.567.905), cabe tener presente que, si bien la fusión de Minera ZN Limitada en Minera
Santa Catalina Limitada fue fijada a noviembre de 2015, al ser este resultado un componente en la
determinación de la RLI de la reclamante al término de su ejercicio comercial 2015, de igual manera
dicho resultado debió ser acreditado en su totalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la
LIR, situación que no ocurrió en autos debido a que la actora no acompañó en el proceso antecedentes
tendientes a acreditar los resultados recibidos producto de la fusión generada en el 2015.
En virtud de lo expuesto, cabe indicar que, la reclamante no ha logrado acreditar su utilidad contable
por $2.293.235.957, ni tampoco los ajustes efectuados en la determinación de la RLI correspondiente
al AT 2016, teniéndose al efecto especial consideración con la deducción por concepto de pérdida
tributaria de arrastre por ($10.460.114.372) y la pérdida recibida con motivo de la fusión de minera ZN
limitada en la reclamante por ($2.604.567.905), de forma que, no podría tenerse por acreditada la
pérdida tributaria del ejercicio declarada por la reclamante para el AT 2016 por ($9.640.360.951).
23°) Que, en relación a la solicitud de una devolución por concepto de PPUA por $825.863.641, cabe
señalar que, la actora ha aportado al proceso una escritura pública de fusión de Minera ZN Limitada
en Minera Santa Catalina Limitada, el formulario 22 AT 2016 de Minera ZN Limitada y un certificado
de pago emitido por la Tesorería General de la República, analizados en el motivo 8°) números (3), (4)
y (9), pudiendo desprenderse que, fecha 30/11/2015, se convino fusionar ambas sociedades en una
sola, mediante la absorción de Minera ZN Limitada por parte de Minera Santa Catalina Limitada,
quedando la actora con el carácter de sociedad subsistente y continuadora legal de las actividades y
operaciones de Minera ZN Limitada, siendo en consecuencia, solidariamente responsable del pago de
todos los impuestos que adeudare o pudiere llegar a adeudar la sociedad absorbida la que se disuelve
sin necesidad de liquidación y que, producto de la referida fusión y el pertinente término de giro,
Minera ZN Limitada pagó en el AT 2016 un Impuesto de Primera Categoría por $434.897.161.
Por otra parte, según se desprende del FUT de la reclamante, analizado en el motivo 8°) numero (7),
se colige que producto de la mencionada fusión Minera Santa Catalina Limitada habría recibido
utilidades tributarias acumuladas de Minera ZN Limitada por $25.590.273.039 con un crédito por
Impuesto de Primera Categoría asociado por $4.302.099.867, sin embargo, cabe tener en cuenta que,
de acuerdo a lo sostenido por la actora en la reclamación, Minera ZN Limitada nace producto de la
Doscientos quince vuelta -215 vta.-
división de la sociedad Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada, sin obrar en autos la escritura
pública, de fecha 30/06/2004, otorgada en la notaría de Santiago de don José Musalem Saffie
concerniente a la referida división societaria entre otros antecedentes de dicho proceso de
reorganización empresarial, de modo que, ante la falta de antecedentes, no es posible determinar si
el crédito por Impuesto de Primera Categoría que recibió la reclamante con motivo de la fusión,
corresponde a impuestos pagados por la sociedad Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada que
fueron asignados con motivo de la división a Minera ZN Limitada o si corresponden a créditos por
impuestos que pagó Minera ZN Limitada o si, en definitiva, corresponden a créditos pagados por otras
sociedades. Esto sumado al hecho de que, la actora no ha aportado al proceso antecedentes de la
división de la sociedad Exploraciones e Inversiones PD Chile Limitada ni los respectivos formularios 22
de Minera ZN Limitada que permitan acreditar que dicha sociedad pago en arcas fiscales el Impuesto
de Primera Categoría solicitado en devolución, como tampoco obran en autos los certificados de
distribución de dividendos recibidos o de retiros efectuados por la sociedad Exploraciones e
Inversiones PD Chile Limitada o Minera ZN Limitada que permitirían verificar las utilidades ajenas
recibidas junto con su respectivo crédito por Impuesto de Primera Categoría. En consecuencia, el
crédito por Impuesto de Primera Categoría recibido por Minera Santa Catalina Limitada atendida la
fusión con Minera ZN Limitada por $4.302.099.867 no ha sido acreditado.
24°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.”.
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial
a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su
inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel
en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas,
la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso
que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto
de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. (…).”.
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el AT 2016 por ($9.640.360.951), compuesta casi en su totalidad por una pérdida
tributaria de arrastre junto con la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA por
$825.863.641, en el referido periodo tributario.
III.- CUESTIONES FINALES.
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Doscientos dieciséis -216-
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos
11, 13, 14, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 60, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario;
los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Vio Veas, RUT
N°13.672.193-3, en representación de MINERA SANTA CATALINA LIMITADA, RUT N°96.618.720-4, en
contra de la Resolución Ex. SII N°2423, emitida con fecha 12 de diciembre de 2016, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“MINERA SANTA CATALINA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°: 17-9-0000276-9
RIT N°: GR-18-00031-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 17.775,42
Neta 17.775,42
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-05-30T15:32:44-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.