Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00035-2017 · 5 de julio de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00035-2017
RUC
17-9-0000283-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cuatro – 204 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES con BANCO DE CREDITO E INVERSIONES” RUC N°: 17-9-0000283-1 RIT N°: GS-18-00035-2017 Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, rola Oficio Res. DDJ00.00 N°05, de 7 de abril de 2017, de don Benjamín Ríos Contreras, Jefe del Área de Litigación Penal del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual remite Acta de Denuncia N°7, de fecha 31 de marzo de 2017, junto con la documentación que detalla. A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°7, levantada con fecha 31 de marzo de 2017, por doña Claudia Farías Farías, fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, RUT N°97.006.000-6, con giro en bancos, representada legalmente por don Eugenio Leonardo Von Chrismar Carvajal, RUT N°6.926.510-3 y don Fernando Daniel Vallejos Vásquez, RUT N°6.441.161-6, ambos domiciliados en Avenida El Golf N°125, Las Condes, por la comisión de la infracción tributaria comprendida en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. A fojas 19, consta la Notificación N°312, Folio N°1670027, de fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual se notifica el Acta de Denuncia N°7. A fojas 113, comparece don Paul Mc Donnell Huerta, RUT N°8.012.617-4, en representación de BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, RUT N°97.006.000-6, quien formula descargos al Acta de Denuncia N° 7, de 31 de marzo de 2017. Explica que la parte denunciada al tomar conocimiento del llamado del SII a informar todas las diferencias impositivas que pudiesen presentar reparos y producto de una revisión interna de su representada, detectó una serie de gastos respecto de los cuales podría discutirse su acreditación y calificación como gasto tributario, por lo que con fecha 22 y 25 de junio de 2015 procedió a rectificar voluntariamente sus Declaraciones de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2009 a 2015, respecto de los gastos contenidos en las boletas de honorarios y facturas que se señalan en el Acta de Denuncia N°7. Expone que, con fecha 23 y 25 de junio de 2015, el SII emitió los giros que contenían las diferencias de impuestos determinadas por dicha entidad con motivo de las rectificatorias, más los correspondientes reajustes, intereses y multas legales. Expresa que, con fecha 25 de junio de 2015, su representada pagó los giros que contenían las diferencias de impuestos determinadas por el SII, más los correspondientes reajustes, intereses y multas legales. A fojas 178 y 184, la parte denunciada aclara y rectifica los descargos al Acta de Denuncia N° 9, de 4 de abril de 2017, formulados a fojas 113, indicando que no controvierte los hechos descritos en el acta de denuncia, ni discute la procedencia de la multa, solicitando que se determine por el Tribunal la aplicación de la multa mínima establecida en la ley, considerando como atenuante las rectificaciones tributarias presentadas por su representada. A fojas 190, consta haberse tenido por presentada el Acta de Denuncia N°7 y, además, consta haberse tenido por formulados los descargos de la parte denunciada, dentro de plazo, confiriéndose traslado a la parte denunciante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65dc931b-caee-43b9-8206-1263a933c0fb Timbre Electrónico Doscientos cuatro vuelta – 204 vta. A fojas 192, comparece don Benjamín Ríos Contreras, abogado, en representación de la parte denunciante, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se aplique a la sociedad denunciada la multa que el Tribunal estime que en derecho corresponda, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que, sin perjuicio que la parte denunciada prestó colaboración en la regularización de su situación tributaria, acogiéndose de manera voluntaria al denominado “Procedimiento voluntario administrativo para auto denuncia y rectificación de declaraciones afectadas por operaciones que generaron ventajas fiscales indebidas”, se presentó a declarar ante el Departamento de Delitos Tributarios del SII y enteró en arcas fiscales los impuestos evadidos, se debe tener en consideración al momento de determinar la multa aplicable, otra circunstancia que dispone el artículo 107 del Código Tributario, como es el grado de cultura del infractor, dada su condición pública y notoria de empresa dedicada a un giro privilegiado como es el bancario, sometida a las exigencias excepcionales que disponen los artículos 27 y siguientes de la Ley General de Bancos. A fojas 202, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia y de los documentos acompañados e individualizados en su capítulo III, la funcionaria denunciante procedió a levantar y notificar la referida Acta de Denuncia a la parte denunciada, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo a lo explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte denunciada señaló, a fojas 178 y 184, que no controvierte los hechos descritos en el Acta de Denuncia, ni discute la procedencia de la multa, solicitando que, sobre la base de las consideraciones expresadas en su escrito de descargos, se le aplique el mínimo legal correspondiente, por lo que el asunto sometido a la consideración del Tribunal queda limitado a la determinación de la sanción aplicable. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte denunciada utilizó los montos netos contenidos en 60 facturas y 7 boletas de honorarios, emitidas por 14 contribuyentes distintos por servicios que no se prestaron, para aumentar su determinación de gastos necesarios para producir la renta y, de esta manera, rebajar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, en sus declaraciones de impuestos a la renta de los años tributario 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, provocando con ello un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $94.186.604, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conducta constitutiva de la infracción descrita y sancionada por el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. - La parte denunciada prestó colaboración para esclarecer y regularizar su situación tributaria, presentándose voluntariamente a declarar ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. - Con fecha 22 y 25 de junio de 2015, la parte denunciada presentó declaraciones rectificatorias respecto de sus declaraciones de impuestos a la renta correspondientes a los años tributarios 2009 a 2015, para corregir el tratamiento que originalmente había dado a los pagos de facturas y boletas, las que fueron aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos, entidad que luego emitió los correspondientes giros por las diferencia declaradas, más reajustes, intereses y multas, giros que fueron pagados por la parte denunciada. II.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE 4°) Que el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario dispone que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65dc931b-caee-43b9-8206-1263a933c0fb Timbre Electrónico Doscientos cinco – 205 (…) 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” (énfasis añadido). 5°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” (énfasis añadido). 6°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito y teniendo además presente que las partes se encuentran contestes en que, por un lado, la conducta denunciada fue repetida en el tiempo, involucrando el uso de 60 facturas y 7 boletas por servicios que no se prestaron, entre los años 2011 y 2015; y, por otro lado, que la parte denunciada prestó colaboración para esclarecer y regularizar su situación tributaria y presentó declaraciones rectificatorias respecto de sus declaraciones de impuestos primitivas, las que fueron aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos, entidad que luego emitió los correspondientes giros por las diferencias declaradas, más reajustes, intereses y multas, giros que fueron pagados por la parte denunciada, esta magistratura estima que la sanción debe aplicarse tomando en consideración la repetición de la conducta en el tiempo, que la parte denunciada prestó colaboración para esclarecer y regularizar su situación tributaria y que dicha parte ha reparado el perjuicio fiscal causado, desestimando que el grado de cultura del infractor invocado por la parte denunciante deba ser tomado en consideración, pues, tal como ha sostenido este mismo tribunal con anterioridad, el grado de cultura del infractor es un atributo propio de las personas naturales, que no resulta aplicable a personas jurídicas. III.- CUESTIONES FINALES 7°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte denunciada, por haberse allanado al Acta de Denuncia materia de autos y por no haber sido solicitadas por la parte denunciante en su escrito de evacúa traslado a los descargos del primer otrosí de fojas 192. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 1° y 107 Nos. 3, 6, y 8 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°7, levantada y notificada con fecha 31 de marzo de 2017, por doña Claudia Farías Farías, Fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, RUT N°97.006.000-6, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65dc931b-caee-43b9-8206-1263a933c0fb Timbre Electrónico Doscientos cinco vuelta – 205 vta. II.- Que se aplica al BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, RUT N°97.006.000-6, una multa del ciento cincuenta por ciento (150%) del tributo eludido, el cual fue cifrado por las partes en $94.186.604. III.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65dc931b-caee-43b9-8206-1263a933c0fb Timbre Electrónico 2017-07-05T15:04:50-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.