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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00029-2017 · 10 de julio de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00029-2017
RUC
17-9-0000287-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y tres – 183 “SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES con EMPRESAS COPEC S.A.” RUC N° 17-9-0000287-4 RIT N° GS-18-00029-2017 Santiago, diez de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, rola Oficio Res. DDJ00.00 N°02, de 7 de abril de 2017, de don Benjamín Ríos Contreras, Jefe del Área Litigación Penal del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual remite copia simple del Acta Denuncia N°4, de fecha 31 de marzo de 2017, junto con la documentación que detalla. A fojas 2, rola copia simple de Acta de Denuncia N°4, levantada con fecha 31 de marzo de 2017, por doña Claudia Farías Farías, Fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente EMPRESAS COPEC S.A., RUT N°90.690.000-9, con giro venta al por mayor de otros productos NCP, sociedades de inversión y rentista de capitales mobiliarios, entre otros, representada legalmente por don José Tomás Guzmán Rencoret, RUT N°6.228.614-8 y otros, domiciliada en El Golf N°150, piso 17, comuna de Las Condes, por la comisión de infracciones al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario. A fojas 23, consta la Notificación N°307, Folio N°1670024, de fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual se notifica el Acta de Denuncia N°4. En su escrito de formulación de descargos de fojas 110, aclarado y rectificado a fojas 160 y 168, la parte denunciada señala que los hechos fundantes de la denuncia no son motivo de controversia, por lo que no es menester recibir la causa a prueba, agregando que no se discute la procedencia de la multa y solicita que se dicte sentencia, aplicando la multa mínima, considerando las rectificaciones tributarias presentadas en el año 2015, así como la colaboración prestada en el proceso de recopilación de antecedentes. A fojas 157, consta haberse tenido por presentada el Acta de Denuncia N°4 y, además, consta haberse tenido por formulados los descargos de la denunciada, dentro de plazo, confiriéndose traslado a la denunciante. En su escrito de evacúa traslado de fojas 172, complementado a fojas 175, la parte denunciante reconoce que la parte denunciada prestó colaboración en la regularización de su situación tributaria, acogiéndose de manera voluntaria al denominado "procedimiento voluntario administrativo para auto denuncia y rectificación de declaraciones afectadas por operaciones que generaron ventajas fiscales indebidas", rectificando las Declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los Años Tributarios 2011 a 2014 y las Declaraciones Mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos tributarios comprendidos entre julio de 2010 y abril de 2013, presentándose voluntariamente a declarar ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio y enterando en arcas fiscales los impuestos evadidos, pero alegando que concurre a su respecto la circunstancia del artículo 107 N°3 del Código Tributario y que dice relación con el grado de cultura del infractor, por lo que el Tribunal no debiera aplicar la multa mínima solicitada por la denunciada. A fojas 181, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47e7c458-5d5f-4f75-aaef-a95f398ebea2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia y los documentos acompañados e individualizados en su capítulo III, la funcionaria denunciante procedió a levantar y notificar la referida Acta de Denuncia a la parte denunciada, por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo a lo explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte denunciada señaló a fojas 110, 160 y 168 que los hechos fundantes de la denuncia no son motivo de controversia, por lo que no es menester recibir la causa a prueba, agregando que no se discute la procedencia de la multa y solicita que se dicte sentencia, aplicando la multa mínima, considerando las rectificaciones tributarias presentadas en el año 2015, así como la colaboración prestada en el proceso de recopilación de antecedentes, de modo que el asunto sometido a la consideración del Tribunal queda limitado a la determinación de la sanción aplicable. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte denunciada incorporó como gastos necesarios para producir la renta en su contabilidad y, luego, en sus declaraciones de impuestos a la renta de los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014, los desembolsos asociados al pago por servicios que no lograron ser acreditados, consignados en 21 facturas y 4 boletas de honorarios provenientes de 15 contribuyentes distintos, provocando con ello un perjuicio fiscal que actualizado al mes de agosto de 2016, provocando con ello un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $184.875.450, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conducta constitutiva de la infracción descrita y sancionada por el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. - Además, la parte denunciada, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios N°29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, correspondientes a 7 de los períodos tributarios comprendidos entre julio de 2010 y abril de 2013, 7 facturas afectas a IVA de las 21 indicadas precedentemente, emitidas por 3 contribuyentes diferentes, que dan cuenta de servicios que no lograron acreditarse, aumentando así los créditos fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal en impuesto a las ventas y servicios, que asciende a $33.052.400, conducta constitutiva de la infracción descrita y sancionada por el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. - La parte denunciada prestó colaboración para esclarecer y regularizar su situación tributaria, presentándose voluntariamente a declarar ante del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. - Con fecha 30 de abril de 2015, la parte denunciada presentó declaraciones rectificatorias respecto de los gastos incorporados en sus declaraciones de impuestos a la renta de los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014, para corregir el tratamiento que originalmente había dado a los referidos egresos, las que fueron aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos, entidad que luego emitió los correspondientes giros por las diferencias declaradas, más reajustes, intereses y multas, giros que fueron pagados por la parte denunciada. - Con fecha 6 de mayo de 2015, la parte denunciada presentó declaraciones rectificatorias respecto de los Formularios N°29, sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuestos, correspondientes a los períodos tributarios julio y noviembre de 2010; mayo, agosto y diciembre de 2011; septiembre de 2012; y, abril de 2013, para corregir el tratamiento que originalmente había dado a los referidos egresos, las que fueron aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos, entidad que luego emitió los correspondientes giros por las diferencias declaradas, más reajustes, intereses y multas, giros que fueron pagados por la parte denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47e7c458-5d5f-4f75-aaef-a95f398ebea2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro – 184 II.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE 4°) Que el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario dispone que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” (énfasis añadido). Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” (énfasis añadido). (…) 5°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” (énfasis añadido). 6°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito y teniendo además presente que las partes se encuentran contestes en que, por un lado, la conducta denunciada fue repetida en el tiempo, involucrando el uso de 21 facturas y 4 boletas de honorarios, provenientes de 15 contribuyentes distintos, por servicios que no lograron ser acreditados, entre los años 2010 y 2013; y, por otro lado, la parte denunciada prestó colaboración para esclarecer y regularizar su situación tributaria y presentó declaraciones rectificatorias respecto de sus declaraciones de impuestos primitivas, las que fueron aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos, entidad que luego emitió los correspondientes giros por las diferencias declaradas, más reajustes, intereses y multas, giros que fueron pagados por la parte denunciada, esta magistratura estima que la sanción debe aplicarse tomando en consideración la repetición de la conducta en el tiempo, que la parte denunciada prestó colaboración para esclarecer y regularizar su situación tributaria y que dicha parte ha reparado el perjuicio fiscal causado, desestimando que el grado de cultura del infractor invocado por la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47e7c458-5d5f-4f75-aaef-a95f398ebea2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta. denunciante deba ser tomado en consideración, pues, tal como ha sostenido este mismo Tribunal con anterioridad, el grado de cultura del infractor es un atributo propio de las personas naturales, que no resulta aplicable a personas jurídicas. III.- CUESTIONES FINALES 7°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte denunciada, por haberse allanado al Acta de Denuncia materia de autos y por no haberlas solicitado la parte denunciante. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2° y 107 Nos. 3. 6 y 8 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°4, levantada y notificada con fecha 31 de marzo de 2017, por doña Claudia Farías Farías, Fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente EMPRESAS COPEC S.A., RUT N°90.690.000-9, por la comisión de infracciones al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario. II.- Que se aplica a EMPRESAS COPEC S.A., RUT N°90.690.000-9, una multa del ciento cincuenta por ciento (150%) del tributo eludido, el cual fue cifrado por las partes en $184.875.450, por la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario; y, una multa del doscientos por ciento (200%) del tributo eludido, el cual fue cifrado por las partes en $33.052.400, por la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. III.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47e7c458-5d5f-4f75-aaef-a95f398ebea2 Timbre Electrónico 2017-07-10T14:21:51-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.