Texto de la sentencia
Noventa – 90
“SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con ASESORÍAS IMBC LIMITADA”
RUC N° 17-9-0000302-1
RIT N° GS-18-00044-2017
Santiago, tres de julio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, rola Oficio Res. DDJ00.00 N°13/, de fecha 11 de abril de 2017, de don Benjamín Ríos
Contreras, Jefe del Área de Litigación Penal del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual
remite Acta de Denuncia N°2, de fecha 4 de abril de 2017, junto con la documentación que detalla.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°2, levantada con fecha 4 de abril de 2017, por don Patricio
Hormazabal Fernández, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente ASESORÍAS IMBC LIMITADA, RUT N° 76.110.118-8,
con giro en actividades de asesoramiento empresarial y en materias de gestión y otros servicios
desarrollados por profesionales, representada legalmente por doña Ximena Carbacho García, RUT
N°13.027.269-K y don Jorge Maximiliano José Bussenius Gatica, RUT N°13.253.178-1, domiciliada en
Camino Las Hualtatas N°5101, Casa 320, Lo Barnechea, por la comisión de la infracción tributaria
comprendida en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
A fojas 10, consta la Notificación N°468, Folio N°1606171, de fecha 4 de abril de 2017, mediante la
cual se notifica el Acta de Denuncia N°2.
A fojas 53, comparece don Jorge Hales de la Fuente, abogado, en representación de ASESORÍAS IMBC
LIMITADA, RUT N°76.110.118-8, quien se allana al Acta de Denuncia N° 2, de 4 de abril de 2017 y
solicita que se dicte sentencia tomando en consideración las siguientes circunstancias contempladas
en el artículo 107 del Código Tributario:
Explica que su representada rectificó voluntariamente su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2014, acogiéndose al procedimiento de auto denuncia implementado por el Servicio de
Impuestos Internos en el año 2015. Agrega que existió cooperación activa de parte del contribuyente
para esclarecer su situación tributaria, presentando oportunamente la documentación requerida
ante el Departamento de Delitos Tributarios. Añade que la sociedad no tiene la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie y que, habiendo pagado el giro emitido por el
Servicio, producto de la rectificación de impuesto a la renta del año tributario 2014, entiende que
no existe perjuicio fiscal.
A fojas 88, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia y de los documentos acompañados e
individualizados en su capítulo III, el funcionario denunciante procedió a levantar y notificar la
referida Acta de Denuncia a la parte denunciada, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4
inciso primero del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte denunciada
señaló, a fojas 53, que se allana al Acta de Denuncia, solicitando que, sobre la base de las
consideraciones expresadas en el primer otrosí de su escrito, se dicte sentencia en esta causa, por
lo que el asunto sometido a la consideración del Tribunal queda limitado a la determinación de la
sanción aplicable.
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Noventa vuelta – 90 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte denunciada incorporó como gastos necesarios para producir la renta en su
contabilidad y, luego, en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, los
desembolsos asociados al pago por servicios que no lograron ser acreditados, consignados
en 5 boletas de honorarios y 3 facturas, provenientes de 6 contribuyentes distintos,
provocando con ello un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $13.401.952, por concepto
de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conducta constitutiva
de la infracción descrita y sancionada por el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
- Con fecha 15 de junio de 2015, la parte denunciada presentó una declaración rectificatoria
respecto de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, para corregir el
tratamiento que originalmente había dado al referido egreso, la que fue aceptada por el
Servicio de Impuestos Internos, entidad que luego emitió el correspondiente giro por la
diferencia declarada, más reajustes, intereses y multas, giro que fue pagado por la parte
denunciada, según se desprende de fojas 38 y 54 de autos.
II.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE
4°) Que el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario dispone que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que
a continuación se indica:
(…)
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas
o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos
dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas
o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor
del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” (énfasis añadido).
5°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” (énfasis añadido).
6°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito y teniendo además
presente que las partes se encuentran contestes en el hecho que la denunciada presentó una
declaración rectificatoria respecto de su declaración de impuestos primitiva, para corregir el
tratamiento que originalmente había dado al pago de las 5 boletas de honorarios y 3 facturas
cuestionadas, la que fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, entidad que luego emitió
el correspondiente giro por la diferencia declarada, más reajustes, intereses y multas, giro que fue
pagado por la parte denunciada, esta magistratura estima que la sanción debe aplicarse tomando
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Noventa y uno – 91
en consideración el hecho que la parte denunciada ha reparado el perjuicio fiscal causado, a través
de la declaración rectificatoria y el pago de la diferencia de impuesto girada, más sus reajustes,
intereses y multas.
III.- CUESTIONES FINALES
7°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte denunciada, por haberse allanado al Acta de Denuncia materia de
autos.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 1° y
107 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°2, levantada y notificada con fecha 4 de abril de 2017, por
don Patricio Hormazabal Fernández, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente ASESORÍAS IMBC LIMITADA, RUT N°
76.110.118-8, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
II.- Que se aplica a ASESORÍAS IMBC LIMITADA, RUT N° 76.110.118-8, una multa del cien por ciento
del tributo eludido, el cual ha sido cifrado por las partes en $13.401.952.
III.- Que el Señor Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.