Texto de la sentencia
Setenta y cuatro – 74
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES con ITAU
CORPBANCA”
RUC N°: 17-9-0000305-6
RIT N°: GS-18-00036-2017
Santiago, treinta de junio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, rola Oficio Res. DDJ00.00 N° 08/, de 11 de abril de 2017, de don Benjamín Ríos Contreras,
Jefe del Área de Litigación Penal del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual remite Acta de
Denuncia N°9, de fecha 4 de abril de 2017, junto con la documentación que detalla.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°9, levantada con fecha 4 de abril de 2017, por doña Claudia Farías
F., fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, al
contribuyente ITAÚ CORPBANCA S.A., RUT N° 97.023.000-9, con giro en bancos, representada
legalmente por don Milton Maluhy Filho, RUT N°25.344.524-6, domiciliada en Rosario Norte N°660,
Las Condes, por la comisión de la infracción tributaria comprendida en el artículo 97 N°4 inciso
primero del Código Tributario.
A fojas 7, consta la Notificación N°317, Folio N°1670029, de fecha 4 de abril de 2017, mediante la
cual se notifica el Acta de Denuncia N°9.
A fojas 34, comparece don Cristián Toro Cañas, abogado, RUT N° 10.983.218-9, en representación
de ITAÚ CORPBANCA S.A., RUT N° 97.023.000-9, quien formula descargos al Acta de Denuncia N° 9,
de 4 de abril de 2017, renunciando al termino probatorio y solicitando que se resuelva teniendo
presente las siguientes consideraciones:
Explica que la parte denunciada detectó que no contaba con los antecedentes de respaldo de uno
de los servicios cuyo pago había declarado como necesario para producir la renta del año tributario
2014. Agrega que con fecha 23 de marzo de 2015, presentó una declaración rectificatoria de sus
impuestos anuales correspondientes al año tributario 2014, para corregir el tratamiento que
originalmente había dado al referido egreso, antes de que el SII efectuara cualquier tipo de
cuestionamiento. Añade que esta declaración rectificatoria fue aceptada por el SII, entidad que luego
emitió el correspondiente giro por la diferencia declarada, más reajustes, intereses y multas, giro
que fue pagado por la reclamante. Expresa que de esta manera la parte denunciada no controvierte
los hechos descritos en el acta de denuncia, pero les atribuye una calificación jurídica diversa, sin
especificar cuál sería ésta.
A fojas 60, consta haberse tenido por presentada el Acta de Denuncia N°9 y, además, consta haberse
tenido por formulados los descargos de la parte denunciada, dentro de plazo, confiriéndose traslado
a la parte denunciante.
A fojas 63, comparece don Benjamín Ríos Contreras, abogado, en representación de la parte
denunciante, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace los descargos de la
denunciada, procediendo a aplicar el máximo de la multa establecida en la ley o la que el Tribunal
estime que en derecho corresponda, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que su parte entiende que lo que cuestiona la contraria es la intencionalidad de su conducta,
a saber, la presencia de dolo o malicia en su actuar. Agrega que la rectificación voluntaria que realizó
la denunciada producto del llamado masivo hecho por el Servicio, en virtud de los casos de
financiamiento irregular a la política, no implica en ningún caso ausencia de dolo. Añade que la
intencionalidad debe medirse al momento de la comisión del acto constitutivo de delito, no
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Setenta y cuatro vuelta – 74 vta.
perdiendo los hechos su valoración jurídica por la circunstancia de realizar con posterioridad la
referida rectificación.
A fojas 66, comparece don Alex Van Weezel, abogado, en representación de la parte denunciada,
solicitando tener por aclarado el escrito de descargos, en cuanto a que este Tribunal tenga presente
que su parte se allana a que se le imponga una multa según pide el SII, solicitando que sobre la base
de las consideraciones que expresa en su escrito de descargos, se le imponga el mínimo legal
correspondiente.
A fojas 72, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia y de los documentos acompañados e
individualizados en su capítulo III, la funcionaria denunciante procedió a levantar y notificar la
referida Acta de Denuncia a la parte denunciada, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4
inciso primero del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte denunciada
señaló, a fojas 36, que no controvierte los hechos descritos en el Acta de Denuncia y, a fojas 66, se
allanó a la multa que pide el SII (sic), solicitando que, sobre la base de las consideraciones expresadas
en su escrito de descargos, se le aplique el mínimo legal correspondiente, por lo que el asunto
sometido a la consideración del Tribunal queda limitado a la determinación de la sanción aplicable.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte denunciada incorporó como gastos necesarios para producir la renta en su
contabilidad y, luego, en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, los
desembolsos asociados al pago por servicios que no lograron ser acreditados, consignados
en una factura de la contribuyente Cristina Zúñiga Paredes E.I.R.L., provocando con ello un
perjuicio fiscal que asciende a la suma de $3.798.202, por concepto de Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conducta constitutiva de la infracción
descrita y sancionada por el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
- Con fecha 23 de marzo de 2015, la parte denunciada presentó una declaración rectificatoria
respecto de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, para corregir el
tratamiento que originalmente había dado al referido egreso, la que fue aceptada por el
Servicio de Impuestos Internos, entidad que luego emitió el correspondiente giro por la
diferencia declarada, más reajustes, intereses y multas, giro que fue pagado por la parte
denunciada.
II.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE
4°) Que el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario dispone que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que
a continuación se indica:
(…)
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas
o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de
crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos
dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas
o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor
del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” (énfasis añadido).
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5°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” (énfasis añadido).
6°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito y teniendo además
presente que las partes se encuentran contestes en el hecho que la denunciada presentó una
declaración rectificatoria respecto de su declaración de impuestos primitiva, para corregir el
tratamiento que originalmente había dado al pago de la factura cuestionada, la que fue aceptada
por el Servicio de Impuestos Internos, entidad que luego emitió el correspondiente giro por la
diferencia declarada, más reajustes, intereses y multas, giro que fue pagado por la parte denunciada,
esta magistratura estima que la sanción debe aplicarse tomando en consideración el hecho que la
parte denunciada ha reparado el perjuicio fiscal causado, a través de la declaración rectificatoria y el
pago de la diferencia de impuesto girada, más sus reajustes, intereses y multas.
III.- CUESTIONES FINALES
7°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte denunciada, por haberse allanado al Acta de Denuncia materia de
autos.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 1° y
107 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°9, levantada y notificada con fecha 4 de abril de 2017, por
doña Claudia Farías F., Fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, al contribuyente ITAU CORPBANCA S.A., RUT N°97.023.000-9, por infracción al
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
II.- Que se aplica a ITAU CORPBANCA S.A., RUT N°97.023.000-9, una multa del cien por ciento del
tributo eludido, el cual ha sido cifrado por las partes en $3.798.202.
III.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Setenta y cinco vuelta – 75 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.