Texto de la sentencia
Ciento siete – 107
“SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES con INVERSIONES SANTA VIRGINIA S.A.”
RUC N° 17-9-0000350-1
RIT N° GS-18-00041-2017
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alex van Weezel de la Cruz, abogado, RUT N°10.272.670-7, en
representación de INVERSIONES SANTA VIRGINIA S.A., RUT N°78.324.940-5, sociedad que comparece
por sí y en su calidad de continuadora legal de INVERSIONES NEWPORT S.A., RUT N°96.935.960-K,
todos domiciliados para estos efectos en El Golf 40, oficina 804, comuna de Las Condes, Santiago,
quien formula descargos respecto del Acta Denuncia N°13, de fecha 7 de abril de 2017, solicitando
tener por presentados los descargos, se cite derechamente a las partes a oír sentencia y, en su caso, se
aplique a la denunciada –por sí y en su calidad de continuadora legal de Inversiones Newport– el
mínimo de la multa prevista en la ley, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que Inversiones Santa Virginia S.A. e Inversiones Newport Limitada tienen la intención de instar
a un pronto término de este procedimiento, por lo que no controvertirán los antecedentes de hecho
que a su respecto expone el Acta Denuncia N°13 y, por la misma razón, no aportarán nuevos
antecedentes, con la sola excepción de aquellos que individualiza en el Segundo Otrosí de su
presentación y, en consecuencia, no existiendo controversia respecto de los hechos que fundan el
Acta Denuncia de marras, éstos sean calificados por este Tribunal conforme a la normativa legal
vigente.
A fojas 7, rola copia simple de Acta de Denuncia N°13, levantada con fecha 7 de abril de 2017, por
doña Claudia Farías Farías, Fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, al contribuyente INVERSIONES NEWPORT S.A., RUT N°96.935.960-K, hoy
INVERSIONES SANTA VIRGINIA S.A, RUT N°78.324.940-5, con giro de sociedad de inversión y rentista
de capitales mobiliarios en general, representada legalmente por don Jaime Said Demaría, RUT
N°1.719.263-9, y Otros, domiciliada en Av. El Golf N°40, oficina 804, Las Condes, Santiago, por la
comisión de la infracción tributaria comprendida en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario.
A fojas 56, consta la Notificación N°334, Folio N°1670033, de fecha 7 de abril de 2017, mediante la
cual se notifica el Acta de Denuncia N°13.
A fojas 83, consta haberse tenido por formulados los descargos de la denunciada, dentro de plazo,
confiriéndose traslado a la denunciante.
A fojas 85, consta haberse tenido por evacuado en rebeldía de la denunciante, el traslado conferido a
fojas 83.
A fojas 94, comparece don Benjamín Ríos Contreras, abogado, en representación de la denunciante,
quien, en lo principal de su presentación, expresa que, sin perjuicio del reconocimiento a la
colaboración prestada por la denunciada, resulta pertinente señalar la concurrencia de otra
circunstancia del artículo 107 del Código Tributario respecto de la denunciada y que dice relación con
el grado de cultura del infractor, preceptuado en el numeral 3 del citado artículo, circunstancia que
solicita sea estimada por este Tribunal, por cuanto se trata de un contribuyente de más de 20 años
de actividad comercial, siendo sus socios todos profesionales, lo que permite concluir que son
depositarios de un elevado nivel cultural. Agrega en el Primer Otrosí de su presentación que el Acta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-08-2017.
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Ciento siete vuelta – 107 vta.
Denuncia N°13/2017 y los documentos ofrecidos por la denunciante en la cual sustenta estos autos,
fueron acompañados conjuntamente con el Acta Denuncia N°12/2017, referida al contribuyente
INVERSIONES CABURGA LIMITADA, RUT N°96.854.480-2, al 3° Tribunal Tributario y Aduanero
Metropolitano de Santiago, en la causa RUC 17-9-0000323-4, toda vez que las irregularidades
cometidas por el mencionado contribuyente y por la denunciada INVERSIONES SANTA VIRGINIA S.A.,
fueron abordadas en el mismo procedimiento de recopilación de antecedentes y en su
correspondiente cuaderno recopilatorio.
A fojas 98, comparece don Benjamín Ríos Contreras, quien viene en acompañar documentación que
detalla, como medio probatorio del Acta Denuncia N°13, de fecha 7 de abril de 2017.
A fojas 105, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la copia simple del Acta de Denuncia y los documentos acompañados
e individualizados en su capítulo III, la funcionaria denunciante procedió a levantar y notificar la
referida Acta de Denuncia a la parte denunciada, por haber incurrido en la infracción al artículo 97
N°4 inciso primero del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte denunciada
señaló, en su presentación de fojas 1, que no controvierte los antecedentes de hecho que a su
respecto expone el Acta de Denuncia N°13, solicitando que éstos sean calificados por el Tribunal
conforme a la normativa legal vigente y se le aplique el mínimo de la multa prevista en la ley, por lo
que el asunto sometido a la consideración del Tribunal queda limitado a la determinación de la
sanción aplicable.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Inversiones Newport Limitada, en sus Formularios 22, sobre declaración anual de impuesto a
la renta, correspondientes a los años tributarios 2010 al 2012, y posteriormente Inversiones
Santa Virginia S.A., en sus Formularios 22, sobre declaración anual de impuesto a la renta,
correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014, incluyeron antecedentes inexactos que
permitieron rebajar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría y
desvirtuar la determinación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, al incorporar como gastos necesarios para producir la renta en su contabilidad y luego
en las declaraciones impositivas señaladas, los desembolsos asociados al pago por servicios
que no lograron ser acreditados, consignados en seis (6) facturas y noventa y nueve (99)
boletas de honorarios, provenientes de 25 contribuyentes distintos, provocando con ello un
perjuicio fiscal que asciende a la suma de $127.732.997, por concepto de Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conducta constitutiva de la infracción descrita
y sancionada por el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
- La parte denunciada prestó colaboración para esclarecer su situación y, además, presentó
declaraciones rectificatorias respecto de los gastos incorporados en sus declaraciones de
impuestos a la renta de los años tributarios 2010 al 2014, para corregir el tratamiento que
originalmente había dado a los referidos egresos, las que fueron aceptadas por el Servicio de
Impuestos Internos, entidad que luego emitió los correspondientes giros por las diferencias
declaradas, más reajustes, intereses y multas, giros que fueron pagados por la parte
denunciada.
II.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE
4°) Que el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario dispone que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
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(…)
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad
de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.” (énfasis añadido).
5°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro
de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” (énfasis añadido).
6°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito y teniendo además
presente que las partes se encuentran contestes en que, por un lado, la conducta denunciada fue
repetida en el tiempo, entre los años 2010 y 2014, involucrando el uso de 6 facturas y 99 boletas de
honorarios, por servicios que no fueron prestados, provenientes de 25 contribuyentes distintos; y, por
otro lado, que la parte denunciada prestó colaboración para esclarecer su situación y, además,
presentó declaraciones rectificatorias respecto de las declaraciones de impuestos correspondientes a
los períodos tributarios 2010 a 2014, para corregir el tratamiento que originalmente había dado al
pago de las facturas y boletas de honorarios cuestionadas, las que fueron aceptadas por el Servicio
de Impuestos Internos, entidad que luego emitió los correspondientes giros por las diferencias
declaradas, más reajustes, intereses y multas, giros que fueron pagados por la parte denunciada, esta
magistratura estima que la sanción debe aplicarse tomando en consideración la repetición de la
conducta en el tiempo, que la parte denunciada prestó colaboración para esclarecer su situación y
que dicha parte ha reparado el perjuicio fiscal causado, desestimando que el grado de cultura del
infractor invocado por la parte denunciante deba ser tomado en consideración, pues, tal como ha
sostenido este mismo Tribunal con anterioridad, el grado de cultura del infractor no es un atributo
propio de las personas jurídicas.
III.- CUESTIONES FINALES
7°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte denunciada, por haberse allanado al Acta de Denuncia materia de
autos y por no haberlas solicitado la parte denunciante.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 1° y
107 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-08-2017.
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Ciento ocho vuelta – 108 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°13, levantada y notificada con fecha 7 de abril de 2017, por
doña Claudia Farías Farías, Fiscalizadora de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, al contribuyente Inversiones Santa Virginia S.A., RUT N°78.324.940-5, por
infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
II.- Que se aplica a Inversiones Santa Virginia S.A., RUT N°78.324.940-5, una multa del ciento cincuenta
por ciento (150%) del tributo eludido, el cual fue cifrado por las partes en $127.732.997.
III.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de
Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-08-08T14:23:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.