Texto de la sentencia
Doscientos noventa y siete -297-
“INVERSIONES AROMA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 17-9-0000456-7
RIT N° : GR-18-00061-2017
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Iván Raúl Rodríguez Lablee, contador auditor, cédula nacional de identidad
N°5.393.023-9, en representación de INVERSIONES AROMA LIMITADA, Rol Único Tributario
N°76.019.714-9, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Pedro Torres
N°1088, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°4370,
emitida con fecha 29/12/2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto y que se declare la
procedencia de la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas
(en adelante, PPUA) realizada por Inversiones Aroma Limitada en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2016 por $9.304.724.-, con expresa condenación en
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que en la declaración de
impuesto a la renta correspondiente al AT 2016, Inversiones Aroma Limitada solicitó la devolución de
un saldo a favor por concepto de PPUA por $9.304.724.-. Agrega que, con fecha 27/07/2016, el SII
emitió a su representada la Carta de Operación Renta, Notificación N°160104132, mediante la cual se
requirió acreditar la procedencia de la recuperación del crédito de Primera Categoría por absorción de
pérdidas tributarias PPUA del AT 2016 junto con justificar las Observaciones A21, B21, F77 y Q03
realizadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2016. Añade que, con fecha 10/10/2016, se acudió
al SII de Ñuñoa, entregándose la información requerida en la notificación, consistente en los libros
contables, balance, determinación de la renta líquida imponible (en adelante, RLI) y libro de registro del
Fondo de Utilidades Tributables (en adelante FUT) de los AT 2014, 2015 y 2016, además de
proporcionarse los antecedentes relativos a los ajustes de la RLI. Afirma que, posteriormente el SII
formuló algunas observaciones y solicitó mayores antecedentes que debían presentarse con fecha
01/11/2016. Asevera que, en forma paralela a los antecedentes solicitados por el fiscalizador en el
comprobante de prórroga de solicitud de antecedentes, de fecha 11/10/2016, mediante correo
electrónico se solicitaron los certificados de retiros y dividendos por los ingresos percibidos por la
sociedad, junto con la conciliación de estos. Sostiene que, finalmente con fecha 29/12/2016, se dicta
la Resolución Exenta N°4370, mediante la que se rechaza la devolución solicitada en la declaración de
impuestos a la renta AT 2016 por concepto de PPUA.
Expone que la Resolución reclamada adolece de evidentes vicios de forma, toda vez que fue aportada
la documentación en virtud de la que se colige la procedencia de la devolución solicitada, sin perjuicio
de que las observaciones no pudieron ser subsanadas en tiempo y forma por un hecho que no resulta
imputable al contribuyente, ya que el SII se encontraba en paro a la fecha en que se le citó. Agrega
que, adicionalmente se cometen vicios de derecho en la resolución reclamada, por cuanto resulta
plenamente procedente la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo denominado: “NULIDAD FORMAL DE LA RESOLUCIÓN”, expresa que el vicio de
forma concurre en los casos en que se infringe el debido procedimiento legal, sea mediante la
alteración de trámites, la omisión de éstos, la exigencia de actuaciones no previstas legalmente, la
desviación de procedimiento o el incumplimiento de las formas exigidas en el acto terminal. Agrega
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que, conforme lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la Ley N°19.880, el vicio de
procedimiento tiene incidencia anulatoria si recae en un requisito esencial del acto y genera perjuicio
al interesado. Añade que, de acuerdo a lo anterior, la Resolución reclamada adolece de un vicio de
nulidad, por cuanto omite diversos antecedentes y documentos contables en hojas autorizadas por el
SII que fueron proporcionados por la contribuyente en la etapa de fiscalización al contestarse la
Notificación N°160104132, cuyo mérito respaldaría la procedencia de la devolución solicitada, sin
embargo, en el acto reclamado se da a entender que la contribuyente no aportó los antecedentes
solicitados, sin perjuicio de además omitirse toda referencia relativa a que en la fecha de Citación fijada
para el día 01/11/2016, esta parte se encontraba imposibilitada de asistir, por cuanto el SII estaba
adherido a un paro nacional de la administración pública.
Indica que lo expresado constituye a mayor abundamiento una infracción a los derechos del
contribuyente atendido lo establecido en el artículo 8 bis Nos. 2 y 9 del Código Tributario. Agrega que,
los hechos relatados constituyen, asimismo una infracción a lo dispuesto en el artículo 21, inciso
segundo del Código Tributario, que establece una orden expresa al SII que consiste en que dicha
autoridad no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos. Añade que, no existe constancia alguna en el proceso
administrativo en cuanto a que se hayan calificado como no fidedignos los documentos, libros y demás
antecedentes proporcionados por la contribuyente. Afirma que, ante la nula calificación expresa sobre
documentos no fidedignos, recae en el SII la obligación de no prescindir de la contabilidad y
antecedentes del contribuyente, sin embargo, la sola emisión de la Resolución reclamada revela que
en los hechos el SII habría prescindido de tales antecedentes.
Manifiesta que los vicios denunciados determinan que la Resolución reclamada omite los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia, siendo esta una exigencia prevista en el artículo 11, inciso
segundo de la Ley N°19.880 y en la Circular N°8 del año 2000. Sostiene que, la motivación tiene su
origen o causa en comunicar los fundamentos del acto administrativo a los interesados y a los
tribunales con el objeto de permitir una posible impugnación junto con el control de la decisión
adoptada, elemento que se encuentra protegido en la defensa jurídica reconocida por el artículo 19
N°3, inciso primero, de la Constitución Política de la República. Afirma que, el perjuicio que genera la
Resolución reclamada es evidente, ya que se deniega la devolución solicitada por concepto de PPUA
por $9.304.724.-.
En el capítulo de su reclamo titulado: “EN SUBSIDIO, VICIOS DE FONDO, LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR
ASCEDENTE A $9.304.724.- POR CONCEPTO DE PPUA RESULTA PLENAMENTE PROCEDENTE”, menciona que
en la declaración de impuesto a la renta AT 2016, Inversiones Aroma Limitada presentó una solicitud
de devolución por concepto de PPUA por $9.304.724.-. Agrega que Inversiones Aroma Limitada obtuvo
una pérdida tributaria por los resultados del año 2015, siendo determinada sobre la base de
contabilidad efectiva llevada con criterios financieros bajo la normativa IFRS. Añade que las diferencias
entre los resultados financieros y las normas tributarias se ajustan en la determinación de la RLI, que
contempla agregados y deducciones que permiten determinar el resultado tributario definitivo. Afirma
que, desde un punto de vista contable o financiero, la contabilidad efectiva determinó una pérdida por
$8.976.769.-, conforme el detalle que se refleja en el balance tributario. Asevera que, en la
determinación de la RLI, se ajusta el resultado financiero, lo que permite obtener una pérdida tributaria
por $54.733.669.-, según recuadro que se inserta. Sostiene que los ajustes netos de la RLI, implicaron
una deducción neta por $45.756.900.-, que se explican fundamentalmente por la exclusión de: 1)
dividendos, por $24.011.797.-; 2) corrección monetaria neta, por $15.708.563.-; 3) reverso ajustes a
mercado, por $18.601.397.-; 4) PPUA tributable, por $9.304.724.-; 5) ajustes al Fondo de Utilidades No
Tributables (en adelante FUNT), por $2.696.754.-; y, 6) otros menores, por $563.379.-.
Refiere que la existencia de pérdida tributaria según el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (en adelante, LIR), señala como primer criterio que las pérdidas se deben imputar a los resultados
tributarios de años anteriores acumulados en el registro FUT, pudiendo imputarse las pérdidas a años
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siguientes en caso de ausencia de FUT. Agrega que, en la especie dada la existencia de FUT positivo, la
pérdida se imputó a las utilidades más antiguas del FUT con tasa de 17%, circunstancia que originó que
el crédito por Impuesto de Primera Categoría accesorio a esas utilidades, adquiriera el carácter de PPM
y, por tanto, sujeto a devolución bajo la denominación de PPUA, insertando un recuadro concerniente
a la determinación del FUT. Añade que, dado que el PPUA tiene su origen en la pérdida tributaria, la
fiscalización se centra posteriormente en analizar su composición conforme las partidas que la
conforman, buscando validar los resultados contables ajustados a través de la RLI determinada, siendo
las partidas afectadas y solicitadas por el SII las siguientes: a) corrección monetaria acciones de
Sociedad Técnica Comercial S.A.; b) corrección monetaria acciones Itaú; c) corrección monetaria
acciones BCI; d) comisión compra venta de acciones APB; e) ajuste valor de mercado acciones; f) ajuste
valor de fondos mutuos; g) corrección monetaria capital propio tributario; h) dividendos Sociedad
Técnica y Comercial S.A.; e, i) dividendos acciones presencia bursátil (APB).
En cuanto, a la corrección monetaria acciones de Sociedad Técnica Comercial S.A., señala que la
contabilidad registra en cuenta activo las acciones que posee el contribuyente en la empresa Sociedad
Técnica Comercial S.A. (SOTECO), Rut N°87.037.000-8, cuyo valor representa el costo de estas acciones
aportadas por los socios al momento de la constitución de la sociedad, siendo corregidas hasta el año
comercial 2012. Agrega que, a contar del año comercial 2013, la sociedad no aplica corrección
monetaria, por lo que desde el AT 2014 se efectúa el agregado en la RLI por su actualización. Añade
que, el ajuste (agregado) por corrección monetaria de estas acciones en la RLI para el AT 2016
corresponde a $2.507.653.-.
En cuanto, a la corrección monetaria acciones Itaú, explica que el contribuyente invierte en acciones
a través de Itaú Corredores de Bolsa, correspondiendo el saldo contable de la cuenta al valor de
mercado de las acciones al cierre del año. Agrega que, el valor tributario de las acciones se lleva de
forma extracontable, cuya valorización corresponde al costo corregido. Añade que, el ajuste
(agregado) por corrección monetaria de estas acciones en la RLI para el AT 2016 corresponde a
$7.954.533.-.
En cuanto, a la corrección monetaria acciones BCI, expone que la sociedad invierte en acciones a
través de BCI Corredores de Bolsa, correspondiendo el saldo contable de la cuenta al valor de mercado
de las acciones al cierre del año. Agrega que, el valor tributario de las acciones se lleva en forma
extracontable, cuya valorización corresponde al costo corregido. Añade que, el ajuste (agregado) por
corrección monetaria de estas acciones en la RLI para el AT 2016 corresponde a $541.932.-.
En cuanto, a la comisión compra venta de acciones APB, expresa que esta cuenta de resultado
(pérdida) corresponde a las comisiones por la compra y venta de acciones con alta presencia bursátil
(APB) de BCI Corredores de Bolsa e Itaú Corredores de Bolsa, por las operaciones del año comercial
2015. Agrega que, el ajuste (agregado) por gasto por comisión por la compra y venta de acciones con
APB para el AT 2016 corresponde a $2.817.325.-.
En cuanto, al ajuste valor de mercado acciones, indica que en la contabilidad se registran las
inversiones en acciones a valor de mercado, es decir, al precio de la acción al 31/12/2015, para los
efectos de la presentación de estados financieros. Agrega que, para los efectos de la determinación de
la RLI, este ajuste se agrega o deduce según sea el caso. Añade que, el ajuste (agregado) por ajuste a
valor de mercado de las acciones para el AT 2016 corresponde a $48.144.467.-, de los cuales la suma
de $44.657.267.- pertenece a la cartera Itaú y el monto de $3.487.200.- pertenece a la cartera BCI,
insertando un recuadro que ilustra como se reflejan estos ajustes en contabilidad. Afirma que el ajuste
compara los valores de adquisición históricos con el valor a mercado al cierre contable, registrándose
la diferencia como ajuste al valor cartera, ya sea utilidad o pérdida, siendo eliminado anualmente en
la RLI el efecto en resultado. Sostiene que, por su parte el valor tributario se ajusta a costo corregido
por variación de IPC, conforme lo previsto en artículo 41 N°8 de la LIR.
En cuanto, al ajuste valor de fondos mutuos, expone que la contabilidad registra las inversiones en
fondos mutuos a valor de mercado, es decir, al valor cuota al 31/12/2015, para los efectos de la
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presentación de estados financieros. Agrega que, el ajuste (deducción) por ajuste a valor de mercado
de fondos mutuos para el AT 2016 correspondió a $66.745.864.-, siendo el movimiento neto de
reversar los ajustes a mercado por carteras provenientes del año 2014 junto con registrar los nuevos
valores a mercado al cierre del año 2015. Añade que, el movimiento neto se muestra en la respectiva
cuenta de mayor, sin perjuicio de que en documento separado se adjuntan los libros mayores y diarios
del periodo emitidos en papel foliado y timbrado por el SII, insertando un recuadro sobre el particular.
En cuanto, a la corrección monetaria capital propio tributario, expresa que la presente partida
corresponde al efecto de corrección monetaria del capital propio tributario inicial junto con la
corrección monetaria de las variaciones de capital efectuadas durante el año comercial 2015. Agrega
que, el ajuste (deducción) por corrección monetaria capital propio tributario para el AT 2016
corresponde a $26.712.681.-, explicándose mediante recuadro que se inserta.
En cuanto, a los dividendos Sociedad Técnica y Comercial S.A., indica que el contribuyente por sus
acciones en Sociedad Técnica y Comercial S.A. (SOTECO), Rut N°87.037.000-8, percibió durante el año
comercial 2015 dividendos por $20.338.500.-. Agrega que se pormenoriza en recuadro insertado el
detalle contable registrado en la contabilidad a valor nominal, comparado con los valores actualizados
que muestran los informes de la página del SII. Añade que la diferencia es producto de los reajustes
informados por el SII, valores que no deben mostrarse reajustados en la contabilidad. Afirma que,
dicha situación obliga a conciliar estos valores tanto en los ingresos recibidos junto con la información
de créditos de Primera Categoría asociados.
En cuanto, a los dividendos acciones presencia bursátil (APB), manifiesta que, durante el año
comercial 2015, el contribuyente percibió $3.673.927.-, en dividendos por las acciones que mantiene
a través de BCI Corredores de Bolsa e Itaú Corredores de Bolsa. Agrega que se pormenoriza en recuadro
insertado el detalle contable registrado en la contabilidad a valor nominal, comparado con los valores
actualizados que muestran los informes de la página del SII. Añade que la diferencia es producto de los
reajustes informados por el SII, valores que no deben mostrarse reajustados en la contabilidad. Afirma
que dicha situación obliga a conciliar estos valores tanto en los ingresos recibidos junto con la
información de créditos de Primera Categoría asociados.
Menciona que conforme lo expuesto, resulta plenamente procedente la devolución rechazada por
concepto de PPUA en la Resolución reclamada.
A fojas 59, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 64, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que Inversiones Aroma Limitada, Rut
N°76.019.714-9, es un contribuyente con domicilio en Chile que inició actividades ante el SII con fecha
15/07/2008, encontrándose afecta a Impuesto de Primera Categoría. Agrega que, con fecha
09/05/2016, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT
2016, solicitando una devolución ascendente a $9.304.724.- por concepto de PPUA. Añade que, a fin
de verificar la exactitud de la mencionada declaración, con fecha 27/07/2016, se emitió la Notificación
N°160104132, señalándose al contribuyente que se verificaron diferencias entre lo consignado en su
declaración de impuesto a la renta AT 2016 y la información que obraba en poder del SII, lo que dio
origen a las Observaciones A21, B21, F77 y Q03, que fueron previamente informadas al reclamante
mediante aviso internet, de fecha 20/05/2016. Afirma que, en la mencionada notificación, se requirió
al contribuyente que aportara con fecha 05/08/2016, la documentación que detalla, con el objeto de
subsanar las observaciones mencionadas y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, sin
embargo, la contribuyente no concurrió en la fecha mencionada ni aportó los antecedentes
requeridos.
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Expone que con fecha 30/08/2016, la contribuyente concurrió a las oficinas del SII, sin aportar ninguno
de los antecedentes requeridos, sin perjuicio de solicitar prórroga para la entrega de los mismos,
siendo dicha solicitud concedida con vencimiento para el día 11/10/2016, concurriéndose en esta
última fecha a las oficinas del SII aportando los antecedentes que detalla en copia simple, sin la firma
del representante legal ni del contador. Agrega que se otorgó una nueva prórroga de solicitud de
antecedentes cuya fecha de vencimiento quedó establecida para el día 01/11/2016, indicándose
expresamente la documentación que quedaba pendiente de presentación y aquella solicitada en
forma adicional siendo estas detalladas, sin embargo, el contribuyente no dio cumplimiento a lo
solicitado. Afirma que queda en evidencia que la contribuyente no logró subsanar las observaciones
generadas respecto de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016, como,
asimismo, no pudo acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia
y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados, lo que impidió determinar la procedencia de la
devolución, emitiéndose al respecto la Resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, expresa sobre los fundamentos del SII para emitir la Resolución reclamada, que el
órgano fiscal ha actuado con estricto apego al principio de legalidad, habida cuenta que previamente
se le informó al contribuyente que su declaración de impuesto correspondiente al AT 2016 presentaba
diferencias que debían subsanarse, debiéndose también acreditar la procedencia de la devolución
solicitada.
Indica que un contribuyente de Primera Categoría está obligado a acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos
contables que den cuenta de las operaciones que generan utilidad o pérdida del ejercicio, sino que
especialmente, con toda la documentación que dé sustento a dichas partidas, lo que en la especie no
ocurrió. Agrega que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, pues pueden
revisarse por el SII conforme sus facultades legales dentro de los plazos legales de prescripción.
En segundo término, refiere que el SII ha actuado dentro de sus facultades legales, señalando que la
ley ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema
de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. Agrega que es deber
del contribuyente acreditar en sede administrativa todos y cada uno de los supuestos de hecho y de
derecho en que funda sus declaraciones de impuestos, conforme lo previsto por el artículo 35 del
Código Tributario. Añade que atendida la información que obraba en poder del SII, se determinaron
irregularidades al Formulario 22 AT 2016 de la contribuyente, así como también, la necesidad de
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, motivo por el cual, se requirieron antecedentes,
dándose un cumplimiento parcial, ya que se aportó una parte de la documentación contable en copias
simples pero sin documentación de respaldo, lo que impidió al SII acceder a la devolución solicitada,
procediéndose a emitir la Resolución reclamada.
En tercer lugar, sobre los fundamentos del reclamo, manifiesta que no tiene asidero alguno la
alegación relativa a la existencia de vicios de forma, pues de la simple lectura de la Resolución
reclamada como de la reclamación, queda en evidencia que, con las copias simples de parte de la
documentación contable aportadas en sede administrativa de fiscalización, no se logra acreditar la
procedencia de la devolución.
Menciona que, sin perjuicio de existir un llamado a movilización, ello no implica un paro de actividades,
ya que a los funcionarios públicos por mandato constitucional y legal les está prohibido la realización
de huelgas y/o paro de actividades, existiendo siempre continuidad de servicio, aún más si se trata de
contribuyentes que concurren a aportar documentación, citándose lo dispuesto en el artículo 19 N°16
de la Constitución Política de la República, el artículo 15 de la Ley N°18.575, el artículo 84 letra i) de la
Ley N°18.834 y el artículo 40 letra d) de la Ley Orgánica del SII. Agrega que, entre el 01/11/2016, fecha
en que supuestamente concurrió el contribuyente a aportar antecedentes y que el SII no se los habría
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recibido por encontrarse en paro y el día 29/12/2016, fecha de emisión de la Resolución reclamada
transcurrieron casi dos meses, sin existir constancia alguna de que la contribuyente haya concurrido a
aportar antecedentes, con lo cual, queda en evidencia la negligencia en el actuar de la reclamante.
Añade que el reclamante contaba con el correo electrónico del fiscalizador a cargo de la revisión, sin
embargo, no existe correo electrónico alguno enviado por el reclamante al fiscalizador respectivo
dando cuenta de su concurrencia a las oficinas del SII y de su supuesta imposibilidad para presentar la
documentación producto de una movilización de funcionarios, ni tampoco existe correo electrónico
en que se hayan enviado los documentos que supuestamente intentó presentar. Afirma que lo
anteriormente expuesto, confirma el actuar negligente del contribuyente, debiendo además
considerarse que pesa sobre él la carga de la prueba, en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
En cuanto a la nulidad alegada por la reclamante, refiere que, de la sola lectura de la Resolución
reclamada, se advierte que se encuentra absolutamente fundada, ya que contiene todos los elementos
necesarios para ello. Agrega que el SII actuó conforme sus facultades legales, dentro del ámbito de sus
competencias, por la autoridad regularmente investida y fundamentando el acto administrativo
reclamado mediante la expresión de la información cierta y veraz que tuvo a la vista acorde a los
hechos y a las consideraciones propias de una resolución de estas características, careciendo por ende
de toda arbitrariedad. En consecuencia, la Resolución reclamada cumple con todos los requisitos
establecidos para la emisión del acto administrativo según lo previsto en las Leyes Nos. 19.880 y
18.575.
Señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional, conforme lo dispuesto en el artículo 3, inciso final, de la Ley N°19.880. Agrega que, para
impetrar la nulidad del acto administrativo deberá esgrimirse la existencia de un vicio constituido por
alguna de las causales consagradas en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, siendo:
1) ausencia de investidura regular del órgano o autoridad respectiva; 2) incompetencia; y 3) cuando el
órgano o autoridad respectiva dicta el acto administrativo sin las formalidades legales o contrariando
la ley. Añade que, la reclamante invoca la nulidad del acto administrativo sin mayor fundamento y sin
hacer valer una causal legal para ello, sin perjuicio, que la Resolución reclamada constituye un acto
administrativo que cumple todos los requisitos constitucionales y legales. Afirma que, el conocimiento
y resolución de la declaración de nulidad de un acto administrativo es materia que debe ser sometida
a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de justicia, por cuanto, la ley especial que creó los
tribunales tributarios y aduaneros no le atribuyó expresamente dicha facultad, encontrándose limitado
su actuar sólo a aquellas materias expresamente comprendidas en el artículo 1 de la Ley N°20.322.
Asevera que, confirma lo expuesto, el proyecto de ley de los TTA, Mensaje N°1232-362, de fecha
27/01/2015 al ordenar que se agregue en el artículo 1, un número 8 nuevo que reproduce. Sostiene
que, atendido lo precedentemente expuesto resulta improcedente la nulidad impetrada por
encontrarse infundada y por no haberse acreditado los hechos invocados, sin perjuicio que debió
haberse deducido ante autoridad competente, esto es, los tribunales ordinarios.
Respecto a la supuesta infracción de sus derechos, explica que dicha alegación no se ajusta a la
realidad, por cuanto la falta de calificación de no fidedignos de los antecedentes aportados no implica
vulneración de derecho alguno. Agrega que, no ha sido vulnerado el derecho previsto en el artículo 8
bis N°2 del Código Tributario, pues dicho derecho se gatilla una vez que se ha acreditado la procedencia
de la devolución, lo que no ha ocurrido en la especie. Añade que tampoco se ha vulnerado el derecho
previsto en el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario, por cuanto habiendo sido requerida de
antecedentes, la contribuyente sólo presentó copia simple de parte de su documentación contable,
pero sin antecedentes de respaldo que dieran sustento a las anotaciones registradas en ellos. Afirma
que, con la escasa información aportada por la contribuyente durante el procedimiento
administrativo, no fue posible acceder a la devolución solicitada, por cuanto no logró acreditar su
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procedencia, como tampoco fue capaz de subsanar las observaciones generadas respecto de su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016.
Expone que tampoco ha sido vulnerado lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, del Código
Tributario, pues el SII precisamente considerando la declaración de impuesto a la renta del
contribuyente correspondiente al AT 2016, fue que en uso de sus facultades de revisión y fiscalización
detectó la existencia de inconsistencias que dieron origen a las observaciones informadas al
contribuyente quien no fue capaz de subsanar, como tampoco logró acreditar la procedencia de la
devolución solicitada por concepto de PPUA. Asevera que, el SII no prescindió de información alguna,
ya que de la documentación aportada durante el proceso de fiscalización queda de manifiesto que la
misma no resultaba suficiente para acreditar lo requerido por el órgano fiscal.
Expresa que existe un procedimiento especial para reclamar por la vulneración de los derechos
esgrimidos por la reclamante establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, no
procediendo, en consecuencia, ventilar este tipo de elementos en un procedimiento general de
reclamaciones.
En cuanto a los supuestos vicios de fondo, indica que en la reclamación sólo se describen hechos
relativos al monto de la pérdida determinada para el AT 2016 junto con la tasa aplicada, lo que habría
originado el PPUA, sin embargo, la actora no ha explicado ni acreditado en sede administrativa las
partidas que componen la perdida, lo cual impidió que el SII accediera a la devolución solicitada,
circunstancia que tampoco se verifica en sede jurisdiccional atendido lo expuesto en la reclamación.
Agrega que, para accederse a la solicitud de devolución por concepto de PPUA, la contribuyente debía
acreditar los presupuestos básicos que detalla, circunstancia que no ocurrió en la especie.
Manifiesta que la Resolución reclamada constituye la consecuencia jurídica lógica de la inactividad
probatoria del contribuyente, de forma tal, que resulta improcedente acceder a la solicitud del actor
relativa a dejar sin efecto la Resolución reclamada.
A fojas 90, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 295, consta haber quedado los autos para fallo, siendo decretada una medida para mejor
resolver que se tuvo por cumplida a fojas 295.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 2, la Resolución Ex. SII N°4370, emitida con fecha 29/12/2016, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 21 a 24, resolvió denegar la
devolución solicitada ascendente al monto de $9.304.724.- por concepto de PPUA en la declaración de
impuesto a la renta AT 2016.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada, radican en que producto de la
revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta AT 2016 y de los antecedentes que obran
en poder del SII, habrían surgido objeciones consistentes en las Observaciones A21, B21, F77 y Q03,
requiriéndose acreditar la procedencia del PPUA invocado, sin embargo, el contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos mediante Notificación N°160104132 de fecha 27/07/2016, que debían
presentarse con fecha 05/08/2016, ni tampoco aportó los antecedentes solicitados con fecha
11/10/2016, cuya presentación debía realizarse con fecha 01/11/2016, los que habrían permitido
verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2016, de forma que no se habría acreditado fehacientemente la pérdida
tributaria declarada ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados,
circunstancia que impide determinar la procedencia de la devolución. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la Resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21 y 59 del Código Tributario
y los artículos 31 N°3 y 97 de la LIR.
Trescientos vuelta -300 vta.-
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada, pues carece
de motivación por haberse emitido sin considerar la documentación aportada en sede administrativa
de fiscalización, la que habría permitido acreditar la procedencia de la devolución solicitada y porque
se omite toda referencia a que el SII se habría negado a recibir los antecedentes que debían aportarse
con fecha 01/11/2016, circunstancias que constituyen una vulneración a los derechos del
contribuyente previstos en el artículo 8 bis Nos. 2 y 9 del Código Tributario; y, porque se encuentra
acreditada la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por la reclamante en su declaración
de impuesto a la renta del AT 2016.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 09/05/2016, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta,
correspondiente al AT 2016, solicitando una devolución por concepto de PPUA por
$9.304.724.-, siendo está sometida a fiscalización.
- Con fecha 11/10/2016, la contribuyente concurrió a las oficinas del SII aportando los siguientes
antecedentes: (i) Balance año 2014; (ii) CPT AT 2015; (iii) Balance año 2015; (iv) RLI AT 2016;
y, (v) FUT AT 2016.
- Con fecha 29/12/2016, el SII practicó la Resolución Ex. SII N°4370, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 90, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten el cumplimiento o incumplimiento del requisito legal de
fundamentación previsto en la Ley N°19.880 en el acto reclamado.
2) Antecedentes que acrediten la procedencia de la devolución por PPUA por $9.304.724
solicitada en la declaración de impuesto a la renta AT 2016.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 2 y reiterada en lo principal de fojas 103, agregada de fojas 19 a 29; la
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 103, agregada de fojas 106 a 160
vuelta; el oficio agregado a fojas 185, que contiene los documentos que singulariza, agregados
de fojas 186 a 224, remitido para dar respuesta al oficio de fojas 177; y, el oficio agregado a
fojas 250, agregado a fojas 250, remitido para dar respuesta a los oficios de fojas 237 y 246.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 64 y reiterada a fojas 97, agregada de fojas 79 a 80 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
Trescientos uno -301-
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: (1)
Carta de Operación Renta N°160104132, de fecha 15/07/2016, emitida por el SII, agregada a fojas 19
y 20, donde consta que: (i) se requirió a la reclamante acreditar la procedencia del PPUA solicitado en
su F22 AT 2016; (ii) en dicho período el F22 de la actora presentó la Observación A21 “El crédito por
Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin derecho a devolución, registrado en los
códigos [626] y [939] del F22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio”,
la Observación B21 “El remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro NO 6 del formulario 22, en
los códigos [7741, [931], [7751 ó [284] no corresponden con lo declarado en los códigos [2311, [318] ó
[232] del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas”, la Observación F77
“Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional por Impuesto de
1°Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del formulario 22” y la Observación
Q03 “Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible”; (iii) para subsanar las referidas observaciones, la actora debía aportar una serie de
antecedentes, destacándose, el Libro FUT, los certificados que acrediten la procedencia de los créditos,
la RLI, los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida tributaria desde su origen y el
balance tributario; y (iv) con fecha 05/08/2016, se debían entregar los mencionados antecedentes por
la actora; (2) Resolución Exenta N°4370, de fecha 29/12/2016, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 21 a 24, ya analizada en el motivo 1°) de la
presente sentencia; (3) Balance General de la reclamante a diciembre 2015, folio N°57 a 58, agregado
a fojas 25 y 26, firmado por el contador y representante legal de la reclamante, donde consta que: (i)
un total de cuentas de resultado ganancia por $91.554.979.- y un total de cuentas de resultado pérdida
por $100.531.748.-, dando como resultado una pérdida contable por ($8.976.769.-); (ii) las principales
cuentas de ingresos corresponden a “5-1-300 Ajuste de valor mercado FM” por $66.745.864.-, “5-1-
001 Dividendos Soteco” por $20.338.500.- y “5-1-002 Dividendos Acciones” por $3.673.297.-; (iii) las
principales cuentas de pérdida corresponden a “5-1-301 Ajuste valor Mercado acciones” por
$48.144.467.-, “5-1-010 Mayor Valor Fondos Mutuos” por $47.749.853.- y “4-1-003 Gastos Comisión
CV Acciones” por $2.817.325.-; y, (iii) destacan las cuentas de activos “1-1-012 FM Itau- Top Dividend”
por $162.453.004.-, “1-1-015 FM Itau- Latam Pacific” por $47.113.148.-, “1-1-020 FM BCI- Estados
Unidos” por $162.364.479.-, “1-1-022 FM BCI- Gestión Global” por $9.929.338.-, “1-1-025 FM Security-
Gold” por $12.309.272.-, “1-1-050 Acciones-BCI” por $23.609.413.-, “1-1-051 Acciones- Itau” por
$174.801.379.- y “1-3-001 Acciones Sociedad Técnica y Comercial SA” por $59.405.658.-; (4) Registro
FUT al 31/12/2015, impreso en folio N°220, agregado a fojas 27, firmado por el contador y el
representante legal de la actora, en que consta un saldo inicial positivo por $656.235.472.- asociado
con un crédito por Impuesto de Primera Categoría inicial por $133.763.372.- y un saldo final positivo
por $592.677.027.- asociado con un crédito por Impuesto de Primera Categoría final por
$120.963.962.-; (5) Registro FUNT al 31/12/2015, impreso en folio N°221, agregado a fojas 28, firmado
por el contador y el representante legal de la actora, en que consta un saldo inicial negativo por
($7.967.997.-) y un saldo final negativo por ($10.313.746.-); (6) Impresión de “Consulta de Estado
Declaración Renta 2016”, de fecha 18/01/2017, asociada al RUT de la actora, obtenida desde la
página web del SII, agregada a fojas 29, donde consta lo siguiente: (i) con fecha 09/05/2016 se presentó
Formulario 22 AT 2016, Folio N°244825406, solicitándose una devolución por $9.304.724.-; (ii) con
fecha 20/05/2016, fue retenida la devolución solicitada por existir inconsistencia en dicho Formulario
22; (iii) con fecha 27/07/2016 se informó la Carta Operación Renta, en donde se da cuenta de las
inconsistencias detectadas; y (iv) con fecha 05/01/2017 se informó sobre una resolución por
devolución de impuesto solicitada; (7) Formulario 22 AT 2016 de la actora, de fecha 09/05/2016, Folio
244825406, agregado de fojas 106 a 110, donde consta que, la reclamante declaró entre otras cosas,
lo siguiente: (i) una pérdida tributaria por ($54.733.669.-) (código 643), lo que implicó determinar un
pago provisional por utilidades absorbida por $9.304.724.- (código 167 y 747); (ii) en consecuencia, la
reclamante determinó una devolución por $9.304.724.- (código 87); y, (iii) además se realizan las
siguientes declaraciones: en el recuadro N°6 “Datos del FUT” un remanente inicial del registro FUT con
crédito de IDPC con derecho a devolución por $671.524.961.- (código 774), un remanente inicial del
Trescientos uno vuelta -301 vta.-
registro FUT con crédito sin derecho a devolución por $162.805.- (código 931), un remanente inicial
del registro FUT sin crédito por $10.140.889.-, un remanente final del registro FUT con crédito de IDPC
con derecho a devolución por $576.988.315.- (código 231), un remanente final del registro FUT con
crédito sin derecho a devolución por $1.954.229.- (código 934) y un remanente final del registro FUT
sin crédito por $13.734.483.- (código 318). También consta que se declaró un saldo inicial de crédito
de Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por $138.937.873.- (código 625), un saldo
inicial de crédito de Impuesto de Primera Categoría sin derecho a devolución por $42.270.- (código
935), un saldo final de crédito de Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por
$120.416.549.- (código 838), un saldo final de crédito de Impuesto de Primera Categoría sin derecho a
devolución por $547.412.- (código 936), y asimismo, se declaró un saldo final Negativo FUNT por
$8.278.749.- (código 842) junto con un saldo final negativo FUNT por $10.313.746.- (código 840); (8)
Formulario 22 AT 2016, versión compacta, de la actora, de fecha 09/05/2016, Folio 244825406,
agregado a fojas 111 y 111 vuelta, que contiene la misma información del F22 AT 2016, ya analizado
en el numeral anterior; (9) Libro Diario del año comercial 2015, impreso en folios 185 a 200, agregado
de fojas 112 a 120, donde constan las anotaciones contables realizadas por la actora durante el
01/01/2015 al 31/12/2015, totalizan las referidas anotaciones un importe total de débitos por
$1.665.846.880.- y de créditos por $1.665.846.880.-; (10) Libro Mayor del año comercial 2015,
impreso en folios 107 a 118, agregado de fojas 121 a 127, donde constan las anotaciones realizadas a
cada una de las cuentas contables de la actora durante el 01/01/2015 al 31/12/2015, totalizando
dichos registros un importe total de débitos por $1.665.846.880.- y de créditos por $1.665.846.880.-;
(11) Determinación de la Renta líquida imponible al 31/12/2015, agregada a fojas 128, firmada por
el contador y representante legal de la reclamante, donde consta que, se consideró un resultado
pérdida contable según balance de ($8.976.769.-), al que se le efectuaron agregados por $71.834.013.-
y deducciones por ($117.590.913.-), de forma que, se determinó una pérdida tributaria por
($54.733.669.-); (12) Certificado declaración Jurada internet, folio 7160101, de fecha 30/03/2016,
agregado a fojas 129, donde consta que, en la referida fecha se presentó la Declaración Jurada 1886
AT 2016 sobre “Retiros y créditos correspondientes”, sin embargo, no contiene un detalle de lo
declarado; (13) Impresión, de fecha 07/10/2016, de la “consulta declaración jurada” asociada a la
Declaración Jurada 1886 AT 2016, folio 7160101, agregada a fojas 130, donde consta que, se informó
al SII mediante la Declaración Jurada 1886 AT 2016, la existencia de 11 retiros efectivos realizados en
la reclamante por $58.429.757.- con un crédito de Impuesto de Primera Categoría con derecho a
devolución asociado por $11.967.524.-; (14) Impresión, de fecha 07/10/2016, del “detalle consulta
declaración jurada”, asociada a la Declaración Jurada 1886 AT 2016, folio 7160101, agregada a fojas
131 y 131 vuelta, donde se consigna el detalle de los retiros efectivos realizados por los socios de la
reclamante que totalizaron $58.429.757.- con un crédito de Impuesto de Primera Categoría con
derecho a devolución asociado por $11.967.524.-, siendo informados al SII mediante la Declaración
Jurada 1886 AT 2016. A su vez, consta que, los mencionados retiros fueron efectuados por los socios
RUT N°15.385.115-8 por un importe de $28.931.314.- con un crédito de Impuesto de Primera Categoría
con derecho a devolución asociado por $5.925.683.- y RUT N°16.658.999-1 por un importe de
$29.498.443.- con un crédito de Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por
$6.041.841.-; (15) Certificado sobre situación tributaria correspondiente al titular de una EIRL, socios
de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades
encomandita por acciones y comuneros N°1, de fecha 30/03/2016, emitido por la actora, agregado a
fojas 132, donde consta que, los retiros efectuados en el año comercial 2015 por el socio don Álvaro
Rodriguez Martinotti, RUT N°15.385.115-8, totalizan un monto actualizado por $28.931.314.-; (16)
Certificado sobre situación tributaria correspondiente al titular de una EIRL, socios de sociedades de
personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades encomandita por acciones
y comuneros N°2, de fecha 30/03/2016, emitido por la actora, agregado a fojas 133, donde consta
que, los retiros efectuados en el año comercial 2015 por el socio don Alann Rodriguez Martinotti, RUT
N°16.658.999-1, totalizan un monto actualizado por $29.498.443.-; (17) Certificado declaración Jurada
internet, folio 2515232, de fecha 01/06/2016, agregado a fojas 134, donde consta que, en la referida
fecha se presentó la Declaración Jurada 1925 AT 2016 sobre “Fondo de Utilidades Tributables (FUT)”,
Trescientos dos -302-
sin embargo, no contiene un detalle de lo declarado; (18) Impresión, de fecha 07/10/2016, de la
“consulta declaración jurada” asociada a la Declaración Jurada 1925 AT 2016, folio 2515232,
agregada a fojas 135, donde se consigna que mediante la Declaración Jurada 1925 AT 2016, se informó
al SII de 25 casos que totalizan un saldo FUT por $592.095.057.-, un saldo FUNT por ($10.313.746.-),
un saldo de incremento de Impuesto de Primera Categoría por $120.860.469.-, un saldo de crédito de
Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por $120.313.058.- y un saldo de crédito de
Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por $547.411.-; (19) Certificado declaración
Jurada internet, folio 2496280, de fecha 26/05/2016, agregado a fojas 136, donde consta que, en la
referida fecha se presentó la Declaración Jurada 1803 AT 2016 sobre “La participación de socios
gestores en sociedades de personas, sociedades de hecho, comunidades y sociedades en comandita
por acciones”, sin embargo, no contiene un detalle de lo declarado; (20) Impresión, de fecha
07/10/2016, de la “consulta declaración jurada” asociada a la Declaración Jurada 1803 AT 2016, folio
2496280, agregada a fojas 137, en donde se consigna que mediante la Declaración Jurada 1803 AT
2016 se informó al SII de 4 casos que totalizan un 100% de participación por un capital propio por
$642.643.912.- vinculados con la actora, sin embargo, no contiene un detalle de lo declarado; (21)
Impresión, de fecha 07/10/2016, del “detalle consulta declaración jurada”, asociada a la Declaración
Jurada 1803 AT 2016, folio 2496280, agregada a fojas 138, donde consta el detalle de la participación
de los socios de la actora, que corresponden al RUT N°5.393.023-9 con un porcentaje de participación
social de 50% y un capital propio asociado por $321.321.956.-, RUT N°6.373.341-5 con un porcentaje
de participación social de 48% y un capital propio asociado por $308.469.078.-, RUT N°15.385.115-8
con un porcentaje de participación social de 1% y un capital propio asociado por $6.426.439.-, y RUT
N°16.658.999-1 con un porcentaje de participación social de 1% y un capital propio asociado por
$6.426.439.-; (22) Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, folio N°79, de
fecha 08/03/2015, emitido por Sociedad técnica y comercial S.A., agregado a fojas 139, donde consta
que, en el año comercial 2014, la actora recibió dividendos de la mencionada sociedad anónima por
$20.645.030.-, valor actualizado con un crédito de Impuesto de Primera Categoría asociado con
derecho a devolución por $4.094.828.-; (23) Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos
recibidos por acciones en custodia, folio N°5875, de fecha 26/03/2016, emitido por BCI Corredora de
Bolsa S.A. junto con los anexos de los certificados sobre situación tributaria de dividendos
distribuidos en el año comercial 2015 a valor histórico, agregados de fojas 140 a 141 vuelta, donde
consta que, en el año comercial 2015 la actora recibió dividendos provenientes de las acciones que
mantuvo en custodia en la mencionada corredora de bolsa, correspondiendo dichas acciones a AES
Gener S.A., Viña Concha y Toro S.A. y Enersis S.A., totalizando los dividendos el monto de $2.231.140.-
valor actualizado, asociados con un crédito de Impuesto de Primera Categoría con derecho a
devolución por $163.613.-, un crédito de Impuesto de Primera Categoría sin derecho a devolución por
$404.128.- y un crédito por impuesto pagado en el exterior por $223.022.-; (24) Certificado N°4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia, folio N°1686, de fecha
26/03/2016, emitido por ITAU BBA Corredora de Bolsa Limitada junto con los anexos de los
certificados sobre situación tributaria de dividendos distribuidos en el año comercial 2015 a valor
histórico, agregado de fojas 142 a 143 vuelta, donde consta que, en el año comercial 2015 la actora
recibió dividendos provenientes de las acciones que mantuvo en custodia en la mencionada corredora
de bolsa, correspondiendo dichas acciones a AES Gener S.A., Viña Concha y Toro S.A., Enersis S.A.,
S.A.C.I. Falabella y Soc. Química Minera de Chile, totalizando los dividendos el monto de $1.484.267.-
valor actualizado, asociados con un crédito de Impuesto de Primera Categoría con derecho a
devolución por $261.684.-, un crédito de Impuesto de Primera categoría sin derecho a devolución por
$103.553.- y un crédito por impuesto pagado en el exterior por $52.450.-; (25) Informe emitido por
don José Luis Avilés, sin fecha, junto con su curriculum vitae, agregado de fojas 144 a 159, donde
consta que, por encargo de los socios de la actora la mencionada persona realizó un informe explicativo
que analiza los antecedentes que tuvo a la vista que incidieron en la determinación de la RLI AT 2016
de la reclamante junto con el PPUA por $9.304.724.-, concluyendo que: (i) se constató que la actora
obtuvo una pérdida tributaria por los resultados del año comercial 2015, la que se habría determinado
sobre la base de contabilidad efectiva, llevada según los criterios financieros y normativos de IFRS; (ii)
Trescientos dos vuelta -302 vta.-
las diferencias entre los resultados financieros y las normas tributarias se ajustaron en la
determinación de la RLI; y (iii) que sería procedente la solicitud de devolución por concepto de PPUA
efectuada por la actora. Asimismo, en el referido informe se presenta el detalle del FUT AT 2016 de la
actora, siendo separado por año y tipo de utilidad el saldo del FUT y el saldo del crédito asociado, como
así también, la explicación de los ajustes a la RLI AT 2016 denominados “Corrección Monetaria
Acciones Soteco”, “Corrección Monetaria Acciones Itau”, “Corrección Monetaria Acciones BCI”,
“Comisión compra venta de acciones APB”, “Ajuste Valor de Mercado Acciones”, “Ajuste Valor de
Fondos Mutuos”, “Corrección Monetaria Capital Propio Tributario”, “Dividendos Soteco” y
“Dividendos Acciones Presencia Bursátil (APB)”; (26) Páginas de noticias publicadas en el diario El
Mercurio de fechas, 09/11/2016 y 11/11/2016, agregadas a fojas 160 y 160 vuelta, donde se consignan
noticias periodísticas vinculadas a que el SII se encontraba en dicha época adherido a un paro nacional
del sector público; (27) Respuesta emitida por BCI Corredor de Bolsa S.A., de fecha 20/06/2023, al
Oficio N°77-2023 remitido por este Tribunal, agregada de fojas 185 a 224, donde consta que, la
mencionada sociedad aportó los siguientes documentos en respuesta a lo requerido por este Tribunal:
(27.1) 6 Facturas electrónicas emitidas por BCI Corredor de Bolsa S.A. a la actora por un total bruto
de $97.498.255.-, las que dan cuenta de lo siguiente: (i) compra de acciones de Aesgener y Conchatoro,
durante el año comercial 2015 por $29.923.312.-; (ii) venta de acciones de Enersis y Conchatoro,
durante el año comercial 2015 por $67.574.943.-; y, (iii) el cobro de comisión del corredor por un
importe bruto de $1.150.504.- (incluye el IVA asociado); y, (27.2) Informes de la cartera de inversiones
de los periodos, desde 01/01/2015 al 31/12/2015, emitidos por BCI Corredor de Bolsa S.A., donde
consta que la actora: (i) al 31/01/2015 mantuvo inversiones en renta variable en acciones de Enersis
valorizadas por $46.416.568.-; (ii) al 28/02/2015 mantuvo inversiones en renta variable en acciones de
Enersis valorizadas por $48.039.740.-; (iii) al 31/03/2015 mantuvo inversiones en renta variable en
acciones de Conchatoro y Enersis valorizadas por $47.780.858.-; (iv) al 30/04/2015 mantuvo
inversiones en renta variable en acciones de Conchatoro y Enersis valorizadas por $48.162.934.-; (v) al
31/05/2015 mantuvo inversiones en renta variable en acciones de Conchatoro y Enersis valorizadas
por $46.792.376.-; (vi) al 30/06/2015 mantuvo inversiones en renta variable en acciones de
Conchatoro valorizadas por $20.441.507.-; (vii) al 31/07/2015 mantuvo inversiones en renta variable
en acciones de Aesgener valorizadas por $27.085.051.-; (viii) al 31/08/2015 mantuvo inversiones en
renta variable en acciones de Aesgener valorizadas por $26.164.521.-; (ix) al 30/09/2015 mantuvo
inversiones en renta variable en acciones de Aesgener valorizadas por $24.443.596.-; (x) al 31/10/2015
mantuvo inversiones en renta variable en acciones de Aesgener valorizadas por $24.964.679.-; (xi) al
30/11/2015 mantuvo inversiones en renta variable en acciones de Aesgener valorizadas por
$23.236.245.-; y, (xii) al 31/12/2015 mantuvo inversiones en renta variable en acciones de Aesgener
valorizadas por $23.609.413.-; y, (28) Respuesta emitida por Itaú Corredores de Bolsa Limitada, de
fecha 03/07/2024, a los Oficios Nos. 102-2023 y 57-2024 remitidos por este Tribunal, agregada a fojas
250, donde consta que, la mencionada sociedad informó a este Tribunal que la actora no es su cliente.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en: (1) Carta de Operación Renta N°160104132, de fecha 15/07/2016, emitida
por el SII, agregada a fojas 79 y 79 vuelta, ya analizada en el motivo 8°) numeral (1) precedente; y, (2)
Comprobante Prórroga de Solicitud de Antecedentes, Formulario 2113, de fecha 11/10/2016,
agregado a fojas 80 y 80 vuelta, firmado por doña Claudia Pizarro Cortes y el fiscalizador del SII, donde
consta que: (i) se indican los antecedentes que no fueron aportados en el proceso de fiscalización, tales
como, el certificado de reinversión y los certificados que acrediten la procedencia de los créditos; (ii)
además, se consigna que se debe aportar el balance, la RLI y el registro FUT, todos del AT 2016, en hojas
timbradas y foliadas por el SII, como también, el detalle de los saldos contables de las cuentas de fondos
mutuos, acciones junto con el detalle de los ajustes realizados a la RLI AT 2016; y, (iii) los mencionados
antecedentes debían ser presentados con fecha 01/11/2016.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL según medida para
mejor resolver decretada a fojas 295, agregada de fojas 256 a 279 vuelta, consistente en: (1)
Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia, folio
Trescientos tres -303-
N°1686, de fecha 26/03/2016, emitido por ITAU BBA Corredora de Bolsa Limitada junto con los
anexos de los certificados sobre situación tributaria de dividendos distribuidos en el año comercial
2015 a valor histórico, antecedentes ya analizados en el motivo 8°) numeral 24, de la presente
sentencia; (2) Cartola de movimiento emitido por ITAU Fondos Mutuos asociado al Fondo Mutuo
Itau TOP USA, serie F, entre el 01/01/2015 al 31/12/2015, donde consta un saldo final valorizado por
$116.396.397.-; (3) Cartola de movimiento emitido por ITAU Fondos Mutuos asociado al Fondo
Mutuo Itau TOP USA, serie A, entre el 01/01/2015 al 31/12/2015, donde consta un saldo final
valorizado por $46.056.607.-; (4) Cartola de movimiento emitido por ITAU Fondos Mutuos asociado
al Fondo Mutuo Itau Latam Pacific, serie F, entre el 01/01/2015 al 31/12/2015, donde consta un saldo
final valorizado por $47.113.149.-; (5) Informe de la cartera de inversiones de los periodos
01/01/2015 al 31/01/2015, 01/02/2015 al 28/02/2015, 01/11/2015 al 30/11/2015 y 01/12/2015 al
31/12/2015, emitidos por ITAU BBA, donde consta que la actora: (i) al 31/01/2015 mantuvo
inversiones en caja disponible por $33.941.- y renta variable en acciones de Colo Colo y Enersis,
valorizadas por $95.506.060.-; (ii) al 28/02/2015 mantuvo inversiones en caja disponible por $33.941.-
y renta variable en acciones de Colo Colo y Enersis, valorizadas por $109.818.588.-; (iii) al 30/11/2015
mantuvo inversiones en caja disponible por $729.326.- y renta variable en acciones de Aesgener,
BSantander, Colo Colo, ConchaToro, Falabella y Sqm-B, valorizadas por $180.743.866.-; y, (iv) al
31/12/2015 mantuvo inversiones en caja disponible por $1.374.534.- y renta variable en acciones de
Aesgener BSantander, Colo Colo, ConchaToro, Falabella y Sqm-B, valorizadas por $174.801.380.-; (6)
Cartolas bancarias emitidas entre el 01/01/2015 al 30/12/2015 por Banco ITAU asociada a la cuenta
corriente N°0206125810 de propiedad de la actora, donde se consigna un saldo inicial al 01/01/2015
por $0.- y un saldo final al 30/12/2015 por $1.029.193.-; y, (7) 16 Facturas electrónicas emitidas por
ITAU BBA Corredor De Bolsa Limitada a la actora por un total bruto de $197.703.125.-, las que dan
cuenta de lo siguiente: (i) compra de acciones de Cmpc, Enersis, Aesgener, Sqm-B, Chile, Conchatoro,
Falabella y BSantander durante el año comercial 2015 por $165.012.588.-; (ii) venta de acciones de
Cmpc, Enersis, Aesgener y Chile, durante el año comercial 2015 por $31.659.048.-; y, (iii) el cobro de
comisión de la corredora por un importe bruto de $1.521.257.- (incluye el IVA asociado).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar sin
efecto la Resolución reclamada.
a) En cuanto a que la Resolución carece de motivación por haberse emitido sin considerar la
documentación aportada en sede administrativa de fiscalización, la que habría permitido acreditar
la procedencia de la devolución solicitada y porque se omite toda referencia a que el SII se habría
negado a recibir los antecedentes que debían aportarse con fecha 01/11/2016, circunstancias que
constituyen una vulneración a los derechos del contribuyente previstos en el artículo 8 bis Nos. 2 y
9 del Código Tributario.
12°) Que, según se desprende de la Resolución reclamada, el actor fue requerido por el SII con fecha
27/07/2016, a través de la Notificación N°160104132 y mediante solicitud de antecedentes emitida
con fecha 11/10/2016, con el objeto de que aportara los antecedentes que permitiesen acreditar la
procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA, junto con desvirtuar las observaciones
que presentaba la declaración de impuesto a la renta AT 2016.
A su vez, en la Resolución reclamada se utiliza como fundamento principal: “4. Que, a la fecha de la
presente Resolución el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos tanto
mediante la Notificación N°160104132 de fecha 27/07/2016 a presentarse el 05/08/2016, como
tampoco en la solicitud de antecedentes otorgada con fecha 11/10/2016 a presentarse hasta el
01/11/2016, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la
declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2016, contenida en el Formulario 22, Folio
N°244825406, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria
Trescientos tres vuelta -303 vta.-
declarada ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución. 5. Que, en razón de lo anterior, no se ha acreditado la
pérdida tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados, lo que
impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se
vieron afectadas, en su oportunidad, las Utilidades Tributarias generadas en ejercicios anteriores (…).”.
13°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución reclamada, sin haber
interpuesto una acción de nulidad de derecho público, debe concluirse que ha ejercido únicamente la
acción de reclamo tributario solicitando la ineficacia del acto administrativo reclamado. Asimismo,
cabe señalar que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en
la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
15°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por
lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
16°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
17°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, cabe
señalar que la fundamentación de la Resolución reclamada dice esencialmente relación con no haberse
acreditado la pérdida tributaria ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos
invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución por concepto de PPUA solicitada
por la actora en la declaración de impuesto a la renta AT 2016 y, si bien en el acto reclamado no se
hace referencia a: (i) los antecedentes aportados por la reclamante, con fecha 11/10/2016, en sede
administrativa de fiscalización; y, (ii) los antecedentes que el SII se habría negado a recibir en la
fiscalización sub-lite, cabe indicar que según se ha expuesto en el motivo 3°) de esta sentencia, resulta
ser un hecho no controvertido por los litigantes que con fecha 11/10/2016, la contribuyente concurrió
a las oficinas del SII aportando los siguientes antecedentes: (i) Balance año 2014; (ii) CPT AT 2015; (iii)
Balance año 2015; (iv) RLI AT 2016; y, (v) FUT AT 2016, lo anterior producto de la fiscalización realizada
a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016, sin embargo, en autos no obran
probanzas que acrediten que la contribuyente haya aportado la totalidad de los antecedentes
requeridos en la fiscalización sub-lite, debiendo además consignarse que en la reclamación no se
singularizan los antecedentes que el SII se habría negado a recibir, sin obrar en autos probanzas de los
mismos.
Trescientos cuatro -304-
En consecuencia, el vicio de legalidad no ha producido un perjuicio de carácter insubsanable, pues la
contribuyente tuvo oportuno conocimiento de la fiscalización sub-lite y de su acto administrativo
terminal, esto es, la Resolución reclamada, pudiéndose haber aportado antecedentes en sede
administrativa de fiscalización con el objeto de acreditar la pérdida tributaria junto con el origen,
procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados, lo cual habría permitido configurar
la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA en la declaración de impuesto a la
renta AT 2016, por lo tanto, y pese a no estarse en un procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos, atendido lo precedentemente expuesto, tampoco se advierte una
vulneración a los derechos del contribuyente previstos en el artículo 8 bis Nos. 2 y 9 del Código
Tributario.
A mayor abundamiento, cabe tener en consideración que, la actora pudo interponer en tiempo y forma
una reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°4370 junto con aportar pruebas con el
objeto de desvirtuarla, sin evidenciarse la existencia de algún perjuicio de carácter irreparable, de
forma que, que corresponde rechazar la alegación que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por
concepto de PPUA en su declaración de impuesto a la renta del AT 2016.
18°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización
respectiva, la correcta determinación de su pérdida tributaria y la procedencia de la devolución
solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de lo principal de
fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto
que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales
hechos.
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución reclamada y del Formulario 22 AT 2016,
analizados en el motivo 1°) y en el motivo 8°) numero (7), se debe tener por establecido que la actora
declaró en el AT 2016 una pérdida tributaria por $54.733.669.-, imputándose dicho monto al FUT del
referido periodo tributario, siendo en definitiva solicitada una devolución por concepto de PPUA por
$9.304.724.-.
20°) En cuanto a la pérdida tributaria declarada por la actora en el AT 2016 por $54.733.669.-,
atendida la gravedad y precisión del Balance General y de la RLI, analizados en el motivo 8°) números
(3) y (11), se debe tener por establecido que: (i) la determinación de la RLI se inicia a partir del Balance
General al 31/12/2015, determinándose una pérdida contable por $8.976.769.-; (ii) no fueron
agregadas en la determinación de la RLI AT 2016 las cuentas contables “5-1-010 Mayor valor fondo
mutuos” por $47.749.853.-, “4-1-001 Contabilidad” por $1.202.293.- y “4-1-090 Cargos Bancarios” por
$54.431.-, ya que tuvieron el tratamiento de gasto tributario; (iii) se realizaron los siguientes agregados
en la RLI AT 2016, “Ajuste Valor Mercado Acciones” por $48.144.467.-, “Comisiones CV Acciones APB”
por $2.817.325.-, “CM Acciones Soteco” por $2.507.653.-, “CM Acciones Itau” por $7.954.533.-, “CM
Acciones BCI” por $541.932.-, “Impuesto renta AT 2015” por $563.379.- y “PPUA Utilidades Ajenas At
2016” por $9.304.724.-, totalizando un monto de $71.834.013.-; y, (iv) se efectuaron las siguientes
deducciones en la RLI AT 2016, “Dividendos Soteco” por $20.338.500.-, “Dividendos APB” por
$3.673.297.-, “Utilidad Venta Acciones APB” por $120.571.-, “Ajuste Valor Mercado FM” por
$66.745.864.-; y “Corrección Monetaria Capital Propio Tributario” por $26.712.681.-, totalizando un
monto de $117.590.913.-.
En consecuencia, cabe tener en consideración que la actora generó dos tipos de rentas en el AT 2016,
siendo rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría cuyo resultado sería de pérdida tributaria por
$54.733.669.- y rentas que tuvieron el tratamiento de ingresos no renta, ya que se acogen al régimen
previsto en el artículo 107 de la LIR, cuyo resultado sería un monto negativo por $2.696.754.-
registrado en el FUNT.
Trescientos cuatro vuelta -304 vta.-
21°) Respecto de las cuentas contables consideradas por la contribuyente como gastos en la
determinación de la RLI AT 2016, la reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor y la Cartola
emitida por Itau Fondos Mutuos asociado al Fondo Mutuo Itau Latam Pacific, serie F, analizados en el
motivo 8°) número (10) y en el motivo 10°) número (4), sin embargo, tales antecedentes son
insuficientes para acreditar la pérdida tributaria generada por los rescates efectuados en el año
comercial 2015 desde los fondos mutuos denominados “FM Itau-Latam Pacific”, “FM Itau-Small
Capital”, “FM BCI-EEUU”, “FM BCI-Dep Efectivo” y “FM BCI-Express”, registrados en la cuenta contable
N°5-1-010, cuyo detalle se encuentra inserto a fojas 126 vuelta, pues no se han aportado en el proceso,
las cartolas bancarias que den cuenta de la inversión inicial realizada en los referidos fondos mutuos
ni todas las cartolas de movimientos de los fondos mutuos liquidados junto con los respectivos análisis
contables, entre otros antecedentes, que respalden la referida partida que es parte de la pérdida
tributaria correspondiente al AT 2016.
A su vez, los antecedentes analizados también son insuficientes para acreditar el gasto por concepto
de “contabilidad”, ya que no se han aportado en el proceso las respectivas facturas registradas en la
cuenta contable N°4-01-001, cuyo detalle se encuentra inserto a fojas 125 y 125 vuelta, siendo una de
las partidas que componen la pérdida tributaria correspondiente al AT 2016.
En consecuencia, las cuentas contables “5-1-010 Mayor valor fondo mutuos” por $47.749.853.- y “4-
1-001 Contabilidad” por $1.202.293.-, consideradas por la actora como gastos en la determinación de
la RLI AT 2016 no cumplen los requisitos previstos en el artículo 31 de la LIR.
22°) Sobre los agregados realizados por la contribuyente en la determinación de la RLI AT 2016, la
reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor, el Informe emitido por don José Luis Avilés, el
Informe de Cartera de Inversiones emitido por Itau BBA y las Facturas Electrónicas emitidas por Itau
BBA Corredor de Bolsa Limitada, analizados en el motivo 8°) números (10), (25) y en el motivo 10°)
números (5) y (7), sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar el agregado
realizado por la actora en la determinación de la RLI AT 2016 por el concepto de “CM Acciones Soteco”
por $2.507.653.-, pues no se han aportado al proceso, cartolas bancarias, facturas recibidas por la
compra de acciones junto con los respectivos contratos que permitan acreditar la adquisición y el costo
inicial de la referida inversión en acciones, de forma que, no puede proporcionársele un efecto
tributario en la determinación de la RLI AT 2016 ni en el Capital Propio Tributario del referido periodo
tributario, circunstancia que pretende la actora.
A su vez, los antecedentes analizados también son insuficientes para acreditar el agregado realizado
por la actora en la determinación de la RLI AT 2016, por concepto de “CM Acciones Itau” por
$7.954.533.-, ya que sólo se han aportado antecedentes concernientes al costo tributario de las
inversiones en acciones realizadas en el año comercial 2015, sin embargo, no se han aportado al
proceso antecedentes referidos a las inversiones realizadas en acciones durante el año comercial 2013
que tienen efectos en el AT 2016, tales como, cartolas bancarias, facturas recibidas por la compra de
acciones junto con los respectivos contratos que permitan acreditar la adquisición y el costo inicial de
las referidas inversiones en acciones, de modo que, no puede proporcionársele un efecto tributario en
la determinación de la RLI AT 2016 ni en el Capital Propio Tributario del referido período tributario,
cómo pretende la reclamante.
En consecuencia, son improcedentes los agregados realizados por la actora en la determinación de la
RLI AT 2016 por los conceptos de “CM Acciones Soteco” por $2.507.653.- y “CM Acciones Itau” por
$7.954.533.-.
23°) En cuanto a las deducciones realizadas por la contribuyente en la determinación de la RLI AT
2016, la reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor, las Facturas Electrónicas emitidas por BCI
Corredor de Bolsa S.A. y las Facturas Electrónicas emitidas por Itaú BBA Corredor de Bolsa Limitada,
analizados en el motivo 8°) números (10) y (27.1), y en el motivo 10°) número (7), sin embargo, tales
antecedentes son insuficientes para acreditar la deducción realizada por la actora en la determinación
de la RLI AT 2016, por concepto de “Utilidad Venta Acciones APB” por $120.571.-, pues no existe
Trescientos cinco -305-
concordancia entre los montos señalados a título de ingresos por las ventas de las acciones según lo
indicado en las facturas aportadas en autos y los montos registrados en la cuenta contable N°5-1-011,
cuyo detalle se encuentra inserto a fojas 126 vuelta, sin perjuicio de que además, no se ha aportado
en autos un análisis contable que permita explicar el resultado tributario de cada operación junto con
los pertinentes antecedentes que respalden los costos tributarios asociados a las acciones enajenadas,
a través de los referidos corredores de bolsa.
Por otro lado, se desprende que la mencionada deducción en la determinación de la RLI AT 2016, tiene
por objeto que la utilidad por venta de acciones se acoja al régimen tributario de ingreso no renta
establecido en el artículo 107 de la LIR, sin embargo, no se han aportado al proceso los respectivos
certificados emitidos por la Bolsa de Comercio de Santiago que acrediten que las referidas acciones
enajenadas en el año comercial 2015 tengan presencia bursátil, de forma que, no se configuran los
presupuestos establecidos por el artículo 107 de la LIR.
Que, la reclamante ha aportado al proceso el Informe emitido por don José Luis Avilés, analizado en el
motivo 8°) número (25), sin embargo, tal antecedente es insuficiente para acreditar la deducción
realizada por la actora en la determinación de la RLI AT 2016, por concepto de “Corrección Monetaria
Capital Propio Tributario” por $26.712.681.-, pues no se han aportado al proceso, el Balance al
31/12/2024, ni tampoco los respaldos de los activos tributarios, teniéndose al efecto especial
consideración, con aquellos activos tributarios que tienen un control extracontable tales como, el “APB
BCI-Tributario” por $46.367.642.-, “APB ITAU-Tributario” por $125.049.927.-, “Valor Tributario
SOTECO” por $450.286.270.- y “FM ITAU-Tributario” por $450.286.270.-, de manera que, no se
encuentran acreditadas las principales partidas que inciden en la determinación del Capital Propio
Tributario AT 2015 que ascienden al monto de $715.800.994.-, circunstancia que impide cumplir los
requisitos previstos en el artículo 41 de la LIR.
En consecuencia, son improcedentes las deducciones realizadas por la actora en la determinación de
la RLI AT 2016 por los conceptos de “Utilidad Venta Acciones APB” por $120.571.- y “Corrección
Monetaria Capital Propio Tributario” por $26.712.681.-.
24°) Respecto al PPUA solicitado por la contribuyente en la declaración de impuesto a la renta AT
2016 por $9.304.724.-, atendida la gravedad y precisión del FUT y del Informe emitido por don José
Luis Avilés, analizados en el motivo 8°) números (4) y (25), se debe tener por establecido que la pérdida
tributaria declarada por la actora en el AT 2016 fue imputada a una utilidad ajena proveniente del año
comercial 2008 cuyo saldo inicial correspondió al monto de $440.399.188.-, estando su detalle inserto
a fojas 148, sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar la devolución solicitada,
pues no se han aportado en el proceso el FUT desde el AT 2009 y hasta el AT 2015 junto con los
certificados que acrediten las utilidades y créditos recibidos en su respectiva oportunidad, ni los
registros contables y las cartolas bancarias que acrediten la percepción de dichas utilidades ajenas
como tampoco los antecedentes que acrediten que se haya pagado el Impuesto de Primera Categoría
asociado con dicha utilidad.
25°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la LIR, la RLI de las personas que
declaren su renta efectiva según contabilidad completa, se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los “gastos necesarios” para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudado, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el SII.
A su vez, el artículo 31, inciso cuarto, número 3° de la LIR establece que: “Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
(...)
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Trescientos cinco vuelta -305 vta.-
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos
del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades
o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del
número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y
a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”.
Mientras que el artículo 33 de la LIR, preceptúa lo siguiente: “Para la determinación de la renta liquida
imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan
disminuido la renta líquida declarada:
(…)
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas
exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;”.
A su turno, el artículo 39 número 1 de la LIR, consigna lo siguiente: “Estarán exentas del impuesto de
la presenta categoría las siguientes rentas: 1°.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en
comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra
c) del Nº 2 del artículo 20.”.
Por su parte el artículo 107 de la LIR, indica lo siguiente: “El mayor valor obtenido en la enajenación o
rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de
esta ley por las siguientes reglas:
1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.
No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones
regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el
artículo 109;
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones
regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión,
con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del
canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo
dispuesto en el artículo 109, y
c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su
colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor
superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su
colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma
dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial,
debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado
precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 41. (…)”.
Trescientos seis -306-
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el AT 2016 por $54.733.669.- y la procedencia de la devolución solicitada por concepto
de PPUA por $9.304.724.- en el referido periodo tributario.
III.- CUESTIONES FINALES.
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6, 7, 8 y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos
11, 13, 14, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 20, 29 a 33, 39 N°1 y 107 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 60, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario;
los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Iván Raúl Rodríguez Lablee,
RUT N°5.393.023-9, en representación de INVERSIONES AROMA LIMITADA, RUT N°76.019.714-9, en
contra de la Resolución Ex. SII N°4370, emitida con fecha 29 de diciembre de 2016, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Trescientos seis vuelta -306 vta.-
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES AROMA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°: 17-9-0000456-7
RIT N°: GR-18-00061-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 199,47
Neta 199,47
Reajuste -
Multa -
Intereses -
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-04-30T12:03:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.